REITERACION DE CRITERIO POR LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ABM


ASPECTOS ESENCIALES DEL SUSTRATO NORMATIVO. LA RESOLUCION DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION N ° 5/12. LA ACTUAL RESOLUCION DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION N ° 2/18. REFLEXION FINAL.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- ASPECTOS ESENCIALES DEL SUSTRATO NORMATIVO: El artículo 250 de la ley 27430 (27/12/2017), que sustituyó el artículo 947 del Código Aduanero (en adelante CA), establece. “Sustituyese el artículo 947 del CA (ley 22415) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a 10 (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de Pesos Ciento sesenta Mil ($ 160.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”

En complementación de la norma “supra” referida, el artículo 251 de dicha ley 27430 dispone: “Sustituyese el artículo 949 del CA (ley 22.415 y sus modificatorias) por el siguiente: Artículo 949: No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) o de Pesos Ciento Sesenta Mil ( $ 160.000), en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto supera ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”

En vigencia de la ley 25986 el monto previsto en el artículo 947 del CA era de Pesos Cien Mil ($ 100.000) y si se trataba de tabaco o sus derivados era de Pesos Treinta Mil ($ 30.000).

Ya a esta altura interesa poner de manifiesto que cuando una nueva ley produce la modificación de elevar los montos mínimos concernientes al artículo 947 del CA, los imputados por la presunta comisión de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley por montos que exceden el mínimo del régimen original, aunque no superaban los mínimos del régimen nuevo, postulaban la aplicación retroactiva de la ley nueva porque resultaría más beneficiosa.

Interesa poner de manifiesto que cuando la ley 26735 modificó la Ley Penal Tributaria N ° 24769, ahora derogada, ante la posibilidad de que sujetos imputados por ilícito como los plasmados en el artículo 947 CA que se hubieren cometido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, solicitaran la aplicación de esta última retroactivamente -según la mecánica expuesta en el párrafo precedente-, El Señor Procurador General de la Nación entonces en funciones dictó la Resolución Procuración General de la Nación N ° 5/12 (en adelante Resolución PGN 5/12), cuyo tratamiento se abordará en el ítem siguiente.

II.- RESOLUCION PGN 5/12: Efectuando una somera descripción de la Resolución PGN 5/12, cuadra destacar que luego del dictado de la ley N ° 26735 modificatoria de la ley Penal Tributaria N ° 24.769, dado la posibilidad de que imputados por hechos catalogados como contrabando o su tentativa, de acuerdo al valor en plaza de la mercadería objeto de dicho ilícito, que se hubieren perpetrado en fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley, el entonces Procurador General de la Nación dictó la “supra” aludida Resolución PGN 5/12 con la finalidad de instruir a los fiscales penales competentes a efectos de que se opusiera a la aplicación de dicha ley posterior.

Al respecto cuadra considerar que la tesitura adoptada en dicha Resolución PGN 5/12 apuntaba a que los fiscales competentes asumieran la instrucción de oponerse a la aplicación retroactiva de la ley 26735 en razón de que la actualización de los montos que la misma disponía mediante la cual elevaba dichos guarismos, se sustentaba en un método de actualización tendiente a compensar la depreciación monetaria.

Por ende, según los lineamientos emergentes de la Resolución PGN 5/12, la adopción de tal temperamento legislativo no genera un derecho a su aplicación retroactiva en los términos de los artículos 9 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1) y 15 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (2).

III.- LA ACTUAL RESOLUCION DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION N ° 2/18: En el marco del contexto normativo institucional “supra” reseñado, en fecha 21 de febrero de 2018, el Señor Procurador General de la Nación -interino- Dr. Eduardo Ezequiel CASAL, en los lineamientos del dictado de la actual Resolución General de la Nación N ° 2/18 (en adelante Resolución PGN 2/18), expresa que, en consonancia con lo dispuesto por la Resolución PGN 5/12, este Ministerio Público efectuó más de quinientas presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), entre recursos extraordinarios y quejas por recursos denegados. Añade que, sin embargo, la CSJN desestimó los mismos sin más fundamento que la invocación del artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN) (3).

El Señor Procurador General de la Nación cita a guisa de ejemplo los autos “SOLER, Diego S/ RECURSO DE CASACION” – S. 765. XL. VIII del 18 de febrero de 2014.

Habida cuenta el tenor del temperamento asumido por la CSJN de manera reiterada e invariable ante los planteamientos del Ministerio Público Fiscal, el entonces Señor Procurador General de la Nación -en el marco de la línea directriz emergente de la Resolución PGN 5/12- procedió a dictar la Resolución de la Procuración General de la Nación N ° 1467/14 (en adelante Resolución PGN 1467/14) en lo que concierne a la obligación de los fiscales de impugnar todos los temperamentos que se contradigan la línea argumental de la Resolución PGN 5/12 para “evitar dispendios jurisdiccionales vanos”. Así, pese a continuar sosteniendo los argumentos contenidos en la Resolución PGN 5/12, dispuso “dejar sin efecto la instrucción dictada en la medida que obliga a todos los fiscales a impugnar las decisiones de los tribunales que propician una posición contraria a la ofrecida allí”. Indicó el Señor Procurador General de la Nación que revocada dicha instrucción de la Resolución PGN 5/12 cada uno de los Magistrados competentes debía juzgar en cada caso concreto si se presentaba o no un agravio federal que diera pábulo al planteo de este Ministerio Público.

Prosigue señalando el Señor Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel CASAL, en el análisis de la Resolución PGN 2/18, que las modificaciones introducidas por la ley 27430 generan un escenario que se equipara al que inspiró el dictado de la Resolución PGN 5/12.

Así las cosas, destaca el jefe del Ministerio Público Fiscal que resulta conveniente volver a instaurar una instrucción equivalente a la estatuida en la Resolución PGN 5/12 en lo que concierne a la obligación de los fiscales de impugnar todos los temperamentos que contradigan la línea de pensamiento preconizada por dicha Resolución. Ello por cuanto, apunta el Procurador General de la Nación, el principio de aplicación de la ley penal más benigna resulta inconsistente en el caso convocante pues el aumento de las sumas dinerarias previstas en el artículo 947 del CA según reforma del artículo 250 de la ley 27430, no obedeció a un cambio en la valoración social de las conductas incriminadas, sino que se implementó para paliar el deterioro del signo monetario.

Por las circunstancias fáctico jurídicas “supra” reseñadas, el Sr. Procurador General de la Nación Dr. Eduardo Alejandro CASAL, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 33 inciso d) de ley N ° 24946 (4) y 12 inciso h) de la ley N ° 27148 (5) resuelve instruir a los Señores fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en tal orientación, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27430 en cuanto dispone aumentos en las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos de contrabando -en lo que aquí interesa-.

IV.- REFLEXION FINAL: Al hilo del relato que antecede cuadra considerar que, si el límite monetario conforma una causal material de morigeración punitiva, ello denota que se halla fuera del injusto y de la culpabilidad, pudiendo constituir una cuarta categoría denominada “otro presupuesto de punibilidad” (6).

Por el contrario, si la alegada retroactividad de la ley penal más benigna se extiende a toda disposición penal que convierta un delito en contravención, o sea que introduzca una nueva causa de justificación o que genere una causal que destituya la operatividad de la pretensión punitiva, es decir, a todo el contenido que determina pena sobre la conducta típica, procede sostener que la reforma de los montos mínimos debe aplicarse en forma retroactiva en favor de los encausados (7).

Según esta última tesitura, se puede preconizar que la reforma introducida por la ley 27430 determina un cambio sustancial que, en cuanto exorbita la mera actualización del monto en cuestión por la depreciación monetaria y aparece como más beneficiosa para el procesado, debe aplicarse en forma retroactiva (8).

Por todo lo expuesto daría la impresión que la instrucción emanada de la Resolución PGN 2/18 debería correr la misma suerte que su similar anterior 5/12 que generó el dictado de la 1427/14. Ello, toda vez que en caso de que la CSJN, por conducto del artículo 280 del CPCCN, asuma la misma tesitura desestimatoria tal como acaeció anteriormente, no queda siquiera la posibilidad de ocurrir a entes internacionales pues se trataría de una línea argumental para imponer un gravamen a un justiciable, cuestión que además se tornaría inconsistente dado el ilícito de que se trata.



NOTAS:

  1. Artículo 9 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. “Principio de legalidad y de retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delitos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más elevada que la de aplicación en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello”

  2. Artículo 15 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueren delictivos según los principios del derecho reconocidos por la comunidad internacional”

  3. Artículo 280 del CPCCN: “…La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia.”

  4. Ley 24946 (Orgánica del Ministerio Público) Enunciado del artículo 33: “El Procurador General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes. El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones. (Inciso d) Dispones por sí o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que sea necesarias para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos”

  5. Ley 27148 (Ley del Ministerio Público Fiscal. Promulgada el 17/06/2015. Artículo 12. Enunciado general: “Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General son: (inciso h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación”

  6. Mario A. ALSINA – Enrique C. BARREIRA – Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE – Héctor G. VIDAL ALBARRACIN “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, Tomo III, Página 371;

  7. ZAFFARONI, Eugenio Raúl “TRATADO DE DERECHO PENAL”, EDIAR, Buenos Aires 1983, Página 463;

  8. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 22/12/2006, La Ley 22/08/2007.


Titular del Estudio BASUALDO MOINE PUERTO MADERO. Asesor de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.