I.- APROXIMACIÓN AL TEMA:
Los directivos de una empresa denominada “COMERCIAL CORZUELA SRL”,
presentaron documentación apócrifa para llevar a cabo una operación
aduanera. Ante ese sustrato fáctico jurídico, la Administración
Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP
– DGA) los querelló bajo la calificación de contrabando agravado
por presentación de documentos falsos o adulterados para
cumplimentar la operación aduanera (Arts. 864 inc. c) 1
y 865 inc. f) 2del Código Aduanero (CA), en once hechos en concurso real.
Si bien el Ministerio Público
Fiscal (MPF) había requerido la elevación de la causa a juicio,
ante la argumentación
de la defensa relativa
a la violación de la
garantía constitucional y convencional de ser juzgado en un plazo
razonable, adhiere a
dicho planteo, el cual es receptado por el Tribunal Federal Oral de
Resistencia (TFOR), cuestión que motiva la deducción de recurso de
casación por parte de la querella.
Así las cosas, y pese a que
el Sr. Fiscal Federal ante la Cámara Federal de Casación Penal
(CFCP), Dr. Raúl Oscar PLÉE, adhirió al planteo de la querella, la
Sala 2da. de dicha alzada, en fecha 7 de febrero de 2023, declaró la
insubsistencia de la acción penal, sobreseyendo a los imputados
mediante voto de los Dres. Guillermo J. YACOBUCCI y Ángela E.
LEDESMA, y la disidencia del Dr. Carlos A. MAHIQUES.
II.- ARGUMENTACIÓN DE LA
DEFENSA, DICTAMEN DEL MPF Y RESOLUCIÓN
DEL TOFR:
Ante el sustrato fáctico jurídico “supra” descripto, la defensa
de los imputados planteó la insubsistencia de la acción penal,
pues, aunque los delitos endilgados no se hallaban prescriptos, dicha
insubsistencia se produce con motivo de la violación del plazo
razonable de duración del proceso.
La asunción de tal
temperamento se sustentó en la circunstancia que, entre el plazo
transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el dictado del
auto de elevación a juicio, transcurrieron más de diez años. Ello,
sin que existieran planteos pasibles de catalogarse como dilatorios
efectuados por parte de la defensa de los procesados.
Cuando contesta la vista
pertinente, el fiscal General ante el TOFR, menciona, en sintonía
con lo argumentado por la defensa, que el imputado C. fue indagado el
20/02/2011, y, su consorte de causa, B., el 23/04/2012, siendo
requeridos a juicio el 22/10/2020. Luego, el TOFR recibe la causa y,
tras admitir las pruebas, en julio de 2021, fijó fecha de debate
para el 31/03/2022.
Añade el representante
general del MPF que la causa no debe considerarse compleja y que su
desarrollo no puede catalogarse como llevado a cabo en un plazo
razonable.
En esa misma ocasión, en su
contestación la parte querellante, expresó que se trató de un
planteo dilatorio, efectuado de modo extemporáneo, habida cuenta que
debió concretarse en el plazo de los diez días previstos en el Art.
354 del Código Penal de la Nación (CPPN) 3
ante la citación a juicio, o, a lo sumo en la audiencia
multipropósito celebrada el 26/10/2021.
En esa línea de pensamiento,
expuso que el plazo razonable reconocido por diversos Tratados
Internacionales debe computarse desde que los encartados fueron
formalmente imputados y declararon en indagatoria, añadiendo que la
defensa realizó un análisis parcial, sólo señalando los años
transcurridos desde el inicio de las actuaciones, omitiendo destacar
las alternativas dilatorias en que incurrió el imputado B. Por ello,
sostuvo que la prolongación no ha sido tan extensa como para enervar
la acción penal pues, como máximo, podría tener incidencia en la
graduación de la pena en el supuesto de un fallo condenatorio.
Arribada la causa al TOFR, los
jueces Juan Manuel IGLESIAS y Noemí M. BERROS, al focalizar el
diferendo sobre la excesiva duración del trámite de todo el
proceso, efectuaron remisión a los precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN) “MATTEI”, “FRADES”, “VILLADA
DE GARCÍA”, entre otros.
Así, afirmaron, en base a la
doctrina aludida del Máximo Tribunal, que delimitar el tiempo que el
Estado somete a un individuo a proceso penal, implicó un arduo
trabajo doctrinario y jurisprudencial en base al cual debe concluirse
que el incumplimiento de los plazos acarrea consecuencias para el
acusador pues, sostener lo contrario, pondría en crisis el principio
de estricta legalidad procesal.
En dicha tesitura, se hizo
referencia sobre la potestad que la ley otorgó al MPF para ejercer
la acción, señalando que, en la especie convocante, la propia
fiscalía abdicó de la misma al priorizar la circunstancia de que se
había patentizado un escenario casi ilegítimo por violación de los
plazos procesales.
Es que, precisaron, las normas
que anota el Art. 163 del CPPN 4,
en orden a que los términos son perentorios e improrrogables, a lo
cual se adunó la inexistencia de alguna excepción legal que
incidiera en el exceso de tiempo insumido en la actuación, desde
ningún punto de vista puede recaer sobre los imputados para que
prosiga el proceso. Asimismo, se puso de relieve que, según doctrina
de la CSJN, es deber del órgano judicial observar las reglas de
procedimiento que prescriben las garantías del plazo razonable, de
defensa en juicio y del debido proceso legal, de eminente raigambre
constitucional y convencional (Conf. Fallos, 316:2940).
A su turno, en su voto
concurrente el Sr. Juez, Dr. QUIÑONES, tras aludir a las normas
convencionales relativas a plazo razonable y a la doctrina “MATTEI”,
adujo que las disposiciones del derecho interno que regulan el plazo
de extinción por prescripción de la acción penal no pueden
interpretarse de un modo que torne ineficaz la operatividad de las
garantías reconocidas en instrumentos que ostentan jerarquía
constitucional, obturando así sus efectos. Entiende el Dr. QUIÑONES
que la indeterminación del concepto “plazo razonable” quedó
superada con lo previsto en el Art. 334 de la ley 27.063 5que
estableció la procedencia y trámite de los caracterizados como
“procesos complejos”. Esta disposición debe integrarse con el
Art. 2° de la ley 27.319 6
que contiene una lista taxativa de la calificación de los procesos
complejos. Además, señaló que el Art. 335 del Código Procesal
Penal Federal (CPPF) precisó el plazo razonable de duración total
de la tramitación de los delitos complejos. En esa tesitura,
encuestó que, entre las citaciones para prestar declaración a los
imputados y el requerimiento de elevación a juicio, formulado a
instancias de la parte querellante, había transcurrido con holgura
el plazo razonable de duración total del proceso previsto en el
inciso a) del Art. 335 del CPPF. 7
En dicho voto, el Dr. QUIÑONES
expresó que la vulneración de garantía de “plazo razonable” de
duración del proceso, determina, en virtud de la aplicación de la
doctrina de insubsistencia de la acción penal, que se supriman los
efectos de la interrupción del curso de la prescripción que, de
otro modo, tendría el requerimiento de elevación a juicio de la
parte querellante. En dicha orientación preconizó que la extinción
por prescripción de la acción penal respecto al imputado C., se
produjo el 02/02/2017, y en orden a su consorte de causa B. el
29/08/2017, por lo cual propició disponer sus respectivos
sobreseimientos en consonancia con el Art. 336 Inc. 1° del CPPN. 8
En esa inteligencia, el TOFR, en fecha 07/02/2023, resuelve: 1°)
Hacer lugar al planteo de la defensa, teniéndose presente las
conclusiones emitidas por la fiscalía General, en tal sentido, sin
costas. 2°) Declarar la insubsistencia de la acción penal. 3°)
sobreseer a G.J. C.
y F.R.B.
debiendo cesar toda restricción a sus libertades ambulatorias y
medidas cautelares que se les hubieran impuesto.
III.-
RECURSO DE LA QUERELLA Y FALLO DE LA CFCP:
Contra lo resuelto por
el TOFR, la querellante AFIP – DGA interpuso recurso de casación
que fue concedido
por dicho a quo y mantenido ante la CCP y, en la oportunidad del
Art. 453 del CPPN 9,
el fiscal General ante dicha Cámara, Dr. Raúl Omar PLÉE,
adhirió a la
impugnación deducida. La parte querellante se agravió en los
términos del Art. 456 del CPPN 10sosteniendo
que el TOFR interpretó erróneamente el instituto de la
insubsistencia de la acción penal, otorgándole un alcance excesivo
al derecho a ser juzgado en plazo
razonable, como se
desprende del Art.
14.3. c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. (PIDCP) 11
y el Art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(CADH)12,
sosteniendo, además, que el fallo vulnera el Art. 123 del CPPN 13,
por los graves defectos de motivación, tornándose de carácter
abstracto.
Agregó la quejosa que no
llega a comprenderse la motivación por la cual el MPF adhiere al
planteo de la defensa, toda vez que un año y cinco meses antes había
requerido la elevación de la causa a juicio.
Añade la recurrente que el
pronunciamiento impugnado ostenta una fundamentación sólo aparente
en cuanto se desentiende de las circunstancias del expediente,
omitiendo que los imputados contribuyeron a la demora del trámite.
En tal sentido, destaca que el procesado B. demoró su declaración
indagatoria y que el recurso de apelación del procesamiento insumió
tiempo que, posteriormente, no puede invocarse para sostener la
insubsistencia del proceso.
Esencialmente, destaca que se
torna contradictorio el agravio de la defensa respecto a que, pese al
tiempo transcurrido, no se haya resuelto definitivamente la situación
procesal de los imputados cuenta habida que restaban pocos días para
la celebración del debate oral.
También adujo que el llamado
“plazo razonable” para el juzgamiento, reconocido por Tratados
Internacionales, no debe computarse desde la fecha de comisión del
hecho ilícito ni del inicio de la investigación, sino desde el
momento en que los sindicados resultaron formalmente imputados.
Hizo referencia a que la Corte
Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el
“plazo razonable”, señaló que comienza con el primer acto de
procedimiento dirigido contra determinada persona como probable
responsable (Corte IDH, “SUAREZ ROSERO”, sentencia del 12/11/1987
y “BAYARDI”, sentencia del 30/11/2008, entre otros).
Destacó la recurrente que
esta vía excepcional de conclusión del proceso debe estar
demostrada por los beneficiarios de aquella, pues, en esta materia,
no existen plazos automáticos o absolutos. Empero, dicha carga no
fue cumplida por los imputados quienes, además no demostraron
perjuicio alguno por la alegada demora. Es que, éstos, solamente
efectuaron un planteo genérico, alegando la vulneración de su
derecho a un juzgamiento en un plazo razonable.
Añadió la recurrente que, de
los actos procesales más relevantes, se desprende que la causa
tramitó dentro de un plazo razonable, adicionando la irrupción de
la pandemia de COVID 19.
Insistió que a la fecha en
que los imputados formalizaron el planteo de insubsistencia de la
causa, el proceso estaba en condiciones para que se llevara a cabo el
debate oral y público.
En esa línea de
argumentación, sostuvo que el tiempo transcurrido a ese momento, era
muy inferior a los plazos considerados por la CSJN en los casos que
admitió la insubsistencia de la de la acción penal.
Y, consideró, que no puede
justificarse la decisión adoptada por el TOFR por la elongación del
trámite por haber transcurrido tres años por encima de la pena
máxima prevista para el delito en juzgamiento.
Además, catalogó como
incorrecta la mención del Art. 163 del CPPN, pues nada aporta a la
decisión adoptada, a lo que debe añadirse la actividad recursiva de
los imputados.
También criticó al
Magistrado QUIÑONES cuando fundó su voto en el Art. 335 inciso a)
del CPPF, pues dicha norma no se halla vigente en la jurisdicción
del TOFR, por lo cual no puede operar como ley penal más benigna.
Por todo ello, solicita que se
revoque el fallo recurrido y se devuelva la causa al tribunal de
origen, para que ordene nueva fecha de debate oral.
A su turno, el Sr. fiscal
General ante la CFCP, en su escrito de adhesión, manifiesta que
comparte el criterio acerca de que la resolución del TOFR ha
incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva. Por
dicho motivo, en los términos de los Arts. 465 14
y 466 15
del CPPN, la querella adujo que ello modificó el criterio expuesto
por el MPF ante el TOFR en cuanto, este último, compartió el
planteo de la defensa.
Llegada la causa a la Sala
2da. de la CFCP, ésta estimó que el recurso de casación resultaba
formalmente admisible por cuanto la quejosa señaló errónea
aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Y que el pronunciamiento
es recurrible según los dispone el Art. 457 del CPPN 16,
y, la recurrente está legitimada para deducirlo como se desprende
del Art. 460 de dicho ritual 17.
Al iniciar su voto que lidera
el acuerdo, el Dr. YACOBUCCI considera que la resolución impugnada
se encuentra adecuadamente fundada, no constatándose fisuras lógicas
en la argumentación expuesta por el a quo.
Dichos extremos desembocan
inexorablemente en la decisión adoptada por el a quo.
Explica el voto que la noción
de “plazo razonable” se relaciona, sin confundirse, con el
instituto de la prescripción, en tanto esta última pone una
restricción a la pretensión punitiva del Estado que autolimita así
su potestad penal, con sustento en el paso del tiempo (conforme CSJN,
Fallos: 301:197, 306:1688 y 316:1328), mientras que la violación de
aquella garantía reclama una reparación eficaz relacionada con el
transcurso irrazonable del tiempo sin alcanzar una solución final
acerca de la imputación.
En tal orientación, el voto
que lidera el acuerdo expresa que corresponde predicar que, en la
resolución sometida a escrutinio, considerando las concretas
circunstancias de la causa, queda descartada la tacha de
arbitrariedad postulada por la acusadora.
Porque, ciertamente, se
verificó un retraso injustificado en el prolongado trámite que se
patentiza en los actuados, de manera tal que, la única forma de
preservar la garantía que le asiste a los imputados a obtener un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas es confirmar la resolución
recurrida en cuanto declara la insubsistencia de la acción penal y
el consiguiente sobreseimiento de aquellos.
No obsta a tal corolario la
circunstancia que la causa contara con fecha de debate al momento del
planteo motivante de la solución des incriminatoria pues, a ese
momento, la garantía en trato ya se encontraba vulnerada de manera
irremediable.
Tampoco obsta a lo decidido la
situación derivada de la pandemia de COVID 19 ni la feria
extraordinaria que se dispuso en consecuencia, habida cuenta que ello
aconteció recién en 2020, y durante algunos meses, cuestión que se
torna irrelevante para justificar la evidente demora que ya venía
insumiendo la causa.
Finalmente, expresa el voto
que la resolución recurrida se sustenta razonablemente frente a las
particularidades del caso en análisis, a la vez que los agravios
simplemente ponen de relieve una opinión diversa sobre la cuestión
debatida (CSJN, Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Además,
destaca que dicho pronunciamiento ostenta fundamentos jurídicos
necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto
jurisdiccional válido (CSJN, FALLOS: 293:294; 298:226; 300:92;
301:449; 303:888, entre muchos otros).
Por lo expuesto, el voto del
Dr. YACOBUCCI propicia el rechazo del recurso extraordinario
interpuesto por la querellante que cuenta con la adhesión del Sr.
Fiscal de casación, con costas al primero y sin costas al MPF.
A su turno, la Dra. LEDESMA
adhiere en lo sustancial al voto del Dr. YACOBUCCI, de conformidad
con cuanto sostuvo al votar sobre el tema en diferentes causas.
Por su parte, el Dr. Carlos A.
MAHIQUES, de conformidad con el criterio asentado en los precedentes
“ACOSTA Reina Isabel y otros” y “FAGGIONATO MARQUEZ”, del
Registro de esta sala, sostiene que no se verifica en el caso la
vulneración de la garantía del plazo razonable, por lo cual,
propone al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto
por la querella, que cuenta con la adhesión del fiscal General ante
esta instancia y revocar la resolución recurrida.
En mérito del acuerdo que
antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve rechazar el recurso
interpuesto, con costas a la querella y sin costas al MPF. Asimismo,
tiene presente la reserva del caso federal.
Suscriben los Dres. Ángela E.
LEDESMA – Carlos A. MAHIQUES y Guillermo J. YACOBUCCI.
IV.- BREVE ANÁLISIS
DOCTRINARIO: En
virtud del instituto de la prescripción de la acción y de las
penas, se establece la entronización del parámetro cronológico que
regula dentro de que período temporal es factible la aplicación del
ius puniendi estatal.
Ya a esta altura, interesa
destacar que, en paralelo con este parámetro temporal plasmado
normativamente en el código sustantivo, prohijado por la evolución
de los modernos principios garantistas, generados al amparo de los
paradigmas constitucionales y convencionales, irrumpe como sustento
tutelar de los derechos de quienes se hallan sometidos a un proceso
penal, la prerrogativa de ser juzgado dentro de un plazo razonable,
sin dilaciones indebidas. 20
Empero, hasta el presente, no
se ha concretado una recepción normativa específica de dicho
instituto, advenido de un criterio pretoriano, lo cual desemboca en
un vacío legal que conspira contra las justas expectativas de los
justiciables sometidos a proceso penal.
La insubsistencia de la acción
penal se torna dable de ser invocada ante la duración irrazonable
del proceso penal. Ello, con independencia de que la acción penal
esté o no prescripta.
Si bien la insubsistencia se
distingue de la prescripción, en cuanto esta última apunta a que
hayan transcurrido los plazos previstos en el Código Penal (CP),
ambos conceptos se hallan hermanados en cuanto determinan la
extinción de la acción penal.
Asimismo, la imposibilidad de
la fijación de un plazo único y abstracto ha desembocado en la
teoría del no plazo. A dicha teoría recurrió la CSJN en
circunstancias de sostener que el significado de plazo razonable de
la prisión preventiva se relacionaba con la duración razonable del
proceso. Sostuvo el Alto Tribunal que el concepto de plazo razonable
no se puede traducir en un número fijo en días, semanas, meses o
años, sino que debía evaluarse dicha razonabilidad mediante
confrontación de las circunstancias que se entornan en cada caso
concreto, analizando la gravedad del hecho, sus características, las
condiciones personales del imputado, etcétera 21.
A esos fines la CSJN recurrió a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
En su medulosa exposición,
referenciada al pie de página, el autor Juan Fernando GOUVERT
expresa que la CSJN ha elegido el instituto de la prescripción para
encauzar la tutela de la garantía del plazo razonable de
juzgamiento, por cuanto parte del criterio que aquella constituye la
vía jurídica idónea y única legal para determinar el cese de la
potestad punitiva estatal por el devenir del tiempo. De ese modo se
salvaguarda el derecho constitucional a obtener una decisión
judicial sin dilaciones excesivas.
En su excelente artículo, el
Dr. Juan Fernando GOUVERT reflexiona sobre si la aplicación
expansiva de la prescripción, a la cual la jurisprudencia recurre,
aunque no hubiere transcurrido el plazo legal, e, inclusive,
suprimiendo los efectos de aquella, constituye la solución adecuada
para remediar la injusticia de mantener procesos, inicua e
irrazonablemente extendidos en el tiempo.
En esa tesitura la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha sostenido, en
orden a la insubsistencia de la acción penal “que dicha excepción
constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el
derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, correspondiendo
declarar la extinción de la acción penal por efecto de la
prescripción incluso cuando pudieren no estar patentizados o se
hallaren controvertidos los presupuestos de su configuración”
(causa 90.308 “T., M.A. s/robo calificado por el uso de armas”.
En apretada síntesis, como
sostiene el doctrinario GOUVERT, si bien el carácter fáctico de la
determinación judicial de la racionalidad del plazo de duración del
proceso no es dable de mensurarse a priori con alcance general, ello
en modo alguno autoriza a tornar declarativa y estéril la alegación
de conculcación de la garantía a ser juzgado en plazo razonable. 22
En esta línea de
argumentación, debe reiterarse que la insubsistencia de la acción
penal es un concepto distinto al instituto de la prescripción,
aunque las consecuencias de su aplicación resultan equiparables.
Asimismo, se torna indispensable un amplio debate doctrinario y
parlamentario para una eventual recepción legislativa del primero en
aras a garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en
plazo razonable. Ello, atento la responsabilidad del Estado Argentino
frente a organismos internacionales ante la morosidad y prolongación
endémica de los procesos penales que se sustancian en nuestro medio.
23
En un enjundioso artículo, el
autor Juan Martín NOGUERA señala que reviste significativa
relevancia la problemática de establecer el concepto de plazo
razonable. 24
Hace alusión a que, en la
órbita jurídica del Estado Argentino no existen normas positivas
que aborden de modo expreso dicha cuestión que, en definitiva, se
traslada a cada juzgador que deberá recurrir a su criterio a los
fines de la solución en cada caso concreto. Destaca que ello trae
aparejado un indudable margen de discrecionalidad.
Toda vez que el magistrado se
halla compelido al análisis de la cuestión en trato, según su
libre y prudente criterio, la decisión que en definitiva adopte
deberá estar connotada de un temperamento que aborde la temática de
la razonabilidad. Esto último implica un principio de interpretación
de las normas y criterios en función a sus finalidades, para lo cual
debe confrontarlas con una base fáctica para determinar si superan o
no la evaluación de racionalidad. 25
Señala el autor NOGUERA que
existen indicadores que propenden a la adecuada indagación y
evaluación acerca de la razonabilidad de un plazo, que conforman
indicios de la eventual morosidad que ostenta aptitud para considerar
a aquél violatorio de la garantía en análisis.
En dicha tesitura, el primer
parámetro a considerar es el plazo de prescripción previsto para el
ejercicio de la acción penal de que se trate, a lo cual se añade
las penas estatuidas para el delito en cuestión. A esto se agrega el
tiempo previsto en las leyes rituales específicas y los términos
establecidos para el dictado de las resoluciones judiciales. También
debe encuestarse el tiempo previsto para cada etapa del proceso.
En esta orientación
corresponde destacar que la Corte IDH describió una serie de
circunstancias pasibles de consideración para discernir si se
patentiza o no la casuística de plazo irrazonable. Estas son: A- la
complejidad de la causa; B- la actividad procesal asumida por el
interesado; C- la actuación de los órganos judiciales; D- la
globalidad del juicio; E- afectación de la situación jurídica de
la persona involucrada, y, F- la situación de vulnerabilidad del
peticionante.
Así las cosas, la complejidad
de la causa obedece a la naturaleza de las acusaciones y número de
acusados, a lo cual se agrega la repercusión social del hecho como,
asimismo, la obligación internacional que asume el Estado en la
investigación y juzgamiento de crímenes donde sobresalen aquellos
contra la humanidad, graves violaciones a los derechos humanos, trata
de personas y comercialización de estupefacientes. Tocante a la
actividad desplegada por el interesado, alude a que la dilatación
del plazo no obedezca a actuaciones dilatorias, temerarias o reñidas
con la buena fe. Concerniente a la actuación de los órganos
judiciales, el núcleo de la cuestión apunta a que en modo alguno
corresponde hacer recaer sobre el procesado tal obligación para
justificar la ineficacia del sistema de justicia en la tramitación
de la causa. Sobre la globalidad del juicio, debe ponderarse la
situación del plazo desde la etapa procesal en la que se encuentra
la causa. De modo tal que la evaluación debe abarcar la extensión
total del proceso que transcurre desde los actos iniciales hasta el
dictado de la sentencia definitiva y su ejecución. La CSJN en
“LOCISER” evaluó que habían transcurrido veintiséis años
hasta que la Cámara Federal en lo contencioso Administrativo se
expidió, para lo cual utilizó un temperamento de evaluación
global, destacando que el sumario administrativo ante el Banco
Central de la República Argentina se extendió dieciocho años, por
lo cual, el Máximo Tribunal decidió que en el caso se había
violado el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable.
La afectación de la situación jurídica de la persona involucrada
implica que determinadas situaciones temporales pueden requerir mayor
diligencia y celeridad, por ejemplo, cuando la demora en pronunciarse
en una causa penal derivada de un cuasi delito paraliza la progresión
de un reclamo indemnizatorio deducido ante la justicia civil.
Finalmente, la razonabilidad del plazo relacionado a la situación de
vulnerabilidad del peticionante se orienta hacia la prioridad de
atención a aquellos conflictos donde estén involucradas personas
integrantes de algún colectivo vulnerable, priorizando su atención
y resolución bajo el temperamento de una mayor flexibilización y
rapidez.
Sentado lo que antecede,
siguiendo el hilo conductor desplegado por el autor NOGUERA en su
artículo, corresponde considerar que, si se patentiza la
irracionalidad del plazo, el proceso deja de ser un juicio justo,
violentando directamente el derecho de defensa al someter al
encausado a un estado de indeterminación sobre su situación
procesal. Por ello, cualquier magistrado que advierta una desmesura
en el plazo, en pleno ejercicio del control de convencionalidad y
constitucionalidad, puede resolver la insubsistencia de la acción
penal con aplicación de los Arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN y 8.1
de la CADH y 9.3 del PIDCP. 26
Desde una vertiente que apunta
al colapso que experimenta la administración de justicia en casi
todos los fueros y jurisdicciones, el autor Agustín GENERA destaca
que la capacidad de aquella se halla excedida en su faceta operativa,
y por ello, no se respetan los plazos estatuidos en los códigos
rituales, y, en muchos casos, los litigios no llegan a resolverse. 27
En el fuero penal los
imputados son sometidos por tiempo indefinido a la incertidumbre de
permanecer acusados sin una solución que contemple sus justas
expectativas.
En esta tesitura señala el
autor que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable emana
expresamente de los Arts. 7.5 28
y 8.1 de la CADH. A ello se añade que el Art. 14 inciso 3. c) del
PIDCP reconoce el derecho de toda persona acusada de delito a su
juzgamiento sin demora indebida.
Los aludidos instrumentos
integran el bloque de constitucionalidad del Estado Argentino en
función al Art. 75 inciso 22 de la CN.
Por lo demás, la CSJN en
“MATTEI” expresó que está incluido en la garantía de defensa
en juico, consagrada en el Art. 18 de la CN, el derecho de todo
imputado que, mediante un juicio tramitado en legal forma, se arribe
a un pronunciamiento que, del modo más rápido posible, dirima la
situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. 29
Respecto a que debe entenderse
por plazo razonable, el mismo es un concepto indeterminado que debe
definirse y aplicarse en orden a las circunstancias de cada caso
concreto. 30
Tras encuestar las pautas
valorativas emitidas por la Corte IDH para determinar la
razonabilidad del plazo de duración del proceso -ya abordadas
brevemente en estas líneas al hacer referencia al artículo del Dr.
Juan Martín NOGERA- el autor Agustín GENERA incursiona en la
temática de la prisión preventiva, destacando que, cuando su plazo
sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del
imputado con otras medidas menos lesivas aunque idóneas para
asegurar su comparecencia al juicio. Se menciona que la ley 24.390
otorga operatividad a este principio en nuestro país. Empero, esta
fijación de límites rígidos ha sido cuestionada en doctrina y
jurisprudencia con críticas a la razonabilidad, en tanto se produce
una delimitación establecida de antemano soslayándose el caso
concreto.
Concerniente a las soluciones
asumidas en el ámbito judicial, la CSJN señala que la prescripción
constituye una herramienta adecuada para garantizar el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable. Se trata de una limitación auto
impuesto por el Estado que circunscribe su poder punitivo cuando se
ha sobrepasado el límite al que propende dicho instituto,
aplicándose, incluso, de oficio. Empero, cuando no se ha sobrepasado
ese límite, pero la duración del proceso atenta contra lo
razonable, aparece un valladar a esa situación de incertidumbre. Se
trata de la insubsistencia de la acción penal y el consiguiente
sobreseimiento del imputado. 31
A modo de colofón señala el
autor Agustín GENERA que la potestad coercitiva del Estado puede
verse limitada cuando la duración de los procesos penales excede el
plazo razonable. Ello obedece a que el respeto a la dignidad del ser
humano presupone el derecho a liberarse del estado de sospecha que
recae sobre quien se halla acusado por la comisión de un delito.
De allí que la duración
indefinida de un proceso configura vulneración al principio de
inocencia, habida cuenta que impide que recaiga una resolución que
dirima la acusación. 32
V.- CONCLUSION:
Pese a que el análisis del instituto de la insubsistencia de la
acción penal no puede homologarse -en cuanto a su razón legal- con
el de la prescripción, desde la óptica de su consecuencia, al igual
que esta última, tiene como resultado la extinción de la facultad
punitiva del Estado.
Asimismo, corresponde recordar
que la declaración de insubsistencia, connotada de neta raigambre
pretoriana -toda vez que no existe una norma positiva que la
establezca-, tampoco es dable de ser asimilada a la nulidad. Ello,
habida cuenta que, en los procesos en los que se aplica, no se
patentizan vicios sustanciales, sino que, ante la exagerada
prolongación de la incertidumbre procesal del justiciable, dichos
actos no resultan pasibles de producir efectos jurídicos, o más
precisamente, de subsistir por cuanto se vulneran basales garantías
constitucionales como son defensa en juicio, debido proceso y
principio de inocencia. En esa tesitura, dado la ausencia de
institutos jurídicos para corregir la anomalía configurada por la
irrazonable prolongación del trámite, se eligió invalidar gran
parte de los actos procesales, para, posteriormente, recurrir al
clásico instituto de la prescripción a efectos de arribar a la
extinción de la acción penal, y, de ese modo, poner fin a la
incertidumbre relativa a la situación procesal del acusado por la
comisión de un delito. 33
Este ha sido el criterio
adoptado por la CSJN en situaciones de duración desmesurada del
proceso penal por razones ajenas a la actividad del imputado.
En el fallo dictado por la
sala 2da. de la CFCP, caratulado “AFIP c. COMERCIAL CORZUELA SRL y
otros s/falsificación de documentos públicos, uso de documento
adulterado o falso (art. 296) e infracción ley 22.415”, se optó
por aplicar el principio de regulación autónoma del concepto de la
insubsistencia de la acción penal por irrazonable duración del
proceso penal.
En apretada síntesis,
cualquiera sea la postura que se adopte, se torna urgente y necesaria
la tutela en el derecho sustancial de una figura legal que, de manera
específica, sancione la conculcación del derecho del justiciable a
ser juzgado en un plazo razonable. 34