ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO EN UN HECHO DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES

ABM


Introducción - Breve referencia a la etapa instructoria - La actuacion por ante el Tribunal Oral Penal Economico Nro. 1 - Aspecto doctrinario - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION: En fecha 13/12/2022, en el marco de la causa “CHIARELLA, Nahuel s/ infracción ley 22.415”, Expediente nro. CPE 001092/2017/TO 02, el Tribunal Oral Penal Económico nro. 1 (TOPE 1), en actuación unipersonal del Dr. Ignacio FORNARI, procedió a dictar sentencia haciendo lugar a la solicitud de juicio abreviado y, por ende, homologando el acuerdo presentado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) con la conformidad del imputado y su defensa, en los términos del art. 431 bis inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). (1)

Para así decidir, se tuvieron en cuenta los señalamientos que se encuestan seguidamente:

Como punto de arranque cabe destacar que el encartado, Sr. Nahuel CHIARELLA, intentó ingresar al territorio nacional sustancia estupefaciente disimulada mediante envío postal dirigido a su domicilio bajo el falso nombre de Andrés SORIA. La sustancia estupefaciente consistió en 28 pastillas de MDMA -EXTASIS-, con un peso aproximado de 19 gramos, contenidas en un sobre metalizado cerrado al vacío, proveniente de la República Federal de Alemania, consignándose como destinatario “Andrés SORIA – Juan del Campillo 1140 3° B -X5000 GTX- Córdoba – Argentina-.

A esta altura corresponde señalar que, con fecha 24 de julio de 2017, personal de prevención de la Dirección General de Aduanas (DGA), procedió a efectuar una inspección de dicho sobre mediante utilización de rayos X al visualizarse imágenes dudosas, así como la posible presencia de sustancias orgánicas. Dicho control se efectuó en el Centro Postal Internacional, con sede en Av. Antártida Argentina y Pasaje Letonia, de CABA.

Ante esa circunstancia, se llevó a cabo consulta con el titular del Juzgado en lo Penal Económico (JPE) nro. 5, quien autorizó la apertura de dicho envío postal a efectos de verificar la presunta presencia de material estupefaciente (art. 234 CPPN (2).

Ello posibilitó observar en el interior del sobre la presencia de las aludidas pastillas que, al ser sometida al azar una de ellas al reactivo específico de éxtasis arrojó resultado positivo, denotando que se trataba de material estupefaciente.

En dicha dinámica, el 3/10/2017, el Sr. Juez de instrucción del del JPE 5, dispuso la entrega vigilada del envío al domicilio “supra” referido. Así, el 10/10/2017, mediante la división narcotráfico de investigaciones de la AFIP – DGA se hizo entrega del telegrama correspondiente a un masculino que firmo la recepción bajo la identificación de “Andrés SORIA”, aunque se trataba del Sr. Nahuel CHIARELLA.

Así las cosas, el titular del JPE nro. 5 ordenó el allanamiento del domicilio sito en Campillo 1140 piso 3° departamento B de la Ciudad de Córdoba, medida que se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2017, identificándose al imputado Nahuel CHIARELLA como morador del inmueble, secuestrándose diversos elementos.

II.- BREVE REFERENCIA A LA ETAPA INSTRUCTORIA: Sentado lo que antecede, cuadra historiar que en el transcurso de la instrucción llevada a cabo por el JPE nro. 5, se tuvo por acreditado el ingreso a territorio nacional del aludido envío postal que fuera encargado por el encartado Sr. Andrés CHIARELLA, a cuyo efecto proporcionó su domicilio aportando una identificación falsa. Asimismo, se demostró que, habiéndose efectivizado la entrega vigilada de dicho envío, el imputado procedió a su recepción, y, al prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN (3) reconoció ser consumidor de pastillas, así como que él encargó el envío de estas últimas a su domicilio, aportando un nombre falso a una persona que se encargó de dicho trámite de remisión.

Así, reconoció su intervención en el hecho que constituye el objeto procesal de la presente causa, de donde, a mérito de lo actuado durante la instrucción del sumario, el Sr. Fiscal actuante por ante el JPE nro. 5, requirió la elevación a juicio oral.

III.- LA ACTUACION POR ANTE EL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO (TOPE) NUMERO 1: Arribada la causa al TOPE nro. 1, el Magistrado interviniente, Dr. Ignacio C. FORNARI, al abordar la cuestión de la calificación legal, coincidió con el criterio del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) actuante ante dicho TOPE 1, que era compartida por el imputado y su defensa en el acuerdo de juicio abreviado y consistió en el delito de contrabando de importación en grado de tentativa, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, cuya autoría se atribuyó al endilgado, Sr. Nahuel CHIARELLA, resultando de aplicación los arts. 864 inc. “d” (4), 866 primer párrafo (5) y 871 (6), todos del Código Aduanero (CA), y, 45 del Código Penal (CP) (7).

Tocante a la tipicidad objetiva, expresa la resolución del TOPE 1 que el bien jurídico tutelado es el ejercicio del control sobre la mercadería. Al abocarse al art. 864 inc. “d” del CA, destaca que las acciones típicas de la figura tienden a evitar la normal actuación de la aduana. Se trata de una forma de clandestinidad con la particularidad de que el autor se presenta al servicio aduanero distorsionando la situación -en el caso concreto de la especie-, ocultando, escondiendo y/o tapando para disfrazar o encubrir la real mercadería de que se trata. Respecto al art. 866 CA, se señala que por tratarse de estupefacientes se agrava la pena, mientras que en orden al art. 871 CA, se alude a la tentativa, toda vez que no se consumó la perpetración del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del incriminado. Se hace mención que el bien jurídico tutelado excede el de la integridad de la renta aduanera. Ello, habida cuenta que dicho bien jurídico está constituido por el adecuado ejercicio del tráfico de las mercaderías asignado a las aduanas, con mención del precedente “LEGUMBRES” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

De manera tal que, de los diversos elementos probatorios aportados a la causa, se halla claramente demostrado el ocultamiento del material estupefaciente a efectos de burlar el control aduanero. A ello se añade que está acreditado el ingreso de la sustancia estupefaciente al territorio nacional.

En lo referente al rol del imputado en calidad de autor, éste efectuó el encargo de la sustancia por intermedio de terceras personas, proporcionando su domicilio, consignando una identidad falsa y actuando como receptor del envío que contenía aquella. A ello cabe agregar el expreso reconocimiento en el acuerdo de juicio abreviado -además ratificado en la audiencia de visu-, lo cual denota que el imputado intervino en el intento de ingresar al territorio nacional material estupefaciente. Ello implica su pleno dominio del curso causal, así como su capacidad para interrumpir la producción del resultado final, lo cual no se verificó en la realidad.

Concerniente a la tipicidad subjetiva, según señala el pronunciamiento, está demostrada la conducta dolosa del imputado. Esto es así, cuenta habida que concurren dos presupuestos que son el cognitivo, o sea el conocimiento del tipo objetivo, y, el volitivo, es decir la voluntad de realizar dichos elementos.

En esta tónica debe destacarse la particularidad de las circunstancias que entornaron la solicitud de envío de la sustancia formulada al exterior, la modalidad elegida para el ingreso del estupefaciente bajo una identidad falsa (Andrés SORIA), la suscripción de la planilla de recepción aparentando ser esa persona, componentes que configuran indicadores del conocimiento que ostentaba el encartado de la ilicitud del ingreso de la sustancia estupefaciente y su clara intención de burlar el control del servicio aduanero, lo cual denota la tipicidad de su conducta en la doble esfera objetiva y subjetiva, como se corrobora fehacientemente con el reconocimiento efectuado en el escrito de declaración indagatoria así como en el acuerdo celebrado en los términos el art. 431 bis del CPPN.

A mérito de lo “supra” expuesto, y, toda vez que no se advierten ni se invocaron causales de justificación o de inculpabilidad que tornaren irreprochable la conducta del imputado, cuadra la reafirmación de la antijuridicidad y la culpabilidad en el accionar del mismo.

Por ello, el Sr. Nahuel CHIARELLA resulta autor penalmente responsable del hecho constitutivo del delito de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes.

En orden a las sanciones a imponerse, las partes acuerdan que se aplique al reprochado la pena de tres años de prisión y las accesorias del art. 876 CA que se especificarán “infra”.

En lo que concierne a las sanciones prevenidas en el art. 876 ap. 1, incisos a, c, f, y j del CA, el pronunciamiento señala que la aduana resulta ser la autoridad de aplicación, dado que existe condena en sede judicial (argumento art. 876 CA).

Por todo lo expuesto, el TOPE 1, RESUELVE: Hacer lugar a la solicitud de juicio abreviado y homologar el acuerdo presentado por el MPF con la conformidad del imputado y su defensor (art. 431 bis CP); a) condenar a Nahuel CHIARELLA a las penas de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso como lo establece el art. 26 del CP (8); b) pérdida de las concesiones especiales, privilegios y/o prerrogativas de que gozare (art. 876 ap. 1 inc. “d” CA (9); c) inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio (art. 876 ap. 1 inc. “e” CA (10); d) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de la fuerzas de seguridad (art. 876 ap. 1 inc. “f” CA (11); e) inhabilitación absoluta de seis años para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 ap. 1 inc. “h” CA (12). Imponer las costas del proceso al condenado. Disponer que se comunique a la DGA a los efectos que considere si corresponde aplicar las sanciones establecidas en los incisos “a”, “b”, “c”, “g” y, parcialmente, “f” de este art. En función a lo dispuesto en el inc. b del art. 1026 de este Digesto Aduanero. Regístrese …. Firma del Dr. Ignacio C. FORNARI.

IV.- ASPECTO DOCTRINARIO: En lo que estrictamente aquí interesa, corresponde mencionar que en la República Argentina, el juicio abreviado, que se encuentra regulado como un proceso especial dentro del proceso penal global y pertenece a la cultura procesal sajona -especialmente a la norte americana-, configura un método de conclusión de conflictos, tratándose de una negociación entre el acusador y el acusado, convirtiendo en disponible el objeto procesal, habida cuenta que se autoriza como núcleo de dicho instituto que el acusador oficial (MPF) pueda encaminar tratativas durante la etapa de la instrucción y, finalmente, acordar con la defensa -y su asistido- un verdadero contrato procesal. (13)

Esta prohijado por el sistema acusatorio que exige la Constitución Nacional (CN) y los tratados internacionales sobre derechos humanos, caracterizado por el contradictorio en el juicio oral y público, y pone en cabeza del MPF la oportunidad de la celebración de un juicio abreviado, donde puede o no elegir la herramienta, y aceptarlo o no.

En el brillante Artículo que se referencia en este acápite, el especialista, Dr. Carlos A. CORIA GARCÍA, destaca que el instituto de juicio abreviado es un beneficio para el imputado y una herramienta para el MPF, tendiente a dirimir conflictos, por aplicación del principio pro persona que engloba todo el derecho de los derechos humanos, axioma por el cual corresponde seleccionar la hermenéutica más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e, inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trata de imponer restricciones al ejercicio de derechos (14). Implica una suerte de modernización de la temática procesal penal argentina.

Consustancial con lo “supra” expuesto, en este fallo “CHIARELLA, Nahuel s/ infracción ley 22.415”, el Magistrado, Dr. Ignacio C. FORNARI, expuso en el tópico relativo a “Sanciones a Imponer” que corresponde tener en consideración que, toda vez que por expresa disposición legal (art. 431 bis inc. 5° del CPPN) no puede aplicarse al imputado pena superior a la pedida por el MPF, pues existe un acuerdo absoluto entre el imputado, su defensor técnico y el MPF, en orden a la conclusión de la causa, una decisión judicial que rechazare el acuerdo sustentado en la procedencia de imponer penas mayores o una modalidad de cumplimiento más gravosa, implicaría un notorio desborde por parte de la función jurisdiccional respecto a los límites establecidos en dicho acuerdo.

En tal orientación en “AMODIO, Héctor Luis A-2098-XLI, Recurso de hecho”, del 12/06/2007, según voto de los ministros Dres. Ricardo Luis LORENZETTI y Eugenio Raúl ZAFFARONI, se sostuvo que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella …. cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra PETITA y la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, que es el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada si lo hubiere.

Consustancial con lo hasta aquí comentado, en el sito web “COMERCIO Y JUSTICIA”, en una noticia del 10/02/2023, bajo el título “EL JUICIO ABREVIADO NO REQUIERE DEL ACUERDO DE TODOS LOS ACUSADOS” (15), se menciona que la CFCP hizo lugar al recurso de casación deducido por el Sr. fiscal general, Dr. Gabriel GONZALEZ DA SILVA, contra lo decidido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca (TOCFBB), que rechazó el acuerdo de juicio abreviado parcial que el MPF de esa jurisdicción acordó con la defensa de tres imputados en un caso de cuatro policías imputados en la venta de estupefacientes, con el argumento de que no estaba la conformidad de la totalidad de los acusados.

Así, la Sala II de la CFCP integrada por los Dres. Carlos MAHIQUES, Guillermo YACOBUCCI y Ángela LEDESMA, ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de origen a los efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento.

La decisión de la Sala II de la CFCP, en lo esencial preconiza que, si bien los acuerdos de juicio abreviado, en la regulación del CPPN precisa que los mismos deben alcanzar a todos los imputados, el Código Procesal Penal Federal (CPPF) que lo reemplazará admite la posibilidad de efectuar acuerdos parciales.

En dicha tesitura, la Sala II de la CFCP sostuvo que es el MPF, en su carácter de órgano encargado de la persecución penal, junto a la defensa y el imputado, quienes se hallan facultados para ameritar la conveniencia o no de la aplicación del instituto de juicio abreviado, a la vez que los jueces se encuentran limitados en sus facultades por resultar ajenos a la negociación entre las partes.

En dicha especie, la Sala II de la CFCP sustentó su temperamento en el precedente de la CSJN “AMESTOY, Silvina Laura s/ incidente de recurso extraordinario” del 21/10/2021, en el cual se admitió el procedimiento abreviado sin el consentimiento unánime de todos los coimputados.

El fiscal GONZALEZ DA SILVA expresó que “no permitirles abreviar el juicio significaría obligarlos a someterse al debate y privarlos de mejorar su situación como contrapartida de una admisión de los hechos que redundaría en una más eficiente administración de justicia”

Cuadra acotar que el hecho objeto del proceso se originó por un desprendimiento de otra causa en la cual se investigó una banda abocada al tráfico ilegal de estupefacientes.

Sentado lo que antecede, corresponde detallar lo decidido por esta Sala II de la CFCP, en fecha 29/12/2022, mediante el voto unánime de los Dres. Ángela E. Ledesma, Carlos Alberto MAHIQUES y Guillermo Jorge YACOBUCCI, en el marco de la causa “URBANO, Javier y otros s/recurso de casación”, en la cual representó al MPF el Dr. Javier A. DE LUCA, y a la defensa del Alberto Rosamel DODERO el abogado particular, Leonardo Daniel GOMEZ TALAMONI; a José Luis GALARZA, el Dr. Juan Ignacio VITALINI; a Alberto Luis GONZALEZ, la defensora pública oficial, Dra. María Florencia HEGGLIN; y, a Javier Eduardo URBANO, la defensa pública oficial ejercida por el Dr. Enrique María COMELLAS.

Cabe destacar que en fecha 04/03/2022, el TOCFBB decidió no hacer lugar a la solicitud de juicio abreviado. Ante ese temperamento, interpusieron recurso de casación el representante del MPF, al que adhirió la defensa particular de José Luis GALARZA, y la defensa pública oficial en representación del Alberto Luis GONZALEZ, que fueron rechazados por el TOCFBB.

Luego, la Sala II de la CFCP hizo lugar al recurso de queja por recurso de apelación denegado interpuesto por el representante del MPF y la defensa de Alberto Luis GONZALEZ, y concedió los recursos de casación.

Ante la Sala II de la CFCP se presentaron la defensa técnica oficial de Alberto Luis GONZALEZ y el MPF para mantener los recursos oportunamente deducidos. Asimismo, las defensas particulares de José Luis GALARZA y Alberto Rosamel DODERO adhirieron a la impugnación del MPF.

En lo que aquí estrictamente concierne, la Sra. Ángela E. LEDESMA -que participó en el debate, pero no firmó la resolución por hallarse en uso de licencia- sostuvo en lo esencial que el MPF, en su carácter de órgano encargado de la persecución penal y la defensa del imputado, son quienes se encuentran facultados para decidir si en el caso concreto resulta conveniente o no la aplicación del juicio abreviado, mientras los jueces se hallan limitados en sus facultades, habida cuenta que son ajenos a la negociación entre las partes. Señala, además, que los Sres. Jueces del TOCFBB tampoco tuvieron en cuenta que el art. 323 del CPPF admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. (16)

Por ello, sostiene la Dra. LEDESMA, asiste razón a los impugnantes que preconizaron que, en la solución del caso, debió adoptarse como pauta los lineamientos del CPPF, en cuanto estatuye la escisión de funciones de enjuiciamiento y postulación y coloca a las partes como verdaderos protagonistas del conflicto y ubica al juez en el rol de tercero imparcial.

Tal temperamento no implica per se la afectación de alguna garantía constitucional, aspecto que tampoco fue meritado para el TOCFBB al rechazar el pedido de acuerdo de las partes.

Señala el voto preopinante que en esta línea se expidió la Sala 2 de la Cámara Nacional de Criminal y Correccional (CNCC) -voto del Juez Eugenio C. SARRABAYROUSE, al que adhirió el Dr. Horacio L. DIAZ- en “AMESTOY, Silvina Laura y MASSAD, Eduardo Héctor s/ recurso de casación”, el 11/07/18 y el Procurador General de la Nación, caso en el que se había admitido el procedimiento abreviado sin el consentimiento unánime de todos los coimputados.

Así, advierte la Magistrada LEDESMA que el mero requisito de conformidad unánime esgrimido como único sustento por el TOCFBB, no obsta a la celebración del juicio abreviado.

Máxime, si se considera que los acuerdos se celebraron libremente según estrategia compartida entre los defensores y sus asistidos, aprobado por el MPF.

Por ello, la Dra. LEDESMA propone al acuerdo hacer lugar a los recursos de casación deducidos por la defensa de Alberto Luis GONZALEZ y el MPF, al que adhirieron los defensores de José Luis GALARZA y Alberto Rosamel DODERO, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento, según los lineamientos aquí sentados.

A su turno, el Dr. Carlos A. MAHIQUES dijo que el nuevo CPPF, de claro perfil acusatorio, define como característica fundamental de dicho enjuiciamiento la división de los poderes ejercidos en el proceso. Por un lado, el acusador, quien ejerce el poder requirente, y, por el otro, el imputado, quien ejerce el derecho a defenderse, y, finalmente, que tiene el poder de decidir. Esta es la nota distintiva de este paradigma establecido por el CPPF, que se asienta en la ajenidad del juez a los intereses de las partes.

Por ello, el Dr. MAHIQUES entiende que asiste razón a los impugnantes en orden a llevar adelante el juicio abreviado, aun mediando oposición de uno de los imputados, teniendo como fundamento la posibilidad de aplicar las previsiones del CPPF.

De modo tal que la decisión del a quo que desestima el juicio abreviado, basado únicamente en la falta de conformidad de todos los imputados, afecta el principio acusatorio y el derecho de defensa en juicio, pues cercena la posibilidad de los imputados de optar por la estrategia procesal que juzguen más adecuada, el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Consecuentemente, expone el Dr. MAHIQUES que, por cuanto la decisión impugnada adolece de un fundamento discursivamente sustentable y solo ostenta una motivación dogmática aparente, corresponde descalificarla como acto jurisdiccional válido.

Por ello, propone al acuerdo hacer lugar a los recursos de casación deducidos por los quejosos, anular la sentencia y remitir la causa al tribunal de origen, para que emitan un nuevo pronunciamiento acorde a los lineamientos aquí sentados.

A su vez, el Sr. Juez, Dr. Guillermo J. YACOBUCCI, dijo que por cuanto el CPPF habilita el acuerdo abreviado con solo algunos imputados, se imponía una nueva interpretación del art. 431 bis del CPPN.

Además, conteste el fallo de la CSJN en “AMESTOY”, que dejó firme lo resuelto por la CNCC, adhiere al voto de los colegas que lo precedieron.

Consustancial con lo “supra” expuesto, el tribunal RESUELVE hacer lugar a los recursos interpuestos, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones a su origen a fin de que dicte nievo pronunciamiento según los lineamientos aquí sentados.

Se torna atinente al tema tratado en estas breves notas, la publicación titulada “UN CASO SIN PRECEDENTES. CONDENARON A LA “MULA” QUE VIAJO DESDE BARCELONA CON EXTASIS LIQUIDO EN BOTELLAS QUE SIMULABAN TENER VINO”, del 20/02/2023 a las 10.57 horas, en columna del Periodista Gabriel DI NICOLA (“LA NACION” web). Allí, aborda un caso “sin precedentes” en la historia narco criminal argentina. Así, informa que el 20/08/2022, funcionarios de la DGA efectuó un operativo de control en el equipaje de un ciudadano argentino que regresaba de Barcelona, descubriendo casi 8 kg. De éxtasis líquido, oculto en tres botellas de vidrio que simulaban contener vino. (17)

La noticia destaca que el “mula” había recibido directivas precisas sobre el accionar que debía seguir para regresar a la República Argentina con el valioso cargamento, según registros guardados en mensajes de WHATSAPP, que resultaron claves para la investigación.

Interesa señalar que, casi cuatro meses después del decomiso de dicho cargamento, investigadores judiciales y policiales identificaron a un sospechoso quien sería quien habría dado las directivas e integraba un eslabón superior en el organigrama de la banda.

Agrega la especie informativa que, en noviembre de 2022, el Magistrado del Fuero en lo Penal Económico, Dr. Marcelo AGUINSKY, tras un pedido del fiscal, Dr. Emilio GUERBEROFF, ordenó a la división de operaciones federales de la superintendencia de drogas peligrosas de la Policía Federal Argentina, una serie de procedimientos en la zona de Berazategui, con resultado positivo, y, finalmente, el presunto eslabón superior de la banda fue procesado por dicho magistrado, decisión confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.

En lo que a estas breves notas interesa, al “mula” R.E.U. el TOPE 1, luego de homologar un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el MPF y su defensa, se le dictó una condena de tres años de prisión en suspenso. El fallo expresa que “Ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestado sin vicios que afecten su voluntad y el completo conocimiento de sus consecuencias”, expresa el Magistrado, Dr. ZABALA, en la sentencia correspondiente.

También se torna relevante para el presente tópico, un caso en el cual una mujer y un hombre, cuyas siglas son R., S.A. y S., W, respectivamente, intentaron abordar un avión con destino a Australia, portando, disimulados en la zona abdominal, mil trescientos sesenta gramos de clorhidrato de cocaína, que se extraería con destino final a la Ciudad de SIDNEY. Dicho accionar, quedó en grado de tentativa ante la intervención de las autoridades correspondientes, suceso acaecido el 23/09/2013.

El TOPE nro. 2 hizo lugar a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis del CPPN. (18)

Al respecto, en el marco de esta referida causa, caratulada “R., S. A. y S., W s/ contrabando de estupefacientes”, resuelta el 30/06/2014, el Sr. Juez, Dr. Luis G. LOZADA, destaca que, en esa especie, se le impone a los imputados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, a cada uno de ellos. Tal temperamento fue acordado en la audiencia de juicio abreviado y graduado prudencialmente en función a lo que previenen lo arts. 40 y 41 del CP. Ello, con invocación, asimismo, de lo que estatuyen los arts. 863 y 864 del CA, con la agravante dispuesta en el art. 866 de este último.

A su turno, el Sr. Juez del TOPE nro. 2, Dr. César O. LEMOS, adhirió al voto del Dr. LOZADA, respetando la calificación legal del hecho por tratarse de un acuerdo de juicio abreviado.

V.- CONCLUSION: De un relevamiento de los precedentes sucintamente comentados, se desprende que la CFCP y los demás entes abocados al juzgamiento de los delitos en tratamiento, con inclusión tribunales orales aludidos, han exteriorizado una cierta flexibilización respecto a la aceptación del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el MPF y la defensa del imputado y este mismo.

En esa tesitura, la Sala II de la CFCP homologó el criterio de las partes, revocando la denegatoria del TOCFBB que había denegado la aplicación del instituto en análisis en “URBINA”, con el argumento de que de los cuatro imputados -que a la sazón eran policías- solo tres de ellos optaron por esta vía de culminación anticipada del proceso. Tal aceptación se sustentó en el precedente “AMESTOY”.

Si bien llama poderosamente la atención que en un caso que involucraba a personal de fuerza de seguridad se aplique este instituto, esto último se replica, aun con mayor intensidad, respecto al ciudadano argentino que intentó ingresar de contrabando en su equipaje casi 8 kg. de éxtasis líquido en tras botellas de vidrio que simulaban contener vino.

Anteriormente, en fecha 30/06/2014, el TOPE nro. 2, hizo lugar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa “R., S.A. y S., s/ contrabando de estupefacientes”, impuso a los imputados una pena de cuatro años y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, a cada uno de ellos.

Asimismo, aparece como sumamente relevante para en tratamiento de la cuestión del acuerdo de juicio abreviado, la sanción del CPPF, de cuyo art. 323 se desprende que el Magistrado interviniente no puede -en principio- interferir en aquel celebrado entre las partes, por aplicación del sistema acusatorio.

(NOTAS)

  1. Art. 431 bis, inc. 1° del CPPN: (juicio abreviado) Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el art. 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis años, o una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso deberá concretar expreso pedido de pena.

  2. Art. 234 CPPN; (intercepción de correspondencia) Siempre que se considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de otro efecto remitido por el imputado o destinada a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

  3. Art. 294 CPPN: (indagatoria. procedencia y término) Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

  4. Art. 864 inc. d) CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.

  5. Art. 866 primer párrafo CA: Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

  6. Art. 871 CA: Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de comenzar el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

  7. Art. 45 CP: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

  8. Art. 26 CP: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en la personalidad del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las informaciones que crea pertinentes para formar criterio. En los casos de concurso de delitos, procederá la condenación condicional, si la pena aplicable no excede de dos años de prisión o fuese de multa.

  9. Art. 876 CA ap. 1. En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: inc. d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

  10. Art. 876 CA ap. 1 inc. e) la inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio;

  11. Art. 876 CA ap. 1 inc. f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos.

  12. Art. 876 CA ap. 1 inc. h) inhabilitación absoluta por el doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público.

  13. CORIA GARCIA, Carlos A. “EL JUICIO ABREVIADO: ALGUNAS CONSIDERACIONES. EL CASO “AMESTOY”. LOS ARREPENTIDOS EN LOS CUDERNOS DE CENTENO”, Artículo publicado en sitio web https://pensamientopenal.com.ar>doctrina, del 09/03/22.

  14. CORIA GARCIA, Carlos A. Artículo citado.

  15. Noticia publicada en sitio web “COMERCIO Y JUSTICIA” https://comercioyjusticia-infojusticia>

  16. Art. 323 CPPF: La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.

  17. Publicación en el sitio web de “LA NACION”.

  18. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “TENTATIVA DE COMNTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. JUICIO ABREVIADO”, Artículo publicado en PCRAM NET, sitio web.


* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de
la Asociación Argentina de Justicia Constitucional