SUBFACTURACION EN LA EXPORTACION DE UN TORO DE RAZA

ABM


Información periodística - La implementación del radar por parte de la aduana - Encuadre jurídico: la temática del Artículo 453 del Código Aduanero - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INFORMACION PERIODISTICA: Bajo el título “SUBFACTURACION DE UN MILLON Y MEDIO DE PESOS EN LA EXPORTACION DE UN TORO PURO PEDIGREE”, el sitio BAE NEGOCIOS en 12/10/2022, informa que “Barón Rojo”, un Angus reproductor, había sido vendido por $ 1.800.000 en un remate que luego se subió a YOU TUBE. Al momento de exportarlo a Uruguay, se declaró que valía $ 315.000, una subfacturación del 80%.

Prosigue la nota expresando que la aduana denunció la subfacturación de un toro reproductor que se pretendía exportar a Uruguay, destacando que en el Paso Internacional de Concordia – Salto, su valor FOB fue declarado USD 2.100 -aproximadamente $ 315.000-.

Empero, agentes especializados del organismo que encabeza Guillermo MICHEL detectaron que a “BARON ROJO” un Angus PURO PEDIGREE, en realidad le correspondía una cotización mucho mayor. En efecto, uno de los datos incriminatorios descubiertos por los inspectores aduaneros fue que el toro, de 950 kg. con una estructura y genética de primer nivel -tal como se lo promocionaba- aparentemente había sido vendido por $ 1.800.000 en un remate que luego se subió a YOU TUBE. De ese modo, se determinó que la exportación de “Barón Rojo” estaba sub facturada en un 80%: USD 10.000, o, 1.5 millones de pesos. En ese marco, la DGA-AFIP efectuó la correspondiente denuncia por el ilícito detectado. No obstante, procedió a la liberación del ejemplar bajo el régimen de garantía previsto en el Art. 453 del Código Aduanero (CA) luego de exigir la instrumentación de un seguro de caución. (1)

II.- LA IMPLEMENTACION DEL RADAR POR PARTE DE LA ADUANA: El sitio web “QPASÓ”, en fecha 12 de octubre de 2022, destaca como titular que debutó el “radar” de aduana y detectó subfacturación del 80% en una exportación peculiar. Prosigue informando que la aduana puso en marcha a fines de septiembre el “radar” de intercambio de información y controles reforzados para detectar subfacturación de exportaciones y de importaciones.

La noticia destaca que en medio de mayores controles al comercio exterior con más licencias no automáticas y la puesta en marcha del nuevo sistema SIRA, la aduana que, mediante el denominado “radar” de control cruza datos para evitar la sobre y subfacturación, logró detectar una venta al exterior en la cual se declaraba un valor del 80% menor que el de la operación real.

Así, el organismo dirigido por Guillermo MICHEL detectó subfacturación de un toro que se pretendía exportar a Uruguay. En esa línea, se informa que en el Paso Internacional Concordia – Salto, el valor FOB del ejemplar fue declarado en U$S 2.100, lo cual equivalía aproximadamente a $ 315.000. Empero, los agentes detectaron que al toro “Barón Rojo”, un Angus puro de PEDIGREE le correspondía una cotización mucho mayor.

Tanto es así, que su valor real estaba publicado en las redes sociales. De allí que los inspectores de aduana detectaron que “Barón Rojo” había sido vendido en $ 1.800.000 en un remate que después se subió por YOU TUBE. Consecuentemente, se determinó la subfacturación en un 80%, toda vez que el valor real era de u4s 10.000, es decir, aproximadamente 1.5 millones de pesos.

Destaca la noticia que la puesta en marcha del radar de la aduana incrementa el intercambio de información en el contexto de un mayor control del Estado respecto a la salida de dólares y la subfacturación en las operaciones de exportación.

La DGA efectuó la denuncia por la maniobra de subfacturación. Sin embargo, por tratarse de un ejemplar vivo, posteriormente, procedió a la liberación bajo el régimen de garantía previsto en el Art. 453 del CA, tras exigir el pago de un seguro de caución. (2)

Retomando el tema del denominado “radar”, la Disposición 21/2022 emitida el 29/09/2022, por la AFIP-DGA, establece que, por cuanto, mediante la ley 27.541, complementarias y modificatorias y lo establecido en las Resoluciones Generales AFIP 2730/09 y 5002/21, se declaró la emergencia pública en materia económico financiera y que la integración de las economías a nivel global y las diferencias en los niveles de imposición fiscal junto con el traslado de beneficios hacía las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de los operadores de comercio exterior, ocasionan riesgos para los intereses, la soberanía y la equidad fiscal, corresponde profundizar las acciones de control relacionadas con el contralor de mercaderías de importación y de exportación para verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o comercio y con las mercaderías idénticas, con el fin de detectar desviaciones en los valores declarados.

Por ello, es que el director General de la DGA dispone en su Art. 1° crear la base integral de fiscalizaciones aduaneras (RADAR) que será administrada por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros (DIREPA) dependiente de la DGA.

Luego, en el Art. 2° establece el procedimiento aplicable para el suministro, carga y actualización de datos del sistema RADAR en el anexo que se aprueba y forma parte de esta Disposición.

III.- ENCUADRE JURIDICO: Al hilo del relato que antecede, corresponde señalar que, en el ordenamiento jurídico del Estado Argentino, los derechos de exportación se establecen en el Art. 4° de la Constitución Nacional (CN). A ello cuadra añadir que el Art. 734 del CA precisa que “El derecho de exportación grava la exportación para consumo”, mientras que los Arts. 724 a 760 de dicho Digesto establecen las bases de valoración de las mercaderías exportadas, inspirándose en la definición de Bruselas. (3)

Al respecto, debe recordarse que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. Y, dicho valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana.

Atinente a la importancia y prioridad del valor de transacción, éste constituye la noción positiva del valor en aduana. Así, configura la norma universal de valoración, mientras que los demás métodos ejercen una incidencia de rol subsidiario.

El autor JUAREZ ALLENDE explica que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación a un país de importación. El precio es la compensación monetaria por la entrega de la mercadería. (4)

Destaca el autor JUAREZ ALLENDE que el vocablo “precio” alude a una compraventa específica, o sea, es aquella que implica la venta de exportación a un país de importación. (5)

En lo concerniente a este tópico, bajo el subtítulo “EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCADERIA DE EXPORTACION”, el autor Juan Patricio COTTER, al abordar el aspecto preliminar respectivo, señala que el desarrollo de las normas de valoración aduanera emergentes del CA, configuraron significativa novedad en la legislación nacional en materia de exportaciones. Ello, toda vez que encaró profunda innovación en dicho régimen al adoptar como principio rector la neutralidad en las reglas que inciden en la valoración.

En esta tesitura, la idea central gira en torno al valor real de la mercadería en función a la cual se liquida el derecho. Para ello se utiliza el precio de la compraventa pactado entre un vendedor y un comprador, que resultan independientes uno de otro.

Destaca el tratadista COTTER que el CA ha exteriorizado significativa preferencia respecto a la utilización del precio de transacción, pues el criterio del precio contractual se torna fundamental en orden a la valoración de las mercaderías que se exportan. (6)

Menciona el especialista COTTER que el objeto de la definición de valor imponible plasmada en el CA tiende a posibilitar el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare en el lugar donde es cargada con destino al exterior, como resultado de venta realizada entre un vendedor y un comprador, independiente uno de otro. (7)

Atinente al tema, expresa el autor COTTER que el valor de exportación debe ser el precio que, razonablemente, cualquier vendedor obtendría por enajenar idéntica mercadería afectada a una venta internacional, llevada a cabo entre un vendedor y un comprador independientes. (8)

En la especie convocante, todo lo concerniente a la vinculación comercial, el lugar de entrega que debe considerarse para valorar, el nivel comercial de la transacción, así como los métodos alternativos de valoración, se tornan carentes de trascendencia para estas breves notas, habida cuenta que el real precio de venta fue ostentado por el vendedor en la web, según se relató “infra”.

IV.- LA TEMATICA DEL ARTICULO 453 del CODIGO ADUANERO: El CA, en su Art. 453, inc. h), autoriza al interesado a peticionar la prosecución del trámite de despacho de exportación al exterior, previa constitución de garantía suficiente.

En la operatoria de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al valor en plaza de la mercadería de que se trate, con deducción de los tributos -en este supuesto convocante, la diferencia restante de lo oblado- que deberán ser abonados en efectivo.

Prosigue el autor COTTER explicando que “cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable, adicionado a la diferencia de tributos que pudiera resultar exigible, fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse la diferencia de tributos. (9)

Este inc. h) del Art. 453 del CA, se refiere al supuesto de mercadería que, hallándose en zona primaria mientras se cumplimenta un trámite aduanero a su respecto, recae una denuncia por presunta comisión de un hecho ilícito sancionado con imposición de multa. En dicha casuística, la instrucción del correspondiente sumario determina la detención del despacho, en función a lo cual queda la mercadería en la esfera de dominio de la aduana con el objetivo del aseguramiento del pago de la multa. (10)

El Art. 453 del CA posibilita que interín tramita el sumario, el titular de la mercadería pueda liberarla hacía el exterior (como acaeció en la especie por tratarse de exportación de un ejemplar toro vivo) mediante el denominado régimen de garantía.

Cuando se trata de mercadería que se pretende exportar tal como sucede en el caso que se describe en estas breves notas, el importe a garantizar es el valor en plaza de la misma, con deducción de los tributos que debieran ser pagados en efectivo.

Se sigue el criterio según el cual la garantía no debe superar el valor de la mercadería que sustituye. El CA hace referencia al “valor en plaza”, que es definido, respecto a las infracciones aduaneras cometidas en operatorias de exportación (Art. 919 inc. b), apartado 2), como valor imponible (Art. 735 de dicho Digesto), con más los tributos aplicables a dicha exportación. Empero, habida cuenta que los tributos sólo se generarán si se realizaren todas las etapas respectivas, como la operatoria se ha frustrado en esta fase por la instrucción del sumario, el aludido importe de los tributos debe ser deducido. (11)

Esta problemática del “valor imponible” y todos los criterios respecto a su cuantificación se torna ajena a la especie, toda vez que el valor del ejemplar toro puro PEDIGREE es el de la transacción que el propio vendedor puso taxativamente de manifiesto, el exponer por su propia voluntad las alternativas del remate en las redes sociales, facilitando así el accionar de los agentes aduaneros.

V.- CONCLUSION: A modo de conclusión deben destacarse dos facetas que entornan la temática abordada en estas breves notas.

En primer lugar, la relevancia de los tributos -en el caso convocante, relacionados con las operatorias de exportación-, y, en segundo término, la jactancia del vendedor del ejemplar pura raza quien, pese a denunciar un valor de aduana significativamente inferior al monto obtenido en la venta de aquél, comparte en las redes sociales las alternativas del remate del cual surgió una cuantificación mayor, que, en definitiva ante el accionar de los agentes de la DGA, determinó que se demostrara la subfacturación de la operación a los efectos tributarios.

Tocante al primer tópico, la doctrinaria María Angélica GELLI, en su obra dedicada a nuestra Carta Magna, expresa en lo esencial, al referirse al Art. 4° de la misma, que los tributos son los aportes obligatorios que el Estado impone como deber a los habitantes del país para satisfacer los gastos generales atinentes a la organización social.

Al abocarse al tratamiento de importación y exportación, la autora señala que el producto de estos impuestos está destinado al gasto público, sin perjuicio de asumir una determinada política económica de apertura y protección de la producción e industrias nacionales. (12)

El aspecto relevante de los derechos de exportación y, más específicamente, la incidencia que ostenta la subfacturación en dicha operatoria, se pone de manifiesto en su incidencia trascendente en el marco de un juzgamiento de dicha transgresión en la esfera de los tribunales competentes. En efecto, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en el marco de la causa caratulada “JAWERBAUM, Eduardo Luis s/ CONTRABANDO”, confirmó el procesamiento del imputado dictado por el juzgado Nro. 2 del fuero, que adoptó dicho temperamento considerando al autor penalmente responsable de tentativa de enviar al exterior (TAIWAN), mediante Guía Aérea Nro. 9859743062, cuatro meteoritos valuados, en U$S 906,88, declarando que se trataba de rocas, a las que les atribuyó un valor de U$S 20,6.

Allegada la causa a la instancia superior, la Alzada confirmó la resolución de procesamiento apelada por el encartado, señalando que éste reconoció haber suscripto la guía aérea “supra” individualizada, en la cual declaró la exportación de rocas para estudio valuadas en U$S 20,6, cuando dentro de la encomienda se halló factura por un importe de U$S 906,88.

Como dato de relevancia, interesa destacar que el encausado alegó desconocer que se trataba de meteoritos en lugar de rocas, pero los Sres. Camaristas, Dres. Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABVIKER, aclararon que el accionar imputado no consistió en el intento de extraer del territorio argentino mercadería cuya exportación está prohibida, “sino la declaración de mercadería a un valor inferior al real”. (13)

O sea, la Alzada direccionó el foco de la investigación en la cuestión de la subfacturación pese a la incidencia que reviste el hecho por tratarse de mercadería cuya exportación se halla terminantemente prohibida por tratarse de un bien cultural patrimonio del Estado Argentino, temperamento adoptado por normativas nacionales y principios superiores de raigambre internacional, equiparados a la CN. (14)

Concerniente al aspecto de la detección del precio real del remate, debe destacarse la eficiencia del sistema “RADAR” implementado por la DGA, coadyuvando para el descubrimiento de la cuantificación de la venta, la compulsión de los usuarios de las redes sociales, que en el caso convocante, contribuyó a facilitar el accionar investigativo de la aduana.

NOTAS

  1. https//www.baenegocios.com/economía/sufacturacion-de-un-millon-y-medio-de-pesos-en-la-exportacion-de-un-toro-de puro-

  2. quepaso.ar//noticias/cronista/economía-politica/debuto-el-radar-de-la-aduana-y-detecto-subfacturacion-del-80-en-una-exportacion-peculiar

  3. ZOLEZZI, Daniel “VALOR EN ADUANA”, 2da. edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2007, página 19.

  4. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo “MANUAL DE ADUANAS”, página 340.

  5. JUAREZ ALENDE, Héctor Hugo, obra citada, página 341.

  6. COTTER, Juan Patricio “DERECHO ADUANERO”, ABELEDO PERROT, CABA 2014, Tomo I, página 648.

  7. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 648.

  8. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 649.

  9. COTTER, Juan Patricio, obra citada, páginas 319 y 320.

  10. ALSINA, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. - VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO CVOMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, Tomo I, página 905.

  11. ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, página 906.

  12. GELLI, María Angélica “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Comentada y Concordada”, sexta edición ampliada y actualizada, La Ley, CABA, 2022, Tomo I, página 69.

  13. Fuente: diariojudicial.com/nota/56695, viernes 4 de enero de 2008.

  14. Ver: BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METERITO EXPORTADO IRREGULARMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO” Artículo publicado en PCRAM NET, marzo de 2023.



*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.
Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL