EL SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES CATALOGADO COMO BARRERA PARAARANCELARIA

ABM


PANORAMA GENERAL - NORMATIVAS PERTINENTES - CIRCUNSTANCIAS JURIDICO PROCESALES ESPECIFICAS - CONCLUSION.
*Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- PANORAMA GENERAL: El Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (en adelante SIMI) fue implementado por el actual gobierno nacional mediante la Resolución General de la AFIP 3253/15 en reemplazo de las muy cuestionadas Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (en adelante DJAI) instauradas por la Administración Estatal anterior.

Así, el importador, a los efectos de la presentación del despacho correspondiente precisa ostentar la licencia no automática de importación que establece la Resolución del Ministerio de Producción N ° 5/15, juntamente con la Resoluciones de la Secretaría de Comercio N ° 2/16 y 32/2016.

El instituto del SIMI guarda analogía con el de las DJAI que fuera instaurado por las Resoluciones Generales AFIP números 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012.

De modo tal que el instituto del SIMI se ha catalogado en el sector importador como una verdadera barrera paraarancelaria cuya finalidad apunta a obstaculizar y trabar las importaciones pese a la ausencia de pauta normativa alguna que avale tal temperamento.

En este orden de ideas cuadra consignar, en disonancia con lo que suele considerarse como una verdad apodíctica, que la matriz productiva argentina demanda la mayoría de los bienes que llegan al país vía importación. Ello significa que, más allá de los bienes que pueden catalogarse como suntuarios o superfluos como por ejemplo juguetes, indumentaria, electrónicos, elementos recreativos, etcétera, las importaciones arribadas -a guisa de ejemplo durante el año 2015 pero la estadística se mantiene hasta la actualidad- están constituidas en un 30% estimativo en bienes intermedios conformados por insumos para la producción nacional. A este último guarismo cuadra añadir un 20% de bienes de equipamiento; un 21 % de bienes y parte destinados a armado y reposición y un 12 % en concepto de combustibles y lubricantes, de los cuales las dos terceras partes se utilizan para manufacturas productivas. Por último, un 6 % se conforma con la importación de vehículos, guarismo del cual más de la mitad se emplea de modo directo o indirecto para la industria nacional. De modo tal que solamente el 11 % del total de la encuesta está conformado por importaciones de bienes de consumo superfluo. De allí que el 80 % de los bienes que arriban del exterior están relacionados con el desarrollo productivo, circunstancia que determina el denominado efecto rebote cuando la economía está en crecimiento y un retroceso cuando el énfasis productivo como sucedió en 2016 y se acentuó en 2017 (1).

II.- NORMATIVAS PERTINENTES: Las normativas en juego que resultan aplicables al diferendo suscitado en autos que se abordará “infra”, en lo que apunta a las declaraciones juradas SIMI, en lo estrictamente específico y sustancial, pueden resumirse en las siguientes:

Resolución General AFIP N ° 3823/15:

  1. El artículo 1° expresa que se aprueba el SIMI siendo alcanzados aquellos sujetos comprendidos en el apartado 1 del artículo 91 de la ley 22.415 y modificatoria (el Digesto Aduanero);

  2. El artículo 3° prescribe que los sujetos referidos en el artículo 1° podrán proporcionar la información que se indica en el micrositio SIMI, disponible en el sitio web de dicha Administración Federal;

  3. El artículo 4° señala que la información registrada en el SIMI será puesta a disposición de los organismos que adhieran o hayan adherido a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los términos de la Resolución 3599 y su modificatoria en función de su competencia

  4. El artículo 5° precisa que los organismos aludidos en el artículo 4° deberán pronunciarse en un lapso no mayor de diez (10) días. Los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite. La AFIP informará a los importadores las novedades producidas, y, en su caso las circunstancias que motivan las observaciones formuladas, así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, si ello correspondiere.

Mediante la Resolución 5/15 (BO 22/12/15), modificada por las Resoluciones de la Secretaría de Comercio números 2/16 (BO 07/01/16) y 32/16 (BO 11/03/16), se estableció por parte del Ministerio de Producción que “las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar licencias automáticas de importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) determinadas en dicha norma o la que en el futuro la reemplace las que deberán tramitar licencias no automáticas de importación”

Tal como lo expresa el fallo que se analizará “infra”, a través de la normativa referida se estableció un procedimiento de licencias automáticas y no automáticas de importación para las mercaderías que ingresen al país con destino a la importación definitiva para consumo, mediante el cual se exige a los importadores de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan en la Resolución N ° 2/16 y N ° 32/16 la utilización del SIMI para la gestión y tramitación de las respectivas licencias de importación. A fin de obtener las referidas licencias los importadores deben completar la información requerida en el anexo I de la Resolución 2/16 en el SIMI.

III.- CIRCUNSTANCIAS JURIDICO PROCESALES ESPECIFICAS: La empresa “M y D IMPEX SRL” efectuó una operación de importación para consumo a cuyos efectos procedió a oficializar las declaraciones juradas SIMI respectivas (números 16.001-SIMI- 118990 T, 16.001-SIMI-143670 M, 16.001-SIMI-145457 R, 16.001-SIMI- 147318 P) cumplimentando la Resolución N ° 5/15 del Ministerio de Producción, a los fines de la tramitación y despacho a plaza de las mercaderías amparadas en ellas.

El trámite fue observado por la Secretaría de Comercio pese a hallarse cumplimentados la totalidad de los requisitos normativos por cuenta de “M Y D IMPEX SRL”.

Dicho Ente Administrativo no expresó motivación alguna.

Ante esa inicua actitud violatoria de sus justas expectativas, la firma importadora promovió proceso de conocimiento contra el ESTADO NACIONAL/MINISTERIO DE HACIENDA Y FP – SCI y contra AFIP -DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (en adelante DGA) para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N ° 3823/15 que aprobó el SIMI para todos los sujetos comprendidos en el apartado 1° del artículo 91 del Código Aduanero (en adelante CA) y en la Resolución General AFIP N ° 2551/09 inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la Resolución General AFIP N ° 2570/09, respecto a las destinaciones definitivas de importación para consumo. Interesa señalar que el apartado 1° del artículo 91 del CA establece que “Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero las trajere para ellos…”. Corresponde poner de manifiesto que como lo establece el artículo 9 del CA se considera importación a la introducción de mercadería en un territorio aduanero y en ese precepto el CA conceptúa como importador a la persona que en su nombre realiza la importación. La pauta relevante para definir a este sujeto es que la importación sea realizada en su nombre con independencia de quien lleve a cabo materialmente las respectivas acciones. El caso en el cual un tercero trajere la mercadería para el importador es el de significativa relevancia para las operaciones del comercio exterior. En tal supuesto, la acción de introducir la mercadería en el territorio aduanero es cumplida por un transportista que trae la mercadería para otro sujeto que es precisamente el importador. Así, para calificar a una persona de importador no resulta trascendente el hecho de quien realice materialmente la operación. Asimismo, carece de importancia que el importador actúe personalmente o no ante la aduana. En general quien actúa es un Despachante de Aduana quien realiza la actividad en nombre y representación del importador (2).

Asimismo, en ese orden de ideas la importadora peticionó el dictado de una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la Resolución AFIP N ° 3823/15 y de la Resolución 5/15 del Ministerio de Producción y, en esa tesitura, se ordene a la DGA que se abstenga de exigir que la solicitud efectuada en la declaración jurada del SIMI se encuentre en estado de “SALIDA” así como la correspondiente licencia no automática como condición para oficializar el despacho de importación correspondiente a la mercadería amparada por las SIMIS “supra” indicadas.

Alega la importadora que pese a haber presentado la totalidad de la documentación requerida, la Secretaría de Comercio observó el trámite obstaculizando el despacho a plaza de la mercadería en cuestión.

Adujo “M Y D IMPEX SRL” que la Secretaría de Comercio no le proporcionó respuesta alguna pese a hallarse cumplido el plazo de 30 días previsto en el inciso f) del artículo 3° de la ley 24.425.

El juzgado de primera instancia receptó la medida cautelar planteada y en dicha orientación ordenó a la DGA que se abstuviera de exigir el estado de “SALIDA” de las solicitudes ingresadas al micrositio SIMI bajo los números 16.001-SIMI- 118990 T, 16.001-SIMI- 143670 M, 16.001-SIMI 129332 L, 16.001-SIMI- 143670 M, 16.001-SIMI- 145457 R y 16.001-SIMI- 147318 P.

Ello, bajo caución real.

Contra dicha resolución los demandados interpusieron recursos de apelación sustentados en los siguientes señalamientos:

La DGA aduce que los cuestionamientos presentados por la importadora no se refieren a aspectos imputables a dicho Ente toda vez que derivan de la supuesta demora en que habría incurrido la Secretaría de Comercio, o bien, son consecuencia de la ausencia de comunicación de las motivaciones en cuya virtud resultaron observadas las declaraciones juradas SIMI.

Añade la DGA que se le causa agravio al impedírsele cumplir con sus funciones de control del Convenio Internacional de Mercaderías para lo cual se halla facultada por el CA y el Decreto 618/97, plexo normativo que la habilita para dictar resoluciones sustentadas en razones de mérito, oportunidad y conveniencia. También menciona la DGA que no se patentiza un acto lesivo de los derechos de “M Y D IMPEX SRL” en cuanto solamente ejerció facultades acordadas por las normas específicas entre las cuales se cuentan el contralor del referido Convenio Internacional de Mercaderías, cuestión que configura una herramienta incluida en las facultades legalmente asignadas.

A ello añade que el régimen del SIMI es diferente al que fuera instaurado por la DJAI y, por ende, no implica una barrera paraarancelaria. Por el contrario, conforma un medio para habilitar el efectivo control de las operaciones de importación en aras a implementar políticas económicas de control y regulación. Finalmente añade que el fallo de primera instancia le produce agravio en orden a que la tutela cautelar se hubiera concedido por un plazo indefinido en lugar de por seis meses.

A su turno el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE PRODUCCION explica que las declaraciones SIMI oficializadas por “M Y D IMPEX SRL” fueron rechazadas merced al incumplimiento de dicha parte en orden a los requerimientos efectuados mediante la nota N ° 760/16, circunstancia que conlleva a denotar la renuencia de esta última respecto a acatar la obligación de acompañar la documentación exigible. Añade que, asimismo, evaluando las fechas de oficialización de observación del trámite y de emisión de diversos requerimientos, no se avizora demora imputable al Ministerio de Producción en consonancia con lo establecido por la Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de las licencias de importación. Todo ello obliga a concluir que no se vislumbre una actitud dilatoria ni arbitraria ni ilegítima por parte del Ente en cuestión. Además, añade que la importadora no acreditó el peligro en la demora que invoca, circunstancia que determina que el temperamento asumido por el Juez de grado se torne arbitrario al carecer de sustento fáctico normativo, habida cuenta que soslaya la actitud negligente de la accionante. Incursionando en un aspecto ontológico de la tutela cautelar, pone de relieve la identidad entre el objeto de ésta y la pretensión de fondo, agregando que “M Y D IMPEX SRL” omitió solicitar en sede administrativa la suspensión de los efectos de los actos cuestionados violándose lo estatuido en los artículos 3 inciso 4° (3) y 13 inciso 2° (4) de la ley 26854.

También se agravia la apelante en cuanto la tutela precautoria se concedió por un plazo indefinido, así como respecto al monto de la caución al cual considera exiguo.

Al expedirse la Sala V de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (en adelante CNACAF) en el marco de los autos caratulados “INCIDENTE N ° 3 – Actor: M Y D IMPEX SRL. DEMANDADO: EN – M. HACIENDA Y FP – SCI y otro s/Incidente de Medida Cautelar” (Expediente N ° 6009/2016), fallado en agosto de 2017, puso de relieve que -cumplimentando las normativas reseñadas en el ítem inmediatamente anterior de estas breves líneas-, la firma “M Y D IMPEX SRL” oficializó las declaraciones juradas SIMI “supra” individualizadas, cuyo trámite resultó observado por la Secretaría de Comercio. Ello motivó a la importadora a deducir un proceso de conocimiento para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N ° 3823/15. Dentro de ese entorno jurídico procesal, la importadora promovió la medida cautelar en trato a efectos de lograr una tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos de dicha Resolución para concretar el despacho a plaza de la mercadería amparada por las declaraciones juradas SIMI ya encuestadas. Al otorgar el juzgador de grado la tutela cautelar, las partes accionadas interpusieron recursos de apelación sustentados en las líneas argumentativas “supra” referenciadas.

Adentrándose en la Resolución del diferendo expone la Sala V de la CNACAF que ha tenido oportunidad de expedirse respecto a las licencias no automáticas en autos “STOCK TOYS SRL c/ EN-M. Economía, Resolución 485/05 – AFIP – DGA s/ Proceso de Conocimiento” del 11/12/07; “ALLIMPORT SA c/ EN – M. Economía Resolución 485/05 s/Proceso de Conocimiento” del 03/06/08; “WHALE INTERNACIONAL TRADING SA c/ EN – M. Economía Resolución 485/05 s/ Proceso de Conocimiento” del 17/04/08, entre otros. Destaca que tal instituto presenta analogías con el de las DJAI implementado por las Resoluciones Generales AFIP números 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 ahora sustituido por el SIMI.

Abordando la evaluación de los recursos interpuestos por las demandadas, entiende la Sala V de la CNACAF que aquellos están deficientemente fundados por cuanto no se hacen cargo de lo decidido por la Magistrada de grado quien dejó asentado que la firma “M Y D IMPEX SRL” había cumplido con lo requerido por el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE PRODUCCION mediante la Nota DNFCE N ° 858/16 y que la traducción al idioma Nacional de las facturas solicitada mediante Nota DNFCE N ° 927/16 se tornaba irrazonable.

De allí, preconiza la Alzada, que los memoriales presentados por las apelantes incumplen con los recaudos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) en tanto no refutan lo argumentado por la Sra. Jueza de Instancia ni indican de modo claro y preciso cuál era la documentación que estaba pendiente de presentación por parte de la importadora.

A ello cuadra adunar la improcedencia del agravio vertido por ambas recurrentes en orden al plazo de vigencia de la medida cautelar recurrida, toda vez que dicha tutela anticipativa fue otorgada por el término de seis meses o hasta que se dicte sentencia definitiva si esto último sucediera primero.

Por tales fundamentos, la Sala V de la CNACAF, sin formular un juicio definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en el proceso de conocimiento, resuelve rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas, con costas (artículo 68, primera parte del CPCCN).

Cuadra destacar que en el Incidente N ° 1, promovido en el marco de los autos principales aquí señalados, con igual carátula, en octubre 27 de 2016, esta Sala V de la CNACAF, se expidió de igual manera cuenta habida que el sustrato fáctico jurídico procesal resultaba análogo al de la medida cautelar “supra” abordada.


IV.- CONCLUSION: A mérito de lo “supra” reseñado y criterio puesto de relieve por la Sala V de la CNACAF, resulta factible sostener que se patentiza la permanencia de barreras paraarancelarias, merced a la práctica indiscriminada de observación de la declaración del importador para la obtención de la licencia no automática de importación sin explicación de motivación alguna.

La gravedad institucional de la adopción generalizada de tal temperamento conspira abiertamente contra el pregonado paradigma de facilitación del comercio.

Por ello, el criterio adoptado en la implementación del método SIMI contradice abiertamente tratados internacionales ratificados por el Estado Argentino mediante la Ley Nacional 24.425 (5).



NOTAS:

  1. DEL RIO, José, “MITOS Y VERDADES SOBRE LAS IMPORTACIONES”, “LA NACION” ON LINE del 9 de octubre de 2016, Economía “LAS TRABAS A LAS IMPORTACIONES;

  2. ALSINA, Mario A – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, Tomo I, ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, páginas 235 a 237;

  3. Artículo 3 inciso 4° de la Ley 26.854: “Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”

  4. Artículo 13 inciso 2°: “El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular mientras esté pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida”;

  5. Extractado de la noticia publicada por “EL CRONISTA” ON LINE el 23/11/2017 bajo el título “NUEVOS FALLOS CONTRA TRABAS PARA IMPORTAR DESNUDAN RESABIOS DEL CEPO KIRCHNERISTA”, donde efectúa declaraciones el Dr. Francisco JIMENEZ HERRERA.



*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”