CONTRABANDO: FALLO DE LA CORTE SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PROBATION

ABM


Preliminar. Aspectos concernientes del delito de contrabando. El Instituto de la PROBATION. Dictamen de la Procuradora Fiscal. Fallo de la Corte Suprema.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- PRELIMINAR:

Bajo el epígrafe “CONTRABANDO. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. MULTA. PENA ACCESORIA”, la Revista “PENSAMIENTO PENAL”, con fecha 19 de julio de 2018, publicó en la web el informe que expresa que “La Corte Suprema de Justicia, con los votos de los ministros Ricardo LORENZETTI, Juan Carlos MAQUEDA y Carlos ROSENKRANTZ, tachó de arbitraria una sentencia de la casación federal que revocó una resolución que concedía la suspensión del juicio a prueba a una imputada por contrabando por exportación sin exigirle que pague la multa mínima que establece el Código Aduanero.

Añade que la Corte receptó favorablemente el recurso extraordinario de la defensa en el marco de la causa “TORTORELLO DE BOERO; Mónica Alejandra s/ CONTRABANDO Artículo 863 Código Aduanero” al considerar arbitrario el pronunciamiento de la casación que había considerado que “el pago del mínimo de la multa resulta condición de procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal.

Prosigue la especie destacando que el fallo cuestiona el temperamento exteriorizado por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I) toda vez que el cimero tribunal tiene asumido que la pena de multa para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando, es accesoria a la pena privativa de libertad.

Asimismo, los Sres. ministros destacaron que en materia de contrabando la sanción judicial aplicable es independiente del pronunciamiento de la aduana, a tenor de la interpretación preconizada por la Corte Suprema en orden a los artículos 876 1 y 1026 del Digesto Aduanero.

Igual orientación había exteriorizado el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, Dra. Irma Adriana GARCIA NETTO, cuando alude a que el artículo 1026 del Código Aduanero “prevé una doble jurisdicción para la imposición de las diferentes consecuencias de los delitos”.

Así, por un lado, está la sanción que impone el órgano judicial y, por el otro, la que aplica la aduana.

De allí, prosigue la noticia, el castigo previsto para los delitos aduaneros “no se agota en la condenación penal” ya que, una vez que el juez haya impuesto las penas privativas de libertad, el órgano administrativo debe aplicar las sanciones correspondientes.

Por ello, destaca el fallo del cimero tribunal, la obligación del pago mínimo de la multa estatuido en el artículo 76 bis del Digesto represivo atañe solo a las penas estratificadas en forma conjunta o alternativa, pero no sucede lo mismo respecto a las penas accesorias.

Pues, estas últimas “requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme”, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba, apunta la noticia a modo de remate.


II.- ASPECTOS CONCERNIENTES DEL DELITO DE CONTRABANDO:

A modo de aproximación al tema que aquí interesa, cuadra destacar que todo sistema jurídico precisa de la instauración de un régimen sancionatorio en aras a viabilizar el acatamiento de las conductas que, por vía de abstención de actitudes violatorias del aludido régimen, el ordenamiento jurídico prescribe (1).

Ya a esta altura corresponde señalar que la figura del contrabando, junto con las infracciones, constituye los denominados ilícitos aduaneros, insertados en la Sección XII, denominada “DISPOSICIONES PENALES” (artículos 860 y 861 del Código Aduanero (en adelante CA).

En el Título I de la Sección XII, bajo el epígrafe “DELITOS ADUANEROS”, el artículo 863 alude a la figura del contrabando mediante el siguiente tenor: “Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.

Cuadra considerar que, si bien los tipos penales que configuran los delitos aduaneros se plasman en un cuerpo legal autónomo, que es el CA, las disposiciones generales del Código Penal (en adelante CP) se tornan de aplicación, siempre que no fueren taxativamente excluidos por las prescripciones del CA.

En el ámbito de los delitos aduaneros, se patentiza una doble jurisdicción que consiste en la atribución de facultades jurisdiccionales a dos órganos públicos diferentes para abocarse al juzgamiento del mismo hecho delictual. Ello, mediante el otorgamiento de facultades al órgano judicial y al órgano administrativo, a los fines de juzgar y aplicar penas como consecuencia de la perpetración de delitos aduaneros.

Esta peculiar característica implicaba la inconsistencia acerca de la ausencia de determinación para el orden de prelación respecto a quien debía resolver en primer término: si el órgano judicial o el administrativo.

Dado que se produjo la casuística de que el órgano judicial sobreseyó y la aduana condenó, dicho escándalo jurídico fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) que, en la denominada causa Ramón de la Rosa Vallejos (2), determinó que las penas principales son las que aplica el órgano judicial, mientras que, el órgano administrativo impone las penas accesorias. De allí que, estas últimas son heterónomas de las primeras, por lo cual, “si el juez condena, la aduana debe condenar” (3).

Al hilo del relato que antecede, toda vez que en el marco del fallo que se abordará “infra”, “TORTORIELLO DE BOERO”, dictado por la CSJN se efectúa un tratamiento intensivo acerca de la hermenéutica aplicable al artículo 876 apartado 1 del CA, interesa mencionar que en los precedentes del cimero tribunal “HERR, Carlos Oscar” y “SUAREZ, Luis M:”, se dejó asentado que la facultad de la aduana para la aplicación de las penas en el delito de contrabando es siempre “accesoria de la existencia del delito establecido en sede judicial y que no tiene la facultad para el juzgamiento sobre la configuración del ilícito y la individualización de los responsables, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser así calificado por el órgano judicial competente” (4).

En esta tesitura, el poder judicial es quien lleva adelante el proceso (penal) hasta des incriminar o condenar. A su turno, la aduana debe asumir un compás de espera hasta que se expida con carácter definitivo el órgano judicial. Así, si se diera el caso de un dictado de condena, aquella puede propender a la aplicación de las penas accesorias instauradas en el CA.

De modo tal que, si el órgano judicial decreta el archivo, sobreseimiento o absolución en atención a la no configuración del delito, la aduana no puede proceder al comiso respectivo en razón de que, al no existir el ilícito penal, no corresponde aplicar dicha pena accesoria.

En esta misma línea de pensamiento se ha sostenido la elocuencia de la CSJN al preconizar que si se dictó el sobreseimiento en la causa penal seguida al procesado, en razón de que el hecho no constituye delito, el mismo se halla amparado por la garantía de la cosa juzgada, por lo cual no puede ser nuevamente juzgado ni aplicársele sanciones accesorias, CSJN Fallos: 305:241 (5).

En estas breves notas, se le ha imprimido tratamiento al tópico de la accesoriedad de las sanciones en función a la significativa relevancia que dicha cuestión revistió en el marco de la causa caratulada “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/ CONTRABANDO Artículo 863 del CA” resuelta por la CSJN el 28 de junio de 2018.

En esta misma orientación se ha puesto la mira en el precedente “supra” aludido, Ramón de la Rosa Vallejos, en el cual éste, tras su procesamiento en el fuero en lo penal económico, logró el sobreseimiento (definitivo) por no constituir delito el hecho investigado. En el relevante caso, como, pese a ello, la aduana lo condena por contrabando aplicándole las sanciones pertinentes, la CSJN establece el criterio de limitación a un solo juzgamiento por tratarse de un mismo hecho, y, entendió que la facultad de la aduana para la aplicación de las penas en el delito de contrabando es siempre accesoria de la existencia del delito establecido en sede judicial, no ostentando el órgano administrativo facultades para el juzgamiento sobre la materialidad del delito, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser calificado por el órgano judicial (6).


III.- EL INSTITUTO DE LA “PROBATION”:

La comúnmente llamada “PROBATION” que, técnicamente se denomina suspensión del juicio a prueba, constituye un instrumento que conforma una serie de medidas alternativas de la pena, enrolada dentro de la órbita de los principios de oportunidad emergentes del ámbito penal.

Se trata de un instrumento de solución de casos ya planteados y sometidos al contradictorio procesal (7).

Así, la hipótesis plasmada en el artículo 76 bis del CP, implica un caso de adopción de una medida – sanción, alternativa de la pena, como resultante del entendimiento de que la respuesta estrictamente punitiva se torna inadecuada para gran cantidad de casos y que, por el contrario, el tratamiento del conflicto, incluso en el marco de un proceso penal, puede conducir a la adopción de mecanismos y soluciones connotados de superior racionalidad y utilidad.

Asimismo, incorpora las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del CP. En caso de incumplimiento de las pautas acordadas al respecto, se determinará la continuación de la causa.

Interesa destacar que quien obtiene el beneficio de la “PROBATION” debe propender, en la medida de lo posible, a la reparación del daño.

Asimismo, debe destacarse que los objetivos tenidos en consideración por el legislador al sancionar la ley 24.316 han sido lograr una disminución de la litigiosidad y tender al descongestionamiento judicial, a la vez que se evita el estigma social para quienes cometen delitos de menor entidad, habilitando la vía alternativa del consenso con la participación del damnificado y del Ministerio Público Fiscal, como una novedosa variación en la solución de los conflictos (8).

En lo que aquí concierne, el artículo 76 bis del CP, según reforma ley 26.735 estableció que no podía aplicarse la suspensión del juicio a prueba en loa delitos insertados en la ley 22.415.

A su vez, la ley 27.430 (BO 29/12/2017), en el artículo 280 derogó la ley 24.769 que había sido modificada por la ley 26.735.


IV.- EL DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL:

Como un elemento esclarecedor para la comprensión del entramado que enmarcó esta causa “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/ CONTRABANDO artículo 863 – CODIGO ADUANERO”, resulta sumamente esclarecedor evaluar las partes esenciales del dictamen emitido por la Sra. Procuradora Fiscal SUBROGANTE, Dra. Irma Adriana GARCIA NETTO, en fecha 08/05/2017.

Comienza historiando la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP) receptó el recurso de casación deducido por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), en el ejercicio de su rol de querellante, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N ° 2 (TOPE 2) y procedió a revocar el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a favor de Mónica Alejandra TORTORIELLO DE BOERO, por el delito de contrabando de exportación – artículos 863, 864 incisos b y e y 865 inciso f del CA.

Añade que dicha resolución de la Sala I de la CFCP señaló que el pago del mínimo de la multa es condición para el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, e, indicó, que tal criterio no fue modificado por los precedentes “ACOSTA” y “NORVERTO”.

Y, agrega el dictamen que, en el marco del recurso extraordinario Federal, la imputada alegó en primer término- que la sentencia recurrida violó el principio de igualdad ante la ley, toda vez que la obligación de cumplir con el mínimo de la multa, veda a las personas que carecen de los medios suficientes la posibilidad de que se les otorgue el instituto ´plasmado en el artículo 76 bis del CP. Agregó el dictamen que, aunque la procesada ocupara un lugar estratégico en la empresa, no dejaba de ser una empleada que está imposibilitada de afrontar el pago correspondiente a la sanción estatuida en el artículo 876 apartado 1, inciso c del CA.

En segundo término, la encartada -prosigue el dictamen- aduce que la decisión en crisis atentó contra la garantía del doble conforme, pues vulneró el derecho a recurrir los pronunciamientos preconizados por la Sala I de la CFCP, violándose lo previsto en el artículo 8.2 H de la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS y 14.5 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, alegando que dicha garantía no se satisface con la mera integración de dos instancias judiciales sino que exige dos decisiones que resuelvan la cuestión en sentido coincidente.

Expresa la Procuradora Fiscal Subrogante, que la endilgada atribuye arbitrariedad a la sentencia recurrida porque omitió el tratamiento de los planteos efectuados por su defensa en la oportunidad de presentar el informe regulado en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, no se le brindó respuesta a sus cuestionamientos acerca dela falta de legitimación de la querella (DGA) para recurrir la decisión del TOPE N ° 2, que dispuso la suspensión del juicio a prueba, a lo que se debe añadir que, de acuerdo a la doctrina de los Fallos: 305:216; 321:2926 y 323:637, la exigibilidad del mínimo de la multa no es aplicable cuando se trata de una sanción accesoria, como ocurre con el delito de contrabando. Tal condicionamiento rige únicamente cuando dicha pena está prevista como pena conjunta o alternativa con la de prisión.

Considera la Procuradora que el recurso extraordinario ha sido adecuadamente concedido y, en orden al carácter definitivo de la sentencia impugnada, la CSJN tiene dicho que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en razón del gravamen que acarrea, no resulta susceptible de reparación ulterior, pues restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (Fallos: 320:2451).

Asimismo, añade el dictamen, también se halla involucrada una cuestión federal sobre base de la doctrina de la arbitrariedad, por lo cual la CSJN debe intervenir en los casos en que la sentencia incurre en arbitrariedad pues ello resguarda la garantía de la defensa en juicio así como el derecho a un pronunciamiento judicial adecuado, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 331: 1 y 90; 330:454).

Dictamina la Procuradora que esta situación excepcional se configuró en el presente caso, pues la decisión impugnada se pronunció sobre cuestiones oportunamente propuestas con meras afirmaciones genéricas sin referencia a los temas suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314: 1366 y 1434; 318:2678; 319:1969, y, 329:4931, entre otros).

Explica el dictamen que asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la Sala I de la CFCP incurrió en arbitrariedad en la interpretación del artículo 76 bis, párrafo quinto del CP y 876 1 inciso c del CA.

Porque el artículo 76 bis párrafo quinto del CP exige el pago mínimo de la multa en los supuestos en que dicha pena de multa se impone de modo alternativo o conjunto.

Luego, analiza el dictamen, si la multa prevista en el artículo 876 1 inciso c del CA constituye una pena alternativa, conjunta o accesoria. Ello, toda vez que, de patentizarse esta última hipótesis, no resulta exigible para el encausado afrontar el pago mínimo para acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

Empero, continua el dictamen, el fallo emitido por la Sala I de la CFCP simplemente se limitó a pontificar que el pago mínimo de la multa es condición insoslayable para acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, efectuando remisiones a precedentes de esa misma Sala que, sin embargo, atañen a sanciones de diferentes características a las analizadas en el tema convocante.

A lo expuesto cuadra añadir, según sostiene el dictamen, que la Sala I de la CFCP soslayó que la CSJN tiene decidido que la multa precisada en el artículo 876 apartado 1 del CA por los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando, es accesoria de la pena privativa de la libertad (Fallos: 321:2926; 323:637 y 305:246).

Acude al precedente del cimero tribunal “DE LA ROSA VALLEJOS” donde se señaló que “el artículo 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones y depurando la técnica legislativa en los inciso a), b) y c) sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del tribunal de que la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por el delito del derecho penal” (considerando 16°)

Avanza en el relato el dictamen exponiendo que el artículo 1026 del CA previene una doble jurisdicción para la aplicación de las diversas consecuencias de los delitos.

Así, el ámbito judicial se aboca al tópico de la pena privativa de la libertad, declaración de la pérdida de las concesiones, retiro de la personería jurídica y declaración de inhabilitación.

A su turno, las penas sobre el comiso, la inhabilitación especial y la multa son impuestas por la aduana.

De modo tal que la represión prevista para los delitos aduaneros no se agota con la condena penal.

Pues, una vez que el ente judicial haya impuesto las penas privativas de la libertad, el organismo administrativo debe aplicar las sanciones emergentes del artículo 876 1 del CA.

En esa tesitura, apunta la Procuradora Fiscal Subrogante, la interpretación que debe asignarse a la multa del artículo 76 bis del CP abarca solo las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, excluyendo a las accesorias.

Esto es así, en atención a que, estas últimas, requieren para su aplicación la condena del imputado por sentencia firme, sustrato jurídico procesal incompatible con la esencia misma del instituto de la suspensión delo juicio a prueba.

Opina la Procuradora Fiscal, tal como lo sostuvo la defensa, que el análisis debe limitarse a verificar si la pretensa beneficiaria ofreció asumir la reparación del daño en la medida de lo posible, como lo prevé el artículo 76 bis tercer párrafo del CP.

A tales fines, encuentra que emerge del legajo que, al momento de celebrarse la audiencia señalada en el artículo 293 del código adjetivo, la procesada propuso entregar la cantidad de quince mil pesos, llevar a cabo tareas comunitarias y auto inhibirse respecto a las demás sanciones prevenidas en el artículo 876 CA, extremos, éstos, demostrativos que el consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal resulta conforme a derecho y que, procede otorgar en la especie el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en favor de la acusada.

Porque, agrega el dictamen, la multa no es la consecuencia de la pena, sino que conforma una sanción accesoria que se rige por los principios inherentes al procedimiento aduanero.

De allí que la falta de pago del mínimo de la multa no es impedimento para la procedencia del instituto contemplado en el artículo 76 bis del CP.

La procuradora, remata el dictamen preconizando que el tratamiento de los restantes planteos desplegados por la defensa se tornas inoficioso, habida cuenta que, si el recurso extraordinario ostenta diversos fundamentos, uno de los cuales consiste en la tacha de arbitrariedad de la sentencia en crisis, el resto de los agravios, sustentados en la demostración de cuestiones de índole federal, se torna abstracto, dado la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.

Culmina el dictamen expresándose “Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, a la luz de las pautas señaladas, dictar una nueva conforme a derecho, Buenos Aires, 8 de mayo de 2017. Irma Adriana GARCIA NETTO”


V.- FALLO DE LA CORTE SUPREMA:

Se destaca que, en torno al remedio federal intentado por la imputada, expuso la CSJN, en fecha 28 de junio de 2018, en el considerando 1°) que los antecedentes del caso, así como los motivos de agravio que fundamentan el recurso extraordinario concedido, fueron adecuadamente encuestados en los apartados I y II del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, respecto al cual se efectúa remisión.

Añade la CSJN, en el considerando 2°), que, con independencia de las diversas cuestiones deducidas, abordará primeramente los agravios concernientes a la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que, si se denotare su procedencia, no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 319:2264; 330:4706, entre otros).

En esta línea de pensamiento, en el considerando 3°), expresa el máximo tribunal que la situación relevada en el considerando precedente se ha configurado en el caso en trato. Ello es así, pues los Sres. Jueces de la Sala I de la CFCP decidieron otorgar el recurso articulado por la parte querellante (DGA) y revocar la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, sin hacerse cargo, adecuadamente, de los planteos articulados en orden a la inteligencia que cabría aplicar a determinados dispositivos del CA (artículos 876 1 y 1026), ni su impacto en la evaluación de los requisitos exigibles para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

Es que, prosigue el fallo de la CSJN, la Sala I de la CFCP se limitó a señalar que el pago del mínimo de la multa resulta condición insoslayable para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis del CP). Omitió considerar que la CSJN tiene asumido que la sanción de multa prevenida en el artículo 876, apartado 1 del CA, respecto a los ilícitos de contrabando, tentativa de contrabando y encubrimiento de contrabando, es accesoria de la pena privativa de libertad (Fallos: 321:2926 y 323:637).

Agrega el fallo de la CSJN que, esencialmente, en el tratamiento del delito de contrabando, la sanción judicial a aplicar es independiente de la resolución del órgano administrativo (artículos 876 apartado 1 y 1026 del CA (Fallos: 323:637, considerando 5°).

Añade el pronunciamiento en análisis que la obligación del pago del mínimo de la multa previsto en el artículo 76 bis del CP, comprende solo a las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, pero no así a las accesorias.

Esto es así, cuenta habida que las penas pecuniarias impuestas en forma conjunta o alternativa, requieren como condición para su aplicación que se haya dictado la condena del imputado y que la misma adquiera la condición de sentencia firme.

Dicha situación procesal no se presenta -por antonomasia- en la suspensión del juicio a prueba.

Consecuentemente, destaca la CSJN en el considerando 4°) que, por lo “supra” reseñado, la tacha de arbitrariedad, soporte del remedio extremo deducido por la imputada, se sustenta en la hermenéutica delineada, con lo cual se verifica que la sentencia recurrida adolece de fundamentos serios, por lo cual no constituye derivación razonada del derecho vigente en orden a las circunstancias relevadas en la causa.

Esta última circunstancia, expresa el fallo de la CSJN, torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios.

Finaliza el decisorio de la CSJN, suscripto por los Sres. ministros, Dres. Ricardo Luis LORENZETTI, Juan Carlos MAQUEDA y Carlos Fernando ROSENKRANTZ, expresando que, por lo precedentemente expuesto y lo concordantemente dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, y, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.


NOTAS:

  1. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, “MANUAL DE ADUANAS”, Ediciones IARA SA, CABA, julio de 2018, página 403;

  2. CSJN, 10/03/1983, “DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón s/artículo 197 LA”, Fallo 305:246, LL 1983-C-549;

  3. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, obra citada, páginas 405 y 406;

  4. ALSINA, Mario A. – BARRERA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO” TOMO III, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, página 257;

  5. COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, página 84;

  6. ABARCA, Alfredo Ernesto “PROCEDIMIENTOS ADUANEROS”, Editorial UNIVERSIDAD, Buenos Aires, 1999, páginas 62, 63 y 64;

  7. DEVOTO, Eleonora A. “PROBATION E INSTITUTOS ANALOGOS”, HAMMURABI, Buenos Aires, 2005, página 121;

  8. CAMARA DE APELACIONES SANTA FE, “VALIAMATTI”, LL LITORAL 1998-I-353, mencionado por la autora Eleonora DEVOTO en la página 125 de la obra citada.


* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL