El entramado fáctico se genera cuando en fecha 11/05/2013 un
pasajero, el Sr. Francisco GABELLIERI, intenta extraer del país
llevándolo consigo un monto de U$S 27.870, omitiendo efectuar la
correspondiente declaración jurada. En esa tesitura, previo a
abordar, en el Aeropuerto Jorge NEWBERY, el vuelo con destino a la
Ciudad de Montevideo, se somete al control de seguridad ubicado en la
zona de pre embarque internacional. Allí coloca sus pertenencias en
la cinta transportadora de rayos X y procede a traspasar el arco
detector de metales. Luego es interrogado a la detección de material
en su equipaje de mano, ante lo cual, de modo espontáneo, expresó
que se trataba de un sobre que contenía aproximadamente U$S 18.400.
En esa tónica, personal de prevención procedió a la requisa de su
equipaje encontrando en el interior del bolso de mano un sobre que
contenía U$S 18.400, y, en la billetera que portaba en su pantalón
en el bolsillo trasero la cantidad de U$S 9.470.
Tras la intervención del ente judicial el hecho fue calificado, de
modo provisorio, como contrabando en grado de tentativa, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 864 inciso d), 871 y 886 inciso 1) del
Código Aduanero (en adelante CA) así como en las previsiones
establecidas en la Resolución General AFIP N ° 2705/2009 que es
complementaria de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional (en
adelante DNU PEN) números 1570/01 y 1606/01.
El Señor Juez de Grado emitió pronunciamiento sobreseyendo al Sr.
Francisco GABELLERI en el entendimiento que la conducta observada en
la emergencia “supra” referida no constituía delito, estimando
que el encausado no realizó accionar idóneo alguno en aras a
ocultar con ardid o engaño el transporte del dinero de la manera que
lo exige la figura típica.
Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía interviniente interpuso
recurso de apelación argumentando que los hechos en curso de
investigación hallan adecuación típica en el artículo 864 inciso
d) del CA. Afirma que en el hecho incriminado se patentizó
ocultamiento para obstaculizar el control aduanero que requiere el
tipo penal. Esto último, toda vez que el dinero no fue puesto a la
vista del personal de control, sino que se mantuvo oculto en el
bolsillo trasero del pantalón del reprochado y dentro de su equipaje
de mano.
Adujo el acusador público que la circunstancia de que el imputado
manifestara que exhibió sus pertenencias para la revisión por parte
del personal aduanero, no desvanece la voluntad de burlar el control
respectivo, sobre todo que el reconocimiento de la portación del
dinero fue motivado por la consulta del personal de prevención de la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) como consecuencia de
la detección del escáner, a lo cual cuadra agregar, al decir de la
Fiscalía, que el Sr. GABELLIERI nunca aclaró la cantidad de dinero
que llevaba en la emergencia.
En la etapa de mantenimiento del recurso, el Sr. Fiscal General
argumentó que en la especie convocante se exteriorizó un engaño
para sustraer mercadería del control de la DGA.
Efectuado el sorteo de rigor la causa recayó en la Sala A de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante
CNAPE), Tribunal que confirmó el decisorio del Sr. Juez de Primera
Instancia.
Ante ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de Casación
y, con fecha 07/04/2014 la Sala II de la Cámara Federal de Casación
Penal resolvió declarar inadmisible dicho recurso de Casación sin
abordar el fondo del asunto.
Ante ello el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso
extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(en adelante CSJN). Rechazada dicha vía por la Sala II de la CFCP el
acusador público acudió en forma directa por ante ala CSJN. El
cimero Tribunal hizo lugar a la queja declarando procedente el
recurso extraordinario y revocando el fallo apelado.
En orden a dicho tópico, se había agraviado el Ministerio Público
Fiscal en el entendimiento que los hechos entornan la cuestión
convocante se encuadran en la tipificación plasmada en el artículo
864 del CA.
Así expresó que el artículo 9 del CA, en su apartado 2, prescribe
que la exportación es la extracción de mercadería del territorio
aduanero y que el artículo 10 del mismo marca un concepto que
comprende a las divisas de países extranjeros. Añade que reviste el
carácter de mercadería todo objeto pasible de ser importado o
exportado, y que clasifique de acuerdo a la nomenclatura emergente de
la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas (artículos 10,
11 y concordantes del CA).
Dice el Ministerio Fiscal que “llevar consigo, con la intención de
salir del país, una suma de dinero que excede lo permitido,
omitiendo dar cuenta de ello a las autoridades, implica una clara
sustracción del control aduanero sin necesidad de que se verifique
la ocultación de la mercadería” (fs. 163). Y, agrega a fs. 163
vta., que “en el contexto que aquí se analiza, en el cual el
pasajero en viaje que porta dinero lo hace razonablemente en forma no
ostensible (verbigracia por razones de seguridad), el sólo hecho de
no acudir a la autoridad aduanera para efectuar una manifestación
espontánea, encuadraría en la sustracción al control”
En orden a la cuestión de que el imputado se sometió a la
revisación y respondió inmediatamente al requerimiento del
funcionario, destacó el Ministerio Público Fiscal que para la
tipificación del delito previsto en el artículo 864 CA, no se
requiere que el sujeto resista la actuación de la autoridad.
Ante tal plataforma argumental, la CSJN, siguiendo al Procurador
General, en fecha 7 de junio de 2016, al revocar el fallo de la Sala
II de la CFCP que desestimó el recurso extraordinario sin abocarse
al fondo de la cuestión, expresó que “Asiste razón al recurrente
en que aquello que estaba en discusión en el caso era la
interpretación del contenido y alcance de las normas federales, como
son las que tipifican y reprimen el delito de contrabando previsto en
los artículos 863 y siguientes del CA (Fallos: 311:373, 312:1920,
316:2797, 323:3426, entre muchos otros)” Había expresado el
Procurador General que de las constancias del legajo se despende que
la cuestión reside en saber si el tipo del artículo 864 inciso a)
del CA que reprime a “el que importare o exportare mercadería en
horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las
rutas señaladas o que de cualquier modo la sustrajere al control que
le corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos” se
aplica también a los casos de pasajeros que son sorprendidos por el
servicio aduanero intentando sacar dinero extranjero del país por
encima del límite permitido por las normas vigentes en la materia,
en circunstancias como las comprobadas en el caso en estudio.
Por ello, en el dictamen del Sr. Procurador se afirmó que “no cabe
duda de que era aplicable al SUB LITE la doctrina tantas veces
mencionada del caso “DI NUNZIO”, en el que V.E. estableció que
siempre que, en el ámbito de la justicia penal, se invoquen agravios
de naturaleza federal que habilitan la competencia originaria de la
Corte, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional
de Casación Penal, en su condición de tribunal intermedio ,
constituyéndose de esta forma en el tribunal superior de la causa a
los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108)”
Por último, concluye el Procurador expresando que “Carece por ello
de relevancia -como bien lo señaló el apelante- que la cuestión
haya sido debatida y resuelta en sentido concordante en dos
instancias judiciales previas, pues esto no eximía al a quo de tener
que tomar intervención en el caso. Esto significa que este argumento
tampoco podía sustentar el rechazo de la vía recursiva intentada. Y
la misma descalificación merece el fallo en lo que atañe a la falta
de demostración de arbitrariedad en la argumentación del tribunal
que reprocha el a quo al fiscal, si lo que estaba en discusión era
una cuestión federal simple, en los términos del artículo 14
inciso 3 de la ley 48, como lo es la interpretación del contenido y
alcance del artículo 864 inciso “a” que se acaba de mencionar”
Por tales consideraciones el Sr. Procurador mantuvo la queja
interpuesta por el Sr. Fiscal Dr. Ricardo Gustavo WECHSLER, la cual
-como se destacó “supra”- fue receptada por la CSJN.
II.-
LA PROBLEMÁTICA DEL DINERO FIDUCIARIO EN LA IMPUTACIÖN DEL DELITO
DE CONTRABANDO:
Desde un horizonte teórico, la controversia respecto a si el dinero
fiduciario, es decir papel moneda de curso legal, donde se incluye la
divisa extranjera, encuadra dentro de la hipótesis legal del
artículo 10 del CA, debe dirimirse utilizando un criterio
pluridimensional del derecho en torno a la interpretación de las
pautas normativas que enmarcan dicha cuestión.
En una primera aproximación cuadra señalar que el dinero fiduciario
constituye un medio de cambio destinado al pago de bienes y servicios
y amortización de deudas.
Y, tal como refiere el voto de la Dra. Angela Ester LDESMA en esta
causa “GABELLIERI”, que se tratará de modo extenso “infra”,
el dinero fiduciario ostenta carácter de medio de cambio, unidad de
medida y reserva de valor.
Concerniente a la verdadera esencia del dinero, según lo “supra”
aportado, implicaría un contra sentido asignarle el carácter de
mercadería habida cuenta que no es susceptible de convertirse en
objeto de transacciones comerciales pues, considerarlo así,
conduciría al absurdo de que deba resultar gravado con tributación
aduanera su posible “importación”, o bien, generar reintegro
frente a su “exportación”, según magistralmente lo destaca el
tratadista Eduardo Javier VICENTE (1).
A lo expuesto cuadra añadir que los billetes de banco aludidos en
el Nomenclador del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías son los referidos a cantidades comerciales generadas
por los organismos emisores.
Y por ello, los billetes de banco sólo se catalogarán como
mercadería a los fines del mencionado nomenclador cuando conformen
una partida que se importe o exporte en cantidades comerciales.
De allí que no pueda aplicarse el nomenclador mencionado a supuestos
de pasajeros particulares que no les asignen esa finalidad.
Más allá de la mención que efectúa el voto de la Dra. LEDESMA en
la causa en trato respecto al anacronismo de equiparar dinero a
mercancía, de acuerdo a la enjundiosa mención del Dr. Edmundo
Samuel HENDLER, esa homologación del dinero fiduciario a mercadería
conculca el principio de legalidad.
Ello es así toda vez que cualquier interpretación que se realice de
una norma penal debe ser la más fiel y estricta del texto legal,
revistiendo significativa importancia el principio PRO HOMINE. Este
es un principio hermenéutico en virtud al cual debe practicarse la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer
limitaciones, tal como lo destaca el voto “supra” aludido.
A lo hasta aquí expuesto se debe agregar que se torna distorsionada
la hermenéutica que le atribuye el carácter de mercadería al
dinero fiduciario y tipifica su extracción en cantidades superiores
a U$S 10.000 como constitutiva del delito de contrabando.
Es que, para poder punir con la figura del contrabando se efectúa
una ampliación de la plataforma hipotética de la norma penal
respectiva al utilizarse un presupuesto ajeno a aquella empleando
para completar la figura una norma de distinto nivel.
En efecto, a los fines de tal complementación se acude a una
normativa que tutela intereses jurídicos diversos a los que
resguarda la figura del contrabando.
Porque la prohibición de exportar moneda extranjera emerge del DNU
PEN 1570/01 y de la Resolución General AFIP 2705/09.
El DNU PEN 1570/01determinó que el PEN ostentaba facultades para
determinar prohibiciones a las exportaciones. Específicamente, en el
artículo 7 del mismo se estableció la prohibición de exportación
aludida, salvo que la misma se realizara mediante entidades sujetas a
la super intendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (en
adelante BCRA) o que fuere inferior a U$S 1000, designándose como
autoridad de aplicación al BCRA. Tal temperamento se implementó en
la mayor crisis socio económico financiera que asoló al Estado
Argentino.
A su turno, del DNU PEN 1601/01, que también hizo hincapié en la
gravísima crisis -la mayor de toda la historia argentina- y se basó
en facultades de la política económico financiera, aumentó el
monto “supra” señalado hasta una suma que no superara los U$S
10.000.
Tales DNU PEN, así como la Resolución General AFIP 2705/09, se
refieren a políticas consustanciales con las facetas cambiaria,
fiscal y de lucha contra el lavado de activos.
Por ello se sostiene que, dado la naturaleza de tales normativas, la
circunstancia de que sea la DGA a quien se le asigna su aplicación
no las transforma en normas de índole aduanera.
Y como tales reglamentaciones atañen a cuestiones de índole
cambiario o fiscal, las mismas no pueden hacerse extensivas a un tipo
penal cuyo bien jurídico protegido es sustancialmente distinto.
Porque el control de cambios no se halla comprendido en el bien
jurídico protegido por el delito de contrabando.
Lo ha dicho la CSJN en “LEGUMBRES” donde entendió que “La
delegación en la Aduana de cualquier función de policía económica
no puede constituir a la actividad que se delega en una actividad
aduanera” (Fallos 312:1920).
Por ello, al decir del voto de la Dra. LEDESMA en esta causa en
comentario, la imputación de contrabando con tales características
(“GABELLIERI”) propende a una interpretación extensiva del
término mercadería “por fuera de la taxatividad exigida
constitucionalmente”. Ello, pues la norma penal se completa por
normas que no fueron dictadas por el Poder Legislativo Nacional (en
adelante PLN) en tanto emanan del PEN causando gravamen al principio
de lesividad, habida cuenta que los bienes jurídicos que aquellas
protegen difieren de las tuteladas por el delito de contrabando.
Máxime que las prohibiciones aludidas se generaron en una coyuntura
económico financiera de emergencia que actualmente no subsiste.
Tanto es así que el Dr. Jorge Luis TOSI en su obra “CODIGO
ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Editorial Universidad, Buenos Aires,
junio de 1997, al abordar el análisis del artículo 10 del CA, en
una época muy anterior al dictado de los DNU 1570/01 y 1601/01
ninguna mención efectúa respecto al dinero cuando se aboca al
concepto de mercadería. Inclusive, señala que la determinación del
concepto mercadería-objeto abarca además productos como las
creaciones mentales del hombre, las fórmulas o los inventos. Así
las patentes medicinales al igual que las obras literarias deben
estar registradas y se perciben derechos por su exportación o
importación.
También se ocupa el autor TOSI de los instrumentos públicos o
privados en los cuales conste la adquisición de derechos reales
sobre bienes inmuebles. Al respecto, como se trata de bienes
inmuebles, dado el carácter representativo que ostentan dichos
instrumentos, no se puede concebir que sean objeto de tráfico
internacional. Ello es así pues en la Convención de Viena de 1980
sobre Compraventa Internacional se determinó que no cabría imaginar
una exportación o importación de inmuebles.
Ello significa que aquellos bienes que ostentan un mero carácter
representativo, como sucede con el dinero fiduciario, no son pasibles
de considerarse mercadería.
Por tales conclusiones, en orden al tópico relativo a la pretendida
materialidad de los billetes de banco de curso legal nacionales o
extranjeros, en lo que concierne al contralor de la DGA, resulta un
anacronismo considerar que revisten el carácter de mercadería en
los términos del artículo 10 del CA. Ello es así pues su exclusivo
y excluyente carácter representativo destituye la catalogación de
cosa mueble y/o creación del intelecto. Tampoco constituyen un bien
inmaterial semejante a la electricidad o el gas que sí pueden ser
objeto de exportación o importación y por ende son captados por la
cadena de comercialización.
El dinero fiduciario ostenta carácter representativo como bien de
cambio dado que no existe la posibilidad de su exportación o
importación bajo la asignación del concepto mercadería.
Máxime que en transcurso del año 2018 el BCRA anunció que por
medio de reglamentaciones autorizará que diferentes entes, inclusive
privados -se mencionó periodísticamente super mercados y kioscos-
queden facultados para vender dólares estadounidenses.
III.-
OTROS FACTORES EXCLUYENTES DE LA PRETENSION PUNITIVA:
En la especie convocante tal como lo menciona el Dr. Carlos A.
MAHIQUES en su voto y se utiliza como hilo conductor aplicable
genéricamente a supuestos fácticos que guarden similitud con los
hechos acaecidos en aquella, con independencia de la problemática de
la catalogación del dinero fiduciario como mercadería pasible de
ser exportada, se presentan tres calificaciones provisorias en torno
a la conducta desplegada por el Sr. Francisco GABELLIERI en las
alternativas que generan este proceso, según lo disponen los
artículos 863 y 864 del CA.
Así, en la instancia de la instrucción, tanto el Ministerio Público
Fiscal cuanto el Sr. Juez de Grado, calificaron la casuística como
constitutiva de contrabando simple según lo preceptúa el artículo
864 inciso d) del CA.
A su turno, en la Alzada se seleccionó la figura genérica de
contrabando según el tenor del artículo 863 en concurrencia con la
de contrabando clandestino tal como lo precisa el artículo 864
inciso a), ambos del Digesto Aduanero.
En esa tesitura, el artículo 863 CA reprime al agente que “por
cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o
engaño el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan
al servicio aduanero sobre las importaciones y exportaciones”
Por su parte el artículo 864 inciso a) reprime a quien “importare
o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al
efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o
exportación, o de cualquier modo la sustrajere al control que
corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos”,
mientras que, el inciso d) de esa norma pune a quien “ocultare,
disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería
sometida o que debiere someterse a control aduanero con motivo de su
importación o exportación”
Sentado lo que antecede corresponde recordar que la figura del
contrabando tutela el regular y adecuado ejercicio de las funciones
de control que debe desplegar la DGA en orden al tráfico
internacional de mercaderías.
Entonces, por conducto del artículo 863 CA se pune todo intento de
impedir o dificultar ese control con utilización de ardid o engaño.
En lo que concierne al inciso a) del artículo 864 CA, dicha norma
pune conductas direccionadas de modo absoluto a evitar la
intervención obligatoria del servicio aduanero con la intención de
sustraerse a su control.
Tocante al inciso d) la conducta se tipifica cuando el servicio
aduanero ya ha asumido la intervención pertinente, en cuyas
circunstancias el agente procura eludir o entorpecer el control
mediante una actitud proclive a ocultar, disimular, sustituir o
desviar.
Retomando el hilo del relato en lo que atañe al aspecto fáctico que
encuadra la actividad desplegada por el Sr. GABELLIERI, éste se
presentó en zona de pre embarque sometiéndose a los respectivos
controles de seguridad, motivo por el cual no cuadra la captación de
su actitud por los lineamientos del tipo emergente del inciso a) del
artículo 864 CA toda vez que no se verificó una conducta tendiente
a evitar la intervención del servicio aduanero.
A esta altura corresponde evaluar si la actuación del imputado en la
emergencia podría ser captada por las prevenciones de los artículos
863 u 864 inciso d) del CA.
Volviendo al análisis del artículo 863 CA, el mismo reprime aquella
conducta orientada a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de
las funciones de la DGA en su rol de contralor de la importación o
exportación de mercaderías, pudiendo asumirse aquella actitud por
el infractor mediante cualquier acto u omisión connotado de las
características de ardid o engaño.
Pero este ardid o engaño debe ostentar idoneidad para burlar el
control aduanero o dificultar significativamente el accionar de la
DGA.
O sea, debe tratarse de una maniobra falaz consistente en ocultar o
disimular la mercadería con el objeto de vulnerar el bien jurídico
tutelado.
Quiere decir que la conducta del incriminado debe estar dotada de
eficacia para dificultar o impedir el accionar de la DGA, no siendo
suficiente la simple omisión de declarar o la mera mentira para que
se tipifique la conducta prevista en el inciso d) del artículo 864
CA. Esto último es así pues para la exacta catalogación de la
conducta los alcances de ésta deben ser evaluados en el contexto del
plexo probatorio de cada caso específico.
A lo hasta aquí expuesto corresponde adunar que si bien el encartado
omitió efectuar la correspondiente declaración jurada en orden a
los dólares que portaba ni puso éstos a la vista del funcionario
controlador, tal aspecto no obsta a que las aludidas divisas eran
transportadas sin ocultamiento ni disimulación en el interior del
equipaje de mano y en el bolsillo trasero de su pantalón dentro de
su billetera.
Máxime que al ser inquirido acerca de lo que portaba en su equipaje
de mano respondió de manera veraz que se trataba de una cantidad de
U$S 18.000 aproximadamente.
Por lo demás el agente imputado prestó toda colaboración cuando
personal aduanero se lo requirió.
Tales circunstancias motivaron al Sr. Vocal de la Sala II de la CFCP,
Dr. Carlos A. MAHIQUES a sostener que el Ministerio Público Fiscal,
en sus fundamentos, no refutó adecuadamente los argumentos
preconizados por la Sala A de la CNAPE en orden a que la conducta
llevada a cabo por el incriminado GABELLIERI no resultó eficaz ni
ostentó idoneidad suficiente tendiente a impedir o dificultar el
normal ejercicio del control de la DGA, tal como lo requieren los
tipos penales plasmados en los artículos 863 y 864 inciso d) del CA,
cuestión que determina que el recurso interpuesto deba ser
desestimado en lo que atañe a su aspecto sustancial.
IV.-
ASPECTOS SALIENTES DEL FALLO “GABELLIERI” DICTADO POR LA SALA II
DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL:
Reenviadas las actuaciones “GABELLIERI, Francisco s/ recurso de
casación” causa N ° CPE 571/2013, a la Sala II dela CFCP, para
que se aborde el fondo del asunto, en fecha 3 de agosto de 2017, la
Dra. Angela Ester LEDESMA, en su carácter de vocal preopinante dijo
“…Habré de dar tratamiento al recurso fiscal según el marco
delimitado por el cimero Tribunal referente a si el dinero puede ser
considerado mercadería en los términos del CA”
A esos fines transcribe el artículo 10 del CA y luego pasa revista
al artículo 11 que transcribe según reforma del artículo 2 ° de
la ley 24.206 BO 6/8/1993.
Prosigue explicando que el dinero puede definirse como cualquier
medio de cambio generalmente aceptado para el pago de bienes y
servicios y, asimismo, ser utilizado para la amortización de deudas.
Argumenta la Dra. LEDESMA que las divisas no pueden ser consideradas
mercadería en los términos del artículo 10 CA en virtud de su
carácter de medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor.
En orden al sistema armonizado de designación y codificación de
mercancías (aprobado por ley 24.206), los billetes de banco portados
por un particular sin aplicación comercial tampoco pueden ser
considerados mercadería en función al artículo 11 CA.
Sucede que la incorporación del dinero en la partida 49:07 al
Nomenclador no resulta indefectible para asignarle el carácter de
mercadería pues debe tenerse en consideración su real esencia. Esto
último por cuanto -insiste- conforma un medio de cambio, unidad de
medida y reserva de valor.
Por lo demás, el dinero fiduciario por antonomasia no puede
asimilarse a mercadería habida cuenta que no es susceptible de
convertirse en objeto de transacciones comerciales. Considerar lo
contrario desembocaría en el absurdo de poder gravar mediante
tributación aduanera su posible importación o bien generar
reintegro ante su exportación.
A ello cuadra adunar que el ingreso o egreso de dinero en forma
subrepticia no puede constituir infracción aduanera en razón de que
dicha acción debe ser enmarcada en el ámbito del régimen jurídico
que tutela el funcionamiento de las entidades financieras.
Asimismo, el preámbulo del aludido Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercaderías está direccionado al comercio
internacional de mercaderías y, en esa tesitura, la remisión al
artículo 11 CA supone una alusión a mercaderías que pueden
comercializarse internacionalmente, característica ausente en el
supuesto que concita nuestra atención porque se trata de un pasajero
que resulta sorprendido por el servicio aduanero portando una
cantidad dineraria que supera el límite permitido por las
reglamentaciones vigentes.
Evidentemente, se trata de supuestos diferentes, de donde no cuadra
admitir su interpretación extensiva so peligro de vulnerar el
principio de legalidad.
En tales condiciones, la mención “billetes de banco” que expresa
el capítulo 49 del Nomenclador como mercadería está asociado a los
actos comerciales, extremo que entraña absoluta ajenidad respecto al
tema convocante.
Así, se ha sostenido que cuando el capítulo 49 de dicho Nomenclador
alude a “billetes de banco” como mercaderías aduaneras, los
señalados “billetes de banco” indefectiblemente deben estar
asociados a actos comerciales. Por ello la nota explicativa del
mencionado capítulo 49/07, que se torna imperiosa a los fines de la
interpretación jurídica del Nomenclador, aclara que los billetes de
banco referidos se clasifican en la mencionada partida cuando se
presenten en cantidades comerciales, por lo general por los
organismos emisores, es decir Estados o entidades bancarias
autorizadas.
De allí que los billetes de banco sólo constituirán mercadería a
los efectos del aludido Nomenclador si se exteriorizare la casuística
que determinadas entidades o sujetos autorizados los importen o
exporten en cantidades comerciales.
A contrario sensu queda desechado en el Nomenclador el carácter de
mercadería del billete de banco cuando quien lo extrae del
territorio aduanero o lo introduce en el mismo no reviste la
condición de entidad o sujeto autorizado.
Inexorable consecuencia de esto último es que no resulte razonable
sostener que una suma que exceda U$S 10.000 portada por un simple
pasajero constituya una cantidad comercial. En este sentido Tribunal
Oral en lo Penal Económico N ° 2, en autos caratulados “MARQUEZ,
Jorge Marcelo s/ Contrabando” de fecha 18/09/2015.
Consecuentemente, los “billetes de banco” a los que refiere el
Nomenclador conciernen exclusiva y excluyentemente al uso comercial,
no correspondiendo aplicar tal clasificación a los supuestos en que
los billetes son portados por pasajeros particulares que no les
atribuyen ese uso.
Máxime que, la interpretación extensiva en modo alguno está
taxativamente indicada en las normas aplicables.
A lo hasta aquí expuesto añade la Sra. Vocal preopinante Dra.
LEDESMA que corresponde destacar la posición del Dr. Edmundo S.
HENDLER en la causa CPE20/2017/2 CA 1 “Legajo de Apelación en M.C.
s/ Infracción Ley 22.415 en Tentativa” del 15/03/2017, Registro
84/17. En la misma, el aludido Camarista afirmó que “la
equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva
anacrónica. Lleva a retrotraerse a economías basadas en el trueque.
Tal vez podría hallarse parangón en el empleo como moneda de
metales preciosos o bien en el sistema monetario basado en el patrón
oro que tuvo vigencia en el siglo XIX y que fue abandonado en el
siglo XX al estallar la primera guerra mundial y que quedó
finalmente descartado con las medidas económicas adoptadas por los
Estados Unidos en 1971. Hoy en día todas las naciones del mundo
emplean dinero fiduciario”
Pues bien, el dinero mercancía es aquel cuyo valor proviene del bien
(material) del cual se halla compuesto, tal como el oro, la plata, el
cobre.
Continúa expresando la Dra. LEDESMA que con los Acuerdos de BRETTON
WOODS de 1944 se cambió el patrón hacía el dólar estadounidense
como divisa internacional bajo el sostenimiento del patrón oro. Pero
en 1971 el valor dólar pasó a sostenerse exclusivamente en la
confianza de sus poseedores. En ese momento se cancelaron dichos
Acuerdos de BRETTON WOODS con la derogación del patrón oro mediante
la implementación del fin de la convertibilidad directa del dólar
americano con respecto al oro.
Por tales motivaciones el dinero mercancía no puede equipararse al
dinero fiduciario, entendiéndose por este último el que se basa en
la confianza de la comunidad y que no está respaldado por metales
preciosos y sólo se sustenta en la promesa de pago por parte de la
entidad emisora. Tal es el modelo que se ha instaurado actualmente en
el mundo y es el del dólar, el euro y otras monedas de reserva.
Toda vez que el dinero carece de valor intrínseco como mercancía y
que en la actualidad se caracteriza por su carácter fiduciario, no
llega a comprenderse cuál es la motivación valedera que lo equipara
con mercadería, pues ello implica la asunción de un temperamento
anacrónico y actualmente absolutamente superado.
A esta altura expresa la Dra. Angela Ester LEDESMA que a falta de una
estricta regulación legal que no deje margen de duda, la adecuada
solución que resulte más acorde con los principios de legalidad,
última ratio y PRO HOMINE, apunta a efectuar una interpretación IN
BONAM PARTE.
Porque la cuestión debe analizarse de manera restrictiva como lo
exige el principio de legalidad que veda la interpretación analógica
o extensiva de los tipos penales (2).
Incursiona la Dra. LEDESMA en los caracteres del principio de
legalidad sustantivo. En tal sentido menciona que el principio de
legalidad sustantivo es una garantía en favor del acusado que
determina la necesidad de una ley expresa y estricta que permita la
diferenciación de las distintas conductas contenidas en la ley
penal.
Así se recepta tanto el axioma de mera legalidad que exige una ley
como condición imprescindible de la pena y del delito cuanto el
principio de estricta legalidad que exige todas las demás garantías
como condiciones necesarias de la legalidad penal; la simple
legalidad de la forma y de la fuente es la condición de la vigencia
o de la existencia de las normas que prevén penas y delitos cual
quiera sean sus contenidos; la estricta legalidad o taxatividad de
los contenidos, tal y como resulta de su conformidad con las demás
garantías, por hipótesis de rango constitucional, es en cambio una
condición de validez o legitimidad de las leyes vigentes (3).
Por ello, cualquier interpretación que se pretenda de una norma
penal debe ser la más fiel y estricta del texto penal.
Cuando el resultado de una interpretación excede el posible sentido
del texto legal en perjuicio del autor, se considera que ha
traspasado la frontera de la interpretación permitida y se instala
en el campo de la analogía prohibida.
Tampoco debe perderse de vista que, en materia penal
fundamentalmente, reviste significativa relevancia el principio PRO
HOMINE que ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico en
cuya virtud corresponde acudir a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos
protegidos; inversamente, deberá utilizarse la norma más
restrictiva cuando se trata de aplicar aboliciones (4).
Por todo lo expuesto respecto a la problemática de la catalogación
del dinero fiduciario como mercadería, concluye la Dra. LEDESMA que
no surge de manera taxativa de los textos legales que el dinero de
curso legal pueda ser incluido en la categoría de mercadería a que
alude el CA.
Además, existe una interpretación más beneficiosa para el acusado
que se torna consustancial con los principios de rango superior
“supra” mencionados, lo que determina su aplicación al caso
concreto.
Por ello, el dinero como representativo de un valor no constituye
mercadería susceptible de ser importada o exportada salvo que se
refiera a ventas y compras efectuadas por entidades bancarias.
Al abocarse a otros componentes excluyentes de la incriminación
respecto a la conducta del imputado, señala la Dra. LEDESMA:
Que en primer lugar cuadra señalar que los límites establecidos
respecto a la portación de dólares al entrar o salir del país para
el viajero emana de reglamentaciones de carácter administrativo.
Así, el artículo 7 del DNU PEN 1570/2001 (texto según el DNU PEN
1606/2001) estatuye “Prohíbese la exportación de billetes y
monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se
realicen a través de entidades sujetas a la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el
BCRA o sean inferiores a dólares estadounidenses diez mil (U$S
10.000”
A su turno la Resolución General de la AFIP – DGA del 05/11/09,
regulatoria del control del transporte transfronterizo del dinero en
efectivo expresa: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de
viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del
territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y
pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior
a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) o su equivalente en
otras monedas”
Explica que la norma también estableció que los importes superiores
a U$S 10.000 sólo pueden egresar del país a través de entidades
financieras. Si dicho egreso se efectúa mediante régimen de
equipaje y por un valor mayor al “supra” indicado, existe la
obligación de realizar una declaración jurada ante el servicio
aduanero.
De lo expuesto se desprende que uno de los componentes que inciden
sobre la tipicidad de la conducta se sustenta en un límite monetario
establecido de modo discrecional por la autoridad administrativa por
medio de una reglamentación.
Tal circunstancia vulnera el principio de legalidad habida cuenta que
implica la superposición de normas de distinto nivel. Esto último
toda vez que no llega a comprenderse porque el bien jurídico resulta
afectado a partir de determinada suma y no así en cantidades
inferiores. Ello pues si un viajero porta menos de U$S 10.000, como
no hay obligación de declarar, aun cuando existiere ocultamiento no
se tipifica el delito, pero superado ese monto, a tenor de la
destacada reglamentación administrativa, estaría incurso en el
ilícito de contrabando.
Es que, al respecto se ha sostenido que “el artículo 18 de la
Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por
la ley de los hechos punibles. Tal requisito constitucional no se
satisface con la exigencia de una norma general previa, sino que debe
emanar de quien está investido del Poder Legislativo” (5).
Asimismo “es inadmisible que el poder que tiene la facultad de
legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones
penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquel”
(6).
En la especie, el monto a partir del cual la conducta se considera
punible en lugar de emanar de una ley dictada por el PLN surge de una
reglamentación de diferentes organismos del PEN.
Consustancial con lo hasta aquí expuesto, cuadra recalcar que el
argumento que aborda la improcedencia de extender el vocablo
“mercadería” al dinero fiduciario, con sustento en una
hermenéutica que pretende ampliar la ley penal, se añade como un
impedimento más asociado con la legalidad consistente en que una
imputación de contrabando no es dable de ser sustentada en un
presupuesto ajeno a la norma penal y que emana de una normativa de
distinto nivel.
Profundizando los fundamentos de su voto, la Vocal preopinante Dra.
LEDESMA refiere que en relación con lo expuesto precedentemente
interesa analizar los fundamentos que motivaron el dictado de las
reglamentaciones que el Ministerio Público Fiscal pretende hacer
valer como complementarias del tipo penal en cuestión. Ello por
cuanto, además de la inconsistencia señalada en las líneas
precedentes, dichas normativas apuntan a resguardar intereses
jurídicos diferentes a los tutelados por el delito de contrabando.
En efecto, la prohibición de exportar moneda extranjera surge del
DNU PEN 1570/01 y de la Resolución AFIP – DGI 2705/09. El DNU PEN
1570/01 apunta a la necesidad de adoptar medidas de emergencia para
la economía debido a la inestabilidad existente en aquel momento,
así como la falta de recursos y la absoluta fragilidad económica.
En esa tesitura en los considerandos del DNU PEN 1570/01 se autorizó
al PEN para establecer prohibiciones a las exportaciones. Así, en el
artículo 7 se precisó la prohibición de exportar billetes u
monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, con la salvedad
de que se realicen por medio de entidades financieras y cambiarias
previamente autorizadas por el BCRA o que se trate de un monto
inferior a U$S 1.000 o su equivalente. Además, la normativa
estableció que la autoridad de aplicación es el BCRA.
Luego el DNU PEN 1601/01, que también se sustentó en la política
económica financiera coyuntural, elevó el monto señalado en el
párrafo precedente a U$S 10.000.
En los considerandos de la Resolución N ° 2705/09 emitida por la
AFIP – DGA del 05/11/09, que reitera este último tope, se puso de
relieve que dicho organismo participó en la “AGENDA NACIONAL PARA
LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO” aprobada por el Decreto 1225/07.
Tales implementaciones perseguían el objetivo de la correspondiente
adopción de medidas para optimizar el control del transporte físico
transfronterizo de dinero en efectivo. Ello con el fin de detectar el
transporte físico ilegal transfronterizo de divisas.
De modo tal que las normas aludidas se refieren a políticas de
naturaleza cambiaria o fiscal o de lucha contra el lavado de activos.
De allí que su incumplimiento se circunscribe a infracciones
cambiarias, impositivas o, eventualmente, a la posible comisión del
delito de lavado de activos. La circunstancia de que el órgano
encargado de fiscalizar dichas exportaciones sea el servicio aduanero
no convierte la conducta prohibida en el delito de contrabando por
cuanto el bien jurídico protegido para este último ilícito ostenta
ajenidad con esas reglamentaciones.
Y si bien, por razones de índole práctica, el PEN ha encomendado a
la DGA que ejerza el aludido control respecto a las extracción de
divisas del país, la reglamentación se refiere a políticas de
orden cambiario o fiscal, no correspondiendo que tal control pueda
hacerse extensivo a un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado
difiere sustancialmente.
En ese orden de ideas ha explicitado la CSJN “que el legislador ha
concebido el delito de contrabando como todo acto u omisión
tendiente a sustraer mercaderías y efectos a la intervención
aduanera, frustrándose con tales conductas el adecuado ejercicio de
las facultades legales del servicio aduanero…la correlación entre
sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la
proscripción de analogía, permite fundar la prohibición de que, so
pretexto de interpretación, se amplíen los tipos legales a la
protección de bienes jurídicos distintos que los que el legislador
ha querido proteger…la delegación en la aduana de cualquier
función de política económica no puede convertir a la actividad
que se delega en una actividad “aduanera”….el hecho de que por
razones prácticas el órgano que ejerce el control de cambios lo
haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración
mediante un acto administrativo, no puede tener la virtualidad para
cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la
base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal
cambiario” (7).
Ello es así pues dejó claramente establecido el cimero Tribunal que
“Sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera
pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del
artículo 863 del CA. Esta comprensión excluye cualquier
interpretación formal que pretende que constituye contrabando toda
infracción al control aduanero por el sólo hecho de que ese control
le haya sido atribuido por una norma general” (8).
Finaliza la Dra. LEDESMA destacando que conductas como la del
imputado en la especie convocante deben dirimirse en el ámbito
administrativo como infracciones o bien que se propenda a la
investigación inteligente y estratégica que apunte a punir el
ilícito de lavado de activos según los compromisos asumidos por el
Estado Argentino a nivel internacional para la represión de ese
flagelo.
Consecuentemente, La Dra. Angela Ester LEDESMA propone al acuerdo
rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público Fiscal, sin costas (artículos 456, 470, 532 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-).
A su turno el Dr. Carlos A. MAHIQUES expresó que el recurso
interpuesto resulta inadmisible pues el Ministerio Público Fiscal no
aportó argumentos ni una crítica concreta y razonada que logre
conmover la decisión asumida por la Sala A de la CNPE y sólo
trasunta una mera discrepancia con la solución adoptada en
instancias anteriores.
A ello añade el Dr. MAHIQUES que tampoco demostró la recurrente la
exteriorización de una cuestión federal para habilitar la
competencia de la CFCP en su rol de tribunal intermedio de acuerdo a
la doctrina fijada por la CSJN en el caso “DI NUNZIO” (9).
Agrega que en la especie de ninguna manera se afectó la garantía de
“doble conforme” que en el caso convocante se verificó a través
del recurso resuelto por la Sala A de la CNPE, tal como lo previenen
los artículos 8.2.h de la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS
HUMANOS (10) y 14.5 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS (11).
Empero por imperio de la doctrina de la CSJN en “DI NUNZIO”
procede a abordar el fondo de la cuestión convocante. Así efectúa
la mención de los presupuestos fácticos de la conducta desplegada
por el imputado, que se desprende del acta de declaración
indagatoria y la calificación como tentativa de contrabando
(artículos 864 inciso d), 871 y 886 inciso 1) del CA y previsiones
emergentes de la Resolución General AFIP N ° 2705/09 complementaria
de los DNU PEN 1570/01 y 1606/01). Añade que el Juez de Primera
Instancia resolvió sobreseer a GABELLIERI por entender que el hecho
incriminado no constituye delito. En esa tesitura estimó que el
imputado no efectuó accionar idóneo alguno para ocultar con ardid o
engaño la portación de dinero en aras a que la autoridad de control
no pudiere advertirlo, como lo exige el tipo penal.
Agrega el Dr. MAHIQUES que la Sala A de la CNPE confirmó el
temperamento del Juez de Grado coincidiendo en que la conducta en
investigación se tornaba atípica.
Ello por cuanto en modo alguno emerge del legajo que se produjere
sustracción al control de la autoridad aduanera como lo prescribe el
artículo 864 inciso a) del CA ni que GABELLIERI obrare con ardid o
engaño según lo requiere el artículo 863 del CA.
Porque, transcribiendo lo expresado en primera instancia, señala que
“GABELLIERI se sometió a revisación y respondió inmediatamente
al requerimiento del funcionario informándole del dinero que
transportaba, el motivo y la procedencia”. Por lo demás señala
que consideró el Juez de Primera Instancia que el dinero no puede
catalogarse como mercadería, o sea, objeto de contrabando.
Abocándose al aspecto dogmático del fallo en crisis, apunta el Dr.
MAHIQUES que son tres las clasificaciones previstas en los artículos
863 y 864 del CA concernientes al contrabando simple que fuera
asignado a la conducta del procesado tanto por el acusador público
cuanto por el Juez. En la Alzada se seleccionó la figura genérica
del contrabando del artículo 863 CA y la de contrabando clandestino
(artículo 864 inciso a) CA).
Al respecto el artículo 863 CA reprime a quien “por cualquier acto
u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el
adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al
servicio aduanero para el control sobre las importaciones y
exportaciones”.
A su vez el artículo 864 CA pune a quien “importare o exportare
mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la
desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación
o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer
al servicio aduanero sobre tales actos (inciso a) y e) y a quien
“ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o
parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control
aduanero, con motivo de su importación o exportación” (inciso d).
En el supuesto del contrabando lo protegido es el regular y adecuado
ejercicio de las funciones de control del tráfico internacional de
mercaderías asignado a la DGA. Por vía del artículo 863 se
sanciona cualquier intento de impedir o dificultar dicho control,
valiéndose de ardid o engaño para lograr el objetivo. El artículo
864 inciso a) reprime conductas dirigidas directamente a evitar que
el servicio aduanero pueda efectuar control alguno, y, a través del
inciso d) se pune el intento de eludir o entorpecer el control de la
autoridad aduanera que ya ha tomado intervención mediante actitudes
como ocultar, disimular, sustituir o desviar.
Prosigue el Dr. MAHIQUES expresando que en la especie convocante,
habida cuenta que el Sr. GABELLIERI se presentó en la zona de pre
embarque y se sometió a los controles de seguridad, como se reseña
en el acta que dio inicio al presente legajo, no procede la
aplicación del tipo penal plasmado en el inciso a) del artículo 864
del CA pues no se verificó conducta compatible con la intención de
evitar la intervención del servicio aduanero.
Tocante a si el accionar del imputado podría ser captado por las
previsiones de los artículos 863 y 864 inciso d) del CA, consigna el
Vocal Dr. MAHIQUES que el primero tipifica la acción de impedir o
dificultar el adecuado ejercicio de las funciones de la DGA en el
control de la importación o exportación de mercaderías que se
lleva a cabo mediante ardid o engaño.
Añade el voto en estudio que el supuesto ardid o engaño debe
exhibir idoneidad suficiente para burlar el control aduanero y/o
presentar características que dificulten dicho control (12).
Por ello el legislador al analizar las previsiones del artículo 864
inciso d) exigió que el sindicado efectúe una “maniobra falaz”
como ocultar o disimular la mercadería siempre con el objeto de
vulnerar el bien jurídico tutelado.
Es decir que la conducta debe ser eficaz a fin de dificultar o
impedir el control aduanero no bastando con la simple omisión o la
mera mentira para que se configure el tipo penal previsto en el
inciso d) del artículo 864 CA, sino que sus alcances deben ser
analizados dentro del marco probatorio de cada caso concreto.
Así las cosas, expresa el Dr. MAHIQUES que la conducta de GABELLIERI
no encuadra en la norma del artículo 863 ni en la modalidad
tipificada en el artículo 864 inciso d) del CA.
Y el hecho de que el imputado no efectuara la declaración jurada
respecto a las divisas que portaba o no las haya puesto a la vista
del funcionario de control no obsta a que aquellas eran transportadas
sin ocultamiento o disimulación dentro del equipaje de mano que el
mismo puso en la cinta transportadora de la máquina de rayos X, y en
el bolsillo de su pantalón dentro de la billetera. También destaca
el voto que al ser interrogado GABELLIERI sobre lo que llevaba en su
equipaje de mano, respondió con veracidad que se trataba de una suma
aproximada de U$S 18.000, prestando colaboración cuando éste le fue
requerida por la autoridad aduanera.
Por ello destaca el Dr. MAHIQUES que en esta instancia de casación
no ha logrado el recurrente refutar válidamente los argumentos de la
Sala A de la CNPE en orden a que la conducta desplegada por el
encartado no resultó eficaz ni revistió idoneidad suficiente para
impedir o dificultar el normal ejercicio del control aduanero, según
lo exigen tanto el artículo 863 del CA cuanto el inciso d) del
artículo 864 de dicho Digesto.
Consecuentemente expresa que el recurso de casación debe ser
rechazado sin costas.
Finalmente, en su voto el Dr. Alejandro W. SLOKAR dijo que adhiere a
la solución que propuso la Dra. LEDESMA habida cuenta que la
conducta analizada resulta atípica.
En esa línea de pensamiento, al margen de la discusión sobre si las
divisas pueden catalogarse como mercadería objeto del delito de
contrabando, la sustracción al control aduanero requiere el
despliegue de un ardid u ocultamiento eficaz no resultando suficiente
la mera omisión de declarar los valores en cuestión que transporta
el pasajero. (13)
Por lo tanto, dado que los extremos mencionados en el párrafo que
antecede en orden a las características que patentizan el ardid o
engaño idóneo para sustraerse al control aduanero no se verifican
respecto a la conducta del imputado, el Vocal Dr. SLOKAR propone al
acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto, sin costas.
Así, por el resultado de la votación la Sala II de la CFCP resuelve
rechazar el recurso de casación deducido por el Ministerio Público
Fiscal, sin costas (Artículos 456, 470, 532 y concordantes del
CPPN).
NOTAS
VICENTE, Eduardo Javier ”EL DINERO COMO OBJETO DEL DELITO DE
CONTRABANDO”. Revista de Estudios Aduaneros N ° 13, 2001 –
2004, N ° 15 páginas 125/128;
BINDER, Alberto M. “INTRODUCCION AL DERECHO PENAL”, AD HOC,
Buenos Aires 2004, páginas 132/133;
FERRAJOLI, Luigi “DERECHO Y RAZON. TEORIA DEL GARANTISMO PENAL”,
EDITPORIAL TROTTA, Madrid 1995, página 95;
PINTO, Mónica EL PRINCIPIO PRO HOMINE. CRITERIOS Y PAUTAS PARA LA
REGULACION DE LOS DERECHOS HUMANOS” en “LA APLICACIÓN DE LOS
TRATAADOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS POR LOS TRIBUNALES LOCALES”,
EDITORES DEL PUERTO, Buenos Aires1998, página 13;
CSJN “LEGUMBRES”, FALLOS 312:1920;
CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;
CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;
CSJN “LEGUMBRES”, fallo citado;
CSJN, FALLOS 328:1108, “DI NUNZIO”;
Artículo 8.2.h de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO:
“GARANTIAS JUDICIALES…2 Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: h)
Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;
Artículo 14.5 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS; “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescripto por la ley”
CSJN v. 185 XXVII, del 09/11/2009;
VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo “DELITOS ADUANEROS” MAVE,
Buenos Aires 2004, página 148.
*Titular del ESTUDIO
BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”