Res.SCE 42/19
Ref. Dumping - Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l. (NCM 8508.11.00 y 8508.19.00), de CHINA - Cierra investigación sin derechos antidumping.
22/04/2019 (BO 23/04/2019)
VISTO el Expediente No S01:0297511/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 8 de agosto de 2017, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS
(2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L),
excepto las autómatas, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que por la Res.SC 842/17 de fecha 1 de noviembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de noviembre de 2017, se procedió a la
apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que a través de la Res.SC 267/18 de fecha 7 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de mayo de 2018, se continuó la investigación
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído
de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia
para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO instruyó a la entonces
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento
de lo actuado.
Que con fecha 11 de octubre de 2018, la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para esa etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO OCHO
POR CIENTO (248,08 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio No 2135 de fecha 12 de marzo 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, determinó que correspondía excluir de la presente investigación a las aspiradoras
de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos utilizados en automóviles, quedando entonces el producto bajo análisis
definido como: aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS
VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS
(35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que la empresa productora nacional LILIANA S.R.L. no
constituye una proporción importante de la industria nacional del producto objeto de investigación, en los términos
del Artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994.
Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión concluyó que se debe proceder al cierre de la
investigación respecto de las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior
o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o
igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de
energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas
antidumping.
Que mediante la Nota NO-2019-14718291-APN-CNCE#MPYT de fecha 12 de marzo de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la citada Comisión Nacional en relación a la exclusión de las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos
utilizados en automóviles, sostuvo que como fuera expuesto en el Acta No 2060 de fecha 13 de abril de 2018, (de
determinación Preliminar de Daño) la firma LILIANA S.R.L. señaló que las aspiradoras autómatas y las manuales
para automóviles que se conectan a una toma de DOCE VOLTIOS (12 V) se encontraban excluidas de la presente
investigación. No obstante, si bien la definición del producto propuesta excluía expresamente a las primeras, las
segundas no se encontraban excluidas y los parámetros presentes en la citada definición no permitirían diferenciar
a las aspiradoras manuales para automóviles del producto objeto de investigación.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que las denominadas aspiradoras para automóviles, son aquellas que
se utilizan en vehículos automotores para la limpieza del habitáculo interno, poseen un rango de potencia entre
SESENTA VATIOS (60 W) y CIENTO CINCUENTA VATIOS (150 W), y una capacidad de almacenamiento entre
CERO COMA SIETE (0,7) y UN (1) litro. Adicionalmente, al ser un producto que se alimenta a DOCE VOLTIOS (12
V), no le resulta aplicable lo dispuesto por las Res.SC 508/15 de fecha 21 de octubre de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Res.SC 171/16 de fecha 4 de julio
de 2016 y Res.SC 169/18 de fecha 27 de marzo de 2018 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, relativas a los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de
baja tensión, diferenciándose en este aspecto de las aspiradoras objeto de investigación.
Que la citada Comisión Nacional destacó, que la firma peticionante no produce ni comercializa este tipo de
aspiradoras, así como también se desconoce la existencia de otros fabricantes nacionales que pudieran producirlos
y/o comercializarlos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE HACIENDA, que confirmara si con la siguiente definición de producto se encontrarían excluidas las aspiradoras
mencionadas precedentemente: "Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS
MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA
Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de
vehículos automóviles".
Que, la citada Comisión Nacional señaló que el Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
de la Dirección General de Aduanas confirmó la definición propuesta a efectos de analizar una eventual exclusión
del producto bajo análisis.
Que, en ese contexto, la Comisión Nacional sostuvo que considerando que había consenso entre las distintas
partes y que las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) presentaban diferencias con el resto del producto analizado,
así como la opinión de la Dirección General de Aduanas de que era posible identificarlas en la estructura arancelaria,
correspondía excluir de la presente investigación a las aspiradoras manuales para automóviles que se conectan a
una toma de DOCE VOLTIOS 12 V, quedando entonces el producto bajo análisis definido como "Aspiradoras, con
motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad
del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las
que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles.
Que la mencionada Comisión Nacional en lo atinente a la rama de producción nacional señaló que conforme surge
del Acta No 2060 las empresas LILIANA S.R.L. y VISUAR S.A. representaron entre el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la producción nacional de aspiradoras durante
el período investigado, conforme fuera certificado por la FEDERACIÓN INDUSTRIAL DE SANTA FE, habiendo
comenzado la firma LILIANA S.R.L. su producción en septiembre de 2014 y la firma VISUAR S.A. en junio de 2015.
En ese sentido, en dicha acta se concluyó que ambas empresas, que componen el relevamiento, constituían la
rama de producción nacional en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Que la Comisión Nacional expresó que en la mencionada Acta No 2060 se puso de resalto que era necesario
contar con un mayor conocimiento respecto del sector productivo nacional, en particular debido a la persistencia
de inconsistencias en los datos de algunas de las variables suministradas por la empresa VISUAR S.A. y en
las aparentes diferencias en los procesos productivos entre ambas productoras a partir del análisis de costos
efectuado. En este contexto, se expuso que la instancia de verificaciones 'in situ' adquiere una especial importancia
en la presente investigación, dado que las mismas permitirían constatar si la información que, a criterio de
dicha Comisión, resultaba sustancial para efectuar la Determinación Final de Daño y Causalidad, se encontraba
respaldada y permitía corroborar su exactitud a los fines de analizar el daño a la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que con posterioridad a la determinación preliminar se solicitó a la firma
VISUAR S.A. que complete la respuesta al Cuestionario para el Productor incluyendo, entre otros requerimientos,
el proceso productivo de las aspiradoras. Y que, asimismo, se le dio la oportunidad de ofrecer prueba (como
a todas las partes participantes), se le solicitó información adicional, y se le notificó la decisión de realizar una
verificación "in situ" en su planta y oficinas a los fines de corroborar la exactitud de la información suministrada y
obtener mayores detalles.
Que, en este orden de ideas la mencionada Comisión Nacional, indicó que vencido el plazo otorgado para que
la empresa manifestare su consentimiento, no respondió el requerimiento de la Comisión por lo que no fue
posible realizar la mencionada verificación y profundizar sobre los distintos aspectos señalados. Y que, tampoco
respondió a los requerimientos efectuados a efectos de que subsanara las inconsistencias de la información por
ella suministrada, efectuando una presentación en la que manifestó que continuará la investigación como parte
acreditada. No presentando información en esta nueva etapa ya que el producto investigado no posee las mismas
características que el fabricado por nuestra empresa.
Que, asimismo, dicho Organismo señaló que si bien la firma importadora ELECTRONIC SYSTEM S.A., en esa
etapa final, informó volúmenes de producción durante el período investigado, los que la colocaron como el mayor
productor de aspiradoras durante el período, se presentó en su carácter de "importador" y señaló que desde el
año 2017 ya no produce localmente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que con los datos disponibles en esta etapa
final, las empresas LILIANA S.R.L. y VISUAR S.A., en forma conjunta, representaron entre el DOCE POR CIENTO
(12 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la producción nacional durante el período analizado.
Que la citada Comisión Nacional indicó que los datos de la empresa VISUAR S.A., cuyo carácter de productor no
ha sido cuestionado e incluso ha sido identificado como tal por la propia peticionante, no pudieron ser corregidos
ni verificados.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que se destaca que el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que "...
las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por
las partes interesadas en la que basen sus conclusiones". En la instancia final de cualquier investigación cobran
especial relevancia las verificaciones "in situ" llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la
información en la que el organismo basará sus conclusiones se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud.
Cabe agregar que, de acuerdo a lo que surge de las expresas observaciones del Acta No 2060 ya citada, en el
presente caso resultaba de la mayor importancia contar con datos fehacientes, fiables y verificados, circunstancia
que no pudo cumplirse en el caso de VISUAR S.A., dado que dicha Comisión no pudo cerciorarse de la exactitud
de su información, que ya en su presentación adolecía de inconsistencias, por lo que la misma no podrá ser
considerada.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que la imposibilidad de considerar la
información suministrada por la firma VISUAR S.A. implica que la rama de producción nacional respecto de la
cual dicha Comisión debe analizar el daño causado por las importaciones con presunto dumping en la etapa final,
queda compuesta solamente por la empresa LILIANA S.R.L., empresa que fue objeto de verificación "in situ" y
cuya información se encuentra constatada con respaldo documental, cuya máxima participación en la producción
nacional total (TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) en enero-octubre de 2017) no era suficiente para cumplir
el requisito del Artículo 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarca a aquellos
productores que representen cuanto menos una proporción importante de la producción nacional total.
Que la citada Comisión Nacional señaló que si bien el Acuerdo Antidumping no suministra un guarismo que indique
qué se considera "proporción importante", los paneles de grupos especiales y/u órganos de apelación señalan que
se ubica en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), pudiendo ser algo inferior en casos de ramas de producción
atomizadas (que no sería el caso aquí tratado), indicando también que la ausencia de una proporción específica
no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse automáticamente como
"una proporción importante". Más bien, el contexto en el que se sitúa la expresión "una proporción importante"
indica que por una proporción importante sería correcto entender una proporción relativamente elevada de la
producción nacional total y que la rama de producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad
investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante a
los productores nacionales. Así, aunque lo que constituya "una proporción importante" pueda ser menor, habida
cuenta de las restricciones prácticas para obtener información en una situación de mercado especial, una autoridad
investigadora tiene la obligación de asegurar que la forma en que define la rama de producción nacional no cree
un riesgo importante de sesgar los datos económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de
la rama de producción.
Que la mencionada Comisión Nacional considera que, dadas las particulares circunstancias del caso recién
expuestas, la participación de la peticionante en la producción nacional total no resulta suficiente para considerar
que constituye una "proporción importante" de la misma, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping,
impidiendo a este organismo efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las
exigencias previstas en la normativa vigente.
Que, en función de todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que se debe proceder al cierre de la
investigación respecto de las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior
o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o
igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de
energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas
antidumping.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR recomendó el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.174/18 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico
incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito
o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo
funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Delia Marisa Bircher