Res.SIC 9/24

Ref. Dumping - Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (NCM 6002.40.20 y 6307.90.90), de CHINA - Cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping.
22/04/2024 (BO 23/04/2024)

VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley 24.425, los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Res.SC 117/22 de fecha 28 de noviembre de 2022 y Res.SC 1131/23 de fecha 21 de julio de 2023, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. presentó una solicitud de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que mediante la Res.SC 117/22 de fecha 28 de noviembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación mencionadas en el considerando precedente.
Que por la Res.SC 1131/23 de fecha 21 de julio de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación en cuestión sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas acreditadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas acreditadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley 24.425, y 32 -segundo párrafo- del Decreto Reglamentario Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 4 de septiembre de 2023, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (IF-2023-103459168-APN-SC#MEC), en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (545,66 %) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante su Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.551 de fecha 22 de marzo de 2024, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’ sufre daño importante a causa de las importaciones con dumping originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…tener en consideración lo expuesto en la sección X. respecto de las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la posibilidad de aplicar o no una medida antidumping a las importaciones de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’ originarios de la República Popular China”.
Que mediante la Nota de fecha 22 de marzo de 2024, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2.551.
Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional procedió a rectificar el Acta mencionada en el párrafo inmediato anterior a través del Acta de Directorio N° 2.552 de fecha 25 de marzo de 2024, en la cual decidió: “1º.- Rectificar la definición de producto importado objeto de investigación en la introducción, en la Sección III PRODUCTO IMPORTADO OBJETO DE INVESTIGACIÓN, en el ítem 2º de la sección IX CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE DAÑO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD y en los ítems 2º y 3º de la Sección XI. DECISIÓN DE LA CNCE del Acta Nº 2.551 de la siguiente manera: Donde dice: ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’. Debe leerse: ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien se ha determinado la existencia de daño a la rama de producción nacional de puntillas causado por las importaciones con dumping originarias de China, no puede soslayarse el hecho que el consumo aparente supera ampliamente la capacidad de producción de la industria nacional. En el último año completo del período analizado el consumo aparente fue un 2,5 veces la capacidad de producción nacional, relación que llegó a 2,7 veces en Enero-Noviembre de 2022”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…GABOR ha importado el producto objeto de investigación, llegando estas importaciones a representar entre el 15% y 34% de su producción”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…esta CNCE resalta el hecho de que la totalidad de la producción nacional y la capacidad de producción nacional está en manos de una única empresa y durante el período investigado, el mercado local estuvo casi únicamente abastecido por GABOR y por las importaciones desde el origen investigado”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que “…la autoridad llamada a resolver debería tener presente las presentes consideraciones y evaluar las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la procedencia de la aplicación o no de una medida antidumping”.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, a partir de las consideraciones establecidas en la Sección X de la mencionada Acta de Directorio N° 2.551 rectificada por su similar N° 2.552 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicación de medidas antidumping.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin aplicación de derechos antidumping.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne