Res.ANMAC 51/19

Ref. Vainas de munición desprovistas de cápsulas fulminantes y carga propelente - Elementos no regulados.
20/03/2019 (BO 22/03/2019)

VISTO el Expediente N° EX-2019-14485737-APN-DNFRYDMC#ANMAC, las Ley 27.192, Ley 26.138, Ley 25.449 y Ley 20.429, los Dec.891/17 del 02 de noviembre de 2017, Dec.302/83 del 08 de febrero de 1983 y Dec.395/75 del 20 de febrero de 1975, la Res.ANMAC 118/18 del 29 de noviembre de 2018, las Disp.RENAR 36/16 del 04 de abril de 2016, Disp.RENAR 141/11 del 09 de marzo de 2011, Disp.RENAR 142/07 del 26 de abril de 2007 y Disp.RENAR 92/04 del 26 de mayo de 2004 y,
CONSIDERANDO
Que en la Sección II "Definiciones", artículo 3°, Inciso 19) del Dec.395/75 del 20 de febrero de 1975 se define al cartucho o tiro como "el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego." Que en todo momento alude al cartucho o tiro como la totalidad de sus partes constitutivas ensambladas sin hacer mención particular a ninguno de sus componentes, en atención a que las considera como un conjunto.
Que la Disp.RENAR 92/04 del 26 de mayo de 2004 regula la comercialización de pólvora deportiva y fulminantes sin hacer alusión a los componentes del tiro o munición, elementos no comprendidos en los términos del Dec.302/83 del 08 de febrero de 1983.
Que la Disp.RENAR 142/07 del 26 de abril de 2007 aprueba la normativa para equipos de recarga.
Que el Anexo I a la Disp.RENAR 142/07 del 26 de abril de 2007 que forma parte de la misma, establece las "RECOMENDACIONES GENERALES DE SEGURIDAD Y USO PARA TENEDORES DE EQUIPOS DE RECARGA", en las cuales únicamente se alude a los componentes de munición comprendidos en los términos del Dec.302/83 del 08 de febrero de 1983 y a los tiros o municiones completas, sin entrar en consideraciones ni regulaciones acerca de los componentes inertes de la munición.
Que la Disp.RENAR 36/16 del 04 de abril de 2016 aprueba las normas para importación, exportación y tránsito internacional de "...armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales controlados...", aludiendo una vez más a la munición como un todo sin especificar concretamente sobre los "otros materiales controlados" mencionados en la norma.
Que en Anexo I que forma parte integral de la misma se establece el "INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS".
Que en ese Anexo se especifica la documentación a presentar por los exportadores señalando específicamente que en "el acto de verificación, se deberá presentar el permiso de embarque (SISTEMA INFORMÁTICO MARIA) y el packing list, con detalle de: cantidad, tipo de material, marca, modelo, calibre o nivel de resistencia balística y números de serie." Que el redactor de la norma de referencia empleó intencionalmente la conjunción copulativa "y" en lugar de la conjunción disyuntiva "o" estableciendo claramente que los materiales controlados incluidos en la norma deben estar identificados mediante número de serie.
Que en Anexo II que forma parte integral de la misma se establece el "INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS", que resulta de contenido semejante al ANEXO I reseñado supra, cabiéndole similares consideraciones a las ya efectuadas.
Que la Res.ANMAC 118/18 del 29 de noviembre de 2018 establece las medidas de seguridad a adoptar para la guarda y almacenamiento de materiales controlados para las distintas categorías de usuarios de los mismos.
Que tal resolución, establece que los Usuarios Comerciales (UCOM) quedan relevados de la obligación de resguardar las puntas y vainas destinadas a la recarga de munición en los sectores de almacenamiento de sus instalaciones.
Que dicha medida implícitamente considera que los componentes del tiro o munición no alcanzados por los términos establecidos en el Dec.302/83 del 08 de febrero de 1983, son considerados materiales no controlados.
Que el Dec.302/83 del 08 de febrero de 1983, establece en su Artículo 3°, que: "A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos las siguientes sustancias..., inciso g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo." Que la Ley 26.138 aprueba el "PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES", que complementa la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL", adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS el 31 de mayo de 2001.
Que el Título I Disposiciones generales, en su Artículo 3, "Definiciones", inciso c) establece que (para los fines del Protocolo) "por municiones se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte".
Que en la cita del Protocolo incluida en el considerando inmediatamente anterior se reconoce la preminencia de la legislación de las naciones firmantes sobre las disposiciones de dicho Protocolo.
Que, como ya se ha citado precedentemente, las normativas que regulan los materiales controlados en la República Argentina definen a los tiros o cartuchos como la totalidad de sus partes constitutivas ensambladas sin hacer mención particular a ninguno de sus componentes, en atención a que las considera un conjunto.
Que la Ley 25.449 aprobó la "CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS".
Que en el párrafo 4° del Artículo 1° "Definiciones" se establece como "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Que en la mencionada Convención se reconoce "...que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención." Que el Dec.395/75 del 20 de febrero de 1975, como ya se mencionara, define a la munición como un conjunto ensamblado y no a las partes que la componen y que, de acuerdo con lo expresado en el considerando anterior, la Convención reconoce el derecho de los Estados a aplicar su propia legislación, situación expresamente prevista al efecto conforme se indicara precedentemente.
Que el Dec.891/17 del 02 de noviembre de 2017 establece las "BUENAS PRACTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACION" por las que se ha introducido determinados parámetros a aplicar por la administración pública que tiendan a reducir las cargas y complejidades para el ciudadano así como ha revalorizado el principio de presunción de la BUENA FE por el cual se le permite justificar situaciones fácticas mediante declaraciones juradas, obviamente con las consecuencias del caso en el supuesto en que aquellas no se ajusten a la verdad.
Que han tomado intervención, en el marco de sus competencias, la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados y la Dirección Nacional de Registro y Delegaciones de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma según lo establecido por la Ley 27.192.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese que las vainas de munición desprovistas de cápsulas fulminantes y carga propelente no son elementos regulados por la Agencia Nacional de Materiales Controlados, motivo por el cual la fabricación, importación, exportación, introducción y tenencia de las mismas no son actividades reguladas por este Organismo.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las puntas, cápsulas fulminantes y cargas propelentes de las municiones, como así también, otros elementos que no hayan sido expresamente exceptuados, continúan regulados por la Agencia Nacional de Materiales Controlados, motivo por el cual la fabricación, importación, exportación, introducción y tenencia de los mismos son actividades fiscalizadas por este Organismo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Eugenio Horacio Cozzi