Gestión CDA: Aplicación de la Res:gral.AFIP 2793/10

CDA


El Centro Despachantes de Aduana (CDA) hace llegar a sus asociados la gestión presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el fin de que se adopte las medidas necesarias teniendo a modificar Resolución General 2793/2010, excluyendo al Despachante de Aduana de la responsabilidad de firmar factura comercial trasmitida electrónicamente, con carácter de declaración Jurada.

Seguidamente transcribimos la nota presentada:


 

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017


Dr. Alberto Remigio Abad
Administrador Federal
Administración Federal de Ingresos Públicos
S                     /                       D 

 

Ref.: Aplicación de la Resolución General AFIP N° 2793/2010

            Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., en nuestro carácter de Presidente a cargo y Secretario del Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina, respecto del tema de referencia.

            El punto 1.3. del Anexo I de la Resolución General AFIP Nº 2793/2010 dice que:

DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LAS DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN…

“… Factura comercial transmitida electrónicamente, incluido el fax. Cuando la factura se haya transmitido a través de medios electrónicos incluido el fax, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión, será admitida como documentación complementaria siempre que:

a) Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el punto 1.2. precedente.

b) La misma se encuentre firmada con carácter de declaración jurada por el importador y el despachante de aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva”.

Cabe recordar que, de acuerdo con el Código Aduanero, los despachantes de aduana no son solidariamente responsables de las acciones u omisiones de los importadores o exportadores, según el caso. Ello fue históricamente así y responde a una concepción basada en el análisis individual de conductas elemental para la determinación de responsabilidades.

El Código Aduanero no tipifica infracciones cuyo autor deba reunir la calidad de despachante de aduana.

Con relación a este tema el art. 908 del Código Aduanero se hace cargo de la vinculación estrecha entre la infracción y la observancia de los deberes inherentes a su función en estos términos:

“El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el art. 36, apartado I, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo”.

La jurisprudencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal sostiene que, si los despachantes de aduana pudieren demostrar que cumplieron con todas las obligaciones a su cargo, no son responsables de sanciones que pudieren corresponder a las empresas.

Ilustrativo, en este sentido, es el fallo del 4 de julio de 1996, en que la Sala I, in re “VIDRIERÍA ARGENTINA S.A. Y OTRO C/ A.N.A.”, confirmó la doctrina que ya había sentado en los casos “EDITORIAL BRUGUERA Y OTRO”, del día 4 de junio de 1996, “AMORÍN” y “GARIBOTTI”, ambas en fecha 13 de abril de 1972, la doctrina se apoya en dos cuestiones fundamentales, a saber:

1°) Si bien una declaración concreta del importador favorece o puede favorecer la acreditación de que el despachante ha cumplido las obligaciones a su cargo, tal circunstancia puede desprenderse de la documentación acompañada y de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa que se tengan a la vista al resolver. Lamentablemente, en todos los casos, nos enfrentamos al problema de que las obligaciones a cargo del despachante no están taxativamente indicadas; sino que se desprenden parcialmente de prácticas y aun de la concepción del intérprete acerca de cuál es el cuidado que el despachante debe poner en la corroboración de la autenticidad de los elementos e información que le suministra el importador o exportador.

2°) No existe obligación legal que le imponga al despachante de aduana conocer el valor real de la mercadería de que se trata; sino que cumple con las funciones a su cargo si se ajusta a los datos contenidos en la factura.

Estos fallos favorecen el establecimiento de límites a la interpretación del cuidado debido a que nos referíamos en el punto 1°) que antecede. Es suficiente que el despachante.

1. Haga todas las presentaciones en la aduana, observando puntualmente toda la información que surge de la documentación acompañada por el exportador/importador – productor/comprador de la mercadería-, siempre que ésta sea razonablemente completa.

2. Presente una factura comercial que reúna todos los requisitos propios de esta clase de documento.

3. No incurra en ninguna inexactitud en la transcripción fiel de la declaración de la mercadería exportada/importada, o de los datos emergentes de documentación complementaria o de los que se relacionen naturalmente con el tipo de operación de que se trate.

Todo ello es así pues quien asume, en primer término, el riesgo de que existan diferencias entre lo manifestado y la realidad verificada no es el despachante que no está en condiciones de controlar qué es lo que efectivamente se produce o se envía, sino el exportador/importador en su carácter de vendedor/adquirente de la mercadería. Queda claro que la mercadería se recibe como consecuencia de un contrato en el que el exportador/importador viene a asumir voluntariamente el riesgo de incumplimiento de aquel con quien contrató la operación comercial. El importador/exportador puede acotar el riesgo; no así el despachante.

En síntesis, el deber de los despachantes de aduana consiste en declarar el valor facturado por la transacción de la mercadería y en cumplir con todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido que ordena el art. 38 del Código Aduanero. No en involucrarse en la operación comercial.

Más aún, la aplicación de sanciones a los despachantes de aduana como responsabilidad por el hecho de otro podría verse como inconstitucional, a menos que cupiera interpretarla como una forma de seguro, lo cual no se compadece con lo legislado en la materia. En efecto, una persona sólo puede ser penada por la comisión u omisión de una conducta propia (conf. art. 18 Constitución Nacional). Consecuentemente, si se sancionara a los despachantes de aduana por conductas de otro que no puede dirigir se estaría infringiendo la citada disposición.

De los fallos referidos se desprende que los despachantes de aduana no son solidariamente responsables, ni garantes de las obligaciones contraídas por los exportadores/importadores.

En este caso concreto, resulta inequívocamente desacertado que la factura comercial trasmitida electrónicamente deba ser firmada con carácter de declaración jurada por el despachante de aduana, toda vez que, como dijimos, no tiene ni siquiera la posibilidad de inmiscuirse personalmente en la transacción comercial que realice el importador. Corrobora lo expuesto la reciente Declaración de Cartagena, aceptada en la Asamblea 48 de ASAPRA el 1/11/17.

Por ello, le requerimos tenga a bien que adopte las medidas necesarias tendientes a modificar la Resolución General AFIP Nº 2793/2010, excluyendo al despachante de aduana de la responsabilidad de firmar la factura comercial trasmitida electrónicamente, con carácter de declaración jurada.

Saludamos a Ud. muy atentamente.

 

Marcelo F. Newton – VICEPRESIDENTE A CARGO PRESIDENCIA

Marcelo E. Ravida – SECRETARIO