Para
así decidir, se tuvieron en cuenta los señalamientos que se
encuestan seguidamente:
Como
punto de arranque cabe destacar que el encartado, Sr. Nahuel
CHIARELLA, intentó ingresar al territorio nacional sustancia
estupefaciente disimulada mediante envío postal dirigido a su
domicilio bajo el falso nombre de Andrés SORIA. La sustancia
estupefaciente consistió en 28 pastillas de MDMA -EXTASIS-, con un
peso aproximado de 19 gramos, contenidas en un sobre metalizado
cerrado al vacío, proveniente de la República Federal de Alemania,
consignándose como destinatario “Andrés SORIA – Juan del
Campillo 1140 3° B -X5000 GTX- Córdoba – Argentina-.
A
esta altura corresponde señalar que, con fecha 24 de julio de 2017,
personal de prevención de la Dirección General de Aduanas (DGA),
procedió a efectuar una inspección de dicho sobre mediante
utilización de rayos X al visualizarse imágenes dudosas, así como
la posible presencia de sustancias orgánicas. Dicho control se
efectuó en el Centro Postal Internacional, con sede en Av. Antártida
Argentina y Pasaje Letonia, de CABA.
Ante
esa circunstancia, se llevó a cabo consulta con el titular del
Juzgado en lo Penal Económico (JPE) nro. 5, quien autorizó la
apertura de dicho envío postal a efectos de verificar la presunta
presencia de material estupefaciente (art. 234 CPPN (2).
Ello
posibilitó observar en el interior del sobre la presencia de las
aludidas pastillas que, al ser sometida al azar una de ellas al
reactivo específico de éxtasis arrojó resultado positivo,
denotando que se trataba de material estupefaciente.
En
dicha dinámica, el 3/10/2017, el Sr. Juez de instrucción del del
JPE 5, dispuso la entrega vigilada del envío al domicilio “supra”
referido. Así, el 10/10/2017, mediante la división narcotráfico de
investigaciones de la AFIP – DGA se hizo entrega del telegrama
correspondiente a un masculino que firmo la recepción bajo la
identificación de “Andrés SORIA”, aunque se trataba del Sr.
Nahuel CHIARELLA.
Así
las cosas, el titular del JPE nro. 5 ordenó el allanamiento del
domicilio sito en Campillo 1140 piso 3° departamento B de la Ciudad
de Córdoba, medida que se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2017,
identificándose al imputado Nahuel CHIARELLA como morador del
inmueble, secuestrándose diversos elementos.
II.-
BREVE REFERENCIA A LA ETAPA INSTRUCTORIA: Sentado
lo que antecede, cuadra historiar que en el transcurso de la
instrucción llevada a cabo por el JPE nro. 5, se tuvo por acreditado
el ingreso a territorio nacional del aludido envío postal que fuera
encargado por el encartado Sr. Andrés CHIARELLA, a cuyo efecto
proporcionó su domicilio aportando una identificación falsa.
Asimismo, se demostró que, habiéndose efectivizado la entrega
vigilada de dicho envío, el imputado procedió a su recepción, y,
al prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del
CPPN (3) reconoció ser consumidor de pastillas, así como que él
encargó el envío de estas últimas a su domicilio, aportando un
nombre falso a una persona que se encargó de dicho trámite de
remisión.
Así,
reconoció su intervención en el hecho que constituye el objeto
procesal de la presente causa, de donde, a mérito de lo actuado
durante la instrucción del sumario, el Sr. Fiscal actuante por ante
el JPE nro. 5, requirió la elevación a juicio oral.
III.-
LA ACTUACION POR ANTE EL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO (TOPE)
NUMERO 1: Arribada
la causa al TOPE nro. 1, el Magistrado interviniente, Dr. Ignacio C.
FORNARI, al abordar la cuestión de la calificación legal, coincidió
con el criterio del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal
(MPF) actuante ante dicho TOPE 1, que era compartida por el imputado
y su defensa en el acuerdo de juicio abreviado y consistió en el
delito de contrabando de importación en grado de tentativa, agravado
por tratarse de sustancia estupefaciente, cuya autoría se atribuyó
al endilgado, Sr. Nahuel CHIARELLA, resultando de aplicación los
arts. 864 inc. “d” (4), 866 primer párrafo (5) y 871 (6), todos
del Código Aduanero (CA), y, 45 del Código Penal (CP) (7).
Tocante
a la tipicidad objetiva, expresa la resolución del TOPE 1 que el
bien jurídico tutelado es el ejercicio del control sobre la
mercadería. Al abocarse al art. 864 inc. “d” del CA, destaca que
las acciones típicas de la figura tienden a evitar la normal
actuación de la aduana. Se trata de una forma de clandestinidad con
la particularidad de que el autor se presenta al servicio aduanero
distorsionando la situación -en el caso concreto de la especie-,
ocultando, escondiendo y/o tapando para disfrazar o encubrir la real
mercadería de que se trata. Respecto al art. 866 CA, se señala que
por tratarse de estupefacientes se agrava la pena, mientras que en
orden al art. 871 CA, se alude a la tentativa, toda vez que no se
consumó la perpetración del delito por circunstancias ajenas a la
voluntad del incriminado. Se hace mención que el bien jurídico
tutelado excede el de la integridad de la renta aduanera. Ello,
habida cuenta que dicho bien jurídico está constituido por el
adecuado ejercicio del tráfico de las mercaderías asignado a las
aduanas, con mención del precedente “LEGUMBRES” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
De
manera tal que, de los diversos elementos probatorios aportados a la
causa, se halla claramente demostrado el ocultamiento del material
estupefaciente a efectos de burlar el control aduanero. A ello se
añade que está acreditado el ingreso de la sustancia estupefaciente
al territorio nacional.
En
lo referente al rol del imputado en calidad de autor, éste efectuó
el encargo de la sustancia por intermedio de terceras personas,
proporcionando su domicilio, consignando una identidad falsa y
actuando como receptor del envío que contenía aquella. A ello cabe
agregar el expreso reconocimiento en el acuerdo de juicio abreviado
-además ratificado en la audiencia de visu-, lo cual denota que el
imputado intervino en el intento de ingresar al territorio nacional
material estupefaciente. Ello implica su pleno dominio del curso
causal, así como su capacidad para interrumpir la producción del
resultado final, lo cual no se verificó en la realidad.
Concerniente
a la tipicidad subjetiva, según señala el pronunciamiento, está
demostrada la conducta dolosa del imputado. Esto es así, cuenta
habida que concurren dos presupuestos que son el cognitivo, o sea el
conocimiento del tipo objetivo, y, el volitivo, es decir la voluntad
de realizar dichos elementos.
En
esta tónica debe destacarse la particularidad de las circunstancias
que entornaron la solicitud de envío de la sustancia formulada al
exterior, la modalidad elegida para el ingreso del estupefaciente
bajo una identidad falsa (Andrés SORIA), la suscripción de la
planilla de recepción aparentando ser esa persona, componentes que
configuran indicadores del conocimiento que ostentaba el encartado de
la ilicitud del ingreso de la sustancia estupefaciente y su clara
intención de burlar el control del servicio aduanero, lo cual denota
la tipicidad de su conducta en la doble esfera objetiva y subjetiva,
como se corrobora fehacientemente con el reconocimiento efectuado en
el escrito de declaración indagatoria así como en el acuerdo
celebrado en los términos el art. 431 bis del CPPN.
A
mérito de lo “supra” expuesto, y, toda vez que no se advierten
ni se invocaron causales de justificación o de inculpabilidad que
tornaren irreprochable la conducta del imputado, cuadra la
reafirmación de la antijuridicidad y la culpabilidad en el accionar
del mismo.
Por
ello, el Sr. Nahuel CHIARELLA resulta autor penalmente responsable
del hecho constitutivo del delito de contrabando de importación
agravado por tratarse de estupefacientes.
En
orden a las sanciones a imponerse, las partes acuerdan que se aplique
al reprochado la pena de tres años de prisión y las accesorias del
art. 876 CA que se especificarán “infra”.
En
lo que concierne a las sanciones prevenidas en el art. 876 ap. 1,
incisos a, c, f, y j del CA, el pronunciamiento señala que la aduana
resulta ser la autoridad de aplicación, dado que existe condena en
sede judicial (argumento art. 876 CA).
Por
todo lo expuesto, el TOPE 1, RESUELVE:
Hacer lugar a la
solicitud de juicio abreviado y homologar el acuerdo presentado por
el MPF con la conformidad del imputado y su defensor (art. 431 bis
CP); a) condenar a Nahuel CHIARELLA a las penas de tres años de
prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso como lo establece el
art. 26 del CP (8); b) pérdida de las concesiones especiales,
privilegios y/o prerrogativas de que gozare (art. 876 ap. 1 inc. “d”
CA (9); c) inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio
del comercio (art. 876 ap. 1 inc. “e” CA (10); d) inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse como miembro de la fuerzas de
seguridad (art. 876 ap. 1 inc. “f” CA (11); e) inhabilitación
absoluta de seis años para desempeñarse como funcionario o empleado
público (art. 876 ap. 1 inc. “h” CA (12). Imponer las costas del
proceso al condenado. Disponer que se comunique a la DGA a los
efectos que considere si corresponde aplicar las sanciones
establecidas en los incisos “a”, “b”, “c”, “g” y,
parcialmente, “f” de este art. En función a lo dispuesto en el
inc. b del art. 1026 de este Digesto Aduanero. Regístrese ….
Firma del Dr. Ignacio C. FORNARI.
IV.-
ASPECTO DOCTRINARIO: En
lo que estrictamente
aquí interesa,
corresponde mencionar que en la República Argentina, el juicio
abreviado, que se encuentra regulado como un proceso especial dentro
del proceso penal global y pertenece a la cultura procesal sajona
-especialmente a la norte americana-, configura un método de
conclusión de conflictos, tratándose de una negociación entre el
acusador y el acusado, convirtiendo en disponible el objeto procesal,
habida cuenta que se autoriza como núcleo de dicho instituto que el
acusador oficial (MPF) pueda encaminar tratativas durante la etapa de
la instrucción y, finalmente, acordar con la defensa -y su asistido-
un verdadero contrato procesal. (13)
Esta
prohijado por el sistema acusatorio que exige la Constitución
Nacional (CN) y los tratados internacionales sobre derechos humanos,
caracterizado por el contradictorio en el juicio oral y público, y
pone en cabeza del MPF la oportunidad de la celebración de un juicio
abreviado, donde puede o no elegir la herramienta, y aceptarlo o no.
En
el brillante Artículo que se referencia en este acápite, el
especialista, Dr. Carlos A. CORIA GARCÍA, destaca que el instituto
de juicio abreviado es un beneficio para el imputado y una
herramienta para el MPF, tendiente a dirimir conflictos, por
aplicación del principio pro persona que engloba todo el derecho de
los derechos humanos, axioma por el cual corresponde seleccionar la
hermenéutica más extensiva cuando se trata de reconocer derechos
protegidos, e, inversamente, a la interpretación más restringida
cuando se trata de imponer restricciones al ejercicio de derechos
(14). Implica una suerte de modernización de la temática procesal
penal argentina.
Consustancial
con lo “supra” expuesto, en este fallo “CHIARELLA, Nahuel s/
infracción ley 22.415”, el Magistrado, Dr. Ignacio C. FORNARI,
expuso en el tópico relativo a “Sanciones a Imponer” que
corresponde tener en consideración que, toda vez que por expresa
disposición legal (art. 431 bis inc. 5° del CPPN) no puede
aplicarse al imputado pena superior a la pedida por el MPF, pues
existe un acuerdo absoluto entre el imputado, su defensor técnico y
el MPF, en orden a la conclusión de la causa, una decisión judicial
que rechazare el acuerdo sustentado en la procedencia de imponer
penas mayores o una modalidad de cumplimiento más gravosa,
implicaría un notorio desborde por parte de la función
jurisdiccional respecto a los límites establecidos en dicho acuerdo.
En
tal orientación en “AMODIO, Héctor Luis A-2098-XLI, Recurso de
hecho”, del 12/06/2007, según voto de los ministros Dres. Ricardo
Luis LORENZETTI y Eugenio Raúl ZAFFARONI, se sostuvo que el derecho
de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a
los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance
que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye
una parte esencial de ella …. cualquier intento por superar aquella
pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra
PETITA y la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su
ejercicio, que es el delimitado por los términos de la acusación
pública y también privada si lo hubiere.
Consustancial
con lo hasta aquí comentado, en el sito web “COMERCIO Y JUSTICIA”,
en una noticia del 10/02/2023, bajo el título “EL JUICIO ABREVIADO
NO REQUIERE DEL ACUERDO DE TODOS LOS ACUSADOS” (15), se menciona
que la CFCP hizo lugar al recurso de casación deducido por el Sr.
fiscal general, Dr. Gabriel GONZALEZ DA SILVA, contra lo decidido por
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca (TOCFBB),
que rechazó el acuerdo de juicio abreviado parcial que el MPF de esa
jurisdicción acordó con la defensa de tres imputados en un caso de
cuatro policías imputados en la venta de estupefacientes, con el
argumento de que no estaba la conformidad de la totalidad de los
acusados.
Así,
la Sala II de la CFCP integrada por los Dres. Carlos MAHIQUES,
Guillermo YACOBUCCI y Ángela LEDESMA, ordenó la remisión de las
actuaciones al tribunal de origen a los efectos del dictado de un
nuevo pronunciamiento.
La
decisión de la Sala II de la CFCP, en lo esencial preconiza que, si
bien los acuerdos de juicio abreviado, en la regulación del CPPN
precisa que los mismos deben alcanzar a todos los imputados, el
Código Procesal Penal Federal (CPPF) que lo reemplazará admite la
posibilidad de efectuar acuerdos parciales.
En
dicha tesitura, la Sala II de la CFCP sostuvo que es el MPF, en su
carácter de órgano encargado de la persecución penal, junto a la
defensa y el imputado, quienes se hallan facultados para ameritar la
conveniencia o no de la aplicación del instituto de juicio
abreviado, a la vez que los jueces se encuentran limitados en sus
facultades por resultar ajenos a la negociación entre las partes.
En
dicha especie, la Sala II de la CFCP sustentó su temperamento en el
precedente de la CSJN “AMESTOY, Silvina Laura s/ incidente de
recurso extraordinario” del 21/10/2021, en el cual se admitió el
procedimiento abreviado sin el consentimiento unánime de todos los
coimputados.
El
fiscal GONZALEZ DA SILVA expresó que “no permitirles abreviar el
juicio significaría obligarlos a someterse al debate y privarlos de
mejorar su situación como contrapartida de una admisión de los
hechos que redundaría en una más eficiente administración de
justicia”
Cuadra
acotar que el hecho objeto del proceso se originó por un
desprendimiento de otra causa en la cual se investigó una banda
abocada al tráfico ilegal de estupefacientes.
Sentado
lo que antecede, corresponde detallar lo decidido por esta Sala II de
la CFCP, en fecha 29/12/2022, mediante el voto unánime de los Dres.
Ángela E. Ledesma, Carlos Alberto MAHIQUES y Guillermo Jorge
YACOBUCCI, en el marco de la causa “URBANO, Javier y otros
s/recurso de casación”, en la cual representó al MPF el Dr.
Javier A. DE LUCA, y a la defensa del Alberto Rosamel DODERO el
abogado particular, Leonardo Daniel GOMEZ TALAMONI; a José Luis
GALARZA, el Dr. Juan Ignacio VITALINI; a Alberto Luis GONZALEZ, la
defensora pública oficial, Dra. María Florencia HEGGLIN; y, a
Javier Eduardo URBANO, la defensa pública oficial ejercida por el
Dr. Enrique María COMELLAS.
Cabe
destacar que en fecha 04/03/2022, el TOCFBB decidió no hacer lugar a
la solicitud de juicio abreviado. Ante ese temperamento,
interpusieron recurso de casación el representante del MPF, al que
adhirió la defensa particular de José Luis GALARZA, y la defensa
pública oficial en representación del Alberto Luis GONZALEZ, que
fueron rechazados por el TOCFBB.
Luego,
la Sala II de la CFCP hizo lugar al recurso de queja por recurso de
apelación denegado interpuesto por el representante del MPF y la
defensa de Alberto Luis GONZALEZ, y concedió los recursos de
casación.
Ante
la Sala II de la CFCP se presentaron la defensa técnica oficial de
Alberto Luis GONZALEZ y el MPF para mantener los recursos
oportunamente deducidos. Asimismo, las defensas particulares de José
Luis GALARZA y Alberto Rosamel DODERO adhirieron a la impugnación
del MPF.
En
lo que aquí estrictamente concierne, la Sra. Ángela E. LEDESMA -que
participó en el debate, pero no firmó la resolución por hallarse
en uso de licencia- sostuvo en lo esencial que el MPF, en su carácter
de órgano encargado de la persecución penal y la defensa del
imputado, son quienes se encuentran facultados para decidir si en el
caso concreto resulta conveniente o no la aplicación del juicio
abreviado, mientras los jueces se hallan limitados en sus facultades,
habida cuenta que son ajenos a la negociación entre las partes.
Señala, además, que los Sres. Jueces del TOCFBB tampoco tuvieron en
cuenta que el art. 323 del CPPF admite expresamente la celebración
de acuerdos no unánimes. (16)
Por
ello, sostiene la Dra. LEDESMA, asiste razón a los impugnantes que
preconizaron que, en la solución del caso, debió adoptarse como
pauta los lineamientos del CPPF, en cuanto estatuye la escisión de
funciones de enjuiciamiento y postulación y coloca a las partes como
verdaderos protagonistas del conflicto y ubica al juez en el rol de
tercero imparcial.
Tal
temperamento no implica per se la afectación de alguna garantía
constitucional, aspecto que tampoco fue meritado para el TOCFBB al
rechazar el pedido de acuerdo de las partes.
Señala
el voto preopinante que en esta línea se expidió la Sala 2 de la
Cámara Nacional de Criminal y Correccional (CNCC) -voto del Juez
Eugenio C. SARRABAYROUSE, al que adhirió el Dr. Horacio L. DIAZ- en
“AMESTOY, Silvina Laura y MASSAD, Eduardo Héctor s/ recurso de
casación”, el 11/07/18 y el Procurador General de la Nación, caso
en el que se había admitido el procedimiento abreviado sin el
consentimiento unánime de todos los coimputados.
Así,
advierte la Magistrada LEDESMA que el mero requisito de conformidad
unánime esgrimido como único sustento por el TOCFBB, no obsta a la
celebración del juicio abreviado.
Máxime,
si se considera que los acuerdos se celebraron libremente según
estrategia compartida entre los defensores y sus asistidos, aprobado
por el MPF.
Por
ello, la Dra. LEDESMA propone al acuerdo hacer lugar a los recursos
de casación deducidos por la defensa de Alberto Luis GONZALEZ y el
MPF, al que adhirieron los defensores de José Luis GALARZA y Alberto
Rosamel DODERO, anular la decisión impugnada y remitir las
actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento,
según los lineamientos aquí sentados.
A
su turno, el Dr. Carlos A. MAHIQUES dijo que el nuevo CPPF, de claro
perfil acusatorio, define como característica fundamental de dicho
enjuiciamiento la división de los poderes ejercidos en el proceso.
Por un lado, el acusador, quien ejerce el poder requirente, y, por el
otro, el imputado, quien ejerce el derecho a defenderse, y,
finalmente, que tiene el poder de decidir. Esta es la nota distintiva
de este paradigma establecido por el CPPF, que se asienta en la
ajenidad del juez a los intereses de las partes.
Por
ello, el Dr. MAHIQUES entiende que asiste razón a los impugnantes en
orden a llevar adelante el juicio abreviado, aun mediando oposición
de uno de los imputados, teniendo como fundamento la posibilidad de
aplicar las previsiones del CPPF.
De
modo tal que la decisión del a quo que desestima el juicio
abreviado, basado únicamente en la falta de conformidad de todos los
imputados, afecta el principio acusatorio y el derecho de defensa en
juicio, pues cercena la posibilidad de los imputados de optar por la
estrategia procesal que juzguen más adecuada, el debido proceso y el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Consecuentemente,
expone el Dr. MAHIQUES que, por cuanto la decisión impugnada adolece
de un fundamento discursivamente sustentable y solo ostenta una
motivación dogmática aparente, corresponde descalificarla como acto
jurisdiccional válido.
Por
ello, propone al acuerdo hacer lugar a los recursos de casación
deducidos por los quejosos, anular la sentencia y remitir la causa al
tribunal de origen, para que emitan un nuevo pronunciamiento acorde a
los lineamientos aquí sentados.
A
su vez, el Sr. Juez, Dr. Guillermo J. YACOBUCCI, dijo que por cuanto
el CPPF habilita el acuerdo abreviado con solo algunos imputados, se
imponía una nueva interpretación del art. 431 bis del CPPN.
Además,
conteste el fallo de la CSJN en “AMESTOY”, que dejó firme lo
resuelto por la CNCC, adhiere al voto de los colegas que lo
precedieron.
Consustancial
con lo “supra” expuesto, el tribunal RESUELVE hacer lugar a los
recursos interpuestos, anular la decisión impugnada y remitir las
actuaciones a su origen a fin de que dicte nievo pronunciamiento
según los lineamientos aquí sentados.
Se
torna atinente al tema tratado en estas breves notas, la publicación
titulada “UN CASO SIN PRECEDENTES. CONDENARON A LA “MULA” QUE
VIAJO DESDE BARCELONA CON EXTASIS LIQUIDO EN BOTELLAS QUE SIMULABAN
TENER VINO”, del 20/02/2023 a las 10.57 horas, en columna del
Periodista Gabriel DI NICOLA (“LA NACION” web). Allí, aborda un
caso “sin precedentes” en la historia narco criminal argentina.
Así, informa que el 20/08/2022, funcionarios de la DGA efectuó un
operativo de control en el equipaje de un ciudadano argentino que
regresaba de Barcelona, descubriendo casi 8 kg. De éxtasis líquido,
oculto en tres botellas de vidrio que simulaban contener vino. (17)
La
noticia destaca que el “mula” había recibido directivas precisas
sobre el accionar que debía seguir para regresar a la República
Argentina con el valioso cargamento, según registros guardados en
mensajes de WHATSAPP, que resultaron claves para la investigación.
Interesa
señalar que, casi cuatro meses después del decomiso de dicho
cargamento, investigadores judiciales y policiales identificaron a un
sospechoso quien sería quien habría dado las directivas e integraba
un eslabón superior en el organigrama de la banda.
Agrega
la especie informativa que, en noviembre de 2022, el Magistrado del
Fuero en lo Penal Económico, Dr. Marcelo AGUINSKY, tras un pedido
del fiscal, Dr. Emilio GUERBEROFF, ordenó a la división de
operaciones federales de la superintendencia de drogas peligrosas de
la Policía Federal Argentina, una serie de procedimientos en la zona
de Berazategui, con resultado positivo, y, finalmente, el presunto
eslabón superior de la banda fue procesado por dicho magistrado,
decisión confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal
Económico.
En
lo que a estas breves notas interesa, al “mula” R.E.U. el TOPE 1,
luego de homologar un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el
MPF y su defensa, se le dictó una condena de tres años de prisión
en suspenso. El fallo expresa que “Ha podido verificarse que el
reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por el
imputado ha sido prestado sin vicios que afecten su voluntad y el
completo conocimiento de sus consecuencias”, expresa el Magistrado,
Dr. ZABALA, en la sentencia correspondiente.
También
se torna relevante para el presente tópico, un caso en el cual una
mujer y un hombre, cuyas siglas son R., S.A. y S., W,
respectivamente, intentaron abordar un avión con destino a
Australia, portando, disimulados en la zona abdominal, mil
trescientos sesenta gramos de clorhidrato de cocaína, que se
extraería con destino final a la Ciudad de SIDNEY. Dicho accionar,
quedó en grado de tentativa ante la intervención de las autoridades
correspondientes, suceso acaecido el 23/09/2013.
El
TOPE nro. 2 hizo lugar a un acuerdo de juicio abreviado en los
términos del art. 431 bis del CPPN. (18)
Al
respecto, en el marco de esta referida causa, caratulada “R., S. A.
y S., W s/ contrabando de estupefacientes”, resuelta el 30/06/2014,
el Sr. Juez, Dr. Luis G. LOZADA, destaca que, en esa especie, se le
impone a los imputados la pena de cuatro años y seis meses de
prisión, de cumplimiento efectivo, a cada uno de ellos. Tal
temperamento fue acordado en la audiencia de juicio abreviado y
graduado prudencialmente en función a lo que previenen lo arts. 40 y
41 del CP. Ello, con invocación, asimismo, de lo que estatuyen los
arts. 863 y 864 del CA, con la agravante dispuesta en el art. 866 de
este último.
A
su turno, el Sr. Juez del TOPE nro. 2, Dr. César O. LEMOS, adhirió
al voto del Dr. LOZADA, respetando la calificación legal del hecho
por tratarse de un acuerdo de juicio abreviado.
V.-
CONCLUSION: De un
relevamiento de los precedentes sucintamente comentados, se desprende
que la CFCP y los demás entes abocados al juzgamiento de los delitos
en tratamiento, con inclusión tribunales orales aludidos, han
exteriorizado una cierta flexibilización respecto a la aceptación
del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el MPF y la defensa
del imputado y este mismo.
En
esa tesitura, la Sala II de la CFCP homologó el criterio de las
partes, revocando la denegatoria del TOCFBB que había denegado la
aplicación del instituto en análisis en “URBINA”, con el
argumento de que de los cuatro imputados -que a la sazón eran
policías- solo tres de ellos optaron por esta vía de culminación
anticipada del proceso. Tal aceptación se sustentó en el precedente
“AMESTOY”.
Si
bien llama poderosamente la atención que en un caso que involucraba
a personal de fuerza de seguridad se aplique este instituto, esto
último se replica, aun con mayor intensidad, respecto al ciudadano
argentino que intentó ingresar de contrabando en su equipaje casi 8
kg. de éxtasis líquido en tras botellas de vidrio que simulaban
contener vino.
Anteriormente,
en fecha 30/06/2014, el TOPE nro. 2, hizo lugar a un acuerdo de
juicio abreviado en la causa “R., S.A. y S., s/ contrabando de
estupefacientes”, impuso a los imputados una pena de cuatro años y
seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, a cada uno de
ellos.
Asimismo,
aparece como sumamente relevante para en tratamiento de la cuestión
del acuerdo de juicio abreviado, la sanción del CPPF, de cuyo art.
323 se desprende que el Magistrado interviniente no puede -en
principio- interferir en aquel celebrado entre las partes, por
aplicación del sistema acusatorio.
(NOTAS)
Art. 431 bis, inc. 1° del
CPPN: (juicio
abreviado) Si el
ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el art. 346,
estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad
inferior a seis años, o una no privativa de libertad aún
procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al
formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda
según este capítulo. En tal caso deberá concretar expreso pedido
de pena.
Art. 234 CPPN; (intercepción
de correspondencia)
Siempre que se considere útil para la comprobación del delito el
juez podrá ordenar mediante auto fundado, la intercepción y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de otro
efecto remitido por el imputado o destinada a éste, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Art. 294 CPPN: (indagatoria.
procedencia y término)
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el juez procederá a
interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar
en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este
término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no
hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el
imputado para designar defensor.
Art. 864 inc. d) CA: Será
reprimido con prisión de dos a ocho años el que: d) ocultare,
disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería
sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de
su importación o de su exportación.
Art. 866 primer párrafo CA:
Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Art. 871 CA: Incurre en
tentativa de contrabando el que, con el fin de comenzar el delito de
contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad.
Art. 45 CP: Los que tomasen
parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse,
tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.
Art. 26 CP: En los casos de
primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años o de
multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento,
que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión
se fundará en la personalidad del condenado, la naturaleza del
delito y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan
servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las
informaciones que crea pertinentes para formar criterio. En los
casos de concurso de delitos, procederá la condenación
condicional, si la pena aplicable no excede de dos años de prisión
o fuese de multa.
Art. 876 CA ap. 1. En los
supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 873 y 874,
además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las
siguientes sanciones: inc. d) la pérdida de las concesiones,
regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;
Art. 876 CA ap. 1 inc. e) la
inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el
ejercicio del comercio;
Art. 876 CA ap. 1 inc. f) la
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar
aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana,
agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier
medio de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier
medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de
cualquiera de estos tres últimos.
Art. 876 CA ap. 1 inc. h)
inhabilitación absoluta por el doble tiempo que el de la condena
para desempeñarse como funcionario o empleado público.
CORIA GARCIA, Carlos A. “EL
JUICIO ABREVIADO: ALGUNAS CONSIDERACIONES. EL CASO “AMESTOY”.
LOS ARREPENTIDOS EN LOS CUDERNOS DE CENTENO”, Artículo publicado
en sitio web https://pensamientopenal.com.ar>doctrina,
del 09/03/22.
CORIA GARCIA, Carlos A.
Artículo citado.
Noticia publicada en sitio
web “COMERCIO Y JUSTICIA”
https://comercioyjusticia-infojusticia>
Art. 323 CPPF: La
existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la
aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno
de ellos.
Publicación en el sitio web
de “LA NACION”.
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo
“TENTATIVA DE COMNTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. JUICIO ABREVIADO”,
Artículo publicado en PCRAM NET, sitio web.