INCIDENCIA DEL DNU 70/23 EN EL AMBITO JURIDICO ADUANERO

ABM


Panorama general - Análisis específico - Derogacion de la Ley 25.626/02 - Amparo con medida cautelar deducido por el Centro de Despacjantes de Aduana de la República Argentina - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- PANORAMA GENERAL: El sitio web DELOITTE, bajo el título "MODIFICACIONES ADUANERAS" relativas al DNU 70/23, emitido el 21/12/2023, atinente a la Declaración de Emergencia en Materia Económica, Financiera, Fiscal, Administrativa, Previsional, Tarifaria, Sanitaria y Social hasta el 31/12/2026 (1), efectuó una apretada síntesis de las normas consideradas de mayor interés. Dicha síntesis se utilizará como hilo conductor en las breves notas que se efectuarán a continuación.
Así, en lo que atañe a la materia aduanera, en el Título V, concerniente a Comercio Exterior, Modificaciones al Código Aduanero, se describirán "infra" algunas de aquellas dotadas de significativa trascendencia.
Al respecto, se modifica la obligatoriedad de la intervención del despachante de aduana para la operatoria del despacho y la destinación de la mercadería, desregulándose totalmente la actividad de los despachantes.
También se deja sin efecto la inscripción en el registro de importadores y exportadoras para solicitar destinaciones aduaneras, por lo cual las personas humanas y jurídicas quedan habilitadas para llevar a cabo operaciones de comercio exterior.
En lo que interesa al control aduanero, se modificó el art. 119 del Código Aduanero (CA) que aludía a las disposiciones generales del control aduanero, añadiéndose que los distintos agentes involucrados en las actividades del comercio exterior deberán perfilar una actitud de preservación y continuidad en las operatorias de importación y exportación que estuvieren en curso.
Se agrega el art. 120 bis CA tocante a la simplificación, informatización y automatización de los procedimientos aduaneros. A su vez, se incorpora el art. 120 ter CA que concierne a la publicación de normativas de comercio exterior.
Experimentan modificaciones los arts. 245 y 343 CA relativos a las denuncias formuladas por el agente de servicio aduanero en el curso del despacho de importación o exportación. Mediante esta reformulación se dispone la obligación de otorgar el libramiento de la mercadería una vez formulada la denuncia. Consustancial con este temperamento, se adecuó el art. 453 CA referente al régimen de garantía.
Se sustituyen los arts. 226 y 323 CA incorporándose la facultad de consulta, previa a la importación o exportación de mercaderías. Ello, a fin de que el operador tome conocimiento del criterio que pudiere asumir el servicio aduanero en un caso concreto en lo que respecta a la clasificación aduanera, origen, valoración de la mercadería o respecto a los elementos necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de restricciones o de prohibiciones.
A tenor de la modificación del art. 609 CA, se elimina la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) disponga prohibiciones (o restricciones) a la importación y exportación por motivos económicos. Estas, solo podrán establecerse por ley. También se derogó la ley 25.626 que estatuía prohibiciones para la importación de ciertos bienes.
Asimismo, por sustitución del art. 609 CA, se produce modificación en las razones por las cuales se establecen prohibiciones no económicas.
La noticia extraída del sitio DELOITTE refiere a derechos de importación específicos, régimen del impuesto de equiparación de precios y derechos de exportación. Mediante el DNU 70/23 se derogan los arts. 663, 665 y 666 del CA, obturándose al PEN la facultad de establecer derechos de importación específicos, a la vez que deroga los arts. 673 a 686 que establecían el régimen aplicable al impuesto de equiparación de precios.
Queda también derogado el art. 756 CA, que obligaba al PEN a respetar los convenios internacionales vigentes y el ejercicio de su facultad de modificar derechos de exportación. (2)
En lo que apunta al procedimiento para recurrir en sede judicial las resoluciones aduaneras, se modifica el art. 1024 CA, estableciéndose que el valor mínimo para dicho trámite queda actualizado en 1.000 UVA.
En orden a los actos que deben ser notificados en los procedimientos de impugnación, repetición y respecto a las infracciones, se incorporan los apartados m) y n) al art. 1037 CA, concernientes al dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario y el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

II.- ANALISIS ESPECIFICO:
1- Al respecto y en primer lugar, se imprimirá un tratamiento conjunto a las innovaciones que involucran tanto a los importadores u exportadores, a tanor de la reforma referente al registro correspondiente, cuanto a la figura de los despachantes de aduana.
En esa tónica, se deroga el art. 93 del CA que apunta a la inscripción en dicho registro, a la vez que se modifica el art. 94 CA eliminándose la exigencia de solvencia económica con inscripción previa ante la AFIP. La norma reformada solo describe que personas humanas o jurídicas no podrán realizar operaciones de importación y/o exportación.
Además, se derogan los arts. Concernientes al proceso de inscripción requisitos y suspensión en el registro, según lo disponía el CA, mediante la derogación de los arts. 95, 96, 97, 98, 99 y 107.
A esta altura interesa destacar que en un brillante Artículo titulado "LA FUNCION DE LOS AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO ANTE EL DNI DE MILEI", el prestigioso autor Enrique C. BARREIRA efectúa una acerba -aunque fundada- crítica a los lineamientos plasmados en el Título V del DNU 70/23, donde, a continuación del art. 98 CA, los 53 arts. Siguientes modifican y/o derogan arts. del CA sancionado por la ley 22.415. Las importantes reflexiones del reconocido especialista oficiarán como guía directriz de estas breves líneas.
Así, aborda las innovaciones concernientes a los importadores, exportadores y despachantes de aduana.
El pie de marcha es una seria discrepancia respecto a la caracterización de necesidad y urgencia que preconiza dicho DNU.
Luego, se enfoca en una crítica controversial respecto a la nueva redacción del art. 37 CA, a la realización de tramitaciones aduaneras en nombre y representación de importadores y exportadores por quienes no ostentaren la condición de despachantes de aduana. Este art. guarda relación con el art. 92 de dicho DNU que autoriza a cualquier persona humana o jurídica para solicitar destinaciones aduaneras y efectuar operatorias de comercio exterior sin el requisito de inscripción en el registro incumbente.
Destaca el tratadista que a despecho de que el art. 36 CA determina las características esenciales del despachante de aduana, la eliminación del registro respectivo y la instauración de determinadas normas en el DNU, se direccionan ostensiblemente a la aminoración del prestigio de estos auxiliares del servicio aduanero.
Añade como saldo negativo que se deja de lado la exigencia de idoneidad necesaria para desempeñar dicha actividad, requisito ajeno a una persona común, no profesional en esta materia. Esta seria falencia puede llegar a desembocar en graves perjuicios económicos para las empresas importadoras o exportadoras.
Es que, remarca el tratadista Dr. BARREIRA, "la relación jurídica aduanera entre el Estado y las empresas importadoras o exportadoras, así también de quien la representa ante la aduana, se basa en el principio de "despacho en confianza" basada en su previa declaración" (3).
El autor entiende en este caso por "despacho" el libramiento contemplado en los arts. 231 (4) y 330 (5), ambos del CA.
Explica el autor que las empresas importadoras y/o exportadoras, no siempre ostentan conocimientos especializados en declaraciones y trámites aduaneros, que son inherentes al despachante de aduana a través de la praxis consuetudinaria y su especialización.
La línea argumental seguida por el DNU, en cuanto faculta a que cualquier importador o exportador pueda sustituir al despachante prescindiendo de sus servicios, no se halla fundamentada en ninguno de sus 125 considerandos. El concepto acerca de que la obligatoriedad de inscripción en el registro para importar o exportar propende a la creación de barreras artificiales que encarecen la operatoria, detenta una absoluta falencia de convicción.
Así, el alegado fundamento de supresión de costos, hipotéticamente innecesarios, que generan barreras artificiales debido al rol de los despachantes de aduana, colisiona con el criterio seguido en el DNU 70/23 al no aplicar esa derogación respecto a la inscripción de los agentes marítimos (arts. 57 a 74 del CA), ni respecto a los apoderados y dependientes tanto de estos últimos cuanto de los despachantes de aduana. (6)
Esto último es así toda vez que estos agentes, en su rol de auxiliares del servicio aduanero, están incluidos de manera obligatoria en un registro y se encuentran sometidos a un régimen de sanciones, lo cual implica seria contradicción respecto al art. 92 reformado por el DNU 70/23. Ello, en cuanto éste establece que "todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro".
La eliminación del despachante de aduana excluye a uno de los más importantes agentes auxiliares de la aduana y, por esa vía, se atenta contra el sistema de despacho en confianza que constituye la base de eficaz y segura rapidez en el desarrollo del gráfico internacional de mercaderías.
Del CA emerge el criterio que, para las operaciones del comercio exterior en general, deben asumir despachantes de aduana, autorizados por el servicio aduanero tras una demostración de idoneidad y corrección ética pues, tales atributos propenden a evitar la obstrucción de la agilidad y rapidez en dichos trámites específicos. La ausencia de probada idoneidad y adecuada conducta redunda de modo negativo tanto para el importador y exportador, cuanto al desenvolvimiento del adecuado control aduanero.
Señala el autor Enrique C. BARREIRA que a lo hasta aquí expuesto cabe añadir que la eliminación del apartado 2 del art. 41 CA (7), en cuanto deroga los requisitos de registración respecto a los gestores o apoderados de los importados y/o exportadores, propende a impedir la individualización de dichos sujetos por el servicio aduanero. Cabe recordar que tal individualización resulta esencial para que el servicio aduanero mantenga su función de control en orden a las operatorias de importación y exportación y sus respectivas consecuencias. Tal circunstancia se torna atentatoria de una eventual aplicación de sanciones en los términos del art. 41 según DNU 70/23 (8), habida cuenta que "lo que antes era condición para ser considerado despachante de aduana ahora es condición del desempeño en la actividad, con lo cual esas privaciones del ejercicio constituyen penas (pese a que el nuevo artículo 92 deja en claro que no se prevé registro alguno de quienes se desempeñan en ese carácter". (9)2- En orden a la incidencia que el DNU 70/93 ostenta sobre el universo aduanero, se transcribirán "infra" los textos correspondientes a las reformas aludidas en el acápite precedente, reiterando que no abarcan la totalidad de las innovaciones, pero si que apuntan a algunas de las más trascendentes. En esa tesitura, cabe señalar que el art. 119 CA se modifica incorporándose la consigna de que los agentes del servicio aduanero, los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán procurar la continuidad de las actividades de importación o de exportación que se hallaren en curso. Así el texto del art. 119 CA reformado por el DNU 70/23 es el siguiente:
1. Cualquiera fuere la zona de que se trate, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediare sospecha de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también APREHENDER, SECUESTRAR o INTERDICTAR la mercadería de que se tratare poniendo la misma a disposición de las autoridades competentes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción tipificada en este código.
3. Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaración de sus términos.
Adquiere relevancia el tenor del añadido de los arts. 120 bis, ter, QUATER y quinquies, que expresan:
Art. 120 bis CA incorporado por el DNU 70/23:
1. El PEN deberá adoptar procedimientos y mecanismo que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnología de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.
2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán llevarse a cabo mediante el uso de servicios informáticos electrónicos.
3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.
4. La firma digital debidamente certificada o firma electrónica equivalen para todos los efectos legales a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser sustituidos por contraseña o firma digital o electrónica, para actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios informáticos.
5. La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. En estos casos, la Dirección General de Aduanas autorizará el trámite a un mecanismo o en forma manual mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los sistemas informáticos electrónicos una vez que se restablezca el servicio.
6. La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes dictarán normas complementarias y establecerán los procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación a tales operaciones.
Art. 120 TER CA incorporado por DNU 70/23: Publicación. Toda normativa relativa al comercio exterior deberá:
a) Publicarse en un medio oficial y electrónico.
b) Prever un plazo suficiente entre la publicación de las medidas y la entrada en vigor de dichas medidas. Se incluye dentro del término "normativa" a los dictámenes técnicos clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el jefe del Departamento Técnico de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con carácter obligatorio en toda actuación INFRACCIONAL ya APERTURADA. Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración resguardando el secreto fiscal.
Art. 120 QUATER incorporado por el DNU 70/23:
1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156 y sus modificaciones, deberán:
A. Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las informaciones aduaneras que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica; La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones para realizar operaciones de importación y/o exportación.
B. Identificar las mercaderías conforme las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) en todo régimen que dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 y sus modificaciones. La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación. De corresponder, cada organismo deberá indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por la regulación de que se trata.
2. Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de regímenes que regulen el tráfico
internacional de mercaderías, deberá ser comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en el plazo de un (1) día hábil, contado desde su determinación o emisión mediante el módulo "comunicaciones oficiales" del sistema de gestión documental electrónica -GDE-
Art. 120 QUINQUIES incorporado por DNU 70/23: Profesionalización del personal. La profesionalización del personal dentro de un marco de transparencia es un principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, así como la profesionalidad y la neutralidad del organismo, comité o personal que lleve adelante el proceso de selección.
Art. 245 reformado por el DNU 70/23:
1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de una garantía en los términos del art. 453, incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importa la inmediata suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.
3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso. b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso. c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación, una prohibición de la mercadería cuyo libramiento se pretende o se tratare de un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.
[Art. 463 CA reformado por DNU 70/23:
1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía o contra la que exigiere su constitución o fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV del Título III. La constitución de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto.
2. También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se expidiere dentro del plazo previsto en el art. 459 con relación al pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el interesado]
Art. 343 reformado por DNU 70/23:
1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. Cumplido ello se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de una garantía en los términos del art. 453 inciso a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.
3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso. b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso. c) se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación de que se tratare, de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.
Art. 453 reformado por DNU 70/23:
El régimen de garantía previsto en este título debe ser utilizado cuando se pretenda obtener; a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencia de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de una liquidación contenida en una destinación de importación o de exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto. h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiere corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía en el supuesto de importación debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuera inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo debe además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en el inciso a).
3- Concerniente a la resolución anticipada el texto del art. 226 reformado por el DNU 70/23, es el siguiente:
1. La resolución anticipada es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero a petición del solicitante antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación en relación al tema objeto de consulta de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.
2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiere adoptar respecto a la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones referidas a la mercadería de importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiere una modificación de la ley o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma debe ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del art. 234 apartado 3 y 4 del CA, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen en la Sección V, del título III.
6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el art. 1053 de este Código.
Art. 323 reformado por el DNU 70/23:
1. La resolución anticipada es un acto administrativo emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación al tema objeto de consulta de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.
2. Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto a la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidas a la mercadería de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá proporcionar la información que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquella en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del art. 332, apartados 3 y 4 de este Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.
6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el art. 1053 de este Código.
4- En lo que atañe a las prohibiciones a la importación y a la exportación, también se plasmaron relevantes modificaciones.
Así, el texto del art. 609 reformado por el DNU 70/23, expresa: El PEN no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por ley. Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación.
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior.
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales.
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial.
g) Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.
Art. 610 reformado por DNU 70/23: Las prohibiciones pueden establecerse por cualquiera de las razones siguientes:
a) Afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado.
b) Política internacional.
c) Seguridad pública o defensa nacional.
d) Salud pública o sanidad animal o vegetal.
e) Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico.
f) Conservación de las especies animales o vegetales
g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.
El PEN no podrá establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni a las importaciones por motivos o fundamentos económicos.
5- Atinente a los derechos de importación específicos, régimen de impuesto de equiparación de precios y derechos de exportación con la derogación de los arts. 663, 665 y 666 según lo dispone el art, 145 del referido DNU, el derecho de importación específico debe ser estatuido mediante ley.
Respecto al impuesto de equiparación de precios, que es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre el un precio tomado como base y otro de comparación, que podía aplicarse total o parcialmente, y el PEN podía delegarlo en los organismos que determinara, quedan suprimidas dichas facultades del PEN.
En lo relativo a los derechos de exportación, el art. 147 del DNU 70/23, al derogar los arts. 756, 757 y 758 del CA, suprime las anteriores facultades del PEN en orden a gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercaderías que no estuvieran gravadas como, asimismo, queda cancelada la posibilidad de que el PEN pueda desgravar el derecho de exportación para consumo de mercaderías con este tributo. Tampoco podrá modificar el derecho de exportación establecido, ni otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sea sectoriales o individuales.
6- En orden a la faceta de los procedimientos el DNU produjo modificaciones -entre otras- a los arts. 1024 y 1037 del CA. Respecto a este último, incorporó dos apartados.
Art. 1024 reformado por DNU 70/23: Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código y en los previstos en el art. 463 en la Capital Federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestione una suma mayor de 1000 UVA.
Art. 1037 con la incorporación de los apartados m) y n): Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos;
m) El dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario.
n) El dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

III.- DEROGACION DE LA LEY 25.626/02: El art. 98 del DNU 70/23 deroga la ley 25.626/2002 que prohibía la importación de neumáticos recauchutados. La finalidad de esta prohibición consistía en evitar que la República Argentina fuera destinataria de neumáticos usados. Respecto a dicha mercadería debe recalcarse que los países exportadores procuran deshacerse de ella por cuestiones de índole ecológica.
Luego, la ley 26.329 (B.O. 26/12/2007), exceptuaba de la prohibición establecida en la ley 25.626/02 la importación de neumáticos REMOLDEADOS, que clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 4012.11.00, 4012.12.00 4012.13.00 y 40.12.19.00, con los límites y bajo determinadas condiciones.
Se entiende por neumáticos REMOLDEADOS a aquellos reconstruidos por sustitución de su banda de rodamiento, de sus hombros y de toda la superficie de sus costados (recauchutaje de talón a talón, según la norma conjunta IRAM 113.323 -Mercosur NM 225).
El art. 3° de esta ley estatuye que la importación de neumáticos (llanta neumática) REMOLDEADOS, solo podrá autorizarse en cantidades iguales o inferiores al número de neumáticos (llantas neumáticas) usados NCM 4012.20.00 del mismo tipo, que hayan sido exportados a ese destino desde la República Argentina con antelación a que se autorice tal importación.
Luego el art. 4° dispone que el PEN reglamentará las formalidades para autorizar la importación de neumáticos REMOLDEADOS de cualquier origen, previa verificación de la compensación con el número y tipo de neumáticos usados exportados desde la República Argentina a ese mismo destino.
Con la derogación emergente del DNU 70/23, tales prohibiciones quedan en su totalidad canceladas.

IV. BREVE ANALISIS DEL AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR DEDUCIDO POR EL CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOLICITANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 98 A 104 del DNU 70/2023: El Sr. presidente del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina (CDA), juntamente con el Sr. secretario y el Sr. Apoderado de dicha entidad, dedujeron acción de amparo con medida cautelar para que se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 98 a 104 del DNU 70/23, dictado por el PEN.
Asimismo, plantean medida cautelar con la finalidad que, interín se dicte sentencia definitiva, el ente administrador se abstenga de aplicar las normativas tachadas de inconstitucionalidad.
En aras a la eficacia de esa medida (cautelar o precautelar), peticionan que se prescinda del previo informa a la AFIP. Esto último basado en el argumento que se trata de una situación jurídica afectante del derecho a trabajar de los despachantes de aduana, mencionando que ellos constituyen un sector "socialmente vulnerable" en los términos del art. 4 inciso 3 de la ley 26.854.
Consustancial con el contexto de la tesitura jurídica asumida, plantean la inconstitucionalidad de la ley 26.854, habida cuenta que de su tenor se desprende un cercenamiento irrazonable a la facultad de los Magistrados para evaluar la pertinencia del otorgamiento de los remedios constitucionales emergentes del art. 28 de la Constitución Nacional (CN).
Tras una reseña de los hechos que entornan la especie convocante, destacando entre los más conspicuos la eliminación de toda referencia al registro de despachantes de aduana, la incorporación de la posibilidad que las personas jurídicas gestionen el despacho y la eliminación del registro de importadores y exportadores, se lleva a cabo un abordaje del aspecto constitucional con mención de las atribuciones del presidente de la Nación (art. 99 inciso 3° CN).
Luego, la postulación impugnativa se aboca al tópico de la función del despachante de aduana, destacando la complejidad de su función, su carácter de sujeto responsable ante la unidad de Información Financiera (UIF), la obligación de constituir una garantía para avalar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, el idóneo manejo de la posición arancelaria que involucra a las distintas mercaderías -lo cual acarrea su responsabilidad respecto a la interpretación que imprima al sistema armonizado- así como su responsabilidad tributaria y disciplinaria.
En la presentación se destaca que se torna imprudente subestimar la especialidad del despachante de aduana, máxime que esta última entidad debe apoyarse en este auxiliar a efectos de ejercer un control inteligente, así como coadyuvar a la agilización del tráfico internacional.
Añade el escrito en estudio que la posibilidad de que importadores y exportadores documenten a través de cualquier persona autorizada propende a arriesgar el control aduanero. Ello es así pues esto último se torna consustancial con la capacitación y experiencia de despachante de aduana. Ello desemboca en una mayor dificultad para llevar a cabo una supervisión efectiva, haciendo peligrar la seguridad y legalidad de las transacciones internacionales.
En la presentación se alude a que los lineamientos de la reforma instaurados en el DNU 70/23, en cuanto propician un trato igualitario en la operatoria aduanera entre los despachantes de aduana y personas ajenas a dicha profesión, producen perjuicio al prestigio de dichos auxiliares del servicio aduanero, pues se genera la percepción de que la experiencia y conocimiento del despachante de aduana se torna innecesario. Ello, a la vez podría traducirse en una competencia desleal pues desembocaría por parte de las personas no especializadas en el ofrecimiento de un régimen tarifario más bajo, con merma para la actividad de los despachantes ocasionándoles un perjuicio económico.
Por ello se expresa que la desregulación en el ámbito aduanero emergente del DNU 70/23, pese a enfocarse en la facilitación del comercio internacional, puede propender a afectar a diversas profesiones liberales.
En el acápite IV, la presentación impugnatoria centra su enfoque en que la reforma en el ámbito aduanero, prohijada por el DNU 70/23, determina una "paradoja de la desregulación", pues genera una marcada indefensión hacía los despachantes, cuenta habida que no elimina respecto de éstos su carácter de auxiliar del servicio aduanero al mantener el art. 36 del CA, pero reduce su rol en la actividad a su mínima expresión y los deja como detentadores de un título vacío.
Finalmente, la acción aborda la problemática de la ética profesional. Es que el despachante explica los términos técnicos y su alcance, así como los derechos y obligaciones que se asumen frente a las operaciones de que se trate tal como lo precisa el Código de Ética Profesional de Aplicación en las Asociaciones de Agentes o Despachantes de Aduana para Países Miembros de la Asociación de Agentes o Despachantes de Aduana de las Américas (ASAPRA).
De allí que el despachante de aduana no resulta ser un mero intermediario o gestor, sino que su figura es la de un asesor que además de respetar las normas de ética aplicables, ostenta responsabilidad por lo que documenta en nombre del mandante, por lo cual debe mantener un equilibrio entre el rol de colaborador y garante de la operación aduanera (propia de su naturaleza de auxiliar público de la aduana) y la protección de los intereses económicos de sus mandantes -importadores o exportadores- dentro del marco de la ley.
En cuanto a la presentación judicial en trato, la misma se halla dotada de excelencia en consonancia con el prestigio de la dirección letrada, pues, el patrocinante es un brillante jurista ampliamente reconocido como académico especialista, tanto en nuestro país como a nivel internacional, a lo que cabe añadir que es coautor del CA ley 22.415.
Empero, dado la renuencia de los tribunales en receptar acciones de amparo cuando los perjuicios invocados por el peticionante requieren ser plasmados en un proceso de profundo conocimiento y profusa y específica prueba, podrían llegar a tornarse complejas las posibilidades de un resultado positivo.
Sucede que, tal como surge del propio escrito, la facultad de efectuar destinaciones tanto de importación como de exportación no era facultad exclusiva y excluyente de los despachantes antes de la reforma producida por el DNU 70/23.
Además, del tenor de la presentación emana una suerte de tesitura sustentada en el menoscabo profesional producido por un destrato hacía la actividad del despachante de aduana. Y si bien ello puede considerarse palpable, podría suceder que el órgano juzgador llegare a sostener una línea argumental adversa a las pretensiones de los accionantes bajo el argumento que no se patentiza un detrimento concreto, situación cuya demostración no aparece factible en un proceso de conocimiento tan acotado como es el del amparo.
Otro punto complejo es el planteo sobre la inconstitucionalidad de la ley 26.854, ya que el criterio generalizado es que aquella declaración resulta de aplicación ultra restrictiva, con lo cual, podría tornarse factible que se ordena practicar el informe previo por cuenta de la AFIP, a lo cual cabe añadir el establecimiento de un límite temporal a la medida cautelar.
Asimismo, si se otorgare efecto suspensivo a la apelación que eventualmente interponga el Estado Nacional contra una medida cautelar o precautelar que se concediese a los accionantes, tales circunstancias procesales insumirán un lapso temporal significativo que atentaría contra la eficacia de las finalidades perseguidas en la presentación en análisis.
Todo lo "supra" expuesto conforma una mera apreciación objetiva, según la tendencia puesta de relieve recurrentemente por los tribunales judiciales ante este tipo de procesos, como el convocante.

V.- CONCLUSION: De una sucinta lectura del tenor de las reformas introducidas en el ámbito aduanero por el DNU 70/23, se pone de manifiesto que se restringen los poderes exorbitantes de la aduana y se aumenta la agilización del comercio exterior.
Sin embargo, no aparecería urgente ni necesario el temperamento adoptado en cuanto le resta toda preponderancia a la actividad desarrollada por los despachantes de aduana, en tanto, lisa y llanamente los equipara con operadores que no ostentan esa especialidad profesional, y que, por ende, carecen de los conocimientos específicos relativos al vasto campo del desenvolvimiento aduanero.
Si bien es cierto que las empresas dotadas de importancia comercial significativa continuarán acudiendo a los servicios de estos prestigiosos profesionales altamente especializados, no lo es menos que del tenor del DNU 70/23 -cuestionado mediante amparo por el CDA-, se desprende un detrimento de índole profesional e incluso moral hacía este colectivo de profesionales, consustanciados con la operatoria aduanera integral.
Sobre todo, que los despachantes, además de su rol de representantes de los importadores y de los exportadores, "asumen funciones de responsabilidad personal ante la aduana, ya que la clasificación arancelaria de las mercaderías, su valoración, certificaciones de origen y demás temas son propios de sus conocimientos técnicos" (10)
Como disvalor agregado negativo a la reforma introducida por el DNU 70/23, cabe añadir -tal como lo expone el tratadista Enrique C. BARREIRA en el excelente Artículo de su autoría, referenciado en estas breves notas- que, probablemente, aparecerán inconsistencias en artículos lejanos de estas normativas incumbente, que podrían alterar sus concordancias o contradecir los principios instaurados en otras reglas.
Precisa el especialista BARREIRA, que las condiciones que se desprenden del art. 36 del CA en orden a los despachantes, no son dables de delegarse en normas infra legales. Empero, admite que la AFIP utiliza el primer párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/97 para establecer normas obligatorias reservadas a la ley formal tal como lo disponen los arts. 19 y 75 inciso 1 de la CN. Añade que dicho temperamento no es sano para la República (11).
Concluye el Dr. BARREIRA, quien además integró la comisión redactora del CA, que los derechos fundamentales deben ser resguardados mediante la ley formal. Ello, en referencia al CA y en discrepancia con la regulación emergente del DNU 70/23, que fuera seriamente cuestionado. Sintetizando, más allá de que el tenor de las normativas que involucran a la operatoria aduanera, especialmente a los despachantes, según se plasmó cabalmente en el amparo deducido por el CDA ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, aparece como connotado de inconsistencias, la manera en que responderá al respecto la justicia constituye una incógnita que se develará con el avance de dicho proceso.

NOTAS:
(1) DELOITTE -NOTICIAS- "MODIFICACIONES ADUANERAS" www.deloitte./com/ar/es/pages/legales/articles
(2) DELOITTE - NOTICIAS - Noticia citada.
(3) BARREIRA, Enrique C. "LA FUNCION DE LOS AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO ANTE EL DNU DE MILEI" Artículo publicado el 27/12/2023 en tradenews.com.ar/la-función-de-los-auxiliares-del-servico-aduanero-ante-el-dnu-de-milei.
(4) Art. 231 CA: Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho.
(5) Art. 330 CA: Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.
(6) BARREIRA, Enrique C. Artículo citado.
(7) Apartado 2°) del art. 41 del CA, según sustitución del art. 100 del DNU 70/23: No podrán desempeñarse como despachantes de aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: .... 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o asociación hubiese sido condenada por cualquiera de los delitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptuará de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
(8) Art. 41 del CA según sustitución del art. 100 del DNU 70/23: No podrán desempeñarse como despachantes de aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
1°) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor.
2°) Remitirse a nota (7).
3°) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. EXCEPTUANCE los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.
4°) Contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente absuelto por sentencia o resolución firme.
5°) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta que se produjere su rehabilitación.
6°) Ser fallido o concursado civil hasta dos (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta cinco (5) o diez (10) años después de su rehabilitación, respectivamente.
7°) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
8°) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
9°) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
10) Ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un (1) año de haber cesado como tal.
11) Haber sido exonerado como agente de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal hasta que se produjere su rehabilitación.
12) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.
(9) BARREIRA, Enrique C. Artículo citado.
(10) BARREIRA, Enrique C. Artículo citado.
(11) BARREIRA, Enrique C. Artículo citado.

* Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL