Bajo el epígrafe “CONTRABANDO.
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. MULTA. PENA ACCESORIA”, la Revista
“PENSAMIENTO PENAL”, con fecha 19 de julio de 2018, publicó en
la web el informe que expresa que “La Corte Suprema de Justicia,
con los votos de los ministros Ricardo LORENZETTI, Juan Carlos
MAQUEDA y Carlos ROSENKRANTZ, tachó de arbitraria una sentencia de
la casación federal que revocó una resolución que concedía la
suspensión del juicio a prueba a una imputada por contrabando por
exportación sin exigirle que pague la multa mínima que establece el
Código Aduanero.
Añade que la Corte
receptó favorablemente el recurso extraordinario de la defensa en el
marco de la causa “TORTORELLO DE BOERO; Mónica Alejandra s/
CONTRABANDO Artículo 863 Código Aduanero” al considerar
arbitrario el pronunciamiento de la casación que había considerado
que “el pago del mínimo de la multa resulta condición de
procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código
Penal.
Prosigue la especie
destacando que el fallo cuestiona el temperamento exteriorizado por
la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I) toda vez que el cimero
tribunal tiene asumido que la pena de multa para los delitos de
contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando, es accesoria a
la pena privativa de libertad.
Asimismo, los Sres.
ministros destacaron que en materia de contrabando la sanción
judicial aplicable es independiente del pronunciamiento de la aduana,
a tenor de la interpretación preconizada por la Corte Suprema en
orden a los artículos 876 1 y 1026 del Digesto Aduanero.
Igual orientación había
exteriorizado el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante,
Dra. Irma Adriana GARCIA NETTO, cuando alude a que el artículo 1026
del Código Aduanero “prevé una doble jurisdicción para la
imposición de las diferentes consecuencias de los delitos”.
Así, por un lado, está la
sanción que impone el órgano judicial y, por el otro, la que aplica
la aduana.
De allí, prosigue la
noticia, el castigo previsto para los delitos aduaneros “no se
agota en la condenación penal” ya que, una vez que el juez haya
impuesto las penas privativas de libertad, el órgano administrativo
debe aplicar las sanciones correspondientes.
Por ello, destaca el fallo
del cimero tribunal, la obligación del pago mínimo de la multa
estatuido en el artículo 76 bis del Digesto represivo atañe solo a
las penas estratificadas en forma conjunta o alternativa, pero no
sucede lo mismo respecto a las penas accesorias.
Pues, estas últimas
“requieren como presupuesto para su aplicación la condena del
imputado mediante sentencia firme”, situación que no se condice
con la suspensión del juicio a prueba, apunta la noticia a modo de
remate.
A modo de aproximación al tema que aquí
interesa, cuadra destacar que todo sistema jurídico precisa de la
instauración de un régimen sancionatorio en aras a viabilizar el
acatamiento de las conductas que, por vía de abstención de
actitudes violatorias del aludido régimen, el ordenamiento jurídico
prescribe (1).
Ya a esta altura
corresponde señalar que la figura del contrabando, junto con las
infracciones, constituye los denominados ilícitos aduaneros,
insertados en la Sección XII, denominada “DISPOSICIONES PENALES”
(artículos 860 y 861 del Código Aduanero (en adelante CA).
En el Título I de la
Sección XII, bajo el epígrafe “DELITOS ADUANEROS”, el artículo
863 alude a la figura del contrabando mediante el siguiente tenor:
“Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, por
cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o
engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le
acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones
y las exportaciones”.
Cuadra considerar que, si
bien los tipos penales que configuran los delitos aduaneros se
plasman en un cuerpo legal autónomo, que es el CA, las disposiciones
generales del Código Penal (en adelante CP) se tornan de aplicación,
siempre que no fueren taxativamente excluidos por las prescripciones
del CA.
En el ámbito de los delitos
aduaneros, se patentiza una doble jurisdicción que consiste en la
atribución de facultades jurisdiccionales a dos órganos públicos
diferentes para abocarse al juzgamiento del mismo hecho delictual.
Ello, mediante el otorgamiento de facultades al órgano judicial y al
órgano administrativo, a los fines de juzgar y aplicar penas como
consecuencia de la perpetración de delitos aduaneros.
Esta peculiar característica
implicaba la inconsistencia acerca de la ausencia de determinación
para el orden de prelación respecto a quien debía resolver en
primer término: si el órgano judicial o el administrativo.
Dado que se produjo la
casuística de que el órgano judicial sobreseyó y la aduana
condenó, dicho escándalo jurídico fue dirimido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) que, en la
denominada causa Ramón de la Rosa Vallejos (2), determinó que las
penas principales son las que aplica el órgano judicial, mientras
que, el órgano administrativo impone las penas accesorias. De allí
que, estas últimas son heterónomas de las primeras, por lo cual,
“si el juez condena, la aduana debe condenar” (3).
Al hilo del relato que
antecede, toda vez que en el marco del fallo que se abordará
“infra”, “TORTORIELLO DE BOERO”, dictado por la CSJN se
efectúa un tratamiento intensivo acerca de la hermenéutica
aplicable al artículo 876 apartado 1 del CA, interesa mencionar que
en los precedentes del cimero tribunal “HERR, Carlos Oscar” y
“SUAREZ, Luis M:”, se dejó asentado que la facultad de la aduana
para la aplicación de las penas en el delito de contrabando es
siempre “accesoria de la existencia del delito establecido en sede
judicial y que no tiene la facultad para el juzgamiento sobre la
configuración del ilícito y la individualización de los
responsables, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede
ser así calificado por el órgano judicial competente” (4).
En esta tesitura, el poder
judicial es quien lleva adelante el proceso (penal) hasta des
incriminar o condenar. A su turno, la aduana debe asumir un compás
de espera hasta que se expida con carácter definitivo el órgano
judicial. Así, si se diera el caso de un dictado de condena, aquella
puede propender a la aplicación de las penas accesorias instauradas
en el CA.
De modo tal que, si el órgano
judicial decreta el archivo, sobreseimiento o absolución en atención
a la no configuración del delito, la aduana no puede proceder al
comiso respectivo en razón de que, al no existir el ilícito penal,
no corresponde aplicar dicha pena accesoria.
En esta misma línea de
pensamiento se ha sostenido la elocuencia de la CSJN al preconizar
que si se dictó el sobreseimiento en la causa penal seguida al
procesado, en razón de que el hecho no constituye delito, el mismo
se halla amparado por la garantía de la cosa juzgada, por lo cual no
puede ser nuevamente juzgado ni aplicársele sanciones accesorias,
CSJN Fallos: 305:241 (5).
En estas breves notas, se le
ha imprimido tratamiento al tópico de la accesoriedad de las
sanciones en función a la significativa relevancia que dicha
cuestión revistió en el marco de la causa caratulada “TORTORIELLO
DE BOERO, Mónica Alejandra s/ CONTRABANDO Artículo 863 del CA”
resuelta por la CSJN el 28 de junio de 2018.
En esta misma orientación se
ha puesto la mira en el precedente “supra” aludido, Ramón de la
Rosa Vallejos, en el cual éste, tras su procesamiento en el fuero en
lo penal económico, logró el sobreseimiento (definitivo) por no
constituir delito el hecho investigado. En el relevante caso, como,
pese a ello, la aduana lo condena por contrabando aplicándole las
sanciones pertinentes, la CSJN establece el criterio de limitación a
un solo juzgamiento por tratarse de un mismo hecho, y, entendió que
la facultad de la aduana para la aplicación de las penas en el
delito de contrabando es siempre accesoria de la existencia del
delito establecido en sede judicial, no ostentando el órgano
administrativo facultades para el juzgamiento sobre la materialidad
del delito, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser
calificado por el órgano judicial (6).
La comúnmente llamada “PROBATION” que,
técnicamente se denomina suspensión del juicio a prueba, constituye
un instrumento que conforma una serie de medidas alternativas de la
pena, enrolada dentro de la órbita de los principios de oportunidad
emergentes del ámbito penal.
Se trata de un instrumento de
solución de casos ya planteados y sometidos al contradictorio
procesal (7).
Así, la hipótesis plasmada
en el artículo 76 bis del CP, implica un caso de adopción de una
medida – sanción, alternativa de la pena, como resultante del
entendimiento de que la respuesta estrictamente punitiva se torna
inadecuada para gran cantidad de casos y que, por el contrario, el
tratamiento del conflicto, incluso en el marco de un proceso penal,
puede conducir a la adopción de mecanismos y soluciones connotados
de superior racionalidad y utilidad.
Asimismo, incorpora las reglas
de conducta previstas en el artículo 27 bis del CP. En caso de
incumplimiento de las pautas acordadas al respecto, se determinará
la continuación de la causa.
Interesa destacar que quien
obtiene el beneficio de la “PROBATION” debe propender, en la
medida de lo posible, a la reparación del daño.
Asimismo, debe destacarse que
los objetivos tenidos en consideración por el legislador al
sancionar la ley 24.316 han sido lograr una disminución de la
litigiosidad y tender al descongestionamiento judicial, a la vez que
se evita el estigma social para quienes cometen delitos de menor
entidad, habilitando la vía alternativa del consenso con la
participación del damnificado y del Ministerio Público Fiscal, como
una novedosa variación en la solución de los conflictos (8).
En lo que aquí concierne, el
artículo 76 bis del CP, según reforma ley 26.735 estableció que no
podía aplicarse la suspensión del juicio a prueba en loa delitos
insertados en la ley 22.415.
A su vez, la ley 27.430 (BO
29/12/2017), en el artículo 280 derogó la ley 24.769 que había
sido modificada por la ley 26.735.
Como un elemento esclarecedor para la
comprensión del entramado que enmarcó esta causa “TORTORIELLO DE
BOERO, Mónica Alejandra s/ CONTRABANDO artículo 863 – CODIGO
ADUANERO”, resulta sumamente esclarecedor evaluar las partes
esenciales del dictamen emitido por la Sra. Procuradora Fiscal
SUBROGANTE, Dra. Irma Adriana GARCIA NETTO, en fecha 08/05/2017.
Comienza historiando la Sra.
Procuradora Fiscal Subrogante que la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal (en adelante CFCP) receptó el recurso de casación
deducido por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), en el ejercicio
de su rol de querellante, contra la resolución dictada por el
Tribunal Oral en lo Penal Económico N ° 2 (TOPE 2) y procedió a
revocar el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a favor
de Mónica Alejandra TORTORIELLO DE BOERO, por el delito de
contrabando de exportación – artículos 863, 864 incisos b y e y
865 inciso f del CA.
Añade que dicha resolución de
la Sala I de la CFCP señaló que el pago del mínimo de la multa es
condición para el otorgamiento del beneficio de la suspensión del
juicio a prueba, e, indicó, que tal criterio no fue modificado por
los precedentes “ACOSTA” y “NORVERTO”.
Y, agrega el dictamen que, en
el marco del recurso extraordinario Federal, la imputada alegó en
primer término- que la sentencia recurrida violó el principio de
igualdad ante la ley, toda vez que la obligación de cumplir con el
mínimo de la multa, veda a las personas que carecen de los medios
suficientes la posibilidad de que se les otorgue el instituto
´plasmado en el artículo 76 bis del CP. Agregó el dictamen que,
aunque la procesada ocupara un lugar estratégico en la empresa, no
dejaba de ser una empleada que está imposibilitada de afrontar el
pago correspondiente a la sanción estatuida en el artículo 876
apartado 1, inciso c del CA.
En segundo término, la
encartada -prosigue el dictamen- aduce que la decisión en crisis
atentó contra la garantía del doble conforme, pues vulneró el
derecho a recurrir los pronunciamientos preconizados por la Sala I de
la CFCP, violándose lo previsto en el artículo 8.2 H de la
CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS y 14.5 del PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, alegando que dicha
garantía no se satisface con la mera integración de dos instancias
judiciales sino que exige dos decisiones que resuelvan la cuestión
en sentido coincidente.
Expresa la Procuradora Fiscal
Subrogante, que la endilgada atribuye arbitrariedad a la sentencia
recurrida porque omitió el tratamiento de los planteos efectuados
por su defensa en la oportunidad de presentar el informe regulado en
el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, no se le brindó
respuesta a sus cuestionamientos acerca dela falta de legitimación
de la querella (DGA) para recurrir la decisión del TOPE N ° 2, que
dispuso la suspensión del juicio a prueba, a lo que se debe añadir
que, de acuerdo a la doctrina de los Fallos: 305:216; 321:2926 y
323:637, la exigibilidad del mínimo de la multa no es aplicable
cuando se trata de una sanción accesoria, como ocurre con el delito
de contrabando. Tal condicionamiento rige únicamente cuando dicha
pena está prevista como pena conjunta o alternativa con la de
prisión.
Considera la Procuradora que
el recurso extraordinario ha sido adecuadamente concedido y, en orden
al carácter definitivo de la sentencia impugnada, la CSJN tiene
dicho que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a
prueba, en razón del gravamen que acarrea, no resulta susceptible de
reparación ulterior, pues restringe el derecho del procesado a poner
fin a la acción y evitar la imposición de una pena (Fallos:
320:2451).
Asimismo, añade el dictamen,
también se halla involucrada una cuestión federal sobre base de la
doctrina de la arbitrariedad, por lo cual la CSJN debe intervenir en
los casos en que la sentencia incurre en arbitrariedad pues ello
resguarda la garantía de la defensa en juicio así como el derecho a
un pronunciamiento judicial adecuado, al exigir que las sentencias
sean fundadas y constituyan una derivación del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:
331: 1 y 90; 330:454).
Dictamina la Procuradora que
esta situación excepcional se configuró en el presente caso, pues
la decisión impugnada se pronunció sobre cuestiones oportunamente
propuestas con meras afirmaciones genéricas sin referencia a los
temas suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos:
314: 1366 y 1434; 318:2678; 319:1969, y, 329:4931, entre otros).
Explica el dictamen que asiste
razón a la recurrente en cuanto alega que la Sala I de la CFCP
incurrió en arbitrariedad en la interpretación del artículo 76
bis, párrafo quinto del CP y 876 1 inciso c del CA.
Porque el artículo 76 bis
párrafo quinto del CP exige el pago mínimo de la multa en los
supuestos en que dicha pena de multa se impone de modo alternativo o
conjunto.
Luego, analiza el dictamen, si
la multa prevista en el artículo 876 1 inciso c del CA constituye
una pena alternativa, conjunta o accesoria. Ello, toda vez que, de
patentizarse esta última hipótesis, no resulta exigible para el
encausado afrontar el pago mínimo para acceder al beneficio de la
suspensión del juicio a prueba.
Empero, continua el dictamen,
el fallo emitido por la Sala I de la CFCP simplemente se limitó a
pontificar que el pago mínimo de la multa es condición insoslayable
para acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba,
efectuando remisiones a precedentes de esa misma Sala que, sin
embargo, atañen a sanciones de diferentes características a las
analizadas en el tema convocante.
A lo expuesto cuadra añadir,
según sostiene el dictamen, que la Sala I de la CFCP soslayó que la
CSJN tiene decidido que la multa precisada en el artículo 876
apartado 1 del CA por los delitos de contrabando, tentativa y
encubrimiento de contrabando, es accesoria de la pena privativa de la
libertad (Fallos: 321:2926; 323:637 y 305:246).
Acude al precedente del cimero
tribunal “DE LA ROSA VALLEJOS” donde se señaló que “el
artículo 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones y depurando
la técnica legislativa en los inciso a), b) y c) sustituye la
palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la
afirmación del tribunal de que la jurisdicción otorgada a la
administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento
de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas
consecuencias accesorias a la condena por el delito del derecho
penal” (considerando 16°)
Avanza en el relato el
dictamen exponiendo que el artículo 1026 del CA previene una doble
jurisdicción para la aplicación de las diversas consecuencias de
los delitos.
Así, el ámbito judicial se
aboca al tópico de la pena privativa de la libertad, declaración de
la pérdida de las concesiones, retiro de la personería jurídica y
declaración de inhabilitación.
A su turno, las penas sobre
el comiso, la inhabilitación especial y la multa son impuestas por
la aduana.
De modo tal que la represión
prevista para los delitos aduaneros no se agota con la condena penal.
Pues, una vez que el ente
judicial haya impuesto las penas privativas de la libertad, el
organismo administrativo debe aplicar las sanciones emergentes del
artículo 876 1 del CA.
En esa tesitura, apunta la
Procuradora Fiscal Subrogante, la interpretación que debe asignarse
a la multa del artículo 76 bis del CP abarca solo las penas
pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, excluyendo a
las accesorias.
Esto es así, en atención a
que, estas últimas, requieren para su aplicación la condena del
imputado por sentencia firme, sustrato jurídico procesal
incompatible con la esencia misma del instituto de la suspensión
delo juicio a prueba.
Opina la Procuradora Fiscal,
tal como lo sostuvo la defensa, que el análisis debe limitarse a
verificar si la pretensa beneficiaria ofreció asumir la reparación
del daño en la medida de lo posible, como lo prevé el artículo 76
bis tercer párrafo del CP.
A tales fines, encuentra que
emerge del legajo que, al momento de celebrarse la audiencia señalada
en el artículo 293 del código adjetivo, la procesada propuso
entregar la cantidad de quince mil pesos, llevar a cabo tareas
comunitarias y auto inhibirse respecto a las demás sanciones
prevenidas en el artículo 876 CA, extremos, éstos, demostrativos
que el consentimiento otorgado por el Ministerio Público Fiscal
resulta conforme a derecho y que, procede otorgar en la especie el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba en favor de la
acusada.
Porque, agrega el dictamen,
la multa no es la consecuencia de la pena, sino que conforma una
sanción accesoria que se rige por los principios inherentes al
procedimiento aduanero.
De allí que la falta de
pago del mínimo de la multa no es impedimento para la procedencia
del instituto contemplado en el artículo 76 bis del CP.
La procuradora, remata el
dictamen preconizando que el tratamiento de los restantes planteos
desplegados por la defensa se tornas inoficioso, habida cuenta que,
si el recurso extraordinario ostenta diversos fundamentos, uno de los
cuales consiste en la tacha de arbitrariedad de la sentencia en
crisis, el resto de los agravios, sustentados en la demostración de
cuestiones de índole federal, se torna abstracto, dado la
descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
Culmina el dictamen
expresándose “Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar
al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y, a
la luz de las pautas señaladas, dictar una nueva conforme a derecho,
Buenos Aires, 8 de mayo de 2017. Irma Adriana GARCIA NETTO”
Se destaca que, en torno al remedio
federal intentado por la imputada, expuso la CSJN, en fecha 28 de
junio de 2018, en el considerando 1°) que los antecedentes del caso,
así como los motivos de agravio que fundamentan el recurso
extraordinario concedido, fueron adecuadamente encuestados en los
apartados I y II del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal
Subrogante, respecto al cual se efectúa remisión.
Añade la CSJN, en el
considerando 2°), que, con independencia de las diversas cuestiones
deducidas, abordará primeramente los agravios concernientes a la
tacha de arbitrariedad, habida cuenta que, si se denotare su
procedencia, no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos:
318:189; 319:2264; 330:4706, entre otros).
