Dec. 542/18
Ref. AAE - Proceso que reviste el carácter de trabajo o transformación sustancial - Modificaciones.
13/06/2018 (BO 14/06/2018)
VISTO el Expediente N° EX-2017-29970923-APN-CME#MP, la Ley 19.640 y el Dec.1139/88 de fecha 1° de
septiembre de 1988 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 19.640 se estableció un régimen de promoción para el ex Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el objeto de incrementar el nivel de actividad económica en dicho
territorio.
Que el artículo 24 de la citada ley establece que siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos
en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de
ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán
cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial.
Que mediante el artículo 15 del Dec.1139/88 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, se
establecieron los criterios para determinar cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación
sustancial, mediante la explicitación de procesos, disponiéndose que en los casos en que se hayan definido los
referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años.
Que el plazo indicado de CINCO (5) años puede representar un obstáculo para los objetivos de optimización
de los procesos productivos, la implementación de estándares internacionales de producción y la mejora de la
competitividad, resultando conveniente a esos efectos establecer un plazo indicado más acotado.
Que sin perjuicio del plazo mencionado en el considerando anterior, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido
desde la sanción de la Ley 19.640, resulta necesario facultar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN a revisar y modificar los procesos productivos en cualquier momento, a instancia de parte
interesada.
Que, por otra parte, por el artículo 11, inciso f) de la Ley 19.640 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción
nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías, como
así también a limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de
importación.
Que, asimismo, por el artículo 11, inciso f) in fine de la Ley 19.640 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad.
Que se considera conveniente delegar dicha facultad en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y en la SECRETARÍA DE
COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por la Ley 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Dec.1139/88 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Facúltase, a los efectos de lo establecido en el artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24,
incisos a) y c) de la Ley 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante
la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a instancias de parte
interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial,
mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad
y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de oficio
en un plazo no inferior a DOS (2) años.
A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así
también para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Gobernación de
la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente
a los siguientes criterios:
a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá en consideración el proceso industrial
máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el
mismo tipo de tecnología, así como con los estándares internacionales de producción.
b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se
establezcan por producto, de conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS
(6) meses.
c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas producidas localmente, constatarán
que exista una oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.
d) Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición
imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el
producto de que se trate, en materia de transformación sustancial."
ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de la facultad de revisar de oficio los procesos productivos definidos en un plazo no
inferior a DOS (2) años, establecida en el artículo 15 del Dec.1139/88 y sus modificatorios, la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN también podrá revisar y modificar los procesos productivos en
cualquier momento, a instancia de parte interesada.
ARTÍCULO 3°.- Los procesos productivos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto solo podrán ser
revisados y modificados de oficio en un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde su aprobación.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y a la SECRETARÍA DE COMERCIO, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a ejercer en forma conjunta la facultad contemplada en el inciso f) del artículo 11
de la Ley 19.640, de conformidad con los criterios allí previstos.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI - Marcos Peña - Francisco A. Cabrera