Dec. 446/25

Ref. Marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo - Modificaciones.
02/07/2025 (BO 03/07/2025)

VISTO el Expediente N° EX-2025-67391089-APN-DGDA#MEC, las Ley 19.549, Ley 24.156, Ley 26.020, Ley 26.122 y Ley 27.742 y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en la REPÚBLICA ARGENTINA y se fijaron las competencias, funciones y responsabilidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de la actividad, incorporando un esquema de intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.
Que mediante el artículo 8° de la citada ley se designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de dicha ley.
Que el régimen vigente otorga un rol protagónico a la Autoridad de Aplicación en materia de regulación económica, técnica y operativa, lo que ha generado en muchos casos sobrerregulación, duplicación de funciones, distorsiones de mercado y sobrecostos operativos que impactan negativamente en los precios al consumidor.
Que, en este sentido, dicha intervención estatal debe limitarse exclusivamente a la fiscalización del cumplimiento de los parámetros de seguridad correspondientes, sin interferir en aspectos operativos que competen al funcionamiento del mercado, evitando intervenir en decisiones vinculadas a precios, oferta y demanda, las cuales deben quedar regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado, que constituye el mecanismo más eficiente para asignar recursos y promover el desarrollo del sector.
Que el sector privado es el principal interesado en expandir la producción, el fraccionamiento y la comercialización de GLP, y posee la capacidad para mejorar la calidad del servicio, diversificar la oferta y optimizar la operación de la industria, incluyendo los mecanismos de canje de envases, contribuyendo de ese modo a garantizar el abastecimiento interno de GLP al menor costo posible para los consumidores.
Que, a tal efecto, solo resultaría suficiente que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación para poder operar en los distintos segmentos de la industria, sin necesidad de una autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, bastará con que, dentro de un plazo acotado y previo al inicio de sus operaciones, modificaciones o renovaciones, se presente la documentación pertinente, por parte de fraccionadores, distribuidores, comercializadores u otros agentes, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para efectuar, posteriormente, las verificaciones que estime necesarias respecto de la veracidad y del cumplimiento de la información aportada.
Que, en consecuencia, en el marco de la evolución del sistema energético argentino, y a la luz de los cambios institucionales y económicos de los últimos años, se ha hecho necesario revisar determinados aspectos del régimen vigente con el fin de adecuar sus disposiciones a una realidad operativa y productiva dinámica, promoviendo una regulación moderna, eficiente y orientada al desarrollo del sector de GLP.
Que por todo lo expuesto procede modificar la Ley 26.020 y sus modificatorias en aquellos aspectos relativos a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de Aplicación.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Ley 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, delegándose en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades allí dispuestas, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia.
Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa las siguientes: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de dicha ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL “…a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario…”.
Que, entre dichos organismos, se encuentra la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Autoridad de Aplicación del marco regulatorio referido.
Que por la Ley 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3° de la Ley 27.742.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Ley 24.076 y Ley 17.319, y sus respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria. Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus facultades”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública.
Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.
El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información y documentación aportada al momento de la presentación de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y sus modificatorias.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Capitación de envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación.
Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo la planta envasadora”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Centros de canje. Los participantes del mercado deberán participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.
Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria.
El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su marca o leyenda.
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Obligación. Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros.
Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente, para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y sus modificatorias.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni terceros”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- De la importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;
c) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;
d) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y destrucción de envases;
e) Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;
f) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;
g) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
h) Requerir a los actores del presente régimen la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;
i) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;
j) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;
k) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP, exclusivamente a fines de seguridad;
l) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP, de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen;
m) Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación, exclusivamente a fines de seguridad;
n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación”.

ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 7°, 10, 15, 30, 34 y 36 de la Ley 26.020 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo