IMPUTACION A UN PASAJERO POR CONTRABANDO DE DIVISAS

ABM


Ref. Circunstancias fácticas y posición asumida por el Ministerio Público Fiscal. La problemática del dinero fiduciario en la imputación del delito de contrabando: otros factores excluyentes de la pretensión punitiva. Aspectos salientes del fallo "Gabelleri" dictado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.
* Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y POSICION ASUMIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

El entramado fáctico se genera cuando en fecha 11/05/2013 un pasajero, el Sr. Francisco GABELLIERI, intenta extraer del país llevándolo consigo un monto de U$S 27.870, omitiendo efectuar la correspondiente declaración jurada. En esa tesitura, previo a abordar, en el Aeropuerto Jorge NEWBERY, el vuelo con destino a la Ciudad de Montevideo, se somete al control de seguridad ubicado en la zona de pre embarque internacional. Allí coloca sus pertenencias en la cinta transportadora de rayos X y procede a traspasar el arco detector de metales. Luego es interrogado a la detección de material en su equipaje de mano, ante lo cual, de modo espontáneo, expresó que se trataba de un sobre que contenía aproximadamente U$S 18.400. En esa tónica, personal de prevención procedió a la requisa de su equipaje encontrando en el interior del bolso de mano un sobre que contenía U$S 18.400, y, en la billetera que portaba en su pantalón en el bolsillo trasero la cantidad de U$S 9.470.

Tras la intervención del ente judicial el hecho fue calificado, de modo provisorio, como contrabando en grado de tentativa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 864 inciso d), 871 y 886 inciso 1) del Código Aduanero (en adelante CA) así como en las previsiones establecidas en la Resolución General AFIP N ° 2705/2009 que es complementaria de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante DNU PEN) números 1570/01 y 1606/01.

El Señor Juez de Grado emitió pronunciamiento sobreseyendo al Sr. Francisco GABELLERI en el entendimiento que la conducta observada en la emergencia “supra” referida no constituía delito, estimando que el encausado no realizó accionar idóneo alguno en aras a ocultar con ardid o engaño el transporte del dinero de la manera que lo exige la figura típica.

Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación argumentando que los hechos en curso de investigación hallan adecuación típica en el artículo 864 inciso d) del CA. Afirma que en el hecho incriminado se patentizó ocultamiento para obstaculizar el control aduanero que requiere el tipo penal. Esto último, toda vez que el dinero no fue puesto a la vista del personal de control, sino que se mantuvo oculto en el bolsillo trasero del pantalón del reprochado y dentro de su equipaje de mano.

Adujo el acusador público que la circunstancia de que el imputado manifestara que exhibió sus pertenencias para la revisión por parte del personal aduanero, no desvanece la voluntad de burlar el control respectivo, sobre todo que el reconocimiento de la portación del dinero fue motivado por la consulta del personal de prevención de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) como consecuencia de la detección del escáner, a lo cual cuadra agregar, al decir de la Fiscalía, que el Sr. GABELLIERI nunca aclaró la cantidad de dinero que llevaba en la emergencia.

En la etapa de mantenimiento del recurso, el Sr. Fiscal General argumentó que en la especie convocante se exteriorizó un engaño para sustraer mercadería del control de la DGA.

Efectuado el sorteo de rigor la causa recayó en la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante CNAPE), Tribunal que confirmó el decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia.

Ante ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de Casación y, con fecha 07/04/2014 la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible dicho recurso de Casación sin abordar el fondo del asunto.

Ante ello el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN). Rechazada dicha vía por la Sala II de la CFCP el acusador público acudió en forma directa por ante ala CSJN. El cimero Tribunal hizo lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario y revocando el fallo apelado.

En orden a dicho tópico, se había agraviado el Ministerio Público Fiscal en el entendimiento que los hechos entornan la cuestión convocante se encuadran en la tipificación plasmada en el artículo 864 del CA.

Así expresó que el artículo 9 del CA, en su apartado 2, prescribe que la exportación es la extracción de mercadería del territorio aduanero y que el artículo 10 del mismo marca un concepto que comprende a las divisas de países extranjeros. Añade que reviste el carácter de mercadería todo objeto pasible de ser importado o exportado, y que clasifique de acuerdo a la nomenclatura emergente de la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas (artículos 10, 11 y concordantes del CA).

Dice el Ministerio Fiscal que “llevar consigo, con la intención de salir del país, una suma de dinero que excede lo permitido, omitiendo dar cuenta de ello a las autoridades, implica una clara sustracción del control aduanero sin necesidad de que se verifique la ocultación de la mercadería” (fs. 163). Y, agrega a fs. 163 vta., que “en el contexto que aquí se analiza, en el cual el pasajero en viaje que porta dinero lo hace razonablemente en forma no ostensible (verbigracia por razones de seguridad), el sólo hecho de no acudir a la autoridad aduanera para efectuar una manifestación espontánea, encuadraría en la sustracción al control”

En orden a la cuestión de que el imputado se sometió a la revisación y respondió inmediatamente al requerimiento del funcionario, destacó el Ministerio Público Fiscal que para la tipificación del delito previsto en el artículo 864 CA, no se requiere que el sujeto resista la actuación de la autoridad.

Ante tal plataforma argumental, la CSJN, siguiendo al Procurador General, en fecha 7 de junio de 2016, al revocar el fallo de la Sala II de la CFCP que desestimó el recurso extraordinario sin abocarse al fondo de la cuestión, expresó que “Asiste razón al recurrente en que aquello que estaba en discusión en el caso era la interpretación del contenido y alcance de las normas federales, como son las que tipifican y reprimen el delito de contrabando previsto en los artículos 863 y siguientes del CA (Fallos: 311:373, 312:1920, 316:2797, 323:3426, entre muchos otros)” Había expresado el Procurador General que de las constancias del legajo se despende que la cuestión reside en saber si el tipo del artículo 864 inciso a) del CA que reprime a “el que importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas o que de cualquier modo la sustrajere al control que le corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos” se aplica también a los casos de pasajeros que son sorprendidos por el servicio aduanero intentando sacar dinero extranjero del país por encima del límite permitido por las normas vigentes en la materia, en circunstancias como las comprobadas en el caso en estudio.

Por ello, en el dictamen del Sr. Procurador se afirmó que “no cabe duda de que era aplicable al SUB LITE la doctrina tantas veces mencionada del caso “DI NUNZIO”, en el que V.E. estableció que siempre que, en el ámbito de la justicia penal, se invoquen agravios de naturaleza federal que habilitan la competencia originaria de la Corte, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su condición de tribunal intermedio , constituyéndose de esta forma en el tribunal superior de la causa a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108)”

Por último, concluye el Procurador expresando que “Carece por ello de relevancia -como bien lo señaló el apelante- que la cuestión haya sido debatida y resuelta en sentido concordante en dos instancias judiciales previas, pues esto no eximía al a quo de tener que tomar intervención en el caso. Esto significa que este argumento tampoco podía sustentar el rechazo de la vía recursiva intentada. Y la misma descalificación merece el fallo en lo que atañe a la falta de demostración de arbitrariedad en la argumentación del tribunal que reprocha el a quo al fiscal, si lo que estaba en discusión era una cuestión federal simple, en los términos del artículo 14 inciso 3 de la ley 48, como lo es la interpretación del contenido y alcance del artículo 864 inciso “a” que se acaba de mencionar”

Por tales consideraciones el Sr. Procurador mantuvo la queja interpuesta por el Sr. Fiscal Dr. Ricardo Gustavo WECHSLER, la cual -como se destacó “supra”- fue receptada por la CSJN.

II.- LA PROBLEMÁTICA DEL DINERO FIDUCIARIO EN LA IMPUTACIÖN DEL DELITO DE CONTRABANDO:

Desde un horizonte teórico, la controversia respecto a si el dinero fiduciario, es decir papel moneda de curso legal, donde se incluye la divisa extranjera, encuadra dentro de la hipótesis legal del artículo 10 del CA, debe dirimirse utilizando un criterio pluridimensional del derecho en torno a la interpretación de las pautas normativas que enmarcan dicha cuestión.

En una primera aproximación cuadra señalar que el dinero fiduciario constituye un medio de cambio destinado al pago de bienes y servicios y amortización de deudas.

Y, tal como refiere el voto de la Dra. Angela Ester LDESMA en esta causa “GABELLIERI”, que se tratará de modo extenso “infra”, el dinero fiduciario ostenta carácter de medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor.

Concerniente a la verdadera esencia del dinero, según lo “supra” aportado, implicaría un contra sentido asignarle el carácter de mercadería habida cuenta que no es susceptible de convertirse en objeto de transacciones comerciales pues, considerarlo así, conduciría al absurdo de que deba resultar gravado con tributación aduanera su posible “importación”, o bien, generar reintegro frente a su “exportación”, según magistralmente lo destaca el tratadista Eduardo Javier VICENTE (1).

A lo expuesto cuadra añadir que los billetes de banco aludidos en el Nomenclador del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías son los referidos a cantidades comerciales generadas por los organismos emisores.

Y por ello, los billetes de banco sólo se catalogarán como mercadería a los fines del mencionado nomenclador cuando conformen una partida que se importe o exporte en cantidades comerciales.

De allí que no pueda aplicarse el nomenclador mencionado a supuestos de pasajeros particulares que no les asignen esa finalidad.

Más allá de la mención que efectúa el voto de la Dra. LEDESMA en la causa en trato respecto al anacronismo de equiparar dinero a mercancía, de acuerdo a la enjundiosa mención del Dr. Edmundo Samuel HENDLER, esa homologación del dinero fiduciario a mercadería conculca el principio de legalidad.

Ello es así toda vez que cualquier interpretación que se realice de una norma penal debe ser la más fiel y estricta del texto legal, revistiendo significativa importancia el principio PRO HOMINE. Este es un principio hermenéutico en virtud al cual debe practicarse la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones, tal como lo destaca el voto “supra” aludido.

A lo hasta aquí expuesto se debe agregar que se torna distorsionada la hermenéutica que le atribuye el carácter de mercadería al dinero fiduciario y tipifica su extracción en cantidades superiores a U$S 10.000 como constitutiva del delito de contrabando.

Es que, para poder punir con la figura del contrabando se efectúa una ampliación de la plataforma hipotética de la norma penal respectiva al utilizarse un presupuesto ajeno a aquella empleando para completar la figura una norma de distinto nivel.

En efecto, a los fines de tal complementación se acude a una normativa que tutela intereses jurídicos diversos a los que resguarda la figura del contrabando.

Porque la prohibición de exportar moneda extranjera emerge del DNU PEN 1570/01 y de la Resolución General AFIP 2705/09.

El DNU PEN 1570/01determinó que el PEN ostentaba facultades para determinar prohibiciones a las exportaciones. Específicamente, en el artículo 7 del mismo se estableció la prohibición de exportación aludida, salvo que la misma se realizara mediante entidades sujetas a la super intendencia de Entidades Financieras y Cambiarias autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) o que fuere inferior a U$S 1000, designándose como autoridad de aplicación al BCRA. Tal temperamento se implementó en la mayor crisis socio económico financiera que asoló al Estado Argentino.

A su turno, del DNU PEN 1601/01, que también hizo hincapié en la gravísima crisis -la mayor de toda la historia argentina- y se basó en facultades de la política económico financiera, aumentó el monto “supra” señalado hasta una suma que no superara los U$S 10.000.

Tales DNU PEN, así como la Resolución General AFIP 2705/09, se refieren a políticas consustanciales con las facetas cambiaria, fiscal y de lucha contra el lavado de activos.

Por ello se sostiene que, dado la naturaleza de tales normativas, la circunstancia de que sea la DGA a quien se le asigna su aplicación no las transforma en normas de índole aduanera.

Y como tales reglamentaciones atañen a cuestiones de índole cambiario o fiscal, las mismas no pueden hacerse extensivas a un tipo penal cuyo bien jurídico protegido es sustancialmente distinto.

Porque el control de cambios no se halla comprendido en el bien jurídico protegido por el delito de contrabando.

Lo ha dicho la CSJN en “LEGUMBRES” donde entendió que “La delegación en la Aduana de cualquier función de policía económica no puede constituir a la actividad que se delega en una actividad aduanera” (Fallos 312:1920).

Por ello, al decir del voto de la Dra. LEDESMA en esta causa en comentario, la imputación de contrabando con tales características (“GABELLIERI”) propende a una interpretación extensiva del término mercadería “por fuera de la taxatividad exigida constitucionalmente”. Ello, pues la norma penal se completa por normas que no fueron dictadas por el Poder Legislativo Nacional (en adelante PLN) en tanto emanan del PEN causando gravamen al principio de lesividad, habida cuenta que los bienes jurídicos que aquellas protegen difieren de las tuteladas por el delito de contrabando. Máxime que las prohibiciones aludidas se generaron en una coyuntura económico financiera de emergencia que actualmente no subsiste.

Tanto es así que el Dr. Jorge Luis TOSI en su obra “CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Editorial Universidad, Buenos Aires, junio de 1997, al abordar el análisis del artículo 10 del CA, en una época muy anterior al dictado de los DNU 1570/01 y 1601/01 ninguna mención efectúa respecto al dinero cuando se aboca al concepto de mercadería. Inclusive, señala que la determinación del concepto mercadería-objeto abarca además productos como las creaciones mentales del hombre, las fórmulas o los inventos. Así las patentes medicinales al igual que las obras literarias deben estar registradas y se perciben derechos por su exportación o importación.

También se ocupa el autor TOSI de los instrumentos públicos o privados en los cuales conste la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles. Al respecto, como se trata de bienes inmuebles, dado el carácter representativo que ostentan dichos instrumentos, no se puede concebir que sean objeto de tráfico internacional. Ello es así pues en la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional se determinó que no cabría imaginar una exportación o importación de inmuebles.

Ello significa que aquellos bienes que ostentan un mero carácter representativo, como sucede con el dinero fiduciario, no son pasibles de considerarse mercadería.

Por tales conclusiones, en orden al tópico relativo a la pretendida materialidad de los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros, en lo que concierne al contralor de la DGA, resulta un anacronismo considerar que revisten el carácter de mercadería en los términos del artículo 10 del CA. Ello es así pues su exclusivo y excluyente carácter representativo destituye la catalogación de cosa mueble y/o creación del intelecto. Tampoco constituyen un bien inmaterial semejante a la electricidad o el gas que sí pueden ser objeto de exportación o importación y por ende son captados por la cadena de comercialización.

El dinero fiduciario ostenta carácter representativo como bien de cambio dado que no existe la posibilidad de su exportación o importación bajo la asignación del concepto mercadería.

Máxime que en transcurso del año 2018 el BCRA anunció que por medio de reglamentaciones autorizará que diferentes entes, inclusive privados -se mencionó periodísticamente super mercados y kioscos- queden facultados para vender dólares estadounidenses.

III.- OTROS FACTORES EXCLUYENTES DE LA PRETENSION PUNITIVA:

En la especie convocante tal como lo menciona el Dr. Carlos A. MAHIQUES en su voto y se utiliza como hilo conductor aplicable genéricamente a supuestos fácticos que guarden similitud con los hechos acaecidos en aquella, con independencia de la problemática de la catalogación del dinero fiduciario como mercadería pasible de ser exportada, se presentan tres calificaciones provisorias en torno a la conducta desplegada por el Sr. Francisco GABELLIERI en las alternativas que generan este proceso, según lo disponen los artículos 863 y 864 del CA.

Así, en la instancia de la instrucción, tanto el Ministerio Público Fiscal cuanto el Sr. Juez de Grado, calificaron la casuística como constitutiva de contrabando simple según lo preceptúa el artículo 864 inciso d) del CA.

A su turno, en la Alzada se seleccionó la figura genérica de contrabando según el tenor del artículo 863 en concurrencia con la de contrabando clandestino tal como lo precisa el artículo 864 inciso a), ambos del Digesto Aduanero.

En esa tesitura, el artículo 863 CA reprime al agente que “por cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre las importaciones y exportaciones”

Por su parte el artículo 864 inciso a) reprime a quien “importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación, o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos”, mientras que, el inciso d) de esa norma pune a quien “ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero con motivo de su importación o exportación”

Sentado lo que antecede corresponde recordar que la figura del contrabando tutela el regular y adecuado ejercicio de las funciones de control que debe desplegar la DGA en orden al tráfico internacional de mercaderías.

Entonces, por conducto del artículo 863 CA se pune todo intento de impedir o dificultar ese control con utilización de ardid o engaño.

En lo que concierne al inciso a) del artículo 864 CA, dicha norma pune conductas direccionadas de modo absoluto a evitar la intervención obligatoria del servicio aduanero con la intención de sustraerse a su control.

Tocante al inciso d) la conducta se tipifica cuando el servicio aduanero ya ha asumido la intervención pertinente, en cuyas circunstancias el agente procura eludir o entorpecer el control mediante una actitud proclive a ocultar, disimular, sustituir o desviar.

Retomando el hilo del relato en lo que atañe al aspecto fáctico que encuadra la actividad desplegada por el Sr. GABELLIERI, éste se presentó en zona de pre embarque sometiéndose a los respectivos controles de seguridad, motivo por el cual no cuadra la captación de su actitud por los lineamientos del tipo emergente del inciso a) del artículo 864 CA toda vez que no se verificó una conducta tendiente a evitar la intervención del servicio aduanero.

A esta altura corresponde evaluar si la actuación del imputado en la emergencia podría ser captada por las prevenciones de los artículos 863 u 864 inciso d) del CA.

Volviendo al análisis del artículo 863 CA, el mismo reprime aquella conducta orientada a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones de la DGA en su rol de contralor de la importación o exportación de mercaderías, pudiendo asumirse aquella actitud por el infractor mediante cualquier acto u omisión connotado de las características de ardid o engaño.

Pero este ardid o engaño debe ostentar idoneidad para burlar el control aduanero o dificultar significativamente el accionar de la DGA.

O sea, debe tratarse de una maniobra falaz consistente en ocultar o disimular la mercadería con el objeto de vulnerar el bien jurídico tutelado.

Quiere decir que la conducta del incriminado debe estar dotada de eficacia para dificultar o impedir el accionar de la DGA, no siendo suficiente la simple omisión de declarar o la mera mentira para que se tipifique la conducta prevista en el inciso d) del artículo 864 CA. Esto último es así pues para la exacta catalogación de la conducta los alcances de ésta deben ser evaluados en el contexto del plexo probatorio de cada caso específico.

A lo hasta aquí expuesto corresponde adunar que si bien el encartado omitió efectuar la correspondiente declaración jurada en orden a los dólares que portaba ni puso éstos a la vista del funcionario controlador, tal aspecto no obsta a que las aludidas divisas eran transportadas sin ocultamiento ni disimulación en el interior del equipaje de mano y en el bolsillo trasero de su pantalón dentro de su billetera.

Máxime que al ser inquirido acerca de lo que portaba en su equipaje de mano respondió de manera veraz que se trataba de una cantidad de U$S 18.000 aproximadamente.

Por lo demás el agente imputado prestó toda colaboración cuando personal aduanero se lo requirió.

Tales circunstancias motivaron al Sr. Vocal de la Sala II de la CFCP, Dr. Carlos A. MAHIQUES a sostener que el Ministerio Público Fiscal, en sus fundamentos, no refutó adecuadamente los argumentos preconizados por la Sala A de la CNAPE en orden a que la conducta llevada a cabo por el incriminado GABELLIERI no resultó eficaz ni ostentó idoneidad suficiente tendiente a impedir o dificultar el normal ejercicio del control de la DGA, tal como lo requieren los tipos penales plasmados en los artículos 863 y 864 inciso d) del CA, cuestión que determina que el recurso interpuesto deba ser desestimado en lo que atañe a su aspecto sustancial.

IV.- ASPECTOS SALIENTES DEL FALLO “GABELLIERI” DICTADO POR LA SALA II DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL:

Reenviadas las actuaciones “GABELLIERI, Francisco s/ recurso de casación” causa N ° CPE 571/2013, a la Sala II dela CFCP, para que se aborde el fondo del asunto, en fecha 3 de agosto de 2017, la Dra. Angela Ester LEDESMA, en su carácter de vocal preopinante dijo “…Habré de dar tratamiento al recurso fiscal según el marco delimitado por el cimero Tribunal referente a si el dinero puede ser considerado mercadería en los términos del CA”

A esos fines transcribe el artículo 10 del CA y luego pasa revista al artículo 11 que transcribe según reforma del artículo 2 ° de la ley 24.206 BO 6/8/1993.

Prosigue explicando que el dinero puede definirse como cualquier medio de cambio generalmente aceptado para el pago de bienes y servicios y, asimismo, ser utilizado para la amortización de deudas.

Argumenta la Dra. LEDESMA que las divisas no pueden ser consideradas mercadería en los términos del artículo 10 CA en virtud de su carácter de medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor.

En orden al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (aprobado por ley 24.206), los billetes de banco portados por un particular sin aplicación comercial tampoco pueden ser considerados mercadería en función al artículo 11 CA.

Sucede que la incorporación del dinero en la partida 49:07 al Nomenclador no resulta indefectible para asignarle el carácter de mercadería pues debe tenerse en consideración su real esencia. Esto último por cuanto -insiste- conforma un medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor.

Por lo demás, el dinero fiduciario por antonomasia no puede asimilarse a mercadería habida cuenta que no es susceptible de convertirse en objeto de transacciones comerciales. Considerar lo contrario desembocaría en el absurdo de poder gravar mediante tributación aduanera su posible importación o bien generar reintegro ante su exportación.

A ello cuadra adunar que el ingreso o egreso de dinero en forma subrepticia no puede constituir infracción aduanera en razón de que dicha acción debe ser enmarcada en el ámbito del régimen jurídico que tutela el funcionamiento de las entidades financieras.

Asimismo, el preámbulo del aludido Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías está direccionado al comercio internacional de mercaderías y, en esa tesitura, la remisión al artículo 11 CA supone una alusión a mercaderías que pueden comercializarse internacionalmente, característica ausente en el supuesto que concita nuestra atención porque se trata de un pasajero que resulta sorprendido por el servicio aduanero portando una cantidad dineraria que supera el límite permitido por las reglamentaciones vigentes.

Evidentemente, se trata de supuestos diferentes, de donde no cuadra admitir su interpretación extensiva so peligro de vulnerar el principio de legalidad.

En tales condiciones, la mención “billetes de banco” que expresa el capítulo 49 del Nomenclador como mercadería está asociado a los actos comerciales, extremo que entraña absoluta ajenidad respecto al tema convocante.

Así, se ha sostenido que cuando el capítulo 49 de dicho Nomenclador alude a “billetes de banco” como mercaderías aduaneras, los señalados “billetes de banco” indefectiblemente deben estar asociados a actos comerciales. Por ello la nota explicativa del mencionado capítulo 49/07, que se torna imperiosa a los fines de la interpretación jurídica del Nomenclador, aclara que los billetes de banco referidos se clasifican en la mencionada partida cuando se presenten en cantidades comerciales, por lo general por los organismos emisores, es decir Estados o entidades bancarias autorizadas.

De allí que los billetes de banco sólo constituirán mercadería a los efectos del aludido Nomenclador si se exteriorizare la casuística que determinadas entidades o sujetos autorizados los importen o exporten en cantidades comerciales.

A contrario sensu queda desechado en el Nomenclador el carácter de mercadería del billete de banco cuando quien lo extrae del territorio aduanero o lo introduce en el mismo no reviste la condición de entidad o sujeto autorizado.

Inexorable consecuencia de esto último es que no resulte razonable sostener que una suma que exceda U$S 10.000 portada por un simple pasajero constituya una cantidad comercial. En este sentido Tribunal Oral en lo Penal Económico N ° 2, en autos caratulados “MARQUEZ, Jorge Marcelo s/ Contrabando” de fecha 18/09/2015.

Consecuentemente, los “billetes de banco” a los que refiere el Nomenclador conciernen exclusiva y excluyentemente al uso comercial, no correspondiendo aplicar tal clasificación a los supuestos en que los billetes son portados por pasajeros particulares que no les atribuyen ese uso.

Máxime que, la interpretación extensiva en modo alguno está taxativamente indicada en las normas aplicables.

A lo hasta aquí expuesto añade la Sra. Vocal preopinante Dra. LEDESMA que corresponde destacar la posición del Dr. Edmundo S. HENDLER en la causa CPE20/2017/2 CA 1 “Legajo de Apelación en M.C. s/ Infracción Ley 22.415 en Tentativa” del 15/03/2017, Registro 84/17. En la misma, el aludido Camarista afirmó que “la equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías basadas en el trueque. Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el siglo XX al estallar la primera guerra mundial y que quedó finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo emplean dinero fiduciario”

Pues bien, el dinero mercancía es aquel cuyo valor proviene del bien (material) del cual se halla compuesto, tal como el oro, la plata, el cobre.

Continúa expresando la Dra. LEDESMA que con los Acuerdos de BRETTON WOODS de 1944 se cambió el patrón hacía el dólar estadounidense como divisa internacional bajo el sostenimiento del patrón oro. Pero en 1971 el valor dólar pasó a sostenerse exclusivamente en la confianza de sus poseedores. En ese momento se cancelaron dichos Acuerdos de BRETTON WOODS con la derogación del patrón oro mediante la implementación del fin de la convertibilidad directa del dólar americano con respecto al oro.

Por tales motivaciones el dinero mercancía no puede equipararse al dinero fiduciario, entendiéndose por este último el que se basa en la confianza de la comunidad y que no está respaldado por metales preciosos y sólo se sustenta en la promesa de pago por parte de la entidad emisora. Tal es el modelo que se ha instaurado actualmente en el mundo y es el del dólar, el euro y otras monedas de reserva.

Toda vez que el dinero carece de valor intrínseco como mercancía y que en la actualidad se caracteriza por su carácter fiduciario, no llega a comprenderse cuál es la motivación valedera que lo equipara con mercadería, pues ello implica la asunción de un temperamento anacrónico y actualmente absolutamente superado.

A esta altura expresa la Dra. Angela Ester LEDESMA que a falta de una estricta regulación legal que no deje margen de duda, la adecuada solución que resulte más acorde con los principios de legalidad, última ratio y PRO HOMINE, apunta a efectuar una interpretación IN BONAM PARTE.

Porque la cuestión debe analizarse de manera restrictiva como lo exige el principio de legalidad que veda la interpretación analógica o extensiva de los tipos penales (2).

Incursiona la Dra. LEDESMA en los caracteres del principio de legalidad sustantivo. En tal sentido menciona que el principio de legalidad sustantivo es una garantía en favor del acusado que determina la necesidad de una ley expresa y estricta que permita la diferenciación de las distintas conductas contenidas en la ley penal.

Así se recepta tanto el axioma de mera legalidad que exige una ley como condición imprescindible de la pena y del delito cuanto el principio de estricta legalidad que exige todas las demás garantías como condiciones necesarias de la legalidad penal; la simple legalidad de la forma y de la fuente es la condición de la vigencia o de la existencia de las normas que prevén penas y delitos cual quiera sean sus contenidos; la estricta legalidad o taxatividad de los contenidos, tal y como resulta de su conformidad con las demás garantías, por hipótesis de rango constitucional, es en cambio una condición de validez o legitimidad de las leyes vigentes (3).

Por ello, cualquier interpretación que se pretenda de una norma penal debe ser la más fiel y estricta del texto penal.

Cuando el resultado de una interpretación excede el posible sentido del texto legal en perjuicio del autor, se considera que ha traspasado la frontera de la interpretación permitida y se instala en el campo de la analogía prohibida.

Tampoco debe perderse de vista que, en materia penal fundamentalmente, reviste significativa relevancia el principio PRO HOMINE que ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico en cuya virtud corresponde acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; inversamente, deberá utilizarse la norma más restrictiva cuando se trata de aplicar aboliciones (4).

Por todo lo expuesto respecto a la problemática de la catalogación del dinero fiduciario como mercadería, concluye la Dra. LEDESMA que no surge de manera taxativa de los textos legales que el dinero de curso legal pueda ser incluido en la categoría de mercadería a que alude el CA.

Además, existe una interpretación más beneficiosa para el acusado que se torna consustancial con los principios de rango superior “supra” mencionados, lo que determina su aplicación al caso concreto.

Por ello, el dinero como representativo de un valor no constituye mercadería susceptible de ser importada o exportada salvo que se refiera a ventas y compras efectuadas por entidades bancarias.

Al abocarse a otros componentes excluyentes de la incriminación respecto a la conducta del imputado, señala la Dra. LEDESMA:

Que en primer lugar cuadra señalar que los límites establecidos respecto a la portación de dólares al entrar o salir del país para el viajero emana de reglamentaciones de carácter administrativo.

Así, el artículo 7 del DNU PEN 1570/2001 (texto según el DNU PEN 1606/2001) estatuye “Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA o sean inferiores a dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000”

A su turno la Resolución General de la AFIP – DGA del 05/11/09, regulatoria del control del transporte transfronterizo del dinero en efectivo expresa: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas”

Explica que la norma también estableció que los importes superiores a U$S 10.000 sólo pueden egresar del país a través de entidades financieras. Si dicho egreso se efectúa mediante régimen de equipaje y por un valor mayor al “supra” indicado, existe la obligación de realizar una declaración jurada ante el servicio aduanero.

De lo expuesto se desprende que uno de los componentes que inciden sobre la tipicidad de la conducta se sustenta en un límite monetario establecido de modo discrecional por la autoridad administrativa por medio de una reglamentación.

Tal circunstancia vulnera el principio de legalidad habida cuenta que implica la superposición de normas de distinto nivel. Esto último toda vez que no llega a comprenderse porque el bien jurídico resulta afectado a partir de determinada suma y no así en cantidades inferiores. Ello pues si un viajero porta menos de U$S 10.000, como no hay obligación de declarar, aun cuando existiere ocultamiento no se tipifica el delito, pero superado ese monto, a tenor de la destacada reglamentación administrativa, estaría incurso en el ilícito de contrabando.

Es que, al respecto se ha sostenido que “el artículo 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles. Tal requisito constitucional no se satisface con la exigencia de una norma general previa, sino que debe emanar de quien está investido del Poder Legislativo” (5).

Asimismo “es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquel” (6).

En la especie, el monto a partir del cual la conducta se considera punible en lugar de emanar de una ley dictada por el PLN surge de una reglamentación de diferentes organismos del PEN.

Consustancial con lo hasta aquí expuesto, cuadra recalcar que el argumento que aborda la improcedencia de extender el vocablo “mercadería” al dinero fiduciario, con sustento en una hermenéutica que pretende ampliar la ley penal, se añade como un impedimento más asociado con la legalidad consistente en que una imputación de contrabando no es dable de ser sustentada en un presupuesto ajeno a la norma penal y que emana de una normativa de distinto nivel.

Profundizando los fundamentos de su voto, la Vocal preopinante Dra. LEDESMA refiere que en relación con lo expuesto precedentemente interesa analizar los fundamentos que motivaron el dictado de las reglamentaciones que el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como complementarias del tipo penal en cuestión. Ello por cuanto, además de la inconsistencia señalada en las líneas precedentes, dichas normativas apuntan a resguardar intereses jurídicos diferentes a los tutelados por el delito de contrabando.

En efecto, la prohibición de exportar moneda extranjera surge del DNU PEN 1570/01 y de la Resolución AFIP – DGI 2705/09. El DNU PEN 1570/01 apunta a la necesidad de adoptar medidas de emergencia para la economía debido a la inestabilidad existente en aquel momento, así como la falta de recursos y la absoluta fragilidad económica.

En esa tesitura en los considerandos del DNU PEN 1570/01 se autorizó al PEN para establecer prohibiciones a las exportaciones. Así, en el artículo 7 se precisó la prohibición de exportar billetes u monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, con la salvedad de que se realicen por medio de entidades financieras y cambiarias previamente autorizadas por el BCRA o que se trate de un monto inferior a U$S 1.000 o su equivalente. Además, la normativa estableció que la autoridad de aplicación es el BCRA.

Luego el DNU PEN 1601/01, que también se sustentó en la política económica financiera coyuntural, elevó el monto señalado en el párrafo precedente a U$S 10.000.

En los considerandos de la Resolución N ° 2705/09 emitida por la AFIP – DGA del 05/11/09, que reitera este último tope, se puso de relieve que dicho organismo participó en la “AGENDA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO” aprobada por el Decreto 1225/07.

Tales implementaciones perseguían el objetivo de la correspondiente adopción de medidas para optimizar el control del transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo. Ello con el fin de detectar el transporte físico ilegal transfronterizo de divisas.

De modo tal que las normas aludidas se refieren a políticas de naturaleza cambiaria o fiscal o de lucha contra el lavado de activos. De allí que su incumplimiento se circunscribe a infracciones cambiarias, impositivas o, eventualmente, a la posible comisión del delito de lavado de activos. La circunstancia de que el órgano encargado de fiscalizar dichas exportaciones sea el servicio aduanero no convierte la conducta prohibida en el delito de contrabando por cuanto el bien jurídico protegido para este último ilícito ostenta ajenidad con esas reglamentaciones.

Y si bien, por razones de índole práctica, el PEN ha encomendado a la DGA que ejerza el aludido control respecto a las extracción de divisas del país, la reglamentación se refiere a políticas de orden cambiario o fiscal, no correspondiendo que tal control pueda hacerse extensivo a un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado difiere sustancialmente.

En ese orden de ideas ha explicitado la CSJN “que el legislador ha concebido el delito de contrabando como todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías y efectos a la intervención aduanera, frustrándose con tales conductas el adecuado ejercicio de las facultades legales del servicio aduanero…la correlación entre sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la proscripción de analogía, permite fundar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos que los que el legislador ha querido proteger…la delegación en la aduana de cualquier función de política económica no puede convertir a la actividad que se delega en una actividad “aduanera”….el hecho de que por razones prácticas el órgano que ejerce el control de cambios lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto administrativo, no puede tener la virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario” (7).

Ello es así pues dejó claramente establecido el cimero Tribunal que “Sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del artículo 863 del CA. Esta comprensión excluye cualquier interpretación formal que pretende que constituye contrabando toda infracción al control aduanero por el sólo hecho de que ese control le haya sido atribuido por una norma general” (8).

Finaliza la Dra. LEDESMA destacando que conductas como la del imputado en la especie convocante deben dirimirse en el ámbito administrativo como infracciones o bien que se propenda a la investigación inteligente y estratégica que apunte a punir el ilícito de lavado de activos según los compromisos asumidos por el Estado Argentino a nivel internacional para la represión de ese flagelo.

Consecuentemente, La Dra. Angela Ester LEDESMA propone al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (artículos 456, 470, 532 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-).

A su turno el Dr. Carlos A. MAHIQUES expresó que el recurso interpuesto resulta inadmisible pues el Ministerio Público Fiscal no aportó argumentos ni una crítica concreta y razonada que logre conmover la decisión asumida por la Sala A de la CNPE y sólo trasunta una mera discrepancia con la solución adoptada en instancias anteriores.

A ello añade el Dr. MAHIQUES que tampoco demostró la recurrente la exteriorización de una cuestión federal para habilitar la competencia de la CFCP en su rol de tribunal intermedio de acuerdo a la doctrina fijada por la CSJN en el caso “DI NUNZIO” (9).

Agrega que en la especie de ninguna manera se afectó la garantía de “doble conforme” que en el caso convocante se verificó a través del recurso resuelto por la Sala A de la CNPE, tal como lo previenen los artículos 8.2.h de la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (10) y 14.5 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (11).

Empero por imperio de la doctrina de la CSJN en “DI NUNZIO” procede a abordar el fondo de la cuestión convocante. Así efectúa la mención de los presupuestos fácticos de la conducta desplegada por el imputado, que se desprende del acta de declaración indagatoria y la calificación como tentativa de contrabando (artículos 864 inciso d), 871 y 886 inciso 1) del CA y previsiones emergentes de la Resolución General AFIP N ° 2705/09 complementaria de los DNU PEN 1570/01 y 1606/01). Añade que el Juez de Primera Instancia resolvió sobreseer a GABELLIERI por entender que el hecho incriminado no constituye delito. En esa tesitura estimó que el imputado no efectuó accionar idóneo alguno para ocultar con ardid o engaño la portación de dinero en aras a que la autoridad de control no pudiere advertirlo, como lo exige el tipo penal.

Agrega el Dr. MAHIQUES que la Sala A de la CNPE confirmó el temperamento del Juez de Grado coincidiendo en que la conducta en investigación se tornaba atípica.

Ello por cuanto en modo alguno emerge del legajo que se produjere sustracción al control de la autoridad aduanera como lo prescribe el artículo 864 inciso a) del CA ni que GABELLIERI obrare con ardid o engaño según lo requiere el artículo 863 del CA.

Porque, transcribiendo lo expresado en primera instancia, señala que “GABELLIERI se sometió a revisación y respondió inmediatamente al requerimiento del funcionario informándole del dinero que transportaba, el motivo y la procedencia”. Por lo demás señala que consideró el Juez de Primera Instancia que el dinero no puede catalogarse como mercadería, o sea, objeto de contrabando.

Abocándose al aspecto dogmático del fallo en crisis, apunta el Dr. MAHIQUES que son tres las clasificaciones previstas en los artículos 863 y 864 del CA concernientes al contrabando simple que fuera asignado a la conducta del procesado tanto por el acusador público cuanto por el Juez. En la Alzada se seleccionó la figura genérica del contrabando del artículo 863 CA y la de contrabando clandestino (artículo 864 inciso a) CA).

Al respecto el artículo 863 CA reprime a quien “por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones”.

A su vez el artículo 864 CA pune a quien “importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos (inciso a) y e) y a quien “ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación” (inciso d).

En el supuesto del contrabando lo protegido es el regular y adecuado ejercicio de las funciones de control del tráfico internacional de mercaderías asignado a la DGA. Por vía del artículo 863 se sanciona cualquier intento de impedir o dificultar dicho control, valiéndose de ardid o engaño para lograr el objetivo. El artículo 864 inciso a) reprime conductas dirigidas directamente a evitar que el servicio aduanero pueda efectuar control alguno, y, a través del inciso d) se pune el intento de eludir o entorpecer el control de la autoridad aduanera que ya ha tomado intervención mediante actitudes como ocultar, disimular, sustituir o desviar.

Prosigue el Dr. MAHIQUES expresando que en la especie convocante, habida cuenta que el Sr. GABELLIERI se presentó en la zona de pre embarque y se sometió a los controles de seguridad, como se reseña en el acta que dio inicio al presente legajo, no procede la aplicación del tipo penal plasmado en el inciso a) del artículo 864 del CA pues no se verificó conducta compatible con la intención de evitar la intervención del servicio aduanero.

Tocante a si el accionar del imputado podría ser captado por las previsiones de los artículos 863 y 864 inciso d) del CA, consigna el Vocal Dr. MAHIQUES que el primero tipifica la acción de impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones de la DGA en el control de la importación o exportación de mercaderías que se lleva a cabo mediante ardid o engaño.

Añade el voto en estudio que el supuesto ardid o engaño debe exhibir idoneidad suficiente para burlar el control aduanero y/o presentar características que dificulten dicho control (12).

Por ello el legislador al analizar las previsiones del artículo 864 inciso d) exigió que el sindicado efectúe una “maniobra falaz” como ocultar o disimular la mercadería siempre con el objeto de vulnerar el bien jurídico tutelado.

Es decir que la conducta debe ser eficaz a fin de dificultar o impedir el control aduanero no bastando con la simple omisión o la mera mentira para que se configure el tipo penal previsto en el inciso d) del artículo 864 CA, sino que sus alcances deben ser analizados dentro del marco probatorio de cada caso concreto.

Así las cosas, expresa el Dr. MAHIQUES que la conducta de GABELLIERI no encuadra en la norma del artículo 863 ni en la modalidad tipificada en el artículo 864 inciso d) del CA.

Y el hecho de que el imputado no efectuara la declaración jurada respecto a las divisas que portaba o no las haya puesto a la vista del funcionario de control no obsta a que aquellas eran transportadas sin ocultamiento o disimulación dentro del equipaje de mano que el mismo puso en la cinta transportadora de la máquina de rayos X, y en el bolsillo de su pantalón dentro de la billetera. También destaca el voto que al ser interrogado GABELLIERI sobre lo que llevaba en su equipaje de mano, respondió con veracidad que se trataba de una suma aproximada de U$S 18.000, prestando colaboración cuando éste le fue requerida por la autoridad aduanera.

Por ello destaca el Dr. MAHIQUES que en esta instancia de casación no ha logrado el recurrente refutar válidamente los argumentos de la Sala A de la CNPE en orden a que la conducta desplegada por el encartado no resultó eficaz ni revistió idoneidad suficiente para impedir o dificultar el normal ejercicio del control aduanero, según lo exigen tanto el artículo 863 del CA cuanto el inciso d) del artículo 864 de dicho Digesto.

Consecuentemente expresa que el recurso de casación debe ser rechazado sin costas.

Finalmente, en su voto el Dr. Alejandro W. SLOKAR dijo que adhiere a la solución que propuso la Dra. LEDESMA habida cuenta que la conducta analizada resulta atípica.

En esa línea de pensamiento, al margen de la discusión sobre si las divisas pueden catalogarse como mercadería objeto del delito de contrabando, la sustracción al control aduanero requiere el despliegue de un ardid u ocultamiento eficaz no resultando suficiente la mera omisión de declarar los valores en cuestión que transporta el pasajero. (13)

Por lo tanto, dado que los extremos mencionados en el párrafo que antecede en orden a las características que patentizan el ardid o engaño idóneo para sustraerse al control aduanero no se verifican respecto a la conducta del imputado, el Vocal Dr. SLOKAR propone al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto, sin costas.

Así, por el resultado de la votación la Sala II de la CFCP resuelve rechazar el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (Artículos 456, 470, 532 y concordantes del CPPN).


NOTAS

  1. VICENTE, Eduardo Javier ”EL DINERO COMO OBJETO DEL DELITO DE CONTRABANDO”. Revista de Estudios Aduaneros N ° 13, 2001 – 2004, N ° 15 páginas 125/128;

  2. BINDER, Alberto M. “INTRODUCCION AL DERECHO PENAL”, AD HOC, Buenos Aires 2004, páginas 132/133;

  3. FERRAJOLI, Luigi “DERECHO Y RAZON. TEORIA DEL GARANTISMO PENAL”, EDITPORIAL TROTTA, Madrid 1995, página 95;

  4. PINTO, Mónica EL PRINCIPIO PRO HOMINE. CRITERIOS Y PAUTAS PARA LA REGULACION DE LOS DERECHOS HUMANOS” en “LA APLICACIÓN DE LOS TRATAADOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS POR LOS TRIBUNALES LOCALES”, EDITORES DEL PUERTO, Buenos Aires1998, página 13;

  5. CSJN “LEGUMBRES”, FALLOS 312:1920;

  6. CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;

  7. CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;

  8. CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;

  9. CSJN, FALLOS 328:1108, “DI NUNZIO”;

  10. Artículo 8.2.h de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO: “GARANTIAS JUDICIALES…2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;

  11. Artículo 14.5 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS; “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”

  12. CSJN v. 185 XXVII, del 09/11/2009;

  13. VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo “DELITOS ADUANEROS” MAVE, Buenos Aires 2004, página 148.

*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”