INFLUENCIA DEL DNU 70/23 EN EL PANORAMA AERONAUTICO

ABM


Ref. INTRODUCCION - LAS REFORMAS DEL DNU 70/23 EN MATERIA AERONAUTICA - ASPECTOS DOCTRINARIOS - FALLO QUE DESESTIMA ACCION DE AMPARO - DERROTERO DEL DNU 70/23 Y SU FUTURO - CONCLUSION
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION: Ya mencionaba el reconocido tratadista en materia aeronáutica, Dr. Federico VIDELA ESCALADA, en la nota preliminar de la presentación de su obra “DERECHO AERONAUTICO”, allá por octubre de 1968, que “la transformación de la disciplina es enorme, como consecuencia de un crecimiento acelerado, impuesto por el progreso ininterrumpido y vertiginoso de la aviación” sirviendo como ejemplo, a fin de evaluar dicha evolución en la República Argentina, dos leyes orgánicas, los códigos de 1954 y 1967 que han renovado plenamente la legislación positiva de nuestro país. (1)
De la reflexión de ese gran maestro de la especialidad, se desprende que, para abordar y concretar ese emprendimiento monumental de una transformación intelectual sobre el desenvolvimiento y la mutación del fenómeno aeronáutico, resultó menester realizar profusos estudios concernientes a las pautas doctrinarias y jurisprudenciales a nivel nacional e internacional, como inequívocamente se desprende de la lectura de su obra.
Tal mención se efectúa en cuanto se torna dilemático asumir cual puede ser el resultado de una reforma abordada en un tiempo tan exiguo como la concretada en el DNU 70/2023 sobre la actividad aeronáutica que, además de su confluencia con las diversas normas emergentes de otras ramas del derecho, se halla incidida por principios normativos de índole internacional.
Empero, corresponde aguardar cual será el resultado de la puesta en práctica de la reforma del DNU 70/23 sobre esta materia abarcada en su integralidad.

II.- LAS REFORMAS DEL DNU 70/23 EN MATERIA AERONAUTICA: Para abordar este tópico se transcribirá parcialmente una nota efectuada por UPSA (Unión del Personal Superior y Profesional de Empresas Aerocomerciales) bajo el título “ANALISIS PRELIMINAR DEL DNU 70/23 (Parte Aerocomercial). Allí, se enumera el impacto sobre el Código Aeronáutico y leyes de la especialidad. (2)
Así, se menciona en el análisis de referencia, bajo epígrafe “Detalle de los artículos referidos a la actividad aerocomercial” que los primeros artículos derogan tres leyes importantes:

TITULO IX: AEROCOMERCIAL

Art.178 DNU 70/23.- Derogase el Decreto – Ley nro. 12.507/56.

Art.179 DNU 70/23.- Derogase la ley 19.030/71.

Art.180 DNU 70/23.- Derogase el Decreto 1654/2002 sancionado el 04-09-2002, declárase el estado de emergencia del transporte aéreo comercial desarrollado en todo el territorio de la Nación Argentina por medio de operadores nacionales sujetos a la competencia de la autoridad nacional por el plazo de vigencia de la ley 25.561. Asimismo, se deroga la Resolución nro. 47 del 13-12-2001 emitida por el ex ministro de Turismo, cultura y Deporte. (3)
Seguidamente, la nota publicada por UPSA – OSPEA, compara los Arts. modificados por el DNU 70/23 respecto al Código Aeronáutico (CAE) ley nro. 17.285. Así, primeramente, se enuncia el Art.del CAE ley nro. 17.285 y posteriormente, su modificación por el DNU 70/23.

Capítulo I CAE ley 17.285

Art.1° - Este Código rige la aeronáutica civil en todo el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a aeronaves militares. Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicará dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.

Art.181 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.1° de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.1° - Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre. El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos aquellos espacios que la República Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte. A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República, la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino”.

Art.2° CAE ley 17.285.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. La norma del libro 1 del Código Penal se aplicará a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles.

Art.182 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.2° de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.2°- La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio esencial. A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general. Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas de la aplicación de esta ley. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, le serán aplicables también a las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad. La aeronáutica civil en la República Argentina se rige por los tratados e instrumentos internacionales ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y sus normas complementarias, las regulaciones aeronáuticas de aviación civil y normas complementarias. Si una cuestión no estuviese prevista en esta ley ni en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte o en las leyes y reglamentos complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común.

Art.3° CAE- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que loa cubre, en cuanto no fueren l imitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la actividad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea. Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

Art.183 DNU 70/23. – Sustitúyase el Art.3° de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.3° - El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a la circulación aérea. Las disposiciones del aterrizaje se aplicarán al acuatizaje.

Art.13 CAE ley 17.285.- Los servicios de protección al vuelo serán prestados en forma exclusiva por el Estado Nacional. La planificación, habilitación, contralor y ejecución de los servicios estarán a cargo de la autoridad aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos. Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que abonarán los usuarios. El Poder Ejecutivo determinará estos servicios y los importes a satisfacer por su prestación.

Art.184 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.13 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.13.- Los servicios esenciales de navegación aérea serán prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán sujetos al pago de tasas conforme reglamentación vigente. La defensa del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Art.18 CAE ley 17.285.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino, las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia de equipo radio eléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán las cláusulas de éstos.

Art.185 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.18 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino, las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar provistas de documentación de ley, en formato en el formato que disponga la autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el libre acceso recíproco de circulación y operación de aeronaves de aviación general y comercial.

Art.21 CAE ley 17.285.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera. Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de fiscalización.

Art.186 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.21 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.21.- Las aeronaves privadas, que no se destinen al servicio de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera. Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicará la ruta a seguir y aeródromo de fiscalización.

Art.29 CAE ley 17.285.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente para este fin.

Art.187 DNU 70/23.- Incorpórese como segundo párrafo al Art.29 de la ley 17.285 y sus modificatorias el siguiente: “Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la aeronave que opere en, desde, o hacía ellos”

Art.188 DNU 70/23.- Incorpórese como Art.29 bis a la ley 17.285 y sus modificatorias el siguiente: “Art.129 bis- Los servicios aeroportuarios en la República Argentina, será regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica. La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados. Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.

Art.34 CAE ley 17.285.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los Arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimará al infractor la eliminación del obstáculo y en su caso requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización. Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado. Si el propietario no requiere la demolición o supresión del obstáculo dentro del término de treinta días, la autoridad aeronáutica intimará su cumplimiento. En su defecto podrá proceder por sí, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Art.189 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.34 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.34.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una infracción a la norma que se refieren los Arts. 30 y 31 de este código, violando la seguridad operacional, el propietario del aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo e inmediatamente, eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.

Art.36 CAE ley 17.285.- Se considerarán aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas.

Art.190 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.36 de la ley 17.285 por el siguiente:
Art.36.- Se considerarán aeronaves tripuladas y no tripuladas los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar a personas o cosas.

Art.42 CAE ley 17.285.- Podrán inscribirse de manera provisoria a nombre del comprador, y sujetos a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa, sometido a comisión o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad hasta el pago total del precio o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que: 1) El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. 2) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina. 3) Se llenen los recaudos exigidos por este código para ser propietario de una aeronave argentina. Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.

Art.191 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.42 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.42.- Podrá inscribirse provisoriamente a nombre del comprador, toda aeronave adquirida mediante cualquier tipo de contrato celebrado en el país o en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, el cumplimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que: 1) El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. 2) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina. 3) Se llenen los recaudos exigidos por este código para ser propietario de una aeronave argentina.

Art.45 CAE ley 17.285.- En el Registro de Aeronaves se anotarán: 1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sus motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas. 6) los contratos de locación de aeronaves. 7) El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y los domicilios de los directores o administradores y mandatarios de las empresas propietarias de aeronaves argentinas. 8) En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Art.192 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.45 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.45.- En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1) los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Art.47 CAE ley 17.285.- El Registro Nacional de Aeronaves es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de ese registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.

Art.197 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.47 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.

Art.48 CAE ley 17.285.- Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República; 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República. 3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida de acuerdo a las leyes argentinas y tener domicilio legal en la República.

Art.194 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.48 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) Si se trata de persona humana, tener domicilio legal en la República. 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio legal en la República.

Art.50 CAE ley 17.285.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el Art.45 incisos 1°, 2°, 6° y 8°, no producirá efecto contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

Art.195 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.50 de la ley 17.285 por el siguiente:
Art.50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el Art.45 inciso 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

Art.51 CAE ley 17.285.- los actos y contratos mencionados en el Art.45 inciso 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la República, deberán ser formalizados por instrumento público o ante la autoridad consular argentina.

Art.196 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.51 de la ley 17.285 por el siguiente;
Art.51.- Los actos y contratos mencionados en el Art.45 incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la República, deberán ser formalizados por instrumento público o ante la autoridad consular argentina.

Art.52 CAE ley 17.285.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al Art.41 de este Código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro. No podré ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los Arts. 42 y 43 de este Código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Art.197 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.52 de la ley 17.285 por el siguiente:
Art.52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al Art.41 de este Código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito la aeronave inscripta conforme al Art.42 y concordantes de este Código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando se instales en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Art.60 CAE ley 17.285.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación, limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio. 3) Los créditos de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave. 4) los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje. 5) los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

Art.198 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.60 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los créditos derivados de las tasa y tributos relacionados con la aviación civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del reclamo del privilegio. 3) Los créditos de la búsqueda asistencia o salvamento de la aeronave. 4) los créditos por reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

Art.63 CAE ley 17.285.- Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de un año desde su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor grado inscriptos conforme al Art.58 de este Código.

Art.199 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.63 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.63.- Los privilegios se extinguen: 1 Por la extinción de la obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de un año desde su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor grado inscriptos conforme al Art.58 de este Código.

Art.200 DNU 70/23.- Sustitúyase el Capítulo IX del Título IV; Aeronaves ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Capítulo IX: Contratos sobre aeronaves.
Art.68 CAE ley 17.285.- El contrato de locación de aeronaves produce la transferencia del carácter de explotador del locador al locatario. El contrato debe constar por escrito y ser inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los Arts. 66 y 67 de este Código.

Art.201 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.68 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.68.- La forma y tipo de contratos sobre aeronaves se rigen por el principio de libertad contractual y serán válidos entre partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente, transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los Arts. 66 y 67 de este Código.

Art.74 CAE ley 17.285.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado Nacional, cuando su dueño o explotador, no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar la notificación del accidente al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.

Art.202 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.74 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado Nacional, cuando su dueño o explotador no se presente a reclamarlos y retirarlos dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.

Art.79 CAE ley 17.285.- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será el representante. Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

Art.203 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.79 ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.79.- Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no tripuladas, el piloto a distancia será el comandante de aquellas. Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial será objeto de una reglamentación especial.

Título VI: Aeronáutica comercial

Capítulo I: generalidades.

Art.91 CAE ley 17.285.- El concepto, aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte y los de trabajo aéreo.

Art.204 DNU 70/23.- sustitúyase el Art.91 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.91.- El concepto, aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.

Art.95 CAE ley 17.285.- La explotación de toda actividad comercial aérea requiere concesión o autorización previa, conforme a las prescripciones de este Código y su reglamentación.

Art.205 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.95 de la ley 17.285 por el siguiente;
Art.95.- La explotación de toda actividad comercial aérea requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este Código y su reglamentación. Cuando la autorización fuere a empresa extranjera la m isma deberá sujetarse a las normas y acuerdos internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.

Capítulo II: Servicios de transporte aéreo interno

Sección A: Explotación

Art.95 CAE ley 17.285.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a las prescripciones de este Código. Las sociedades mixtas y las empresas del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean aplicables. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad.

Art.206 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.97 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizado por personas humanas o sociedades que se ajusten a las prescripciones de este Código.

Art.98 CAE ley 17.285.- Las personas físicas que exploten servicios de transporte aéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio en la República.

Art.207 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.98 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.98.- Las personas humanas que exploten servicios de transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la República.

Art.99 CAE ley 17.285.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, condicionadas en particular a las siguientes exigencias: 1) El domicilio de la empresa debe estar en la República. El control y la dirección de la empresa debe estar en manos de personas con domicilio real en la República. 3) Si se trata de una sociedad de personas, la mitad más uno, por lo menos, de los socios deben ser argentinos con domicilio en la República y poseer la mayoría del capital social. 4) Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de capitales, deben ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República. La transferencia de esas acciones sólo podrá efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicará a la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días de producida la transferencia, los detalles de la autorización acordada. 5) El presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o administradores deben ser argentinos.

Art.208 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.99 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las leyes argentinas aplicables y vigentes, sujetas a la reglamentación aeronáutica y condicionadas en particular a las siguientes exigencias: 1) Tener domicilio permanente de la empresa en la República. 2) El control y la dirección de la empresa deben estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la República. 3) El presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán ser argentinos con domicilio legal en la República Argentina.

