El derecho a la salud de los menores con discapacidad es
reconocido como bien jurídico protegido por la Corte de Salta.
En un primera aproximación cuadra poner de relieve que lo
trascendente de este Fallo que se abordará “infra”no radica simplemente en el reconocimiento de la protección a la
salud -tópico ya asumido reiteradamente por la doctrina autoral y la
elaboración pretoriana- sino que alude a la concientización de los
servicios de salud -oficiales y privados- de que la discapacidad en
cualquiera de sus manifestaciones debe ser abarcada por la tutela
consagrada en los principios constitucionales y convencionales.
II.-
Aspectos relevantes del Fallo.
Así,
en una controversia judicial concreta, en el marco de los autos
caratulados “M., P. M.; M. A., M c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA
SALUD DE SALTA (en adelante I.P.S.S.) s/ Amparo – Recurso de
Apelación” (Expediente Nro. CJS 38.972/17), en fecha 15/12/2017,
la Corte de Justicia de Salta se expidió en el marco de dicho
proceso judicial de amparo donde los peticionantes perseguían la
cobertura al cien por ciento de los tratamientos médicos, de
estimulación temprana y rehabilitación (fonoaudiología, fisio –
kinesioterapia, psicomotricidad, psicopedagogía e hidroterapia) con
más prestaciones de terapia ocupacional, apoyo escolar, de
transporte y medicación que el diagnóstico del paciente -un niño
con síndrome de Down- requiriere. También se reclamó el reembolso
de sumas y gastos abonados por el promotor del amparo.
A
su turno, la Cámara de apelaciones de Salta receptó la acción de
amparo en orden a los ítems “supra” expuestos, desestimando otro
rubro conformado por la cobertura integral al cien por ciento de toda
prestación médica, farmacológica o asistencial futura que la
patología del menor ameritare.
Esto último, con sustento en que ello determinaría soslayar la
instancia ineludible de control de la accionada constituida por la
evaluación de procedencia ante las presentaciones que se efectuaren
ante el I.P.S.S. de los pedidos médicos y de las coberturas de las
prácticas, medicamentos o cualquier otra prestación.
Contra dicho decisorio, el I.P.S.S. dedujo el recurso respectivo
aduciendo que la sentencia en crisis se hallaba connotada de
arbitrariedad, habida cuenta que no se demostró que los derechos del
hijo del actor hubieren sido vulnerados y, de adverso, quedó puesto
de relieve la inexistencia de urgencia, aspecto que veda la
pertinencia de la vía de amparo elegida. Asimismo, en su postulación
recurrente, refuta la conculcación de derechos constitucionales y
pontifica que el derecho a la salud, al igual que cualquier derecho,
no debe ser interpretado en términos absolutos.
Y, en esa tesitura, afirma que, en el caso concreto, se
reconoce la cobertura reclamada a valores vigentes del respectivo
nomenclador provincial y, por ello, apartarse de este último
redundaría en perjuicio de los restantes afiliados. Añade el
apelante, que el fallo en crisis confunde al Estado Provincial con el
I.P.S.S., desconociendo que este último no integra el Sistema
Nacional del Seguro de Salud ni ostenta la condición de agente del
seguro de salud en concordancia con las previsiones estatuidas en las
leyes nacionales 23.660, 23.661 y 24.455 y decretos reglamentarios.
Se agravia, asimismo, por la condena a abonar los reintegros
reclamados por la parte actora.
Así
las cosas, la Corte de Justicia de Salta integrada por los Dres.
Guillermo Alberto CATALANO -en el carácter de presidente de ese
Tribunal-, y los Dres. Ernesto R. SAMSON, Sergio Fabian VITTAR,
Guillermo Alberto POSADAS, Abel CORNEJO, Susana Graciela KUFFMAN y
Sandra BONARI, Jueces y Juezas de ese Alto Tribunal, abordó la
decisión del diferendo con sustento en los señalamientos que se
aluden seguidamente.
Como
pie de arranque expresa el decisorio que la Corte de Justicia de
Salta ha dicho reiteradamente que, según lo precisa el artículo 87
de la Constitución de esa Provincia, la acción de amparo se torna
viable frente a actos u omisiones ilegales de la autoridad o de
particulares que nieguen o restrinjan garantías y derechos
subjetivos explícita o implícitamente consagrados en dicha Carta
Fundamental de la Provincia de Salta. 1
El
amparo, prosigue el fallo, implica un proceso excepcional, para cuya
apertura exige la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad
manifiesta, que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios
originaría perjuicio grave, sólo reparable por la acción rápida y
expeditiva que conforma el amparo. Así, este procedimiento se
constituye en el proveedor del remedio adecuado contra la
conculcación de los derechos y garantías plasmados en la
Constitución Nacional.
Reseña
el pronunciamiento convocante que el I.P.S.S. controvierte el monto
que debe afrontar por la cobertura de las prestaciones que demanda el
hijo del amparista en razón a su discapacidad (Síndrome de Down o
Trisomía 21), por lo cual corresponde determinar cuál es el
nomenclador que debe aplicarse.
Planteado
en esos términos el objeto del proceso, prosigue el fallo, se
patentiza la urgencia que torna factible la utilización de la vía
de amparo, a lo cual se añade la vulneración de derechos cuya
satisfacción integral resulta impostergable.
Esto
último es así toda vez que el goce de la salud, entendido con un
criterio amplio, importa la defensa del derecho a la vida y su
preservación, tal como se prescribe en el Preámbulo y artículos
31,33,42,43, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 3° y 8° de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 incisos 1° y
2° apartado “d” del Pacto Internacional Sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 4° inciso 1°, 5° inciso 1° y
6 de la Convención Americana de derechos Humanos.
Asimismo,
existen leyes específicas de protección relacionadas con el caso
convocante que son: la 24.901, denominada Sistema de Prestaciones
Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las
Personas con Discapacidad, de diciembre de 1997, como así también
la Ley de la Provincia de Salta Nro. 7600 que, promulgada en el año
2008, adhiere al sistema de la ley nacional.
Esta
ley 7600 de orden provincial estatuye taxativamente que el I.P.S.S.
queda obligado a brindar atención integral respetando las
prestaciones básicas determinadas según la ley 24.901.
A
mayor abundamiento, se añade en el fallo, que los artículos 41 y 42
de la Constitución de la Provincia de Salta establecen, clara y
concretamente, normativas concernientes al derecho a la vida y
atención de la salud.
En
consonancia con lo hasta aquí expuesto, interesa historiar que el
artículo 2° de la Ley Provincial 7600 estatuye, respecto al
I.P.S.S. principios que contemplan acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección para brindar a las personas con
discapacidad una cobertura integral adecuada a sus necesidades y
requerimientos. A tales fines, prevé un carácter obligatorio
respecto a la cobertura que deben brindar las obras sociales.
A
su turno, el artículo 15 de l ley 24.091/1997 (con la reforma de la
ley 26.480/2009) hace referencia a las prestaciones de
rehabilitación, entendiendo como tales “aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y
técnicas específicas, instrumentado por un equipo
multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración
de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad
alcance el nivel psico físico y social más adecuado para lograr su
integración social, a través de la recuperación de todas o la
mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales
y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean éstas de carácter congénito o adquirido”. A
ello añade que, en todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodología y técnicas que
fuera menester y por el tiempo y en las etapas que cada caso
requiera.
Por
su parte la Ley Nacional 24.091 establece en los artículos 15 y 16
las prestaciones de rehabilitación y terapéuticas educativas
tendientes “al desarrollo de un proceso continuo y coordinado de
metodologías y técnicas específicas…que tienen como objeto la
adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una
persona con discapacidad alcance un nivel psicofísico y social más
adecuado para logar su integración social”, como asimismo, “a
promover la reparación de conductas desajustadas, adquisición de
adecuados niveles de auto valimiento e independencia, e incorporación
a nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado
de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico – pedagógico
y recreativo”.
Añade
el Máximo Tribunal Provincial, que dichas normas deben interpretarse
en el marco de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con
discapacidad y de la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad.
Además,
el derecho a la prevención de la salud es una obligación
impostergable de la autoridad pública que debe garantizar aquel
derecho mediante acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que correspondan a las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las entidades que brindan medicina prepaga (CSJN: Fallos:
321:1684; 323:1339).
Señala
el decisorio convocante que ese temperamento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación fue reiterado en un diferendo en el que se
accionaba contra la Obra Social de la Provincia de Buenos Aires
-Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)- en el cual resalta que
las obligaciones de índole sanitaria que incumben a la nación no
son ni exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades
políticas proyectándose, asimismo, sobre entidades públicas y
privadas. 2
También
destaca la Corte de Justicia de Salta que, en las Observaciones
Finales al informe inicial de Argentina, aprobadas en la 91° sesión,
celebrada el 27/09/2010, el Comité sobre los derechos de las
personas con discapacidad observó con preocupación la circunstancia
de la falta de armonía en la legislación provincial y la mencionada
Convención, cuestión que distorsiona la interpretación que a nivel
local se efectúa en orden a los derechos de las personas con
discapacidad. Debido a tal Observación, el Comité instó al Estado
Argentino a implementar las medidas que fuere menester para armonizar
la normativa federal, provincial y local con los principios emanados
de la precitada Convención.
Siguiendo
esa línea directriz, el Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia
de Salta expresó, en el fallo convocante, que la circunstancia de la
no adhesión del I.P.S.S. a los lineamientos emergentes de las leyes
23.880, 23.661 y 24.901, no configura causal para que pueda eximirse
de adoptar las medidas razonables para lograr la plena ejercitación
de los derechos por parte de las personas con discapacidad con el
enfoque integral que emana de la norma tutelar en la materia.
Por
lo “supra” reseñado, el Máximo tribunal Provincial procede a la
desestimación del agravio vertido por la accionada en cuanto
considera que la sentencia apelada incurre en un error de encuadre.
Y,
en esa tesitura técnico jurídica, que debe ser considerada teniendo
en mira el superior interés del niño (artículo 3° de la
Convención sobre sus derechos), no resulta factible de ser receptada
la hipótesis preconizada por la accionada que invoca una desacertada
aplicación judicial del nomenclador nacional, cuenta habida que éste
no resulta ajeno a la jurisdicción local.
La
Corte de Salta, parafraseando la versión asumida por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que es menester fundar
adecuada y convincentemente la moción relativa a la carencia de
sustento para que se patentice la improcedencia de la acción,
desestima la línea argumental de la accionada en tal aspecto.
Y
si bien la legislación provincial autoriza la conformación de un
nomenclador que el aquí demandado establezca con sus prestadores,
ello no puede ocasionar menoscabo en la cobertura de salud de sus
afiliados.
Destaca
el fallo que la queja relativa a los reintegros dispuesta en la
sentencia, también debe desestimarse.
Ello
es así por cuanto el reintegro de gastos peticionado por la vía del
amparo sólo se tornaría improcedente en el supuesto que la cuestión
en diferendo abarcara un tópico meramente patrimonial, sin que se
patentice la urgencia propia del proceso de amparo.
Alude
la Corte de Justicia de Salta, que corresponde hacer lugar a tales
pedidos cuando se trata de la cobertura de un problema de salud si el
reintegro de gastos resulta ser la modalidad operacional del ente que
presta cobertura, como sucede en la especie, cuestión por la cual el
reintegro guarda relación directa e inmediata con la salud del hijo
del amparista.
En
la especie convocante, destaca la Corte de Salta, el recurrente no ha
demostrado la existencia de error o desacierto en el fallo
cuestionado, habida cuenta que se ha aplicado adecuadamente la
normativa que rige el caso. De allí que le asiste al amparista el
derecho a obtener la restitución que pretende. Es que, el reclamo
tiene por finalidad la preservación de la salud y una vida connotada
de inclusión social plena del niño discapacitado.
En
síntesis, el apelante no logra refutar los argumentos que sustentan
el fallo, limitándose sus agravios a esbozar objeciones generales
que se tornan insuficientes para conmoverlo.
Por
todo lo reseñado, la Corte de Salta resuelve:
I.-
Rechazar el recurso de apelación y en su mérito confirmar la
sentencia recurrida; II.- Mandar que se registre y notifique.
III.-
CONCLUSION.
A
modo de colofón, corresponde destacar que, ante el principio
constitucional puesto en crisis respecto al derecho a la salud
integralmente considerada, concerniente a un niño con discapacidad,
la inexorable prevalencia de la tutela irrestricta de su atención
especializada por medio de los servicios de salud -ya sean públicos
o privados- por sobre cualquier consideración de neto corte
patrimonial, tal como la ha decidido la Corte de Salta, se adecúa
ajustadamente a los paradigmas constitucionales y convencionales que
direccionan el accionar de los Estados soberanos modernos.
Normativas
aplicadas.
Las
normas sobre las que se sustenta el Fallo son:
Constitución
Nacional:
Preámbulo:
“Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para
nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo
que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina”.
Artículo
31:
“Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.
Artículo
33:
“Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de gobierno.”
Artículo
42:
“Los
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los organismos de control.”
Artículo
43:
“Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
Artículo
75: “Corresponde
al Congreso:…..
inc 22) Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
Constitución
de la Provincia de Salta:
Artículo
41:
DERECHO A LA SALUD.
“La
salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un
deber de cada persona. Es un bien social. Compete al Estado el
cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y
asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas
necesidades”.
Artículo
42: DE LOS PLANES DE SALUD.
“El
Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación de
los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción,
prevención, restauración y rehabilitación de la salud,
estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y
utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y las
otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la
integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación
y en el control de las patologías que les son comunes.
El
sistema de salud asegura el principio de libre elección del
profesional.”
Artículo
87: AMPARO.
“La
acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u
omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial,
o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y
derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución,
tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión
consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en
el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo
nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las
leyes que regulen las competencias de los jueces. El Juez de amparo
escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la
restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al
efecto horas y días inhábiles. Producida la prueba, si
correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo máximo de cinco
días y podrá ser recurrida dentro de tres días. Los recursos nunca
suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la
pretensión del amparado. La acción se interpone a través de formas
fehacientes, sean cuales fueren éstas. Salvo en el caso de hechos de
inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la recusación y
excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que
admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si dan
lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez. La no
prestación injustificada por parte del Estado de los servicios
educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son
resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta
interpretación de esta Constitución. El Juez puede declarar la
inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión
lesiva. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier
naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta
acción.”
Normas
internacionales:
Declaración
Universal De Los Derechos Humanos.
Artículo
3.º –
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
Artículo
8.º – Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la
ley.
Pacto
Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo
12:
Los
Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.
Entre
las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:….. d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
Convención
Americana de Derechos Humanos.
Artículo 4.
Derecho a la Vida.
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal.
Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
Artículo 26.
Desarrollo Progresivo.
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados.
Convención
Sobre Los Derechos Del Niño.
Artículo
3:
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Leyes
nacionales:
Ley N° 23.660.
Obras sociales.
Régimen de
aplicación
Sancionada:
Diciembre 29 de 1988.
Promulgada:
Enero 5 de 1989
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo
1° — Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a)
Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de
convenios colectivos de trabajo;
b)
Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las
reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos
en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c)
Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional
y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 23890 B.O.
30/10/90).
d)
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e)
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios;
f)
Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o
públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del
artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
g)
Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas
Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del
mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la
reglamentación;
h)
Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la
enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la
presente ley.
Art.
2° — Las
obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo
1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el
carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil
establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas
en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con
individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el
carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil
establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las
obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1, creados
por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente
ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y
financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las
salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la
presente ley.
Art.
3° — Las
obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a
prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones
sociales.
En
lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del
mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Art.
4° — Las
obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a)
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios;
b)
Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la
ejecución del programa;
c)
Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior;
d)
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que
celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
Art.
5° — Las
obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento
(80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo
Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a
la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos
por el seguro, a sus beneficiarios.
Las
obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir
mensualmente el setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada
jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus
beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo
asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional
solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios
de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art.
6° — Las
obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como
agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que
funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su
decreto reglamentario.
El
cumplimiento de este requisito será condición necesaria para
aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de
salud.
Art.
7° — Las
resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la
ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio
para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su
condición de agentes del Seguro de Salud.
Art.
8° — Quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras
sociales:
a)
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia,
sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo
o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y
sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur; (Inciso
sustituido por Art. 2° de la Ley
N° 23.890 B.O.
30/10/1990).
b)
Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
c)
Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art.
9° — Quedan
también incluidos en calidad de beneficiarios:
a)
Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el
integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros
hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o
ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos
solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,
mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este
inciso;
b)
Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo
ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la
reglamentación.
La
Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los
requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se
fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada
una de las personas que se incluyan.
Art.
10. — El
carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y
en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá
mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo
público y el trabajador o empleado reciba remuneración del
empleador, con las siguientes salvedades:
a)
En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que
se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3)
meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de
tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar
aportes;
b)
En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de
beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c)
En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste
mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres
(3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo,
podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con
las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo
del empleador;
d)En
caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares
del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de
la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las
obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del
empleador;
e)
Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras
subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con
las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo
del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a
partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo,
pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el
artículo 8 inciso a) de la presente ley;
f)
En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales,
durante el período que aquél no perciba remuneración por esta
causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación
de efectuar aportes;
g)
La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por
mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h)
En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo
familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el
plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez
vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,
cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren
correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir
del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad
de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En
los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la
calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se
extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La
autoridad de aplicación facultada para resolver los casos no
contemplados en este artículo, como también los supuestos y
condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían
la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las
coberturas cuando así lo considere.
Art.
11. — Cada
obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente
ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará
ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art.
12. — Las
obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán
administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a)
Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que
las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad
colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos
miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería
gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que
corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo
nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al
estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en
el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales
comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente
asociación sindical;
b)
Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente
ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las
disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c)
Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional
y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas
y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de
Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado
propuestos por el respectivo organismo autárquico o descentralizado
que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los
beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con
personería gremial pertinente. Todos serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso
sustituido por Art. 3° de la Ley
N° 23.890 B.O.
30/10/1990).
d)
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán
conducidas y administradas por un directorio integrado según las
normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales
estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El
presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social;
e)
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad
colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los
beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos
estatutos;
f)
Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o
públicas -a la fecha de la presente ley- serán administradas de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o
disposiciones mientras dure su vigencia;
g)
Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas
por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7)
miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la
asociación;
h)
Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su
propio régimen de administración y gobierno.
Art.
13. — Los
miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras
sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e
incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar
el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán
personal y solidariamente responsables por los actos y hechos
ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del
ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas
entidades.
Art.
14. — Las
obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento
de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las
prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de
agentes del Seguro de Salud.
Constituida
la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones
que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del
Seguro de Salud.
Art.
15. — Cuando
la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de
control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro
de las facultades comprendidas por los artículos 7, 8, 9, 21 y
concordantes de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aquéllas
facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento
de la aludida misión.
Art.
16. — Se
establecen los siguientes aportes y contribuciones para el
sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras
sociales según la presente ley:
a)
Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por
ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia; (Inciso
sustituido por art. 23 de la Ley
N° 25.239 B.O.
31/12/1999).
(Nota
Infoleg: por art. 80 de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/3/2002, se restituye la alícuota en concepto de contribución
patronal al Sistema de Obras Sociales)
b)
Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su
remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado
titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará
el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;
c)
En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución
para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en
moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo,
mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y
los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de
las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones
colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen
su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o
contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo
u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la
presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza
a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al
sostenimiento de las obras sociales.
Art.
17. — Las
contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se
mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por
ley.
Art.
18. — A
los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por
remuneración la definida por las normas del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia.
A
los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la
remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones
legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal
de la actividad de que se trate.
Establécese
que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los
aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de
jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho
horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral
del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo
de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22)
días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal
jornalizado.
Para
el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán
calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios
colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría
laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas
mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de
trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art.
19. — Los
empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de
agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo
junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su
cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir
de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a)
A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO
(90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los
incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las
remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($
1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando
dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el
caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del
OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso
sustituido por art. 21 del Decreto
Nacional N° 486/2002 B.O.
13/2/2002)
b)
Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO
(10%) o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del
artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del
Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%),
respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras
que determine la reglamentación. (Inciso
sustituido por art. 21 del Decreto
Nacional N° 486/2002 B.O.
13/2/2002)
c)
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra
social correspondiente;
d)
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la
ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b)
precedente;
e)
Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes
de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la
producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el
salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad
suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
Art.
20. — Los
aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y
c) del artículo 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios de
pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda
percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de
dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la
respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art.
21 — Para
la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de
la presente ley por parte de los responsables y obligados, los
funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras
Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las
facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
Las
actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los
efectos legales, la veracidad de su contenido.
Art.
22. — Las
obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos
los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho
por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo
Solidario de Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional
del Seguro de Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro
del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de
gastos administrativos.
Art.
23. — Los
fondos previstos por la presente ley como también los que por
cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán
depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la
atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y
de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las
reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser
invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas
en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del
Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que
determine la reglamentación.
Art.
24. — El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas
establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio
prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas
hubieran delegado esa facultad.
Serán
competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia
Nacional del Trabajo.
Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior prescribirán a los diez (10) años.
Art.
25. — Créase
en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría
de Coordinación de Salud y Acción Social- la Dirección Nacional de
Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la
presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del artículo
1°.
Art.
26. — La
Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover,
coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo
aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de
control para los aspectos administrativos y contables de las obras
sociales.
Art.
27. — Para
el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1°
Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras
sociales.
2°
Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3°
Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en
su funcionamiento.
En
este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por
incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se
instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de
salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
4°
Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse
todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los
recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5°
A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá
solicitar de las obras sociales la información necesaria, su
ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a
la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en
la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le
recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6°
Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las obras sociales, determinando el destino de los aportes y
contribuciones.
Art.
28. — Las
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que
establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras
sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por otras leyes:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el
monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al momento de
hacerse efectiva la multa;
c)
Intervención.
El
órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los
incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración
de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por
el Poder Ejecutivo Nacional.
La
intervención de la obra social implicará la facultad del
interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en
virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
Art.
29. — Solamente
serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del
acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá
interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano
de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal
competente sin más trámite.
En
las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal
con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La
sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será
recurrible al solo efecto devolutivo.
Art.
30. — Los
bienes pertenecientes a la administración central del Estado,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para
estatales o de administración mixta afectados a la prestación de
los servicios médico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud,
serán transferidos a la obra social correspondiente.
Art.
31. — Dispónese
la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones
de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras
Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en
el artículo 21 inciso c) de la ley 18610 y artículo 13 incisos a) y
b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes
inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Art.
32. — Los
bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio
pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en
el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales
no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de
dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos
de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art.
33. — Las
obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su
desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las
disposiciones de la presente ley.
Art.
34. — Las
obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley
dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia.
Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si
las circunstancias lo hicieren necesario.
Art.
35. — Durante
el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la
normalización de las obras sociales, la administración de las
mismas será:
a)
En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que
estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador
que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales
como representante legal de la obra social.
Del
mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones
sindicales completen su normalización institucional;
b)
Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán
conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días
corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación.
c)
Las obras sociales de la administración central del Estado nacional
sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial
serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de
acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta
ley y presidida por un representante del Estado;
d)
En las obras sociales del personal de dirección, las actuales
autoridades serán las encargadas de continuar con la administración
debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art.
36. — Las
autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior
procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán
para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de
acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art.
37. — Sustitúyese
el artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo
5° - La dirección y administración de la obra social estará a
cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social, con observancia de los recaudos previstos en el artículo 7°
de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y
cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos
directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y
Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio
conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30)
días de recibida la propuesta.
Art.
38. — Sustitúyese
el artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:
Artículo
4° - La administración del Instituto estará a cargo de un consejo
de administración el que será integrado por un presidente propuesto
por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación
del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines,
cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1)
por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de
los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente
representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales
en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de
Estado de Salud de la Nación.
Todos
ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los
vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso
el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del
período que le correspondiere al sustituido.
Art.
39. — Sustitúyese
el artículo 5° de la ley 19.032, modificada por sus similares
19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado.
Artículo
5° - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de
un directorio integrado por un presidente en representación del
Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los
beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos
y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por
el ministerio de Salud y Acción Social.
La
designación de los directores en representación de los
beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y
deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de
Previsión.
La
designación de los directores en representación de los trabajadores
activos, se hará a propuesta de la Confederación General del
Trabajo de la República Argentina.
El
presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que
establezca el Presupuesto.
Art.
40. — Sustitúyense
los artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así
redactados:
Artículo
5° - El Instituto será dirigido y administrado por un directorio
integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12)
directores y un (1) síndico.
Artículo
7° - Los directores del Instituto serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes
entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de
Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de
Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de
Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores
Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional
de trabajadores con personería gremial representativa de las
actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a
propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación.
El
síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social
a propuesta de la ANSSAL.
Art.
41. — Las
obras sociales por convenio a que se refiere el artículo 1' inciso
f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su
actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo que dentro del
plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el
respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art.
42. — A
partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones
y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras
Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales
(INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el
nuevo organismo.
El
personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada
su continuidad laboral en el ámbito de la Administración Pública
Nacional.
Art.
43. — Los
integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en
el inciso b) del artículo 1' de la presente ley podrán o no ser
confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que
asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes
completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Art.
44. — Deróganse
las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se
oponga a lo regulado por la presente ley.
Art.
45. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. —
Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Ley
N° 23.661. Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Creación.
Ambito de aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro.
Agentes del Seguro. Financiación. Prestaciones del Seguro.
Jurisdicción, infracciones y penalidades. Participación de las
Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada
diciembre 29 de 1988.
Promulgada
Enero 5 de 1989.
Buenos
Aires, 20/01/89
EL
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN
CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO
I
Del
ámbito de aplicación
ARTICULO
1º.- Créase
el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un
seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro
del marco de una concepción integradora del sector salud donde la
autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema
y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la
gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de
una democracia social moderna.
ART.
2º.- El
seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad
disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo
tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación
en base a un criterio de justicia distributiva.
Se
consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de
otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que
se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a
las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la
presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo
pertinente.
ART.
3.- El
seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e
instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas
políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios
de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y
de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal,
estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro
país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y
fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y
mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo
de un seguro de salud.
ART.
4.- La
Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización
progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A
ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente
ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la
Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en
las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios
correspondientes.
CAPITULO
II
De
los Beneficiarios
ART.
5.- Quedan
incluídos en el seguro:
a)
Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b)
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de
jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes
que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal
complementario en lo referente a la inclusión de productores
agropecuarios.
c)
Las personas que, con residencia permanente en el país, se
encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas
remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y
modalidades que fije la reglamentación.
ART.
6.- El
personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus
municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo
ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin
embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al
seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los
organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y
civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde
cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación
y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos
podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro
mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO
III
De
la Administración del Seguro
ART.
7.- La
autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de
la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional
del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público
con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y
administrativa.
En
tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento
(100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La
fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional
del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados
contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de
Cuentas de la Nación.
ART.
8.- Corresponde
a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el
cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud
de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones
y facultades otorgadas por la presente ley.
ART.
9.- La
ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo
concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración
del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y
supervisión del sistema establecido.
ART.
10.- La
ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1)
presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de
subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a
propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores
serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4)
en representación de los trabajadores organizados en la
Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los
empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de
Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo
dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la
administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los
directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación,
en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de
la Confederación General del Trabajo los representantes de los
trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta
del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los
demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la
reglamentación.
ART.
11.- Los
directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser
nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la
retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán
ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades
civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por
los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de sus funciones.
En
caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por
uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su
designación.
ART.
12.- Corresponde
al presidente:
a)
Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b)
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su
reglamentación y disposiciones que la complementen;
c)
Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá
voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d)
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de
sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se
traten temas específicos de su área de acción;
e)
Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la
comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f)
Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto
mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g)
intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y
dotación de personal del organismo;
h)
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión
inmediata;
i)
Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
ART.
13.- Corresponde
al directorio:
a)
Dictar su reglamento interno;
b)
Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos,
cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y
balance al finalizar cada ejercicio;
c)
Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d)
Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando
las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y
subvenciones;
e)
Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos
utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f)
Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las
relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los
prestadores;
g)
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro;
h)
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente
ley;
i)
Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j)
Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto,
escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k)
Designar, promover, remover y suspender al personal de la
Institución.
ART.
14.- En
el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá
por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la
organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas
encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará
integrado por los representes de los agentes del seguro, de las
entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades
representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de
las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el
artículo 48.
Podrán
integrarlo además representantes de sectores interesados, no
representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio
Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine
la reglamentación.
El
Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será
aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los
integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte
de la ANSSAL.
CAPITULO
IV
De
los Agentes del Seguro
ART.
15.- Las
obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán
agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales
que adhieran al régimen de la presente ley.
ART.
16.- Las
entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los
correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud
de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el
Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus
beneficiarios y del sistema.
ART.
17.- La
ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el
que inscribirá:
a)
A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b)
A las asociaciones de obras sociales;
c)
A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d)
A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo
anterior.
Formalizada
la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de
agente del seguro.
La
inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras
Sociales.
ART.
18.- Los
agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma
de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su
aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a)
El programa de prestaciones médico-asistenciales para su
beneficiarios;
b)
El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado
programa.
La
ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles
inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo
de las proposiciones referidas en los inciso precedentes.
Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se
considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo
deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1.
La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior.
2.
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre
durante el mismo período.
ART.
19.- La
ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios
de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las
normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas
sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más
de un agente del seguro.
Su
actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones
en un mismo agente del seguro.
Los
síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la
remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La
ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y
funcionamiento de la sindicatura.
ART.
20.- Las
resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados
a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de
producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de
efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser
recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.-
En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la
notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la
ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia,
sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la
resolución cuestionada.
2.-
El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada
dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las
actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será
irrecurrible en sede administrativa.
Vencido
el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará
firme el acto observado.
La
sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del
agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán
constar en las respectivas actas.
CAPITULO
V
De
la financiación
ART.
21.- El
Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las
prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley,
contará con:
a)
La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios
las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por
ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5
de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y
dispuestos por aquéllos.
b)
Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación,
discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con
destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente
de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud,
dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta
especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones
del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución,
como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en
igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las
partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La
base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del
Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta
antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por
cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las
jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios
presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes,
multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos
que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período
presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar
a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo
invertido en sus presupuestos de salud para la atención de
carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá
individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El
convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y
concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes
y los mecanismos de transferencia;
c)
El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales
de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la
Nación;
d)
Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART.
22.- En
el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como
cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución ;que se
integrará con los siguientes recursos:
a)
El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%),
respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que
prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660
—según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas
mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente
será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%),
respectivamente, según se supere o no la retribución
mencionada; (Inciso
sustituido por art. 22 del Decreto
N° 486/2002 B.O.
13/03/2002)
b)
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras
Sociales;
c)
Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de
la presente ley ;
d)
Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con
más su actualización e intereses;
e)
El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente
ley;
f)
Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio
fondo;
g)
Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso
que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h)
Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21
de la presente ley;
i) (Inciso
derogado por art. 1° de la Ley
N° 24.189 B.O.
13/01/1993);
j)
Los aportes que se convengan con las obras sociales de las
jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza
que adhieran al sistema;
k)
Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de
la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
ART.
23.- La
recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y
recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de
Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que
determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de
organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En
caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar
directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo
Solidario de Redistribución.
ART.
24.- Los
recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por
la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender
los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia
de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de
los recursos del mencionado fondo en cada período
presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos
beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con
el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria,
según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de
prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo
y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se
distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud
que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y
financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un
monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario."
d)
Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender
posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los
aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual
excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
(Artículo
sustituido por art. 19 del Decreto
N° 446/2000 B.O.
06/06/2000, texto según art.
3° del Decreto
N°1140/2000 B.O.
5/12/2000.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001)
CAPITULO
VI
De
las prestaciones del seguro
ART.
25.- Las
prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas
nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los
servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la
estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización
operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por
parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART.
26.- Los
agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios
propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad
instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la
Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo
articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con
otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en
las acciones de salud con las autoridades sanitarias que
correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes
del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto
establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de
la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.
ART.
27.- Las
prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro
según las modalidades operativas de contratación y pago que
normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos
13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus
beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART.
28.- Los
agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones
de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará
periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud
de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse
obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas
aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas
discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de
medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART.
29.- La
ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con
los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por
jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de
sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción
en dicho registro será requisito indispensable para que los
prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a)
Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b)
Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c)
Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades
que posean establecimientos asistenciales;
d)
Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a
establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de
sus miembros;
e)
Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos
humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico
asistenciales.
Cada
prestador individual, sea persona física, establecimiento o
asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No
podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones
otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios
a cargo de terceros.
ART.
30.- Los
hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad
de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en
calidad de prestadores, en las condiciones que determina la
reglamentación.
ART.
31.- La
Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y
normas de acreditación y categorización para profesionales y
establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los
requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se
inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La
aplicación de dichas normas así como su adaptación a las
realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de
la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART.
32.- La
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para
los prestadores la obligación de respetar las normas y valores
retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro,
mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas
durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta
(60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus
facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART.
33.- Las
prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean
comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y
según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se
consideran servicio de asistencia social de interés público.
La
interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada-
se considerará infracción en los términos del inciso b) del
artículo 42 de la presente ley.
ART.
34.- La
Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los
nomencladores y valores retributivos para la contratación de las
prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
ART.
35.- A
los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la
ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida
por uno de sus directores e integrada por representantes de los
agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de
los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y
proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La
Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración
de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de
servicios y las modalidades y valores retributivos.
La
ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada
comisión, el que preverá la constitución ;de subcomisiones y la
participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En
los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba
considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y
actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero
sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del
tema.
La
Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria
periódica a los efectos de la actualización de los valores
retributivos.
Cuando
no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como
instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el
ministro de Salud y Acción Social.
ART.
36.- La
política en materia de medicamentos será implementada por el
Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones
que al efecto determina la legislación vigente.
ART.
37.- Las
normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro
serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al
régimen de la presente ley.
CAPITULO
VII
De
la jurisdicción, infracciones y penalidades
ART.
38.- La
ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a
la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente
justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los
agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su
actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la
Ley de Obras Sociales.
ART.
39.- La
ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y
contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención
similar de los gobiernos provinciales.
ART.
40.- A
instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles
al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la
nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención
de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que
por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en
cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la
ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la
continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART.
41.- Será
reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro
de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no
depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del
artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo
Solidario de Redistribución.
Cuando
se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras
entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes
responsables de la omisión.
Los
órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los
agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o
asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se
sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La
justicia federal será competente para conocer sobre los delitos
previstos en el presente artículo.
ART.
42.- Se
considera infracción:
a)
La violación de las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud
de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los
agentes del seguro;
b)
La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios;
c)
La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación
informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos
requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d)
El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de
aplicación;
e)
La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos,
balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a
que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
ART.
43.- Las
infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las
siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de
hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La
multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes
del seguro;
c)
Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el
Registro Nacional de Prestadores.
Para
la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se
tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ART.
44.- El
juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se
hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá
asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La
suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto
para todos los agentes del seguro.
ART.
45.- Sólo
serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del
agente del seguro o del prestador.
Será
irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces
el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será
competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda
de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El
recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con
la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las
actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente,
pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación,
contestar los agravios del recurrente.
ART.
46.- La
ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al
seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y
otorgarles su representación en la tramitación de los recursos
judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ART.
47.- El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de
las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de
ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO
VIII
De
la participación de las Provincias
ART.
48.- Las
jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro
dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos
convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La
adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación
de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación
establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y
administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se
requiera para su utilización local.
ART.
49.- La
adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las
distintas jurisdicciones:
a)
incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado
según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente
ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional con
residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios
de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes
de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b)
Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del
artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo
financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de
Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta
finalidad.
Este
apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta
especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la
presente ley, en forma mensual, en función de la población que se
estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se
establezcan en los respectivos convenios;
c)
Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el
Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá
las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d)
Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización
para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito
para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e)
Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del
organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas
en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los
apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f)
Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la
Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de
ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los
prestadores propuestos por sus organizaciones representativas
mayoritarias
g)
Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en
relación con la administración y desarrollo en su ámbito del
Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h)
Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le
deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las
obligaciones que le imponga el mismo.
ART.
50.- Las
jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del
Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a
cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO
IX
Disposiciones
transitorias
ART.
51.- Las
autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo
e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder
Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las
funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por
el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART.
52.- Los
directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados
para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el
día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por
el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos
10 y 11 de la presente.
ART.
53.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.-
Antonio J. Macris.
Ley
24.455. Obras sociales.
Prestaciones
obligatorias que deberán incorporar aquellas recipendarias del fondo
de redistribución de la Ley N°23.661.
Sancionada
: Febrero 8 de 1.995.
Promulgada:
Marzo 1 de1.995.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.
ARTCULO
1°— Todas
las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema
Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipendarias del fondo de
redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como
prestaciones obligatorias:
a)
La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los
retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmuno
deficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes;
b)
La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente
del uso de estupefacientes;
c)
La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la
drogadicción.
ARTICULO
2°— Los
tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los
artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 23.737 deberán ser cubiertos
por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se
le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el Juez de
la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de
indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
ARTICULO
3°— Las
obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social
elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias
previstas en el artículos 1 de la presente. Estos deberán ser
presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo
su obligatoriedad a partir de ellas.
La
no presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO
4°— El
control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 1°
de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación.
ARTICULO
5°— La
presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el
Presupuesto General de la Nación del período de que se trata de
partidas específicas destinadas a sus fines.
ARTICULO
6°— La
presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de
su promulgación.
ARTICULO
7°— Comuníquese
al Poder Ejecutivo. ALBERTO PIERRI — EDUARDO MENEM — Juan Estrada
— Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CINCO.
Nota:
Las
normativas transcriptas fueron extraídas de la página web de
Infoleg.
1
Corte de Justicia de Salta; Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127:315.
2
CSJN; Fallos: 331:2135.