INSUBSISTENCIA DEL PROCESO PENAL POR DURACION IRRAZONABLE DE UNA INVESTIGACION SOBRE CONTRABANDO DOCUMENTARIO AGRAVADO

ABM


Aproximación al tema - Argumentación de la defensa - Dictamen del Ministerio Público Fiscal y Resolución del Tribunal Oral Federal de Resistencia - Recurso de la querella y fallo de la Cámara Federal de Casación Penal - Breve análisis doctrinario . Conclusión.
Por Claudia MARINELLI (vicepresidente de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional - directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional y directora de la licenciatura en comercio internacional de la UAI) y
Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE(vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional - asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL)

I.- APROXIMACIÓN AL TEMA: Los directivos de una empresa denominada “COMERCIAL CORZUELA SRL”, presentaron documentación apócrifa para llevar a cabo una operación aduanera. Ante ese sustrato fáctico jurídico, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP – DGA) los querelló bajo la calificación de contrabando agravado por presentación de documentos falsos o adulterados para cumplimentar la operación aduanera (Arts. 864 inc. c) 1 y 865 inc. f) 2del Código Aduanero (CA), en once hechos en concurso real.

Si bien el Ministerio Público Fiscal (MPF) había requerido la elevación de la causa a juicio, ante la argumentación de la defensa relativa a la violación de la garantía constitucional y convencional de ser juzgado en un plazo razonable, adhiere a dicho planteo, el cual es receptado por el Tribunal Federal Oral de Resistencia (TFOR), cuestión que motiva la deducción de recurso de casación por parte de la querella.

Así las cosas, y pese a que el Sr. Fiscal Federal ante la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), Dr. Raúl Oscar PLÉE, adhirió al planteo de la querella, la Sala 2da. de dicha alzada, en fecha 7 de febrero de 2023, declaró la insubsistencia de la acción penal, sobreseyendo a los imputados mediante voto de los Dres. Guillermo J. YACOBUCCI y Ángela E. LEDESMA, y la disidencia del Dr. Carlos A. MAHIQUES.

II.- ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA, DICTAMEN DEL MPF Y RESOLUCIÓN DEL TOFR: Ante el sustrato fáctico jurídico “supra” descripto, la defensa de los imputados planteó la insubsistencia de la acción penal, pues, aunque los delitos endilgados no se hallaban prescriptos, dicha insubsistencia se produce con motivo de la violación del plazo razonable de duración del proceso.

La asunción de tal temperamento se sustentó en la circunstancia que, entre el plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el dictado del auto de elevación a juicio, transcurrieron más de diez años. Ello, sin que existieran planteos pasibles de catalogarse como dilatorios efectuados por parte de la defensa de los procesados.

Cuando contesta la vista pertinente, el fiscal General ante el TOFR, menciona, en sintonía con lo argumentado por la defensa, que el imputado C. fue indagado el 20/02/2011, y, su consorte de causa, B., el 23/04/2012, siendo requeridos a juicio el 22/10/2020. Luego, el TOFR recibe la causa y, tras admitir las pruebas, en julio de 2021, fijó fecha de debate para el 31/03/2022.

Añade el representante general del MPF que la causa no debe considerarse compleja y que su desarrollo no puede catalogarse como llevado a cabo en un plazo razonable.

En esa misma ocasión, en su contestación la parte querellante, expresó que se trató de un planteo dilatorio, efectuado de modo extemporáneo, habida cuenta que debió concretarse en el plazo de los diez días previstos en el Art. 354 del Código Penal de la Nación (CPPN) 3 ante la citación a juicio, o, a lo sumo en la audiencia multipropósito celebrada el 26/10/2021.

En esa línea de pensamiento, expuso que el plazo razonable reconocido por diversos Tratados Internacionales debe computarse desde que los encartados fueron formalmente imputados y declararon en indagatoria, añadiendo que la defensa realizó un análisis parcial, sólo señalando los años transcurridos desde el inicio de las actuaciones, omitiendo destacar las alternativas dilatorias en que incurrió el imputado B. Por ello, sostuvo que la prolongación no ha sido tan extensa como para enervar la acción penal pues, como máximo, podría tener incidencia en la graduación de la pena en el supuesto de un fallo condenatorio.

Arribada la causa al TOFR, los jueces Juan Manuel IGLESIAS y Noemí M. BERROS, al focalizar el diferendo sobre la excesiva duración del trámite de todo el proceso, efectuaron remisión a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “MATTEI”, “FRADES”, “VILLADA DE GARCÍA”, entre otros.

Así, afirmaron, en base a la doctrina aludida del Máximo Tribunal, que delimitar el tiempo que el Estado somete a un individuo a proceso penal, implicó un arduo trabajo doctrinario y jurisprudencial en base al cual debe concluirse que el incumplimiento de los plazos acarrea consecuencias para el acusador pues, sostener lo contrario, pondría en crisis el principio de estricta legalidad procesal.

En dicha tesitura, se hizo referencia sobre la potestad que la ley otorgó al MPF para ejercer la acción, señalando que, en la especie convocante, la propia fiscalía abdicó de la misma al priorizar la circunstancia de que se había patentizado un escenario casi ilegítimo por violación de los plazos procesales.

Es que, precisaron, las normas que anota el Art. 163 del CPPN 4, en orden a que los términos son perentorios e improrrogables, a lo cual se adunó la inexistencia de alguna excepción legal que incidiera en el exceso de tiempo insumido en la actuación, desde ningún punto de vista puede recaer sobre los imputados para que prosiga el proceso. Asimismo, se puso de relieve que, según doctrina de la CSJN, es deber del órgano judicial observar las reglas de procedimiento que prescriben las garantías del plazo razonable, de defensa en juicio y del debido proceso legal, de eminente raigambre constitucional y convencional (Conf. Fallos, 316:2940).

A su turno, en su voto concurrente el Sr. Juez, Dr. QUIÑONES, tras aludir a las normas convencionales relativas a plazo razonable y a la doctrina “MATTEI”, adujo que las disposiciones del derecho interno que regulan el plazo de extinción por prescripción de la acción penal no pueden interpretarse de un modo que torne ineficaz la operatividad de las garantías reconocidas en instrumentos que ostentan jerarquía constitucional, obturando así sus efectos. Entiende el Dr. QUIÑONES que la indeterminación del concepto “plazo razonable” quedó superada con lo previsto en el Art. 334 de la ley 27.063 5que estableció la procedencia y trámite de los caracterizados como “procesos complejos”. Esta disposición debe integrarse con el Art. 2° de la ley 27.319 6 que contiene una lista taxativa de la calificación de los procesos complejos. Además, señaló que el Art. 335 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) precisó el plazo razonable de duración total de la tramitación de los delitos complejos. En esa tesitura, encuestó que, entre las citaciones para prestar declaración a los imputados y el requerimiento de elevación a juicio, formulado a instancias de la parte querellante, había transcurrido con holgura el plazo razonable de duración total del proceso previsto en el inciso a) del Art. 335 del CPPF. 7

En dicho voto, el Dr. QUIÑONES expresó que la vulneración de garantía de “plazo razonable” de duración del proceso, determina, en virtud de la aplicación de la doctrina de insubsistencia de la acción penal, que se supriman los efectos de la interrupción del curso de la prescripción que, de otro modo, tendría el requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante. En dicha orientación preconizó que la extinción por prescripción de la acción penal respecto al imputado C., se produjo el 02/02/2017, y en orden a su consorte de causa B. el 29/08/2017, por lo cual propició disponer sus respectivos sobreseimientos en consonancia con el Art. 336 Inc. 1° del CPPN. 8 En esa inteligencia, el TOFR, en fecha 07/02/2023, resuelve: 1°) Hacer lugar al planteo de la defensa, teniéndose presente las conclusiones emitidas por la fiscalía General, en tal sentido, sin costas. 2°) Declarar la insubsistencia de la acción penal. 3°) sobreseer a G.J. C. y F.R.B. debiendo cesar toda restricción a sus libertades ambulatorias y medidas cautelares que se les hubieran impuesto.

III.- RECURSO DE LA QUERELLA Y FALLO DE LA CFCP: Contra lo resuelto por el TOFR, la querellante AFIP – DGA interpuso recurso de casación que fue concedido por dicho a quo y mantenido ante la CCP y, en la oportunidad del Art. 453 del CPPN 9, el fiscal General ante dicha Cámara, Dr. Raúl Omar PLÉE, adhirió a la impugnación deducida. La parte querellante se agravió en los términos del Art. 456 del CPPN 10sosteniendo que el TOFR interpretó erróneamente el instituto de la insubsistencia de la acción penal, otorgándole un alcance excesivo al derecho a ser juzgado en plazo razonable, como se desprende del Art. 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (PIDCP) 11 y el Art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)12, sosteniendo, además, que el fallo vulnera el Art. 123 del CPPN 13, por los graves defectos de motivación, tornándose de carácter abstracto.

Agregó la quejosa que no llega a comprenderse la motivación por la cual el MPF adhiere al planteo de la defensa, toda vez que un año y cinco meses antes había requerido la elevación de la causa a juicio.

Añade la recurrente que el pronunciamiento impugnado ostenta una fundamentación sólo aparente en cuanto se desentiende de las circunstancias del expediente, omitiendo que los imputados contribuyeron a la demora del trámite. En tal sentido, destaca que el procesado B. demoró su declaración indagatoria y que el recurso de apelación del procesamiento insumió tiempo que, posteriormente, no puede invocarse para sostener la insubsistencia del proceso.

Esencialmente, destaca que se torna contradictorio el agravio de la defensa respecto a que, pese al tiempo transcurrido, no se haya resuelto definitivamente la situación procesal de los imputados cuenta habida que restaban pocos días para la celebración del debate oral.

También adujo que el llamado “plazo razonable” para el juzgamiento, reconocido por Tratados Internacionales, no debe computarse desde la fecha de comisión del hecho ilícito ni del inicio de la investigación, sino desde el momento en que los sindicados resultaron formalmente imputados.

Hizo referencia a que la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el “plazo razonable”, señaló que comienza con el primer acto de procedimiento dirigido contra determinada persona como probable responsable (Corte IDH, “SUAREZ ROSERO”, sentencia del 12/11/1987 y “BAYARDI”, sentencia del 30/11/2008, entre otros).

Destacó la recurrente que esta vía excepcional de conclusión del proceso debe estar demostrada por los beneficiarios de aquella, pues, en esta materia, no existen plazos automáticos o absolutos. Empero, dicha carga no fue cumplida por los imputados quienes, además no demostraron perjuicio alguno por la alegada demora. Es que, éstos, solamente efectuaron un planteo genérico, alegando la vulneración de su derecho a un juzgamiento en un plazo razonable.

Añadió la recurrente que, de los actos procesales más relevantes, se desprende que la causa tramitó dentro de un plazo razonable, adicionando la irrupción de la pandemia de COVID 19.

Insistió que a la fecha en que los imputados formalizaron el planteo de insubsistencia de la causa, el proceso estaba en condiciones para que se llevara a cabo el debate oral y público.

En esa línea de argumentación, sostuvo que el tiempo transcurrido a ese momento, era muy inferior a los plazos considerados por la CSJN en los casos que admitió la insubsistencia de la de la acción penal.

Y, consideró, que no puede justificarse la decisión adoptada por el TOFR por la elongación del trámite por haber transcurrido tres años por encima de la pena máxima prevista para el delito en juzgamiento.

Además, catalogó como incorrecta la mención del Art. 163 del CPPN, pues nada aporta a la decisión adoptada, a lo que debe añadirse la actividad recursiva de los imputados.

También criticó al Magistrado QUIÑONES cuando fundó su voto en el Art. 335 inciso a) del CPPF, pues dicha norma no se halla vigente en la jurisdicción del TOFR, por lo cual no puede operar como ley penal más benigna.

Por todo ello, solicita que se revoque el fallo recurrido y se devuelva la causa al tribunal de origen, para que ordene nueva fecha de debate oral.




A su turno, el Sr. fiscal General ante la CFCP, en su escrito de adhesión, manifiesta que comparte el criterio acerca de que la resolución del TOFR ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva. Por dicho motivo, en los términos de los Arts. 465 14 y 466 15 del CPPN, la querella adujo que ello modificó el criterio expuesto por el MPF ante el TOFR en cuanto, este último, compartió el planteo de la defensa.

Llegada la causa a la Sala 2da. de la CFCP, ésta estimó que el recurso de casación resultaba formalmente admisible por cuanto la quejosa señaló errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Y que el pronunciamiento es recurrible según los dispone el Art. 457 del CPPN 16, y, la recurrente está legitimada para deducirlo como se desprende del Art. 460 de dicho ritual 17.

Al iniciar su voto que lidera el acuerdo, el Dr. YACOBUCCI considera que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente fundada, no constatándose fisuras lógicas en la argumentación expuesta por el a quo.

Entiende que, por circunstancias que entornan el trámite de la causa, se halla seriamente comprometida la garantía de plazo razonable (Art. 18 de la Constitución Nacional (CN) 18 y 75 inciso 22 de la misma 19, así como lo que disponen los Arts. 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCP.

Dichos extremos desembocan inexorablemente en la decisión adoptada por el a quo.

Explica el voto que la noción de “plazo razonable” se relaciona, sin confundirse, con el instituto de la prescripción, en tanto esta última pone una restricción a la pretensión punitiva del Estado que autolimita así su potestad penal, con sustento en el paso del tiempo (conforme CSJN, Fallos: 301:197, 306:1688 y 316:1328), mientras que la violación de aquella garantía reclama una reparación eficaz relacionada con el transcurso irrazonable del tiempo sin alcanzar una solución final acerca de la imputación.

En tal orientación, el voto que lidera el acuerdo expresa que corresponde predicar que, en la resolución sometida a escrutinio, considerando las concretas circunstancias de la causa, queda descartada la tacha de arbitrariedad postulada por la acusadora.

Porque, ciertamente, se verificó un retraso injustificado en el prolongado trámite que se patentiza en los actuados, de manera tal que, la única forma de preservar la garantía que le asiste a los imputados a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas es confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la insubsistencia de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de aquellos.

No obsta a tal corolario la circunstancia que la causa contara con fecha de debate al momento del planteo motivante de la solución des incriminatoria pues, a ese momento, la garantía en trato ya se encontraba vulnerada de manera irremediable.

Tampoco obsta a lo decidido la situación derivada de la pandemia de COVID 19 ni la feria extraordinaria que se dispuso en consecuencia, habida cuenta que ello aconteció recién en 2020, y durante algunos meses, cuestión que se torna irrelevante para justificar la evidente demora que ya venía insumiendo la causa.

Finalmente, expresa el voto que la resolución recurrida se sustenta razonablemente frente a las particularidades del caso en análisis, a la vez que los agravios simplemente ponen de relieve una opinión diversa sobre la cuestión debatida (CSJN, Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Además, destaca que dicho pronunciamiento ostenta fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (CSJN, FALLOS: 293:294; 298:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Por lo expuesto, el voto del Dr. YACOBUCCI propicia el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la querellante que cuenta con la adhesión del Sr. Fiscal de casación, con costas al primero y sin costas al MPF.

A su turno, la Dra. LEDESMA adhiere en lo sustancial al voto del Dr. YACOBUCCI, de conformidad con cuanto sostuvo al votar sobre el tema en diferentes causas.

Por su parte, el Dr. Carlos A. MAHIQUES, de conformidad con el criterio asentado en los precedentes “ACOSTA Reina Isabel y otros” y “FAGGIONATO MARQUEZ”, del Registro de esta sala, sostiene que no se verifica en el caso la vulneración de la garantía del plazo razonable, por lo cual, propone al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, que cuenta con la adhesión del fiscal General ante esta instancia y revocar la resolución recurrida.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve rechazar el recurso interpuesto, con costas a la querella y sin costas al MPF. Asimismo, tiene presente la reserva del caso federal.

Suscriben los Dres. Ángela E. LEDESMA – Carlos A. MAHIQUES y Guillermo J. YACOBUCCI.

IV.- BREVE ANÁLISIS DOCTRINARIO: En virtud del instituto de la prescripción de la acción y de las penas, se establece la entronización del parámetro cronológico que regula dentro de que período temporal es factible la aplicación del ius puniendi estatal.

Ya a esta altura, interesa destacar que, en paralelo con este parámetro temporal plasmado normativamente en el código sustantivo, prohijado por la evolución de los modernos principios garantistas, generados al amparo de los paradigmas constitucionales y convencionales, irrumpe como sustento tutelar de los derechos de quienes se hallan sometidos a un proceso penal, la prerrogativa de ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. 20

Empero, hasta el presente, no se ha concretado una recepción normativa específica de dicho instituto, advenido de un criterio pretoriano, lo cual desemboca en un vacío legal que conspira contra las justas expectativas de los justiciables sometidos a proceso penal.

La insubsistencia de la acción penal se torna dable de ser invocada ante la duración irrazonable del proceso penal. Ello, con independencia de que la acción penal esté o no prescripta.

Si bien la insubsistencia se distingue de la prescripción, en cuanto esta última apunta a que hayan transcurrido los plazos previstos en el Código Penal (CP), ambos conceptos se hallan hermanados en cuanto determinan la extinción de la acción penal.

Asimismo, la imposibilidad de la fijación de un plazo único y abstracto ha desembocado en la teoría del no plazo. A dicha teoría recurrió la CSJN en circunstancias de sostener que el significado de plazo razonable de la prisión preventiva se relacionaba con la duración razonable del proceso. Sostuvo el Alto Tribunal que el concepto de plazo razonable no se puede traducir en un número fijo en días, semanas, meses o años, sino que debía evaluarse dicha razonabilidad mediante confrontación de las circunstancias que se entornan en cada caso concreto, analizando la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado, etcétera 21. A esos fines la CSJN recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En su medulosa exposición, referenciada al pie de página, el autor Juan Fernando GOUVERT expresa que la CSJN ha elegido el instituto de la prescripción para encauzar la tutela de la garantía del plazo razonable de juzgamiento, por cuanto parte del criterio que aquella constituye la vía jurídica idónea y única legal para determinar el cese de la potestad punitiva estatal por el devenir del tiempo. De ese modo se salvaguarda el derecho constitucional a obtener una decisión judicial sin dilaciones excesivas.

En su excelente artículo, el Dr. Juan Fernando GOUVERT reflexiona sobre si la aplicación expansiva de la prescripción, a la cual la jurisprudencia recurre, aunque no hubiere transcurrido el plazo legal, e, inclusive, suprimiendo los efectos de aquella, constituye la solución adecuada para remediar la injusticia de mantener procesos, inicua e irrazonablemente extendidos en el tiempo.

En esa tesitura la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha sostenido, en orden a la insubsistencia de la acción penal “que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, correspondiendo declarar la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción incluso cuando pudieren no estar patentizados o se hallaren controvertidos los presupuestos de su configuración” (causa 90.308 “T., M.A. s/robo calificado por el uso de armas”.

En apretada síntesis, como sostiene el doctrinario GOUVERT, si bien el carácter fáctico de la determinación judicial de la racionalidad del plazo de duración del proceso no es dable de mensurarse a priori con alcance general, ello en modo alguno autoriza a tornar declarativa y estéril la alegación de conculcación de la garantía a ser juzgado en plazo razonable. 22

En esta línea de argumentación, debe reiterarse que la insubsistencia de la acción penal es un concepto distinto al instituto de la prescripción, aunque las consecuencias de su aplicación resultan equiparables. Asimismo, se torna indispensable un amplio debate doctrinario y parlamentario para una eventual recepción legislativa del primero en aras a garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en plazo razonable. Ello, atento la responsabilidad del Estado Argentino frente a organismos internacionales ante la morosidad y prolongación endémica de los procesos penales que se sustancian en nuestro medio. 23

En un enjundioso artículo, el autor Juan Martín NOGUERA señala que reviste significativa relevancia la problemática de establecer el concepto de plazo razonable. 24

Hace alusión a que, en la órbita jurídica del Estado Argentino no existen normas positivas que aborden de modo expreso dicha cuestión que, en definitiva, se traslada a cada juzgador que deberá recurrir a su criterio a los fines de la solución en cada caso concreto. Destaca que ello trae aparejado un indudable margen de discrecionalidad.

Toda vez que el magistrado se halla compelido al análisis de la cuestión en trato, según su libre y prudente criterio, la decisión que en definitiva adopte deberá estar connotada de un temperamento que aborde la temática de la razonabilidad. Esto último implica un principio de interpretación de las normas y criterios en función a sus finalidades, para lo cual debe confrontarlas con una base fáctica para determinar si superan o no la evaluación de racionalidad. 25

Señala el autor NOGUERA que existen indicadores que propenden a la adecuada indagación y evaluación acerca de la razonabilidad de un plazo, que conforman indicios de la eventual morosidad que ostenta aptitud para considerar a aquél violatorio de la garantía en análisis.

En dicha tesitura, el primer parámetro a considerar es el plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción penal de que se trate, a lo cual se añade las penas estatuidas para el delito en cuestión. A esto se agrega el tiempo previsto en las leyes rituales específicas y los términos establecidos para el dictado de las resoluciones judiciales. También debe encuestarse el tiempo previsto para cada etapa del proceso.

En esta orientación corresponde destacar que la Corte IDH describió una serie de circunstancias pasibles de consideración para discernir si se patentiza o no la casuística de plazo irrazonable. Estas son: A- la complejidad de la causa; B- la actividad procesal asumida por el interesado; C- la actuación de los órganos judiciales; D- la globalidad del juicio; E- afectación de la situación jurídica de la persona involucrada, y, F- la situación de vulnerabilidad del peticionante.

Así las cosas, la complejidad de la causa obedece a la naturaleza de las acusaciones y número de acusados, a lo cual se agrega la repercusión social del hecho como, asimismo, la obligación internacional que asume el Estado en la investigación y juzgamiento de crímenes donde sobresalen aquellos contra la humanidad, graves violaciones a los derechos humanos, trata de personas y comercialización de estupefacientes. Tocante a la actividad desplegada por el interesado, alude a que la dilatación del plazo no obedezca a actuaciones dilatorias, temerarias o reñidas con la buena fe. Concerniente a la actuación de los órganos judiciales, el núcleo de la cuestión apunta a que en modo alguno corresponde hacer recaer sobre el procesado tal obligación para justificar la ineficacia del sistema de justicia en la tramitación de la causa. Sobre la globalidad del juicio, debe ponderarse la situación del plazo desde la etapa procesal en la que se encuentra la causa. De modo tal que la evaluación debe abarcar la extensión total del proceso que transcurre desde los actos iniciales hasta el dictado de la sentencia definitiva y su ejecución. La CSJN en “LOCISER” evaluó que habían transcurrido veintiséis años hasta que la Cámara Federal en lo contencioso Administrativo se expidió, para lo cual utilizó un temperamento de evaluación global, destacando que el sumario administrativo ante el Banco Central de la República Argentina se extendió dieciocho años, por lo cual, el Máximo Tribunal decidió que en el caso se había violado el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable. La afectación de la situación jurídica de la persona involucrada implica que determinadas situaciones temporales pueden requerir mayor diligencia y celeridad, por ejemplo, cuando la demora en pronunciarse en una causa penal derivada de un cuasi delito paraliza la progresión de un reclamo indemnizatorio deducido ante la justicia civil. Finalmente, la razonabilidad del plazo relacionado a la situación de vulnerabilidad del peticionante se orienta hacia la prioridad de atención a aquellos conflictos donde estén involucradas personas integrantes de algún colectivo vulnerable, priorizando su atención y resolución bajo el temperamento de una mayor flexibilización y rapidez.

Sentado lo que antecede, siguiendo el hilo conductor desplegado por el autor NOGUERA en su artículo, corresponde considerar que, si se patentiza la irracionalidad del plazo, el proceso deja de ser un juicio justo, violentando directamente el derecho de defensa al someter al encausado a un estado de indeterminación sobre su situación procesal. Por ello, cualquier magistrado que advierta una desmesura en el plazo, en pleno ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad, puede resolver la insubsistencia de la acción penal con aplicación de los Arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN y 8.1 de la CADH y 9.3 del PIDCP. 26

Desde una vertiente que apunta al colapso que experimenta la administración de justicia en casi todos los fueros y jurisdicciones, el autor Agustín GENERA destaca que la capacidad de aquella se halla excedida en su faceta operativa, y por ello, no se respetan los plazos estatuidos en los códigos rituales, y, en muchos casos, los litigios no llegan a resolverse. 27

En el fuero penal los imputados son sometidos por tiempo indefinido a la incertidumbre de permanecer acusados sin una solución que contemple sus justas expectativas.

En esta tesitura señala el autor que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable emana expresamente de los Arts. 7.5 28 y 8.1 de la CADH. A ello se añade que el Art. 14 inciso 3. c) del PIDCP reconoce el derecho de toda persona acusada de delito a su juzgamiento sin demora indebida.

Los aludidos instrumentos integran el bloque de constitucionalidad del Estado Argentino en función al Art. 75 inciso 22 de la CN.

Por lo demás, la CSJN en “MATTEI” expresó que está incluido en la garantía de defensa en juico, consagrada en el Art. 18 de la CN, el derecho de todo imputado que, mediante un juicio tramitado en legal forma, se arribe a un pronunciamiento que, del modo más rápido posible, dirima la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. 29

Respecto a que debe entenderse por plazo razonable, el mismo es un concepto indeterminado que debe definirse y aplicarse en orden a las circunstancias de cada caso concreto. 30

Tras encuestar las pautas valorativas emitidas por la Corte IDH para determinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso -ya abordadas brevemente en estas líneas al hacer referencia al artículo del Dr. Juan Martín NOGERA- el autor Agustín GENERA incursiona en la temática de la prisión preventiva, destacando que, cuando su plazo sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas aunque idóneas para asegurar su comparecencia al juicio. Se menciona que la ley 24.390 otorga operatividad a este principio en nuestro país. Empero, esta fijación de límites rígidos ha sido cuestionada en doctrina y jurisprudencia con críticas a la razonabilidad, en tanto se produce una delimitación establecida de antemano soslayándose el caso concreto.

Concerniente a las soluciones asumidas en el ámbito judicial, la CSJN señala que la prescripción constituye una herramienta adecuada para garantizar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Se trata de una limitación auto impuesto por el Estado que circunscribe su poder punitivo cuando se ha sobrepasado el límite al que propende dicho instituto, aplicándose, incluso, de oficio. Empero, cuando no se ha sobrepasado ese límite, pero la duración del proceso atenta contra lo razonable, aparece un valladar a esa situación de incertidumbre. Se trata de la insubsistencia de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento del imputado. 31

A modo de colofón señala el autor Agustín GENERA que la potestad coercitiva del Estado puede verse limitada cuando la duración de los procesos penales excede el plazo razonable. Ello obedece a que el respeto a la dignidad del ser humano presupone el derecho a liberarse del estado de sospecha que recae sobre quien se halla acusado por la comisión de un delito.

De allí que la duración indefinida de un proceso configura vulneración al principio de inocencia, habida cuenta que impide que recaiga una resolución que dirima la acusación. 32

V.- CONCLUSION: Pese a que el análisis del instituto de la insubsistencia de la acción penal no puede homologarse -en cuanto a su razón legal- con el de la prescripción, desde la óptica de su consecuencia, al igual que esta última, tiene como resultado la extinción de la facultad punitiva del Estado.

Asimismo, corresponde recordar que la declaración de insubsistencia, connotada de neta raigambre pretoriana -toda vez que no existe una norma positiva que la establezca-, tampoco es dable de ser asimilada a la nulidad. Ello, habida cuenta que, en los procesos en los que se aplica, no se patentizan vicios sustanciales, sino que, ante la exagerada prolongación de la incertidumbre procesal del justiciable, dichos actos no resultan pasibles de producir efectos jurídicos, o más precisamente, de subsistir por cuanto se vulneran basales garantías constitucionales como son defensa en juicio, debido proceso y principio de inocencia. En esa tesitura, dado la ausencia de institutos jurídicos para corregir la anomalía configurada por la irrazonable prolongación del trámite, se eligió invalidar gran parte de los actos procesales, para, posteriormente, recurrir al clásico instituto de la prescripción a efectos de arribar a la extinción de la acción penal, y, de ese modo, poner fin a la incertidumbre relativa a la situación procesal del acusado por la comisión de un delito. 33

Este ha sido el criterio adoptado por la CSJN en situaciones de duración desmesurada del proceso penal por razones ajenas a la actividad del imputado.

En el fallo dictado por la sala 2da. de la CFCP, caratulado “AFIP c. COMERCIAL CORZUELA SRL y otros s/falsificación de documentos públicos, uso de documento adulterado o falso (art. 296) e infracción ley 22.415”, se optó por aplicar el principio de regulación autónoma del concepto de la insubsistencia de la acción penal por irrazonable duración del proceso penal.

En apretada síntesis, cualquiera sea la postura que se adopte, se torna urgente y necesaria la tutela en el derecho sustancial de una figura legal que, de manera específica, sancione la conculcación del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable. 34


1 Art. 864 inc. c) CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere.
2 Art. 865 inc. f) CA: se impondrá prisión de cuatro a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.?
3 Art. 354 CPPN: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción. Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el presidente del tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de las causas y bajo el sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa. En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la secretaria procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución. Integrado el tribunal, el vocal actuante o el presidente del tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público fiscal y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
4 Art. 163 CPPN: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo excepciones dispuestas por la ley.
5 Art. 334 CPPF (aprobado por ley 27.063): Procedencia y trámite: En los casos en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejos en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los plazos previstos en este título.
6 Art. 2° ley 27.319: Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos: b) Delitos previstos en la sección XII, Título I del Código Aduanero.
7 Art. 335 inc. a) CPPF: Plazos: Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos: a. El plazo máximo de duración de todo el procedimiento se extenderá a seis (6) años.
8 Art. 453 CPPN: Concedido el recurso, quienes tienen derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de tres (3) días desde su notificación, En ese término, el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
9 Art. 336 inc. 1°) CPPN: El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción se ha extinguido.
10 Art. 456 CPPN: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
11 Art. 14. 3. C) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
12 Art. 8.1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
13 Art. 123 CPPN: Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.
14 Art. 465 CPPN: Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaria, devolviéndose de inmediato las actuaciones. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
15 Art. 466 CPPN: Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquel, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
16 Art. 457 CPPN: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
17 Art. 457 CPPN: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
18 Art. 18 CN: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
19 Art. 75 inc. 22 CN: Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos por las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Sante Sede. Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La declaración americana de los derechos y deberes del hombre; la declaración universal de los derechos humanos; la convención americana sobre derechos humanos; el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales; el pacto internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo; la convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio; la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la convención sobre los derechos del niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y debe entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocido, Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de los dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de jerarquía constitucional.
20 GOUVERT, Juan Fernando. “LA INSUSBSISTENCIA DE LA ACCIÓN ANTE LA IRRAZONABLE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL”. sitio pensamientopenal.com.ar. https//www.pensamientopenal.con.ar>doctrina>44, página 1.
21 CSJN, Fallos: 310;1476 del 28/7/1987.
22 GOUVERT, Juan Fernando, Artículo citado, página 27.
23 GOUVERT, Juan Fernando, Artículo citado, página 28.
24 NOGUERA, Juan Martín. “LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EN EL PROCESO PENAL”, Artículo publicado en sitio web https://wwwanfjn.org.ar>upldads>2018/8/08PDF.
25 NOGUERA, Juan Martín, Artículo citado.
26 Art. 9.3 del PIDCP: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
27 GENERA, Agustín. “EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE: ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES”. Artículo publicado en sitio web pensamiento penal.com.ar htpps://www.pensamientopenal.com.ar>2018/02 PDF, página 1.
28 Artículo 7.5 Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
29 CSJN. “MATTEI”, Fallos: 272:188.
30 GENERA, Agustín, Artículo citado, página 3.
31 GENERA, Agustín, Artículo citado, Página 10.
32 GENERA, Agustín, Artículo citado, Página 12.
33 GOUVERT, Juan Fernando, Artículo citado, página 6.
34 GOUVERT, Juan Fernando, Artículo citado, página 28.