Art.102 CAE ley 17.285.- Los servicios de transporte aéreo serán realizados mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencias públicas para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar por aeronaves de reducido porte.

Art.209 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.102 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.102.- Los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional. El Procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas autorizaciones.

Art.104 CAE ley 17.285.- La concesión para operar en una ruta no importa exclusividad.

Art.210 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.104 de la Ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.104.- La autorización para operar en una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán reglas de sana competencia, conforme los principios de libertad de mercado.

Art.105 CAE ley 17.285.- No se otorgará concesión o autorización alguna sin la comprobación de la capacidad técnica y económica del explotador y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos y aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.

Art.211 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.105 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.105: No se otorgará autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y económico financiera del explotador y la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos, aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.

Art.106 CAE ley 17.285.- En los servicios de transporte aéreo el personal que desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Por razones técnicas la autoridad aeronáutica podrá utilizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un lapso que no excederá de dos años a contar desde la fecha de dicha autorización, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino.

Art.212 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.106 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.106.- En los servicios aerocomerciales el personal que desempeña funciones aeronáuticas debe ser argentino. El Poder Ejecutivo Nacional Podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino.

Art.107 CAE ley 17.285.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los mismo o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.

Art.213 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.107 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional procurará obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional donde se garantice que dichas aeronaves serán tripuladas y mantenidas por personal argentino, con las autorizaciones de ley.

Art.108 CAE ley 17.285.- La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se sujetarán los servicios de transporte aéreo.

Art.214 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.108 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.108.- La autoridad aeronáutica, ejercida por la Administración Nacional de Aviación Civil o el Organismo Federal Aeroespacial a constituir por el Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro la sustituya o reemplace, será única y establecerá o adoptará todas las normas de seguridad operacional de aviación civil y su sistematización. Dicha autoridad entiende y regula la totalidad de los anexos técnicos de los convenios internacionales sobre la materia.

Art.109 CAE ley 17.285.- Los itinerarios, frecuencia, capacidad y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de la autoridad aeronáutica.

Art.215 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.109 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.109.- La aprobación de los itinerarios, frecuencia, capacidad del sistema y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional en todos los casos, serán sujetos a aprobación previa del poder ejecutivo nacional. Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades y restricciones de cada una de ellas. Se entenderá por tarifa la contraprestación que recibe el transportador a cambio del servicio de transporte. Se excluye de dicho término todo impuesto, tasa y/o penalidad que deba abonar el pasajero.

Art.110 CAE ley 17.285.- Los acuerdos que impliquen acuerdo de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberá someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formula objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considera aprobado.

Art.216 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.110 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.110.- Los acuerdos empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de comercialización, consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la ley de defensa de la competencia.

Art.112 CAE ley 17.285.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado concesión o autorización deberá depositar como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho depósito se efectuará en el Banco De la Nación Argentina a la orden de la autoridad aeronáutica.

Art.217 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.112 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica. La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.

SECCION B: Transporte de Pasajeros

Art.113 CAE ley 17.285.- El contrato de transporte de pasajeros deberá probarse por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.

Art.218 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.113 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje escrito o digital.

SECCION C: Transporte de Equipajes

Art.116 CAE ley 17.285.- El transporte de equipajes registrados se prueba con el talón de equipajes que el transportador deberá expedir en doble ejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportador. No se incluirán en el talón objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

Art.219 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.116 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el presente:

Art.116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con el talón de equipajes que el transportador deberá expedir en doble ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportador. No se incluirán los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

SECCION D: Transporte de Mercancías

Art.120 CAE ley 17.285.- La carta de porte será extendida en triple ejemplar; uno para el transportador, con la firma del remitente; y otro para el remitente con la firma del transportador.

Art.220 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.120 ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.120.- La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar en formato físico o electrónico; uno para el transportador con la firma del remitente; otro para el destinatario, con la firma del transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.

SECCION E: Transporte de Carga Postal

Art.125 CAE ley 17.285.- Los explotadores del servicio de transporte aéreo regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que la autoridad aeronáutica fije para cada tipo de aeronave. El transporte de carga postal cederá únicamente prioridad al transporte de pasajeros.

Art.126 CAE ley 17.285.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular, podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte aéreo exclusivamente para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores de transporte aéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar su prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo no regular.

Art.127 CAE ley 17.285.- Las tarifas para el transporte de carga postal serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con intervención de las autoridades aeronáutica y postal. La legislación postal se aplicará al transporte aéreo de carga postal, en lo que fuese pertinente.

Art.221 DNU 70/23.- Deróguese la Sección E:

Transporte e Carga Postal en sus Arts. 125, 126 y 127.

Art.222 DNU 70/23.- Incorporase como Art.128 bis a la ley 17.285 y sus modificatorias el siguiente:

Art.128 bis- El Poder Ejecutivo reglamentará y llevará adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento, bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme a los acuerdos con terceros mercados. En el marco de los permisos aerocomerciales, La Argentina fomentará entre los entre los operadores aerocomerciales nacionales el libre acceso recíproco a los mercados aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.

Art.129 CAE ley 17.285.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que la nación sea parte, o mediante autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia pública para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad de los servicios cuando corresponda. La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencia y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional regular y las tarifas en todos los casos serán sometidos a aprobación previa de la autoridad aeronáutica.

Art.223 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.129 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.129.- Las empresas extranjeras podrán realzar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que la nación sea parte, mediante autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los principios de libertad de mercado y/o acuerdos bilaterales o multilaterales suscriptos. La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencia y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional regular, en todos los casos, serán sometidos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica.

Art.224 DNU 70/23.- Incorporase como Art.130 bis a la ley 17.285 y sus modificatorias el siguiente:

Art.130 bis- Atento la integridad y autonomía establecidas para la navegación aérea y la propia operatoria comercial de la industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica deberá sancionar un régimen relativo a la protección de los derechos del pasajero.

CAPITULO 4: Trabajo Aéreo

Art.131 CAE ley 17.285.- Para realizar el trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: 1) Reunir los requisitos establecidos en el Art.48 para ser propietario de aeronaves; 2) Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate; 3) Operar con aeronaves de matrícula argentina. Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica podrá disponer el cumplimiento de las exigencias de los incisos 1° y 3° precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de transporte aéreo.

Art.225 DNU 70/23. Sustitúyase el Art.131 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos; 1) Reunir los requisitos establecidos en el Art.48 para ser propietario de aeronave; 2) Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate; 3) Operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronave de matrícula extranjera, sujeto a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.

CAPITULO V: Fiscalización de Actividades Comerciales

Art.133 CAE ley 17.285.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a la fiscalización por la autoridad aeronáutica. Al efecto le corresponde: 1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente Código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten. 2) Ejercer la fiscalización técnica – operativa, económica y financiera del explotador. 3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejadas la caducidad o retiro de concesión o autorización. 4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios. 5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad. 6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes. 7) Fiscalizar todo tipo de promoción y fiscalización de billetes de pasaje y toda venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores y sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias. 8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras. 9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de Policía Aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al país. 10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo Nacional.

Art.226 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.133 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.133.- Las actividades aeronáuticas están sujetas a fiscalización por la autoridad competente. Al respecto le corresponde: 1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente Código, leyes, reglamentos, tratados e instrumentos internacionales ratificados por la Nación Argentina y demás normas que en su consecuencia se dicten. 2) Ejercer la fiscalización técnica – operativa, económica y financiera del explotador. 3) Suspender las actividades cuando considere que no están cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la autorización. 4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios. 5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad. 6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes. 7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y la adecuada protección del derecho de los usuarios. 8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras. 9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de Policía Aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al país. 10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo Nacional. 11) La autoridad aeronáutica procurará detectar y someter a fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos, entendiendo por tales a quienes operen al margen de la normativa aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o bien requerir el auxilio de las fuerzas de seguridad federales o provinciales, que en todos los casos deberán brindarlos.

CAPITULO VI: Suspensión y Extinciones de las Concesiones y Autorizaciones

Art.227 DNU 70/23.- Sustitúyase el nombre del Capítulo VI del Título VI: Aeronáutica comercial de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
CAPITULO VI; Suspensión y Extinción de las autorizaciones.

Art.136 CAE ley 17.285.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional o la entidad aeronáutica, según sea el caso, podrán declarar de la concesión o el retiro de la autorización conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes circunstancias: 1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia. 2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización. 3) Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente sin causa justificada o permiso de la autoridad aeronáutica. 3) Si la empresa fuese declarada en estado de quiebra o disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación del servicio. 5) Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el Art.96 de este Código. 6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura prevista en el Título X (seguros) y en el Art.112. 7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación. 8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos por la concesión o autorización. 9) Si no subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización. 10) Si se tratase de un explotador extranjero y el gobierno del país de su bandera no confiriese a los transportadores argentinos similares o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquél. 11) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica. Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configura alguna de las causales previstas en los incisos 1° al 10° que motiven caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el Art.137.

Art.228 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.136 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.136.- Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad aeronáutica según el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización conferida para la explotación de actividades aeronáuticas en las siguientes circunstancias: 1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su cargo o faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia. 2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización. 3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente sin causa justificada o permiso de la autoridad aeronáutica. 4) Si la empresa fuese declarada en quiebra, liquidación o disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación del servicio. 5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el Art.96 de este Código. 6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el Título X (seguros) y en el Art.112. 7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación. 8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización. 9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica. Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configurase alguna de las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el Art.137.

Art.137 CAE ley 17.285.- Antes de la declaración de caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, debe oírse al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación respectiva.

Art.229 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.137 de la ley 17.528 y modificatorias por el siguiente:
Art.137.- Antes de la cancelación de la autorización debe garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente.

CAPITULO VII: Subvenciones

Art.138 CAE ley 17.285.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que serán otorgadas las subvenciones y las condiciones a reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.

Art.230 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.138 de la ley 17.258 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.138.- El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.

TITULO IX: Investigación de Accidentes de Aviación

Art.185 CAE ley 17.285.- Todo accidente de aviación será investigado por la autoridad aeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.

Art.231 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.185 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.185.- Todo accidente o incidente de aviación será investigado por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de accidentes de aviación para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.

Art.186 CAE ley 17.285.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan. La autoridad que tenga conocimiento del hecho intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

Art.232 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.186 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.186.- Toda persona que tome conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

Art.187 CAE ley 17.285.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente, debe evitar que en los mismos y en la zona donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas. La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad aeronáutica. La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acción judicial ni la intervención judicial en los casos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, en los que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento.

Art.233 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.187 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.287.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas. la remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiese haber concurrido a producir el accidente solo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, en ls que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento.

Art.188 CAE ley 17.285.- Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica en todo cuanto se relaciones con la investigación de accidentes de aviación.

Art.234 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.188 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.188.- Toda persona está obligada a ser entrevistada por la autoridad competente en materia de investigación de accidentes en todo cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.

Art.189 CAE ley 17.285.- Las autoridades, personas e instituciones tendrá obligación de producir los informes que les requiera la autoridad aeronáutica, así como permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación.

Art.235 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.189 de la ley 17.285 por el siguiente:
Art.189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán obligación de producir los informes que les requiera la autoridad competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así como permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación.

Art.190 CAE ley 17.285.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.

Art.236 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.190 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.

Art.199 CAE ley 17.285.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, está regidos por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales. Corresponde igualmente a la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado Argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

Art.237 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.199 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio aéreo argentino o donde ningún Estado ejerza soberanía, están regidos las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales. Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en los casos de os hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado Argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

Art.200 CAE ley 17. 285.- En los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponderán en caso de: 1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales. 2) Que infrinjan leyes de circulación aérea. 3) Que comprometan la seguridad o el orden público o afecten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si no mediare, en este último caso, pedido de extradición.

Art.238 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.200 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.200.- En los hechos ocurridos, los actos realizados o los delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el espacio aéreo argentino, la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponden en caso de: 1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales. 2) Que infrinjan leyes de circulación aérea. 3) Que comprometan la seguridad o el orden público, afecten el interés del estado o de personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.

Art.201 CAE ley 17.285.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio aéreo argentino o en sus aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales.

Art.239 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.201 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente;

Art.201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales.

TITULO XII: Fiscalización y Procedimiento

Art.202 CAE ley 17.285.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que corresponda a la Policía de Seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La organización y funciones de la Policía Aeronáutica serán establecidas por una ley especial que se dictará al efecto.

Art.240 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.202 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio aéreo argentino, será ejercido por la autoridad aeronáutica con excepción de lo que corresponda en materia estrictamente policial.

TITULO XIII: Faltas y Delitos

Art.208 CAE ley 17.285.- Las infracciones a las disposiciones de este Código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con: 1) Apercibimiento; 2) Multa. a) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente en el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de hasta 2 o 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a 100 kilogramos entre los puntos de origen destino de la carga cuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y sí relacionada con el régimen administrativo general resultante de este Código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias o las condiciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de carga -según sea el caso- que correspondiese al mayor trayecto en el instrumento que confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o -a falta de éste- al trayecto desde el punto de origen del vuelo. b) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000). c) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). Los importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán automáticamente modificados en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el instituto que lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción. 3) Inhabilitación temporaria hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica. 4) Suspensión temporal de hasta seis meses de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios comerciales aéreos. 5) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

Art.241 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.208 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un reglamento general de infracciones de la aviación civil. Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de este Código y sus reglamentaciones y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica que no importen delito, serán sancionadas con: I. Apercibimiento. II Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción. II. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad aeronáutica. IV. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo. V. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales. Con relación al monto de las multas se establece; a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial de 10 hasta la suma de trescientos (300) argentinos oro, apreciando la gravedad de la infracción y antecedentes del infractor. b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía delegado se establece la suma de hasta trescientos (300) argentinos oro, considerando la gravedad de la infracción. c. Para el prestador de servicios de la navegación aérea respecto de los titulares explotadores, y/o responsables de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos denunciados, se establecerá la suma de hasta trescientos (300) argentinos oro. d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establecerá la suma de hasta cincuenta (50) argentinos oro, apreciando la gravedad de la acción cometida y antecedentes del infractor. La autoridad aeronáutica se encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas hasta en un cincuenta por ciento del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue. Dicha conducta, resultará igualmente computable como antecedente infraccional a los efectos de la consideración de reincidente y la falta cometida se considerará grave; esta reincidencia será considerada como un agravante. Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas u organizaciones que mediante actos administrativos han sido investidas con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.

Art.209 CAE ley 17.285.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones que solo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.

Art.242 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.209 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.209.- Las faltas en este Código y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.

Art.210 CAE ley 17.285.- El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación, serán fijadas por el Poder Ejecutivo. Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado, asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.

Art.243 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.210 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.210.- La investigación de las faltas o infracciones previstas en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la autoridad aeronáutica; el procedimiento a seguir ante la comprobación de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho de defensa y la debida participación del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de manera escrita u oral.

Art.215 CAE ley 17.285.- Serán recurribles ante la justicia federal en lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de: 1) Multa superior a $ 500.000 en el caso de transporte aerocomercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción. 2) Multa superior a $ 200.000 para el caso de las restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio defunciones aeronáuticas. 3) Inhabilitación definitiva. 4) Inhabilitación temporaria que supere 15 días. 5) Suspensión temporaria de las concesiones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos. 6) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos. Los montos previstos en los incisos 1° y 2° se actualizarán semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1 de diciembre de 1980. El recurso administrativo deberá interponerse dentro de los quince días de notificado el acto administrativo.

Art.244 DNU 70/23.- el Art.215 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
Art.215.- Serán recurribles ante la justicia federal en lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones. Todos estos recursos y acciones seguirán el trámite de juicio ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo. En caso de hechos ilícitos que puedan importar actos punibles deberá intervenir la justicia federal en lo criminal y correccional competente para entender en las acciones penales.

TITULO XV: Disposiciones Finales

Art.231 CAE ley 17.285.- En la circulación aérea dentro del territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación las unidades de medida adoptadas conforme las disposiciones de los convenios internacionales de los que la Nación es parte.

Art.245 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.231 de la ley 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
En la circulación aérea dentro del espacio aéreo argentino, serán de uso y costumbre las unidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los que la Nación sea parte.

CAPITULO II.- Rescate de Aerolíneas Argentina y Austral Líneas Aéreas por el Estado Argentino (ley Nro. 26.412)

Art.4°- Autorizase la cesión a los empleados de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur SA por hasta un máximo del diez por ciento (10%) del paquete accionario de las respectivas empresas, de conformidad con el programa de propiedad participada.

Art.246 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.4° de la ley 26.412 y sus normas modificatorias y complementarias.

Art.4°- Autorizase la cesión parcial o total del paquete accionario de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur SA y de sus empresas controladas, a los empleados de las respectivas empresas de conformidad con el programa propiedad participada.

Art.9° - En ningún caso el Estado Nacional cederá la mayoría accionaria de la sociedad, capacidad de decisión estratégica y el derecho de veto en las decisiones de la misma.

Art.247 DNU 70/23.- Derogase el Art.9° de la ley 26.412.

Capítulo III – Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (ley 26.466)

Art.5° - Autorizase la cesión de las decisiones representativas del capital social a los trabajadores de la empresa Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas SA – Cielos del Sur SA y sus controladas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus paquetes accionarios, de conformidad con el programa de propiedad participada.

Art.248 DNU 70/23.- Sustitúyase el Art.5° de la ley 26.466 por el siguiente:
Art.5°- Autorizase la cesión total o parcial de las acciones representativas del capital social a los trabajadores de las empresas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas Sa – Cielos del Sur SA y de sus empresas controladas (Optar SA, JET PAQ SA, AEROHANDING SA) de conformidad con el programa de propiedad participada. La cesión de los nuevos derechos se prorrateará entre los empleados que decidan participar en dicho programa de ampliación. Los empleados que participen de más de una de estas empresas deberán optar por su participación en una de ellas. (49)

III.- ASPECTOS DOCTRINARIOS: En un enjundioso artículo, la destacada especialista en Derecho Aeronáutico, Dra. Eliana M. ROA, aborda la temática de la política aérea del Estado Argentino mediante un enfoque aeronáutico y comercial, destacando que previo al dictado del DNU 70/23, la ley 19.030 de 1971 -hoy derogada por dicho DNU- regía en materia de política aérea enfatizando el rol de la aerolínea de bandera que es Aerolíneas Argentinas.
Menciona la profesora ROA que en los últimos tiempos se ha preconizado la necesidad de reformar determinadas regulaciones relativas a la actividad aérea, pues, partiendo de la premisa que el Código Aeronáutico data del año 1967 y la ley 19.030, de política aérea, de 1971, la realidad nacional e internacional exigía una adecuación normativa en aras a propender al crecimiento de la actividad aérea en su integralidad.
Alude a que los actos administrativos emitidos desde aquel entonces por los gobiernos de turno tendientes a regular la actividad no detentaban una unidad conceptual con la normativa de fondo, por lo cual debe concluirse que tales intentos de conciliar los hechos con el derecho exigen mayor uniformidad. (5)
Tras una ajustada reseña histórica concerniente a la aviación civil desde sus inicios, se arriba a un convenio sobre aviación civil internacional -Convenio de Chicago de 1944- donde los Estados soberanos en su gran mayoría, con inclusión de la República Argentina, consideraron que debía desarrollarse un régimen regulado. Tal temperamento fu asumido por el Estado Argentino mediante las pautas normativas actualmente derogadas por el DNU 70/23.
Menciona la especialista ROA que desde varios años atrás en distintas instituciones internacionales en la materia aeronáutica, se viene pregonando la liberalización de los mercados como imperiosa necesidad de subsistencia de la actividad, mencionando a guisa de ejemplo la sexta reunión de la Conferencia Mundial del Transporte Aéreo, llevada a cabo en Montreal en marzo del año 2013, auspiciada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). [6]
En dicha reunión de Montreal del 2013 se abordaron asuntos concernientes a la liberalización del acceso a los mercados, el intercambio de tránsito, servicios de carga, asignación de turnos aeroportuarios y restricciones a los vuelos nocturnos.
En este punto señala la Dra. ROA que la liberalización de mercado propende al intercambio de bienes y servicios abriendo puertas al turismo y al transporte aéreo en beneficio de los sectores público y privado.
Al referirse a la temática de acceso a los mercados y derechos de tráfico y ruta, la profesora ROA coloca el foco en la existencia, en política aérea, del denominado derecho de tráfico y ruta que se acuerda entre los Estados parte, entre líneas aéreas, en consonancia con sus necesidades de fomento comercial, económico y de intercambio, que redunda en beneficio de los sectores público y privado.
En esa tónica, el ingreso al mercado de transporte aéreo de un transportista apunta, en primer término, a obtener y después a transportar tráfico.
La especialista ROA pone de relieve que al influjo de la liberalización emergente del DNU 70/23, la política aérea en su integridad se desmarcaría de la regulación estatal.
La estudiosa, se aboca posteriormente a la cuestión de la libre competencia de las líneas aéreas “LOW COST”. Estas, configuran en la aviación aerocomercial, aerolíneas de bajo costo que ofrecen tarifas más económicas merced a la eliminación de determinados servicios que brindan a los pasajeros las aerolíneas tradicionales. Asimismo, debe destacarse que, en esa tendencia a reducir costos, algunas aerolíneas “LAW COST” operan en aeropuertos secundarios. Al respecto señala la Dra. ROA en su excelente Artículo que la propuesta de liberalizar el mercado del sector privado por el DNU 70/23, naturalmente, deberá maximizar el crecimiento económico generalizado, tanto del ámbito aeronáutico en particular cuanto de la economía en general.
Dado su versación como estudiosa de la materia en análisis, la Dra. ROA destaca que los especialistas en la materia se hallan compelidos a eliminar un mito arraigado en la opinión pública consistente en que la libre competencia de los “LAW COST”, en el encuadre de la política de cielos abiertos, propenderá a la cancelación de la seguridad operacional en la aviación comercial. Sucede que, explica, existen estándares mínimos que deben cumplirse en el área del Derecho Aeronáutico, habida cuenta que el Estado Nacional Argentino asume una responsabilidad al respecto, en sintonía con las convenciones internacionales y las regulaciones locales en dicha materia. De allí, que de ningún modo está contemplada la operación aeronáutica en general sin observar los estándares de seguridad, por cuanto el Estado oficia de contralor mediante diversas instituciones diseñadas a ese efecto. (7)
Señala que Aerolíneas Argentinas debería incursionar en este servicio de menor costo, toda vez que el mercado estaría cambiando desde el horizonte del DNUJ 70/23 en el supuesto que el mismo prosiga vigente.
Añade en el Artículo, que explica cabal y detalladamente las modificaciones al régimen aeronáutico derivadas del DNU 70/23 que, entre los cambios más relevantes al Código Aeronáutico, se encuesta la calificación a la aeronáutica civil aerocomercial como servicio esencial (Artículo 2) y se elimina el párrafo por el cual se limitaba a compañías aéreas extranjeras la posibilidad de transportar pasajeros, carga o correspondencia desde un punto a otro dentro del territorio argentino. Respecto al primer tópico, queda abrogada la posibilidad de la paralización de los servicios aéreos por circunstancias ajenas a los casos fortuitos, mientras que merced a la modificación emergente del Artículo 97, sólo queda vigente el texto mediante el cual la explotación del servicio de transporte aéreo interno en general, sólo se debe ajustar a las prescripciones del Código Aeronáutico, significativamente modificado por el DNU 70/23.
También denota importante trascendencia la modificación de la injerencia del Poder Ejecutivo en el área del otorgamiento de concesiones inherentes al transporte aéreo, en atención a que aquél sólo intervendrá para expedir autorización como un modo de promover la sana competencia, acorde a los principios de la libertad de mercado (Art.104), añadiendo que la autorización para operar una ruta no implica exclusividad. (8)
Asimismo, el nuevo Art.18 libera los servicios de transporte aéreo interno e internacional, siguiendo un criterio de reciprocidad con otros Estados, a efectos de propender al libre acceso operacional y de circulación en un plano recíproco.
Se concluye en el Artículo que las innovaciones producidas por el DNU 70/23, reforman categóricamente la materia aeronáutica, tornándola en un mercado prometedor, receptando así la tendencia de la especialidad que venía requiriéndose de manera recurrente. (9)
A su turno, el sitio “PASBBA ABOGADOS”, bajo el título “DNU 70/23; REFORMAS EN MATERIA AEROCOMERCIAL”, aborda las medidas inherentes a esta materia, destacando: la derogación de la ley 12.507/56- política nacional aeronáutica; ley 19.030 – normas de aplicación para la prestación de servicio y Decreto ley 1654/02 que declaró la emergencia del transporte aerocomercial.
Así, desde una vertiente eminentemente aséptica, sin dejar traslucir ninguna tendencia, se efectúan menciones claras y básicas sobre los puntos salientes de la reforma. En esa tesitura, se expresa:
  1. La publicación explica que se incorpora al Código Aeronáutico, el concepto de todo espacio donde el Estado Argentino ejerza soberanía;
  2. Define la Aeronáutica Civil Argentina como un servicio esencial;
  3. El despegue, la circulación y el aterrizaje es libre en el espacio aéreo argentino. Se añade que la autoridad regulatoria controlará a los prestadores de servicios acorde los principios de garantía de la seguridad, libre comercio y acceso a los mercados. El Estado Nacional ejerce exclusivamente la defensa del espacio aéreo.
  4. Las aeronaves tripuladas y no tripuladas extranjeras deberán estar provistas de la documentación que disponga la autoridad aeronáutica y ostentar la cobertura de los seguros obligatorios exigidos en la normativa concerniente.
  5. Las aeronaves privadas que no estén destinadas al servicio de transporte aéreo, cumplirán con los requisitos de fiscalización en el aeropuerto o aeródromo internacional más próximo a la frontera.
  6. La autoridad aeronáutica fiscalizará y regulará la prestación de los servicios aeroportuarios según los principios de garantías de seguridad, libre competencia y acceso a los mercados. Se conceptualiza como aeronaves tripuladas los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo con aptitud para transportar personas o cosas.
  7. Es factible inscribir toda aeronave a nombre del comprador, adquirida mediante cualquier tipo de contrato celebrado en el país o en el extranjero. En este último caso, el contrato deberá ajustarse a las normativas del país de procedencia de la aeronave e inscribirlo en el Registro Nacional de Aeronaves. Dicho contrato debe formalizarse mientras la aeronave no ostente matrícula argentina. (10)
  8. En el Registro de Aeronaves las inscripciones se efectuarán por medios electrónicos o en el formato que determine la autoridad aeronáutica, respecto a los actos, contratos que acrediten la propiedad de la aeronave; su transferencia y la modificación o extinción de aquélla; los embargos, medidas precautorias o interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas; las hipotecas sobre aeronaves y motores; las matrículas con las especificaciones para individualizarlas; la cesación de las actividades, la inutilización o pérdida de las aeronaves así como las modificaciones sustanciales que se hagan sobre ellas; los contratos de locación de aeronaves, y, toda inscripción que se vincule con la situación jurídica de la aeronave.
  9. El registro Nacional de Aeronaves es de carácter público y se accede por medios electrónicos. Para detentar la propiedad de una aeronave se requiere ser persona humana con domicilio legal.
  10. Las aeronaves pueden ser hipotecadas o garantizadas en todo o en sus partes indivisas, inclusive sus motores que pueden ser hipotecados aún cuando estén en construcción.
  11. Los servicios de transporte aéreo regular e irregular serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo. La autorización para operar una ruta no implica exclusividad. Para el otorgamiento de dicha autorización es menester la previa comprobación de capacidad técnica y económica y la posibilidad de la utilización adecuada de aeropuertos, aeródromos y servicios auxiliares. En los servicios aerocomerciales, el personal con funciones aeronáuticas deberá ser argentino, aunque el Poder Ejecutivo podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero.
  12. Las aeronaves afectadas a los servicios comerciales deberán ostentar matrícula argentina.
  13. Las tarifas son libremente establecidas por las empresas sin ninguna restricción.
  14. Se deroga la regulación del transporte de carga postal.
  15. Se dictará un reglamento general de infracciones aplicable a la aviación civil.
  16. Se autoriza la cesión parcial o total del paquete accionario de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur SA y empresas controladas a los empleados de éstas, conforme el programa de propiedad participada.
  17. Se deroga la ley 26.466 -transporte aerocomercial- declaración de utilidad pública- (11).

IV.- FALLO QUE DESESTIMA AMPARO: En el marco de los autos caratulados “ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO DNU 70/23” (Expediente 20.209/23)), el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 4, a cargo del Dr. José Luis CASSINERIO, en fecha 14/02/2024, desestimó “IN LIMINE” dicha acción por entender que la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas carece de legitimación debido a que no ha logrado demostrar mediante lo expresado en el escrito inicial la existencia de un perjuicio de orden directo, particularizado y concreto que le ocasiona el DNU 70/23, de acuerdo a las consideraciones que se señalan “infra”.
Así, la peticionaria solicita la declaración de nulidad y, en su caso, la inconstitucionalidad del DNU 70/23, especialmente, en cuanto deroga la ley 19.030, el Art.9 de la ley 26.412 y modifica el Código Aeronáutico (ley 17.285), sosteniendo que se involucra directa e inmediatamente la actividad de los representados por aquélla.
Para así peticionar la actora destaca que las modificaciones que el DNU 70/23 introduce sobre aspectos que regula el Código Aeronáutico, repercute también de modo directo en la seguridad aérea como se desprende del Art.81 de este último, cuestión que le otorga legitimación para impugnar el DNU 70/23.
Añade que el DNU 70/23 derogó el carácter rector del régimen aeronáutico comercial, particularmente a través de la línea de bandera, desregulando ilimitadamente el sistema. Y, con ello, aumentando el riesgo de las operaciones.
Asimismo, agrega que las modificaciones que propicia el DNU 70/23 no ostentan carácter transitorio, sino que se refieren a cuestiones que, del punto de vista constitucional, son funciones inherentes al Poder Legislativo, recalcando que no existió inacción del Congreso, así como que no se patentizan los presupuestos emergentes del Art.99.3 de la Ley Fundamental para propender a su dictado.
También hace mención que el DNU 70/23 conculca los principios de razonabilidad, progresividad, protección a la seguridad, derecho al descanso y a las condiciones dignas y equitativas de labor, como, asimismo, a la jornada limitada y a la seguridad en el trabajo. Aduna que el Decreto impugnado, también genera un alea de incertidumbre sobre las condiciones de trabajo y empleo de un modo regresivo.
Al resolver, expresa el fallo que lo manifestado por la actora constituye expresiones generales que imposibilitan verificar de manera precisa la razón por la cual mediante el Decreto impugnado se concretaría la alegada afectación del interés jurídicamente tutelado de orden particular, concreto e inmediato concerniente al colectivo representado por pilotos con licencia habilitante, susceptible de tratamiento jurídico.
Ello, por cuanto la actora no describe en forma particular de qué manera el DNU 70/23 violentaría los derechos y principios invocados, habida cuenta que se limita a realizar una genérica enumeración de aquellos, omitiendo el requisito de describir con precisión la afectación que invoca.
Indica el fallo que, para la interpretación de la cuestión en análisis, deben evaluarse con particular rigor los presupuestos alegados en casos como el presente donde se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros poderes del Estado (CSJN Fallos: 321:1252).
Luego la resolución, partiendo de la premisa que en situaciones como la convocante, donde deben exteriorizarse los requisitos jurisdiccionales de “causa” o “controversia”, estos últimos deben ser comprobables de oficio y tal exigencia no es factible de ser suplida siquiera por la conformidad de las partes (CSJN Fallos: 308:1849 y sus citas; 325:2982; 330:511; 331:2257; 345:1312).
De allí que, en el pronunciamiento se estima que la peticionaria no posee legitimación procesal para perseguir el objeto reclamado, toda vez que no ha demostrado tener un interés concreto en el dictado de una decisión judicial que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (CSJN Fallos: 306:1125; 317:335, entre otros).
Explica el fallo que lo “supra” expuesto, no significa de manera alguna un pronunciamiento acerca de la validez constitucional del DNU 70/23, cuenta habida que solamente hace referencia sobre la ausencia de caso (o causa) como recaudo indispensable para el ejercicio del control judicial de constitucionalidad.
Por ello, se resuelve rechazar la presente acción de amparo y tras la notificación a la actora y al Señor Fiscal Federal, se archiven las actuaciones sin más trámite.

V.- FUTURO DERROTERO DEL DNU 70/23: En primera aportación a los lineamientos básicos emergentes de la Constitución Nacional a tenor de los Arts. 80 y 99 inciso 3°, la ley 26.122 estatuyó un procedimiento a seguir complementando aquellos.
A esos fines, tras la emisión del DNU con el refrendo de la totalidad de los ministros y del jefe de gabinete, el secretario legal y técnico de la Presidencia de la Nación lo remite a la jefatura de gabinete y, luego de la firma de este funcionario, el DNU es remitido al Congreso por el término de diez días (12).
Ingresado el DNU por cualquiera de las dos Cámaras, es girado por su presidencia a la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo para su tratamiento. Este ente efectúa su estudio y emite un dictamen que eleva a las Cámaras dentro en un plazo máximo de diez días hábiles.
Emitido el dictamen, el presidente de la Comisión lo gira alternativamente a cualquiera de las dos Cámaras para su tratamiento que, según lo establece el Art.21 de la ley 26.122, debe ser tratado de inmediato por las Cámaras, aunque no se fija un plazo específico.
Tras someterse el DNU a consideración del plenario de las Cámaras, se presentan tres situaciones posibles:
1.- Que se apruebe por la Cámara de origen. Luego debe girarse de inmediato a la otra Cámara. Si allí obtiene aprobación, el DNU queda convalidado. (13)
Las Cámaras no pueden introducir modificaciones, sino que sólo pueden aprobarlo o rechazarlo.
2.- Si ambas Cámaras rechazan el DNU, ello impide al Poder Ejecutivo emitir un nuevo DNU sobre la misma materia.
3.- Si una sola Cámara lo rechaza, se entiende que ha sido la voluntad de la ley que el DNU mantenga su vigencia (Art.24 ley 26.122). [14]
Retomando el derrotero del DNU 70/23, el mismo ya fue rechazado por la Cámara de Senadores.
Si Diputados lo aprueba o guarda silencio, se aplicaría el Art.24 de la ley 26.122.
Ello sería la única posibilidad de que el DNU 70/23 resulte convalidado.
Asimismo, mientras Diputados no lo rechace, mantiene su vigencia.

VI.- CONCLUSION: Muchas voces airadas se han elevado contra las reformas que el DNU 70/23 introdujo en el panorama aeronáutico, con especial incidencia en la faceta aerocomercial.
Tales controversias apuntaron esencialmente a que dichas modificaciones eran inoportunas pues no se patentiza un escenario de colapso en el sector, añadiéndose que se trata de innovaciones que desnaturalizan la esencia del DNU habida cuenta que han sido diseñadas para perdurar en el tiempo, a la vez que a ello se agregó que el Congreso no se hallaba en receso, por lo cual, la iniciativa del Poder Ejecutivo se torna conspicuamente inconstitucional , a tenor de lo estatuido en el inciso 3° del Art.99 de nuestra Carta Magna.
Empero, tales manifestaciones disidentes con el accionar del gobierno se hallan connotadas de un enfoque eminentemente filosófico - genérico, motivo por el cual, cuando tal reclamo se plasmó en una acción de amparo – por ejemplo, en el caso de la Asociación de Pilotos- ésta fue desestimada IN LIMINE en atención a que dicha Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas no ostentaba la legitimación requerida para ejercer un rol peticionario en sentido estricto, con sustento en que la queja que pregonaba no apuntaba a la violación de un derecho o principio puntual y concreto, que le ocasionara agravio inminente dotado de aptitud habilitante para la apertura de la vía procesal excepcional intentada.
De adverso con el criterio admonitorio desplegado por la mencionada accionante, en un excelente Artículo que denota gran versación jurídica de la autora, la especialista, Dra. Eliana M. ROA, asume una orientación diametralmente opuesta, y, mediante un despliegue técnico adecuado, pone de relieve las posibilidades positivas que las referidas reformas aportarían al desenvolvimiento operacional integral, propendiendo al crecimiento del sector aerocomercial, lo cual, en definitiva, incidiría positivamente en las justas expectativas de los usuarios de líneas aéreas.

NOTAS

  1. VIDELA ESCALADA, Federico N. “DERECHO AERONAUTICO”, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires 1969, Tomo I, Nota Preliminar.
  2. Transcripción parcial de nota publicada por UPSA – OSPEA.com.ar sitio internet https://upsa-ospea.com.ar>upicads>2024/01/pdf.
  3. UPSA – OSPEA, Transcripción parcial de la nota citada.
  4. UPSA – OSPEA, Transcripción parcial de la nota citada.
  5. ROA, Eliana M. “DOCTRINA. DNU 70/23 Y EL IMPACTO EN LA POLITICA AEREA DE LA REPUBLICA ARGENTIA”, Artículo publicado el 31/01/2024 en MERCOJURIS sitio aldiaargentina.mcrojuris.com/2024/02/02/doctrina-dnu-70-23-y-el-impacto-en-lapolitica-aerea-de-la-republica-argentina/
  6. ROA, Eliana M. Artículo citado.
  7. ROA, Eliana M. Artículo citado.
  8. ROA, Eliana M. Artículo citado.
  9. ROA, Eliana M. Artículo citado.
  10. PASBBA ABOGADOS Información el 22/12/2023 bajo título “REFORMAS EN MATERIA AEROCOMERCIAL”, sitio web pasbba.com.ar/dnu-70-23-reformas-en-materia-aerocomercial.
  11. DIEGUEZ, Jorge Alberto “DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA”, Artículo publicado en Diario La Ley, año LXXVI, Nro. 90, del 15/05/2012, páginas 3 y 4.
  12. DIEGUEZ, Jorge Alberto, Artículo citado, página 4.
  13. DIEGUEZ, Jorge Alberto, Artículo citado, página 4.

* Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”