I.-
PANORAMA GENERAL: El Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (en adelante SIMI) fue implementado por el actual
gobierno nacional mediante la Resolución General de la AFIP 3253/15
en reemplazo de las muy cuestionadas Declaraciones Juradas
Anticipadas de Importación (en adelante DJAI) instauradas por la
Administración Estatal anterior.
Así,
el importador, a los efectos de la presentación del despacho
correspondiente precisa ostentar la licencia no automática de
importación que establece la Resolución del Ministerio de
Producción N ° 5/15, juntamente con la Resoluciones de la
Secretaría de Comercio N ° 2/16 y 32/2016.
El
instituto del SIMI guarda analogía con el de las DJAI que fuera
instaurado por las Resoluciones Generales AFIP números 3252/2012,
3255/2012 y 3256/2012.
De
modo tal que el instituto del SIMI se ha catalogado en el sector
importador como una verdadera barrera paraarancelaria cuya finalidad
apunta a obstaculizar y trabar las importaciones pese a la ausencia
de pauta normativa alguna que avale tal temperamento.
En
este orden de ideas cuadra consignar, en disonancia con lo que suele
considerarse como una verdad apodíctica, que la matriz productiva
argentina demanda la mayoría de los bienes que llegan al país vía
importación. Ello significa que, más allá de los bienes que pueden
catalogarse como suntuarios o superfluos como por ejemplo juguetes,
indumentaria, electrónicos, elementos recreativos, etcétera, las
importaciones arribadas -a guisa de ejemplo durante el año 2015 pero
la estadística se mantiene hasta la actualidad- están constituidas
en un 30% estimativo en bienes intermedios conformados por insumos
para la producción nacional. A este último guarismo cuadra añadir
un 20% de bienes de equipamiento; un 21 % de bienes y parte
destinados a armado y reposición y un 12 % en concepto de
combustibles y lubricantes, de los cuales las dos terceras partes se
utilizan para manufacturas productivas. Por último, un 6 % se
conforma con la importación de vehículos, guarismo del cual más de
la mitad se emplea de modo directo o indirecto para la industria
nacional. De modo tal que solamente el 11 % del total de la encuesta
está conformado por importaciones de bienes de consumo superfluo. De
allí que el 80 % de los bienes que arriban del exterior están
relacionados con el desarrollo productivo, circunstancia que
determina el denominado efecto rebote cuando la economía está en
crecimiento y un retroceso cuando el énfasis productivo como sucedió
en 2016 y se acentuó en 2017 (1).
II.-
NORMATIVAS PERTINENTES: Las normativas en juego que resultan
aplicables al diferendo suscitado en autos que se abordará “infra”,
en lo que apunta a las declaraciones juradas SIMI, en lo
estrictamente específico y sustancial, pueden resumirse en las
siguientes:
Resolución General AFIP N ° 3823/15:
El artículo 1° expresa que se aprueba el SIMI siendo alcanzados
aquellos sujetos comprendidos en el apartado 1 del artículo 91 de
la ley 22.415 y modificatoria (el Digesto Aduanero);
El artículo 3° prescribe que los sujetos referidos en el artículo
1° podrán proporcionar la información que se indica en el
micrositio SIMI, disponible en el sitio web de dicha Administración
Federal;
El artículo 4° señala que la información registrada en el SIMI
será puesta a disposición de los organismos que adhieran o hayan
adherido a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los
términos de la Resolución 3599 y su modificatoria en función de
su competencia
El artículo 5° precisa que los organismos aludidos en el artículo
4° deberán pronunciarse en un lapso no mayor de diez (10) días.
Los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia
específica del organismo adherente así lo amerite. La AFIP
informará a los importadores las novedades producidas, y, en su
caso las circunstancias que motivan las observaciones formuladas,
así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines
de su regularización, si ello correspondiere.
Mediante la Resolución 5/15 (BO 22/12/15), modificada por las
Resoluciones de la Secretaría de Comercio números 2/16 (BO
07/01/16) y 32/16 (BO 11/03/16), se estableció por parte del
Ministerio de Producción que “las mercaderías comprendidas en
todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para
consumo deberán tramitar licencias automáticas de importación,
salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) determinadas en dicha norma o la que en el futuro
la reemplace las que deberán tramitar licencias no automáticas de
importación”
Tal como lo expresa el fallo que se analizará “infra”, a través
de la normativa referida se estableció un procedimiento de licencias
automáticas y no automáticas de importación para las mercaderías
que ingresen al país con destino a la importación definitiva para
consumo, mediante el cual se exige a los importadores de los
productos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan
en la Resolución N ° 2/16 y N ° 32/16 la utilización del SIMI
para la gestión y tramitación de las respectivas licencias de
importación. A fin de obtener las referidas licencias los
importadores deben completar la información requerida en el anexo I
de la Resolución 2/16 en el SIMI.
III.-
CIRCUNSTANCIAS JURIDICO PROCESALES ESPECIFICAS: La empresa “M y
D IMPEX SRL” efectuó una operación de importación para consumo a
cuyos efectos procedió a oficializar las declaraciones juradas SIMI
respectivas (números 16.001-SIMI- 118990 T, 16.001-SIMI-143670 M,
16.001-SIMI-145457 R, 16.001-SIMI- 147318 P) cumplimentando la
Resolución N ° 5/15 del Ministerio de Producción, a los fines de
la tramitación y despacho a plaza de las mercaderías amparadas en
ellas.
El
trámite fue observado por la Secretaría de Comercio pese a hallarse
cumplimentados la totalidad de los requisitos normativos por cuenta
de “M Y D IMPEX SRL”.
Dicho Ente Administrativo no expresó
motivación alguna.
Ante
esa inicua actitud violatoria de sus justas expectativas, la firma
importadora promovió proceso de conocimiento contra el ESTADO
NACIONAL/MINISTERIO DE HACIENDA Y FP – SCI y contra AFIP -DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS (en adelante DGA) para que se declare la
inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N ° 3823/15 que
aprobó el SIMI para todos los sujetos comprendidos en el apartado 1°
del artículo 91 del Código Aduanero (en adelante CA) y en la
Resolución General AFIP N ° 2551/09 inscriptos en los Registros
Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la Resolución
General AFIP N ° 2570/09, respecto a las destinaciones definitivas
de importación para consumo. Interesa señalar que el apartado 1°
del artículo 91 del CA establece que “Son importadores las
personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la
trajeren consigo o que un tercero las trajere para ellos…”.
Corresponde poner de manifiesto que como lo establece el artículo 9
del CA se considera importación a la introducción de mercadería en
un territorio aduanero y en ese precepto el CA conceptúa como
importador a la persona que en su nombre realiza la importación. La
pauta relevante para definir a este sujeto es que la importación sea
realizada en su nombre con independencia de quien lleve a cabo
materialmente las respectivas acciones. El caso en el cual un tercero
trajere la mercadería para el importador es el de significativa
relevancia para las operaciones del comercio exterior. En tal
supuesto, la acción de introducir la mercadería en el territorio
aduanero es cumplida por un transportista que trae la mercadería
para otro sujeto que es precisamente el importador. Así, para
calificar a una persona de importador no resulta trascendente el
hecho de quien realice materialmente la operación. Asimismo, carece
de importancia que el importador actúe personalmente o no ante la
aduana. En general quien actúa es un Despachante de Aduana quien
realiza la actividad en nombre y representación del importador (2).
Asimismo,
en ese orden de ideas la importadora peticionó el dictado de una
medida cautelar para que se suspendan los efectos de la Resolución
AFIP N ° 3823/15 y de la Resolución 5/15 del Ministerio de
Producción y, en esa tesitura, se ordene a la DGA que se abstenga de
exigir que la solicitud efectuada en la declaración jurada del SIMI
se encuentre en estado de “SALIDA” así como la correspondiente
licencia no automática como condición para oficializar el despacho
de importación correspondiente a la mercadería amparada por las
SIMIS “supra” indicadas.
Alega
la importadora que pese a haber presentado la totalidad de la
documentación requerida, la Secretaría de Comercio observó el
trámite obstaculizando el despacho a plaza de la mercadería en
cuestión.
Adujo
“M Y D IMPEX SRL” que la Secretaría de Comercio no le
proporcionó respuesta alguna pese a hallarse cumplido el plazo de 30
días previsto en el inciso f) del artículo 3° de la ley 24.425.
El
juzgado de primera instancia receptó la medida cautelar planteada y
en dicha orientación ordenó a la DGA que se abstuviera de exigir el
estado de “SALIDA” de las solicitudes ingresadas al micrositio
SIMI bajo los números 16.001-SIMI- 118990 T, 16.001-SIMI- 143670 M,
16.001-SIMI 129332 L, 16.001-SIMI- 143670 M, 16.001-SIMI- 145457 R y
16.001-SIMI- 147318 P.
Ello,
bajo caución real.
Contra
dicha resolución los demandados interpusieron recursos de apelación
sustentados en los siguientes señalamientos:
La
DGA aduce que los cuestionamientos presentados por la importadora no
se refieren a aspectos imputables a dicho Ente toda vez que derivan
de la supuesta demora en que habría incurrido la Secretaría de
Comercio, o bien, son consecuencia de la ausencia de comunicación de
las motivaciones en cuya virtud resultaron observadas las
declaraciones juradas SIMI.
Añade
la DGA que se le causa agravio al impedírsele cumplir con sus
funciones de control del Convenio Internacional de Mercaderías para
lo cual se halla facultada por el CA y el Decreto 618/97, plexo
normativo que la habilita para dictar resoluciones sustentadas en
razones de mérito, oportunidad y conveniencia. También menciona la
DGA que no se patentiza un acto lesivo de los derechos de “M Y D
IMPEX SRL” en cuanto solamente ejerció facultades acordadas por
las normas específicas entre las cuales se cuentan el contralor del
referido Convenio Internacional de Mercaderías, cuestión que
configura una herramienta incluida en las facultades legalmente
asignadas.
A
ello añade que el régimen del SIMI es diferente al que fuera
instaurado por la DJAI y, por ende, no implica una barrera
paraarancelaria. Por el contrario, conforma un medio para habilitar
el efectivo control de las operaciones de importación en aras a
implementar políticas económicas de control y regulación.
Finalmente añade que el fallo de primera instancia le produce
agravio en orden a que la tutela cautelar se hubiera concedido por un
plazo indefinido en lugar de por seis meses.
A
su turno el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE PRODUCCION explica que
las declaraciones SIMI oficializadas por “M Y D IMPEX SRL” fueron
rechazadas merced al incumplimiento de dicha parte en orden a los
requerimientos efectuados mediante la nota N ° 760/16, circunstancia
que conlleva a denotar la renuencia de esta última respecto a acatar
la obligación de acompañar la documentación exigible. Añade que,
asimismo, evaluando las fechas de oficialización de observación del
trámite y de emisión de diversos requerimientos, no se avizora
demora imputable al Ministerio de Producción en consonancia con lo
establecido por la Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo
sobre procedimientos para el trámite de las licencias de
importación. Todo ello obliga a concluir que no se vislumbre una
actitud dilatoria ni arbitraria ni ilegítima por parte del Ente en
cuestión. Además, añade que la importadora no acreditó el peligro
en la demora que invoca, circunstancia que determina que el
temperamento asumido por el Juez de grado se torne arbitrario al
carecer de sustento fáctico normativo, habida cuenta que soslaya la
actitud negligente de la accionante. Incursionando en un aspecto
ontológico de la tutela cautelar, pone de relieve la identidad entre
el objeto de ésta y la pretensión de fondo, agregando que “M Y D
IMPEX SRL” omitió solicitar en sede administrativa la suspensión
de los efectos de los actos cuestionados violándose lo estatuido en
los artículos 3 inciso 4° (3) y 13 inciso 2° (4) de la ley 26854.
También
se agravia la apelante en cuanto la tutela precautoria se concedió
por un plazo indefinido, así como respecto al monto de la caución
al cual considera exiguo.
Al
expedirse la Sala V de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (en adelante CNACAF) en el marco
de los autos caratulados “INCIDENTE N ° 3 – Actor: M Y D IMPEX
SRL. DEMANDADO: EN – M. HACIENDA Y FP – SCI y otro s/Incidente de
Medida Cautelar” (Expediente N ° 6009/2016), fallado en agosto de
2017, puso de relieve que -cumplimentando las normativas reseñadas
en el ítem inmediatamente anterior de estas breves líneas-, la
firma “M Y D IMPEX SRL” oficializó las declaraciones juradas
SIMI “supra” individualizadas, cuyo trámite resultó observado
por la Secretaría de Comercio. Ello motivó a la importadora a
deducir un proceso de conocimiento para que se declare la
inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N ° 3823/15.
Dentro de ese entorno jurídico procesal, la importadora promovió la
medida cautelar en trato a efectos de lograr una tutela anticipada
consistente en la suspensión de los efectos de dicha Resolución
para concretar el despacho a plaza de la mercadería amparada por las
declaraciones juradas SIMI ya encuestadas. Al otorgar el juzgador de
grado la tutela cautelar, las partes accionadas interpusieron
recursos de apelación sustentados en las líneas argumentativas
“supra” referenciadas.
Adentrándose
en la Resolución del diferendo expone la Sala V de la CNACAF que ha
tenido oportunidad de expedirse respecto a las licencias no
automáticas en autos “STOCK TOYS SRL c/ EN-M. Economía,
Resolución 485/05 – AFIP – DGA s/ Proceso de Conocimiento” del
11/12/07; “ALLIMPORT SA c/ EN – M. Economía Resolución 485/05
s/Proceso de Conocimiento” del 03/06/08; “WHALE INTERNACIONAL
TRADING SA c/ EN – M. Economía Resolución 485/05 s/ Proceso de
Conocimiento” del 17/04/08, entre otros. Destaca que tal instituto
presenta analogías con el de las DJAI implementado por las
Resoluciones Generales AFIP números 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012
ahora sustituido por el SIMI.
Abordando
la evaluación de los recursos interpuestos por las demandadas,
entiende la Sala V de la CNACAF que aquellos están deficientemente
fundados por cuanto no se hacen cargo de lo decidido por la
Magistrada de grado quien dejó asentado que la firma “M Y D IMPEX
SRL” había cumplido con lo requerido por el ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE PRODUCCION mediante la Nota DNFCE N ° 858/16 y que la
traducción al idioma Nacional de las facturas solicitada mediante
Nota DNFCE N ° 927/16 se tornaba irrazonable.
De
allí, preconiza la Alzada, que los memoriales presentados por las
apelantes incumplen con los recaudos previstos en el artículo 265
del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación
(CPCCN) en tanto no refutan lo argumentado por la Sra. Jueza de
Instancia ni indican de modo claro y preciso cuál era la
documentación que estaba pendiente de presentación por parte de la
importadora.
A
ello cuadra adunar la improcedencia del agravio vertido por ambas
recurrentes en orden al plazo de vigencia de la medida cautelar
recurrida, toda vez que dicha tutela anticipativa fue otorgada por el
término de seis meses o hasta que se dicte sentencia definitiva si
esto último sucediera primero.
Por
tales fundamentos, la Sala V de la CNACAF, sin formular un juicio
definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en el proceso
de conocimiento, resuelve rechazar los recursos de apelación
deducidos por las codemandadas, con costas (artículo 68, primera
parte del CPCCN).
Cuadra
destacar que en el Incidente N ° 1, promovido en el marco de los
autos principales aquí señalados, con igual carátula, en octubre
27 de 2016, esta Sala V de la CNACAF, se expidió de igual manera
cuenta habida que el sustrato fáctico jurídico procesal resultaba
análogo al de la medida cautelar “supra” abordada.
IV.-
CONCLUSION: A mérito de lo “supra” reseñado y criterio
puesto de relieve por la Sala V de la CNACAF, resulta factible
sostener que se patentiza la permanencia de barreras
paraarancelarias, merced a la práctica indiscriminada de observación
de la declaración del importador para la obtención de la licencia
no automática de importación sin explicación de motivación
alguna.
La
gravedad institucional de la adopción generalizada de tal
temperamento conspira abiertamente contra el pregonado paradigma de
facilitación del comercio.
Por
ello, el criterio adoptado en la implementación del método SIMI
contradice abiertamente tratados internacionales ratificados por el
Estado Argentino mediante la Ley Nacional 24.425 (5).
NOTAS:
DEL RIO, José, “MITOS Y VERDADES SOBRE LAS IMPORTACIONES”, “LA
NACION” ON LINE del 9 de octubre de 2016, Economía “LAS TRABAS
A LAS IMPORTACIONES;
ALSINA, Mario A – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo
Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor
G “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, Tomo I, ABELEDO PERROT, Buenos
Aires 2011, páginas 235 a 237;
Artículo 3 inciso 4° de la Ley 26.854: “Las medidas cautelares
no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”
Artículo 13 inciso 2°: “El pedido de suspensión judicial de un
reglamento o de un acto general o particular mientras esté
pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será
admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión
de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión
de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco
(5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta
hubiera sido respondida”;
Extractado de la noticia publicada por “EL CRONISTA” ON LINE el
23/11/2017 bajo el título “NUEVOS FALLOS CONTRA TRABAS PARA
IMPORTAR DESNUDAN RESABIOS DEL CEPO KIRCHNERISTA”, donde efectúa
declaraciones el Dr. Francisco JIMENEZ HERRERA.
*Titular del
ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR
SRL”