I.-
INTRODUCCION: Es conocido el aforismo que impone a los operantes
de la problemática jurídica el deber de luchar por el derecho.
Empero, si se produce un conflicto entre el derecho y la justicia, su
prioridad debe ser abogar por la justicia.
El
aludido proverbio apunta a catalogar a la justicia como la finalidad
más trascendente del ordenamiento jurídico.
Asimismo,
preconiza que el ordenamiento jurídico debe resultar consustancial
con la moral, es decir, que ha de hallarse inspirado en los
postulados de la recta razón y estar caracterizado por la
armonización entre derecho y virtud.
Sentado
lo que antecede interesa denotar que la Justicia Constitucional en
sentido amplio configura un sub sistema que se inserta dentro del
concepto totalizador de justicia en sentido amplio.
Lo
mencionado motiva a reflexionar acerca de cual es la prelación
axiológica que corresponde asignar a los fenómenos ideales Estado
de Derecho y Justicia Constitucional.
O,
dicho de otra manera, ¿qué se patentiza primero, el Estado de
Derecho o la Justicia Constitucional?
En
una primera aproximación cuadra recordar que no siempre, de manera
indefectible, el derecho deviene justo para las legítimas
expectativas de sus destinatarios.
Y,
por otra parte, puede darse la casuística que normativas de índole
constitucional se tornen controversiales con los paradigmas
emergentes de las convenciones internacionales sobre derechos
humanos.
Alcanzado
este punto, daría la impresión de que el método que tiende a
dirimir este cuestionamiento con mayor precisión podría ser la
adopción de un criterio integrador, mediante el cual la
retroalimentación de los componentes Estado de Derecho y Justicia
Constitucional confluyan en la concreción del valor Justicia
conceptualizado en su integridad, en beneficio de los destinatarios
de esta última, abarcada desde un horizonte cosmovisional.
Es
en este abordaje donde se genera el primer conflicto porque podría
naturalmente discurrirse que se entiende por legalidad un sistema
ajustado al respeto por las normas jurídicas vigentes, mientras que,
el Estado de Derecho apunta al pleno acatamiento de la juridicidad en
su máximo esplendor totalizador.
Así
las cosas, el Estado de Derecho se halla constituido por dos factores
que son el Estado soberano en su conglobado de organización política
y el derecho dimensionado como el contexto normativo que tutela el
desenvolvimiento integral de la sociedad.
Lo
descripto se orienta a denotar que el poder del Estado reconoce al
ordenamiento jurídico como un valladar a su vocación expansiva.
Historiando
la cuestión convocante cuadra consignar que el Estado de Derecho
adviene como oposición al Estado Absolutista, donde el monarca se
hallaba en un plano superlativo respecto a los súbditos y ejercía
su rol imperativo sin atenerse a la censura de ningún ente
controlante.
A
La inversa, el Estado de Derecho parte de la premisa básica de que
el poder emana del pueblo por medio de los representantes elegidos
para ejercer el gobierno.
Al
menos en teoría, en el Estado de Derecho surge la división de
poderes.
Así
se instauran los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo que
conforman tres estamentos que en el Estado Absolutista se confundían
en la figura del emperador.
En
la evolución del Estado de Derecho, el Poder Judicial, por medio de
sus tribunales, se encuentra ungido de autonomía y el Poder
Legislativo por intermedio del parlamento surge para contrarrestar la
natural pretensión a la hegemonía del Poder Ejecutivo.
Ya
a esta altura corresponde señalar que la concreción de un
ordenamiento jurídico no significa que inexorablemente rija un
Estado de Derecho.
Para
que esto último suceda resulta menester que la sociedad política se
halle plenamente juridificada y que todo destinatario del orden
jurídico ostente un tratamiento igualitario ante el concreto
accionar de los órganos judiciales - jurisdiccionales y
administrativos a su respecto.
Asimismo,
en el ámbito del Estado de Derecho, todos los individuos, inclusive
los que ejercen los poderes del Estado deben someterse a las leyes y
ser juzgados en igualdad de condiciones sin excepción alguna.
También
deben garantizarse todos los derechos y libertades.
A
su turno, la administración, en su acepción estricta, debe estar
limitada por la ley que rige en el territorio donde aquella se
desenvuelve (1).
Al
hilo del relato antecedente cuadra destacar que el Estado moderno se
sustenta en un entramado organizativo de la burocracia cuya
complejidad alcanza rangos de alta significación que determinan una
tendencia natural a la expansión dominante de dicho ente sobre los
individuos.
Asumiendo
un criterio parcelado netamente reduccionista, si se aborda al ente
Estatal desde una esfera conspicuamente administrativa para denotar
con mayor precisión la relación de tensión entre los aludidos
componentes en pugna, el pie de marcha del Estado de Derecho consiste
en prodigar una eficaz tutela de los derechos individuales mediante
una sistemática defensa jurisdiccional como valladar opuesto al
avance del Poder Administrador.
En
esta tesitura, como limitación al avance de la Administración por
medio del derecho, conceptualizan la esencia del Estado de Derecho
autores como LORENZ VON STEIN, RUDOLF GNEIST y OTTO MAYER, citados
por el autor José Luis CASCAJO CASTRO (2).
Sucede
que en la actualidad la Administración despliega un rol
configurador, intervencionista y, dado la complejidad creciente del
papel cada vez más absorbente que ostenta en la interrelación con
los administrados, no se torna recomendable que su accionar se
circunscriba al mero cumplimiento de índole técnico de determinadas
prestaciones autoritariamente decididas merced al ejercicio del poder
pasivamente acatadas por los administrados.
Ello
por cuanto, al contrario, la instauración e intensificación del
Estado de Derecho implica la asunción de un accionar cívico y de
redistribución político social que no es dable de ser homologado
con una actitud de los administrados connotada de un contenido de
apatía política.
Es
que la Administración resulta transformada merced a la instauración
de principios emergentes de la Carta Magna, y, por ese conducto, las
pautas generadas por el Derecho Administrativo mutan en un Derecho
Constitucional concreto, cuya práctica adecuada dependerá de la
libre y plena asunción de las responsabilidades sociales inherentes
a los administrados (3).
Y,
en dicha tónica, la adopción de un rol cada vez más preponderante
del Poder ejecutivo, por al avance de la función legislativa
material, no debe aceptarse como un factor desequilibrante del Estado
de Derecho.
Así
se patentiza la problemática de la fijación de límites al poder
reglamentario de la Administración para lo cual debe recurrirse al
control de constitucionalidad respecto a su actividad legisferante.
Ello a fin de aventar la inclinación hacía una involución
direccionada a erigir un Estado autoritario que entraña un serio
peligro en orden a la vigencia de los valores y postulados del Estado
de Derecho (4).
En
esta línea de pensamiento el autor Lucas VERDU alerta que el llamado
"Estado Administrativo" entraña un retroceso respecto al Estado
de Derecho y, consecuentemente, a la libertad de los administrados
(5).
Respecto
a este último concepto interesa mencionar que se presenta la
imperiosa necesidad de una depurada articulación entre la
Administración y el derecho. Ello implica un adecuado catálogo de
instituciones y técnicas jurídicas en la contienda de nuestros días
por el Estado de Derecho. Así, puede encuestarse el control judicial
de las normas que emanan de la Administración, la institución del
Ombudsman, los Tribunales Constitucionales, la existencia de Recursos
Constitucionales, etcétera. Estos componentes integran un elenco
constitutivo de un aparato técnico institucional que se ocupa
eficazmente del control, funcionamiento y responsabilización de los
poderes públicos en general y de la Administración en particular.
Es
que los órganos del poder administrador, además de proceder
racionalmente, o sea, con un criterio puramente lógico, deben
hacerlo en concordancia con las supremas exigencias del Estado de
Derecho.
De
allí que en lo concerniente a la legalidad de la Administración
debe concebirse, además del derecho a la legitimidad de los actos
administrativos, el referido a la propia inmunidad de los
administrados frente a los actos objetivamente ilegítimos.
Ello
es así toda vez que en cuanto el administrado ostenta una dimensión
social, no puede realizarse como persona por afuera de la justicia,
entendida esta última como el máximo valor social.
Y
es en esa orientación que la protección jurídica del administrado
conlleva actualmente a una concepción más activa de los
tradicionales derechos públicos subjetivos, con el objeto de
articular una jurisdicción constitucional de la libertad que torne a
transformar la parte dogmática de las constituciones como principios
indirectamente vinculantes en garantías de máxima vigencia,
realidad y oportunidad.
La
evolución de la justicia constitucional ha sido el factor
determinante para que algunos autores la conciban como la coronación
del Estado de Derecho.
En
realidad, el Estado de Derecho, con sustento, no ya en la plena
legalidad, sino en la total juridicidad, debe catalogarse como la
máxima expresión de perfección a la que puede aspirar la sociedad
en el aspecto de las garantías superlativas de sus miembros.
La
razón por la que muchos autores sostienen que el advenimiento de la
justicia constitucional determinó la coronación del Estado de
Derecho estriba en que, cuando este último se violenta, es la
justicia constitucional, en natural conjunción integrativa con los
axiomas convencionales, la encargada de propiciar el retorno al
estándar ideal por intermedio de los mecanismos inherentes.
Como
aproximación al núcleo de la cuestión convocante cuadra recordar
que las Constituciones o Cartas Fundamentales de los Estados
soberanos estatuyen garantías agonales en salvaguarda de los valores
supremos que resultan inherentes con el desenvolvimiento vivencial
integral de sus habitantes.
Así
se encuesta el derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la
propiedad, a la defensa en juicio, a la elección de sus
representantes, etcétera y garantías de goce de bienes -materiales
e inmateriales- cuya instauración en las Normas Fundamentales se
produjo aproximadamente en la segunda mitad del siglo XX y en el
siglo XXI, como, por ejemplo, entre muchos, el derecho a un medio
ambiente sustentable, a la intimidad etcétera.
Sentado
lo que antecede, si se produce la casuística de que tales garantías
resultan conculcadas, el ordenamiento jurídico provee a los
justiciables los mecanismos aptos para que cese ese estado de
iniquidad y se retorne al "statu quo ante" y, si ello no fuere
factible, se disponga un resarcimiento por el perjuicio padecido.
Es
allí donde el ordenamiento jurídico de cada Estado soberano
preceptúa los mecanismos procesales para otorgar una respuesta
práctica a los justiciables a fin de propender al cese de la
conculcación de sus derechos.
En
ese supuesto convocante, cuando se viola una garantía plasmada en la
Carta Magna, se articula un sistema para que los tribunales que
ejercen funciones jurisdiccionales asuman la intervención que les
compete, en aras a volver a la situación imperante en el estadio
temporal anterior a la concreción de la transgresión.
Cuando
el órgano encargado de llevar adelante dicho accionar está en la
orbita ordinaria del Poder Judicial (Corte Suprema, Cámaras de
Apelación y Casación, Tribunales de Primera Instancia), se aplicará
una sistemática de justicia constitucional en su acepción genérica.
Es
decir, el control constitucional es ejercido a través del Poder
Judicial como organismo natural que se aboca al juzgamiento de
diferentes materias.
A
la inversa, la mención justicia constitucional propiamente dicha
alude a un órgano específico que algunos Estados soberanos
instauran para dirimir los diferendos que se susciten en torno a las
situaciones donde los justiciables denuncien que una decisión de los
Poderes del Estado viola los principios constitucionales proclamados
en la Carta Magna del Mismo.
Bajo
esa consigna se abordará la temática de los tribunales
constitucionales de América Latina.
Empero,
en una primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar que,
aunque se proceda a historiar este fenómeno en lo que resulta
inherente a América Latina, se torna insoslayable un abocamiento al
panorama europeo. Ello para determinar el advenimiento histórico de
estos Institutos. En esta tesitura, interesa dejar asentado que los
denominados Tribunales Constitucionales se generaron específicamente
en Austria en 1919. Luego se instauraron en Checoslovaquia en 1920 y
en España en 1931, extendiéndose esa metodología creativa a otros
países como Italia en 1948 y Alemania 1949.
En
lo que concierne a América Latina el modelo europeo incentivó su
instauración y en un pasado más reciente se han instalado dichos
organismos.
Previo
a abordar el fenómeno de los tribunales específicamente
constitucionales cuadra consignar que, con independencia de dichos
órganos, la problemática del control de la constitucionalidad de
las leyes merced a un método concreto, tuvo la primera inspiración
en el denominado modelo americano a partir del conocido caso
suscitado en los Estados Unidos de Norte América caratulado MARBURY
vs MADISON del año 1803.
El
referido modelo americano o JUDICIAL REVIEW, connotado de ciertos
matices distintos al modelo original, fue incorporado a América
Latina a partir de la iniciativa de México en el año 1841 a lo cual
se sumó la República Argentina a partir del año 1863,
generalizándose este sistema de control de los aspectos
constitucionales de las leyes ante un caso concreto a principios del
siglo XX.
Sentado
lo que antecede corresponde el abocamiento a los modelos latino
americanos comenzando por el colombiano - venezolano (dado que
conformaron una Unidad Política hasta 1830). En Colombia se ejerce
el control constitucional de las leyes a nivel interno a partir de
1850, a lo cual se le adicionó una acción popular de
inconstitucionalidad con alcance ERGA HOMES.
A
su vez Venezuela incorporó a su ordenamiento jurídico el control
difuso de las normas en 1897, mientras que el advenimiento del
control abstracto ya se había concretado en 1893.
Al
sancionarse la primera constitución en Cuba se incorpora el control
de constitucionalidad en 1901 y se reglamenta por ley especial en
1903 cuando se instala el recurso de inconstitucionalidad de carácter
general. En 1934 se establece la Acción Pública de
Inconstitucionalidad con efectos generales. La constitución de 1940,
que siguió el modelo español, creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales que no era un tribunal autónomo, sino que
conformaba una Sala que integraba el Tribunal Supremo y que,
asimismo, ostentaba competencia en diferendos laborales. Este
tribunal dejó de tener competencia con el advenimiento de Fidel
CASTRO en 1959.
En
Ecuador, tomándose como ejemplo la constitución española de 1931,
se creó mediante la constitución de 1945 el Tribunal de Garantías
Constitucionales que ostentaba funciones consultivas pero que instaba
al Poder Legislativo para que derogara las normas tachadas de
inconstitucionalidad. En realidad, era una versión del Consejo de
Estado francés. Fue derogado en 1946 mediante la nueva constitución.
Volvió a la escena pública en la constitución de 1967 aunque sin
atribuciones jurisdiccionales en el orden constitucional. Luego, la
constitución de 1978 lo replicó con igual denominación y con
idénticas facultades en el plano consultivo. En 1992 se instaló
paralelamente una Sala constitucional en el seno de la Corte Suprema
de Justicia que exteriorizaba competencia en materia constitucional,
lo cual significó un claro retroceso. La actuación del mencionado
en primer término Tribunal de Garantías Constitucionales resultó
harto limitada pues se comportó como un órgano de mero apoyo al
poder legislativo.
En
lo atinente a los primeros tribunales constitucionales propiamente
dichos, es Guatemala el primer país que instaura en su ordenamiento
interno un tribunal de neta índole constitucional mediante la
sanción de su constitución de 1965, denominándolo Corte de
Constitucionalidad. Las características de esta corte eran que no
conformaba un órgano permanente, sino que se reunía solamente
cuando se producían diferendos que se debían resolver, o sea, sus
magistrados no eran permanentes y sus competencias denotaban
limitaciones. De cualquier manera, puede afirmarse que es Guatemala
el primer país que instala un tribunal constitucional dotado de
efectiva competencia jurisdiccional específica excluyente, aunque,
realmente, consistía en un apéndice del Poder Judicial. A su turno,
la constitución de Guatemala de 1985 reiteró esta institución
llamada Corte de Constitucionalidad, pero, en esta oportunidad con
magistrados adscriptos en forma permanente, habiendo desplegado hasta
la actualidad una actividad jurisprudencial destacada en defensa del
orden constitucional.
Por
su parte Chile instala el Tribunal Constitucional en 1971 al
reformarse la constitución de 1925. Tenía facultades sumamente
limitadas y ejercía un control preventivo. Tras una actividad
intensa cesó en sus funciones en septiembre de 1973 con el
advenimiento de la dictadura. Esta última reformó la constitución
en 1980 y reinstauró el instituto del Tribunal Constitucional que
mantuvo su competencia con limitadas atribuciones ostentando como
característica una función preventiva.
Perú
tomó la experiencia española para instaurar en la constitución de
1979 el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales que ejerce
atribuciones de órgano de consulta abstracta y actúa cuando se
produce la conculcación de derechos individuales. La constitución
de 1993 lo denominó Tribunal Constitucional y, al igual que el
anterior Tribunal de Garantías Constitucionales, se desenvuelve de
manera autónoma y con independencia del Poder judicial.
Colombia
por una parte plantó la base de un modelo de control a partir del
Siglo XIX y lo afirmó mediados del siglo XX. Siguiendo el sistema
francés, le otorgó facultades al Consejo de Estado y a la Sala
Constitucional de la Corte Suprema, acentuando una evolución
significativamente cuestionada. Finalmente, la actual constitución
de 1991 creó la Corte Constitucional integrativa de la denominada
Rama Judicial que involucra al Consejo de Estado, el Consejo Superior
de la Magistratura, la Fiscalía general y demás tribunales y
jueces, aunque cuenta con total autonomía administrativa y
funcional, realizando una actividad intensa y generando destacada
jurisprudencia, cuestión que le asigna un rol protagónico en cuanto
a excelencia entre sus similares de América Latina.
Respecto
a Ecuador, como se expuso "supra", instauró en 1945 el Tribunal
de Garantías Constitucionales que era consultivo y heterónomo del
Poder Legislativo. Desaparecido en 1946, reapareció en 1967 y fue
reiterado en la constitución de 1978, experimentando reformas en
1992. En 1996, mediante reforma constitucional, se le otorgan amplias
competencias a la par de autonomía frente a los demás órganos del
Estado, asignándosele decisiones vinculantes. Se lo confirma en la
constitución de 1998 y se lo mantiene hasta la actualidad.
En
Bolivia, tras la reforma de la Constitución de 1967, se instaura en
1994 el Tribunal Constitucional. Se halla dotado de expresas
facultades jurisdiccionales, aunque como parte integrativa del Poder
Judicial, pese a lo cual, ejerce sus funciones con plena autonomía.
Los
demás países latino americanos que registran control
constitucional, lo hacen a través del Poder Judicial como organismo
que aborda el juzgamiento de materias diversas. Así, México, en
virtud de las reformas constitucionales de 1987 y 1994 ha
transformado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en único
tribunal que decide asuntos de índole constitucional, por lo cual,
en la práctica, puede considerarse un tribunal específicamente
constitucional. El problema estriba en que simultáneamente ejerce
funciones administrativas y judiciales ordinarias lo cual produce un
serio problema debido al cúmulo de tareas.
Por
su parte Costa Rica instauró en 1989 la Sala Constitucional y ha
exteriorizado una importante actividad jurisprudencial desde ese
momento. Esta Sala Constitucional reúne todos los caracteres de un
Tribunal Constitucional Europeo, es decir, autonomía funcional y
administrativa y nombramiento de sus miembros a la vez que decide
cuestiones que, inclusive, vinculan a las demás salas de la Corte
Suprema.
A
lo expuesto, cuadra añadir que, en el ámbito de América Latina,
existen distintos tribunales supranacionales que ejercen competencia
sobre diversas materias. La mayoría se vincula con procesos de
integración como sucede con el Tribunal de Justicia Andina y la
Corte Centro Americana de Justicia para los países de América
Central. Algunos están en período de gestación, como por ejemplo
el Mercosur para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
En
lo que concierne a la problemática de los derechos humanos, en la
capital de Costa Rica, está entronizada la Corte INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH), como parte integrante de la
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). La Corte IDH ha
desarrollado una muy relevante tarea en defensa de los derechos
humanos en la región.
Esto
último se concentró especialmente en los casos de tortura,
desaparición forzada de personas y ejecuciones extrajudiciales,
además de situaciones afectantes de la libertad de prensa.
Atento
la actitud arbitraria asumida por las autoridades de diversos países
de la región, la Corte IDH se ha transformado prácticamente en un
órgano jurisdiccional internacional cuando la jurisdicción
doméstica no actúa consistentemente o no están dadas las
condiciones para que se patentice un estado de derecho en un país
determinado.
A
raíz de la mención efectuada en el párrafo anterior, se ha
producido un fenómeno de retroalimentación entre los ordenamientos
internos y el orden externo, lo cual redunda en una mayor protección
para los derechos humanos, según se abordará "infra".
A
esta altura del relato corresponde destacar que los países de
América Latina han adoptado en materia de control de
constitucionalidad el modelo americano instalado en 1803 en el país
del norte denominado JUDICIAL REVIEW.
Sin
embargo, en América Latina se adicionaron a ese modelo distintos
matices creativos, destacándose, entre los más conspicuos,
innovaciones como acaece en Colombia y Venezuela; Tribunales
Constitucionales específicos replicados de la experiencia europea;
coexistencia de varios modelos de control constitucional con la
generación de nuevos matices donde interactúan diversos tipos de
control, tal como sucede con México. Por su parte Brasil y Argentina
siguen firmemente enrolados en el modelo Norte Americano.
Asimismo,
la adopción del sistema europeo por diversos países de la región
en lo concerniente al control ejercido por los tribunales
constitucionales, no constituye una réplica exacta de aquellos
institutos de los países de Europa, sino que se han insertado
variantes que determinan un desarrollo peculiar en su función de
administrar justicia.
Lamentablemente,
el efectivo funcionamiento de dichos institutos de control
constitucional lejos está de denotar resultados óptimos, lo cual
deriva esencialmente de la ausencia de madurez en las instituciones
democráticas de la región. (6)
La
existencia de un Estado de Derecho donde se respete a raja tabla la
plena juridicidad en el ámbito de un determinado Estado soberano
conforma una utopía según lo denota la común opinión
generalizada.
Por
ello, cuando se produce el quiebre de ese Estado de Derecho
hipotéticamente connotado de total juridicidad, o, más comúnmente,
cuando esa situación utópica no ha sido alcanzada, la
implementación concreta de los mecanismos tendientes a la aplicación
de los postulados de la Justicia Constitucional -en perfecta
articulación con los parámetros concernientes a la observancia de
los derechos humanos- se exterioriza para intentar restaurar las
garantías conculcadas o para generar el sustrato jurídico enfocado
a la instalación de esos paradigmas ideales.
A
los fines de una elocuente demostración de la operatividad del
criterio abordado "supra", se llevará a cabo un relevamiento
técnico jurídico sobre una normativa plasmada en el Código
Aduanero (en adelante CA) que ejerce un efecto restrictivo respecto
al ejercicio de las facultades jurisdiccionales que despliega el
Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN).
Previo
al abocamiento del tópico específico corresponde destacar que el
control de constitucionalidad, a partir del precedente "RODRIGUEZ
PEREYRA" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante
CSJN) se ejerce incluso de oficio.
Por
su parte el artículo 1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (en adelante CADH) establece que los Estados parte de la
misma se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
por ella, mientras que, su artículo 2 preceptúa que, ante la
falencia de los mencionados derechos y libertades, los Estados
miembros se comprometen -con observancia de sus procedimientos
constitucionales y los principios de esta convención- a adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
En
lo que concierne al TFN, existía e incluso, persiste, el
temperamento de que se patentiza por vía normativa el impedimento de
que dicho órgano jurisdiccional pueda llevar a cabo el control de
constitucionalidad.
Es
que, efectivamente, el artículo 1164 del CA precisa, respecto a la
constitucionalidad o no de las leyes y sus reglamentos, que le está
vedado al TFN evaluar en sus sentencias la invalidez desde el punto
de vista constitucional de la legislación que le corresponde
aplicar.
Según
el artículo 1164 del CA ese será el temperamento a seguir por el
TFN con la salvedad de que existan fallos concordantes de la CSJN
respecto a la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
Pues, en este último supuesto, el TFN queda autorizado a aplicar la
doctrina sentada por la CSJN, en consonancia con el criterio que el
cimero tribunal hubiere pronunciado, con la específica mención de
la fuente en que se basa.
Como
colofón, si el justiciable aspirase a la declaración de
inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica que se le
hubiera aplicado, se halla compelido a efectuar el reclamo por ante
el Administrador local hasta acceder a la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y/o la CSJN, en su caso, para que se
declare la inconstitucionalidad perseguida (7).
Empero,
a partir de la moderna conceptualización preconizada por el
doctrinario Arístides Horacio CORTI, la hermenéutica respecto a la
facultad del TFN para declarar la inconstitucionalidad de las normas
jurídicas debe observar un criterio superador que trascienda lo
dispuesto en el artículo 1164 del CA y, en esa tesitura, el operante
debe asumir un estándar interpretativo que se homologue con el
denominado bloque de constitucionalidad y, esencialmente, con la
línea directriz emergente de la CADH y la Corte IDH, así como con
las directivas de la COMISION INTERAMERICANA.
Porque
ese soporte teórico práctico debe utilizarse como guía axiológica
de los preceptos convencionales (artículo 75 inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional -en adelante CN-), conformando una
imprescindible pauta interpretativa, tal como quedó de manifiesto en
la hermenéutica sustentada por la CSJN en la causa "GIROLDI,
Horacio David" del año 1995 (8).
Coadyuva
a la sustentabilidad de esta línea de pensamiento la circunstancia
que en la causa "LOSICER, Jorge Alberto y otro c/BCRA" (Fallos
335:1128) del 26/06/2012, la CSJN expuso que la doctrina de la Corte
IDH en "TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU c/PERU" señaló que la
obligación de aplicar las garantías del artículo 8 de la CADH debe
observarse cualquiera sea la materia a dirimir. Añadió el cimero
tribunal que más allá del epígrafe de dicho artículo 8 "GARANTIAS
JUDICIALES", la utilización de este criterio no se aplica
exclusivamente a los recursos judiciales en sentido estricto, sino
que involucra la actuación de los órganos que ejercen funciones de
índole jurisdiccional, e, incluso, la Administración no se halla
excluida de observar esa premisa en cualquier procedimiento cuyo
pronunciamiento pueda afectar derechos de los administrados.
Sucede
que toda persona ostenta el derecho a ser escuchada respecto a su
línea de defensa con las debidas garantías. Consecuencia de esto
último es que todo tribunal, sea judicial o administrativo, a fin de
satisfacer las exigencias del instrumento normativo regional, debe
ser independiente e imparcial.
Pero
estos requisitos quedarían inicuamente excluidos si a dichos
tribunales, en su ejercicio del servicio de administración de
justicia, les fuera vedado proceder al control de constitucionalidad
en su integridad. Porque es criterio inveterado de la Corte IDH que
la jurisdicción de los tribunales administrativos debe ser plena, en
aras a lo cual se torna indefectible que puedan abocarse a los
aspectos constitucionales de las normativas y procedimientos sin
limitaciones artificiosas (9).
En
lo que respecta al TFN, la Sala "E" en la causa "LA MERCANTIL
ANDINA CIA. DE SEGUROS SA c/DGA S/Apelación" del 31/07/2012,
procedió al análisis del planteo de inconstitucionalidad deducido
respecto al derecho adicional generado en el Decreto 1439/1996. Ello,
en cuanto, según sostuvo la actora, conculcaba flagrantemente el
principio de reserva legal. La Sala "E" del TFN, aludiendo a la
jurisprudencia de la Corte IDH, sostiene que las decisiones de este
ente internacional resultan de observación obligatoria para el
Estado Argentino (artículo 68.4 CADH). Por ello se debe subordinar
la orientación de las resoluciones internas al temperamento de dicho
tribunal internacional.
En
lo atinente al punto de vista de la Corte IDH respecto al control de
convencionalidad, cuadra destacar que en el caso "TIBI c/ ECUADOR",
en referencia a aquel contralor, dicho ente expresó que analiza los
actos que llegan a su conocimiento en relación con normas,
principios y valores de los tratados en los que funda su competencia
contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales
actos, pretendiendo conformar su actividad con el orden internacional
receptado en la CADH y acatado por el Estado parte en el ejercicio de
su soberanía.
En
el caso "ALMONACID c/ CHILE" sostuvo la Corte IDH que cuando un
Estado soberano ha ratificado el Tratado Internacional conformado por
la CADH, sus jueces, como integrantes del entramado de ese Estado,
están sometidos a dicha CADH, por lo cual, se hallan compelidos a
velar para que los efectos de las disposiciones de ella no resulten
mermados merced a la aplicación de normas contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde su inicio adolecen de efectos jurídicos. Es
decir, que los órganos jurisdiccionales deben ejercer un control de
convencionalidad sobre las normas internas que se aplican a un caso
concreto en relación con los postulados de la CADH. Ello se extiende
inclusive a la interpretación que de tales postulados ha efectuado
la Corte IDH. Tal control debe realizarse incluso de oficio por parte
de los órganos jurisdiccionales que aplican el derecho interno.
Interesa
destacar que en el caso "TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO C/
PERU", la Corte IDH dejó asentado que la obligación de los entes
jurisdiccionales se extiende inclusive a un control de
convencionalidad.
Por
lo demás, en la tónica integrativa de los tribunales locales y la
Corte IDH, el control de convencionalidad se vincula con la
instauración, por parte de esta última, de patrones interpretativos
que deben ser considerados por aquellos órganos jurisdiccionales
locales con la intención de que los actos internos se compadezcan
con los compromisos internacionales asumidos por el Estado parte. La
asunción de este temperamento obstará a que el Estado parte quede
incurso en responsabilidad internacional. A esto último, cuadra
añadir que coadyuvará a entronizar el principio de economía
procesal e, inclusive, aportará un factor que propenderá a la
preservación de la sustentabilidad del sistema interactivo de
protección de los derechos humanos.
En
lo que respecta al Estado Argentino, como ejemplo del ensamble
operativo del binomio en análisis, en el caso "MAZZEO, Julio Luis
y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad", la CSJN,
desplegando un trascendente encuadre institucional en orden a la
invalidez constitucional de la atribución presidencial de dictar
indultos en favor de agentes acusados de delitos de lesa humanidad,
adoptó expresamente el criterio asumido por la Corte IDH en el
párrafo 124 de "ALMONACID ARELLANO y otros c/ CHILE", lo cual
significó evaluar si la norma interna está o no en sintonía con
los paradigmas de la CADH.
A
lo hasta aquí expresado corresponde agregar que, asimismo, en el
ámbito local del Estado Argentino, desde un horizonte especialmente
pragmático para las justas expectativas de los hipotéticos
justiciables, la circunstancia de que sea parte del SISTEMA
INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante
SIPDH), les proporciona a aquellos, como fundamental garantía, la
exigencia hacia los órganos jurisdiccionales en general de que se
respeten las pautas del debido proceso legal que ya se encontraban
incorporadas en diversas constituciones de Latino América.
Una
de las características más conspicuas de la meticulosa observación
de debido proceso se halla denotada en la exigencia del deber de
motivación de las sentencias y resoluciones en general por parte de
los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.
Desde
una óptica genérica, la motivación de las sentencias ostenta dos
componentes. Uno está conformado por un requisito formal, receptado
en la mayoría de los códigos procesales latinoamericanos, y, el
otro por un deber insoslayable que tienen que cumplir quienes ejercen
funciones jurisdiccionales.
Así
la motivación de la sentencia califica como una plena garantía
sustancial que se exige incondicionalmente a uno de los poderes que
integran el entramado institucional de un Estado cuya constitución
establece el sistema democrático republicano de gobierno.
Porque,
actualmente no se concibe que se emita un pronunciamiento judicial
que adolezca de motivación, o sea, que no instruya a los
justiciables sobre las razones utilizadas para dirimir el diferendo
de una determinada manera. Es que el principio republicano y
democrático de gobierno así lo exige y la garantía del debido
proceso legal incorporada con distintos formulismos en los
instrumentos convencionales y constituciones vigentes en Latino
América también propende de modo manifiesto a instaurar este
temperamento.
Profundizando
esta problemática relativa al deber de motivar las decisiones por
parte de los órganos jurisdiccionales según presupuestos de las
constituciones de los distintos Estados parte del SIPDH, en la órbita
del Estado Argentino dicha garantía, que connota harto
significativamente el axioma del debido proceso legal, se halla
plasmada en el artículo 18 de la CN que establece que "ningún
habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso".
En
esa tesitura, debe añadirse el artículo 1° de nuestra Carta Magna,
en cuanto adopta la forma republicana de gobierno. A dichos preceptos
debe sumarse el artículo 17 de la misma que previene que ningún
habitante de la nación puede ser privado de su propiedad sino
mediante sentencia emanada de la ley. Finalmente, ostenta
trascendencia el artículo 33 de la CN al consagrar derechos y
garantías no enumerados pero que nacen del principio de soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Se trata de
referencias implícitas.
Este
fenómeno técnico jurídico se exterioriza en la mayoría de los
Estados parte del SIPDH que aluden de modo implícito al deber de
motivar las sentencias. Así, El Salvador, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Brasil.
Por
su parte República Dominicana destaca expresamente en su
constitución, aunque solamente en materia penal, la obligación de
motivar las sentencias. A su vez las constituciones de Ecuador y Perú
han plasmado taxativamente la obligación de la motivación de las
sentencias no limitándola solamente a la materia penal.
Asimismo,
la CADH adolece de específica mención en orden a la obligación de
motivar las sentencias, aunque sí alude expresamente a este deber en
torno a las sentencias que emite la Corte IDH pues, en el artículo
66 inciso 1° de la CADH se establece que el fallo de la Corte IDH
será motivado.
En
esta tesitura, la Corte IDH determinó que la motivación de las
sentencias constituye un factor esencial de las garantías del debido
proceso legal, así como de la tutela judicial efectiva, al
pronunciarse en un caso concreto.
Consustancial
con el relato que antecede, cuadra señalar que la Corte IDH, en
pleno, estableció que, pese a que en principio, los jueces y los
organismos jurisdiccionales deben aplicar las normas vigentes en el
ordenamiento jurídico de los Estados parte del SIPDH, en donde
ejercen sus funciones, a partir del momento en que ese Estado donde
ejerce la judicatura ratifica la CADH, nace su obligación de llevar
a cabo un control de convencionalidad en torno a las normas jurídicas
internas confrontándolas con las de la CADH.
A
ello se debe adunar que en este mismo pronunciamiento se dejó
asentado que al disponerse a ejercer el control de convencionalidad,
los órganos jurisdiccionales de los Estados parte deben asumir el
aludido cotejo, considerando, además de la letra de la norma de la
CADH, la interpretación que la Corte IDH asumió respecto al alcance
de dicho texto.
De
modo tal que el control de convencionalidad que deben ejercer los
órganos jurisdiccionales locales configura una comparación entre
los postulados de la CADH y las normas de rango inferior de los
Estados, lo cual deberá concluir en el otorgamiento de prelación a
aquellos por sobre estas últimas.
De
allí que debe elocuentemente afirmarse que si el TFN ejerce
funciones jurisdiccionales y al igual que en el caso del fuero
contencioso administrativo federal, aquellas resultan equiparables,
sustantiva o materialmente, a las judiciales, dado su carácter de
órgano de justicia imparcial e independiente de la Administración
activa, resultando el único tribunal especializado en materia
aduanera, debe ostentar idénticas facultades a las detentan los
tribunales judiciales en todo proceso que implique determinación de
derechos (9).
Si
como se sostuvo "supra", la garantía del acceso a la justicia
implica imprimirle la amplitud establecida por la Corte IDH, vedarle
al TFN la potestad de verificación de la constitucionalidad de las
normas desemboca en un cercenamiento de la doble instancia pues,
luego del planteo de invalidez de aquellas por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el justiciable
no cuenta con un tribunal de alzada ordinario para replantear su
postulación.
Así
las cosas, en el teme convocante, queda denotado que la justicia
constitucional opera como un efectivo artífice para coadyuvar a la
optimización del Estado de Derecho, propendiendo a la instauración
de la plena juridicidad.