DENEGACION DE EXCARCELACION EN PROCESO POR CONTRABANDO

ABM


Introduccion - Resolucion de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (CNPE) - Evaluación de la Resolución - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- INTRODUCCION: En fecha 12/07/2024, la Sala B de la CNPE en el marco de la causa “F.R.P. s/ legajo de apelación” decretó el procesamiento de la acusada como presunta responsable del delito de contrabando de estupefacientes en los términos de los artículos 863, 864 inc. d), 866 segundo párrafo, segundo supuesto del Código Aduanero (CA) en función de los artículos 871 y 872 de este último, añadiéndose lo dispuesto en el Art. 210 del Código Penal (CP). Impuso la prisión preventiva de la encausada bajo encierro carcelario.

Apelada la resolución del juzgado de primera instancia, la sala B de la CNPE revocó dicha decisión en orden a la presunta participación de F.R.P. como integrante de una asociación ilícita (Art. 210 CP), toda vez que, según expresa la Alzada, no se advierte el acuerdo o pacto delictuoso que requiere la norma referida a la asociación ilícita.
En lo que concierne a estas breves notas, se abordará la cuestión de la prisión preventiva aplicada al dictarse el auto de procesamiento, con la idea de discurrir si en la especie convocante hubiera resultado factible imponer alguna medida de índole coercitiva menos gravosa para la encausada.

II.- RESOLUCION DE LA SALA B DE LA CNPE: En su voto el Dr. Roberto E. HORNOS señala -en lo que aquí interesa- que la conducta incriminada reviste especial gravedad pues a partir de la sanción de la ley 27.375 del 28/7/2017, vigente a la fecha de los hechos investigados, el Art. 14 del CP estableció que la libertad condicional no se concederá cuando la condena fuera por los delitos tipificados en los artículos 865, 866 y 867 del CA. Amén de ello, añade el voto que por las particularidades del delito se advierte que el mismo no habría podido cometerse sin la intervención de otras personas distintas de la encartada, lo cual permite estimar que de ser liberada F.R.P. podría ponerse de acuerdo con dichas personas para impedir la plena actuación de la justicia, máxime que aquellas podrían brindar auxilio a la imputada para ausentarse del país por pasos terrestres no habilitados. Especialmente, por cuanto la organización ilícita investigada en el expediente principal (esta apelación conforma un incidente de este último) tendría contactos en países limítrofes los cuales podrían brindar apoyo a la imputada para ausentarse del país por dichos pasos limítrofes, obviamente, no autorizados.
En sustento de esta inferencia, se hace alusión a una reserva de pasaje aéreo a nombre de F.R.P. con destino a República Dominicana en una fecha posterior a aquella en que se produjo la detención de la endilgada.
Asimismo, el voto en trato desestima los agravios relativos a que F.R.P. contaría con una situación de arraigo en el entendimiento de que este último debe conjugarse con una noción integradora de diversos factores, como, por ejemplo, la permanencia en un territorio y la existencia de lazos afectivos. De modo tal que el voto cuestiona el alegado arraigo sosteniendo que no califica en lo concerniente al aspecto familiar y laboral.
A su vez, la Sra. Jueza de Cámara, Dra. ROBIGLIO, para sostener la tesitura adoptada en el voto que precede la suyo, aborda la problemática de la tensión que se patentiza entre la libertad personal del encausado y los altos intereses de la sociedad a que los juicios se realicen con la obligación a cargo del Estado de que se garantice la sujeción del encartado a la jurisdicción, máxime en la especie donde la pena en expectativa es de cumplimiento efectivo, por lo cual se pone de relieve la excepción al principio de general de que el incriminado transite en libertad el juicio al que se lo somete.
En lo esencial señala el voto de la Dra. ROBIGLIO que en las circunstancias que entorna el presente proceso, evaluándose el caso según las pautas previstas en los artículos 221, 222 y concordantes del Código Penal Federal (CPF), computando el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la detención, en consonancia con las características emergentes del legajo principal, atento la existencia de elementos concretos que relevan al momento actual la concurrencia de riesgo procesal de fuga, hallándose justificada la decisión del juzgador de primera instancia, la misma debe ser confirmada por esta Alzada.
Por ello en la Resolución de la Sala B de la CNPE se decide respecto a la imputada F.R.P. revocar la imputación como partícipe de una asociación ilícita y confirmar lo dispuesto por el A quo sobre la aplicación de la prisión preventiva. Firman los Dres. Roberto E. HORNOS y Carolina ROBIGLIO.

III.- EVALUACION DE LA RESOLUCION EN ANALISIS: En una primera aportación, interesa destacar que, sin perjuicio de los fundamentos expresados en la resolución en análisis, un temperamento menos riguroso podría arrojar como resultado que se le aplicara a la imputada una medida de coerción menos gravosa que su encierro en un establecimiento carcelario interín tramita el proceso y hasta tanto no recaiga pronunciamiento definitivo que eventualmente la condene.
Es que, la restricción de la libertad ambulatoria mediante el encarcelamiento debe tener especial consideración en torno a los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Por ello, éstos deberán ser evaluados a la luz de los principios constitucionales que repercuten en la coerción procesal en tanto importan una severa restricción de los derechos del imputado por el delito en juzgamiento, máxime que dichas medidas de coerción, al ser dictadas en el marco de un proceso penal, configuran verdaderas medidas de sujeción personal del causante. (1)
De allí que las directrices emanadas de la CIDH en orden a la aplicación de la detención preventiva señalan que la misma debe utilizarse únicamente cuando no existan otros medios de asegurar la comparecencia a juico del imputado o bien, para evitar la alteración de pruebas.
Tal temperamento propende a que la decisión que impone la medida coercitiva resulte asumida tras un análisis sustantivo y no meramente formal. (2)
Por ello, toda medida de coerción personal deberá ser interpretada y aplicada con total prudencia y los juzgadores deben agotar todos los medios posibles para que la libertad ambulatoria del encausado -que ostenta protección constitucional y convencional- tenga real y efectiva vigencia interín dure la sustanciación del proceso. (3)
En esta línea de exégesis se ha decidido que “si bien el a quo efectuó un análisis de los riesgos procesales que consideró en la causa, respecto de la imputada, en función de las pautas establecidas en los artículos 221 y 222 del CPPF, lo cierto es que omitió expedirse respecto de la posibilidad de aplicar alguna de las medidas de coerción menos lesivas previstas por el artículo 210 del CPPF, como así también explicar, en su caso, los motivos por los que considera que las medidas ya impuestas por el juzgado -es decir, la prestación de una caución real, la obligación de comparecer bimestralmente ante una comisaría y la prohibición de ausentarse del país- no resultarían suficientes para neutralizar los riesgos procesales existentes, tomando en consideración las particularidades y el contexto del caso. Por lo tanto, la resolución recurrida no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes para ser considerada un acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 123 del CPPN por lo que no puede ser convalidada”. A su turno, el voto concurrente sostuvo que “La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. Del estudio del pronunciamiento puesto en crisis se concluye que la Cámara de Apelaciones ha efectuado una valoración incompleta de las cuestiones inherentes al caso, pues ha omitido la ponderación de circunstancias personales de la encausada y de elementos fácticos sobrevinientes, pertinentes para la determinación de la existencia de riesgos procesales que sustenten la medida cautelar privativa de libertad”. (4)
En lo atinente al peligro de fuga, el mismo no debe ser apreciado esquemáticamente basado en criterios abstractos, sino en consonancia con el claro texto de la ley y acorde a las circunstancias del caso particular. Por lo tanto, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena en expectativa no se puede derivar sin más la sospecha de fuga. Es que, deben considerarse también el peso de las pruebas de cargo. En la práctica el peligro de fuga es el motivo de la detención para lo cual se invoca la expectativa de pena. (5)
Consecuentemente, será infundado e insuficiente el argumento que intente sustentar el peligro de fuga en consideración al monto de la pena esperable según el delito imputado.
Así las cosas, la aplicación de una medida cautelar máxima como lo es el encarcelamiento, requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. (6)
De lo “supra” referido se extrae sin esfuerzo alguno que, ni la pena en expectativa ni la gravedad del delito atribuido califican por sí mismos como parámetros objetivos, sobre todo -tal como podría predicarse en la especie en trato- si ese criterio, proclive al encarcelamiento, no se sustenta en ninguna prueba concreta arrimada al expediente.
También corresponde recordar que la privación de la libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es esencialmente objetable desde el punto de vista social. (7)
Lo hasta aquí expuesto pone claramente de relieve que, en el caso traído a colación, si bien el delito imputado importa un gravísimo flagelo para la sociedad, también sería dable postular la imposición de una medida de coerción menos lesiva para la acusada por la comisión de dicho ilícito.
Enel acápite siguiente se abordará un componente más en aras a efectuar un análisis integral acerca la concordancia o no con respecto a los paradigmas constitucionales y convencionales de la resolución en análisis.

IV.- CONCLUSION: En esta etapa conclusiva aparece como plausible mencionar la temática de la perspectiva de genero que debe asumirse en el juzgamiento del colectivo de mujeres cuando su conducta se halla bajo el tamiz de la justicia penal. Máxime, en las investigaciones por delitos relacionados con el narcotráfico por cuanto en dichas situaciones -de la cual comulga el hecho en análisis- se trata del eslabón más débil y vulnerable en el derrotero de este ilícito. No obsta a la asunción de dicha tesitura la versión efectuada en la resolución de la Alzada, habida cuenta que -obviamente- la encausada ni produjo la sustancia estupefaciente ni cuenta de modo propio con los medios para realizar el transporte. Por ello la versión acerca de que existen personas vinculadas a la encartada no puede erigirse en valladar para morigerar su situación de encierro pues, evidentemente se trata de una simple transportadora o lo que vulgarmente se denomina “mula”.
En base a lo señalado resulta dable introducir esta modalidad de juzgamiento para que se aplique la mayor cantidad de garantías a la incriminada como se desprende de todos los instrumentos convencionales.
En esta línea argumental, se utilizará como hilo conductor un fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), mediante voto de los Dres. Mariano Hernán BORINSKY, Carlos Javier CARBAJO y Ángela Ester LEDESMA, donde se adscribió a la aplicación del paradigma de la perspectiva de género.
Al respecto, dicha Sala IV de la CFCP afirmó que el TOF nro. 1 de Córdoba omitió meritar correctamente los atenuantes de F.E.M. y L.S.M. Así, afirmó que resulta necesario incorporar perspectiva de género no solo en la investigación y juzgamiento de los hechos ilícitos, sino también en ocasión de decidir el monto y modalidad de la pena, en el caso de mujeres como las aquí condenadas. Ello, en consonancia con las recomendaciones plasmadas en instrumentos internacionales. Porque, en el supuesto de colectivos vulnerables las penas tienen mayor impacto, de donde, para que las sanciones resulten proporcionadas, deben indagarse y sopesarse diferentes factores que no pueden pasar inadvertidos al momento de evaluar la situación particular de las imputadas. (8)
Dado que el criterio “supra” referido concernía a una causa en la cual se había dictado sentencia definitiva, con mayor razón aquel resulta de aplicación ante el dictado de la prisión preventiva pues se desconoce cual será el resultado final del proceso.
En este caso convocante puesto a decisión ante la Sala B de la CNPE, tal como lo sostuvo la Sala IV de la CFCP en el precedente traído a colación, los Sres. Magistrados, al momento de decidir la restricción de la libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso están compelidos inexorablemente a mensurar el daño que dicha decisión puede generar al proyecto existencial de la imputada. Pues, cabe recordar que una medida restrictiva de la libertad interín tramita la causa, pese a que a primera impresión aparezca como proporcionada en función a la gravedad del delito en juzgamiento, puede llegar a mutar en inhumana y degradante por el daño que provoca en el desenvolvimiento vivencial integral de quien la padece.
En este orden de ideas, la Sala B de la CNPE omitió analizar desde un horizonte integral imbuido de los paradigmas que confluyen con el principio de perspectiva de género, la grave incidencia que implica para la procesada el dictado de la prisión preventiva que la compele a permanecer en instituto carcelario durante la tramitación del proceso, destituyéndose así los parámetros sentados por la CSJN (9) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (10)

NOTAS
(1) DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL comentado”, 1ra. edición revisada, Santa Fe, RUBINZAL – CULZONI editores, 2022, T II, P. 822.
(2) CAFFERATA NOGUES, José I. “HOMENAJE A LA ESCUELA PROCESAL PENAL DE CORDOBA” Talleres Gráficos de la Imprenta de la Municipalidad de Córdoba, 2015, P. 167.
(3) CSJN. FALLOS: 326:2716; 321:3630; 321:2947; 339<.1493; 340:549; 342;2319;342;2362.
(4) CFCP, Sala I, 02-03-2021, “ZALAZAR, Etelvina Olga, causa FRO4456/2014, Boletín de Jurisprudencia CFCP.
(5) Crítica de E. VOLK, 1995, P. 73 y siguientes citado por ROXIN en su obra DERECHO PROCESAL PENAL, P. 260.
(6) DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo, obra citada, P. 834.
(7) INFORME 12/96 de la CIDH, párrafo 89.
(8) CFCP, Sala IV, “CARDOSO, María Pía y otra s/recurso de casación”, 16/03/2022, Expediente 53010068/2007, voto de los Dres. BORINSKY, CARBAJO y LEDESMA.
(9) CSJN. FALLOS: 342:1827.
(10) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS “FAVELA NOVA BRASILIA” del 16-02-2017, parágrafo 213, y, “GUZMAN ALBARRACIN” del 24-06-2020, parágrafo 150.

* ASESOR DE ARCHIVOS DE SUR SRL