Res.MPT 81/18
Ref. Dumping - Poli (Tereftalato de Etileno) en gránulos (NCM 3907.60.00), de Corea, China e India - Examen por cambio de circunstancias y por expiración de plazo - Mantiene derecho antidumping y exclusiones.
19/10/2018 (BO 23/10/2018)
VISTO el Expediente No EX-2018-35301068-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 691/13 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias
de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que, en virtud de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA
y del REINO DE TAILANDIA, de la mercadería mencionada en el primer considerando de la presente medida, por
el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, se aplicó un derecho antidumping individual a la firma DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.
originaria de la REPÚBLICA DE LA INDIA y se excluyó de la medida a las firmas exportadoras coreanas KP
CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.
Que la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de
circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Res.MEFP 691/13 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Res.MP 86/16 de fecha 29 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD VALOREM
del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Res.MEFP 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Res.MP 500/17 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió
al cierre del examen fijándose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %)
para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de
QUINCE POR CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE TAILANDIA, manteniéndose la
exclusión dispuesta en el Artículo 3° y la medida aplicada en el Artículo 5°, ambas de la Res.MEFP 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la firma DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. originaria
de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, posteriormente, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. solicitó la apertura de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping impuesta por la referida Res.MEFP 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS y revisada por la Res.MP 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó con fecha 21 de septiembre de 2018, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración de Plazo, expresando que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen de la medida aplicada mediante la Res.MEFP 691/13
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, revisada mediante la Res.MP 500/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos
de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal se consideró la información aportada por la
firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la
firma peticionante.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIECINUEVE COMA SESENTA
Y UNO POR CIENTO (19,61 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de VEINTE COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (20,75 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de CATORCE COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO
(14,42 %) para TAIPEI CHINO y de TREINTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (36,79 %) para la
REPÚBLICA DE LA INDIA, para las operaciones de exportación de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO
COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g.
Que, asimismo, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado es de OCHO COMA NOVENTA Y
TRES POR CIENTO (8,93 %) para REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
del DIECISÉIS COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (16,36 %) para la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA
DEL PERÚ y del TREINTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (36,79 %) para la REPÚBLICA DE LA
INDIA hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08 de fecha 21 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE
COMERCIO remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad
a través del Acta de Directorio No 2095 de fecha 28 de septiembre de 2018, determinando que "...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
LA INDIA".
Que continuó señalando el referido organismo que "...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y a lo
concluido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Res.MEFP 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y por la
Res.MP 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las importaciones de ?Poli (Tereftalato de Etileno),
en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO
COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g ?, originarias de REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de la REPÚBLICA DE LA INDIA".
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura del presente examen se realice también
por cambio de circunstancias.
Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que "respecto de la probabilidad de repetición del daño, de las
comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios nacionalizados del PET exportado por la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ, por la REPÚBLICA DE LA INDIA a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y por la REPÚBLICA DE COREA a la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicaron por debajo
de los nacionales, en todo el período y en todos los casos, con porcentajes de subvaloración de entre CUATRO
POR CIENTO (4 %) y TREINTA POR CIENTO (30 %), según el período, el origen y la alternativa de nacionalización
del precio del producto importado, por lo que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión con dumping a precios inferiores a los de la rama
de producción nacional".
Que continuó indicando que "en un contexto de consumo aparente que, si bien disminuyó al inicio del período, se
incrementó al final del mismo, la rama de producción nacional aumentó su participación durante todo el período,
pasando del SESENTA POR CIENTO (60 %) en 2016 al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) en los meses
analizados de 2018 (...). Asimismo, las importaciones objeto de medidas con dumping registraron caídas tanto en
términos absolutos como relativos al consumo y a la producción nacional".
Que la aludida Comisión Nacional señaló que "...pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor desde
octubre de 2013, la información disponible en esta etapa muestra que ciertos indicadores de volumen de la
industria nacional (como la producción, ventas y grado de utilización de la capacidad de producción) comenzaron
a mostrar mejoras recién a partir de 2017, es decir, coincidente con el período en el que se modificaron los
derechos antidumping vigentes".
Que el citado organismo prosiguió indicando que "...de la estructura de costos aportada por la firma DAK
AMÉRICAS ARGENTINA S.A. surge que la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo el
período, posicionándose levemente por encima de la unidad en 2017".
Que luego expresó la citada Comisión Nacional que "...las subvaloraciones detectadas como así también la
relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por los niveles de rentabilidad ya
descriptos en un contexto de incipiente recuperación de ciertos indicadores de volumen, permiten inferir que, ante
la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente".
Que luego la citada Comisión Nacional indicó que "...conforme a los elementos presentados, considera, en esta
instancia, que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que
la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones del producto bajo examen
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar".
Que en forma seguida la Comisión Nacional señaló que "...respecto de la relación de la recurrencia de daño y de
dumping, se destaca que se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión
(...). Dichas importaciones -donde los orígenes más importantes fueron REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
SULTANATO DE OMÁN y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS tuvieron una participación de entre el TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %) y OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de las importaciones totales y de entre el
ONCE POR CIENTO (11 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del consumo aparente".
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que "las importaciones del
REINO DE TAILANDIA y TAIPEI CHINO representaron entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el DIEZ POR CIENTO (10
%) de las importaciones totales y entre el CERO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) y el CUATRO POR
CIENTO (4 %) del consumo aparente".
Que el referido Organismo continuó señalando que "...respecto de los precios medios FOB de estas importaciones,
tanto las de los orígenes no objeto de solicitud de revisión como las de los últimos dos países mencionados, los
mismos se ubicaron en niveles similares a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, igualándolos en algunos períodos o encontrándose por arriba o por debajo según
el par comparado (...). Cabe recordar en este punto que el producto analizado es un commodity que se ve afectado
por la variación de los precios de los insumos derivados del petróleo".
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "...si bien las importaciones
de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional del producto bajo
examen, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido
en esta instancia del procedimiento (...). Asimismo, cabe señalar que, desde marzo de 2017, las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA están sujetas a un derecho antidumping".
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que "...atento a la determinación positiva realizada por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio, respecto de REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA
y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y por la Res.MP 500/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN".
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional señaló que "...atento a que podrían existir cambios en el escenario
nacional e internacional que afectasen al producto analizado, esta Comisión recomienda que la apertura del
examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias".
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio
de circunstancias a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos
vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del
año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre
Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE
COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias y por expiración de
plazo de la medida dispuesta mediante la Res.MEFP 691/13 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y por la Res.MP 500/17 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias
de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2o.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la Res.MP 500/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado
en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3o.- Mantiénese vigente lo establecido por los Artículos 4° y 5° de la Res.MP 500/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 4o.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6o, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5o.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6o.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7o.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425 reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dante Sica