INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN OTRAS MATERIAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

ABM


Cuestión Preliminar - Derecho Comercial - Derecho Laboral - Derecho de la Navegación - Derecho Tributario.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- CUESTION PRELIMINAR: El tratadista Manuel ARAUZ CASTEX conceptualiza como derecho positivo al derecho vigente que se expresa por normas sancionadas que están connotadas de efectiva aplicabilidad (1). En esa tesitura, a guisa de ejemplo, el derecho que de modo efectivo tutela la conducta de los habitantes del Estado Argentino de acuerdo al actual Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), leyes complementarias y criterios jurisprudenciales, constituyen el derecho civil y comercial positivo argentino.

A su vez el derecho positivo se divide en ramas sin que esa división produzca afectación en la esencia de toda norma jurídica ni en la contextualización del derecho positivo vigente, que engloba todo el ordenamiento jurídico.
La motivación de la división en ramas reconoce finalidad científica a la vez que posibilita diferenciar principios y particularidades distintos de cada sector del orden jurídico. Asimismo, facilita su estudio y aplicación concreta.
La primera división discrimina entre derecho público y derecho privado, criterio que emana de la expresión de ULPIANO que sostiene que derecho público es el que mira al Estado de la cosa romana y privado el que atañe al interés de los particulares. A su vez el autor ARAUZ CASTEX apunta que el jurista ruso KORKOUNOV sostuvo que las normas de derecho privado son distributivas, toda vez que propenden a distribuir los derechos entre los individuos, en tanto que, las normas de derecho público son conmutativas, en cuanto apuntan a adaptar las cosas al ejercicio de los derechos por cuenta de los aludidos individuos en su carácter de componentes de la sociedad (2).
En esta dinámica cuadra destacar que el derecho público se divide en Derecho Internacional Público, que es el que reconoce como sujetos a dos o más Estados soberanos; Derecho Constitucional, que tutela las relaciones básicas entre los poderes del Estado entre sí, y, entre dichos poderes del Estado y los habitantes como integrantes de dicho Estado; Derecho Administrativo, que regula las relaciones entre los órganos del poder administrador y de los particulares, en relación con éstos, y, Derecho Penal, que incursiona en la actuación de determinados órganos del Estado con aquellas personas que han incurrido en infracción de ciertas normas de convivencia.
Por su parte, el derecho privado se divide en Civil, que abarca todas aquellas relaciones de derecho privado que no se hallen tuteladas en alguna de sus especialidades; Derecho Comercial, que regula la actividad del comerciante en ese específico carácter; Agrario y de Minería; que tiene incumbencia en la actividad rural y de explotación minera, e, Internacional Privado: que alude a toda relación jurídica de derecho privado en el supuesto de que uno o más de sus elementos resulten incididos por el imperio de un Estado soberano distinto de aquel Estado soberano bajo cuya égida caen los demás elementos.
Además, corresponde señalar que por separado se conceptualiza el Derecho Procesal, cuya naturaleza es instrumental y comprende la situación de dos sujetos en conflicto en relación con el órgano juzgador. Se lo cataloga como público o privado teniendo en consideración cual de las dos grandes ramas rige la norma sustancial.
Ya a esta altura cuadra señalar que el tratadista Enrique AFTALION en “INTRODUCCION AL DERECHO”, Capítulo 14, citado por el jurista José Domingo RAY (3) preconiza que sólo constituirían ramas autónomas aquellas construcciones sistemáticas y cerradas, sustentadas en estructuras constantes, cuales serían- como algunas mencionadas “supra”- el Derecho Internacional y el Nacional, el Sustancial y el Procesal, el Civil, Penal y Administrativo.
Añade el autor AFTALION que, si se predica que la autonomía resulta heterónoma de la exteriorización de diversidad ontológica, sólo es dable sostener la autonomía del Derecho Internacional o Nacional; del Derecho Penal, fundado en el concepto de sanción penal; del Derecho Procesal, en tanto tutela el procedimiento dinámico de la generación de distintas normas y de los Derechos Constitucional y Administrativo, que se hallan integrado con todo lo relativo a las normas de los órganos del Estado (4).
El autor Francisco FERRARA (h), citado por el Dr. RAY, menciona en “EMPRESARIOS Y SOCIEDADES”, Capítulo I, “EL DERECHO MERCANTIL EN EL SISTEMA JURIDICO ACTUAL”, N ° 6, página 13, expresa que existe autonomía cuando un cuerpo orgánico de normas tutela las relaciones de un determinado sector partiendo de principios directrices que son diferentes y se contraponen a aquellos principios dotados de validez para las mismas relaciones en otros sectores, con el aditamento de que la valoración y relevancia de esta orientación se pone de resalto en la cuestión de la interpretación, en tanto supone la imperiosidad de anteponer, dentro del específico sector, las pautas deducidas de la analogía y de los principios generales de ese sistema autónomo en detrimento del derecho común. Es que, si se adolece de una norma taxativa para una relación jurídica de dicho sector autónomo no es factible recurrir al derecho común so peligro de allegarse a soluciones contrapuestas a las resultantes de las valoraciones imperantes en aquel sector, contrariando, asimismo, los principios e ideas directrices que lo caracterizan. Sucede que el aspecto axiológico de los intereses en juego difiere de los temperamentos observables en la esfera del derecho común, y, por ello, no resultaría una adecuada solución la utilización de los estándares de dicho derecho común. Para que se patentice un derecho autónomo, preconiza el autor FERRARA, es menester que se exterioricen las siguientes condiciones: 1) que se presente un cuerpo de normas que tutele todas las relaciones propias de un determinado sector; 2) que las mencionadas relaciones no se diferencien estructuralmente de las existentes en otros sectores, y, 3) que el cuerpo de normas traduzca valoraciones específicas y principios propios y diferentes de los que inciden sobre otros sectores.
El jurista Tulio ASCARELLI en “NATURALEZA Y POSICION DEL DERECHO COMERCIAL”, citado por el tratadista José Domingo RAY, destaca que desde el punto de vista formal puede establecerse distinción entre el Derecho Procesal y el Derecho Sustancial, al igual que entre el Derecho Penal y el Derecho Civil.
Retomando la temática del derecho positivo cuadra consignar que cada ley, sentencia, decreto, etcétera, tras generarse, se incorpora a un sistema de normas, principios y doctrinas que conforman una rama especial del derecho. Sucede que determinados institutos, merced a la exigencia de la vida jurídica, adquieren un significativo desarrollo propio. Esto último desemboca en la denominada emancipación de la rama principal. Así, aparece una nueva rama especial del derecho, como, por ejemplo: Derecho Comercial, Laboral, etcétera que se conforman por un grupo de instituciones dotadas de especial afinidad. Esta especialización se pone de relieve, asimismo, por motivo de la división de trabajo en la organización de los tribunales, en la literatura doctrinaria jurídica y en la docencia relativa al derecho. Además, el fenómeno de la codificación ha contribuido a impulsar la especialización del derecho. La primera gran división del derecho positivo se concreta en Derecho Público y Derecho Privado, Luego, esas grandes ramas se dividen en otras más especializadas a las que también se las denomina disciplinas jurídicas especiales. Empero, dicha división no destituye en modo alguno la unidad e interdependencia de las normas que constituyen el sistema jurídico de un país. Es por ello que muchas instituciones no resultan factibles de ser abordadas sin incursionar simultáneamente en diversas áreas del conocimiento jurídico. Por último, en la realización del derecho se conjugan combinadas y entrelazadas, de manera simultánea, normas y principios que integran diversas ramas del derecho, como por ejemplo Derecho Constitucional, Civil, Comercial y Procesal (5).
II.- DERECHO COMERCIAL: En una primera aproximación corresponde destacar que el artículo 320 del CC y C, al establecer para determinadas personas humanas y personas jurídicas privadas, la obligación de llevar contabilidad -lo cual incluye a quienes efectúen una actividad económica organizada o bien son titulares de una empresa, establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios- está indicando que un sector relevante del CC y C se integra con normas propias de la materia mercantil.
Ya a esta altura se torna fundamental el estudio de la evolución histórica de esta materia.
Las primeras reglas aparecen en el siglo XII interactuando con la denominada revolución comercial (6).
En este contexto socio político económico aparece la figura del mercader, que es el intermediario entre los artesanos y labradores con los adquirentes de bienes y servicios. Cuadra destacar que la propiedad inmobiliaria estaba en la esfera de dominio de los señores feudales y el clero. En rigor de verdad, los artesanos y campesinos interactuaban con quien daba las pautas sobre qué y cuánto se debía producir para volcar esos bienes en el ámbito del consumo.
Posteriormente, este componente de intermediación adquiere trascendencia y, consecuentemente, la figura del mercader pasa a ocupar un rol harto relevante e incrementa notoriamente su poder.
Sucede que a su rol de intermediación añade la función de financista merced al mecanismo de anticipar el pago del precio.
Del punto de vista técnico jurídico, el derecho común se hallaba tutelado por el CORPUS IURE CIVILE de Justiniano, que convivía con el Derecho Canónico que regía en un ámbito más limitado.
En ese contexto histórico, dado el carácter universalista del tráfico mercantil, esta actividad genera instituciones propias, totalmente novedosas, tales como la llamada letra de feria -que es la actual letra de cambio- cuya utilidad consistía en diferir los pagos en el tiempo. Asimismo, se desarrolló el instituto del seguro, el cual, al principio se relacionó con el emprendimiento marítimo, generalizándose posteriormente. A su vez, las denominadas operaciones de crédito a la producción lograron soslayar la prohibición canónica del préstamo con cláusula de interés, generándose la raíz de los actuales bancos.
Dentro del aspecto jurídico, aunque en otro orden, el derecho que se aplicaba era un derecho de clase, es decir, que concernía a los comerciantes, o sea, a las corporaciones integradas por comerciantes con exclusión de la generalidad de la población. Así aparecen los primeros Estatutos en las ciudades del norte de Italia (Pisa 1305, Florencia 1312 y 1320, Milán 1396, Bérgamo 1457). En tal ámbito, las controversias de los miembros de dichas corporaciones se dirimían entre pares, es decir, entre los mismos comerciantes. Esto genera el fenómeno de un derecho autónomo cuya fuente era privada, toda vez que no emanaba de la soberanía del Príncipe sino de las prácticas mercantiles, conformando un derecho de excepción respecto al derecho común.
La delimitación de la materia comercial tenía raigambre eminentemente subjetiva habida cuenta que se centraba en la figura del comerciante.
Empero, con el pasar del tiempo se patentizó un sesgo de objetividad al considerarse que determinados actos como por ejemplo contratación de seguros, suscripción de letras de cambio, transporte de mercadería por agua, etcétera, eran actos comerciales por antonomasia con independencia de que habitualmente fueren llevados a cabo por los comerciantes.
Ya a esta altura corresponde consignar que la cristalización normativa trascendente de la tutela de los actos de comercio se pone de manifiesto con el dictado de los Códigos de Napoleón (Código de Comercio de 1807) que amplía -junto con la sanción del Código Civil de 1804)- la supresión del régimen feudal.
Dicha escisión entre la materia civil y la comercial comporta un proceso de desasimilación del derecho civil que, tras despojarse de la asignatura comercial, se desprende luego del régimen del derecho laboral como una consecuencia de la Revolución Industrial en el siglo XIX y, posteriormente, del derecho agrario en el siglo XX.
Sin perjuicio de que ambas legislaciones (la civil y la comercial) ostentaban como eje el patrimonio, el código de comercio se distinguía del civil por cuanto este último concernía al aspecto inmobiliario, mientras que aquel apunta al tópico mobiliario, especialmente en lo atinente a la circulación de la riqueza.
En este orden de ideas, cuadra destacar que el Código de Comercio francés establece por primera vez una tutela sistemática respecto a la Sociedad Anónima, que con el paso del tiempo representaría el instrumento jurídico esencial para el desarrollo de la empresa. Asimismo, interesa señalar que el derecho comercial comienza a ostentar un avance desmesurado como se ejemplifica con la circunstancia de que el Código de Comercio de Alemania de 1861, estatuye que, cuando quien no revestía el carácter de comerciante contrataba con un comerciante, respecto a un acto de comercio, quedaba sometido a la legislación comercial y, si se suscitare un diferendo, quedaba sometido a la jurisdicción comercial.
Empero, interesa consignar que el modelo más conspicuo de la tutela amplia del derecho comercial es el Código de Comercio de Italia de 1882.
Tal precedente de la legislación comparada influye sobre la reforma de 1889 del Código de Comercio del Estado Argentino, donde se dispone que incluso un no comerciante que contrataba con un comerciante, quedaba sujeto a dicho código de comercio (artículo 7).
El primigenio Código de Comercio de nuestro país se sancionó en 1860 bajo la autoría de Dalmacio VELEZ SARSFIELD y Eduardo ACEVEDO.
En el contexto abordado, el autor Rodolfo FONTANARROSA caracterizaba a la materia de comercio como una categoría legislativa, toda vez que conforma materia comercial toda casuística a la cual la normativa legal considera mercantil (7).
Así, explica el tratadista citado en el párrafo anterior, el modelo de código comercial que adoptó el Estado Argentino, implicaba un derecho comercial autónomo con especiales características en los aspectos científico-didáctico, jurídico y legislativo.
El tópico científico-didáctico se patentiza en cuanto conforma una materia especial de investigación académica que incluye la enseñanza. El aspecto jurídico apunta a la formación de normas tutelares connotadas de rasgos peculiares y distintivos. Finalmente, en lo atinente a la faceta legislativa, las normas regulatorias se hallaban coordinadas en un cuerpo separado de la materia civil.
Cuadra poner de relieve que, en el contexto universal, el panorama “supra” descripto experimenta un retorno a su primigenio concepto de derecho profesional específico merced a la sanción del Código de Comercio de Alemania de 1897. Posteriormente, se exterioriza un abandono del criterio eminentemente autonomista en la vertiente legislativa. Luego se patentiza la unificación de las materias civil y comercial mediante el advenimiento del Código Italiano de 1942.
Este último Digesto, a la par que unifica el derecho patrimonial privado, especialmente en cuanto al régimen de las obligaciones y los contratos, cuya disociación entre civil y comercial aparecía como anacrónica, elimina el concepto de comerciante y lo reemplaza por el de empresario. El Código Civil unificado de Italia de 1942 abarcaba el siguiente contenido: En el Libro I personas y familia; en el Libro II, sucesiones; en el Libro III, propiedad; en el libro IV, obligaciones; en el Libro V, trabajo, y, el Libro VI concernía a la tutela de los derechos. Interesa señalar que el libro V relativo a la regulación de las relaciones laborales receptó al derecho comercial diseñándolo de modo novedoso como derecho de la empresa. A guisa de ejemplo, define la hacienda como el complejo de bienes organizados por el emprendedor para el ejercicio de la empresa (artículo 2555), habiendo, previamente, conceptualizado en el artículo 2082 al empresario como quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada con finalidad de producción e intercambio de bienes o de servicios.
En esta línea argumental se entiende por empresario comercial a aquel que emprende la actividad industrial dirigida a la producción de bienes o de servicios, a la intermediación en la circulación de bienes o servicios, la actividad de transporte por tierra y aire, la actividad bancaria y de seguros y a las auxiliares de todas estas (artículo 2195).
Este último precepto, en cuanto abarca las actividades catalogadas como de índole mercantil, justificaba, según los juristas de esta materia, la supervivencia de la misma.
A esto último, cuadra añadir la persistencia en la currícula universitaria de la asignatura Derecho Comercial que sustentaba la autonomía académica. Por tal circunstancia, los autores de aquella época sostuvieron que una parte del derecho privado unificado ostentaría un contenido propio del derecho comercial que propendía a su subsistencia en las cátedras universitarias, así como a la investigación científica y publicación de obras de dicha asignatura.
En lo que atañe al CC y C ley 26.994, cuadra historiar el proceso evolutivo que se acentúa mediante la ley 17.711, en lo que atañe a la intromisión de principios propios del derecho comercial. Así, se introducen axiomas inherentes a los contratos de índole comercial, tales como la doctrina de la apariencia, la fuerza jurígena de los usos, la interpretación de acuerdo a la buena fe – probidad, la mora automática, la cláusula resolutoria tácita.
Luego, por conducto de la ley 23.928 fue admitido el anatocismo. Asimismo, el concurso de los no comerciantes fue sometido al mismo procedimiento que el legislado para los comerciantes (artículo 2 de la ley 25.522) y fue deferida su competencia al fuero comercial (artículo 43 del decreto-ley 1285/58 reformado por la ley 22.903 (8).
En orden a los institutos que han propendido a la unificación del derecho civil y comercial en un único cuerpo legal, deben mencionarse la recepción de la teoría del abuso de derecho, la ley de defensa del consumidor, la extensión y límites de la autonomía de la voluntad, la generalización del principio de la buena fe, la teoría de la imprevisión, las leyes de concurrencia y posición dominante, las leyes de transparencia y tutela del inversor, la protección de la intimidad y de los datos personales y la sustentabilidad y preservación del medio ambiente, entre otros (9).
A ello cuadra añadir el desmembramiento del código de comercio con la consecuente proliferación de leyes complementarias o especiales, lo cual ha determinado que las materias sustanciales del derecho de la empresa se encuentren tuteladas por verdaderos estatutos especiales.
Concerniente al contenido del derecho comercial tras la sanción del CCYC, resulta esclarecedor recurrir a prestigiosos autores de la materia; Así, el tratadista Héctor ALEGRIA destaca que “el derecho comercial mantiene instituciones que le son típicas (algunas incorporadas al CCyC), como el estudio de las empresas y las operaciones de esas empresas, con sus signos distintivos de propiedad industrial, la teoría de la concurrencia y la materia de los consorcios. Entran también las operaciones que suponen por su esencia la participación de un empresario comercial: seguros, contratos bancarios, depósitos en almacenes generales y los que constituyen objeto específico de las empresas comerciales, o que, comúnmente, tienen importancia prevalente para ellas (venta inmobiliaria, contrato de transporte o de construcción, etcétera). Son parte, en fin, del derecho comercial los títulos de crédito que son instrumentos típicos de la contratación comercial y aun las quiebras, los otros procedimientos concursales … se delinea así en el ámbito del derecho privado una distinción fundamental por la diversidad de la materia. Esto, por otra parte, no excluye que el material normativo que se reagrupa bajo la enseñanza del derecho comercial sea parte del derecho privado, con aplicación de sus principios generales” (10).
Por su parte, el especialista Roberto FONTANARROSA, siguiendo a MESSINEO, en cuanto centra en el desenvolvimiento de la empresa en el mercado -a despecho de la delimitación en el acto de comercio- la tutela del derecho comercial, expone que la empresa es la actividad de la organización de los componentes de la producción, es decir, conforma el ejercicio de una actividad económica organizada para determinados objetivos y le asigna un carácter conspicuamente inmaterial (11).
Ahora bien, si se conceptualiza al derecho comercial como el derecho de la empresa, resulta menester asimilarlo al derecho del empresario y, por ende, se debe incluir la normativa del empresario, así como la tutela tanto de sus bienes materiales como de los inmateriales y de su actividad de producción e intercambio de bienes y servicios orientados al mercado (12).
Por ello, preconiza el autor BROSETA PONS, desde un horizonte jurídico, que lo trascendente para el derecho comercial en cuanto a su fundamento es la existencia de un sujeto, ya sea individual o colectivo, que, a los efectos de llevar a cabo el emprendimiento empresarial, requiere un estatuto especial. Así, la empresa conforma el instrumento que viabiliza la actividad externa y que pone de relieve la casuística que destaca tanto el accionar de un empresario mercantil cuanto una actividad relevante para el derecho comercial. De allí que puede, válidamente, sostenerse que el derecho comercial actual continúa tutelando determinados sujetos y actividades. Por ello se trata de su derecho exclusivamente profesional (13).
Amén de lo expuesto, sostiene el autor ARAYA que el actual derecho comercial debe incluir reglas que faciliten la actividad económica privada en un contexto axiológico dictado desde el sistema político (14).
Concretando el contenido del derecho comercial tras la sanción del actual CC y C, puede preconizarse que amén de la recodificación que implica este Digesto, aquel debe integrarse con la totalidad de las leyes especiales regulatorias de la actividad económica que anteriormente se hallaban incorporadas al derogado código de comercio, o sea, ley de sociedades, de concurso y quiebras, de mercado de capitales, de entidades de seguros y su control, etcétera.
Esta legislación mencionada conforma microsistemas taxativamente reconocidos en el texto de presentación del CC y C y, a partir de la sanción de este último, deben formar parte del derecho comercial.
Simultáneamente con tales microsistemas, debe integrar el derecho comercial el Estatuto del Empresario que el CC y C tutela de manera harto insuficiente. Comprende el régimen de contabilidad que es obligatorio, salvo para aquellos empresarios que son eximidos por la legislación local dado el escaso giro de sus negocios.
En este punto cuadra abordar el tópico de que actividades se consideran comerciales y, por ende, cuales son los contratos inherentes a la materia comercial.
Para despejar dicha incógnita corresponde discriminar los contratos celebrados entre empresas de aquellos que tutelan la actuación del empresario en el mercado, en donde la contraparte sea un consumidor.
Así, forma parte del derecho comercial la tutela de los contratos asociativos, de comercialización de bienes o servicios (agencia, concesión, franquicia, distribución); los contratos de factoraje, así como los atípicos, denominados “de negocios” que se celebran entre empresas, a los fines de su organización económico-financiera. A los referidos contratos se aplican las reglas de los artículos 967 a 1091 del CC y C, que son las contractuales aplicables a los contratos calificados como “discrecionales”.
Por su parte los contratos que se celebran entre un empresario (“proveedor” según la ley de defensa del consumidor) y un consumidor, en cuanto no integran un microsistema, se tornan ajenos a la materia comercial y giran en la órbita del derecho civil. Ellos son compraventa, locación de obra y servicios, depósito, comodato, etcétera.
Volviendo a los “supra” aludidos microsistemas, dicha condición ha sido expresamente reconocida no sólo en la presentación del CC y C, sino también en el artículo 963 del mismo que dispone la prelación, tanto de las normas indisponibles como de las supletorias de las leyes especiales sobre las propias del CC y C.
Por su parte el artículo 964 del CC y C al regular la integración del contrato incluye taxativamente los “usos y costumbres” en cuanto fueren declarados obligatorios por las partes o ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato.
Consecuentemente, la materia comercial en el CC y C incluye al empresario, su estatuto, los contratos tipificados celebrados prevalentemente entre empresas, así como los regímenes especiales denominados microsistemas que abarcan bancos, bolsa, seguros, sociedades, concursos, defensa de la competencia, regulación legal industrial.
Queda así delimitado el contenido el derecho comercial en el nuevo CC y C.
Ya a esta altura interesa destacar que el autor ARAYA precisa que se ha perdido tanto la autonomía legislativa cuanto la autonomía científica de la materia comercial. Esto último habida cuenta que los principios que la caracterizaban (rápida circulación de bienes y de derechos, protección del crédito, desarrollo del régimen de responsabilidad limitada, incentivo al ahorro público) han mutado en principios generales del derecho privado, integrando junto con otros principios los axiomas del nuevo derecho civil y comercial (15).
Empero, cuadra revalidar la autonomía académica de la materia comercial bajo la denominación tradicional de Derecho Comercial, correspondiendo destacar que a medida que la sociedad moderna se comercializa más relevancia adquiere el derecho comercial en cuanto tutela las relaciones económicas privadas.
Por ello debe sostenerse la jerarquía de la materia en un doble ámbito: El universitario manteniéndola como asignatura autónoma comprensiva de los contenidos “supra” destacados, y, jurisdiccional, mediante la persistencia de los tribunales especializados en dicha materia (16).
III.- DERECHO LABORAL: La autora Hilda KOGAN, en un meduloso trabajo, destaca que el derecho civil, dado su característica de común, incide sobre distintas materias jurídicas a las que denomina “derechos especiales”. Así, ante la ausencia de normas específicas de estos últimos, adquiere preponderancia el derecho común. En esa línea de argumentación, la tipicidad y autonomía del derecho del trabajo determinan que, en su interrelación con el derecho civil, quede descartada la eventual aplicación analógica de dicho derecho común, y, consecuentemente, se patentice una integración de carácter subsidiario. Empero, destaca la especialista, la aplicabilidad de las pautas normativas civiles en el ámbito del derecho laboral reconoce como límites tanto la existencia de una norma laboral expresa, pues la subsidiariedad opera solamente ante ausencia de norma, cuanto la incompatibilidad de la norma civil, incluso ante la carencia de norma laboral, con los principios generales especiales del derecho laboral (17).
Y, reseñaba la autora el precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires que en lo esencial reza “la tipicidad y autonomía del derecho del trabajo hacen funcionar los principios de este contra cualquier norma de derecho común, comercial y civil, pues, en definitiva, el derecho común, es meramente supletorio y no denominador del derecho del trabajo; es decir aplicable en cuanto las normas de aquél no contrarían los principios específicos del derecho del trabajo”.
Pese a tal axioma y lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) (18), un reciente y muy trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) contradice abiertamente todos los paradigmas del derecho laboral y le otorga plena eficacia al CC y C, contraviniendo, incluso, pautas de índole convencional, según se abordará “infra”.
A raíz de la mención efectuada en el párrafo inmediato precedente, cobra significativa relevancia lo expuesto por la autora KOGAN en el Artículo de referencia cuando expresa “vale aclarar que se trata de una mirada aproximativa, carente de su faz práctica, y por tanto apriorística, por no tener apoyatura concreta en el devenir jurídico actual, dado que el código (CC y C) todavía no ha entrado en vigencia, razón por la cual, las consecuencias inmediatas sobre la materia que rige directamente adolecen aún de certeza, circunstancia que, adquiere mayores dimensiones respecto las que tendrá sobre el derecho laboral por ser ambas distintas” (19).
En ese estadio previo a la entrada en vigencia del CC y C, postulaba la autora KOGAN a los fines de la integración normativa, que en la hipótesis de ausencia de norma laboral y en el supuesto de que las normas civiles se tornen incompatibles con los principios especiales del derecho laboral, la operación hermenéutica deberá llevarse a cabo utilizando los principios inherentes singulares del derecho laboral en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la LCT.
Toda vez que la CSJN, en el fallo “RICA” dictado el 24 de abril de 2018, efectúa una mención taxativa al CC y C al catalogar como prestación de servicios la actividad que desarrollaba el actor -médico cirujano- en el nosocomio donde ejercía la misma, deviene atinado aludir al tratadista Julio Armando GRISOLIA quien, al abocarse al tratamiento del contrato de trabajo y la locación de servicios, expresa que este último instituto es un contrato civil mediante el cual una parte se compromete a prestar el servicio y la otra a pagar una suma determinada de dinero, revistando dicha prestación carácter autónomo, a la par que su objeto consiste en el resultado, añadiendo que el locador presta conformidad de llevar a cabo el emprendimiento según las directivas del locatario. Asimismo, cuadra agregar, más allá de las formalidades tributarias que debe observar el locador, que éste asume la organización de su propio trabajo -pudiendo contar con personal dependiente a su cargo- y, en lo esencial, se hace cargo de los riesgos de su actividad. Prosigue el autor señalando que en infinidad de ocasiones se presentan dudas en orden a establecer la existencia de la característica relación de dependencia, patentizándose la casuística de que, en infinidad de veces, los organismos de recaudación previsional desconocen el carácter autónomo de ciertas relaciones laborales en el razonamiento que tal atribución implica un fraude.
Por ello, señala el autor GRISOLIA, ante una situación casuística concreta debe aplicarse el principio de primacía de la realidad y, especialmente, la presunción de relación de dependencia, según lo preceptúa el artículo 23 de la LCT.
En lo que aquí interesa, el destacado especialista resalta que la Sala Séptima de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante CNT) en la causa “MACIAS, José C. B. c/ SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST SA” de fecha 22/02/2008, determinó que el “contrato de locación de servicios” ya no existe en el derecho argentino y ha sido reemplazado por el contrato de trabajo (20).
En torno a la influencia que ejerce el CC y C respecto al derecho del trabajo, el autor Julián DE DIEGO expresa que el CC Y C incorporó, mediante distintas normas la clara determinación de las relaciones entre sujetos independientes y los que se vinculan por conducto de una relación de dependencia que interactúa entre el principal, o seas, la parte patronal, y el subordinado, es decir, el trabajador en relación de dependencia.
En la tónica de que el CC Y C preceptúa la contratación del trabajador autónomo, el autor DE DIEGO señala que aquel ha mutado su carácter excluyente de fuente supletoria para convertirse en una fuente alternativa que opera como supletoria en los casos en que la LCT releva omisiones tal como acontece en el régimen de los actos jurídicos, en la capacidad de las personas, e, incluso, en la génesis del contrato. Además, el CC Y C opera como fuente alternativa y originaria en el caso de los denominados trabajadores autónomos, con sustento en la locación de servicios y la locación de obra, a la vez que establece complementación con tipos contractuales tales como la franquicia, y los contratos de agencia, corretaje, transporte y concesión, entre otros (21).
Resalta el autor DE DIEGO que el CC Y C destaca reiteradamente que los tipos contractuales reactualizados o totalmente nuevos ostentan absoluta ajenidad con la LCT. A guisa de ejemplo menciona la franquicia, destacando que el artículo 1520 C Y C precisa que las partes del contrato (franquiciante y franquiciado) son independientes y no existe relación de responsabilidad laboral entre ellas; en el inciso segundo alude taxativamente a los servicios prestados por los trabajadores en relación de dependencia con el franquiciado, destacando que ellos se rigen por el derecho laboral y no tienen conexión jurídica alguna con el franquiciante; replicándose dicho temperamento en el contrato de corretaje (artículo 1345 del CC Y C) y en el de concesión (artículo 1502 del CC Y C), entre otros.
Dado la relevancia del precedente “RICA” de la CSJN, interesa resaltar el abordaje que efectúa el especialista DE DIEGO en torno a la caracterización de la contratación de autónomos en la jurisprudencia laboral referida a los profesionales de la salud; así, CSJN “CAIRONE, Mirta Griselda y otros c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ despido”, La Ley 16/03/2015, 12DT 2015, Abril; CSJN “PASTORE, Adrián c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ Recurso de hecho” La Ley , ar/jun/143/2015; “BERTOLA, Rodolfo P. c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES” La Ley,2004 -DT, 934; DT12/12/2003, ar/jur/5835/2003.
Más allá de los precedentes encuestados donde se determinó que no se presentaba relación de dependencia laboral, sino que se trataba de trabajadores ligados por contrato de locación de servicios, resulta sumamente relevante el temperamento asumido por la CSJN en autos “RECURSO DE HECHO RICA, Carlos Martín c/ HOSPITAL ALEMAN Y OTROS s/ despido” de fecha 24 de abril de 2018.
Allí, el cimero tribunal señaló taxativamente que se halla vigente la figura de la locación de servicios en el ámbito del ordenamiento jurídico del Estado Argentino. El fallo de la CSJN asigna razón a los recursos del Hospital Alemán y otros en cuanto refuta la mentada derogación de la figura de la locación de servicios por parte de la Sala VII de la CNT y remite al artículo 1623 del Código Civil derogado que legislaba la contratación en los términos del contrato de locación de servicios receptado actualmente por el CC Y C (22).
El fallo de la CSJN aparece como conspicuamente emblemático habida cuenta que otorga prelación al CC y C por encima de la LCT. Dicho fallo ha sido catalogado como regresivo por la doctrina autoral y criticado mediáticamente, máxime que se endilga violación a los paradigmas de las convenciones sobre derechos humanos y a las pautas emergentes de la Organización Internacional del Trabajo.
Al hilo del relato que antecede interesa destacar que, para acceder a la equiparación de la relación laboral, la normativa concerniente impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de requisitos que ostentan carácter inderogable. Empero, no se destituye absolutamente la autonomía de la voluntad -plasmada legislativamente en el artículo 1197 CC y en los artículos 958, 959, 962, 963 y 2651 CC Y C, aunque la limita adecuadamente para lograr el cumplimiento de los objetivos que el paradigma tuitivo de la materia laboral establece (23).
En lo atinente al orden público, el artículo 963 del CC Y C prescribe que cuando concurran normas del CC Y C y de una ley especial, aquellas se aplicarán de acuerdo a la prelación siguiente: 1) normas indisponibles de la ley especial, en el caso convocante, de la LCT y leyes complementarias, y del CC Y C; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial, y, 4) normas supletorias del CC Y C.
Daría la impresión que ante una hipótesis de concurrencia de normas de orden público, la equiparación en el inciso a) del artículo 963 CC y C suprime el criterio de especialidad. Sin embargo, cuadra considerar que, respecto a las normas supletorias, mediante el inciso c) se otorga prioridad a las legisladas en la ley especial (LCT y leyes complementarias) por sobre las supletorias del CC Y C.
Resulta interesante el análisis que efectúa el tratadista GRISOLIA en cuanto expresa que “aún cuando pueda interpretarse como regresivas algunas disposiciones del CC Y C respecto de la protección del trabajador, las normas protectorias y los principios del derecho del trabajo siguen vigentes”. Para ello añade que el CC Y C ostenta igual rango, en cuanto al orden de prelación, que la LCT y, en esa tesitura los elementos técnico jurídicos del derecho laboral oficiarán como factor atemperador en lo concerniente a la aplicación de las pautas normativas del CC Y C (24).
De allí que, preconiza el autor, cuadra válidamente interpretar que el artículo 963 CC Y C alude a contratos civiles y comerciales y no a los laborales que se encuentran tutelados por la LCT y demás leyes complementarias.
Y, prosigue el tratadista GRISOLIA expresando que serán los magistrados al dirimir las controversias quienes deberán aplicar el principio más favorable al trabajador, según lo previene el artículo 9 de la LCT, con lo cual considera que no habrá de modificarse esencialmente la hermenéutica en tal aspecto “en el cual tendrán un rol preponderante los pronunciamientos que dicten los jueces laborales, ya que la aplicación del derecho civil -que tiene carácter supletorio- está sujeta a que resulte compatible con el derecho del trabajo -que es el derecho especial-“ (25).
Sin embargo, la CSJN al pronunciarse en “Recurso de Hecho RICA, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” del 24/04/2018, aludido “supra”, utilizó expresamente la figura de la locación de servicios plasmada en el CC Y C en detrimento de las pautas del contrato de trabajo.
A esto cuadra añadir que la CSJN revocó el pronunciamiento de los Camaristas laborales integrantes de la Sala VII de la CNT que, en su pronunciamiento, habían confirmado la sentencia dictada por el Juez laboral de primera instancia.
IV. DERECHO DE LA NAVEGACION: La incidencia más relevante del CC Y C respecto a la Ley de Navegación (en adelante LN) y normativas complementarias, atañe al aspecto contractual, en especial al contrato de transporte por agua. Así, el artículo 1281 del CC Y C preceptúa que, con excepción de lo que disponen las leyes especiales (la LN es una ley especial), las reglas del Capítulo 7 del Título IV del Libro Tercero de dicho Digesto se aplican -cualquiera sea el medio utilizado- para el transporte. Añade que el transporte multimodal se rige por la ley especial.
De modo tal que en primer término deben aplicarse las pautas emergentes de la LN, y, supletoriamente, las disposiciones del CC Y C.
Así las cosas, en una primera aproximación -en lo que aquí interesa- corresponde reiterar lo “supra” expuesto en orden al derecho del trabajo, en el ítem anterior, respecto a que el artículo 963 del CC Y C, bajo el epígrafe “PRELACION NORMATIVA” establece que si concurren disposiciones de este último y alguna ley especial, las normas se aplican en el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este código.
Por su parte el artículo 1° de la LN 20.084 dispone: “Todas las relaciones originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común”.
De modo tal que la orientación del artículo 1° de la LN establece que ésta tutela todas las relaciones generadas en la navegación por agua (marítima, fluvial y lacustre) salvo respecto a las cuestiones laborales y penales.
La LN a diferencia de lo que derivaba del Libro III del Código de Comercio, aborda aspectos públicos y privados a la vez que recepta numerosos principios de la Convenciones Internacionales del Derecho Marítimo.
En lo concerniente a las leyes nacionales sobre navegación se plasman disposiciones relacionadas con la materia en diversos cuerpos normativos tales como por ejemplo el Código Aduanero, la ley 18.250 referente a reserva de cargas para buques de pabellón nacional en los tráficos de importación etcétera.
Tocante a las normas administrativas de la navegación, éstas conforman una relevante fuente de materia en cuanto tutelan diversos intereses públicos afectados por la navegación. Integran el “DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION”. Muchas de dichas normativas están plasmadas en el “REGISTRO DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE” (REGINAVE).
En lo atinente a los usos y costumbres de la navegación, los mismos pueden definirse como “la repetición constante y uniforme, durante un tiempo prolongado y espontáneamente, de ciertos modos de conducta observados por grupos humanos vinculados con la navegación a fin de regular jurídicamente determinadas relaciones que nacen de su ejercicio” (26). Expresa el autor Juan LENA PAZ que los usos son prácticas que sólo tienen valor para interpretar o complementar la voluntad de las partes en los negocios jurídicos siempre y cuando las mismas se sometieren a aquellos libremente. Acota dicho autor que la costumbre configura un uso aceptado por una comunidad que lo cataloga como jurídicamente obligatorio. La repetición constante conforma el componente material u objetivo que connota tanto al uso cuanto a la costumbre, cuadrando añadir que esta última se complementa con un factor subjetivo que es la convicción de la obligatoriedad de someterse a tales comportamientos.
Toda vez que el artículo 1° del Capítulo 1, del Título Preliminar del Anexo I del CC Y C dispone que “…Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”, los “supra” aludidos usos y costumbres serán considerados fuentes directas de la materia en trato cuando la ley específica (20.094) y otras concernientes a la navegación remita taxativamente a aquellos o en la casuística de ausencia de normas específicas de esta disciplina.
En lo que atañe a la analogía, ésta constituye un método utilizado para cubrir las lagunas de la ley. La LN la estima como un requisito de carácter previo antes de proceder a la utilización del derecho común. Aplica a casos no previstos en la ley disposiciones concernientes a casos previstos cuando entre éstos y aquellos se patentiza la misma argumentación jurídica para resolverlos de la misma manera.
En lo que respecta al derecho común, el mismo es considerado fuente supletoria y adquiere relevancia cuando pese a recurrirse al procedimiento analógico persiste la imposibilidad legal de resolver el diferendo concreto según las normas y principios generales del derecho de la navegación (27).
Empero, sin perjuicio de la autonomía que precisa el artículo 1° de la LN, cuadra destacar la relatividad de la misma, pues no segrega al derecho de la navegación de las demás materias autónomas integrantes del ordenamiento jurídico (28).
Sucede que, obviamente, la solución jurídica de los diferendos de la materia debe observar el orden normativo emergente de la CN y los Tratados sobre los Derechos Humanos, así como las distintas Convenciones Internacionales. Esto último emana de modo taxativo, actualmente, del tenor de los artículos 1° y 2° del CC Y C:
Explica el autor Alberto C. CAPPAGLI que la Constitución Nacional (CN) se posiciona en el primer rango del orden normativo del Estado Argentino y a continuación emergen los Tratados y las Convenciones Internacionales, ubicándose luego las leyes.
Retomando el aspecto de la prelación normativa, cuando se presenta la imperiosidad de la interpretación de la aplicación de las reglas correspondientes, surge la construcción del juego armónico del artículo 1° de la LN y el artículo 2° del CC y C.
En esa dinámica, en primer lugar, debe acudirse a las situaciones análogas emergentes de la LN, accediéndose luego al derecho común, posibilitándose la aplicación analógica de normas ajenas al derecho de la navegación. De allí, en opinión del autor CAPPAGLI, que nuestro derecho de la navegación no excluye la aplicación analógica de normativas ajenas al mismo, aunque bajo el requisito de que primero se afronten las fuentes de esta materia en análisis (29).
Sin embargo, “Las normas y principios que consagra el derecho común deben aplicarse siempre y cuando no contradigan los que inspiran la institución especial y sobre todo cuando el problema es esencialmente de derecho común” (30).
Retomando la temática de las disposiciones del CC Y C y los contratos de transporte por agua, interesa reseñar que bajo el influjo del artículo 1280 del CC Y C se enrolan determinados contratos tutelados por la LN como, por ejemplo, el contrato de fletamento total o parcial, el contrato de transporte de cosas y cualquier otro contrato en que el transportista asuma la obligación de entregar la carga en destino, o sea, cualquier contrato que tenga por objeto el transporte de mercadería (artículo 268 y 267 de LN, respectivamente).
Donde mayor incidencia denota el CC Y C respecto a la LN es en el ámbito del transporte de personas que, según dispone el artículo 1092 del CC Y C, es un contrato de consumo.
De modo tal que el precepto plasmado en el artículo 1094 de dicho Digesto, que aborda la interpretación y prelación normativa, estableciendo como paradigma que las normas tutelares de las relaciones de consumo deben aplicarse e interpretarse en consonancia con el principio de protección del consumidor, ostenta trascendente relevancia en la materia de navegación.
En dicha tesitura, efectuando un juego armónico de las normativas que protegen al consumidor, la integración de las pautas normativas de la LN con el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor autorizaría a sostener que las cláusulas de esta última se tornarían aplicables a los contratos que desnaturalicen las obligaciones del transportista respecto al pasajero consumidor, o limiten la responsabilidad de aquél, así como aquellas que establecieren la inversión de la carga de la prueba en detrimento del usuario.
Empero, concluye el autor Alberto C. CAPPAGLI en su trabajo aquí abordado, si bien a las relaciones de consumo “vinculadas a los contratos de transporte por agua le son aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor referida a aspecto no específicos del transporte por agua, el régimen de responsabilidad es el de la LN” (31).
Sin embargo, en un abocamiento contextual a los presupuestos hermenéuticos que preconiza el tratadista CAPPAGLI, surge nítidamente que la prelación de las normas de la LN, respecto al contrato de transporte de cosas por agua, desplaza a las cláusulas que protegen al usuario en la Ley de Defensa del Consumidor.
Tal axioma no se replica en las relaciones de consumo emergentes de la navegación por agua concerniente al transporte de personas. Así, explica el autor que “las normas de la ley de defensa del consumidor contenidas en su Título I, Capítulo I (Disposiciones Generales), II (Información al Consumidor y Protección de su salud, III (Condiciones de la Oferta, artículos 7°, 8°, y 8° bis) y IX (de los términos abusivos y cláusulas ineficaces) son aplicables a las relaciones de consumo enmarcadas en el terreno de la navegación” (32), y, añade “si bien a las relaciones de consumo vinculadas a los contratos de transporte por agua les son aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor referidas a aspectos no específicos del transporte por agua, el régimen de responsabilidad es el de la ley de navegación” (33).
Agrega, en lo tocante a daños afectantes de la persona del pasajero consumidor, que la ausencia de regulación en la LN determina que se tornen aplicables los artículos 1745 y 1746 del CC Y C, que tutelan tanto la indemnización por fallecimiento cuanto la correspondiente a lesiones y/o incapacidad físico psíquica.
En lo atinente a los daños que inciden sobre las cosas con inclusión de los equipajes de los pasajeros consumidores, la problemática resulta tutelada por el artículo 277 de la LN que atañe a los daños irrogados a las mercaderías. Ello es así en función al criterio de la analogía previsto en el artículo 1° de la LN, cuya solución es coincidente con la plasmada en el artículo 1311 del CC Y C.
En lo que atañe a la prescripción liberatoria, si se dirimiere la aplicación de dicho instituto, en el ámbito del transporte por agua respecto a pasajeros consumidores, explica el autor CAPPAGLI que, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CC Y C, la Cámara Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal hizo caso omiso del cómputo liberatorio emergente del artículo 345 de la LN, estableciendo como aplicable el término de tres años prevenido en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor según texto de la ley 26.361 que disponía que “Cuando por otras leyes generales se fijen plazos de prescripción diferentes del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario” (34).
Como colofón, en lo que aquí interesa, expone el autor CAPPAGLI que el CC Y C no ha afectado la autonomía del derecho de la navegación vigente en el Estado Argentino.
Tanto es así que reseña que, por cuanto el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, según texto de la ley 26.994, suprimió la mención a las causas judiciales y que cuando por otras leyes generales o especiales se fijan plazos de prescripción distintos, se estará al más favorable al consumidor, concluye que el cómputo de prescripción aplicable a cualquiera de los contratos de transporte por agua es el establecido por la LN (35).
V.- DERECHO TRIBUTARIO: El autor Daniel PEREZ, en un enjundioso trabajo, aborda desde la estricta órbita de su especialidad, la incidencia de institutos específicos plasmados en el CC Y C con la materia tributaria.
En esa tesitura se aboca a la generalidad de los novedosos contenidos insertados en el Título Preliminar del nuevo Digesto que, al hallarse dividido en cuatro capítulos (ley, ejercicio de los derechos, y, derecho y bienes), determina que la ley no es la única fuente del derecho y que se patentiza un nuevo enfoque fundamentalmente personalista (36).
Así, prosigue el especialista, en dicho título preliminar se insertan principios generales tales como buena fe (artículo 9°), abuso de derecho (artículo 10) y la prohibición del fraude a la ley (artículo 12).
En el Capítulo 3 del Título Preliminar se englobaría también a quienes les concierne la aplicación de la ley, en lo que aquí interesa, a los entes de la Administración con facultades jurisdiccionales, como por ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación y, obviamente, a los tribunales judiciales.
Añade el autor PEREZ que, en lo atinente al ejercicio de los derechos por cuenta de los sujetos, los axiomas emergentes de los institutos de buena fe, abuso de derecho, fraude, etcétera, no solamente resultan aplicables en torno a las cuestiones relativas al derecho privado en los diferendos entre particulares, sino que en el CC y C ello se extiende al contexto de las relaciones tributarias.
Al adentrarse en el tópico específico de la influencia del nuevo Digesto en materia tributaria, se impone efectuar la discriminación ontológica entre las figuras de fraude a la ley y abuso de derecho. Así, “…la doctrina civil ha establecido una diferencia entre el fraude a la ley y el abuso de derecho. Destaca MOSSET ITURRASPE que los negocios abusivos y los negocios fraudulentos … tienen mucho en común … mientras la ilicitud de los negocios abusivos proviene de poner en ejercicio derechos contrariando los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos … la ilicitud … en fraude a la ley deviene de comparar dos resultados prácticos: el que la ley veda por considerar contrario a la moral social o el orden público, y el que las partes tratan de conseguir y de arribar … (37).
Siguiendo la línea de pensamiento que antecede cuadra señalar que el fraude a la ley implica una categoría sancionatoria de las conductas que, sin desplegar violencia, tanto en la naturaleza cuanto en la forma de los actos y negocios jurídicos que operan como sustento, concluye produciendo un resultado práctico que contraría los fines que tutela el orden jurídico.
Empero, resulta menester destacar la disimilitud que se patentiza, a la luz de la conceptualización institucional general que impregna al CC Y C, dentro del ámbito de la figura de la simulación en los casos hipotéticos cuando tal conducta se opera mediante actos indirectos o merced a actos ilícitos.
Al hilo del relato que antecede cuadra señalar que como consecuencia del significativo cambio producido en la estructura dogmática del CC Y C, el mismo proyecta incidencia relevante en la órbita del derecho tributario en lo que atañe al denominado principio de realidad económica.
Sucede que esta nueva visión debería necesariamente impactar en el sentido de que la simulación mediante actos indirectos ya no significará inexorablemente la exteriorización de un comportamiento ilícito.
Consustancial con este criterio, el Fisco deberá probar la ineficacia del acto, con la consecuencia de que deberá demostrar la ineficacia del acto aparente -con los ulteriores efectos determinativos tributarios- proceso, en cuyo desarrollo, el contribuyente contará con todas las garantías de defensa correspondientes (38).
En este orden de ideas, en el ámbito de la ineficacia de los actos jurídicos, el artículo 385 del CC Y C preceptúa, respecto al Acto Indirecto que “Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero”.
Así, el CC Y C destituye en ciertos aspectos el concepto de infracción formal en cuanto compele al Fisco a la demostración de la nulidad – ineficacia del denominado acto aparente y las consecuencias sustanciales que trae aparejada dicha inconsistencia.
En lo que atañe a la influencia del CC Y C respecto a la prescripción liberatoria en materia tributaria local, el artículo 2532 de dicho Digesto, bajo el epígrafe “AMBITO DE APLICACIÓN” dispone que, en ausencia de disposición específica, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria, y, en lo que aquí interesa, inserta el párrafo que expresa “Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Se trata del Capítulo 1 “DISPOSICIONES COMUNES A LA PRESCRIPCIÖN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA”, insertado en el Título 1 “PRESCRPCION Y CADUCIDAD” del Libro Sexto del CC Y C, “DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES”.
El artículo 2532 se halla plasmado en la Sección 1ra. del aludido Capítulo 1.
A su vez el artículo 2560 del CC Y C ubicado en la Sección 2da. “PLAZOS DE PRESCRIPCION” del Capítulo 2. “PRESCRIPCION LIBERATORIA” del Título 1 del libro Sexto del CC Y C, al abordar el plazo genérico, dispone: “El plazo de prescripción es de cinco años excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.
De manera tal que el CC Y C reconoce de modo expreso la potestad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para legislar en materias inherentes a su derecho público local. Así sucede con los plazos de prescripción en materia tributaria.
Por lo tanto, queda excluida de la potestad legislativa del Congreso (artículo 75 inciso 12 de la CN) el plazo de prescripción en materia tributaria.
Ello habida cuenta que la materia legislativa delegada por las provincias en el ámbito de la CN “Alcanzará estrictamente a las relaciones que, en razón de su propia naturaleza, pueden ser reguladas por los códigos específicamente allí indicados: civil y comercial; penal; minería; trabajo y seguridad social” (39).
VI.- CONCLUSION: A título de colofón, corresponde mencionar que, si bien el CC Y C ejerce influencia respecto a más materias que las abordadas desde estas líneas, como por ejemplo el derecho aeronáutico, el aduanero y el ambiental, entre otros, se centra el análisis sobre las brevemente referenciadas, toda vez que allí se pone claramente de relieve la incidencia de dicho Digesto en tales disciplinas del ordenamiento jurídico.
El CC Y C, con su impronta orientada a la observancia de los principios agonales de la CN y los Convenios Internacionales de los Derechos Humanos, encarna un enfoque adaptado a la modernidad, en sintonía con la legislación comparada, irradiando dicho efecto sustentable a diversas disciplinas del ordenamiento jurídico, y, en esa tesitura, coadyuva a brindar mayores garantías a los particulares en el ejercicio de sus derechos.

NOTAS:

  1. ARAUZ CASTEX, Manuel “DERECHO CIVIL”, Parte General, tomo I, Empresa Técnico Jurídica Argentina, Buenos Aires 1965, página 13;

  2. ARAUZ CASTEX, Manuel, obra citada, páginas 15 y 16;

  3. RAY, José Domingo, “DERECHO DE LA NAVEGACIÖN” Apéndice I Comercio Exterior, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, diciembre de 1992, página 694;

  4. AFTALION, Enrique “INTRODUCCION AL DERECHO”, Capítulo 14 “Derecho Público y Privado” N ° 2, “LAS RAMAS DEL DERECHO POSITIVO.: su origen y fundamento”, Página 17, citado por el autor José Domingo RAY en la página 695 de su obra mencionada;

  5. MOUCHET, Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo “INTRODUCCION AL DERECHO”, sexta edición, Editorial PERROT, Buenos Aires 1967, páginas 300 – 301;

  6. ARAYA, Miguel Carlos “EL CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL A PARTIR DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Artículo publicado en Diario La Ley del 20 de abril de 2015, año LXXIX, N ° 71, página 1;

  7. FONTANARROSA, Rodolfo “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO” Tomo I, Parte General, novena edición, página 24;

  8. ALTERINI, Atilio – ALEGRIA, Héctor “UNIFICACION SUSTANCIAL DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO COMERCIAL”, La Ley, 2011- F, 886;

  9. ALEGRIA, Héctor “HUMANISMO Y DERECHO DE LOS NEGOCIOS”, en “REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO COMERCIAL”, página 186;

  10. ALEGRIA, Héctor “PROYECTO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, DERECHO COMERCIAL Y DERECHO CONCURSAL” DCC Y E, octubre de 2012, página 22;

  11. FONTANARROSA, Rodolfo, obra citada, página 175;

  12. ARAYA, Miguel Carlos, Artículo citado, página 4;

  13. BROSETA PONS, Manuel “LA EMPRESA, LA UNIFICACION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y EL DERECHO MERCANTIL”, página 293;

  14. ARAYA, Miguel Carlos, Artículo citado, página 5;

  15. ARAYA, Miguel Carlos, Artículo citado, página 6;

  16. ARAYA, Miguel Carlos, Artículo citado, página 6;

  17. KOGAN, Hilda INCIDENCIAS POSIBLES DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL SOBRE EL DERECHO LABORAL”, Artículo publicado en Diario La Ley del 19/05/2015, año LXXIX N ° 91, página 1;

  18. Artículo 11 de LCT “PRINCIPUIOS DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”;

  19. KOGAN, Hilda, Artículo citado, página 1;

  20. GRISOLIA, Julio Armando “DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, TOMO I, décimo tercera edición ampliada y actualizada, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2008, páginas 200 y 201;

  21. DE DIEGO, Julián A. “EL TRABAJO AUTONOMO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LA RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL”, Artículo publicado en Diario La Ley del 22/02/2016, año LXXX N ° 34, página 142;

  22. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “CRITERIO REGRESIVO EN UN FALLO DE LA CORTE EN MATERIA LABORAL”, PCRAM NET, https/www.pcramnet/post…;

  23. GRISOLIA, Julio Armando, “EL DERECHO LABORAL Y EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Artículo publicado en “Revista Civil y Comercial”, año II, N ° 05, junio 2016, THOMSON REUTERS La Ley, página 237;

  24. GRISOLIA, Julio Armando, Artículo citado, página 237;

  25. GRISOLIA, Julio Armando, Artículo citado, página 237;

  26. LENA PAZ, Juan “LEY DE NAVEGACION (N ° 20.094) COMENTADA”, Tomo I, Editorial PLUS ULTRA, Buenos Aires 1985, página 44;

  27. LENA PAZ, juan, obra citada, página 46;

  28. CAPPAGLI, Alberto C. “EL DERECHO DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO CODIGO”, Artículo publicado en Diario La Ley del 04/02/2016, año LXXX N ° 24, página 2;

  29. CAPPAGLI, Alberto C., Artículo citado, página 4;

  30. RAY, José Domingo “DERECHO DE LA NAVEGACION. Particularismo y Autonomía” ABELEDO PERROT, Buenos Aires, página 93, nota 135 del pie de página;

  31. CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 6;

  32. CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 6;

  33. CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 7;

  34. CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 7;

  35. CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 7;

  36. PEREZ, Daniel G. LOS DERECHOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y EL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA EN MATERIA TRIBUTARIA”, Artículo publicado en el “Periódico Económico Tributario” del 17/07/2015, año XXII, n ° 566, página 1;

  37. TARSITANO, Alberto “INTERPRETACION DE LA LEY TRIBUTARIA”, Capítulo V del “TRATADO DE TRIBUTACION”, Tomo I, derecho Tributario, Volumen I Director Horacio A. GARCIA BELSUNCE, Editorial ASTREA, Buenos Aires 2003;

  38. PEREZ, Daniel G. Artículo citado, página 3;

  39. PADULO, Adriana María A. “EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y LA FACULTAD DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PARA REGULAR LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO TRIBUTARIO”, THOMSON REUTERS, CHECKPOINT laleyonline.com.ar página 1.



Titular del Estudio BASUALDO MOINE Puerto Madero
Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”