Res.SADS 85/18
Ref. Certificados en emisiones de CO2 - Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) - Eficiencia energética vehicular - Vehículos automotores livianos (M1 y N1).
04/12/2018 (BO 06/12/2018)
VISTO: El EX-2018-50823141-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, Ley 24.449, Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995 y su modificatorio,
Dec.32/18 de fecha 10 de enero de 2018, Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio
Dec.958/18 de fecha 25 de octubre de 2018, Dec.801/18 de fecha 5 de septiembre de 2018, Dec.802/18
de fecha 5 de septiembre de 2018, Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de 2018, la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017 y la Res.SADS 1270/02 de fecha 21 de noviembre de
2002, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender a un uso eficiente de la energía, teniendo en cuenta
que, en su mayoría, la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que, el artículo 33 de la Ley 24.449 y el Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995 establecen que
todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas
que se establecen en la normativa, designándose a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas, provenientes de automotores.
Que también, mediante el Dec.140/07 del 21 de diciembre de 2007 se declaró de interés y prioridad nacional
el uso racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética
de los distintos sectores consumidores de energía.
Que por la Res.MEM 96/16 del 1 de junio de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se delegaron
en la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, las facultades vinculadas a la ejecución del
PRONUREE otorgadas al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y a
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Dec.140/07 de fecha 21 de diciembre de 2007.
Que por el Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018, se le encomendaron a la SUBSECRETARÍA DE AHORRO
Y EFICIENCIA ENERGÉTICA las facultades de desarrollar programas de difusión y comunicación a la población
en general a transmitir la importancia de la eficiencia energética y el uso responsable de los recursos energéticos;
Que a través de la Decisión Administrativa No 316 de fecha 14 de marzo de 2018, se crea en la órbita de la
citada SUBSECRETARÍA la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROGRAMAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, entre cuyas
responsabilidades se destaca la de interactuar con el sector privado y organizaciones de la sociedad civil que
estén involucrados en la formulación y ejecución de los programas de ahorro y eficiencia energética.
Que, por otra parte, en el marco de la Res.SICM 319/99 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
se implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre algunos productos industriales.
Que asimismo la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dispone
del LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV), dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, que permite certificar el consumo o economía de combustible y las emisiones de los vehículos
automotores, conforme a las normativas de referencia internacional (Directivas Europeas, Reglamentos de Naciones
Unidas y Normas del Código de Regulación Federal de los Estados Unidos) para la prestación de servicios que
impulsen las implementaciones normativas.
Que conforme los límites y procedimientos de certificación de emisiones implementados en el país por la Res.SADS 1464/14 de fecha 29 de diciembre de 2014
(EURO V), para el control de emisiones de vehículos de pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1
conforme normativas de referencia) se toman las Directivas Europeas N° 715 del 20 de Junio de 2007 y N° 692
del 18 de Julio de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para vehículos livianos, así como reglamentos de
Naciones Unidas, como referencia para homologación de emisiones contaminantes de vehículos automotores
(Reglamento N° 83 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el consumo
de combustible (Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas-CEPENU),
lo cual proporciona un marco adecuado para propender al ahorro por consumo de combustibles y reducir los
impactos sociales de las emisiones contaminantes.
Que en este sentido, conforme a la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017, la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA
DE FISCALIZACIÓN y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL y la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, disponen
de una base de datos de acceso público con las certificaciones de emisiones y consumo de combustible de
vehículos livianos presentadas por los fabricantes e importadores que permitirá fiscalizar el cumplimiento de un
programa de etiquetado informativo de eficiencia energética vehicular en una primera fase, que pasará en una
segunda fase a ser del tipo comparativo.
Que la implementación de una certificación conjunta de las emisiones contaminantes con inclusión del consumo
de energía y las emisiones de CO2, ha sido prevista por la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre
de 2017, con el objetivo de propender a un enfoque complementario a los existentes, contemplando los avances
tecnológicos incorporados para cumplir con los límites máximos de emisiones y mejorar la eficiencia energética.
Que para el logro de los desafíos que se plantean, resulta necesario el desarrollo de mecanismos e incentivos que
favorezcan la adquisición y el uso de estas tecnologías limpias en el transporte público y privado de pasajeros.
Que es en base al marco normativo referenciado, que se podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274, que establece
los procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y consumo de combustible y la norma IRAM- AITA
10274 2da parte, la cual especifica las características y contenido de información de etiquetas informativas y
comparativas, así como modalidades de colocación y exhibición en los salones y puntos de ventas de automotores
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de los compromisos adoptados y acciones vinculantes en el marco
de la Ley 27.270, el Acuerdo de París y las facultades conferidas a la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A partir de los seis (6) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas en
el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus salones y puntos de venta, al menos
el 15% de aquellos modelos que se encuentren certificados en emisiones de CO2 y consumo de combustible
con Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA), conforme lo establecido
por los artículos 2° y 3° de la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017, con una etiqueta
informativa de eficiencia energética vehicular removible y/o permanente y otra como inserto en la bibliografía de
abordo, ambas conforme la norma IRAM-AITA 10274 2da parte. En caso de punto de venta virtual oficial de la
marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 2°. - Establécese que las etiquetas de eficiencia energética vehicular (informativas o comparativas)
mencionadas en la presente resolución deberán contener en el espacio referido en el modelo de la etiqueta
informativa de Norma IRAM-AITA 10274 2da parte con el Número XI y el de etiqueta comparativa con el Número XII,
como "Espacio reservado para los requisitos que establezca el Reglamento Técnico correspondiente", la potencia
del motor en Kw y nivel de emisiones, referenciado por la correspondiente norma Europea de cumplimiento (por
ej. EURO V con letra a o b según corresponda). Asimismo, la etiqueta incorporará en la parte inferior un código QR
que remitirá a una web oficial, en la que se podrá consultar la información detallada (http://datos.gob.ar/dataset/
ambiente-certificaciones-emisiones-gases-efecto-invernadero-consumo-vehiculos-livianos).
1. A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, el fabricante o
importador dispondrá de un plazo de 30 días corridos desde que se le otorgue la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) o la extensión del certificado de emisiones, para implementar la etiqueta informativa sobre el
modelo certificado, a partir de la obligatoriedad del etiquetado informativo para el 100% de los modelos a los fines
de la fiscalización por parte de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
En el caso de aquellos modelos que cuenten con certificado de emisiones gaseosas vigente, el plazo de 30 días
corridos establecido comenzará a correr a partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la
presente Resolución.
2. En aquellos casos en que el fabricante o importador requiera, por razones de confidencialidad en nuevos
lanzamientos, que una nueva Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada no sea publicada conforme a
lo establecido por la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017 en la web pública, deberá
requerirlo junto a la presentación justificando las razones de confidencialidad y detallando el período requerido
de reserva de publicación, no pudiendo este último extenderse más allá del comienzo de la comercialización del
modelo en cuestión. Vencido dicho período y de no mediar cualquier otra notificación, los valores serán publicados.
ARTÍCULO 3°.- A partir de los doce (12) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas en
el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus salones y puntos de venta una etiqueta
informativa de eficiencia energética vehicular removible y/o permanente y otra como inserto en la bibliografía de
abordo, ambas conforme la norma IRAM-AITA 10274 2da parte, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de
la presente resolución, en aquellos modelos que representen al menos un 50 % de los modelos que se encuentren
certificados en emisiones de CO2 y consumo de combustible con Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia
de Configuración Ambiental (LCA) conforme lo establecido por los artículos 2° y 3° de la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017, debiendo presentar esta información con carácter de declaración
jurada ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV). En caso de punto de venta
virtual oficial de la marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 4°.- A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas
en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus salones y puntos de venta todos
los modelos de vehículos en comercialización con una etiqueta informativa de eficiencia energética vehicular
removible y/o permanente y otra como inserto en la bibliografía de abordo, ambas conforme a las características,
ubicación, tamaño, colores y contenido de información definidos por la norma IRAM-AITA 10274 2da parte, con
los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente resolución. En caso de punto de venta virtual oficial de
la marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 5°.- A partir de los veintiocho (28) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, y
con previa reglamentación de al menos 180 días antes de la segmentación y las funciones de categorización
de eficiencia energética, los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus
salones y puntos de venta todos los modelos de vehículos en comercialización con una etiqueta comparativa de
eficiencia energética vehicular a la vista y otra como inserto en la bibliografía de abordo, ambas conforme a las
características, ubicación, tamaño, colores y contenido de información definidos por la norma IRAM-AITA 10274
2da parte, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente resolución. En caso de punto de venta
virtual oficial de la marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 6o.- Los valores de consumo de combustible que deben constar en la etiqueta informativa y expresados
en LITROS POR CADA CIEN KILÓMETROS, deben corresponder a los resultados de los ensayos de homologación,
bajo los procedimientos técnicos descriptos en la Directiva Europea 715/2007 y subsiguientes, tal como se
consigna en la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017. A tales efectos, dicha etiqueta
deberá contener la leyenda que informe al cliente de esta situación conforme al siguiente texto:
"Los valores informados de las emisiones de CO2 y consumo de combustible son referenciales, corresponden
a los constatados en los reportes de ensayos realizados bajo condiciones de laboratorio controladas, según
Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017, sus complementarias y modificatorias. El consumo
efectivamente obtenido por cada conductor depende de sus hábitos de manejo, de la frecuencia de mantenimiento
del vehículo, de las condiciones ambientales y geográficas, de la condición de carga, del combustible utilizado,
entre otras."
En el caso de incorporarse la etiqueta informativa, a opción del fabricante/importador, en la documentación de
abordo el texto de la misma deberá contener la siguiente leyenda:
"Los valores informados de las emisiones de CO2 y consumo de combustible para el uso de los tipos de combustibles
homologados son referenciales, y corresponden a los constatados en los reportes de ensayos realizados bajo
condiciones de laboratorio controladas, de acuerdo con el procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA
10274, el Reglamento ECE R.101 o la Directiva Europea 715/2007, todo ello de acuerdo con la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017. Es necesario destacar que el consumo de combustible efectivamente
obtenido por cada conductor y la consiguiente emisión de CO2, puede diferir, entre otras razones por:
(i) los hábitos de manejo, como ser la velocidad de manejo;
(ii) la frecuencia con la que se realizan tareas de mantenimiento al vehículo;
(iii) las condiciones ambientales y geográficas;
(iv) el nivel de carga que traslade el vehículo;
(v) el tipo de combustible utilizado.
En virtud de las consideraciones precedentes, se deja constancia que [Razón social de la empresa] no se
responsabiliza por cualquier emisión de CO2 y consumo de combustible que difiera de los ensayos obtenidos
de los estudios realizados bajo los procedimientos especificados por la norma IRAM-AITA 10274, el Reglamento
ECE R.101 o la Directiva Europea 715/2007, tal como lo establece la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de
noviembre de 2017, sus complementarias y modificatorias."
ARTÍCULO 7°. - Determínese que, dentro de los 60 días de la publicación de la presente resolución, las Cámaras
que nuclean a los fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías
M1 y N1 definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE, deberán fijar y entregar ante esta Secretaría un
cronograma de trabajo para cumplimentar la implementación de la etiqueta comparativa, de acuerdo al artículo
5° de la presente Resolución. Dicho cronograma deberá contener como mínimo: fecha límite para la presentación
de propuesta/s metodológica/s para la determinación de bandas y categorías de eficiencia; fecha límite para
el análisis, discusión y selección de la propuesta definitiva; fecha objetivo para la publicación de la normativa
correspondiente que refleje la selección metodológica realizada; fecha límite para el envío en un archivo en soporte
digital conteniendo las etiquetas comparativas para cada modelo con Certificado de Emisiones Gaseosas y/o
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) emitidas en comercialización.
ARTÍCULO 8°. - Establécese que a los fines de la presente resolución se entenderá por puntos de venta y sus
salones, a los locales y espacios abiertos habilitados por la marca respectiva para la venta de vehículos 0 km,
incluyendo toda la Red Oficial de Concesionarios y agentes oficiales de cada Terminal y sitios web oficiales para
la venta de vehículos 0 Km.
ARTICULO 9°. - Establécese que a los fines de la presente resolución se entenderá por tecnologías de eficiencia,
también conocidas como fuera de ciclo u "off-cycle", a las tecnologías que producen una mejora en la eficiencia
del vehículo y por ende producen un ahorro de combustible pero no se reflejan en su totalidad en la etiqueta de
eficiencia energética al no ser evaluadas dentro del ciclo actual (NEDC contemplado por Norma IRAM 10274 2da
Parte) de manejo utilizado para la determinación del consumo de combustible.
A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los vehículos
que exhiban la etiqueta de eficiencia energética deberán informar al usuario en la Bibliografía de abordo y como
mínimo, en caso de disponerse de las mismas, las siguientes tecnologías de eficiencia:
- Sistema Start & Stop: cuando el vehículo se detiene en punto muerto se apaga el motor y vuelve a encenderse
al apretar el acelerador.
- Asistencia a las marchas (Gear Shift Indicator): Luz o indicadores en el tablero avisan cuando subir o bajar de
marcha para lograr un menor consumo de combustible.
- Indicador Eco-Drive: una luz en el tablero indica cuando se está manejando en forma eficiente.
- Monitoreo de consumo de combustible: La computadora de a bordo muestra el consumo de combustible
instantáneo y/o en un intervalo dado.
- Botón Eco-Drive: Mediante el accionar de un botón en el tablero el vehículo cambia al "mapa" de gestión eficiente
del consumo que logra un mayor rendimiento y menor consumo.
ARTICULO 10. - Establécese que a partir de la implementación del etiquetado informativo para el 100% de los
modelos de vehículos, establecido en el artículo 4° de la presente, las cámaras empresarias de fabricantes e
importadores de vehículos deberán, mediante acciones concretas, promover la conducción eficiente entre sus
clientes y la población en general, generando contenido gráfico y/o audiovisual que informe, además, sobre las
opciones tecnológicas que ofrecen los vehículos comercializados y producen un menor consumo de combustible.
Junto con la etiqueta de eficiencia energética colocada en la bibliografía de a bordo se deberá incluir material
explicando las tecnologías de eficiencia con las que cuenta el vehículo, con información gráfica/visual y una
explicación sobre sus ventajas, funcionamiento y recomendaciones de uso, el cual deberá ser claro y de fácil
acceso.
A cada nuevo propietario se le ofrecerá el acceso a un curso de conducción eficiente virtual o presencial, cuyo
contenido como mínimo abarque los aspectos contemplados en la "Guía de conducción eficiente para vehículos
livianos" desarrollada por la Secretaría de Gobierno de Energía (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/
guia_de_conduccion_efiente_para_vehiculos_livianos_0.pdf).
ARTÍCULO 11.- Establécese que a partir de la fecha referida en el artículo 5o de la presente, las publicidades de
los distintos modelos de vehículos deberán incluir la referencia a la etiqueta de eficiencia energética vehicular,
siguiendo los lineamientos establecidos en la normativa europea y/u otras normas internacionales en la materia.
ARTÍCULO 12.- En lo que respecta a la fiscalización de las etiquetas removibles por parte de los organismos con
atribuciones o que realicen requerimientos específicos de información en la materia (SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, SECRETARÍA DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE PRODUCCIÓN
en lo que hace a la defensa del consumidor) se entiende que las concesionarias o agentes de venta oficiales serán
responsables por la correcta exhibición de la etiqueta correspondiente en aquellos modelos que cuentan con
Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y en acuerdo a los requerimientos
de la presente resolución, mientras que el fabricante y/o importador responderá por la disponibilidad de dichas
etiquetas removibles y/o el inserto en la bibliografía de abordo, así como por la exactitud de la información contenida
en las mismas, de acuerdo con las características de las configuraciones de modelo comercializadas y valores de
emisiones de CO2 y consumo de combustible certificados. En todos los casos los fabricantes y/o importadores
serán enteramente responsables por la disponibilidad y correcta exhibición de etiquetas del tipo permanente.
En los vehículos que no se encuentren en exhibición en dichos locales, pero que se hallaren en lugares reservados
de los mismos para ser ofrecidos a la venta, la etiqueta debe estar disponible en la bibliografía de abordo del
vehículo, para conocimiento del público en general y a solicitud de quien lo requiera.
La falta de disponibilidad y correcta exhibición de las etiquetas de eficiencia energética con los valores de
certificaciones de emisiones de CO2 y consumo de combustible en los modelos de vehículos definidos por
la presente resolución y dentro del plazo establecido en los artículos 2° y 3o, será causal de las sanciones
establecidas en las normas correspondientes a defensa del consumidor, pudiéndose además requerir de acuerdo
a lo establecido por la Res.MADS 797/17 de fecha 14 de noviembre de 2017 la suspensión de la
comercialización o la suspensión de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) correspondiente al modelo que
habilita su comercialización, previo aviso de TREINTA (30) días corridos con la consecuente notificación por parte
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
(DNRPA) y hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este requerimiento.
ARTÍCULO 13. -La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Alejandro Bergman