En esta línea de
pensamiento, en el considerando 3°), expresa el máximo tribunal que
la situación relevada en el considerando precedente se ha
configurado en el caso en trato. Ello es así, pues los Sres. Jueces
de la Sala I de la CFCP decidieron otorgar el recurso articulado por
la parte querellante (DGA) y revocar la decisión de conceder la
suspensión del juicio a prueba, sin hacerse cargo, adecuadamente, de
los planteos articulados en orden a la inteligencia que cabría
aplicar a determinados dispositivos del CA (artículos 876 1 y 1026),
ni su impacto en la evaluación de los requisitos exigibles para la
procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
Es que, prosigue el fallo de
la CSJN, la Sala I de la CFCP se limitó a señalar que el pago del
mínimo de la multa resulta condición insoslayable para la
aplicación de la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis
del CP). Omitió considerar que la CSJN tiene asumido que la sanción
de multa prevenida en el artículo 876, apartado 1 del CA, respecto a
los ilícitos de contrabando, tentativa de contrabando y
encubrimiento de contrabando, es accesoria de la pena privativa de
libertad (Fallos: 321:2926 y 323:637).
Agrega el fallo de la CSJN
que, esencialmente, en el tratamiento del delito de contrabando, la
sanción judicial a aplicar es independiente de la resolución del
órgano administrativo (artículos 876 apartado 1 y 1026 del CA
(Fallos: 323:637, considerando 5°).
Añade el pronunciamiento
en análisis que la obligación del pago del mínimo de la multa
previsto en el artículo 76 bis del CP, comprende solo a las penas
pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa, pero no así a
las accesorias.
Esto es así, cuenta habida
que las penas pecuniarias impuestas en forma conjunta o alternativa,
requieren como condición para su aplicación que se haya dictado la
condena del imputado y que la misma adquiera la condición de
sentencia firme.
Dicha situación procesal
no se presenta -por antonomasia- en la suspensión del juicio a
prueba.
Consecuentemente, destaca
la CSJN en el considerando 4°) que, por lo “supra” reseñado, la
tacha de arbitrariedad, soporte del remedio extremo deducido por la
imputada, se sustenta en la hermenéutica delineada, con lo cual se
verifica que la sentencia recurrida adolece de fundamentos serios,
por lo cual no constituye derivación razonada del derecho vigente en
orden a las circunstancias relevadas en la causa.
Esta última
circunstancia, expresa el fallo de la CSJN, torna innecesario el
tratamiento del resto de los agravios.
Finaliza el decisorio de
la CSJN, suscripto por los Sres. ministros, Dres. Ricardo Luis
LORENZETTI, Juan Carlos MAQUEDA y Carlos Fernando ROSENKRANTZ,
expresando que, por lo precedentemente expuesto y lo concordantemente
dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado, y, vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
NOTAS:
JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, “MANUAL DE ADUANAS”, Ediciones
IARA SA, CABA, julio de 2018, página 403;
CSJN, 10/03/1983, “DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón s/artículo 197
LA”, Fallo 305:246, LL 1983-C-549;
JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, obra citada, páginas 405 y 406;
ALSINA, Mario A. – BARRERA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo
Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G.
“CODIGO ADUANERO COMENTADO” TOMO III, ABELEDO PERROT, Buenos
Aires, 2011, página 257;
COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDO
PERROT, Buenos Aires, 2011, página 84;
ABARCA, Alfredo Ernesto “PROCEDIMIENTOS ADUANEROS”, Editorial
UNIVERSIDAD, Buenos Aires, 1999, páginas 62, 63 y 64;
DEVOTO, Eleonora A. “PROBATION E INSTITUTOS ANALOGOS”,
HAMMURABI, Buenos Aires, 2005, página 121;
CAMARA DE APELACIONES SANTA FE, “VALIAMATTI”, LL LITORAL
1998-I-353, mencionado por la autora Eleonora DEVOTO en la página
125 de la obra citada.
* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE
LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL