Prosigue
la nota expresando que la aduana denunció la subfacturación de un
toro reproductor que se pretendía exportar a Uruguay, destacando que
en el Paso Internacional de Concordia – Salto, su valor FOB fue
declarado USD 2.100 -aproximadamente $ 315.000-.
Empero,
agentes especializados del organismo que encabeza Guillermo MICHEL
detectaron que a “BARON ROJO” un Angus PURO PEDIGREE, en realidad
le correspondía una cotización mucho mayor. En efecto, uno de los
datos incriminatorios descubiertos por los inspectores aduaneros fue
que el toro, de 950 kg. con una estructura y genética de primer
nivel -tal como se lo promocionaba- aparentemente había sido vendido
por $ 1.800.000 en un remate que luego se subió a YOU TUBE. De ese
modo, se determinó que la exportación de “Barón Rojo” estaba
sub facturada en un 80%: USD 10.000, o, 1.5 millones de pesos. En ese
marco, la DGA-AFIP efectuó la correspondiente denuncia por el
ilícito detectado. No obstante, procedió a la liberación del
ejemplar bajo el régimen de garantía previsto en el Art. 453 del
Código Aduanero (CA) luego de exigir la instrumentación de un
seguro de caución. (1)
II.-
LA IMPLEMENTACION DEL RADAR POR PARTE DE LA ADUANA: El sitio web
“QPASÓ”, en fecha 12 de octubre de 2022, destaca como titular
que debutó el “radar” de aduana y detectó subfacturación del
80% en una exportación peculiar. Prosigue informando que la aduana
puso en marcha a fines de septiembre el “radar” de intercambio de
información y controles reforzados para detectar subfacturación de
exportaciones y de importaciones.
La
noticia destaca que en medio de mayores controles al comercio
exterior con más licencias no automáticas y la puesta en marcha del
nuevo sistema SIRA, la aduana que, mediante el denominado “radar”
de control cruza datos para evitar la sobre y subfacturación, logró
detectar una venta al exterior en la cual se declaraba un valor del
80% menor que el de la operación real.
Así,
el organismo dirigido por Guillermo MICHEL detectó subfacturación
de un toro que se pretendía exportar a Uruguay. En esa línea, se
informa que en el Paso Internacional Concordia – Salto, el valor
FOB del ejemplar fue declarado en U$S 2.100, lo cual equivalía
aproximadamente a $ 315.000. Empero, los agentes detectaron que al
toro “Barón Rojo”, un Angus puro de PEDIGREE le correspondía
una cotización mucho mayor.
Tanto
es así, que su valor real estaba publicado en las redes sociales. De
allí que los inspectores de aduana detectaron que “Barón Rojo”
había sido vendido en $ 1.800.000 en un remate que después se subió
por YOU TUBE. Consecuentemente, se determinó la subfacturación en
un 80%, toda vez que el valor real era de u4s 10.000, es decir,
aproximadamente 1.5 millones de pesos.
Destaca
la noticia que la puesta en marcha del radar de la aduana incrementa
el intercambio de información en el contexto de un mayor control del
Estado respecto a la salida de dólares y la subfacturación en las
operaciones de exportación.
La
DGA efectuó la denuncia por la maniobra de subfacturación. Sin
embargo, por tratarse de un ejemplar vivo, posteriormente, procedió
a la liberación bajo el régimen de garantía previsto en el Art.
453 del CA, tras exigir el pago de un seguro de caución. (2)
Retomando
el tema del denominado “radar”, la Disposición 21/2022 emitida
el 29/09/2022, por la AFIP-DGA, establece que, por cuanto, mediante
la ley 27.541, complementarias y modificatorias y lo establecido en
las Resoluciones Generales AFIP 2730/09 y 5002/21, se declaró la
emergencia pública en materia económico financiera y que la
integración de las economías a nivel global y las diferencias en
los niveles de imposición fiscal junto con el traslado de beneficios
hacía las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de los
operadores de comercio exterior, ocasionan riesgos para los
intereses, la soberanía y la equidad fiscal, corresponde profundizar
las acciones de control relacionadas con el contralor de mercaderías
de importación y de exportación para verificar que el precio
declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o
comercio y con las mercaderías idénticas, con el fin de detectar
desviaciones en los valores declarados.
Por
ello, es que el director General de la DGA dispone en su Art. 1°
crear la base integral de fiscalizaciones aduaneras (RADAR) que será
administrada por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros
(DIREPA) dependiente de la DGA.
Luego,
en el Art. 2° establece el procedimiento aplicable para el
suministro, carga y actualización de datos del sistema RADAR en el
anexo que se aprueba y forma parte de esta Disposición.
III.-
ENCUADRE JURIDICO: Al hilo del relato que antecede, corresponde
señalar que, en el ordenamiento jurídico del Estado Argentino, los
derechos de exportación se establecen en el Art. 4° de la
Constitución Nacional (CN). A ello cuadra añadir que el Art. 734
del CA precisa que “El derecho de exportación grava la exportación
para consumo”, mientras que los Arts. 724 a 760 de dicho Digesto
establecen las bases de valoración de las mercaderías exportadas,
inspirándose en la definición de Bruselas. (3)
Al
respecto, debe recordarse que el valor de transacción es el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación. Y, dicho valor
de transacción es la primera base para la determinación del valor
en aduana.
Atinente
a la importancia y prioridad del valor de transacción, éste
constituye la noción positiva del valor en aduana. Así, configura
la norma universal de valoración, mientras que los demás métodos
ejercen una incidencia de rol subsidiario.
El
autor JUAREZ ALLENDE explica que el valor de transacción es el
precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas
se venden para su exportación a un país de importación. El precio
es la compensación monetaria por la entrega de la mercadería. (4)
Destaca
el autor JUAREZ ALLENDE que el vocablo “precio” alude a una
compraventa específica, o sea, es aquella que implica la venta de
exportación a un país de importación. (5)
En
lo concerniente a este tópico, bajo el subtítulo “EL VALOR EN
ADUANA DE LA MERCADERIA DE EXPORTACION”, el autor Juan Patricio
COTTER, al abordar el aspecto preliminar respectivo, señala que el
desarrollo de las normas de valoración aduanera emergentes del CA,
configuraron significativa novedad en la legislación nacional en
materia de exportaciones. Ello, toda vez que encaró profunda
innovación en dicho régimen al adoptar como principio rector la
neutralidad en las reglas que inciden en la valoración.
En
esta tesitura, la idea central gira en torno al valor real de la
mercadería en función a la cual se liquida el derecho. Para ello se
utiliza el precio de la compraventa pactado entre un vendedor y un
comprador, que resultan independientes uno de otro.
Destaca
el tratadista COTTER que el CA ha exteriorizado significativa
preferencia respecto a la utilización del precio de transacción,
pues el criterio del precio contractual se torna fundamental en orden
a la valoración de las mercaderías que se exportan. (6)
Menciona
el especialista COTTER que el objeto de la definición de valor
imponible plasmada en el CA tiende a posibilitar el cálculo de los
derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier
vendedor podría entregar la mercadería que se exportare en el lugar
donde es cargada con destino al exterior, como resultado de venta
realizada entre un vendedor y un comprador, independiente uno de
otro. (7)
Atinente
al tema, expresa el autor COTTER que el valor de exportación debe
ser el precio que, razonablemente, cualquier vendedor obtendría por
enajenar idéntica mercadería afectada a una venta internacional,
llevada a cabo entre un vendedor y un comprador independientes. (8)
En
la especie convocante, todo lo concerniente a la vinculación
comercial, el lugar de entrega que debe considerarse para valorar, el
nivel comercial de la transacción, así como los métodos
alternativos de valoración, se tornan carentes de trascendencia para
estas breves notas, habida cuenta que el real precio de venta fue
ostentado por el vendedor en la web, según se relató “infra”.
IV.-
LA TEMATICA DEL ARTICULO 453 del CODIGO ADUANERO: El CA, en su Art.
453, inc. h), autoriza al interesado a peticionar la prosecución del
trámite de despacho de exportación al exterior, previa constitución
de garantía suficiente.
En
la operatoria de exportación, la garantía debe cubrir el importe
equivalente al valor en plaza de la mercadería de que se trate, con
deducción de los tributos -en este supuesto convocante, la
diferencia restante de lo oblado- que deberán ser abonados en
efectivo.
Prosigue
el autor COTTER explicando que “cuando el máximo de la multa
eventualmente aplicable, adicionado a la diferencia de tributos que
pudiera resultar exigible, fuere un importe inferior, bastará con
garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse la
diferencia de tributos. (9)
Este
inc. h) del Art. 453 del CA, se refiere al supuesto de mercadería
que, hallándose en zona primaria mientras se cumplimenta un trámite
aduanero a su respecto, recae una denuncia por presunta comisión de
un hecho ilícito sancionado con imposición de multa. En dicha
casuística, la instrucción del correspondiente sumario determina la
detención del despacho, en función a lo cual queda la mercadería
en la esfera de dominio de la aduana con el objetivo del
aseguramiento del pago de la multa. (10)
El
Art. 453 del CA posibilita que interín tramita el sumario, el
titular de la mercadería pueda liberarla hacía el exterior (como
acaeció en la especie por tratarse de exportación de un ejemplar
toro vivo) mediante el denominado régimen de garantía.
Cuando
se trata de mercadería que se pretende exportar tal como sucede en
el caso que se describe en estas breves notas, el importe a
garantizar es el valor en plaza de la misma, con deducción de los
tributos que debieran ser pagados en efectivo.
Se
sigue el criterio según el cual la garantía no debe superar el
valor de la mercadería que sustituye. El CA hace referencia al
“valor en plaza”, que es definido, respecto a las infracciones
aduaneras cometidas en operatorias de exportación (Art. 919 inc. b),
apartado 2), como valor imponible (Art. 735 de dicho Digesto), con
más los tributos aplicables a dicha exportación. Empero, habida
cuenta que los tributos sólo se generarán si se realizaren todas
las etapas respectivas, como la operatoria se ha frustrado en esta
fase por la instrucción del sumario, el aludido importe de los
tributos debe ser deducido. (11)
Esta
problemática del “valor imponible” y todos los criterios
respecto a su cuantificación se torna ajena a la especie, toda vez
que el valor del ejemplar toro puro PEDIGREE es el de la transacción
que el propio vendedor puso taxativamente de manifiesto, el exponer
por su propia voluntad las alternativas del remate en las redes
sociales, facilitando así el accionar de los agentes aduaneros.
V.-
CONCLUSION: A modo de conclusión deben destacarse dos facetas que
entornan la temática abordada en estas breves notas.
En
primer lugar, la relevancia de los tributos -en el caso convocante,
relacionados con las operatorias de exportación-, y, en segundo
término, la jactancia del vendedor del ejemplar pura raza quien,
pese a denunciar un valor de aduana significativamente inferior al
monto obtenido en la venta de aquél, comparte en las redes sociales
las alternativas del remate del cual surgió una cuantificación
mayor, que, en definitiva ante el accionar de los agentes de la DGA,
determinó que se demostrara la subfacturación de la operación a
los efectos tributarios.
Tocante
al primer tópico, la doctrinaria María Angélica GELLI, en su obra
dedicada a nuestra Carta Magna, expresa en lo esencial, al referirse
al Art. 4° de la misma, que los tributos son los aportes
obligatorios que el Estado impone como deber a los habitantes del
país para satisfacer los gastos generales atinentes a la
organización social.
Al
abocarse al tratamiento de importación y exportación, la autora
señala que el producto de estos impuestos está destinado al gasto
público, sin perjuicio de asumir una determinada política económica
de apertura y protección de la producción e industrias nacionales.
(12)
El
aspecto relevante de los derechos de exportación y, más
específicamente, la incidencia que ostenta la subfacturación en
dicha operatoria, se pone de manifiesto en su incidencia trascendente
en el marco de un juzgamiento de dicha transgresión en la esfera de
los tribunales competentes. En efecto, la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en el marco de la
causa caratulada “JAWERBAUM, Eduardo Luis s/ CONTRABANDO”,
confirmó el procesamiento del imputado dictado por el juzgado Nro. 2
del fuero, que adoptó dicho temperamento considerando al autor
penalmente responsable de tentativa de enviar al exterior (TAIWAN),
mediante Guía Aérea Nro. 9859743062, cuatro meteoritos valuados, en
U$S 906,88, declarando que se trataba de rocas, a las que les
atribuyó un valor de U$S 20,6.
Allegada
la causa a la instancia superior, la Alzada confirmó la resolución
de procesamiento apelada por el encartado, señalando que éste
reconoció haber suscripto la guía aérea “supra”
individualizada, en la cual declaró la exportación de rocas para
estudio valuadas en U$S 20,6, cuando dentro de la encomienda se halló
factura por un importe de U$S 906,88.
Como
dato de relevancia, interesa destacar que el encausado alegó
desconocer que se trataba de meteoritos en lugar de rocas, pero los
Sres. Camaristas, Dres. Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo
GRABVIKER, aclararon que el accionar imputado no consistió en el
intento de extraer del territorio argentino mercadería cuya
exportación está prohibida, “sino la declaración de mercadería
a un valor inferior al real”. (13)
O
sea, la Alzada direccionó el foco de la investigación en la
cuestión de la subfacturación pese a la incidencia que reviste el
hecho por tratarse de mercadería cuya exportación se halla
terminantemente prohibida por tratarse de un bien cultural patrimonio
del Estado Argentino, temperamento adoptado por normativas nacionales
y principios superiores de raigambre internacional, equiparados a la
CN. (14)
Concerniente
al aspecto de la detección del precio real del remate, debe
destacarse la eficiencia del sistema “RADAR” implementado por la
DGA, coadyuvando para el descubrimiento de la cuantificación de la
venta, la compulsión de los usuarios de las redes sociales, que en
el caso convocante, contribuyó a facilitar el accionar investigativo
de la aduana.
NOTAS
https//www.baenegocios.com/economía/sufacturacion-de-un-millon-y-medio-de-pesos-en-la-exportacion-de-un-toro-de
puro-
ZOLEZZI, Daniel “VALOR EN
ADUANA”, 2da. edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos
Aires, 2007, página 19.
JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo
“MANUAL DE ADUANAS”, página 340.
JUAREZ ALENDE, Héctor Hugo,
obra citada, página 341.
COTTER, Juan Patricio
“DERECHO ADUANERO”, ABELEDO PERROT, CABA 2014, Tomo I, página
648.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, página 648.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, página 649.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, páginas 319 y 320.
ALSINA, Mario Á –
BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE,
Juan P. - VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO
CVOMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, Tomo I, página
905.
ALSINA, Mario Á y otros,
obra citada, página 906.
GELLI, María Angélica
“CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Comentada y Concordada”,
sexta edición ampliada y actualizada, La Ley, CABA, 2022, Tomo I,
página 69.
Fuente:
diariojudicial.com/nota/56695, viernes 4 de enero de 2008.
Ver: BASUALDO MOINE, Alejo
Osvaldo, “TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METERITO
EXPORTADO IRREGULARMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO” Artículo
publicado en PCRAM NET, marzo de 2023.
*Asesor de
ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.
Vocal del INSTITUTO DE DERECHO
ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL