A
los imputados C.D. y E.J.C. el titular del Juzgado de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional Federal (JPICCF) nro. 12, les
endilgó, en el carácter de responsables de la firma “TROPICAL
BUSHES SRL”, haber gestionado, ante la ex – Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, las solicitudes de
emisión de permisos CITES para la habilitación de exportación no
autorizada por ninguna autoridad gubernamental, con respaldo en
documentos públicos en los que se insertaron las declaraciones
falsas “supra” señaladas.
Por
tales conductas, los imputados D y C fueron procesados por el delito
de contrabando agravado, tanto por la utilización de documentos
públicos adulterados como por la intervención de funcionarios
públicos, en grado de tentativa y calidad de coautores, mientras que
G fue procesado en calidad de partícipe primario (art. 865 incisos
b) y f) [1]
y art. 871 (2),
ambos del Código Aduanero (CA); arts. 45 del Código Penal (CP) [3]
y 46 (4)
de dicho digesto, y, arts. 306 (5)
y 310 (6)
del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
II.-
ALTERNATIVAS PROCESALES RELATIVAS A PRIMERA INSTANCIA Y ALZADA:
Recurrido el
temperamento asumido por el juzgador del JPICCF nro. 12, la Sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal (CNACCF) confirmó el pronunciamiento del a-quo. Empero,
modificó la calificación legal atribuyéndoles a D y C la autoría
del delito de uso de documento público falso en concurso real con
tentativa de falsedad ideológica (arts. 42 (7),
45, 293 primer párrafo (8),
296 (9),
todos del CP, mientras que G debe responder por los ilícitos
tipificados en los arts. 45, 293 primer párrafo y 296 de dicho
digesto represivo.
Corresponde
destacar que los imputados y el Ministerio Público Fiscal (MPF)
arribaron a un acuerdo de reparación del perjuicio, y, en esa tónica
efectuaron una propuesta de solución alternativa del conflicto en
los términos del art, 59 inciso 6° del CP (10)
y 22 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) [11].
Dicha propuesta consistió -luego de que el MPF pidió la mejora de
ésta- en una donación de pesos un millón en beneficio de la ONG
“Fundación Integral Jóvenes” de la Provincia de Salta, donación
de tres mil plantines de árboles de madera nativa de Salta que se
entregarían a la Municipalidad de General BALLIVIAN, y, la entrega
de cincuenta casas prefabricadas, de las que habitualmente son
entregadas a las comunidades de los pueblos originarios de la zona.
Empero
el Sr. Juez titular del JPICCF nro. 12 no hizo lugar a dicha
propuesta de solución alternativa (art. 59 inc. 6° CP) en fecha
8/7/2022. Para así resolver, el Magistrado de grado señaló -en lo
esencial- que en la maniobra habían intervenido funcionarios
públicos que eran precisamente los encargados específicos de velar
por la sustentabilidad ambiental.
De
allí, que las características del objeto procesal no conformarían
un caso donde no se tornaría desproporcionada o innecesaria la
aplicación de una pena.
Cuadra
resaltar que el Sr. Juez de instancia calificó las conductas
ilícitas en el auto de procesamiento emitido el 14/7/2021, que fuera
confirmado por la Sala II de la CNACCF el 23/9/2021.
El
Sr. Juez de instancia consideró que no se trataba de un caso aislado
sino de una actuación sumamente organizada mediante la cual se
patentizó la exportación irregular de madera de palo santo derivada
de una tala clandestina mediante la cual se desmontó una especie
protegida a nivel provincial, nacional e internacional, en lugares
desconocidos.
Mediante
la maniobra se concretó la exportación de 1.282,30 toneladas de
madera de palo santo sin autorización ni control, produciendo el
daño al bosque nativo, catalogado como irreparable, para el ambiente
y la biodiversidad, afectando tanto a las generaciones presentes como
a las futuras.
Atento
dichas circunstancias de índole fáctica jurídica, el Sr. Juez de
grado, en resolución del 8/7/2022, desestimó la propuesta de
reparación integral propuesta por las partes.
Dicho
pronunciamiento fue confirmado por la Sala II de la CNACCF.
El
MPF apeló dicho temperamento, y al sostener su recurso por ante
Casación, puso de relieve una mera discrepancia respecto a tal
decisorio asumido por la CNACCF.
III.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL: A
su turno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP)
destacó que la presentación recursiva del MPF omitió brindar
argumentos suficientes tendientes a demostrar error o desacierto en
el razonamiento observado en las instancias anteriores respecto al
rechazo de la propuesta de reparación integral ofrecida por las
partes y la consecuente solicitud extintiva de la acción penal que
formularan acorde al inc. 6° del art. 59 del CP, aspecto que
determina su improcedencia formal ante la instancia de casación,
según emana de una hermenéutica de los arts. 444 2° párrafo (12)
y 463 (13)
del CPPN.
Por lo demás, agrega la Sala
IV de la CFCP que el pronunciamiento emitido por la Sala II de la
CNACCF, que confirmó la resolución del Sr, juez titular del JPICCF
nro. 12, ha satisfecho el denominado derecho al recurso plasmado en
el art. 8.2.h. de la Convención Americana de los Derecho Humanos.
(14)
Añadió
la Sala IV de la CFCP que el juicio sobre la admisibilidad formal del
recurso que efectuara la Sala II de la CNACCF, ostenta carácter
provisorio, toda vez que el juicio definitivo respecto a dicho
extremo corresponde a esa Sala IV de la CFCP, y, puede ser emitido
por esta última sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Cita
los casos “P., S.J. s/recurso de casación”; “G., M.E.
s/recurso de casación”; “N.N. GATE GOURMET s/recurso de
casación”, entre otros, dictados por dicho tribunal.
Consecuentemente,
mediante el voto que lideró el acuerdo, a cargo del Dr. Mariano
Hernán BORINSKY, al que adhirieron los Dres. Gustavo M. HORNOS y
Carlos J. CARBAJO, se resuelve declarar inadmisible el recurso
interpuesto por el MPF, sin costas en esta instancia.
IV.-
LA PROBLEMÁTICA DEL DAÑO AMBIENTAL RESPECTO A LA
INSUFICIENCIA DE LA
REPARACION INTEGRAL OFRECIDA:
En paralelo con la estricta calificación legal de la conducta
desplegada por los imputados, subyace una significativa problemática
de un severo daño ecológico que, indudablemente ha sido considerado
solo implícitamente a lo largo de las tres instancias judiciales que
atravesó el proceso y que, en definitiva desembocara en la
denegatoria de la solución alternativa que habían pactado la
defensa de aquellos y el MPF.
Al
respecto, el brillante trabajo del autor Gustavo E. ABOSO (“LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL EN EL DERECHO PENAL: EL CASO
“PALO SANTO”) [15]
brinda exactos y convincentes razonamientos que arrojan luz sobre la
cuestión convocante. Allí, expresa el autor que, en las sucesivas
instancias judiciales debió haberse puesto énfasis en desentrañar
tanto si el bien jurídico colectivo medio ambiente, desde un
horizonte eco – antropocéntrico, es factible de acuerdo entre las
partes interesadas, cuánto, en caso de respuesta afirmativa, si el
MPF de manera solitaria puede acordar el contenido de la reparación
integral.
Es
que, al decir del especialista ABOSO, en general se patentiza un
consenso cuasi uniforme en asignar una personalidad jurídica propia
a los elementos abióticos (agua- suelo- aire- luz solar- minerales-
temperatura) y bióticos (animales – plantas – bacterias –
protistas) que integran el ecosistema.
De
allí que, dado que en la especie se caracteriza netamente una
explotación no autorizada y depredadora de recursos naturales, no
está en juego la propiedad privada. Por esto último, aun cuando los
bosques nativos tutelados constitucionalmente se hallen emplazados en
predios privados, no se tornaría aplicable el art. 183 del CP (16)
pues no se trata de un daño individual -ni siquiera con incidencia
de la modalidad agravada (17)-
pues dichos bosques nativos pertenecen al dominio público
provincial, reconociendo especial protección a nivel nacional, e,
inclusive, internacional.
A
lo “supra” expuesto cabe añadir -al menos en teoría e
institucionalmente- que la imperiosidad de protección de los bosques
nativos se halla asociada a la integración cultural de los pueblos
originarios instalados en dicho entorno. Prueba cabal de tal cuestión
es el ofrecimiento de casas prefabricadas en la propuesta
resarcitoria efectuada por los imputados.
Ello,
pues se produce una dependencia funcional de los pueblos aborígenes
con los bosques nativos, toda vez que la conservación y
reforestación de éstos, apuntala su identidad cultural, máxime que
los efectos negativos sobre los ecosistemas, tales como
deforestación, desertificación y extinción de especies autónomas,
amén de la contaminación ambiental, provocan la migración forzosa
de las comunidades nativas. (18)
Precisamente
en este aspecto, en el acuerdo presentado por el MPF y los imputados,
se destaca la falta de representatividad de los integrantes de la
comunidad que conforma el pueblo originario afectado por el daño
ambiental. Dicha cuestión pone de relieve una notoria falta de
perspectiva restaurativa en los términos del art. 11 de la ley
27.372 (19).
Es que la forma de reparación integral por las consecuencias de un
delito para cuya perpetración actuaron quienes representaban al
Estado para prevenir la producción de hechos de esa índole, denota
que se vació de contenido el sentido y el alcance de la reparación
integral prevista en el CP, a la par que amén de atribuirse el
monopolio del direccionamiento del conflicto al Estado, se desmedró
totalmente el rol protagónico de las víctimas del ilícito.
La
situación “supra” reseñada se habría evitado si se hubiera
convocado al proceso y a las negociaciones reparadoras a los
integrantes de la comunidad nativa, ya sea mediante sus portavoces o
designando al Defensor Oficial de las Víctimas (art. 29 ley 27.372)
[20].
Ello, conforme lo establecido en el art. 3° de dicha ley (21).
De ese modo, se habría podido conocer su opinión sobre la
procedencia del acuerdo conciliatorio. (22)
V.-
CONCLUSION: En
principio debe quedar acabadamente asumido que en principio la
calificación legal del hecho incriminado consistió en delito de
contrabando doblemente agravado. Luego, la Sala II de la CNACCF
modificó dicho encuadre legal, señalando que los imputados D y C
deben responder como autores del delito de uso de documento público
falso en concurso ideal con tentativa de falsificación ideológica
(arts. 42, 45, 293 primer párrafo y 296 del CP. A su vez, G debe
hacerlo como autor de uso de documento público falso (arts. 45, 293
primer párrafo y 296 de dicho digesto).
Esa
es la calificación legal en función a la cual deberá desarrollarse
la etapa del juicio.
Queda
así totalmente soslayada la cuestión del daño ambiental conformado
por la tala prohibida del bosque nativo de palo santo.
De
manera tal que el ecocidio perpetrado como accionar previo de los
imputados, en el eventual caso de que resultaren condenados, por los
delitos “supra” mencionados, solamente ostentará incidencia en
la selección dosimétrica como agravante genérico respecto a la
conducta desplegada por aquellos.
La
sucesiva desestimación del acuerdo de reparación integral, en
definitiva, ningún beneficio trae aparejado para las víctimas del
ilícito ecológico.
Solo
apuntó al castigo de los ofensores sin ningún aporte positivo para
la población originaria que resultó ser la víctima directa del
accionar delictual.
Por
lo demás, atento la vigencia del principio acusatorio, el acuerdo
conciliatorio es resorte exclusivo y excluyente del MPF y los
imputados.
El
juzgador solo está facultado para prestar conformidad o expresar
disconformidad.
Pero
no resulta dable -al menos oficialmente- que introduzca nuevas
obligaciones a los procesados para propender a su aceptación.
Pues,
esto último implicaría un retroceso hacía el principio
inquisitivo.
La
solución habría sido convocar a los pueblos originarios afectados
por el daño ambiental, que serían los encargados de reclamar las
actividades de reforestación, además de la correspondiente
indemnización.
La
orientación que los órganos judiciales le imprimieron a la
investigación, que se reflejó en las respectivas calificaciones
legales reprochadas, denota claramente el déficit normativo
emergente de la ley 26.331, cuyo art. 29 estatuye un sistema
tripartito (23)
de sanciones de índole administrativa, que ostenta un serio
anacronismo, donde se halla decididamente ausente el estímulo
preventivo.
Sucede
que -según lo expresa el tratadista ABOSO con una profundidad y
extensión, cuyo abordaje detallado excede ampliamente estas breves
notas-, la principal problemática en el caso del Derecho Ambiental
apunta al establecimiento de un sistema o mecanismo razonable de
reparación integral del ecosistema dañado. Empero, cuando la
reparación se finca en el proceso restaurativo, paradigma que se
complejiza si el autor del daño es desconocido o se presenta
incertidumbre en la relación de causalidad de los daños
acumulativos (24),
se torna harto dificultoso arribar a un resultado positivo.
O
sea, se prescinde del ambiente como principal beneficiado pese a que
el mismo ha sido el máximo afectado.
Ello
implica una solución netamente monetaria que, a la par que deviene
estéril para enjugar el problema ambiental de fondo, elípticamente
coadyuva involuntariamente a alentar conductas disvaliosas contra el
medio ambiente pues, a las empresas explotadoras el monto
indemnizatorio les implica un desembolso monetario menor en
comparación a las pingües ganancias que les reporta la
comercialización de madera extraída ilícitamente mediante tala
indiscriminada de bosques nativos.
NOTAS
Art. 865 CA incisos b y f:
b) Se impondrá prisión de cuatro a diez años en cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: interviniere
en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus
funciones o con abuso de su cargo; f) se cometiere mediante la
presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o
falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
Art. 871 CA: Incurre en
tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de
contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad.
Art. 45 CP: Los que tomasen
parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse,
tendrán la misma pena establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.
Art. 46 CP: Los que cooperen
de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten
una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán
reprimidos con la pena correspondiente al delito disminuida de un
tercio a la mitad.
Art. 306 CPPN: en el término
de diez (10) días a contar de la indagatoria, el juez ordenará el
procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso
y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Art. 310 CPPN: Cuando se
dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse
los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad
al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se
presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le
señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial,
podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
Art. 42 CP: El que con el fin
de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá la pena
determinada en el artículo 44.
Art. 293 primer párrafo CP:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el
que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 296 CP: El que hiciere
uso de un documento o certificado falso o adulterado, será
reprimido como si fuera autor de la falsedad.
Art. 59 inciso 6°) CP: La
acción penal se extinguirá por: 6°) Por conciliación o
reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales correspondientes.
Art. 22 CPPF: Solución de
conflictos: Los jueces y los representantes del Ministerio Público
procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho
punible dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al
restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz
social.
Art. 444, 2° párrafo CPPN:
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de
alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 463 CPPN: El recurso de
casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y
se expresará cual es la aplicación que se pretende. Fuera de esta
oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Art. 8.2.h de la Convención
Americana de los Derechos Humanos: 2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en ´plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
ABOSO, Gustavo E. “LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTALEN EL DERECHO PENAL: EL C ASO
“PALO SANTO”, Revista de Derecho Penal y Criminología, THOMSON
REUTERS. LA LEY, año XIII, nro. 6. Julio 2023, página 70.
Art. 183 CP: Será reprimido
con prisión de quince días a un año, el que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare cosa
mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre
que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 184 incisos 4° y 5°
CP: La pena será de tres a cuatro años de prisión, si mediare
cualquiera de las circunstancias siguientes: 4° Cometer el delito
en despoblado y en banda. 5° Ejecutarlo en archivos, registros,
bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes
públicos; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares
públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos
públicos.
ABOSO, Gustavo E. Artículo
citado, página 73.
Art. 11 ley 27.372: La
víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio
jurídico que solicite para ejercer sus derechos y en su caso para
querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare
imposibilitada de solventarlos.
Art. 29 ley 27.372: Créanse
veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas, según
se establece en el anexo I de la presente ley.
Art. 3° ley 27.372: El
objeto de esta ley es: a) Reconocer y garantizar los derechos de las
víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos, en
especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación,
protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo,
reparación, celeridad y todos los derechos consagrados en la
Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos
legales internacionales ratificados por ley nacional, las
Constituciones Provinciales y los ordenamientos locales; b)
Establecer y coordinar las acciones necesarias para promover, hacer
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio de los
derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para
que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos
conculcados. c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los
deberes y obligacio0nes específicas a cargo de las autoridades y de
todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las
víctimas del delito.
ABOSO, Gustavo E. Artículo
citado, páginas 81 y 82.
Art. 29 ley 26.331: La
sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudieren corresponder, serán las
que se fijan en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de
policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a
las aquí establecidas. a) Apercibimiento. b) Multa entre
trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la
categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El
producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda. c) Suspensión o revocación de las
autorizaciones. Estas sanciones serán aplicables previo sumario
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción
y se regirá por las normas de procedimiento administrativo que
corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán
de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ABOSO, Gustavo E. Artículo
citado, página 86.