DESREGULACION DE LA EXPORTACIÖN E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE

ABM


Ref. Descripcion del tema convocante - Antecedentes normativos - Evaluacion efectuada por expertos - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- DESCRIPCION DEL TEMA CONVOCANTE: En la edición soporte papel del lunes 25 de noviembre de 2024, página 45 correspondiente a la sección CULTURA del Diario CLARIN, se aborda la decisión del ministerio de Desregulación y Transformación del Estado mediante la cual queda liberado el mercado del arte, permitiéndosele a los artistas acceder sin trabas al mercado internacional. Así, quienes mueven sus propias obras podrán hacerlo en el marco de un régimen más flexible que el vigente hasta este momento. En alusión a los galeristas, se anuncia la ampliación de los periodos de exportación e importación transitoria de uno a cinco años. Además, el decreto nro. 1037/2024 elimina la certificación de obras de arte para la exportación de las realizadas por autores con más de cincuenta años de fallecidos, respecto de las cuales antes del dictado de aquel se requería una licencia de exportación mediante la cual se otorgaba al Estado Argentino o a terceros residentes una opción preferencial en la adquisición de dichas obras. El aludido trámite, connotado de características engorrosas, obligó a gran cantidad de artistas y galeristas a cumplimentarlo, pese a lo cual, en los últimos treinta años, ni el Estado Argentino ni ningún privado hizo uso de dicha opción. Tales trabas conformaron un componente disuasivo para la adquisición de obras de arte provenientes del exterior, toda vez que importar las mismas era equivalente a resignar el derecho a venderla pues nunca se sabía si el Estado ejercería el derecho prioritario y a qué precio. A partir de la vigencia del decreto 1037/2024, para determinar la legitimidad de la exportación de una obra de arte, solo se requerirá completar un formulario en el aeropuerto y a cualquier hora, destaca el Artículo. Y agrega, que se elimina el Comité que otorgaba las licencias. Las medidas emergentes del decreto 1037/24, habían sido aludidas anticipadamente por el ministro Federico STURZENEGGER en un mensaje ante el Consejo de las Américas donde señaló que exportar una obra de arte era un verdadero incordio planteando que no se trata de simplificar sino de eliminar trabas burocráticas. (1)

Por su parte, en el sitio INFOBAE del 27/11/24, bajo el título “FACILITAN EL ACCESO DEL ARTE ARGENTINO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES”, se destaca que el gobierno modificó por decreto la ley 24.633/96 posibilitando que artistas y cualquier ciudadano puedan acceder al mercado internacional pues, a partir del decreto 1037/24, para exportar o importar una obra de arte solo será necesario completar un formulario en el aeropuerto, por lo cual ya no es necesario realizar trámites en Aduana. La nueva normativa establece que “será libre el traslado de obras de arte conforme los términos comerciales que el exportador o el importador acuerden con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas, sea en equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no acompañado o encomienda”. Además, se amplían los periodos de exportación e importación transitoria de uno a cinco años, generando importantes ahorros para el manejo de obras de arte en exposiciones y ferias. El decreto elimina la licencia de exportación que obligaba a ofrecer ciertas obras para su adquisición al Estado previo a sacarlas del país. Son alcanzadas por estas medidas las pinturas, sin limitación en cuanto a los materiales y técnicas utilizadas para la creación artística; collage y ensamblaje; escultura de busto en relieve ejecutadas en diversos materiales; grabados, estampas y litografías originales; cerámicas y arte textil, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni constituyan una artesanía.

Conforme a lo publicado en el Boletín Oficial, el importador o exportador será responsable por el valor declarado ante la DGA de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el citado organismo con posterioridad al libramiento, por la autoridad de aplicación.

En cuanto a la exportación e importación temporaria de las obras de arte, se establece un período máximo de cinco años, lo que amplía el anterior de un año. Dicho plazo de cinco años podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación una sola vez y por un período que no podrá exceder el plazo originario.

Finalmente, se aclara que, para acceder a la reducción de la alícuota de importación o exportación de obras de arte, los compradores o importadores de las obras solo deberán presentar ante la DGA del ARCA la declaración jurada de aplicación de franquicia decreto nro. 279/97) para que proceda la rebaja de la alícuota. Esta declaración deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras de arte que son objeto de la compra o importación y el precio o valor de la importación.

Al respecto, el ministro de desregulación y transformación del Estado, Federico STURZENEGGER, se refirió a la relevancia de la nueva normativa y a las dificultades que antes del dictado vivían los artistas y comerciantes del rubro artístico destacando que las trabas burocráticas en este mercado son leyenda: gente haciendo trámites para sacar cuadros que sus hijos pintaron en la escuela, pintores yéndose a vivir unos meses afuera para poder vender las obras en el exterior, compradores internacionales que no logran recibir sus obras en tiempo (un galerista contaba de un cliente del exterior a quien no pudo llegarle la obra en tiempo tuvo que producir una réplica). También colecciones que tenían que salir y volver a entrar porque no podían estar fuera del país más de un año (un galerista que tenía que restaurar una obra tuvo que cerrar una semana porque no podía llevar la obra al restaurador). “Para terminar esta parafernalia el decreto elimina la licencia de exportación que obligaba a ofrecer ciertas obras para su adquisición al Estado previo a sacarlas del país. Este engorroso trámite demandaba hasta 16 firmas. Lo tragicómico es que decenas de miles de artistas y galeristas tuvieron que hacerlo los últimos treinta años, para que el Estado nunca, ni una sola vez, ejerciera esta opción”, concluyó. (2)

Asimismo, en el sitio web Perfil Córdoba, mediante reseña del 03/12/2024, efectuada por Guillermina DELUPI, bajo título “EXPORTAR PIEZAS DE ARTE SERA MUCHO MÄS FACIL PARA ARTISTAS, GALERISTAS Y CIUDADANOS”, expresa que a partir del decreto (se refiere al 1037/2024), se implementaron modificaciones en el sector de artes visuales para favorecer la libre circulación de dichas obras. Así, cambia el límite de tiempo de las obras fuera del país antes de su reingreso, se elimina el Consejo Consultivo Honorario y deja sin efecto el tope de obras que se pueden exportar.

Es que el decreto 1037/24 efectuó modificaciones a la ley 24.633/96, liberando el mercado de arte en la República Argentina, posibilitando a artistas, galeristas y ciudadanos el acceso al mercado internacional sin restricciones ni límites. De modo tal que el decreto 1037/24 establece que para exportar o importar una obra solo será menester completar un formulario. También se amplia el tiempo de exportación o importación transitoria de uno a cinco años a la vez que se elimina el Consejo Consultivo que era el encargado de fiscalizar los valores asignados a las obras a exportar para autorizar o denegar su salida del país.

Al respecto el director de SASHA D. Espacio de Arte y presidente de Faro, Alejandro DAVILA, refirió a PERFIL que la nueva normativa es muy positiva y es la primera vez que se toma en cuenta al sector.

En el nuevo decreto no hay límite respecto a la cantidad de obras a exportar a la vez que se alarga el plazo en que las obras pueden permanecer en el exterior. Antes era de un año mientras que en el decreto 1037/24 se alarga a cinco. Es decir, antes de reingresar la obra al país o ingresar las divisas correspondientes. Para la extracción de la obra se debe concurrir directamente a la Aduana y completar un formulario declarando las obras y acompañando fotos de cada una.

Por otra parte, se eliminó el Consejo Consultivo Honorario que desempeñaba un rol absurdo por cuanto le solicitaban al interesado que declarara información de las obras y su valor estimado de mercado, omitiéndose que ese valor de mercado está connotado de subjetividad. Luego, el Consejo Consultivo Honorario determinaba si el valor era correcto o no, y si podía concretarse esa exportación temporal en función a los valores estimados por dicho exportador. (3)

II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS: Al respecto corresponde encuestar que el Art. 608 del CA al aludir a bienes culturales, colectivo integrado por objetos y obras de arte en su integralidad, establece prohibiciones en su extracción e importación, temperamento que emana de la circunstancia de que la implementación del arancel aparece como insuficiente para inhibir determinadas operatorias, por lo cual se impide directamente estas últimas. Ello, entre otros objetos, atañe a bienes que se catalogan como integrantes del acervo cultural del Estado Argentino.

Así, se torna aplicable el inciso f) del Art. 610 del CA que estatuye que, tratándose de una prohibición no económica (enunciado general), de carácter absoluto, se apunta a la protección del patrimonio artístico, arqueológico o científico. Ello, bajo condición que la importación o exportación lo sea para consumo. Sin perjuicio de lo señalado, la norma autorizaba operatorias para exposiciones, ferias, exhibiciones, etcétera, de tales bienes pese a su connotación de prohibición no económica absoluta. Actualmente, el plazo de un año para extraer o ingresar el bien cultural, en el marco del decreto 1037/24, se ha extendido hasta cinco años. Interesa poner de manifiesto que de la Exposición de Motivos del CA ley 22.415, se desprende que dicha legislación no impone de manera directa la prohibición a la exportación o importación, en razón que, dado las motivaciones por las cuales se determinan las misma, ellas emanan de las normativas correspondientes a la materia de que se trate, mientras que al servicio aduanero solamente le incumbía su aplicación. (4)

Por ello, la ley 25.197/99, concerniente al régimen del registro del patrimonio cultural, estatuye en su Art. 2° que son bienes culturales todos aquellos objetos, enseres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana, histórico, artístico, científico, y, su universo constituye el acervo cultural argentino. De modo tal que se entiende por bienes culturales -en sus distintas facetas- a todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irremplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura, de la pintura y las de carácter arqueológico.

Desde ese horizonte de pensamiento, será considerado un bien cultural artístico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

a.- El producto de las exploraciones arqueológicas y paleontológicas terrestres y subacuáticas;

b.- Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios;

c.- Los elementos de ensamblaje de monumentos históricos;

d.- Los materiales de interés antropológico y etnológico;

e.- Los bienes a que se refiere la historia, incluidas la técnica la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales;

f.- Los bienes de interés artístico tales como pinturas y dibujos, hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias; grabados, estampas y litografías originales cualquiera sea la materia utilizada; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada; obras de arte y artesanía, los manuscritos raros o incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones; los objetos de interés numismático filatélico; los documentos de archivos incluidos colecciones de texto, películas cinematográficas, cartografías, videos, grabaciones sonoras y analógicas; los objetos mobiliarios, instrumentos musicales, alfombras y trajes. (5)

En este orden de ideas, el autor Juan Patricio COTTER, al abordar el delito de contrabando agravado de mercadería prohibida, destaca que se impondrá pena más severa cuando en los supuestos de los Artículos 863 y 864 del CA, se tratare de mercadería prohibida, cuya importación o exportación se hallare connotada de prohibición absoluta, según lo dispone el inciso g) del Art. 865 de dicho Digesto. En esa tesitura, recuerda que la prohibición absoluta ha sido definida en el Art. 611 del CA y es aquella que impide a todas las personas la importación o exportación de ciertas mercaderías. (6)

Dicha prohibición de carácter absoluto, que atiende a una finalidad no económica se funda en razones de conservación del patrimonio artístico, histórico, científico, cultural, etcétera. (7)

Respecto a las prohibiciones no económicas, éstas pueden establecerse por las siguientes razones:

1.- Afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones;

2.- Política internacional;

3.- Seguridad pública o defensa nacional;

4.- Salud pública, sanidad animal o vegetal;

5.- Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

6.- Conservación de especies animales o vegetales:

7.- Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales o prevención de la contaminación. (8)

III.- EVALUACION EFECTUADA POR EXPERTOS: Tocante a este tema, cabe poner de manifiesto que el ministerio de Desregulación y Transformación del Estado a cargo de Federico STURZENEGGER desmintió que la venta de bienes culturales determine afectación al patrimonio cultural de la Nación, destacando que éste continuará munido de protección legal.

Añadió el ministro que desde la sanción de la ley 24.633/96 se ha producido una confusión en torno al mercado del arte. Sucede que, pese a las significativas ventajas competitivas, nuestro mercado de arte ha estado aislado a nivel mundial como consecuencia de valladares reglamentarios que resulta preciso eliminar. Corresponde historiar que el arte contemporáneo de nuestro país experimentó en los últimos años un despliegue virtuoso tanto en Europa como en los Estados Unidos de Norteamérica. Ello se desprende de las premiaciones otorgadas a sus artífices, el protagonismo exteriorizado en las ferias extranjeras y la compra de obras.

La motivación de dicha inserción obedece a factores tales como el talento, el precio exiguo de las obras en relación con el resto de la región y la tracción de respetados curadores e investigadores emigrados en la última década que actualmente ostentan posiciones claves en el sistema del arte y en instituciones extranjeras.

La confusión se produce cuando se homologa arte con patrimonio cultural. Es que todo país ostenta un patrimonio cultural que incluye producciones emergentes de su arqueología, su arquitectura, su arte y hasta su diseño. Dichos bienes, en la República Argentina se encuentran resguardados por la ley 25.197, dado que detentan un interés patrimonial, religioso, histórico o bien una condición de incunables. Por ello, se hallan amparados por una protección especial, aspecto que obsta a su libre comercialización. En esa tónica, la Convención de la Unesco de 1970 brinda dicho recaudo a nivel universal.

Por ello, en la desmentida que efectuó el ministro de Desregularización y Transformación expresó que no se puede salir del país con una momia andina ni de Egipto con una escultura de 4.000 años ni de Rusia con un ícono medieval. Empero, persiste la incógnita respecto a piezas de coleccionistas particulares. La respuesta que se menciona es que estas últimas pueden comercializarse entre particulares, pero no pueden salir de la República Argentina.

A esta altura corresponde señalar que la circulación libre de obras de arte se halla garantizada en la reforma constitucional de 1994.

Cabe destacar que las aclaraciones del ministro del ramo se producen luego de la publicación, en el Diario CLARIN, el 15/08/2024, del Artículo “PELIGROS Y TRAMPAS DETRÁS DE LA DESREGULACION DE LA VENTA DE BIENES CULTURALES” en el que se anticipó el anuncio que haría el secretario de cultura Leonardo CIFELLI acerca de que en nuestro país se podrá vender arte sin regulación estatal de ningún tipo, eliminándose la consulta al Conejo Especializado de la Secretaría de Cultura. En esa dinámica, provocó incertidumbre el hecho que -como posteriormente se plasmó en el decreto 1037/24- la Secretaría de Cultura perdería autoridad para efectuar dictámenes especializados, y, que el criterio sería determinado en la esfera generalista y poco entendida de la Aduana. (9)

En el Artículo publicado por la Experta Matilde SANCHEZ, aquí en trato, emitido con anterioridad al dictado del decreto 1037/24, se plantea que es increíble que la ley 24.633 incluyera toda la producción artística del país bajo el paraguas conceptual de la protección del patrimonio cultural. Entonces, la obra de un pintor novel, que busca hacerse un lugar en el mundo del arte, se someta a un estudio de certificación que la UNESCO pensó para una momia egipcia.

Añade el presente Artículo de la especialista Matilde SANCHEZ, analizado en este acápite, que el Estado tiene que realizar sus funciones de protección patrimonial que deben ser plenamente presentadas y respetadas sin compeler a los artistas a desfilar por delante de un escritorio ahorrándole el trabajo a un funcionario de turno respecto a identificar el patrimonio a defender.

Concluye el Artículo que “si queremos que nuestro arte y nuestros artistas salgan a conquistar el mundo, tenemos que distinguir que son dos universos distintos y no cargarlos con un peso que no merecen”. (10)

A la luz de un brillante Artículo publicado por el Dr. José Miguel PUCCINELLI, profesor de arte y derecho, efectuado varios años atrás bajo el título “EXPORTACION E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE” el cual se halla dotado de lucubraciones técnicas relevantes, se logra contemplar la evolución de la temática tras irrupción del decreto 1037/24.

Así, expresa que muchas personas creen que, por ostentar la propiedad de una obra de arte, pueden disponer la extracción del país de aquella sin realizar ningún trámite. Bajo esa creencia, una propietaria se embarcó en un vuelo a Holanda en agosto de 1992 llevando cuatro pinturas de artistas de dicho país, las cuales pertenecían a su familia desde hacía varias décadas. Ante ello, las autoridades de la Aduana consideraron infringido el régimen de equipaje, por lo cual se procedió al decomiso de las obras. El juicio finalizó doce años después cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante aplicación del principio penal de la ley más benigna, en autos “F. de E, M.I. c/DGA” del 15/0&/2004, (publicado en Diario LA LEY del 05/01/2005, página 3), acordó la razón a la propietaria.

Agrega el autor que la reforma constitucional en el Art. 75 inciso 19 de nuestra Carta Magna, introdujo la obligación para el Congreso de la Nación del dictado de leyes que protejan la libre creación y circulación de obras del autor. Así se sancionó la ley 24.633/96 de circulación internacional de obras de arte, reglamentada por el decreto 1321/97.

Las obras de arte referidas son pinturas y dibujos sobre cualquier tipo de soporte, collage y ensamblaje, esculturas, grabados, estampas y litografías originales, cerámicas y arte textil. Se excluyen copias, réplicas o reproducciones, tallas en marfil, coral u otros materiales de lujo, así como realizaciones artísticas hechas a mano sobre piedra proveniente de procedimientos industriales. También se excluyen del beneficio legal fotografías, libros históricos, bienes arqueológicos y paleontológicos.

La ley determina que la importación y exportación de obras de artistas vivos o fallecidos hace menos de cincuenta años gozarán de beneficio que consisten en exención de pago de los derechos de importación y exportación y de las tasas de estadística, comprobación de destino, almacenaje y servicios extraordinarios. Respecto a las obras de autores fallecidos hace más de cincuenta años o anónimas, las mismas quedan excluidas. (11)

Atinente a la exportación, sea temporaria o definitiva, hasta la sanción del decreto 1037/2024, se requería con carácter previo la obtención de una licencia de exportación. Dicha licencia se extendía dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de los formularios (tres por duplicado) debidamente completados. Si la licencia de exportación fuera denegada por tratarse de una obra perteneciente al patrimonio artístico de la Nación, el propietario de la obra tenía la opción entre mantenerla en su dominio o solicitar la expropiación indirecta por el Estado Nacional en el plazo de 180 días hábiles de comunicada la denegatoria. Otorgada la licencia de exportación, los exportadores inscriptos ante la DGA debían oficializar con un despachante una destinación de exportación o bien optar por el procedimiento simplificado previsto en el decreto 855/97. Quienes no estuvieren inscriptos debían registrar la operación ante la Aduana de salida. Si la salida es por vía aérea, el exportador debía dirigirse a la División Registro donde el verificador debía revisar la obra de arte. Explica el especialista que la exportación de obras de arte implicaba la obligación de ingresar las divisas al país dentro de los plazos fijados por el BCRA.

Concerniente a la importación, existían dos posibilidades que eran: a.- abonar un tributo único sobre el excedente de la franquicia de 300 U$S por vía marítima o aérea, o 150 U$S por vía terrestre o fluvial. Esta franquicia regía sólo para el régimen de equipaje acompañado, y, b.- gestionar la declaración jurada ante la División de Artes Visuales / secretaria de Cultura de la Nación, para gozar de la reducción del 50% del IVA (decreto 279/97). Respecto a obras de arte se limitaba a pinturas y dibujos hechos totalmente a mano; cuadros similares, artículos manufacturados decorados a mano, collage y cuadros similares, grabados, estampas y litografías originales; obras originales de estatuaria o escultura de cualquier materia. Las obras de arte así importadas podían ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de su importación.

Mencionaba el autor en su excelente e ilustrativo Artículo que tanto la exportación como la importación temporaria de obras de arte alcanzadas por la ley 24.633/96 no estaban sujetas al Régimen de Garantía establecido en el CA. Aquellas personas que durante la vigencia de la ley 24.633/96 hubieran ingresado al país en forma temporal sus obras de arte a través del régimen de equipaje, como por ejemplo los expatriados, podían eximirse de pagar tributos si tales obras formaran parte de su casa habitación. (12)

IV.- CONCLUSION: Si bien aparece como auspiciosa para artistas y demás operadores del ramo la desregulación prohijada en el decreto 1037/24, debe prestarse atención a lo expresado por el Dr. Guillermo MICHEL, ex director general de la Aduana, quien coloca un alerta respecto a las implicancias negativas acerca de dicha desregulación. Así, tras mencionar que el decreto no solo permite a los artistas acceder al mercado internacional sin trabas, sin restricciones ni trámites engorrosos, la medida del Poder Ejecutivo facilita el contrabando de obras de arte y bienes culturales y hace más fácil el negocio a los que lucran con esto a expensas de los artistas, utilizándose el arte como mecanismo de lavado de dinero y ocultamiento en el exterior del patrimonio.

Debe tenerse presente que el Dr. MICHEL quien es abogado y contador y ostenta un acendrado conocimiento sobre la materia aduanera dado el cargo que ha desempeñado, coloca una luz de alerta que debe tenerse especialmente en cuenta dado la dilatada experiencia que detenta en circunstancias como la convocante.

De modo tal que no se trata de exteriorizar un temperamento pesimista, sino una asunción realista basada en las máximas de la experiencia y los principios de primacía de la realidad.

Por ello será menester adoptar un compás de espera a efectos de evaluar sobre la marcha el resultado de las innovaciones del decreto 1037/24 respecto al sector que nuclea a los artífices de las obras de arte. (13)

NOTAS:

  1. Artículo publicado en Diario CLARIN soporte papel del 25/11/2024, P. 45, titulado “OBRAS DE ARTE: UN DECRETO DESREGULA LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION”.

  2. Artículo publicado en INFOBAE el 27/11/24 en el sitio https:/www.infobae.com>, titulado “FACILITAN EL ACCESO DEL ARTE ARGENTINO A LOS MERCADOS”

  3. DELUPI, Guillermina, Periodista Cultural “EXPORTAR PIEZAS DE ARTE SERA MUCHO MAS FACIL PARA ARTISTAS; GALERISTAS Y CIUDADANOS”, Artículo publicado el 3-12-2024 en PERFIL CORDOBA, sitio https://perfil.com>noticias córdoba>exportar.

  4. ALSINA, MARIO Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, 2011, T II, p. 282.

  5. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METEORITO EXPORTADO ILEGALMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO” Artículo publicado en PCRAM net/post.php1id.

  6. COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, p. 181.

  7. VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, CABA, Ediciones DIDOT, 2018, páginas 374 y 375.

  8. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “PRESUNTO INTENTO DE EXPORTACION CLANDESTINA DE OBRAS DE ARTE Y TRNSGRSION AL REGIMEN DE DINERO EXTRANJERO”, publicado el 8-5-2023 en https:/www.pcram.net>post.

  9. SANCHEZ, Matilde (Prosecretaria de redacción. Editora jefa de la Sección Cultura Revista Ñ) Artículo publicado en Sección Cultural del Diario Clarín el 18/8/2024, titulado “EL GOBIERNO NIEGA QUE LA DESREGULACION DE LA VENTA DE ARTE PUEDA AFECTAR EL PATRIMONIO NACIONAL”, sitio web https://www.clarin.com.cultura>ultimo momento.

  10. SANCHEZ, Matilde, Artículo citado.

  11. PUCCINELLI, José Miguel “EXPORTACION E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE”, Artículo publicado el 27/5/2013 en https://wwwebv.com.ar/images/publicaciones/ccabartjmp.pdf

  12. PUCCINELLI, José Miguel, Artículo citado.

  13. MICHEL, Guillermo, Comentario efectuado en sitio web LU 12 en el marco del Artículo titulado “EL GOBIERNO LIBERO LA EXPORTACION E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE” en el subtítulo “CRITICAS A LA MEDIDA DEL GOBIERNO DE JAVIER MILEI” en fecha 24-11-24 https://www.lu12.com.ar>arte.


Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
* Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL