I.-
DESCRIPCION DEL TEMA CONVOCANTE: En la edición soporte papel del
lunes 25 de noviembre de 2024, página 45 correspondiente a la
sección CULTURA del Diario CLARIN, se aborda la decisión del
ministerio de Desregulación y Transformación del Estado mediante la
cual queda liberado el mercado del arte, permitiéndosele a los
artistas acceder sin trabas al mercado internacional. Así, quienes
mueven sus propias obras podrán hacerlo en el marco de un régimen
más flexible que el vigente hasta este momento. En alusión a los
galeristas, se anuncia la ampliación de los periodos de exportación
e importación transitoria de uno a cinco años. Además, el decreto
nro. 1037/2024 elimina la certificación de obras de arte para la
exportación de las realizadas por autores con más de cincuenta años
de fallecidos, respecto de las cuales antes del dictado de aquel se
requería una licencia de exportación mediante la cual se otorgaba
al Estado Argentino o a terceros residentes una opción preferencial
en la adquisición de dichas obras. El aludido trámite, connotado de
características engorrosas, obligó a gran cantidad de artistas y
galeristas a cumplimentarlo, pese a lo cual, en los últimos treinta
años, ni el Estado Argentino ni ningún privado hizo uso de dicha
opción. Tales trabas conformaron un componente disuasivo para la
adquisición de obras de arte provenientes del exterior, toda vez que
importar las mismas era equivalente a resignar el derecho a venderla
pues nunca se sabía si el Estado ejercería el derecho prioritario y
a qué precio. A partir de la vigencia del decreto 1037/2024, para
determinar la legitimidad de la exportación de una obra de arte,
solo se requerirá completar un formulario en el aeropuerto y a
cualquier hora, destaca el Artículo. Y agrega, que se elimina el
Comité que otorgaba las licencias. Las medidas emergentes del
decreto 1037/24, habían sido aludidas anticipadamente por el
ministro Federico STURZENEGGER en un
mensaje ante el Consejo de las Américas donde señaló que exportar
una obra de arte era un verdadero incordio planteando que no se trata
de simplificar sino de eliminar trabas burocráticas. (1)
Por
su parte, en el sitio INFOBAE del 27/11/24, bajo el título
“FACILITAN EL ACCESO DEL ARTE ARGENTINO A LOS MERCADOS
INTERNACIONALES”, se destaca que el gobierno modificó por decreto
la ley 24.633/96 posibilitando que artistas y cualquier ciudadano
puedan acceder al mercado internacional pues, a partir del decreto
1037/24, para exportar o importar una obra de arte solo será
necesario completar un formulario en el aeropuerto, por lo cual ya no
es necesario realizar trámites en Aduana. La nueva normativa
establece que “será libre el traslado de obras de arte conforme
los términos comerciales que el exportador o el importador acuerden
con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de
arte exportadas o importadas, sea en equipaje de mano, equipaje
acompañado, equipaje no acompañado o encomienda”. Además, se
amplían los periodos de exportación e importación transitoria de
uno a cinco años, generando importantes ahorros para el manejo de
obras de arte en exposiciones y ferias. El decreto elimina la
licencia de exportación que obligaba a ofrecer ciertas obras para su
adquisición al Estado previo a sacarlas del país. Son alcanzadas
por estas medidas las pinturas, sin limitación en cuanto a los
materiales y técnicas utilizadas para la creación artística;
collage y ensamblaje; escultura de busto en relieve ejecutadas en
diversos materiales; grabados, estampas y litografías originales;
cerámicas y arte textil, con exclusión de cualquier procedimiento
mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan
una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni
constituyan una artesanía.
Conforme
a lo publicado en el Boletín Oficial, el importador o exportador
será responsable por el valor declarado ante la DGA de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA). La misma tendrá carácter de
declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser
fiscalizada por el citado organismo con posterioridad al libramiento,
por la autoridad de aplicación.
En
cuanto a la exportación e importación temporaria de las obras de
arte, se establece un período máximo de cinco años, lo que amplía
el anterior de un año. Dicho plazo de cinco años podrá ser
prorrogado por la autoridad de aplicación una sola vez y por un
período que no podrá exceder el plazo originario.
Finalmente,
se aclara que, para acceder a la reducción de la alícuota de
importación o exportación de obras de arte, los compradores o
importadores de las obras solo deberán presentar ante la DGA del
ARCA la declaración jurada de aplicación de franquicia decreto nro.
279/97) para que proceda la rebaja de la alícuota. Esta declaración
deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar
las obras de arte que son objeto de la compra o importación y el
precio o valor de la importación.
Al
respecto, el ministro de desregulación y transformación del Estado,
Federico STURZENEGGER, se refirió a la relevancia de la nueva
normativa y a las dificultades que antes del dictado vivían los
artistas y comerciantes del rubro artístico destacando que las
trabas burocráticas en este mercado son leyenda: gente haciendo
trámites para sacar cuadros que sus hijos pintaron en la escuela,
pintores yéndose a vivir unos meses afuera para poder vender las
obras en el exterior, compradores internacionales que no logran
recibir sus obras en tiempo (un galerista contaba de un cliente del
exterior a quien no pudo llegarle la obra en tiempo tuvo que producir
una réplica). También colecciones que tenían que salir y volver a
entrar porque no podían estar fuera del país más de un año (un
galerista que tenía que restaurar una obra tuvo que cerrar una
semana porque no podía llevar la obra al restaurador). “Para
terminar esta parafernalia el decreto elimina la licencia de
exportación que obligaba a ofrecer ciertas obras para su adquisición
al Estado previo a sacarlas del país. Este engorroso trámite
demandaba hasta 16 firmas. Lo tragicómico es que decenas de miles de
artistas y galeristas tuvieron que hacerlo los últimos treinta años,
para que el Estado nunca, ni una sola vez, ejerciera esta opción”,
concluyó. (2)
Asimismo,
en el sitio web Perfil Córdoba, mediante reseña del 03/12/2024,
efectuada por Guillermina DELUPI, bajo título “EXPORTAR PIEZAS DE
ARTE SERA MUCHO MÄS FACIL PARA ARTISTAS, GALERISTAS Y CIUDADANOS”,
expresa que a partir del decreto (se refiere al 1037/2024), se
implementaron modificaciones en el sector de artes visuales para
favorecer la libre circulación de dichas obras. Así, cambia el
límite de tiempo de las obras fuera del país antes de su reingreso,
se elimina el Consejo Consultivo Honorario y deja sin efecto el tope
de obras que se pueden exportar.
Es
que el decreto 1037/24 efectuó modificaciones a la ley 24.633/96,
liberando el mercado de arte en la República Argentina,
posibilitando a artistas, galeristas y ciudadanos el acceso al
mercado internacional sin restricciones ni límites. De modo tal que
el decreto 1037/24 establece que para exportar o importar una obra
solo será menester completar un formulario. También se amplia el
tiempo de exportación o importación transitoria de uno a cinco años
a la vez que se elimina el Consejo Consultivo que era el encargado de
fiscalizar los valores asignados a las obras a exportar para
autorizar o denegar su salida del país.
Al
respecto el director de SASHA D. Espacio de Arte y presidente de
Faro, Alejandro DAVILA, refirió a PERFIL que la nueva normativa es
muy positiva y es la primera vez que se toma en cuenta al sector.
En
el nuevo decreto no hay límite respecto a la cantidad de obras a
exportar a la vez que se alarga el plazo en que las obras pueden
permanecer en el exterior. Antes era de un año mientras que en el
decreto 1037/24 se alarga a cinco. Es decir, antes de reingresar la
obra al país o ingresar las divisas correspondientes. Para la
extracción de la obra se debe concurrir directamente a la Aduana y
completar un formulario declarando las obras y acompañando fotos de
cada una.
Por
otra parte, se eliminó el Consejo Consultivo Honorario que
desempeñaba un rol absurdo por cuanto le solicitaban al interesado
que declarara información de las obras y su valor estimado de
mercado, omitiéndose que ese valor de mercado está connotado de
subjetividad. Luego, el Consejo Consultivo Honorario determinaba si
el valor era correcto o no, y si podía concretarse esa exportación
temporal en función a los valores estimados por dicho exportador.
(3)
II.-
ANTECEDENTES NORMATIVOS: Al respecto
corresponde encuestar que el Art. 608 del CA al aludir a bienes
culturales, colectivo integrado por objetos y obras de arte en su
integralidad, establece prohibiciones en su extracción e
importación, temperamento que emana de la circunstancia de que la
implementación del arancel aparece como insuficiente para inhibir
determinadas operatorias, por lo cual se impide directamente estas
últimas. Ello, entre otros objetos, atañe a bienes que se catalogan
como integrantes del acervo cultural del Estado Argentino.
Así,
se torna aplicable el inciso f) del Art. 610 del CA que estatuye que,
tratándose de una prohibición no económica (enunciado general), de
carácter absoluto, se apunta a la protección del patrimonio
artístico, arqueológico o científico. Ello, bajo condición que la
importación o exportación lo sea para consumo. Sin perjuicio de lo
señalado, la norma autorizaba operatorias para exposiciones, ferias,
exhibiciones, etcétera, de tales bienes pese a su connotación de
prohibición no económica absoluta. Actualmente, el plazo de un año
para extraer o ingresar el bien cultural, en el marco del decreto
1037/24, se ha extendido hasta cinco años. Interesa poner de
manifiesto que de la Exposición de Motivos del CA ley 22.415, se
desprende que dicha legislación no impone de manera directa la
prohibición a la exportación o importación, en razón que, dado
las motivaciones por las cuales se determinan las misma, ellas emanan
de las normativas correspondientes a la materia de que se trate,
mientras que al servicio aduanero solamente le incumbía su
aplicación. (4)
Por
ello, la ley 25.197/99, concerniente al régimen del registro del
patrimonio cultural, estatuye en su Art. 2° que son bienes
culturales todos aquellos objetos, enseres o sitios que constituyen
la expresión o el testimonio de la creación humana, histórico,
artístico, científico, y, su universo constituye el acervo cultural
argentino. De modo tal que se entiende por bienes culturales -en sus
distintas facetas- a todas las obras del hombre u obras conjuntas del
hombre y la naturaleza, de carácter irremplazable, cuya
peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor
excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o
antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la
escultura, de la pintura y las de carácter arqueológico.
Desde
ese horizonte de pensamiento, será considerado un bien cultural
artístico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes
categorías:
a.-
El producto de las exploraciones arqueológicas y paleontológicas
terrestres y subacuáticas;
b.-
Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios;
c.-
Los elementos de ensamblaje de monumentos históricos;
d.-
Los materiales de interés antropológico y etnológico;
e.-
Los bienes a que se refiere la historia, incluidas la técnica la
historia social, política, cultural y militar, así como la vida de
los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas
nacionales;
f.-
Los bienes de interés artístico tales como pinturas y dibujos,
hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias; grabados,
estampas y litografías originales cualquiera sea la materia
utilizada; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea
la materia utilizada; obras de arte y artesanía, los manuscritos
raros o incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de
interés especial, sueltos o en colecciones; los objetos de interés
numismático filatélico; los documentos de archivos incluidos
colecciones de texto, películas cinematográficas, cartografías,
videos, grabaciones sonoras y analógicas; los objetos mobiliarios,
instrumentos musicales, alfombras y trajes. (5)
En
este orden de ideas, el autor Juan Patricio COTTER, al abordar el
delito de contrabando agravado de mercadería prohibida, destaca que
se impondrá pena más severa cuando en los supuestos de los
Artículos 863 y 864 del CA, se tratare de mercadería prohibida,
cuya importación o exportación se hallare connotada de prohibición
absoluta, según lo dispone el inciso g) del Art. 865 de dicho
Digesto. En esa tesitura, recuerda que la prohibición absoluta ha
sido definida en el Art. 611 del CA y es aquella que impide a todas
las personas la importación o exportación de ciertas mercaderías.
(6)
Dicha
prohibición de carácter absoluto, que atiende a una finalidad no
económica se funda en razones de conservación del patrimonio
artístico, histórico, científico, cultural, etcétera. (7)
Respecto
a las prohibiciones no económicas, éstas pueden establecerse por
las siguientes razones:
1.-
Afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones;
2.-
Política internacional;
3.-
Seguridad pública o defensa nacional;
4.-
Salud pública, sanidad animal o vegetal;
5.-
Protección del patrimonio artístico,
histórico, arqueológico o científico;
6.-
Conservación de especies animales o vegetales:
7.-
Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales o
prevención de la contaminación. (8)
III.-
EVALUACION EFECTUADA POR EXPERTOS: Tocante
a este tema, cabe poner de manifiesto que el ministerio de
Desregulación y Transformación del Estado a cargo de Federico
STURZENEGGER desmintió que la venta de bienes culturales determine
afectación al patrimonio cultural de la Nación, destacando que éste
continuará munido de protección legal.
Añadió
el ministro que desde la sanción de la ley 24.633/96 se ha producido
una confusión en torno al mercado del arte. Sucede que, pese a las
significativas ventajas competitivas, nuestro mercado de arte ha
estado aislado a nivel mundial como consecuencia de valladares
reglamentarios que resulta preciso eliminar. Corresponde historiar
que el arte contemporáneo de nuestro país experimentó en los
últimos años un despliegue virtuoso tanto en Europa como en los
Estados Unidos de Norteamérica. Ello se desprende de las
premiaciones otorgadas a sus artífices, el protagonismo
exteriorizado en las ferias extranjeras y la compra de obras.
La
motivación de dicha inserción obedece a factores tales como el
talento, el precio exiguo de las obras en relación con el resto de
la región y la tracción de respetados curadores e investigadores
emigrados en la última década que actualmente ostentan posiciones
claves en el sistema del arte y en instituciones extranjeras.
La
confusión se produce cuando se homologa arte con patrimonio
cultural. Es que todo país ostenta un patrimonio cultural que
incluye producciones emergentes de su arqueología, su arquitectura,
su arte y hasta su diseño. Dichos bienes, en la República Argentina
se encuentran resguardados por la ley 25.197, dado que detentan un
interés patrimonial, religioso, histórico o bien una condición de
incunables. Por ello, se hallan amparados por una protección
especial, aspecto que obsta a su libre comercialización. En esa
tónica, la Convención de la Unesco de 1970 brinda dicho recaudo a
nivel universal.
Por
ello, en la desmentida que efectuó el ministro de Desregularización
y Transformación expresó que no se puede salir del país con una
momia andina ni de Egipto con una escultura de 4.000 años ni de
Rusia con un ícono medieval. Empero, persiste la incógnita respecto
a piezas de coleccionistas particulares. La respuesta que se menciona
es que estas últimas pueden comercializarse entre particulares, pero
no pueden salir de la República Argentina.
A
esta altura corresponde señalar que la circulación libre de obras
de arte se halla garantizada en la reforma constitucional de 1994.
Cabe
destacar que las aclaraciones del ministro del ramo se producen luego
de la publicación, en el Diario CLARIN, el 15/08/2024, del Artículo
“PELIGROS Y TRAMPAS DETRÁS DE LA DESREGULACION DE LA VENTA DE
BIENES CULTURALES” en el que se anticipó el anuncio que haría el
secretario de cultura Leonardo CIFELLI acerca de que en nuestro país
se podrá vender arte sin regulación estatal de ningún tipo,
eliminándose la consulta al Conejo Especializado de la Secretaría
de Cultura. En esa dinámica, provocó incertidumbre el hecho que
-como posteriormente se plasmó en el decreto 1037/24- la Secretaría
de Cultura perdería autoridad para efectuar dictámenes
especializados, y, que el criterio sería determinado en la esfera
generalista y poco entendida de la Aduana. (9)
En
el Artículo publicado por la Experta Matilde SANCHEZ, aquí en
trato, emitido con anterioridad al dictado del decreto 1037/24, se
plantea que es increíble que la ley 24.633 incluyera toda la
producción artística del país bajo el paraguas conceptual de la
protección del patrimonio cultural. Entonces, la obra de un pintor
novel, que busca hacerse un lugar en el mundo del arte, se someta a
un estudio de certificación que la UNESCO pensó para una momia
egipcia.
Añade
el presente Artículo de la especialista Matilde SANCHEZ, analizado
en este acápite, que el Estado tiene que realizar sus funciones de
protección patrimonial que deben ser plenamente presentadas y
respetadas sin compeler a los artistas a desfilar por delante de un
escritorio ahorrándole el trabajo a un funcionario de turno respecto
a identificar el patrimonio a defender.
Concluye
el Artículo que “si queremos que nuestro arte y nuestros artistas
salgan a conquistar el mundo, tenemos que distinguir que son dos
universos distintos y no cargarlos con un peso que no merecen”.
(10)
A
la luz de un brillante Artículo publicado por el Dr. José Miguel
PUCCINELLI, profesor de arte y derecho, efectuado varios años atrás
bajo el título “EXPORTACION E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE” el
cual se halla dotado de lucubraciones técnicas relevantes, se logra
contemplar la evolución de la temática tras irrupción del decreto
1037/24.
Así,
expresa que muchas personas creen que, por ostentar la propiedad de
una obra de arte, pueden disponer la extracción del país de aquella
sin realizar ningún trámite. Bajo esa creencia, una propietaria se
embarcó en un vuelo a Holanda en agosto de 1992 llevando cuatro
pinturas de artistas de dicho país, las cuales pertenecían a su
familia desde hacía varias décadas. Ante ello, las autoridades de
la Aduana consideraron infringido el régimen de equipaje, por lo
cual se procedió al decomiso de las obras. El juicio finalizó doce
años después cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mediante aplicación del principio penal de la ley más benigna, en
autos “F. de E, M.I. c/DGA” del 15/0&/2004, (publicado en
Diario LA LEY del 05/01/2005, página 3), acordó la razón a la
propietaria.
Agrega
el autor que la reforma constitucional en el Art. 75 inciso 19 de
nuestra Carta Magna, introdujo la obligación para el Congreso de la
Nación del dictado de leyes que protejan la libre creación y
circulación de obras del autor. Así se sancionó la ley 24.633/96
de circulación internacional de obras de arte, reglamentada por el
decreto 1321/97.
Las
obras de arte referidas son pinturas y dibujos sobre cualquier tipo
de soporte, collage y ensamblaje, esculturas, grabados, estampas y
litografías originales, cerámicas y arte textil. Se excluyen
copias, réplicas o reproducciones, tallas en marfil, coral u otros
materiales de lujo, así como realizaciones artísticas hechas a mano
sobre piedra proveniente de procedimientos industriales. También se
excluyen del beneficio legal fotografías, libros históricos, bienes
arqueológicos y paleontológicos.
La
ley determina que la importación y exportación de obras de artistas
vivos o fallecidos hace menos de cincuenta años gozarán de
beneficio que consisten en exención de pago de los derechos de
importación y exportación y de las tasas de estadística,
comprobación de destino, almacenaje y servicios extraordinarios.
Respecto a las obras de autores fallecidos hace más de cincuenta
años o anónimas, las mismas quedan excluidas. (11)
Atinente
a la exportación, sea temporaria o definitiva, hasta la sanción del
decreto 1037/2024, se requería con carácter previo la obtención de
una licencia de exportación. Dicha licencia se extendía dentro de
los diez días hábiles posteriores a la presentación de los
formularios (tres por duplicado) debidamente completados. Si la
licencia de exportación fuera denegada por tratarse de una obra
perteneciente al patrimonio artístico de la Nación, el propietario
de la obra tenía la opción entre mantenerla en su dominio o
solicitar la expropiación indirecta por el Estado Nacional en el
plazo de 180 días hábiles de comunicada la denegatoria. Otorgada la
licencia de exportación, los exportadores inscriptos ante la DGA
debían oficializar con un despachante una destinación de
exportación o bien optar por el procedimiento simplificado previsto
en el decreto 855/97. Quienes no estuvieren inscriptos debían
registrar la operación ante la Aduana de salida. Si la salida es por
vía aérea, el exportador debía dirigirse a la División Registro
donde el verificador debía revisar la obra de arte. Explica el
especialista que la exportación de obras de arte implicaba la
obligación de ingresar las divisas al país dentro de los plazos
fijados por el BCRA.
Concerniente
a la importación, existían dos posibilidades que eran: a.- abonar
un tributo único sobre el excedente de la franquicia de 300 U$S por
vía marítima o aérea, o 150 U$S por vía terrestre o fluvial. Esta
franquicia regía sólo para el régimen de equipaje acompañado, y,
b.- gestionar la declaración jurada ante la División de Artes
Visuales / secretaria de Cultura de la Nación, para gozar de la
reducción del 50% del IVA (decreto 279/97). Respecto a obras de arte
se limitaba a pinturas y dibujos hechos totalmente a mano; cuadros
similares, artículos manufacturados decorados a mano, collage y
cuadros similares, grabados, estampas y litografías originales;
obras originales de estatuaria o escultura de cualquier materia. Las
obras de arte así importadas podían ser libremente reexportadas
durante el plazo de quince años a partir de su importación.
Mencionaba
el autor en su excelente e ilustrativo Artículo que tanto la
exportación como la importación temporaria de obras de arte
alcanzadas por la ley 24.633/96 no estaban sujetas al Régimen de
Garantía establecido en el CA. Aquellas personas que durante la
vigencia de la ley 24.633/96 hubieran ingresado al país en forma
temporal sus obras de arte a través del régimen de equipaje, como
por ejemplo los expatriados, podían eximirse de pagar tributos si
tales obras formaran parte de su casa habitación. (12)
IV.- CONCLUSION: Si bien aparece
como auspiciosa para artistas y demás operadores del ramo la
desregulación prohijada en el decreto 1037/24, debe prestarse
atención a lo expresado por el Dr. Guillermo MICHEL, ex director
general de la Aduana, quien coloca un alerta respecto a las
implicancias negativas acerca de dicha desregulación. Así, tras
mencionar que el decreto no solo permite a los artistas acceder al
mercado internacional sin trabas, sin restricciones ni trámites
engorrosos, la medida del Poder Ejecutivo facilita el contrabando de
obras de arte y bienes culturales y hace más fácil el negocio a los
que lucran con esto a expensas de los artistas, utilizándose el arte
como mecanismo de lavado de dinero y ocultamiento en el exterior del
patrimonio.
Debe
tenerse presente que el Dr. MICHEL quien es abogado y contador y
ostenta un acendrado conocimiento sobre la materia aduanera dado el
cargo que ha desempeñado, coloca una luz de alerta que debe tenerse
especialmente en cuenta dado la dilatada experiencia que detenta en
circunstancias como la convocante.
De
modo tal que no se trata de exteriorizar un temperamento pesimista,
sino una asunción realista basada en las máximas de la experiencia
y los principios de primacía de la realidad.
Por
ello será menester adoptar un compás de espera a efectos de evaluar
sobre la marcha el resultado de las innovaciones del decreto 1037/24
respecto al sector que nuclea a los artífices de las obras de arte.
(13)
NOTAS:
Artículo publicado en Diario CLARIN soporte
papel del 25/11/2024, P. 45, titulado “OBRAS DE ARTE: UN DECRETO
DESREGULA LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION”.
Artículo publicado en INFOBAE el 27/11/24 en
el sitio https:/www.infobae.com>, titulado “FACILITAN EL ACCESO
DEL ARTE ARGENTINO A LOS MERCADOS”
DELUPI, Guillermina, Periodista Cultural
“EXPORTAR PIEZAS DE ARTE SERA MUCHO MAS FACIL PARA ARTISTAS;
GALERISTAS Y CIUDADANOS”, Artículo publicado el 3-12-2024 en
PERFIL CORDOBA, sitio https://perfil.com>noticias
córdoba>exportar.
ALSINA, MARIO Á – BARREIRA, Enrique C. –
BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL
ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO
PERROT, 2011, T II, p. 282.
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “TENTATIVA DE
INTRODUCCION ILICITA DE UN METEORITO EXPORTADO ILEGALMENTE DESDE
TERRITORIO CHILENO” Artículo publicado en PCRAM net/post.php1id.
COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES
ADUANERAS”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, p. 181.
VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL
ADUANERO”, CABA, Ediciones DIDOT, 2018, páginas 374 y 375.
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “PRESUNTO
INTENTO DE EXPORTACION CLANDESTINA DE OBRAS DE ARTE Y TRNSGRSION AL
REGIMEN DE DINERO EXTRANJERO”, publicado el 8-5-2023 en
https:/www.pcram.net>post.
SANCHEZ, Matilde (Prosecretaria de redacción.
Editora jefa de la Sección Cultura Revista Ñ) Artículo publicado
en Sección Cultural del Diario Clarín el 18/8/2024, titulado “EL
GOBIERNO NIEGA QUE LA DESREGULACION DE LA VENTA DE ARTE PUEDA
AFECTAR EL PATRIMONIO NACIONAL”, sitio web
https://www.clarin.com.cultura>ultimo momento.
SANCHEZ, Matilde, Artículo citado.
PUCCINELLI, José Miguel “EXPORTACION E
IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE”, Artículo publicado el 27/5/2013 en
https://wwwebv.com.ar/images/publicaciones/ccabartjmp.pdf
PUCCINELLI, José Miguel, Artículo citado.
MICHEL, Guillermo, Comentario efectuado en
sitio web LU 12 en el marco del Artículo titulado “EL GOBIERNO
LIBERO LA EXPORTACION E IMPORTACION DE OBRAS DE ARTE” en el
subtítulo “CRITICAS A LA MEDIDA DEL GOBIERNO DE JAVIER MILEI”
en fecha 24-11-24 https://www.lu12.com.ar>arte.