Historiando
el decisorio de la CSJN dictado el 5 de diciembre de 2017,
corresponde señalar que el mismo se genera merced a que la Corte
IDH, en fecha 27 de noviembre de 2017, resolvió requerir al Estado
Argentino la adopción de la tutela necesaria para, de modo
inmediato, garantizar la vida, integridad personal y salud de la
ciudadana Milagro SALA.
En
esa tesitura, la Corte IDH destacó que las autoridades pertinentes
del Estado Argentino debían sustituir la prisión preventiva de la
ciudadana Milagro Sala por la medida alternativa de arresto
domiciliario.
Asimismo,
añadió la Corte IDH, que esta medida debía implementarse en el
ámbito de la residencia de la Sra. Milagro Sala o en el lugar donde
habitualmente vive. En su caso, expresa la decisión de la Corte IDH,
el Estado Argentino, por medio de sus autoridades competentes, debe
arbitrar los protocolos para reemplazar la prisión preventiva por
otra medida sucedánea que se torne menos restrictiva, incluso que
contemple la posibilidad de un estándar alternativo que resulte
menos afectante de sus garantías tutelares que la prisión
domiciliaria.
Asimismo,
en su pronunciamiento del 27 de noviembre de 2017, la Corte IDH
requiere al Estado Argentino que por los canales competentes disponga
gestiones para la atención médico psicológica de la ciudadana
Milagro Sala, mediante las cuales se garantice su autonomía respecto
a su salud, debiendo obtenerse el consentimiento informado de dicha
paciente para llevar a cabo los protocolos de exámenes y
tratamientos médico psicológicos que los facultativos tratantes
establezcan.
En
síntesis, en su sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, la CSJN
decidió que cuadraba instar a las autoridades judiciales a cuya
disposición se halla detenida la Sra. Milagro Sala para que, con
carácter urgente, asuman las medidas pertinentes a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Corte IDH.
II.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA CSJN: Entre los conceptos más relevantes
del pronunciamiento de la CSJN del 14 de agosto de 2018, deben
destacarse, entre otros que la CSJN, como cabeza del poder judicial
(en adelante PJN), se encuentra compelida a arbitrar las medidas
conducentes que, sin menoscabo para las atribuciones de los otros
poderes, propendan a atender la observancia de la Constitución
Nacional (en adelante CN).
En
esta tesitura, la CSJN pone en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Jujuy la tramitación del expediente
número 4588/2018 a efectos de que, por su intermedio y en el marco
de sus competencias, adopte las medidas tendientes a dar pleno e
inmediato cumplimiento a lo resuelto por esta CSJN el 5 de diciembre
de 2017, a fin de salvaguardar la integridad física y salud de la
Sra. Milagro Amalia Angela SALA.
También
se requiere que en plazo de cinco días se brinden a la CSJN las
razones por las cuales no se habría dado cumplimento a su fallo en
cuanto dispuso la prisión domiciliaria de la Sra. Sala.
Asimismo,
se hace saber lo dispuesto a la Dirección Nacional de Asuntos
Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Firman
los Señores Ministros Dres. Ricardo Luis LORENZETTI, Elena I.
HIGHTON de NOLASCO, Juan Carlos MAQUEDA, Carlos F. ROSENKRANTZ y
Horacio D. ROSSATI.
III.-
EL BLOQUE CONSTITUCIONAL – CONVENCIONAL: De la expresión
plasmada en el fallo dictado por la CSJN el 14 de agosto de 2018,
especialmente en orden a que, dado su condición de cabeza del PJN,
se halla compelido a arbitrar las medidas conducentes que propendan a
mantener la observancia de la CN, se desprenden diversas reflexiones
proclives para clarificar el tema en trato.
En
una primera aproximación al ítem convocante, en función al
efectivo control de convencionalidad, se torna sumamente esclarecedor
el trabajo doctrinario efectuado por el tratadista Daniel SABSAY (1).
Así,
tras las modificaciones plasmadas en la CN mediante la reforma de
1994, se determinó el orden de prelación de las normas de
integración regional.
En
esa tesitura, el inciso 22 del artículo 75 de la CN determina la
relación jerárquica entre las normas internas y los tratados. Al
respecto se establece que los tratados internacionales quedan
integrados entre la CN y las leyes internas del Estado Argentino.
El
prestigioso tratadista aludido refiere que se instauró un rango
especial para determinados tratados concernientes a los derechos
humanos.
Sucede
que, enrolándose en la tendencia dominante en el derecho
constitucional comparado, se plasmaron en el inciso 22 del artículo
75 de la CN, de modo taxativo, dos declaraciones y nueve convenciones
internacionales atinentes a los derechos humanos.
Interesa
destacar que las respectivas normas ostentan jerarquía
constitucional, o sea, se hallan en igualdad de rango con la CN.
Señala
el autor SABSAY que los aludidos tratados solamente podrán ser
denunciados por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) previa
aprobación de las dos terceras partes de los miembros de ambas
cámaras del Poder Legislativo Nacional (en adelante PLN).
Actualmente,
el concepto figurativo de pirámide para graficar la prelación de
las normas que rigen el ordenamiento Jurídico del Estado Argentino
ha sido reemplazado por la figura de un trapecio.
Ello
es así, habida cuenta que en la cúspide de dicho trapecio coexisten
la CN y los Tratados sobre los Derechos Humanos enumerados en el
inciso 22 del artículo 75 de nuestra Carta Magna.
En
este punto interesa señalar que la integración entre los tratados
internacionales sobre derechos humanos y el derecho interno vigente
en el Estado Argentino determinó que la CSJN afirmara en referencia
a aquellos que “Las condiciones de vigencia implican su
interpretación” tal como la convención citada efectivamente rige
en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación”
(2).
En
esta dinámica, el autor Pablo L. MANILI sostiene que “Esta
interpretación nos permite invocar ante nuestros tribunales y hacer
ingresar a nuestro sistema, la jurisprudencia de la Corte IDH ya que
resulta ser “el único tribunal internacional en la materia con
competencia respecto a nuestro país” (3)
Así
las cosas, puede válidamente preconizarse que la tesis del control
de convencionalidad implica la permanente prevalencia del pacto
internacional y no el antagonismo con él (4).
En
lo que atañe específicamente al control de convencionalidad, debe
señalarse que a partir de que el Estado Parte en un tratado o
convención internacional recepta derechos humanos, como,
verbigracia, la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante CADH), comienza a ceder el principio de supremacía de la CN
respecto a aquellos.
Ello
es motivado por la irrupción en el trapecio jurídico, donde se
regulan los derechos humanos dentro del ámbito del Estado Argentino,
de tratados internacionales que dicho Estado Argentino se comprometió
a observar y hacer observar a través de la implementación de
medidas que comprometan el cumplimiento de las convenciones
internacionales, a lo cual cuadra añadir la obligación de remoción
de cualquier valladar que se oponga al cumplimiento de dichos
postulados.
Importa
señalar que las medidas que debe arbitrar el Estado Parte en un
tratado, pueden ser implementadas tanto por el PLN, el PEN o el Poder
Judicial de la Nación (en adelante PJN), habida cuenta que todos los
órganos que integran el gobierno deben prestar irrestricta
colaboración para que se respete meticulosamente el orden supra
nacional.
Al
hilo del relato que antecede interesa destacar que el orden de
prelación que ha instaurado la última reforma constitucional en
nuestro país configura un apropiado andamiaje en aras a la
concreción de los controles de convencionalidad.
Así,
la jurisdicción nacional, en el supuesto de situaciones
concernientes a cuestiones de anti convencionalidad, ha determinado
que esa faceta de control deberá ser ejercida por un organismo supra
nacional. En el caso del Estado Argentino, toda vez que ha adherido a
la CADH, esta función es llevada a cabo por los dos órganos
generados en dicha CADH. Ellos son la Comisión Americana de los
Derechos Humanos y la Corte IDH en consustanciación con el
procedimiento y el reparto de competencias que aquella prevé.
En
este orden de ideas, las interpretaciones convencionales efectuadas
por la Corte IDH mediante las observaciones generales y opiniones
consultivas, conforman una guía adecuada para los magistrados
nacionales respecto al alcance del control de convencionalidad
emergentes de determinadas sentencias de la CSJN (5).
A
lo “supra” expuesto, cuadra añadir que el aludido control
preventivo de convencionalidad persigue como objetivo esencial la
evitación de la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Respecto
a este último tópico, en el excelente Artículo del doctrinario
Daniel SABSAY, se trae a colación que, a partir del caso “GIROLDI”,
la CSJN expresó que, por cuanto la CN le otorga jerarquía
constitucional a la CADH, se debe considerar especialmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes, en aras a su interpretación y
aplicación (6).
En
igual tesitura se ha preconizado que se torna una premisa
indefectible que los magistrados de los Estados Parte, en el ámbito
procesal del ordenamiento jurídico interno, se pronuncien en
consonancia con las decisiones de la Comisión y la Corte IDH. A
dicho estándar se apunta en orden a una hermenéutica, connotada de
un criterio conspicuamente integrador, tendiente a la búsqueda de la
norma más favorable que apunte a la irrestricta protección de los
derechos, garantías y libertades, o sea, la neta instauración del
principio PRO PERSONA o FAVOR LIBERTATIS (7).
Esta
sistemática se genera en la libre delegación de facultades
acordadas por los Estados Parte a favor de la instauración de
temperamentos que con mayor ahínco garanticen la plena vigencia de
los derechos humanos en beneficio de sus ciudadanos (8).
En
el tema convocante, el encuadre hermenéutico redunda en beneficio de
la ciudadana Milagro Sala.
Ya
a esta altura puede válidamente sostenerse que la CSJN ha relegado
el rol de Suprema en orden a la aplicación irrestricta de normativas
concernientes a los derechos humanos, tópico que se intensificará
“infra”.
Ello
acontece en orden a la hermenéutica relativa a la problemática de
los derechos humanos, específicamente en lo atinente al juzgamiento
de los delitos de lesa humanidad.
En
este orden de ideas, ha expresado la Corte IDH que cuando un Estado
ratifica un tratado internacional como la CADH, los magistrados
competentes en el derecho interno se hallan compelidos de modo
irrestricto a velar para que los efectos de dicha CADH no se vean
conculcados merced a la aplicación de pautas del ordenamiento
interno que se tornan antagónicas con las disposiciones de aquella
pues, al contrariar su objeto y fin, adolecen ab initio de relevancia
jurídica. De allí que el PJN del Estado Parte deberá observar
meticulosamente la hermenéutica que de las pautas de la CADH lleva a
cabo la Corte IDH (9).
En
la línea de pensamiento “supra” plasmada interesa poner de
relieve que, en lo que concierne al denominado efecto expansivo del
control de convencionalidad, al receptar la jurisprudencia de la
Corte IDH, ha expresado la CSJN que “la sentencia dictada por la
Corte IDH en el caso concreto es de obligatorio cumplimiento para los
Estados que han sido partes en el proceso, es decir con efecto
directo hacía el Estado condenado. Asimismo…en virtud del control
de convencionalidad que deben llevar a cabo los jueces internos de
esa jurisprudencia -establecida en el caso particular- se expande,
bajo el perfil de cosa interpretada, a todos los Estados plegados al
Pacto de San José que hayan reconocido la competencia de la corte
regional” (10).
IV.-
CONCLUSION: Al hilo del relato que antecede, especialmente en
orden a que los temperamentos hermenéuticos emanados de la Corte IDH
respecto a los axiomas correspondientes a estos últimos plasmados en
la CADH se hallan en un rango de prelación preponderante sobre esa
misma función ejercida por la CSJN, tal tesitura colisionaría con
lo decidido por nuestro Máximo órgano del PJN a tenor de la
orientación que este último instaurara, en fecha 14/02/2017, en el
marco del renombrado caso “FONTEVECCHIA”.
El
aspecto más relevante para desentrañar la presunta contradicción
en análisis gira en torno al voto del Señor ministro de la CSJN,
Dr. Horacio Daniel ROSATTI, en dicho fallo “FONTEVECCHIA” que,
finalmente, fue el criterio seguido por la mayoría.
Entre
las consideraciones de índole dogmática más relevantes a la
especie, expresa el Dr. Horacio Daniel ROSATTI que dejar sin efecto
una sentencia dictada por la CSJN (que fuera emitida por el cimero
tribunal el 25/09/2001), que ha pasado en autoridad de cosa juzgada,
configuraría uno de los supuestos en los que la directriz emanada de
la sentencia de la Corte IDH (en el caso que nos ocupa se trataba de
la restitución del monto de la condena y los gastos causídicos en
favor de los periodistas Jorge FONTEVECHIA y Héctor D’AMICO),
resultaría jurídicamente imposible en orden a los principios
fundamentales del Derecho Público Argentino (11).
El
ministro ROSATTI referencia el artículo 27 de la CN, asumiendo que
el constituyente ha consagrado una esfera de reserva soberana que se
encuentra delimitada por los principios del derecho público
instaurados en la CN, a los cuales los tratados internacionales deben
ajustarse y con los que corresponde que guarden conformidad.
Y,
en el Considerando 17), destaca el fallo “FONTEVECCHIA” emitido
por la CSJN que, entre los principios inconmovibles receptados en el
artículo 27 de la CN, se destaca nítidamente el carácter de la
CSJN como órgano supremo y cabeza del PJN, tal como se desprende del
artículo 108 de la Carta Magna (12).
Por
ello se dejó fehacientemente asentado en “FONTEVECCHIA” que
revocar la sentencia firme. Dictada por el mismo tribunal que la
emitió, es decir, la CSJN, implicaría privarla de su carácter de
órgano supremo del PJN y sustituirlo por un tribunal internacional,
en taxativa transgresión a los artículos 27 y 108 de nuestra CN
(13).
Retomando
el fallo de la CSJN recaído en “MEDIDAS PROVISIONALES: MILAGRO
SALA RESPECTO DE LA ARGENTINA” del 14/08/2018, de un somero
análisis emana que la aludida contradicción se torna más aparente
que real.
Ello
es así, cuenta habida que confluyen dos componentes de harto
significativa trascendencia que resulta menester evaluar.
En
efecto, desde un horizonte sustancial, la connotación de garantías
ligadas a la naturaleza jurídica de los denominados derechos
humanos, configurados en esta emergencia por la salvaguarda a la
vida, la integridad personal y la salud psico física de la persona
en proceso, ostentan un rango preeminente sobre los postulados del
derecho a informar y la pretensión a un resarcimiento económico.
En
el caso de la ciudadana Milagro Sala, la cuestión queda plenamente
enraizada con lo que podría denominarse derechos humanos por
antonomasia.
De
allí que la modificación del temperamento exteriorizado en este
último diferendo, a la inversa de lo decidido en “FONTEVECCHIA”,
no resulta dable de cuestionamiento alguno.
A
lo “supra” expuesto, cuadra añadir que, desde un punto de vista
procesal, en lo atinente a la causa seguida a la ciudadana Milagro
Sala, aparecen dos caracteres formales que, de una manera
conspicuamente incontrovertible y objetiva, denotan que la decisión
de la CSJN, en su pronunciamiento del 14/08/2018, ha observado la
adecuada solución atinente al caso.
Sucede
que, tal como lo indica la carátula, se trata de medidas
provisionales.
Consecuentemente,
la connotación de provisionalidad autoriza la modificación del
sustrato fáctico jurídico respecto a las condiciones de detención,
sin que siquiera remotamente se vulnere el principio de cosa juzgada.
A
lo expuesto cuadra agregar que, dentro de la faceta procesal,
asumiendo una incursión más profunda sobre el aspecto nuclear de la
cuestión en trato, las determinaciones concernientes al cumplimiento
de la prisión preventiva, e, incluso, a las condiciones del
cumplimiento de la condena, no causan estado derivado de los
principios de preclusión y cosa juzgada.
Es
algo semejante a lo que acontece en sede civil respecto a los juicios
de familia (alimentos, régimen de visitas, etcétera).
Prueba
de ello es que en determinados supuestos se han modificado las
condiciones del cumplimiento de la pena por razones de necesidad de
atención médica o aparición de dolencias terminales.
Otra
diferencia, también de índole procesal, respecto al caso
“FONTEVECCHIA”, radica que, en el proceso a la Sra. Milagro Sala,
será el mismo órgano del Poder Judicial, en la especie, el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, el que deberá
arbitrar las medidas conducentes para que se acceda a la sustitución
del lugar de detención y se modifiquen diversas condiciones de la
misma.
Es
decir, la ecuación jurídico procesal se traba con el órgano
judicial competente para entender en el proceso, que es la máxima
instancia de la jurisdicción provincial donde se lleva a cabo en
juzgamiento de la encausada.
SABSAY, Daniel “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL Y EL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, LA LEY, 28/03/2013, LA LEY
2013-B-942, cita on line AR/DOC/1197/2013;
CSJN, Fallos: 318:514, “GIROLDI, Horacio”, LA LEY, 1995-D-452;
MANILI, Pablo L. “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – LA RECEPCION
DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO
CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, LA LEY, Buenos Aires, 2003, página
185;
SAGÜES, Néstor “DIFICULTADES OPERATIVAS DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO”, LA LY, 2010-D,
1245;
ALBANESE, Susana “OPINIONES CONSULTIVAS Y OBSERVACIONES GENERALES
– CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, EDIAR, Buenos Aires, 2011,
página 26;
SABSAY, Daniel, Artículo citado;
BAZAN, VICTOR “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, APERTURAS DIALOGICAS E
INFLUENCIAS JURISDICCIONALES RECIPROCAS”, Revista Europea de
Derechos Fundamentales, número 18/2°, semestre 2011, página 5;
SABSAY, Daniel, Artículo citado;
CORTE IDH, Serie C N ° 154, “ALMONACID”, del 26/09/2006,
parágrafo 124;
MONTERISI, Ricardo D. “LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Y EL IMPACTO DE SUS SENTENCIAS”, LA LEY, 2012-B, 756;
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “PRELACION NORMATIVA E
INSTITUCIONAL RESPECTO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, PCRAM NET
https./www.pcramnet/post.php?id=…:
CSJN, Fallos: 256:114; 289:193;
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, Artículo citado.
*TITULAR
DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE, PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL
SUR SRL”
*VOCAL
DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.