Res.SC 122/18
Ref. Dumping - Tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad +/=0,8 g/cm3 pero -1,2 g/cm3, sin recubrimiento de superficie (NCM 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90), de BRASIL - Apertura de investigación.
04/12/2018 (BO 06/12/2018)
VISTO el Expediente No EX-2018-40770762- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FIPLASTO S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos
por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO
(0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento
de superficie, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6o del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2093 (IF-2018-45823949-APN-
CNCE#MPYT) de fecha 17 de septiembre de 2018, determinó que el producto definido en el primer considerando
se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto
que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6o del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación,
aceptó para el origen investigado, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección
de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 3 de octubre de 2018, expresando que habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad
superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO
COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de SETENTA Y OCHO COMA TREINTA POR CIENTO
(78,30 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad
a través del Acta de Directorio No 2099 de fecha 4 de octubre de 2018, determinando que existen pruebas suficientes
que respalden las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de tableros de
fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual a CERO COMA OCHO GRAMO
POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO
(1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie' causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, por consiguiente, la Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente por medio de la
Nota NO-2018-49637558-APN-CNCE#MPYT de fecha 4 de octubre de 2018, manifestó respecto al daño, que se
advierte que las crecientes importaciones de tableros de fibra de madera originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en la evolución favorable que muestran los
indicadores de volumen de la peticionante hacia final del período considerado (aumento de producción y ventas y
reducción de existencias) como así también en el hecho de que FIPLASTO S.A. mantuvo una rentabilidad positiva
durante todo el período, ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable por dicho organismo
hacia el final del mismo, como así también logró mantener su cuota de mercado por encima del SETENTA Y
CUATRO POR CIENTO (74 %).
Que la Comisión Nacional agregó que, en atención a lo expuesto, considera que no existen pruebas suficientes
de daño importante a la rama de producción nacional de tableros de madera por causa de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que, en función de lo señalado en el considerando anterior,
se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, con respecto al ítem i) del
Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, observó que existió un
aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos
como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado. Así, si bien la
participación de las importaciones objeto de solicitud en términos del mercado no fue significativa en los períodos
anuales considerados, la misma se incrementó significativamente en el trimestre analizado de 2018 al pasar de
representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2015 al VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) en enero-
marzo de 2018. Asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de CIENTO
OCHENTA Y TRES POR CIENTO (183 %) entre puntas de los años completos, de CIENTO CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (155 %) y de CUATROCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (450 %) de considerarse los últimos
DOCE (12) meses del período.
Que la Comisión Nacional señaló que en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del
procedimiento, considera que, dado el aumento significativo de las importaciones de tableros de fibra de madera,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente
las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en este contexto, la Comisión Nacional observó que, "...en cuanto al ítem ii) del citado artículo, del análisis
de la información de la base de datos de la FAO surge que la producción de tableros duros de fibra de Brasil se
redujo de manera considerable de considerar el año de máxima producción durante el período comprendido entre
1995 y 2017. En efecto, de los 186,3 millones de metros cuadrados producidos en el año 2000, la producción de
Brasil disminuyó -en relación a dicho año- un 38% en 2015 y un 43% en 2016 y en 2017, lo que daría cuenta de la
elevada capacidad ociosa que el mismo dispone.
Que, asimismo, se observó que la capacidad ociosa estimada para 2017 (alrededor de 80,7 millones de metros
cuadrados) representó 5 veces el máximo consumo aparente argentino (2015) y 6 veces el consumo aparente del
último año. Al respecto se señala que dicha estimación podría estar subvalorada toda vez que, el país objeto de
solicitud haya producido volúmenes superiores al registrado en el año 2000, o bien, que la capacidad instalada
fuera superior a todo registro de producción efectiva".
Que continuó expresando la citada Comisión Nacional, que por otra parte, de la misma fuente surge que en 2015
el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de la producción brasileña de tableros duros de fibras de madera
estuvo destinado a proveer mercados externos, en tanto que, en 2016 y en 2017, dicho porcentaje ascendió a
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %). Finalmente, se pudo observar asimismo, que las exportaciones de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en 2017 representaron CUATRO (4) veces el consumo aparente en los años
completos del período objeto de análisis.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que en este marco, cabe resaltar lo
expuesto por la firma FIPLASTO S.A. en cuanto a que, "...la firma exportadora brasileña EUCATEX desde inicios
del año 2018 es la única productora brasileña como consecuencia de la adquisición de las plantas de producción
de tableros duros de fibra de la firma DURATEX, de manera tal que, a juicio de la solicitante, el incremento de la
capacidad de producción de la firma productora y exportadora EUCATEX, el desarrollo de contactos por parte de
la misma con los clientes de la industria nacional y lo atractivo que resulta el mercado argentino para la colocación
de sus excedentes dada la cercanía, constituyen '...potentes elementos de amenaza de profundización del daño',
afectando negativamente y de manera considerable la participación del producto nacional en el consumo aparente,
como así también otras variables de la rama de producción nacional".
Que la citada Comisión Nacional señaló que, con relación al ítem iii) del aludido artículo, de acuerdo al análisis
realizado precedentemente, las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se realizaron
a precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el
período considerado. Por lo tanto, dicha Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los
productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de
solicitud.
Que, por último, la Comisión Nacional señaló que, no se cuenta en esta etapa, con información apoyada por
pruebas positivas relativa al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que en función de lo expuesto, considera que
el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado, en condiciones
de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y que las
evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora del país involucrado en la solicitud, configuran
una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994.
Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada
Comisión Nacional señaló que puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo
aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados,
dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales, afectando la rentabilidad de la rama
de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento,
el empleo y la capacidad de reunir capital, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de
producción nacional.
Que el citado organismo indicó que, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo,
de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero
inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, del
origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del SETENTA Y OCHO COMA
TREINTA POR CIENTO (78,30 %).
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a todo lo expuesto, concluye
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o
igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS
GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie causada por las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia, considera
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del
año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE
COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de
investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de
salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.357/02 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad
superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO
COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90.
ARTÍCULO 2o.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6o, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3o.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4o.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6o.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7o.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.
ARTÍCULO 8o.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Delia Marisa Bircher