INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN OTRAS MATERIAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
Cuestión Preliminar - Derecho Comercial - Derecho Laboral - Derecho de la Navegación - Derecho Tributario.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE
I.- CUESTION
PRELIMINAR: El tratadista Manuel ARAUZ CASTEX conceptualiza como
derecho positivo al derecho vigente que se expresa por normas
sancionadas que están connotadas de efectiva aplicabilidad (1). En
esa tesitura, a guisa de ejemplo, el derecho que de modo efectivo
tutela la conducta de los habitantes del Estado Argentino de acuerdo
al actual Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), leyes
complementarias y criterios jurisprudenciales, constituyen el derecho
civil y comercial positivo argentino.
A su vez el
derecho positivo se divide en ramas sin que esa división produzca
afectación en la esencia de toda norma jurídica ni en la
contextualización del derecho positivo vigente, que engloba todo el
ordenamiento jurídico.
La motivación de
la división en ramas reconoce finalidad científica a la vez que
posibilita diferenciar principios y particularidades distintos de
cada sector del orden jurídico. Asimismo, facilita su estudio y
aplicación concreta.
La primera
división discrimina entre derecho público y derecho privado,
criterio que emana de la expresión de ULPIANO que sostiene que
derecho público es el que mira al Estado de la cosa romana y privado
el que atañe al interés de los particulares. A su vez el autor
ARAUZ CASTEX apunta que el jurista ruso KORKOUNOV sostuvo que las
normas de derecho privado son distributivas, toda vez que propenden a
distribuir los derechos entre los individuos, en tanto que, las
normas de derecho público son conmutativas, en cuanto apuntan a
adaptar las cosas al ejercicio de los derechos por cuenta de los
aludidos individuos en su carácter de componentes de la sociedad
(2).
En esta dinámica
cuadra destacar que el derecho público se divide en Derecho
Internacional Público, que es el que reconoce como sujetos a dos o
más Estados soberanos; Derecho Constitucional, que tutela las
relaciones básicas entre los poderes del Estado entre sí, y, entre
dichos poderes del Estado y los habitantes como integrantes de dicho
Estado; Derecho Administrativo, que regula las relaciones entre los
órganos del poder administrador y de los particulares, en relación
con éstos, y, Derecho Penal, que incursiona en la actuación de
determinados órganos del Estado con aquellas personas que han
incurrido en infracción de ciertas normas de convivencia.
Por su parte, el
derecho privado se divide en Civil, que abarca todas aquellas
relaciones de derecho privado que no se hallen tuteladas en alguna de
sus especialidades; Derecho Comercial, que regula la actividad del
comerciante en ese específico carácter; Agrario y de Minería; que
tiene incumbencia en la actividad rural y de explotación minera, e,
Internacional Privado: que alude a toda relación jurídica de
derecho privado en el supuesto de que uno o más de sus elementos
resulten incididos por el imperio de un Estado soberano distinto de
aquel Estado soberano bajo cuya égida caen los demás elementos.
Además,
corresponde señalar que por separado se conceptualiza el Derecho
Procesal, cuya naturaleza es instrumental y comprende la situación
de dos sujetos en conflicto en relación con el órgano juzgador. Se
lo cataloga como público o privado teniendo en consideración cual
de las dos grandes ramas rige la norma sustancial.
Ya a esta altura
cuadra señalar que el tratadista Enrique AFTALION en “INTRODUCCION
AL DERECHO”, Capítulo 14, citado por el jurista José Domingo RAY
(3) preconiza que sólo constituirían ramas autónomas aquellas
construcciones sistemáticas y cerradas, sustentadas en estructuras
constantes, cuales serían- como algunas mencionadas “supra”- el
Derecho Internacional y el Nacional, el Sustancial y el Procesal, el
Civil, Penal y Administrativo.
Añade el autor
AFTALION que, si se predica que la autonomía resulta heterónoma de
la exteriorización de diversidad ontológica, sólo es dable
sostener la autonomía del Derecho Internacional o Nacional; del
Derecho Penal, fundado en el concepto de sanción penal; del Derecho
Procesal, en tanto tutela el procedimiento dinámico de la generación
de distintas normas y de los Derechos Constitucional y
Administrativo, que se hallan integrado con todo lo relativo a las
normas de los órganos del Estado (4).
El autor
Francisco FERRARA (h), citado por el Dr. RAY, menciona en
“EMPRESARIOS Y SOCIEDADES”, Capítulo I, “EL DERECHO MERCANTIL
EN EL SISTEMA JURIDICO ACTUAL”, N ° 6, página 13, expresa que
existe autonomía cuando un cuerpo orgánico de normas tutela las
relaciones de un determinado sector partiendo de principios
directrices que son diferentes y se contraponen a aquellos principios
dotados de validez para las mismas relaciones en otros sectores, con
el aditamento de que la valoración y relevancia de esta orientación
se pone de resalto en la cuestión de la interpretación, en tanto
supone la imperiosidad de anteponer, dentro del específico sector,
las pautas deducidas de la analogía y de los principios generales de
ese sistema autónomo en detrimento del derecho común. Es que, si se
adolece de una norma taxativa para una relación jurídica de dicho
sector autónomo no es factible recurrir al derecho común so peligro
de allegarse a soluciones contrapuestas a las resultantes de las
valoraciones imperantes en aquel sector, contrariando, asimismo, los
principios e ideas directrices que lo caracterizan. Sucede que el
aspecto axiológico de los intereses en juego difiere de los
temperamentos observables en la esfera del derecho común, y, por
ello, no resultaría una adecuada solución la utilización de los
estándares de dicho derecho común. Para que se patentice un derecho
autónomo, preconiza el autor FERRARA, es menester que se
exterioricen las siguientes condiciones: 1) que se presente un cuerpo
de normas que tutele todas las relaciones propias de un determinado
sector; 2) que las mencionadas relaciones no se diferencien
estructuralmente de las existentes en otros sectores, y, 3) que el
cuerpo de normas traduzca valoraciones específicas y principios
propios y diferentes de los que inciden sobre otros sectores.
El jurista Tulio
ASCARELLI en “NATURALEZA Y POSICION DEL DERECHO COMERCIAL”,
citado por el tratadista José Domingo RAY, destaca que desde el
punto de vista formal puede establecerse distinción entre el Derecho
Procesal y el Derecho Sustancial, al igual que entre el Derecho Penal
y el Derecho Civil.
Retomando la
temática del derecho positivo cuadra consignar que cada ley,
sentencia, decreto, etcétera, tras generarse, se incorpora a un
sistema de normas, principios y doctrinas que conforman una rama
especial del derecho. Sucede que determinados institutos, merced a la
exigencia de la vida jurídica, adquieren un significativo desarrollo
propio. Esto último desemboca en la denominada emancipación de la
rama principal. Así, aparece una nueva rama especial del derecho,
como, por ejemplo: Derecho Comercial, Laboral, etcétera que se
conforman por un grupo de instituciones dotadas de especial afinidad.
Esta especialización se pone de relieve, asimismo, por motivo de la
división de trabajo en la organización de los tribunales, en la
literatura doctrinaria jurídica y en la docencia relativa al
derecho. Además, el fenómeno de la codificación ha contribuido a
impulsar la especialización del derecho. La primera gran división
del derecho positivo se concreta en Derecho Público y Derecho
Privado, Luego, esas grandes ramas se dividen en otras más
especializadas a las que también se las denomina disciplinas
jurídicas especiales. Empero, dicha división no destituye en modo
alguno la unidad e interdependencia de las normas que constituyen el
sistema jurídico de un país. Es por ello que muchas instituciones
no resultan factibles de ser abordadas sin incursionar
simultáneamente en diversas áreas del conocimiento jurídico. Por
último, en la realización del derecho se conjugan combinadas y
entrelazadas, de manera simultánea, normas y principios que integran
diversas ramas del derecho, como por ejemplo Derecho Constitucional,
Civil, Comercial y Procesal (5).
II.- DERECHO
COMERCIAL: En una primera aproximación corresponde destacar que el
artículo 320 del CC y C, al establecer para determinadas personas
humanas y personas jurídicas privadas, la obligación de llevar
contabilidad -lo cual incluye a quienes efectúen una actividad
económica organizada o bien son titulares de una empresa,
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios-
está indicando que un sector relevante del CC y C se integra con
normas propias de la materia mercantil.
Ya a esta altura
se torna fundamental el estudio de la evolución histórica de esta
materia.
Las primeras
reglas aparecen en el siglo XII interactuando con la denominada
revolución comercial (6).
En este contexto
socio político económico aparece la figura del mercader, que es el
intermediario entre los artesanos y labradores con los adquirentes de
bienes y servicios. Cuadra destacar que la propiedad inmobiliaria
estaba en la esfera de dominio de los señores feudales y el clero.
En rigor de verdad, los artesanos y campesinos interactuaban con
quien daba las pautas sobre qué y cuánto se debía producir para
volcar esos bienes en el ámbito del consumo.
Posteriormente,
este componente de intermediación adquiere trascendencia y,
consecuentemente, la figura del mercader pasa a ocupar un rol harto
relevante e incrementa notoriamente su poder.
Sucede que a su
rol de intermediación añade la función de financista merced al
mecanismo de anticipar el pago del precio.
Del punto de
vista técnico jurídico, el derecho común se hallaba tutelado por
el CORPUS IURE CIVILE de Justiniano, que convivía con el Derecho
Canónico que regía en un ámbito más limitado.
En ese contexto
histórico, dado el carácter universalista del tráfico mercantil,
esta actividad genera instituciones propias, totalmente novedosas,
tales como la llamada letra de feria -que es la actual letra de
cambio- cuya utilidad consistía en diferir los pagos en el tiempo.
Asimismo, se desarrolló el instituto del seguro, el cual, al
principio se relacionó con el emprendimiento marítimo,
generalizándose posteriormente. A su vez, las denominadas
operaciones de crédito a la producción lograron soslayar la
prohibición canónica del préstamo con cláusula de interés,
generándose la raíz de los actuales bancos.
Dentro del
aspecto jurídico, aunque en otro orden, el derecho que se aplicaba
era un derecho de clase, es decir, que concernía a los comerciantes,
o sea, a las corporaciones integradas por comerciantes con exclusión
de la generalidad de la población. Así aparecen los primeros
Estatutos en las ciudades del norte de Italia (Pisa 1305, Florencia
1312 y 1320, Milán 1396, Bérgamo 1457). En tal ámbito, las
controversias de los miembros de dichas corporaciones se dirimían
entre pares, es decir, entre los mismos comerciantes. Esto genera el
fenómeno de un derecho autónomo cuya fuente era privada, toda vez
que no emanaba de la soberanía del Príncipe sino de las prácticas
mercantiles, conformando un derecho de excepción respecto al derecho
común.
La delimitación
de la materia comercial tenía raigambre eminentemente subjetiva
habida cuenta que se centraba en la figura del comerciante.
Empero, con el
pasar del tiempo se patentizó un sesgo de objetividad al
considerarse que determinados actos como por ejemplo contratación de
seguros, suscripción de letras de cambio, transporte de mercadería
por agua, etcétera, eran actos comerciales por antonomasia con
independencia de que habitualmente fueren llevados a cabo por los
comerciantes.
Ya a esta altura
corresponde consignar que la cristalización normativa trascendente
de la tutela de los actos de comercio se pone de manifiesto con el
dictado de los Códigos de Napoleón (Código de Comercio de 1807)
que amplía -junto con la sanción del Código Civil de 1804)- la
supresión del régimen feudal.
Dicha escisión
entre la materia civil y la comercial comporta un proceso de
desasimilación del derecho civil que, tras despojarse de la
asignatura comercial, se desprende luego del régimen del derecho
laboral como una consecuencia de la Revolución Industrial en el
siglo XIX y, posteriormente, del derecho agrario en el siglo XX.
Sin perjuicio de
que ambas legislaciones (la civil y la comercial) ostentaban como eje
el patrimonio, el código de comercio se distinguía del civil por
cuanto este último concernía al aspecto inmobiliario, mientras que
aquel apunta al tópico mobiliario, especialmente en lo atinente a la
circulación de la riqueza.
En este orden de
ideas, cuadra destacar que el Código de Comercio francés establece
por primera vez una tutela sistemática respecto a la Sociedad
Anónima, que con el paso del tiempo representaría el instrumento
jurídico esencial para el desarrollo de la empresa. Asimismo,
interesa señalar que el derecho comercial comienza a ostentar un
avance desmesurado como se ejemplifica con la circunstancia de que el
Código de Comercio de Alemania de 1861, estatuye que, cuando quien
no revestía el carácter de comerciante contrataba con un
comerciante, respecto a un acto de comercio, quedaba sometido a la
legislación comercial y, si se suscitare un diferendo, quedaba
sometido a la jurisdicción comercial.
Empero, interesa
consignar que el modelo más conspicuo de la tutela amplia del
derecho comercial es el Código de Comercio de Italia de 1882.
Tal precedente de
la legislación comparada influye sobre la reforma de 1889 del Código
de Comercio del Estado Argentino, donde se dispone que incluso un no
comerciante que contrataba con un comerciante, quedaba sujeto a dicho
código de comercio (artículo 7).
El primigenio
Código de Comercio de nuestro país se sancionó en 1860 bajo la
autoría de Dalmacio VELEZ SARSFIELD y Eduardo ACEVEDO.
En el contexto
abordado, el autor Rodolfo FONTANARROSA caracterizaba a la materia de
comercio como una categoría legislativa, toda vez que conforma
materia comercial toda casuística a la cual la normativa legal
considera mercantil (7).
Así, explica el
tratadista citado en el párrafo anterior, el modelo de código
comercial que adoptó el Estado Argentino, implicaba un derecho
comercial autónomo con especiales características en los aspectos
científico-didáctico, jurídico y legislativo.
El tópico
científico-didáctico se patentiza en cuanto conforma una materia
especial de investigación académica que incluye la enseñanza. El
aspecto jurídico apunta a la formación de normas tutelares
connotadas de rasgos peculiares y distintivos. Finalmente, en lo
atinente a la faceta legislativa, las normas regulatorias se hallaban
coordinadas en un cuerpo separado de la materia civil.
Cuadra poner de
relieve que, en el contexto universal, el panorama “supra”
descripto experimenta un retorno a su primigenio concepto de derecho
profesional específico merced a la sanción del Código de Comercio
de Alemania de 1897. Posteriormente, se exterioriza un abandono del
criterio eminentemente autonomista en la vertiente legislativa. Luego
se patentiza la unificación de las materias civil y comercial
mediante el advenimiento del Código Italiano de 1942.
Este último
Digesto, a la par que unifica el derecho patrimonial privado,
especialmente en cuanto al régimen de las obligaciones y los
contratos, cuya disociación entre civil y comercial aparecía como
anacrónica, elimina el concepto de comerciante y lo reemplaza por el
de empresario. El Código Civil unificado de Italia de 1942 abarcaba
el siguiente contenido: En el Libro I personas y familia; en el Libro
II, sucesiones; en el Libro III, propiedad; en el libro IV,
obligaciones; en el Libro V, trabajo, y, el Libro VI concernía a la
tutela de los derechos. Interesa señalar que el libro V relativo a
la regulación de las relaciones laborales receptó al derecho
comercial diseñándolo de modo novedoso como derecho de la empresa.
A guisa de ejemplo, define la hacienda como el complejo de bienes
organizados por el emprendedor para el ejercicio de la empresa
(artículo 2555), habiendo, previamente, conceptualizado en el
artículo 2082 al empresario como quien ejercita profesionalmente una
actividad económica organizada con finalidad de producción e
intercambio de bienes o de servicios.
En esta línea
argumental se entiende por empresario comercial a aquel que emprende
la actividad industrial dirigida a la producción de bienes o de
servicios, a la intermediación en la circulación de bienes o
servicios, la actividad de transporte por tierra y aire, la actividad
bancaria y de seguros y a las auxiliares de todas estas (artículo
2195).
Este último
precepto, en cuanto abarca las actividades catalogadas como de índole
mercantil, justificaba, según los juristas de esta materia, la
supervivencia de la misma.
A esto último,
cuadra añadir la persistencia en la currícula universitaria de la
asignatura Derecho Comercial que sustentaba la autonomía académica.
Por tal circunstancia, los autores de aquella época sostuvieron que
una parte del derecho privado unificado ostentaría un contenido
propio del derecho comercial que propendía a su subsistencia en las
cátedras universitarias, así como a la investigación científica y
publicación de obras de dicha asignatura.
En lo que atañe
al CC y C ley 26.994, cuadra historiar el proceso evolutivo que se
acentúa mediante la ley 17.711, en lo que atañe a la intromisión
de principios propios del derecho comercial. Así, se introducen
axiomas inherentes a los contratos de índole comercial, tales como
la doctrina de la apariencia, la fuerza jurígena de los usos, la
interpretación de acuerdo a la buena fe – probidad, la mora
automática, la cláusula resolutoria tácita.
Luego, por
conducto de la ley 23.928 fue admitido el anatocismo. Asimismo, el
concurso de los no comerciantes fue sometido al mismo procedimiento
que el legislado para los comerciantes (artículo 2 de la ley 25.522)
y fue deferida su competencia al fuero comercial (artículo 43 del
decreto-ley 1285/58 reformado por la ley 22.903 (8).
En orden a los
institutos que han propendido a la unificación del derecho civil y
comercial en un único cuerpo legal, deben mencionarse la recepción
de la teoría del abuso de derecho, la ley de defensa del consumidor,
la extensión y límites de la autonomía de la voluntad, la
generalización del principio de la buena fe, la teoría de la
imprevisión, las leyes de concurrencia y posición dominante, las
leyes de transparencia y tutela del inversor, la protección de la
intimidad y de los datos personales y la sustentabilidad y
preservación del medio ambiente, entre otros (9).
A ello cuadra
añadir el desmembramiento del código de comercio con la consecuente
proliferación de leyes complementarias o especiales, lo cual ha
determinado que las materias sustanciales del derecho de la empresa
se encuentren tuteladas por verdaderos estatutos especiales.
Concerniente al
contenido del derecho comercial tras la sanción del CCYC, resulta
esclarecedor recurrir a prestigiosos autores de la materia; Así, el
tratadista Héctor ALEGRIA destaca que “el derecho comercial
mantiene instituciones que le son típicas (algunas incorporadas al
CCyC), como el estudio de las empresas y las operaciones de esas
empresas, con sus signos distintivos de propiedad industrial, la
teoría de la concurrencia y la materia de los consorcios. Entran
también las operaciones que suponen por su esencia la participación
de un empresario comercial: seguros, contratos bancarios, depósitos
en almacenes generales y los que constituyen objeto específico de
las empresas comerciales, o que, comúnmente, tienen importancia
prevalente para ellas (venta inmobiliaria, contrato de transporte o
de construcción, etcétera). Son parte, en fin, del derecho
comercial los títulos de crédito que son instrumentos típicos de
la contratación comercial y aun las quiebras, los otros
procedimientos concursales … se delinea así en el ámbito del
derecho privado una distinción fundamental por la diversidad de la
materia. Esto, por otra parte, no excluye que el material normativo
que se reagrupa bajo la enseñanza del derecho comercial sea parte
del derecho privado, con aplicación de sus principios generales”
(10).
Por su parte, el
especialista Roberto FONTANARROSA, siguiendo a MESSINEO, en cuanto
centra en el desenvolvimiento de la empresa en el mercado -a despecho
de la delimitación en el acto de comercio- la tutela del derecho
comercial, expone que la empresa es la actividad de la organización
de los componentes de la producción, es decir, conforma el ejercicio
de una actividad económica organizada para determinados objetivos y
le asigna un carácter conspicuamente inmaterial (11).
Ahora bien, si se
conceptualiza al derecho comercial como el derecho de la empresa,
resulta menester asimilarlo al derecho del empresario y, por ende, se
debe incluir la normativa del empresario, así como la tutela tanto
de sus bienes materiales como de los inmateriales y de su actividad
de producción e intercambio de bienes y servicios orientados al
mercado (12).
Por ello,
preconiza el autor BROSETA PONS, desde un horizonte jurídico, que lo
trascendente para el derecho comercial en cuanto a su fundamento es
la existencia de un sujeto, ya sea individual o colectivo, que, a los
efectos de llevar a cabo el emprendimiento empresarial, requiere un
estatuto especial. Así, la empresa conforma el instrumento que
viabiliza la actividad externa y que pone de relieve la casuística
que destaca tanto el accionar de un empresario mercantil cuanto una
actividad relevante para el derecho comercial. De allí que puede,
válidamente, sostenerse que el derecho comercial actual continúa
tutelando determinados sujetos y actividades. Por ello se trata de su
derecho exclusivamente profesional (13).
Amén de lo
expuesto, sostiene el autor ARAYA que el actual derecho comercial
debe incluir reglas que faciliten la actividad económica privada en
un contexto axiológico dictado desde el sistema político (14).
Concretando el
contenido del derecho comercial tras la sanción del actual CC y C,
puede preconizarse que amén de la recodificación que implica este
Digesto, aquel debe integrarse con la totalidad de las leyes
especiales regulatorias de la actividad económica que anteriormente
se hallaban incorporadas al derogado código de comercio, o sea, ley
de sociedades, de concurso y quiebras, de mercado de capitales, de
entidades de seguros y su control, etcétera.
Esta legislación
mencionada conforma microsistemas taxativamente reconocidos en el
texto de presentación del CC y C y, a partir de la sanción de este
último, deben formar parte del derecho comercial.
Simultáneamente
con tales microsistemas, debe integrar el derecho comercial el
Estatuto del Empresario que el CC y C tutela de manera harto
insuficiente. Comprende el régimen de contabilidad que es
obligatorio, salvo para aquellos empresarios que son eximidos por la
legislación local dado el escaso giro de sus negocios.
En este punto
cuadra abordar el tópico de que actividades se consideran
comerciales y, por ende, cuales son los contratos inherentes a la
materia comercial.
Para despejar
dicha incógnita corresponde discriminar los contratos celebrados
entre empresas de aquellos que tutelan la actuación del empresario
en el mercado, en donde la contraparte sea un consumidor.
Así, forma parte
del derecho comercial la tutela de los contratos asociativos, de
comercialización de bienes o servicios (agencia, concesión,
franquicia, distribución); los contratos de factoraje, así como los
atípicos, denominados “de negocios” que se celebran entre
empresas, a los fines de su organización económico-financiera. A
los referidos contratos se aplican las reglas de los artículos 967 a
1091 del CC y C, que son las contractuales aplicables a los contratos
calificados como “discrecionales”.
Por su parte los
contratos que se celebran entre un empresario (“proveedor” según
la ley de defensa del consumidor) y un consumidor, en cuanto no
integran un microsistema, se tornan ajenos a la materia comercial y
giran en la órbita del derecho civil. Ellos son compraventa,
locación de obra y servicios, depósito, comodato, etcétera.
Volviendo a los
“supra” aludidos microsistemas, dicha condición ha sido
expresamente reconocida no sólo en la presentación del CC y C, sino
también en el artículo 963 del mismo que dispone la prelación,
tanto de las normas indisponibles como de las supletorias de las
leyes especiales sobre las propias del CC y C.
Por su parte el
artículo 964 del CC y C al regular la integración del contrato
incluye taxativamente los “usos y costumbres” en cuanto fueren
declarados obligatorios por las partes o ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato.
Consecuentemente,
la materia comercial en el CC y C incluye al empresario, su estatuto,
los contratos tipificados celebrados prevalentemente entre empresas,
así como los regímenes especiales denominados microsistemas que
abarcan bancos, bolsa, seguros, sociedades, concursos, defensa de la
competencia, regulación legal industrial.
Queda así
delimitado el contenido el derecho comercial en el nuevo CC y C.
Ya a esta altura
interesa destacar que el autor ARAYA precisa que se ha perdido tanto
la autonomía legislativa cuanto la autonomía científica de la
materia comercial. Esto último habida cuenta que los principios que
la caracterizaban (rápida circulación de bienes y de derechos,
protección del crédito, desarrollo del régimen de responsabilidad
limitada, incentivo al ahorro público) han mutado en principios
generales del derecho privado, integrando junto con otros principios
los axiomas del nuevo derecho civil y comercial (15).
Empero, cuadra
revalidar la autonomía académica de la materia comercial bajo la
denominación tradicional de Derecho Comercial, correspondiendo
destacar que a medida que la sociedad moderna se comercializa más
relevancia adquiere el derecho comercial en cuanto tutela las
relaciones económicas privadas.
Por ello debe
sostenerse la jerarquía de la materia en un doble ámbito: El
universitario manteniéndola como asignatura autónoma comprensiva de
los contenidos “supra” destacados, y, jurisdiccional, mediante la
persistencia de los tribunales especializados en dicha materia (16).
III.- DERECHO
LABORAL: La autora Hilda KOGAN, en un meduloso trabajo, destaca que
el derecho civil, dado su característica de común, incide sobre
distintas materias jurídicas a las que denomina “derechos
especiales”. Así, ante la ausencia de normas específicas de estos
últimos, adquiere preponderancia el derecho común. En esa línea de
argumentación, la tipicidad y autonomía del derecho del trabajo
determinan que, en su interrelación con el derecho civil, quede
descartada la eventual aplicación analógica de dicho derecho común,
y, consecuentemente, se patentice una integración de carácter
subsidiario. Empero, destaca la especialista, la aplicabilidad de las
pautas normativas civiles en el ámbito del derecho laboral reconoce
como límites tanto la existencia de una norma laboral expresa, pues
la subsidiariedad opera solamente ante ausencia de norma, cuanto la
incompatibilidad de la norma civil, incluso ante la carencia de norma
laboral, con los principios generales especiales del derecho laboral
(17).
Y, reseñaba la
autora el precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires que en lo
esencial reza “la tipicidad y autonomía del derecho del trabajo
hacen funcionar los principios de este contra cualquier norma de
derecho común, comercial y civil, pues, en definitiva, el derecho
común, es meramente supletorio y no denominador del derecho del
trabajo; es decir aplicable en cuanto las normas de aquél no
contrarían los principios específicos del derecho del trabajo”.
Pese a tal axioma
y lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (en
adelante LCT) (18), un reciente y muy trascendente fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) contradice
abiertamente todos los paradigmas del derecho laboral y le otorga
plena eficacia al CC y C, contraviniendo, incluso, pautas de índole
convencional, según se abordará “infra”.
A raíz de la
mención efectuada en el párrafo inmediato precedente, cobra
significativa relevancia lo expuesto por la autora KOGAN en el
Artículo de referencia cuando expresa “vale aclarar que se trata
de una mirada aproximativa, carente de su faz práctica, y por tanto
apriorística, por no tener apoyatura concreta en el devenir jurídico
actual, dado que el código (CC y C) todavía no ha entrado en
vigencia, razón por la cual, las consecuencias inmediatas sobre la
materia que rige directamente adolecen aún de certeza, circunstancia
que, adquiere mayores dimensiones respecto las que tendrá sobre el
derecho laboral por ser ambas distintas” (19).
En ese estadio
previo a la entrada en vigencia del CC y C, postulaba la autora KOGAN
a los fines de la integración normativa, que en la hipótesis de
ausencia de norma laboral y en el supuesto de que las normas civiles
se tornen incompatibles con los principios especiales del derecho
laboral, la operación hermenéutica deberá llevarse a cabo
utilizando los principios inherentes singulares del derecho laboral
en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la LCT.
Toda vez que la
CSJN, en el fallo “RICA” dictado el 24 de abril de 2018, efectúa
una mención taxativa al CC y C al catalogar como prestación de
servicios la actividad que desarrollaba el actor -médico cirujano-
en el nosocomio donde ejercía la misma, deviene atinado aludir al
tratadista Julio Armando GRISOLIA quien, al abocarse al tratamiento
del contrato de trabajo y la locación de servicios, expresa que este
último instituto es un contrato civil mediante el cual una parte se
compromete a prestar el servicio y la otra a pagar una suma
determinada de dinero, revistando dicha prestación carácter
autónomo, a la par que su objeto consiste en el resultado, añadiendo
que el locador presta conformidad de llevar a cabo el emprendimiento
según las directivas del locatario. Asimismo, cuadra agregar, más
allá de las formalidades tributarias que debe observar el locador,
que éste asume la organización de su propio trabajo -pudiendo
contar con personal dependiente a su cargo- y, en lo esencial, se
hace cargo de los riesgos de su actividad. Prosigue el autor
señalando que en infinidad de ocasiones se presentan dudas en orden
a establecer la existencia de la característica relación de
dependencia, patentizándose la casuística de que, en infinidad de
veces, los organismos de recaudación previsional desconocen el
carácter autónomo de ciertas relaciones laborales en el
razonamiento que tal atribución implica un fraude.
Por ello, señala
el autor GRISOLIA, ante una situación casuística concreta debe
aplicarse el principio de primacía de la realidad y, especialmente,
la presunción de relación de dependencia, según lo preceptúa el
artículo 23 de la LCT.
En lo que aquí
interesa, el destacado especialista resalta que la Sala Séptima de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante CNT) en
la causa “MACIAS, José C. B. c/ SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST SA”
de fecha 22/02/2008, determinó que el “contrato de locación de
servicios” ya no existe en el derecho argentino y ha sido
reemplazado por el contrato de trabajo (20).
En torno a la
influencia que ejerce el CC y C respecto al derecho del trabajo, el
autor Julián DE DIEGO expresa que el CC Y C incorporó, mediante
distintas normas la clara determinación de las relaciones entre
sujetos independientes y los que se vinculan por conducto de una
relación de dependencia que interactúa entre el principal, o seas,
la parte patronal, y el subordinado, es decir, el trabajador en
relación de dependencia.
En la tónica de
que el CC Y C preceptúa la contratación del trabajador autónomo,
el autor DE DIEGO señala que aquel ha mutado su carácter excluyente
de fuente supletoria para convertirse en una fuente alternativa que
opera como supletoria en los casos en que la LCT releva omisiones tal
como acontece en el régimen de los actos jurídicos, en la capacidad
de las personas, e, incluso, en la génesis del contrato. Además, el
CC Y C opera como fuente alternativa y originaria en el caso de los
denominados trabajadores autónomos, con sustento en la locación de
servicios y la locación de obra, a la vez que establece
complementación con tipos contractuales tales como la franquicia, y
los contratos de agencia, corretaje, transporte y concesión, entre
otros (21).
Resalta el autor
DE DIEGO que el CC Y C destaca reiteradamente que los tipos
contractuales reactualizados o totalmente nuevos ostentan absoluta
ajenidad con la LCT. A guisa de ejemplo menciona la franquicia,
destacando que el artículo 1520 C Y C precisa que las partes del
contrato (franquiciante y franquiciado) son independientes y no
existe relación de responsabilidad laboral entre ellas; en el inciso
segundo alude taxativamente a los servicios prestados por los
trabajadores en relación de dependencia con el franquiciado,
destacando que ellos se rigen por el derecho laboral y no tienen
conexión jurídica alguna con el franquiciante; replicándose
dicho temperamento en el contrato de corretaje (artículo 1345 del CC
Y C) y en el de concesión (artículo 1502 del CC Y C), entre otros.
Dado la
relevancia del precedente “RICA” de la CSJN, interesa resaltar el
abordaje que efectúa el especialista DE DIEGO en torno a la
caracterización de la contratación de autónomos en la
jurisprudencia laboral referida a los profesionales de la salud; así,
CSJN “CAIRONE, Mirta Griselda y otros c/ SOCIEDAD ITALIANA DE
BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ despido”, La Ley
16/03/2015, 12DT 2015, Abril; CSJN “PASTORE, Adrián c/ SOCIEDAD
ITALIANA DE BENEFICENCIA BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ Recurso de
hecho” La Ley , ar/jun/143/2015; “BERTOLA, Rodolfo P. c/ HOSPITAL
BRITANICO DE BUENOS AIRES” La Ley,2004 -DT, 934; DT12/12/2003,
ar/jur/5835/2003.
Más allá de los
precedentes encuestados donde se determinó que no se presentaba
relación de dependencia laboral, sino que se trataba de trabajadores
ligados por contrato de locación de servicios, resulta sumamente
relevante el temperamento asumido por la CSJN en autos “RECURSO DE
HECHO RICA, Carlos Martín c/ HOSPITAL ALEMAN Y OTROS s/ despido”
de fecha 24 de abril de 2018.
Allí, el cimero
tribunal señaló taxativamente que se halla vigente la figura de la
locación de servicios en el ámbito del ordenamiento jurídico del
Estado Argentino. El fallo de la CSJN asigna razón a los recursos
del Hospital Alemán y otros en cuanto refuta la mentada derogación
de la figura de la locación de servicios por parte de la Sala VII de
la CNT y remite al artículo 1623 del Código Civil derogado que
legislaba la contratación en los términos del contrato de locación
de servicios receptado actualmente por el CC Y C (22).
El fallo de la
CSJN aparece como conspicuamente emblemático habida cuenta que
otorga prelación al CC y C por encima de la LCT. Dicho fallo ha sido
catalogado como regresivo por la doctrina autoral y criticado
mediáticamente, máxime que se endilga violación a los paradigmas
de las convenciones sobre derechos humanos y a las pautas emergentes
de la Organización Internacional del Trabajo.
Al hilo del
relato que antecede interesa destacar que, para acceder a la
equiparación de la relación laboral, la normativa concerniente
impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de
requisitos que ostentan carácter inderogable. Empero, no se
destituye absolutamente la autonomía de la voluntad -plasmada
legislativamente en el artículo 1197 CC y en los artículos 958,
959, 962, 963 y 2651 CC Y C, aunque la limita adecuadamente para
lograr el cumplimiento de los objetivos que el paradigma tuitivo de
la materia laboral establece (23).
En lo atinente al
orden público, el artículo 963 del CC Y C prescribe que cuando
concurran normas del CC Y C y de una ley especial, aquellas se
aplicarán de acuerdo a la prelación siguiente: 1) normas
indisponibles de la ley especial, en el caso convocante, de la LCT y
leyes complementarias, y del CC Y C; 2) normas particulares del
contrato; 3) normas supletorias de la ley especial, y, 4) normas
supletorias del CC Y C.
Daría la
impresión que ante una hipótesis de concurrencia de normas de orden
público, la equiparación en el inciso a) del artículo 963 CC y C
suprime el criterio de especialidad. Sin embargo, cuadra considerar
que, respecto a las normas supletorias, mediante el inciso c) se
otorga prioridad a las legisladas en la ley especial (LCT y leyes
complementarias) por sobre las supletorias del CC Y C.
Resulta
interesante el análisis que efectúa el tratadista GRISOLIA en
cuanto expresa que “aún cuando pueda interpretarse como regresivas
algunas disposiciones del CC Y C respecto de la protección del
trabajador, las normas protectorias y los principios del derecho del
trabajo siguen vigentes”. Para ello añade que el CC Y C ostenta
igual rango, en cuanto al orden de prelación, que la LCT y, en esa
tesitura los elementos técnico jurídicos del derecho laboral
oficiarán como factor atemperador en lo concerniente a la aplicación
de las pautas normativas del CC Y C (24).
De allí que,
preconiza el autor, cuadra válidamente interpretar que el artículo
963 CC Y C alude a contratos civiles y comerciales y no a los
laborales que se encuentran tutelados por la LCT y demás leyes
complementarias.
Y, prosigue el
tratadista GRISOLIA expresando que serán los magistrados al dirimir
las controversias quienes deberán aplicar el principio más
favorable al trabajador, según lo previene el artículo 9 de la LCT,
con lo cual considera que no habrá de modificarse esencialmente la
hermenéutica en tal aspecto “en el cual tendrán un rol
preponderante los pronunciamientos que dicten los jueces laborales,
ya que la aplicación del derecho civil -que tiene carácter
supletorio- está sujeta a que resulte compatible con el derecho del
trabajo -que es el derecho especial-“ (25).
Sin embargo, la
CSJN al pronunciarse en “Recurso de Hecho RICA, Carlos Martín c/
Hospital Alemán y otros s/ despido” del 24/04/2018, aludido
“supra”, utilizó expresamente la figura de la locación de
servicios plasmada en el CC Y C en detrimento de las pautas del
contrato de trabajo.
A esto cuadra
añadir que la CSJN revocó el pronunciamiento de los Camaristas
laborales integrantes de la Sala VII de la CNT que, en su
pronunciamiento, habían confirmado la sentencia dictada por el Juez
laboral de primera instancia.
IV. DERECHO DE LA
NAVEGACION: La incidencia más relevante del CC Y C respecto a la Ley
de Navegación (en adelante LN) y normativas complementarias, atañe
al aspecto contractual, en especial al contrato de transporte por
agua. Así, el artículo 1281 del CC Y C preceptúa que, con
excepción de lo que disponen las leyes especiales (la LN es una ley
especial), las reglas del Capítulo 7 del Título IV del Libro
Tercero de dicho Digesto se aplican -cualquiera sea el medio
utilizado- para el transporte. Añade que el transporte multimodal se
rige por la ley especial.
De modo tal que
en primer término deben aplicarse las pautas emergentes de la LN, y,
supletoriamente, las disposiciones del CC Y C.
Así las cosas,
en una primera aproximación -en lo que aquí interesa- corresponde
reiterar lo “supra” expuesto en orden al derecho del trabajo, en
el ítem anterior, respecto a que el artículo 963 del CC Y C, bajo
el epígrafe “PRELACION NORMATIVA” establece que si concurren
disposiciones de este último y alguna ley especial, las normas se
aplican en el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles
de la ley especial y de este código; b) normas particulares del
contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas
supletorias de este código.
Por su parte el
artículo 1° de la LN 20.084 dispone: “Todas las relaciones
originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta
ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y
costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y
en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el
derecho común”.
De modo tal que
la orientación del artículo 1° de la LN establece que ésta tutela
todas las relaciones generadas en la navegación por agua (marítima,
fluvial y lacustre) salvo respecto a las cuestiones laborales y
penales.
La LN a
diferencia de lo que derivaba del Libro III del Código de Comercio,
aborda aspectos públicos y privados a la vez que recepta numerosos
principios de la Convenciones Internacionales del Derecho Marítimo.
En lo
concerniente a las leyes nacionales sobre navegación se plasman
disposiciones relacionadas con la materia en diversos cuerpos
normativos tales como por ejemplo el Código Aduanero, la ley 18.250
referente a reserva de cargas para buques de pabellón nacional en
los tráficos de importación etcétera.
Tocante a las
normas administrativas de la navegación, éstas conforman una
relevante fuente de materia en cuanto tutelan diversos intereses
públicos afectados por la navegación. Integran el “DERECHO
ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION”. Muchas de dichas normativas están
plasmadas en el “REGISTRO DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y
LACUSTRE” (REGINAVE).
En lo atinente a
los usos y costumbres de la navegación, los mismos pueden definirse
como “la repetición constante y uniforme, durante un tiempo
prolongado y espontáneamente, de ciertos modos de conducta
observados por grupos humanos vinculados con la navegación a fin de
regular jurídicamente determinadas relaciones que nacen de su
ejercicio” (26). Expresa el autor Juan LENA PAZ que los usos son
prácticas que sólo tienen valor para interpretar o complementar la
voluntad de las partes en los negocios jurídicos siempre y cuando
las mismas se sometieren a aquellos libremente. Acota dicho autor que
la costumbre configura un uso aceptado por una comunidad que lo
cataloga como jurídicamente obligatorio. La repetición constante
conforma el componente material u objetivo que connota tanto al uso
cuanto a la costumbre, cuadrando añadir que esta última se
complementa con un factor subjetivo que es la convicción de la
obligatoriedad de someterse a tales comportamientos.
Toda vez que el
artículo 1° del Capítulo 1, del Título Preliminar del Anexo I del
CC Y C dispone que “…Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o
en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios
a derecho”, los “supra” aludidos usos y costumbres serán
considerados fuentes directas de la materia en trato cuando la ley
específica (20.094) y otras concernientes a la navegación remita
taxativamente a aquellos o en la casuística de ausencia de normas
específicas de esta disciplina.
En lo que atañe
a la analogía, ésta constituye un método utilizado para cubrir las
lagunas de la ley. La LN la estima como un requisito de carácter
previo antes de proceder a la utilización del derecho común. Aplica
a casos no previstos en la ley disposiciones concernientes a casos
previstos cuando entre éstos y aquellos se patentiza la misma
argumentación jurídica para resolverlos de la misma manera.
En lo que
respecta al derecho común, el mismo es considerado fuente supletoria
y adquiere relevancia cuando pese a recurrirse al procedimiento
analógico persiste la imposibilidad legal de resolver el diferendo
concreto según las normas y principios generales del derecho de la
navegación (27).
Empero, sin
perjuicio de la autonomía que precisa el artículo 1° de la LN,
cuadra destacar la relatividad de la misma, pues no segrega al
derecho de la navegación de las demás materias autónomas
integrantes del ordenamiento jurídico (28).
Sucede que,
obviamente, la solución jurídica de los diferendos de la materia
debe observar el orden normativo emergente de la CN y los Tratados
sobre los Derechos Humanos, así como las distintas Convenciones
Internacionales. Esto último emana de modo taxativo, actualmente,
del tenor de los artículos 1° y 2° del CC Y C:
Explica el autor
Alberto C. CAPPAGLI que la Constitución Nacional (CN) se posiciona
en el primer rango del orden normativo del Estado Argentino y a
continuación emergen los Tratados y las Convenciones
Internacionales, ubicándose luego las leyes.
Retomando el
aspecto de la prelación normativa, cuando se presenta la
imperiosidad de la interpretación de la aplicación de las reglas
correspondientes, surge la construcción del juego armónico del
artículo 1° de la LN y el artículo 2° del CC y C.
En esa dinámica,
en primer lugar, debe acudirse a las situaciones análogas emergentes
de la LN, accediéndose luego al derecho común, posibilitándose la
aplicación analógica de normas ajenas al derecho de la navegación.
De allí, en opinión del autor CAPPAGLI, que nuestro derecho de la
navegación no excluye la aplicación analógica de normativas ajenas
al mismo, aunque bajo el requisito de que primero se afronten las
fuentes de esta materia en análisis (29).
Sin embargo, “Las
normas y principios que consagra el derecho común deben aplicarse
siempre y cuando no contradigan los que inspiran la institución
especial y sobre todo cuando el problema es esencialmente de derecho
común” (30).
Retomando la
temática de las disposiciones del CC Y C y los contratos de
transporte por agua, interesa reseñar que bajo el influjo del
artículo 1280 del CC Y C se enrolan determinados contratos tutelados
por la LN como, por ejemplo, el contrato de fletamento total o
parcial, el contrato de transporte de cosas y cualquier otro contrato
en que el transportista asuma la obligación de entregar la carga en
destino, o sea, cualquier contrato que tenga por objeto el transporte
de mercadería (artículo 268 y 267 de LN, respectivamente).
Donde mayor
incidencia denota el CC Y C respecto a la LN es en el ámbito del
transporte de personas que, según dispone el artículo 1092 del CC Y
C, es un contrato de consumo.
De modo tal que
el precepto plasmado en el artículo 1094 de dicho Digesto, que
aborda la interpretación y prelación normativa, estableciendo como
paradigma que las normas tutelares de las relaciones de consumo deben
aplicarse e interpretarse en consonancia con el principio de
protección del consumidor, ostenta trascendente relevancia en la
materia de navegación.
En dicha
tesitura, efectuando un juego armónico de las normativas que
protegen al consumidor, la integración de las pautas normativas de
la LN con el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor
autorizaría a sostener que las cláusulas de esta última se
tornarían aplicables a los contratos que desnaturalicen las
obligaciones del transportista respecto al pasajero consumidor, o
limiten la responsabilidad de aquél, así como aquellas que
establecieren la inversión de la carga de la prueba en detrimento
del usuario.
Empero, concluye
el autor Alberto C. CAPPAGLI en su trabajo aquí abordado, si bien a
las relaciones de consumo “vinculadas a los contratos de transporte
por agua le son aplicables las normas de la Ley de Defensa del
Consumidor referida a aspecto no específicos del transporte por
agua, el régimen de responsabilidad es el de la LN” (31).
Sin embargo, en
un abocamiento contextual a los presupuestos hermenéuticos que
preconiza el tratadista CAPPAGLI, surge nítidamente que la prelación
de las normas de la LN, respecto al contrato de transporte de cosas
por agua, desplaza a las cláusulas que protegen al usuario en la Ley
de Defensa del Consumidor.
Tal axioma no se
replica en las relaciones de consumo emergentes de la navegación por
agua concerniente al transporte de personas. Así, explica el autor
que “las normas de la ley de defensa del consumidor contenidas en
su Título I, Capítulo I (Disposiciones Generales), II
(Información al Consumidor y Protección de su salud, III
(Condiciones de la Oferta, artículos 7°, 8°, y 8° bis) y IX (de
los términos abusivos y cláusulas ineficaces) son aplicables a las
relaciones de consumo enmarcadas en el terreno de la navegación”
(32), y, añade “si bien a las relaciones de consumo vinculadas a
los contratos de transporte por agua les son aplicables las normas de
la Ley de Defensa del Consumidor referidas a aspectos no específicos
del transporte por agua, el régimen de responsabilidad es el de la
ley de navegación” (33).
Agrega, en lo
tocante a daños afectantes de la persona del pasajero consumidor,
que la ausencia de regulación en la LN determina que se tornen
aplicables los artículos 1745 y 1746 del CC Y C, que tutelan tanto
la indemnización por fallecimiento cuanto la correspondiente a
lesiones y/o incapacidad físico psíquica.
En lo atinente a
los daños que inciden sobre las cosas con inclusión de los
equipajes de los pasajeros consumidores, la problemática resulta
tutelada por el artículo 277 de la LN que atañe a los daños
irrogados a las mercaderías. Ello es así en función al criterio de
la analogía previsto en el artículo 1° de la LN, cuya solución es
coincidente con la plasmada en el artículo 1311 del CC Y C.
En lo que atañe
a la prescripción liberatoria, si se dirimiere la aplicación de
dicho instituto, en el ámbito del transporte por agua respecto a
pasajeros consumidores, explica el autor CAPPAGLI que, incluso con
anterioridad a la entrada en vigencia del CC Y C, la Cámara Federal
en lo Civil y Comercial de la Capital Federal hizo caso omiso del
cómputo liberatorio emergente del artículo 345 de la LN,
estableciendo como aplicable el término de tres años prevenido en
el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor según texto de
la ley 26.361 que disponía que “Cuando por otras leyes generales
se fijen plazos de prescripción diferentes del establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”
(34).
Como colofón, en
lo que aquí interesa, expone el autor CAPPAGLI que el CC Y C no ha
afectado la autonomía del derecho de la navegación vigente en el
Estado Argentino.
Tanto es así que
reseña que, por cuanto el artículo 50 de la Ley de Defensa del
Consumidor, según texto de la ley 26.994, suprimió la mención a
las causas judiciales y que cuando por otras leyes generales o
especiales se fijan plazos de prescripción distintos, se estará al
más favorable al consumidor, concluye que el cómputo de
prescripción aplicable a cualquiera de los contratos de transporte
por agua es el establecido por la LN (35).
V.- DERECHO
TRIBUTARIO: El autor Daniel PEREZ, en un enjundioso trabajo, aborda
desde la estricta órbita de su especialidad, la incidencia de
institutos específicos plasmados en el CC Y C con la materia
tributaria.
En esa tesitura
se aboca a la generalidad de los novedosos contenidos insertados en
el Título Preliminar del nuevo Digesto que, al hallarse dividido en
cuatro capítulos (ley, ejercicio de los derechos, y, derecho y
bienes), determina que la ley no es la única fuente del derecho y
que se patentiza un nuevo enfoque fundamentalmente personalista (36).
Así, prosigue el
especialista, en dicho título preliminar se insertan principios
generales tales como buena fe (artículo 9°), abuso de derecho
(artículo 10) y la prohibición del fraude a la ley (artículo 12).
En el Capítulo 3
del Título Preliminar se englobaría también a quienes les
concierne la aplicación de la ley, en lo que aquí interesa, a los
entes de la Administración con facultades jurisdiccionales, como por
ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación y, obviamente, a los
tribunales judiciales.
Añade el autor
PEREZ que, en lo atinente al ejercicio de los derechos por cuenta de
los sujetos, los axiomas emergentes de los institutos de buena fe,
abuso de derecho, fraude, etcétera, no solamente resultan aplicables
en torno a las cuestiones relativas al derecho privado en los
diferendos entre particulares, sino que en el CC y C ello se extiende
al contexto de las relaciones tributarias.
Al adentrarse en
el tópico específico de la influencia del nuevo Digesto en materia
tributaria, se impone efectuar la discriminación ontológica entre
las figuras de fraude a la ley y abuso de derecho. Así, “…la
doctrina civil ha establecido una diferencia entre el fraude a la ley
y el abuso de derecho. Destaca MOSSET ITURRASPE que los negocios
abusivos y los negocios fraudulentos … tienen mucho en común …
mientras la ilicitud de los negocios abusivos proviene de poner en
ejercicio derechos contrariando los fines que la ley tuvo en mira al
reconocerlos … la ilicitud … en fraude a la ley deviene de
comparar dos resultados prácticos: el que la ley veda por considerar
contrario a la moral social o el orden público, y el que las partes
tratan de conseguir y de arribar … (37).
Siguiendo la
línea de pensamiento que antecede cuadra señalar que el fraude a la
ley implica una categoría sancionatoria de las conductas que, sin
desplegar violencia, tanto en la naturaleza cuanto en la forma de los
actos y negocios jurídicos que operan como sustento, concluye
produciendo un resultado práctico que contraría los fines que
tutela el orden jurídico.
Empero, resulta
menester destacar la disimilitud que se patentiza, a la luz de la
conceptualización institucional general que impregna al CC Y C,
dentro del ámbito de la figura de la simulación en los casos
hipotéticos cuando tal conducta se opera mediante actos indirectos o
merced a actos ilícitos.
Al hilo del
relato que antecede cuadra señalar que como consecuencia del
significativo cambio producido en la estructura dogmática del CC Y
C, el mismo proyecta incidencia relevante en la órbita del derecho
tributario en lo que atañe al denominado principio de realidad
económica.
Sucede que esta
nueva visión debería necesariamente impactar en el sentido de que
la simulación mediante actos indirectos ya no significará
inexorablemente la exteriorización de un comportamiento ilícito.
Consustancial con
este criterio, el Fisco deberá probar la ineficacia del acto, con la
consecuencia de que deberá demostrar la ineficacia del acto aparente
-con los ulteriores efectos determinativos tributarios- proceso, en
cuyo desarrollo, el contribuyente contará con todas las garantías
de defensa correspondientes (38).
En este orden de
ideas, en el ámbito de la ineficacia de los actos jurídicos, el
artículo 385 del CC Y C preceptúa, respecto al Acto Indirecto que
“Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es
propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para
eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero”.
Así, el CC Y C
destituye en ciertos aspectos el concepto de infracción formal en
cuanto compele al Fisco a la demostración de la nulidad –
ineficacia del denominado acto aparente y las consecuencias
sustanciales que trae aparejada dicha inconsistencia.
En lo que atañe
a la influencia del CC Y C respecto a la prescripción liberatoria en
materia tributaria local, el artículo 2532 de dicho Digesto, bajo el
epígrafe “AMBITO DE APLICACIÓN” dispone que, en ausencia de
disposición específica, las normas de este capítulo son aplicables
a la prescripción adquisitiva y liberatoria, y, en lo que aquí
interesa, inserta el párrafo que expresa “Las legislaciones
locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Se trata del
Capítulo 1 “DISPOSICIONES COMUNES A LA PRESCRIPCIÖN LIBERATORIA Y
ADQUISITIVA”, insertado en el Título 1 “PRESCRPCION Y CADUCIDAD”
del Libro Sexto del CC Y C, “DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS
PERSONALES Y REALES”.
El artículo 2532
se halla plasmado en la Sección 1ra. del aludido Capítulo 1.
A su vez el
artículo 2560 del CC Y C ubicado en la Sección 2da. “PLAZOS DE
PRESCRIPCION” del Capítulo 2. “PRESCRIPCION LIBERATORIA” del
Título 1 del libro Sexto del CC Y C, al abordar el plazo genérico,
dispone: “El plazo de prescripción es de cinco años excepto que
esté previsto uno diferente en la legislación local”.
De manera tal que
el CC Y C reconoce de modo expreso la potestad de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para legislar en materias
inherentes a su derecho público local. Así sucede con los plazos de
prescripción en materia tributaria.
Por lo tanto,
queda excluida de la potestad legislativa del Congreso (artículo 75
inciso 12 de la CN) el plazo de prescripción en materia tributaria.
Ello habida
cuenta que la materia legislativa delegada por las provincias en el
ámbito de la CN “Alcanzará estrictamente a las relaciones que, en
razón de su propia naturaleza, pueden ser reguladas por los códigos
específicamente allí indicados: civil y comercial; penal; minería;
trabajo y seguridad social” (39).
VI.- CONCLUSION:
A título de colofón, corresponde mencionar que, si bien el CC Y C
ejerce influencia respecto a más materias que las abordadas desde
estas líneas, como por ejemplo el derecho aeronáutico, el aduanero
y el ambiental, entre otros, se centra el análisis sobre las
brevemente referenciadas, toda vez que allí se pone claramente de
relieve la incidencia de dicho Digesto en tales disciplinas del
ordenamiento jurídico.
El CC Y C, con su
impronta orientada a la observancia de los principios agonales de la
CN y los Convenios Internacionales de los Derechos Humanos, encarna
un enfoque adaptado a la modernidad, en sintonía con la legislación
comparada, irradiando dicho efecto sustentable a diversas disciplinas
del ordenamiento jurídico, y, en esa tesitura, coadyuva a brindar
mayores garantías a los particulares en el ejercicio de sus
derechos.
NOTAS:
ARAUZ
CASTEX, Manuel “DERECHO CIVIL”, Parte General, tomo I, Empresa
Técnico Jurídica Argentina, Buenos Aires 1965, página 13;
ARAUZ
CASTEX, Manuel, obra citada, páginas 15 y 16;
RAY, José
Domingo, “DERECHO DE LA NAVEGACIÖN” Apéndice I Comercio
Exterior, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, diciembre de 1992, página
694;
AFTALION,
Enrique “INTRODUCCION AL DERECHO”, Capítulo 14 “Derecho
Público y Privado” N ° 2, “LAS RAMAS DEL DERECHO POSITIVO.: su
origen y fundamento”, Página 17, citado por el autor José
Domingo RAY en la página 695 de su obra mencionada;
MOUCHET,
Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo “INTRODUCCION AL DERECHO”,
sexta edición, Editorial PERROT, Buenos Aires 1967, páginas 300 –
301;
ARAYA,
Miguel Carlos “EL CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL A PARTIR DEL
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL”, Artículo publicado en Diario La Ley
del 20 de abril de 2015, año LXXIX, N ° 71, página 1;
FONTANARROSA, Rodolfo “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO” Tomo I,
Parte General, novena edición, página 24;
ALTERINI, Atilio – ALEGRIA, Héctor “UNIFICACION SUSTANCIAL DEL
DERECHO CIVIL Y EL DERECHO COMERCIAL”, La Ley, 2011- F, 886;
ALEGRIA,
Héctor “HUMANISMO Y DERECHO DE LOS NEGOCIOS”, en “REGLAS Y
PRINCIPIOS DEL DERECHO COMERCIAL”, página 186;
ALEGRIA,
Héctor “PROYECTO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, DERECHO COMERCIAL
Y DERECHO CONCURSAL” DCC Y E, octubre de 2012, página 22;
FONTANARROSA, Rodolfo, obra citada, página 175;
ARAYA,
Miguel Carlos, Artículo citado, página 4;
BROSETA
PONS, Manuel “LA EMPRESA, LA UNIFICACION DEL DERECHO DE LAS
OBLIGACIONES Y EL DERECHO MERCANTIL”, página 293;
ARAYA,
Miguel Carlos, Artículo citado, página 5;
ARAYA,
Miguel Carlos, Artículo citado, página 6;
ARAYA,
Miguel Carlos, Artículo citado, página 6;
KOGAN,
Hilda INCIDENCIAS POSIBLES DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL SOBRE EL
DERECHO LABORAL”, Artículo publicado en Diario La Ley del
19/05/2015, año LXXIX N ° 91, página 1;
Artículo
11 de LCT “PRINCIPUIOS DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las
normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas,
se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”;
KOGAN,
Hilda, Artículo citado, página 1;
GRISOLIA,
Julio Armando “DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”,
TOMO I, décimo tercera edición ampliada y actualizada, ABELEDO
PERROT, Buenos Aires, 2008, páginas 200 y 201;
DE DIEGO,
Julián A. “EL TRABAJO AUTONOMO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LA
RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL”, Artículo publicado en Diario La
Ley del 22/02/2016, año LXXX N ° 34, página 142;
BASUALDO
MOINE, Alejo Osvaldo “CRITERIO REGRESIVO EN UN FALLO DE LA CORTE
EN MATERIA LABORAL”, PCRAM NET, https/www.pcramnet/post…;
GRISOLIA,
Julio Armando, “EL DERECHO LABORAL Y EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL”,
Artículo publicado en “Revista Civil y Comercial”, año II, N °
05, junio 2016, THOMSON REUTERS La Ley, página 237;
GRISOLIA,
Julio Armando, Artículo citado, página 237;
GRISOLIA,
Julio Armando, Artículo citado, página 237;
LENA PAZ,
Juan “LEY DE NAVEGACION (N ° 20.094) COMENTADA”, Tomo I,
Editorial PLUS ULTRA, Buenos Aires 1985, página 44;
LENA PAZ,
juan, obra citada, página 46;
CAPPAGLI,
Alberto C. “EL DERECHO DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO CODIGO”,
Artículo publicado en Diario La Ley del 04/02/2016, año LXXX N °
24, página 2;
CAPPAGLI,
Alberto C., Artículo citado, página 4;
RAY, José
Domingo “DERECHO DE LA NAVEGACION. Particularismo y Autonomía”
ABELEDO PERROT, Buenos Aires, página 93, nota 135 del pie de
página;
CAPPAGLI,
Alberto C. Artículo citado, página 6;
CAPPAGLI, Alberto C. Artículo citado, página 6;
CAPPAGLI,
Alberto C. Artículo citado, página 7;
CAPPAGLI,
Alberto C. Artículo citado, página 7;
CAPPAGLI,
Alberto C. Artículo citado, página 7;
PEREZ,
Daniel G. LOS DERECHOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y
EL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA EN MATERIA TRIBUTARIA”,
Artículo publicado en el “Periódico Económico Tributario” del
17/07/2015, año XXII, n ° 566, página 1;
TARSITANO, Alberto “INTERPRETACION DE LA LEY TRIBUTARIA”,
Capítulo V del “TRATADO DE TRIBUTACION”, Tomo I, derecho
Tributario, Volumen I Director Horacio A. GARCIA BELSUNCE, Editorial
ASTREA, Buenos Aires 2003;
PEREZ,
Daniel G. Artículo citado, página 3;
PADULO,
Adriana María A. “EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y LA
FACULTAD DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
PARA REGULAR LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO TRIBUTARIO”, THOMSON
REUTERS, CHECKPOINT laleyonline.com.ar página 1.
Titular del Estudio BASUALDO MOINE Puerto Madero
Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”