En
orden a la mecánica operativa, la misma propende a que los
contribuyentes puedan incluir sus deudas y, en lo que específicamente
aquí interesa, aquellas derivadas de las infracciones impositivas,
aduaneras y de la seguridad social, vencidas al 31 de mayo de 2016.
Es
decir que la denominada LEY DE SINCERAMIENTO FISCAL Y REPARACION
HISTORICA DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, persigue, como finalidad
sustancial, la captación genuina de fondos para su incorporación al
circuito formal de la economía. Ello, a efectos de paliar el déficit
económico que afecta al régimen previsional.
En
este contexto normativo, una persona imputada por el delito de
contrabando agravado peticionó -a los fines de obtener la extinción
de la acción penal y la declaración del sobreseimiento- su
inclusión dentro del “supra” aludido régimen, ante lo cual, el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N ° 2 de Córdoba (en adelante TOF)
denegó dicho pedido.
Dado
esa circunstancia, el Defensor Público del imputado interpuso
Recurso de Casación. Este último fue concedido y mantenido en la
Instancia Superior, todo ello, en base a los fundamentos que se
resumirán en el ítem siguiente.
II.-
HIPOTESIS DEFENSISTA: Desde
un horizonte procesal, la defensa enmarcó su postulación recursiva
en las previsiones contenidas en el artículo 456 del Código
Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) (1), es decir, tildó
de arbitraria la resolución en crisis.
En
esa tesitura, al defensor público del imputado S.L.R. el TOF N ° 2
de Córdoba le concedió el Recurso de Casación.
Tocante
al planteo recursivo, interesa destacar que el apelante argumentó
que de la simple lectura del texto legal (ley 27.260), puede
afirmarse, que el mismo se refiere al ámbito penal aduanero y a las
infracciones aduaneras.
En
esa línea de pensamiento, recalcó que el artículo 9 de la
Resolución General AFIP 4007/2017 (2) estatuye que las previsiones
del artículo 46 de la ley 27.260 (3) también alcanzan a los delitos
e infracciones aduaneras de naturaleza tributaria.
A
esta altura cuadra señalar que el Defensor Público refuta el
criterio sustentado por la mayoría del TOF N ° 2 de Córdoba, en
cuanto éste postuló que los delitos aduaneros exorbitan el mero
supuesto de defraudación fiscal, cuestión que obsta a la
posibilidad de que resulten regularizados. Ello, en razón de que la
maniobra enrostrada a su asistido no consistió en el ocultamiento de
bienes o en la introducción de uno de éstos por otros, sino que
aquella versó en el ingreso de 104 cuatriciclos, que fueron
visualizados y contados, motivo por el cual no se patentizó una
posible afectación a otros bienes jurídicos.
Luego,
la defensa aborda otro argumento del TOF N ° 2 de Córdoba que había
predicado que el pago efectuado por el imputado no revestía el
carácter de voluntario. En esa línea de análisis, expresa la
defensa que, el hecho de que sobre el defendido penda un proceso
penal para pontificar la ausencia de libre albedrío, implica
homologar esta circunstancia con los infinitos factores que operan
sobre la voluntad de quien se halla sometido a un juicio penal,
temperamento que se aventura hacía un plano inasequible para un
magistrado, habida cuenta que pretende adentrarse en la intimidad del
sujeto, lo cual no es factible.
A
ello cuadra añadir que el defensor también critica acerbamente el
comportamiento desplegado en la etapa del juicio, tanto por el TOF
cuanto por el Representante del MI misterio Público Fiscal. Ello,
toda vez que emitieron señales equívocas alentando al procesado
para que cancelara el adeudo derivado de la transgresión aduanera,
lo cual, ante el reconocimiento del mismo, colocó al pupilo en una
situación de vulnerabilidad para afrontar el juicio.
Por
todo ello, peticionó que se case la sentencia y se decrete la
extinción de la acción penal en los términos del artículo 54 de
la ley 27.260 (4), dictándose el sobreseimiento del imputado.
Asimismo,
formuló reserva del caso federal.
En
la oportunidad de los artículos 465 (5) y 466 (6), ambos del CPPN,
efectúa su presentación el Señor Defensor Oficial ante la Cámara
Federal de Casación Penal y, abocándose al núcleo del diferendo
convocante, preconiza que la resolución del TOF de la instancia
anterior se enmarca en una hermenéutica arbitraria y antojadiza de
la ley 27.260.
En
dicha tesitura señala que, tal como lo sostuviera el Señor Defensor
Público de la instancia precedente, la interpretación que
corresponde asignar a los artículos 46 y 54 de la ley 27.260, debe
ser la que acuerde mayor cantidad de derechos para el imputado.
Añadió
que la línea argumental que imprimió la mayoría del TOF se
patentiza como una mera opinión discrepante frente a una cuestión
de política criminal, cuyo juicio de oportunidad y conveniencia se
halla vedado a la evaluación de los jueces.
Concluye,
el Señor Defensor Público ante la Cámara Federal de Casación
Penal, explicando que, en orden a la imputación efectuada contra su
asistido, la cancelación total, en sede administrativa, de las
obligaciones pecuniarias derivadas de los delitos que se le endilgan,
podría interpretarse como un reconocimiento de los hechos,
circunstancia que importaría una virtual auto incriminación.
Por
lo expuesto, el Señor Defensor ante la Cámara Federal de Casación
Penal solicita que se haga lugar al Recurso de Casación, revocándose
la resolución apelada.
Asimismo,
hace reserva del caso federal.
III.-
DECISORIO DE LA SALA IV DE LA CÄMARA FEDERAL DE
CASACION
PENAL:
En el marco de esta causa “R., S.L. s/ Recurso de Casación”,
tras realizarse el sorteo de ley para que los Señores Magistrados
emitan su voto, el orden sucesivo resultante fue: Doctores Mariano
Hernán BORINSKY, Gustavo M. HORNOS y Javier CARBAJO.
Al
respecto, el Dr. BORINSKY expresó que, si bien la resolución
impugnada, en cuanto desestima el planteo de extinción de la acción
penal deducido por el Defensor del imputado S.L.R., no resulta
sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del CPPN (7),
habida cuenta de que no se trata de un auto que ponga fin a la
acción, a la pena o imposibilite la continuidad de las actuaciones,
de la doctrina del fallo “DI NUNZIO”, la intervención del
colegiado se tornaría factible si el recurrente demostrara la
existencia de un agravio actual de tardía o imposible reparación
ulterior, lo cual, lo equipararía a un pronunciamiento definitivo.
Prosigue
el Magistrado preopinante señalando que la defensa ha fundamentado
adecuadamente la existencia federal con sustento en la doctrina de la
arbitrariedad (FALLOS: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre otros).
Destaca
el voto que lidera el acuerdo que la defensa criticó la
fundamentación argumentada por la mayoría del TOF en cuanto el
a-quo preconizó que los delitos aduaneros no se hallan incluidos en
el régimen de sinceramiento fiscal previsto en la ley 27.260.
Y,
tal temperamento distorsionado respecto al régimen en estudio, al
influjo de los artículos 52, 53 y 54 de la ley 27.260 en análisis,
constituye cuestión federal suficiente que habilita la intervención
de la Cámara Federal de Casación Penal.
Superado
el requisito de admisibilidad del recurso, el voto efectúa una
encuesta de los hechos (siete en total) conformados por la
presentación ante la Dirección General de Aduanas de la Ciudad de
Córdoba de despachos de importación que contenían datos falsos
pues, en las respectivas facturas, se plasmaron importes menores a
los efectivamente abonados para la adquisición de la mercadería,
maniobra mediante la cual los imputados -incluido el recurrente-
burlaron las funciones de control de la autoridad aduanera,
ocasionándole un perjuicio económico al fisco nacional.
En
esa tónica, el voto señala que se calificaron los hechos “supra”
reseñados como constitutivos del delito de contrabando agravado por
participar más de tres personas en siete hechos en concurso real, en
calidad de autores (artículos 865 inciso “a” (8) en función del
artículo 864 inciso “b” (9) del Código Aduanero; artículo 45
del Código Penal (10).
Luego,
el voto pasa revista a la argumentación del Señor Representante del
Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que las disposiciones de la
ley 27.260 no pueden aplicarse a los delitos aduaneros, por cuanto
los mismos no resultan mencionados en dicha ley.
Posteriormente,
destaca el voto que el TOF N ° 2 de Córdoba, según el criterio de
la mayoría, compartió las conclusiones del Ministerio Público
Fiscal, sosteniendo que la ley 27.260 no brinda referencia alguna en
orden a los delitos tipificados en el Código Aduanero.
Abocándose
al fondo del diferendo convocante, el voto -en lo esencial- postula
que el segundo párrafo del artículo 52 de la ley 27.260 (11)
especifica que, en lo aquí concerniente, debe existir una obligación
tributaria impaga producto de alguna operación de importación o
exportación, e, importes que, en concepto de estímulos no hayan
sido devueltos o pagados en tiempo y forma al fisco.
A
ello añade que el artículo 52 de la ley 27.260 agrega que quedan
incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones que se
hallen en curso de discusión administrativa, o sean objeto de
procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de
la presente ley, en tanto el demandado se allane incondicionalmente
por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie
a toda acción y derecho, incluso de repetición, asumiendo el pago
de las costas y gastos causídicos (12).
Luego
encuesta el voto que el artículo 54 de la ley 27.260 estatuye que el
acogimiento al régimen en cuestión determinará la suspensión de
las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, así como la
suspensión de la prescripción penal.
Después
el voto hace referencia al segundo párrafo del artículo 54 aludido,
predicando que la cancelación total de la deuda producirá la
extinción de la acción penal bajo el requisito de que no hubiere
sentencia firme a la fecha de dicha cancelación.
Resalta
el voto que las normas “supra” aludidas prevén consecuencias
penales de índole sustancial y procesal para los agentes que
hubieren cometido un delito derivado del incumplimiento de las
obligaciones tributarias, de seguridad social y aduaneras, y,
pretendan acogerse a los regímenes de la ley 27.260.
El
voto aborda la temática del artículo 46 de La ley 27.260,
expresando que esta norma, si bien no refiere literalmente a los
delitos aduaneros, éstos, sin embargo, fueron contemplados
juntamente con los delitos tributarios y cambiarios. Ello es así,
cuanta habida que el artículo en estudio luego hace mención a las
infracciones administrativas, por lo cual, al realizar dicha
distinción, debe concluirse que lo consignado con anterioridad a
ello alude al ámbito penal. Sucede que cuando el legislador quiso
referirse a las infracciones aduaneras, lo hizo utilizando el término
“infracciones administrativas”.
A
lo “supra” referido debe adunarse que, al ejercer sus facultades
de reglamentación la AFIP, interpretó el artículo 46 de la ley
27.260 en la misma orientación de este voto preopinante. En efecto,
el artículo 9 de la Resolución General AFIP 4007 – E, del
03/03/2017 estatuye que “las disposiciones del artículo 46 de la
ley 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras
-de naturaleza tributaria- identificados en la sección XII de la ley
22.415 y sus modificatorias…”
Luego,
el voto incursiona en la Exposición de Motivos de la ley 27.260, de
cuyo tenor se desprende que se establecieron distintos beneficios
excepcionales de carácter penal y administrativo para estimular a
los contribuyentes que podrían estar involucrados en ciertos delitos
económicos, a efectos de que regularicen sus obligaciones, de modo
tal, que ingresen a las arcas del Estado los montos adeudados hasta
la fecha allí establecida.
Destaca
el Dr. BORINSKY que una hermenéutica sistemática de la ley,
respetuosa de su letra, así como de los fundamentos anejados al
proyecto de la misma, no autoriza a la interpretación efectuada por
la mayoría del tribunal de la instancia anterior, pues, en el fallo
emitido por este último se realiza una distinción donde la ley no
lo hace.
Como
coadyuvante a la línea argumental asumida, el voto expresa que el
último párrafo del artículo 53 de la ley 27.260 precisa que
“quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas
obligaciones …. sobre las que se hubiera formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso penal económica, contra los contribuyentes
o responsables”.
Y,
agrega que el término “penal económica” exhibe una amplitud
conceptual que permite suponer que mediante su utilización se buscó
incorporar aquellas obligaciones derivadas de los delitos aduaneros.
Añade
que el primer párrafo del artículo 54 de la ley 27.260 hace mención
a las acciones penales originadas en procesos judiciales penales
tributarios y penales aduaneros. Estos últimos, vinculados con el
incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria.
Después,
el voto incursiona en el artículo 18 de la Resolución General AFIP
N ° 3920 (13) que reglamenta el artículo 54 de la ley 27.260, donde
analiza el concepto de sentencia firme, textualizando “…. Se
entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de
entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida
o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas
del CPPN”.
Posteriormente
alude a la circunstancia de que ante la petición formulada por la
defensa de S.L.R. de acogerse al régimen de Regularización
Excepcional de Obligaciones Tributarias, de Seguridad Social y
Aduaneras, el TOF 2 corrió vista al Fiscal, quien estimó procedente
que el imputado cancele sus obligaciones en sede administrativa. Ante
ello, el TOF 2 dejó sin efecto la audiencia de debate oral hasta que
el imputado acreditara el pago de la deuda concerniente.
Pese
a cumplir S.L.R. todos los requisitos, el a-quo rechazó la solicitud
de acogimiento al régimen previsto en el artículo 54 de la ley
27.260.
Así
las cosas, el voto en trato considera que la hermenéutica efectuada
por el TOF 2 se tornó arbitraria (precedente “GUIDO, Diego E. y
otros s/ Recurso de Casación”, Sala III CFCP, Registro Número
278/19, Fallada el 29/03/2019).
Por
ello, y demás argumentos vertidos por el Dr. BORINSKY, el voto de
dicho Magistrado hace lugar al Recurso de Casación, anula el
pronunciamiento recurrido y ordena reenviar las presentes actuaciones
al Tribunal a-quo para que se emita nueva resolución con ajuste a
los parámetros aquí establecidos.
Por
su parte, el Dr. Gustavo M. HORNOS expresó que el género de los
delitos que pueden ser alcanzados por las categorías jurídicas
previstas para los contribuyentes que pretenden acogerse al régimen
en trato, está conteste con el razonamiento de la defensa del
imputado S.L.R. y, por ello, toda vez que la resolución del TOF 2
denegó la solicitud de la suspensión de la acción penal por
inclusión en dicho régimen de sinceramiento fiscal plasmado en la
ley 27.260, resulta arbitraria en la medida que efectúa una
interpretación errada de la normativa aplicable al sub lite, por lo
cual, adhiere a las consideraciones vertidas en el voto del Dr.
BORINSKY y a la propuesta que en el mismo se efectúa.
Finalmente,
el Dr. Javier CARBAJO, tras lucubrar que la CSJN ha equiparado las
sentencias definitivas a aquellos interlocutorios que deniegan la
extinción de la acción penal (FALLOS: 329:526) en tanto pudieren
ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior
(FALLOS: 324:1152; 320:2451), explica que el Recurso de Casación se
torna formalmente procedente.
Reseña,
tal como emerge del voto que lidera el acuerdo, que el THEMA
DECIDENDUM se ciñe a determinar si el fallo del TOF a-quo resultó
ajustado a derecho en cuanto el mismo sostuvo que las obligaciones
incumplidas por el encartado S.L.R. frente al servicio aduanero no
son factibles de regularización por aplicación del régimen
estatuido en la ley 27.260 y, consecuentemente, no resulta viable
propender a la extinción de la acción penal.
Sentado
ello, aborda el Título II del Libro II de dicha ley, cuyo epígrafe
es “REGULARIZACION EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS”.
Así,
señala los lineamientos del artículo 52 de la ley 27.260
considerando -en lo esencial- que reviste incidencia respecto a los
tributos por la importación y exportación.
Se
aboca luego al artículo 53 de dicha normativa, que transcribe al
efecto, avanzando posteriormente sobre el texto del artículo 54 de
aquella, afirmando que, en definitiva, los artículos aludidos
determinan cuáles son las obligaciones que pueden incorporarse al
régimen excepcional y cuáles son los efectos resultantes de su
acogimiento en condiciones regulares.
Añade
el voto del Dr. CARBAJO que el artículo 86 de la ley 27.260 (14)
dispensa a la AFIP de formular denuncia penal en orden a los delitos
de las leyes 23.771 y 24.769, en la medida que los sujetos implicados
regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras según lo disponen los Títulos I y II del Libro I de la
ley 27.260.
Y,
respecto a la faceta interpretativa de la aludida ley, adhiere al
voto del Dr. BORINSKY en cuanto, tal como lo dispuso la CSJN en
FALLOS 322:2189 y 323:585, no es dable suponer la inconsistencia o
falta de previsión del legislador, a lo cual añade que el artículo
19 de la Constitución Nacional (15) expresa delimitaciones taxativas
entre lo permitido y lo prohibido, propendiendo al restablecimiento
de reglas generantes de un clima de seguridad, que al sujetar la
actuación de particulares y gobernantes, determina que la actitud de
éstos sea previsible (CSJN, FALLOS: 341:1017).
De
allí que, concatenando esto último con la circunstancia de que al
imputado S.L.R. se le recrimina la comisión de una transgresión de
índole tributaria, cuyo ente de contralor es la AFIP, su accionar se
halla frente a un tipo penal que protege intereses económicos del
Estado.
Integrando
esta última circunstancia con la sistemática del artículo 1121
inciso b) del Código Aduanero (16), e, incluso, con alusión al
artículo 1080 de este Digesto (17), y, confrontando dicho contexto
con la redacción del artículo 52, párrafos 1° y 2° de la ley
27.260, el caso quedaría englobado en el régimen del Libro II,
Título I de esta última (18).
Agrega
el voto que el artículo 53 in fine de la ley 27.260 incluye entre
las obligaciones regularizables aquellas sobre las que se formulare
denuncia penal tributaria o económica, cuadrando consignar que en la
ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal y
Nacional Penal, se atribuye competencia a la justicia Federal en lo
Penal Económico para entender en los delitos previstos en el Código
Aduanero (artículo 12, inciso “b”) (19).
Luego
el voto avanza sobre el espíritu de la ley 27.260, destacando que de
la Exposición de Motivos surge -entre otras cuestiones relevantes-
que el objetivo fue recaudar los fondos necesarios para afrontar
-entre otros gastos públicos- el Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados, a cuyo efecto otorgó este
beneficio penal excepcional en aras a estimular a quienes se hallasen
incursos en delitos económicos para que regularicen sus obligaciones
a fin de que ingresen en las arcas del Estado los montos adeudados.
Después,
con mención de la causa GUIDO, Diego Esteban s/ Recurso de
Casación”, indicado “supra”, sostiene el voto, que no emana de
la ley 27.260 motivo que autorice a predicar que la obligación
tributaria emergente de la infracción endilgada a S.L.R. no sea
viable de resultar regularizada en el sistema de excepción en
tratamiento, con el efecto consecuente de extinguir la acción penal.
En
sintonía con lo expuesto, y, toda vez que la mentada falta de
voluntariedad tampoco puede argüirse como motivo de rechazo del
acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal, el voto del Dr.
CARBAJO coincide con la propuesta del Dr. BORINSKY, que, a su vez,
lleva la adhesión del Dr. HORNOS, por lo cual expresa que cuadra
receptar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de SLR,
correspondiendo anular la interlocutoria recurrida y reenviar la
causa al tribunal de origen para que proceda según lo resuelto.
Por
todo ello, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en
fecha 25/06/2019, resuelve hacer lugar al Recurso de Casación
interpuesto por la defensa de S.L.R., anular el fallo impugnado y
reenviar las actuaciones al Tribunal a-quo, para que se dicte nueva
resolución con ajuste a los parámetros expresados en la presente
resolución.
Votan
los Dres. Gustavo M. HORNOS – Mariano H. BORINSKY y Javier CARBAJO.
A
modo de conclusión, corresponde destacar que el criterio
exteriorizado en el Fallo, de manera unánime por los tres
Magistrados, pone enfáticamente de relieve la armonización que
guarda con los nuevos paradigmas garantistas aplicables a la justicia
represiva connotada de la mayor atribución de beneficios en favor
del imputado.
IV.-
CORRELATO ENTRE LAS NORMATIVAS CONCERNIENTES
DE
LAS LEYES NUMEROS 27.260 y 27.541:
Ítems
Ley 27260 (Libro II,Título II) Ley
27541 (Título IV)
Obligaciones alcanzadas | 1.-
Tributos y recursos de la Seguridad Social e Infracciones
cometidas y relacionadas con dichas obligaciones cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la
AFIP. 2.-
Obligaciones comprendidas en el Fondo para la Educación y
Promoción Cooperativa (Ley 23427). 3.-
Cargos suplementarios por
tributos a la exportación o importación, liquidación de dichos
tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones y 4.-
Importes por estímulos a la
exportación que debieran restituirse al Fisco Nacional Ítems 3 y
4 Código Aduanero 5.-
Obligaciones en curso de
discusión administrativa u objeto de un procedimiento
administrativo o judicial a la fecha de publicación de la Ley
27260 en el Boletín Oficial (22/07/2016). 6.-
Obligaciones respecto de las
cuales hubieran prescripto las facultades del Fisco Nacional para
determinarlas y exigirlas y se hubiera formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica contra contribuyentes o
responsables. NOTA: La
frase “Obligaciones vencidas” del 1er párrafo del art. 52 de
la ley NO incluye aquellas que se rectifiquen con posterioridad al
31/05/2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos
(art. 17, Dec. 895/2016, B.O. 28/07/2016). | 1.-
Tributos y recursos de la Seguridad Social o Infracciones
cometidas y relacionadas con dichas obligaciones cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la
AFIP. 2.-
Obligaciones comprendidas en el Fondo para la Educación y
Promoción Cooperativa (Ley 23427) 3.-
Cargos suplementarios por tributos a la exportación o
importación, liquidación de dichos tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones y 4.-
Importes por estímulos a la exportación que debieran restituirse
al Fisco Nacional. Ítems 3 y
4 Código Aduanero. 5.-
Refinanciación de planes de
pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos. 6.-
Obligaciones en curso de
discusión administrativa u objeto de un procedimiento
administrativo o judicial a la fecha de publicación de la Ley
27541 en el Boletín Oficial (23/12/2019). 7.-
Obligaciones respecto de las
cuales hubieran prescripto las facultades del Fisco Nacional para
determinarlas y exigirlas y se hubiera formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica contra contribuyentes o
responsables, siempre que el
requerimiento lo efectuare el deudor. |
Obligaciones
excluidas del Régimen | 1.-
Aportes y contribuciones con
destino al sistema de obras sociales. 2.-
Cuotas con destino al régimen
de riesgos del trabajo. 3.-
Cuotas con destino al régimen
de regularización de deudas tributarias y exención de intereses,
multas y demás sanciones establecidas en el Título II de la ley
27260. | 1.-
Cuotas con destino al régimen
de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino
a las obras
sociales. 2.-
Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono (Ley 23.966, Tít.
III, t.o. 1998 y modifs.). 3.-
Impuesto al Gas Natural
(sustituido por Ley 27430). 4.-
Impuesto sobre el Gas Oil y
el Gas Licuado (Ley 26.028 y modifs.) 5.-
Fondo Hídrico de
Infraestructura (Ley 26.181 y modifs.). 6.-
Impuesto Específico sobre la
Realización de Apuestas (Ley 27346 y modif.). |
Exención/ /Condonación | Art.
55: Se prevé con alcance
general para los sujetos que se acojan al régimen de la ley
27.260: 1.-
Multas y otras sanciones
previstas en la Ley 11.683, Ley 17250, en la Ley 22161 y en el
Código Aduanero (todas estas con sus modificaciones) que
no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al régimen de
regularización previsto en
la ley 27260. 2.-
Del 100% de los intereses
resarcitorios y/o punitorios (arts.37 y 52 de la Ley 11.683, t.o.
en 1998 y modifs.) del capital adeudado y sometido al régimen de
regularización correspondiente al aporte personal previsto en el
art. 10 inc. c) de la Ley 24.241, de los trabajadores autónomos
comprendidos en el art. 2 inc. b) de dicha ley. 3.-
De los intereses
resarcitorios y/o punitorios (arts. 37, 52 y 168 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y modfs.), los intereses resarcitorios y/o punitorios
sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que por
estímulos a la exportación debieran reintegrarse al Fisco) en
el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que
para cada caso establece la norma: a) Período
fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31/05/2016:
el 10%
del capital adeudado. b)
Períodos fiscales 2013 y 2014:
25% del capital adeudado. c)
Períodos fiscales2011 y 2012:
50%
del capital adeudado. d)
Períodos 2010 y anteriores:
75% del
capital adeudado. Lo
previsto en el párrafo anterior es para conceptos no pagados o
cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 27260 y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y
de seguridad social vencidas o infracciones cometidas al
31/05/2016. Art.
56:
1.-
Cuando con anterioridad a la fecha de vencimiento para
acogimiento al régimen se haya cumplido o se cumpla dicha
obligación formal. 2.-
En caso de haberse sustanciado sumario administrativo, la
condonación operará cuando el acto u omisión atribuido se
hubiese subsanado antes del vencimiento para acogerse al régimen. 3.- Si
el deber formal no fuere susceptible de cumplirse con
posterioridad a cometerse la infracción, operará de oficio.
| Art.
11: 1.-
Multas y demás sanciones
previstas en la Ley 11683, Ley 17250, Ley 22161 y en el Código
Aduanero (todas estas con sus modificaciones), que
no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de
regularización previsto en
la ley 27541. 2.- Del
100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios (arts.37 y 52
de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y modifs.) del capital adeudado y
sometido al régimen de regularización correspondiente al aporte
personal previsto en el art. 10 inc. c) de la Ley 24.241 (la norma
no incluye
trabajadores autónomos comprendidos en el art. 2 inc. b) de esta
última ley). 3.-
De los intereses
resarcitorios y/o punitorios (arts. 37, 52 y 168 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y modfs.), los intereses resarcitorios y/o punitorios
sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que por
estímulos a la exportación debieran reintegrarse al Fisco, arts.
794, 797, 845 y 924 del Código Aduanero) en
el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que
para cada caso establece la norma:
Lo
previsto en los párrafos anteriores se aplica respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27541 y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de seguridad
social vencidas o infracciones cometidas al 31/11/2019. Art.
12: a)Infracciones
formales: cometidas hasta el 30/11/2019,
que no se encuentren firmes ni
abonadas, operará: 1.-
Cuando con anterioridad a la
fecha de vencimiento para acogimiento al régimen se haya cumplido
o se
cumpla dicha obligación formal. 2.- En
caso de haberse sustanciado sumario administrativo, la condonación
operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiese subsanado
antes del vencimiento para acogerse al régimen. 3.-
Si el deber formal no fuere susceptible de cumplirse con
posterioridad a cometerse la infracción, la condonación operará
de oficio siempre que la falta
haya sido cometida antes del 30/11/2019 inclusive.
b) Multas y demás sanciones por
obligaciones sustanciales: Devengadas al 30/11/2019, la
condonación de pleno derecho operará, siempre que no
se encontraren firmes a la
fecha de entrada en vigencia de la ley 27541 y la obligación
principal se hubiere cancelado a dicha fecha. c)Intereses
resarcitorios y/o punitorios: que
correspondan a capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 27.541. |
Sujetos Alcanzados | Contribuyentes y
Responsables | 1.-
Contribuyentes y Responsables inscriptos como Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas (art. 2, ley 24467) Requisito:
Acreditar inscripción
acompañando certificado
MiPyME vigente al momento de presentación al régimen. Adhesión
condicional: aquellos que no
cuenten con el certificado MiPyME al momento de la publicación de
la ley 27541, siempre que lo obtengan entre el primer mes
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación y
hasta el 30/04/2020 2.-
Entidades civiles sin fines
de lucro. Ítems 1 y
2, art. 8, Ley 27541. |
Incluye
las obligaciones/ infracciones | Con
vencimiento hasta el 31 de mayo de 2016. | Con
vencimiento hasta el 30 de noviembre de 2019. |
Efectos
penales | Art.
54:
2.-
La
cancelación total de la deuda: a)
de
contadoo b)
mediante
régimen de facilidades de pago… ….
en los términos de la ley 27260, producía la extinción de la
acción penal, siempre que no
existiere sentencia firme
a
la fecha de cancelación. 3.-
Infracciones aduaneras:
la cancelación total producía la extinción de la acción penal
en los términos de los arts. 930 y 932 del Código Aduanero, en
la medida que no
existiera sentencia firme a la fecha del acogimiento. Art.
56 in-fine: La
liberación de multas y sanciones importará, de corresponder, la
baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley
26.940. | Art.
10: 1.-
Suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en
curso e interrupción de la prescripción penal aún
cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento
o cualquiera fuera la etapa del proceso en que se encuentre la
causa, siempre
que la misma no tenga sentencia firme. 2.-
La cancelación total de la deuda:
a)
por
compensación,
b)
de
contado
o c)
mediante
plan de facilidades de pago…… ……en
los términos de la ley 27541, producirá la extinción de la
acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no
exista sentencia firme a la fecha de cancelación. 3.-
Infracciones aduaneras:
la cancelación total producirá la extinción de la acción penal
aduanera en los términos de los arts. 930 y 932 del Código
Aduanero en
la medida que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. Art.
12-in-fine: La
liberación de multas y sanciones importará, de corresponder, la
baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley
26.940. |
Fecha
de vencimiento para acogerse al régimen | 31/03/2017
inclusive (art.
1° Res. Gral. -AFIP- N°3920/2016) | Original:
30/04/2020 inclusive, PRORROGADA
por Dec. NU N° 316/20 (B.0.
28/03/2020) hasta
el 30/06/2020 inclusive. AFIP
dictará normas complementarias y aclaratorias. |
NOTAS:
Artículo
456 del CPPN: PROCEDENCIA: El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva; 2°) Inobservancia de las normas
que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de
nulidad
absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Artículo
9 de la Resolución General AFIP 4007/2017: Las disposiciones del
artículo 46 de la ley 27.260 también alcanzan a los delitos e
infracciones aduaneras -de naturaleza tributaria- identificados en
la sección XI de la ley 22.415 y sus modificatorias, siempre que:
a) El declarante no se encuentre excluido por las causales previstas
en los artículos 82, 83 y 84 de la ley 27.260; b) Las mercaderías
a exteriorizar hayan permanecido ocultas o no hubieren sido
declaradas al servicio aduanero con anterioridad al sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior;
c) Las mercaderías no se encuentren afectadas a una prohibición
que imposibilite el ingreso de la misma al patrimonio del sujeto que
pretende exteriorizarlas.
Artículo
46 de la ley 27.260: Los sujetos que efectúen la declaración
voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de
corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran
alguno de los títulos o cuota partes previstas en el artículo 42,
y los sujetos del ante penúltimo párrafo del artículo 38 por
quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional,
conforme a las disposiciones de este título, gozarán de los
siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados: a)…;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la Ley
Penal Tributaria, Penal Cambiaria, Aduanera e Infracciones
Administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de
las obligaciones vinculadas o que tuvieren origen en los bienes y
tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las
rentas que éstos hubieren generado …. La liberación de las
acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción
de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del
Código Penal.
Artículo
54 de la ley 27.260: El acogimiento al presente régimen producirá
la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en
curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun
cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal a ese momento o
cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa,
siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firma. La cancelación
total de la deuda en las condiciones previstas en el presente
régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no
exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las
infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la
extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los
artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida que no
exista sentencia firme a la fecha del acogimiento …….
Artículo
465 del CPPN: TRAMITE: Si en el término del emplazamiento no
compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará
desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de
Secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones. En ese
término el Fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o si
adhiere al interpuesto a favor del imputado. A esos fines se le
notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas. Cuando el
recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo
dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10)
días en la oficina para que los interesados lo examen. Vencido este
término el presidente fijará audiencia para informar, con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de
estudio para cada miembro de la Cámara. Artículo 465 bis: TRAMITE
ESPECIAL PARA REVISION DE AUTOS O DECRETOS: Cuando el recurso de
casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean
equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de
los artículos 454 y 455. Este trámite no será aplicable en los
recursos contra los autos que indica el artículo 457.
Artículo
466 del CPPN: AMPLIACION DE FUNDAMENTOS: Durante el término de
oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito
los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de
inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquel, las que
serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Artículo
457 del CPPN: RESOLUCIONES: Además de los casos especialmente
previstos por la ley y con las limitaciones y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin
a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen las
actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o extinción de
la pena.
Artículo
865 inciso “a” del Código Aduanero: Se impondrá prisión de
cuatro a diez años en cualquiera de los supuestos previstos de los
artículos 863 y 864 cuando: a) intervinieren en el hecho tres o más
personas en calidad de autor, instigador o cómplice.
Artículo
864 inciso “b” del Código Aduanero: Será reprimido con prisión
de dos a ocho años el que: a) … b) realizare cualquier acción u
omisión que impidiere o dificultare el control del servicio
aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un
tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los
fines de su importación o de su exportación.
Artículo
45 del Código Penal: Los que tomaren parte en la ejecución del
hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin
los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida
para el delito. En la misma incurrirán los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlos.
Artículo
52, 2° párrafo de la ley 27.260: Se consideran comprendidas en el
presente régimen las obligaciones correspondientes al fondo para
educación y promoción cooperativa establecido por la ley 23.427 y
sus modificatorias, así como también los cargos suplementarios por
tributos a la exportación e importación, las liquidaciones de los
citados tributos comprendidas en el procedimiento para las
infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus
modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a a la
exportación debieren restituirse al Fisco Nacional; no resultando
alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas
con los regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios….”
Artículo
53 de la ley 27.260: Quedan incluidos en lo dispuesto en el artículo
anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de
discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento
administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente
ley en el boletín oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de
repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda. Quedan también incluidas en el
artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales
hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de
Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que
se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal
económica, contra los contribuyentes o responsables.
Artículo
18 de la Resolución General AFIP 3920 (Suspensión de las acciones
penales e interrupción de la prescripción): La suspensión de las
acciones penales en curso y la interrupción del curso de la
prescripción de la acción penal previstas en el artículo 54 de la
ley 27.260, se producirán a partir de la fecha del acogimiento al
régimen. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad
del plan de facilidades de pago. A los efectos de la suspensión de
las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la
interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere
al artículo 54 de la ley 27.260, se entenderá que la causa posee
sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la
citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de
cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal
Penal de la Nación. El capital cancelado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 27.260, producirá la extinción de la
acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha
de cancelación.
Artículo
86 de la ley 27260: La Administración Federal de Ingresos Públicos
estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los
delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones,
según corresponda, así como el Banco Central de la República
Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359
(TO 1995) y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley
-en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus
obligaciones tributarias, de seguridad social y aduaneras conforme a
las disposiciones de los Títulos I y II del Libro I de la presente
ley. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a
cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la
ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de
brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por
ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal
previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (TO 1998) y sus
modificatorias.
Artículo
19 de la Constitución Nacional: Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública,
están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
Magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo
1121 inciso b) del Código Aduanero: Concluida la investigación, la
autoridad de prevención …. B) Remitirá copia autenticada de lo
actuado al Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiese producido el hecho, a efectos de la sustanciación de la
causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren
corresponder y eventual aplicación de las penas previstas en el
artículo 876, apartado I, en sus incisos a), b) c) y g), así como
también el f) excepto en lo que se refiere a Fuerzas de Seguridad.
Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para
las infracciones previstas en el Capítulo Tercero de este Título.
Artículo
1080 del Código Aduanero: Las infracciones aduaneras, salvo
aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma
automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este
Capítulo (Capítulo Tercero del Título II de la Sección XIV).
Artículo
52, párrafo 1° de la ley 27.260: Los contribuyentes y responsables
de los tributos y de los recursos de seguridad social cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Público, podrán acogerse por
las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o
infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con
excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de
obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del
trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de
exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece
por el presente título.
Artículo
12 inciso “b” de la ley 27.146: (Competencia Material Federal en
o Penal Económico): La justicia Federal en lo Penal Económico será
competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes
delitos … b) los previstos en el Código Aduanero – ley 22.415-
y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1027 de este cuerpo legal.