INCIDENCIA CONCRETA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

ABM


Sustrato Fáctico Jurídico Convocante - Pronunciamiento de la Corte Suprema. El Bloque Constitucional-Convencional - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

I.- SUSTRATO FACTICO JURIDICO CONVOCANTE: En fecha 14 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ante el requerimiento efectuado en el marco de las actuaciones “MEDIDAS PROVISIONALES: MILAGRO SALA RESPECTO DE LA ARGENTINA”, por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, conformada por la Nota IF-2018-38593884 – APN – DNAJIMDDHH#MU, consideró que, toda vez que se halla en trámite por ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), una instancia de supervisión del cumplimiento del pronunciamiento de dicho ente internacional, merced al cual emplazó al Estado Argentino la adopción de medidas para sustituir la prisión preventiva de dicha encausada por una morigeración domiciliaria, resulta competente que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy asuma de manera urgente las implementaciones que fueren menester para el inmediato cumplimiento en su plenitud de lo resuelto por la CSJN en su sentencia del 5 de diciembre de 2017, en aras a la salvaguarda de la vida, la integridad personal y la salud de la procesada.

Historiando el decisorio de la CSJN dictado el 5 de diciembre de 2017, corresponde señalar que el mismo se genera merced a que la Corte IDH, en fecha 27 de noviembre de 2017, resolvió requerir al Estado Argentino la adopción de la tutela necesaria para, de modo inmediato, garantizar la vida, integridad personal y salud de la ciudadana Milagro SALA.

En esa tesitura, la Corte IDH destacó que las autoridades pertinentes del Estado Argentino debían sustituir la prisión preventiva de la ciudadana Milagro Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario.

Asimismo, añadió la Corte IDH, que esta medida debía implementarse en el ámbito de la residencia de la Sra. Milagro Sala o en el lugar donde habitualmente vive. En su caso, expresa la decisión de la Corte IDH, el Estado Argentino, por medio de sus autoridades competentes, debe arbitrar los protocolos para reemplazar la prisión preventiva por otra medida sucedánea que se torne menos restrictiva, incluso que contemple la posibilidad de un estándar alternativo que resulte menos afectante de sus garantías tutelares que la prisión domiciliaria.

Asimismo, en su pronunciamiento del 27 de noviembre de 2017, la Corte IDH requiere al Estado Argentino que por los canales competentes disponga gestiones para la atención médico psicológica de la ciudadana Milagro Sala, mediante las cuales se garantice su autonomía respecto a su salud, debiendo obtenerse el consentimiento informado de dicha paciente para llevar a cabo los protocolos de exámenes y tratamientos médico psicológicos que los facultativos tratantes establezcan.

En síntesis, en su sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, la CSJN decidió que cuadraba instar a las autoridades judiciales a cuya disposición se halla detenida la Sra. Milagro Sala para que, con carácter urgente, asuman las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte IDH.

II.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CSJN: Entre los conceptos más relevantes del pronunciamiento de la CSJN del 14 de agosto de 2018, deben destacarse, entre otros que la CSJN, como cabeza del poder judicial (en adelante PJN), se encuentra compelida a arbitrar las medidas conducentes que, sin menoscabo para las atribuciones de los otros poderes, propendan a atender la observancia de la Constitución Nacional (en adelante CN).

En esta tesitura, la CSJN pone en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy la tramitación del expediente número 4588/2018 a efectos de que, por su intermedio y en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a dar pleno e inmediato cumplimiento a lo resuelto por esta CSJN el 5 de diciembre de 2017, a fin de salvaguardar la integridad física y salud de la Sra. Milagro Amalia Angela SALA.

También se requiere que en plazo de cinco días se brinden a la CSJN las razones por las cuales no se habría dado cumplimento a su fallo en cuanto dispuso la prisión domiciliaria de la Sra. Sala.

Asimismo, se hace saber lo dispuesto a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Firman los Señores Ministros Dres. Ricardo Luis LORENZETTI, Elena I. HIGHTON de NOLASCO, Juan Carlos MAQUEDA, Carlos F. ROSENKRANTZ y Horacio D. ROSSATI.

III.- EL BLOQUE CONSTITUCIONAL – CONVENCIONAL: De la expresión plasmada en el fallo dictado por la CSJN el 14 de agosto de 2018, especialmente en orden a que, dado su condición de cabeza del PJN, se halla compelido a arbitrar las medidas conducentes que propendan a mantener la observancia de la CN, se desprenden diversas reflexiones proclives para clarificar el tema en trato.

En una primera aproximación al ítem convocante, en función al efectivo control de convencionalidad, se torna sumamente esclarecedor el trabajo doctrinario efectuado por el tratadista Daniel SABSAY (1).

Así, tras las modificaciones plasmadas en la CN mediante la reforma de 1994, se determinó el orden de prelación de las normas de integración regional.

En esa tesitura, el inciso 22 del artículo 75 de la CN determina la relación jerárquica entre las normas internas y los tratados. Al respecto se establece que los tratados internacionales quedan integrados entre la CN y las leyes internas del Estado Argentino.

El prestigioso tratadista aludido refiere que se instauró un rango especial para determinados tratados concernientes a los derechos humanos.

Sucede que, enrolándose en la tendencia dominante en el derecho constitucional comparado, se plasmaron en el inciso 22 del artículo 75 de la CN, de modo taxativo, dos declaraciones y nueve convenciones internacionales atinentes a los derechos humanos.

Interesa destacar que las respectivas normas ostentan jerarquía constitucional, o sea, se hallan en igualdad de rango con la CN.

Señala el autor SABSAY que los aludidos tratados solamente podrán ser denunciados por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras del Poder Legislativo Nacional (en adelante PLN).

Actualmente, el concepto figurativo de pirámide para graficar la prelación de las normas que rigen el ordenamiento Jurídico del Estado Argentino ha sido reemplazado por la figura de un trapecio.

Ello es así, habida cuenta que en la cúspide de dicho trapecio coexisten la CN y los Tratados sobre los Derechos Humanos enumerados en el inciso 22 del artículo 75 de nuestra Carta Magna.

En este punto interesa señalar que la integración entre los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho interno vigente en el Estado Argentino determinó que la CSJN afirmara en referencia a aquellos que “Las condiciones de vigencia implican su interpretación” tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (2).

En esta dinámica, el autor Pablo L. MANILI sostiene que “Esta interpretación nos permite invocar ante nuestros tribunales y hacer ingresar a nuestro sistema, la jurisprudencia de la Corte IDH ya que resulta ser “el único tribunal internacional en la materia con competencia respecto a nuestro país” (3)

Así las cosas, puede válidamente preconizarse que la tesis del control de convencionalidad implica la permanente prevalencia del pacto internacional y no el antagonismo con él (4).

En lo que atañe específicamente al control de convencionalidad, debe señalarse que a partir de que el Estado Parte en un tratado o convención internacional recepta derechos humanos, como, verbigracia, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), comienza a ceder el principio de supremacía de la CN respecto a aquellos.

Ello es motivado por la irrupción en el trapecio jurídico, donde se regulan los derechos humanos dentro del ámbito del Estado Argentino, de tratados internacionales que dicho Estado Argentino se comprometió a observar y hacer observar a través de la implementación de medidas que comprometan el cumplimiento de las convenciones internacionales, a lo cual cuadra añadir la obligación de remoción de cualquier valladar que se oponga al cumplimiento de dichos postulados.

Importa señalar que las medidas que debe arbitrar el Estado Parte en un tratado, pueden ser implementadas tanto por el PLN, el PEN o el Poder Judicial de la Nación (en adelante PJN), habida cuenta que todos los órganos que integran el gobierno deben prestar irrestricta colaboración para que se respete meticulosamente el orden supra nacional.

Al hilo del relato que antecede interesa destacar que el orden de prelación que ha instaurado la última reforma constitucional en nuestro país configura un apropiado andamiaje en aras a la concreción de los controles de convencionalidad.

Así, la jurisdicción nacional, en el supuesto de situaciones concernientes a cuestiones de anti convencionalidad, ha determinado que esa faceta de control deberá ser ejercida por un organismo supra nacional. En el caso del Estado Argentino, toda vez que ha adherido a la CADH, esta función es llevada a cabo por los dos órganos generados en dicha CADH. Ellos son la Comisión Americana de los Derechos Humanos y la Corte IDH en consustanciación con el procedimiento y el reparto de competencias que aquella prevé.

En este orden de ideas, las interpretaciones convencionales efectuadas por la Corte IDH mediante las observaciones generales y opiniones consultivas, conforman una guía adecuada para los magistrados nacionales respecto al alcance del control de convencionalidad emergentes de determinadas sentencias de la CSJN (5).

A lo “supra” expuesto, cuadra añadir que el aludido control preventivo de convencionalidad persigue como objetivo esencial la evitación de la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Respecto a este último tópico, en el excelente Artículo del doctrinario Daniel SABSAY, se trae a colación que, a partir del caso “GIROLDI”, la CSJN expresó que, por cuanto la CN le otorga jerarquía constitucional a la CADH, se debe considerar especialmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes, en aras a su interpretación y aplicación (6).

En igual tesitura se ha preconizado que se torna una premisa indefectible que los magistrados de los Estados Parte, en el ámbito procesal del ordenamiento jurídico interno, se pronuncien en consonancia con las decisiones de la Comisión y la Corte IDH. A dicho estándar se apunta en orden a una hermenéutica, connotada de un criterio conspicuamente integrador, tendiente a la búsqueda de la norma más favorable que apunte a la irrestricta protección de los derechos, garantías y libertades, o sea, la neta instauración del principio PRO PERSONA o FAVOR LIBERTATIS (7).

Esta sistemática se genera en la libre delegación de facultades acordadas por los Estados Parte a favor de la instauración de temperamentos que con mayor ahínco garanticen la plena vigencia de los derechos humanos en beneficio de sus ciudadanos (8).

En el tema convocante, el encuadre hermenéutico redunda en beneficio de la ciudadana Milagro Sala.

Ya a esta altura puede válidamente sostenerse que la CSJN ha relegado el rol de Suprema en orden a la aplicación irrestricta de normativas concernientes a los derechos humanos, tópico que se intensificará “infra”.

Ello acontece en orden a la hermenéutica relativa a la problemática de los derechos humanos, específicamente en lo atinente al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad.

En este orden de ideas, ha expresado la Corte IDH que cuando un Estado ratifica un tratado internacional como la CADH, los magistrados competentes en el derecho interno se hallan compelidos de modo irrestricto a velar para que los efectos de dicha CADH no se vean conculcados merced a la aplicación de pautas del ordenamiento interno que se tornan antagónicas con las disposiciones de aquella pues, al contrariar su objeto y fin, adolecen ab initio de relevancia jurídica. De allí que el PJN del Estado Parte deberá observar meticulosamente la hermenéutica que de las pautas de la CADH lleva a cabo la Corte IDH (9).

En la línea de pensamiento “supra” plasmada interesa poner de relieve que, en lo que concierne al denominado efecto expansivo del control de convencionalidad, al receptar la jurisprudencia de la Corte IDH, ha expresado la CSJN que “la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso concreto es de obligatorio cumplimiento para los Estados que han sido partes en el proceso, es decir con efecto directo hacía el Estado condenado. Asimismo…en virtud del control de convencionalidad que deben llevar a cabo los jueces internos de esa jurisprudencia -establecida en el caso particular- se expande, bajo el perfil de cosa interpretada, a todos los Estados plegados al Pacto de San José que hayan reconocido la competencia de la corte regional” (10).

IV.- CONCLUSION: Al hilo del relato que antecede, especialmente en orden a que los temperamentos hermenéuticos emanados de la Corte IDH respecto a los axiomas correspondientes a estos últimos plasmados en la CADH se hallan en un rango de prelación preponderante sobre esa misma función ejercida por la CSJN, tal tesitura colisionaría con lo decidido por nuestro Máximo órgano del PJN a tenor de la orientación que este último instaurara, en fecha 14/02/2017, en el marco del renombrado caso “FONTEVECCHIA”.

El aspecto más relevante para desentrañar la presunta contradicción en análisis gira en torno al voto del Señor ministro de la CSJN, Dr. Horacio Daniel ROSATTI, en dicho fallo “FONTEVECCHIA” que, finalmente, fue el criterio seguido por la mayoría.

Entre las consideraciones de índole dogmática más relevantes a la especie, expresa el Dr. Horacio Daniel ROSATTI que dejar sin efecto una sentencia dictada por la CSJN (que fuera emitida por el cimero tribunal el 25/09/2001), que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, configuraría uno de los supuestos en los que la directriz emanada de la sentencia de la Corte IDH (en el caso que nos ocupa se trataba de la restitución del monto de la condena y los gastos causídicos en favor de los periodistas Jorge FONTEVECHIA y Héctor D’AMICO), resultaría jurídicamente imposible en orden a los principios fundamentales del Derecho Público Argentino (11).

El ministro ROSATTI referencia el artículo 27 de la CN, asumiendo que el constituyente ha consagrado una esfera de reserva soberana que se encuentra delimitada por los principios del derecho público instaurados en la CN, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los que corresponde que guarden conformidad.

Y, en el Considerando 17), destaca el fallo “FONTEVECCHIA” emitido por la CSJN que, entre los principios inconmovibles receptados en el artículo 27 de la CN, se destaca nítidamente el carácter de la CSJN como órgano supremo y cabeza del PJN, tal como se desprende del artículo 108 de la Carta Magna (12).

Por ello se dejó fehacientemente asentado en “FONTEVECCHIA” que revocar la sentencia firme. Dictada por el mismo tribunal que la emitió, es decir, la CSJN, implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del PJN y sustituirlo por un tribunal internacional, en taxativa transgresión a los artículos 27 y 108 de nuestra CN (13).

Retomando el fallo de la CSJN recaído en “MEDIDAS PROVISIONALES: MILAGRO SALA RESPECTO DE LA ARGENTINA” del 14/08/2018, de un somero análisis emana que la aludida contradicción se torna más aparente que real.

Ello es así, cuenta habida que confluyen dos componentes de harto significativa trascendencia que resulta menester evaluar.

En efecto, desde un horizonte sustancial, la connotación de garantías ligadas a la naturaleza jurídica de los denominados derechos humanos, configurados en esta emergencia por la salvaguarda a la vida, la integridad personal y la salud psico física de la persona en proceso, ostentan un rango preeminente sobre los postulados del derecho a informar y la pretensión a un resarcimiento económico.

En el caso de la ciudadana Milagro Sala, la cuestión queda plenamente enraizada con lo que podría denominarse derechos humanos por antonomasia.

De allí que la modificación del temperamento exteriorizado en este último diferendo, a la inversa de lo decidido en “FONTEVECCHIA”, no resulta dable de cuestionamiento alguno.

A lo “supra” expuesto, cuadra añadir que, desde un punto de vista procesal, en lo atinente a la causa seguida a la ciudadana Milagro Sala, aparecen dos caracteres formales que, de una manera conspicuamente incontrovertible y objetiva, denotan que la decisión de la CSJN, en su pronunciamiento del 14/08/2018, ha observado la adecuada solución atinente al caso.

Sucede que, tal como lo indica la carátula, se trata de medidas provisionales.

Consecuentemente, la connotación de provisionalidad autoriza la modificación del sustrato fáctico jurídico respecto a las condiciones de detención, sin que siquiera remotamente se vulnere el principio de cosa juzgada.

A lo expuesto cuadra agregar que, dentro de la faceta procesal, asumiendo una incursión más profunda sobre el aspecto nuclear de la cuestión en trato, las determinaciones concernientes al cumplimiento de la prisión preventiva, e, incluso, a las condiciones del cumplimiento de la condena, no causan estado derivado de los principios de preclusión y cosa juzgada.

Es algo semejante a lo que acontece en sede civil respecto a los juicios de familia (alimentos, régimen de visitas, etcétera).

Prueba de ello es que en determinados supuestos se han modificado las condiciones del cumplimiento de la pena por razones de necesidad de atención médica o aparición de dolencias terminales.

Otra diferencia, también de índole procesal, respecto al caso “FONTEVECCHIA”, radica que, en el proceso a la Sra. Milagro Sala, será el mismo órgano del Poder Judicial, en la especie, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, el que deberá arbitrar las medidas conducentes para que se acceda a la sustitución del lugar de detención y se modifiquen diversas condiciones de la misma.

Es decir, la ecuación jurídico procesal se traba con el órgano judicial competente para entender en el proceso, que es la máxima instancia de la jurisdicción provincial donde se lleva a cabo en juzgamiento de la encausada.


NOTAS:
  1. SABSAY, Daniel “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, LA LEY, 28/03/2013, LA LEY 2013-B-942, cita on line AR/DOC/1197/2013;

  2. CSJN, Fallos: 318:514, “GIROLDI, Horacio”, LA LEY, 1995-D-452;

  3. MANILI, Pablo L. “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – LA RECEPCION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO”, LA LEY, Buenos Aires, 2003, página 185;

  4. SAGÜES, Néstor “DIFICULTADES OPERATIVAS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO”, LA LY, 2010-D, 1245;

  5. ALBANESE, Susana “OPINIONES CONSULTIVAS Y OBSERVACIONES GENERALES – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, EDIAR, Buenos Aires, 2011, página 26;

  6. SABSAY, Daniel, Artículo citado;

  7. BAZAN, VICTOR “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, APERTURAS DIALOGICAS E INFLUENCIAS JURISDICCIONALES RECIPROCAS”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, número 18/2°, semestre 2011, página 5;

  8. SABSAY, Daniel, Artículo citado;

  9. CORTE IDH, Serie C N ° 154, “ALMONACID”, del 26/09/2006, parágrafo 124;

  10. MONTERISI, Ricardo D. “LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL IMPACTO DE SUS SENTENCIAS”, LA LEY, 2012-B, 756;

  11. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “PRELACION NORMATIVA E INSTITUCIONAL RESPECTO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, PCRAM NET https./www.pcramnet/post.php?id=…:

  12. CSJN, Fallos: 256:114; 289:193;

  13. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, Artículo citado.


*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE, PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”

*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.