Res.SIC 112/26

Ref. Dumping - Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos (NCM 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00, 8450.20.20), de CHINA - Continúa investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
10/06/2026 (BO 12/06/2026)

VISTO el Expediente Nº EX-2025-120498617- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley 24.425, los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025 y Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026, y las Res.SIC 111/25 de fecha 24 de abril de 2025 y Res.SIC 10/26 de fecha 13 de enero de 2026, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00 y 8450.20.20.
Que mediante la Res.SIC 10/26 de fecha 13 de enero de 2026 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del citado producto, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que según lo establecido por el Artículo 14 del Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2.623 de fecha 15 de abril de 2026 e informó sus conclusiones a la citada Secretaría.
Que mediante dicha Acta se determinó preliminarmente que la rama de producción nacional de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo” sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas provisionales, conforme lo establece el Artículo 15 del Dec.33/25.
Que, atento a los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información de precios de venta del mercado interno de la República Popular China remitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de las operaciones de importación del producto objeto de investigación de origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, utilizando como fuente de la misma “Softrade”, información que resultó coincidente con la de fuente oficial.
Que, en esta instancia preliminar y para la determinación de la existencia de un presunto margen de dumping, de la aludida Acta de Directorio surge que éste validó un margen de dumping promedio ponderado de SEIS COMA CERO CUATRO POR CIENTO (6,04 %) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.
Que, en relación a la determinación de daño importante, amenaza de daño y causalidad, en su Acta Nº 2.623 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR realizó un pormenorizado análisis en los términos del Acuerdo Antidumping, a cuyos extensos fundamentos se remite en honor a la brevedad.
Que, entre los más destacados, respecto al daño importante, concluyó “Del análisis realizado en esta instancia preliminar, se concluye que, durante el período objeto de investigación, las importaciones de lavarropas originarios de China no configuraron una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Ello se debe a que el comportamiento desfavorable de los indicadores de volumen del relevamiento (producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada) y de empleo, se dio en un contexto de caída del consumo aparente y en el que la presencia de las importaciones chinas en el mercado fue poco relevante.”.
Que, asimismo, manifestó “…durante los nueve meses de 2025, cuando estas importaciones mostraron un aumento disruptivo del 2.345%, los indicadores de volumen del relevamiento evidenciaron una recuperación, con un incremento del 9% en la producción y del 23% en las ventas al mercado interno del relevamiento. Por su parte, los indicadores de rentabilidad correspondientes a la totalidad del producto similar del relevamiento, si bien disminuyeron entre puntas del período analizado, lo hicieron desde un nivel inicial situado muy por encima del de referencia considerado por esta CNCE, para ubicarse algo por debajo del mismo al final del periodo.”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional consideró que no existen preliminarmente pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”.
Que, en atención a lo expuesto, se expidió acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, a tal fin, entre sus principales argumentos, afirmó “…en cuanto a que las importaciones objeto de investigación, en términos absolutos, crecieron a una tasa significativa, registrándose un comportamiento similar con relación al consumo aparente y la producción nacional.”
Que, en función de lo antedicho, expresó “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, esta CNCE considera que existe la probabilidad de que las importaciones con origen en China se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de lavarropas.”.
Que, por otra parte, destacó “...sin perjuicio de profundizar el análisis en instancias ulteriores, (…) durante el período investigado las exportaciones chinas de lavarropas al mundo mostraron una evolución creciente, llegando a concentrar cerca de la mitad de las exportaciones mundiales en dólares durante el lapso de enero-septiembre de 2025. En este contexto, la Argentina se ubicó en 2025 como el octavo destino de las exportaciones chinas de lavarropas medidas en kilogramos, luego de haber representado alrededor del 1% durante los años completos anteriores” y “…las exportaciones de lavarropas de origen chino se encuentran sujetas a una medida antidumping en los Estados Unidos, el segundo destino en orden de importancia.”
Que, también, puso de relieve que “Al considerar lo requerido en el inciso iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, se considera que se mantendrían reunidas las condiciones establecidas oportunamente para este tópico, considerando probable que los menores precios de los lavarropas chinos en relación con los nacionales, observados en el período más reciente, deriven en un incremento de la demanda de las importaciones objeto de investigación y, en consecuencia, en un deterioro de los precios reales de venta de la rama de producción nacional.”.
Que, seguidamente, indicó que “…se mantienen los indicios de la etapa previa a la apertura, en cuanto que al aumento de las importaciones objeto de investigación no se volcó totalmente al mercado local durante el período enero-septiembre de 2025, sino que una parte habría sido mantenida como existencias por parte de los importadores, las cuales -según estimaciones de esta CNCE- habrían representado algo más del 60% de los lavarropas importados de origen chino durante dicho período...”.
Que, en función de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mantuvo su consideración respecto a que “…el aumento de la importancia relativa de las importaciones objeto de investigación observada hacia el final del período, tanto en términos absolutos como en cuanto a su participación en el consumo aparente y con relación a la producción nacional, en condiciones de subvaloración de precios, junto con los indicios de acumulación de inventarios por parte de los importadores, así como la capacidad exportadora de China y las medidas antidumping que debe enfrentar para el ingreso en uno de sus principales mercados, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.”.
Que, en dicho escenario y a la luz de los indicadores previstos en el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, explicó “…la persistencia de las importaciones investigadas en estas condiciones de subvaloración y dumping, afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por ende, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Asimismo, dados los niveles de subvaloración sostenidos, dicho incremento ejercería presión a la baja sobre los precios nacionales, afectando negativamente la rentabilidad de la rama de producción nacional en su totalidad, siendo probable la configuración de una situación de daño importante a la rama de producción nacional.”.
Que, a continuación y con las pruebas obrantes en esta instancia preliminar, el citado organismo técnico constató la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones con presunto dumping y la amenaza de daño, por lo cual concluyó que existen pruebas suficientes que mantienen la situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de lavarropas y su relación causal con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar con la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Artículo 15 del Dec.33/25, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, sobre las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019; el Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025 y el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kilogramos; excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00 y 8450.20.20, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Dec.33/25 de fecha 15 de enero de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.33/25.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne