Res.SIS 20/18
Ref. Régimen Automotriz - AAP.CE/14.38 - Crédito global de importación - Coeficiente Flex - Pago de aranceles.
22/01/2018 (BO 23/01/2018)
VISTO el Expediente EX-2018-01961820- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA No 14 (AAP.CE/14.38) el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil".
Que en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No 14 se dictó el Dec.939/04 de fecha 26
de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del régimen a
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para su cumplimiento.
Que el Artículo 9° del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil" estableció que, durante su vigencia, los productos automotores serían comercializados
entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los
requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los
Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que en su Artículo 11 estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos
Automotores indicando que la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes debería
observar un coeficiente anual de desvío sobre las exportaciones Flex, como así también que no existiría un límite
máximo para las exportaciones de ninguna de las Partes en la medida que fueran preservadas las proporciones
acordadas.
Que el Artículo 12 previó que las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio
comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito
excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la
otra Parte.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de aranceles
de importación cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedieran los
límites previstos en los Flex de que trata el Artículo 11 del mismo, previa eventual aplicación de la "cesión de
perfomance" por parte de empresas, establecida en su Artículo 12.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAP.CE/14.42)
prorrogó la vigencia del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 (AAP.CE/14.38),
con las modificaciones que constan en los protocolos adicionales posteriores.
Que la Res.SIS 480/16 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció el procedimiento a seguir a efectos de realizar el cómputo del
crédito de importación de Productos Automotores efectuado al amparo del "Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil" previsto en el Trigésimo Octavo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No 14 (AAP.CE/14.38), así como del arancel a tributar en aquellos
casos en los que se evidencien excesos en el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio
Bilateral.
Que resulta oportuno sustituir las previsiones dispuestas en la norma citada precedentemente a fin de adecuar el
procedimiento, estableciendo el cálculo para computar el crédito global de importación previsto en el mencionado
Acuerdo y precisar que el pago de los aranceles no ingresados por parte de las empresas que individualmente
excedan el coeficiente Flex, se hará efectivo, en el supuesto de superarse el crédito global de importación y una
vez efectuada la eventual "cesión de perfomance" prevista en el Artículo 12 del Acuerdo.
Que, a tal fin, deviene necesaria la derogación de la Res.SIS 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Dec.939/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Cuando el total de las importaciones efectuadas globalmente durante el período previsto en el
Artículo 11 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil", anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
No 14 (AAP.CE/14.38), sustituido por el Artículo 4 del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional, superase el crédito global
de importación, se procederá al cálculo en forma individual respecto de cada empresa que hubiere realizado
operaciones de comercio exterior en el marco del mencionado Acuerdo.
ARTÍCULO 2o.- A efectos del cómputo del crédito global de importación deberá multiplicarse el total de las
exportaciones de los productos comprendidos en el mencionado "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil" por el coeficiente Flex aplicable al período en
cuestión.
ARTÍCULO 3o.- En el supuesto de superarse el crédito global de importación, las empresas que individualmente
excedan el coeficiente Flex, deberán cumplir con el pago de los aranceles no ingresados oportunamente, previo
cómputo de las cesiones de performance que se hubieren realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del
"Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil".
El incumplimiento de la obligación generada dará lugar a la ejecución de las garantías afectadas a ese fin por
un monto equivalente a los aranceles no ingresados oportunamente y que corresponden a las importaciones
efectuadas en exceso.
ARTÍCULO 4o.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, las operaciones de importación serán ordenadas
cronológicamente en función a sus fechas de despacho informadas por la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA.
A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha a partir de la cual el crédito de importación con preferencia
arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente Flex que
corresponda.
Los aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, o la ejecución de las garantías
correspondientes, se aplicarán sobre los despachos de importación posteriores a esa fecha, una vez contabilizadas
las cesiones de performance que se hubieren realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del mencionado
Acuerdo.
ARTÍCULO 5o.- Las empresas con superávit de créditos de importación calculado en forma individual con respecto
al coeficiente Flex vigente, podrán ceder dichos créditos excedentes a empresas deficitarias, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 12 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil".
Las cesiones que se hubieran formalizado en este marco deberán presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta los
NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de cierre prevista en el citado Acuerdo.
Cumplido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se procederá a determinar en forma individual las condiciones
y procedimientos para hacer efectivo lo establecido en el Artículo 4° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6o.- Resultan alcanzadas por la presente medida todas las empresas incluidas por el citado "Acuerdo
sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil".
ARTÍCULO 7o.- Derógase la Res.SIS 480/16 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 8o.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Martín Alfredo Etchegoyen.