TRANSGRESION EN EL MARCO DE UNA IMPORTACION TEMPORARIA

ABM


NOTICIA - ASPECTO JURIDICO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORARIA - LA SUBVALUACION EN LA DECLARACION DE ADUANA - CONCLUSION.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

NOTICIA. ASPECTO JURIDICO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORARIA. LA SUBVALUACION EN LA DECLARACION DE ADUANA. CONCLUSION.

Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- NOTICIA: Bajo el título “LA ADUANA SECUESTRO UN VEHICULO DE RALLY EN PLENA COMPETENCIA: LOS MOTIVOS”, “EL ECONOMISTA” (versión digital), el 22-02-2023, informa que la aduana secuestró un vehículo de competencia del tipo UTV (UTILITY TERRAIN VEHICLE) porque, habiendo ingresado al país con una importación temporaria y, exclusivamente para correr el campeonato de rally cordobés, estaba siendo utilizado en otra competencia.

Dicho vehículo fue incautado luego que el competidor, un ciudadano argentino, participara en la clasificación del SOUTH AMERICAN RALLY RACE (2023), que tuvo su largada en la Provincia de Catamarca, oportunidad en que el piloto, Nicolás ZINGONI, alcanzó el quinto puesto en su categoría.

De modo tal que la sola circunstancia de que el vehículo participara en una competencia distinta del rally cordobés configura una infracción tipificada en el Art. 970 del Código Aduanero (CA), cuya aplicación a la especie determina que los importadores se hallen compelidos a pagar los tributos de los cuales habían sido eximidos.

A lo expuesto corresponde añadir que los importadores incurrieron en otra irregularidad, toda vez que el valor del vehículo POLARIS RZR PRO había sido declarado en aduana por U$S 15.000, pero una investigación efectuada por la Dirección General de Aduanas (DGA) estableció que su valor real es de más del doble, por lo cual aquellos podrían ser sancionados con multa superior a $ 14.000.000 (catorce millones).

Prosigue la noticia destacando que resulta una maniobra conocida por la DGA que muchos equipos de competición registren sus automóviles en Chile con la finalidad de ingresarlos posteriormente a nuestro país con autorizaciones temporarias. Esto último se produce por cuanto Chile carece de industria automotriz propia y, por ello, grava con derechos de exportación sumamente bajo a los automóviles. (1)

II.- ASPECTO JURIDICO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORARIA: Este primer tipo de infracción en que habrían incurrido los encartados, se estructura de manera similar al incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio.

Está contemplada en el Art. 970 del CA (2). La norma sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación o exportación temporaria, y, la obligación principal asumida por quien la solicita es la de reexportar (o reimportar) la mercadería dentro del plazo otorgado. (3)

Si se trata de mercadería prohibida, situación ajena a la especie, el incumplimiento de la obligación “supra” aludida determina el comiso de aquella.

Interesa destacar que jurisprudencialmente se sostuvo que la destinación de importación temporaria es un régimen de excepción que posibilita la introducción y permanencia temporal de mercadería en el territorio aduanero, beneficiándose su importador con el privilegio de no abonar los tributos correspondientes a una importación regular. Empero, ello impone hacía el beneficiario obligaciones que deben ser cumplidas so pena de pérdida de los derechos concedidos y la aplicación de sanciones por la violación a las disposiciones del régimen. (4)

A esta altura del relato interesa destacar que el autor Juan Patricio COTTER señala que la destinación de importación temporaria permite que la mercadería ingresada desde el exterior pueda permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado. (5)

En el caso que concita nuestra atención, el vehículo de competencia NTV POLARIS RZR PRO fue importado temporariamente para competir en el rally cordobés. Esa era la finalidad de dicha destinación. Sin embargo, participó en la clasificación del SOUTH AMERICAN RALLY RACE (2023) en la Provincia de Catamarca. Es decir, la trasgresión gira en torno a la desviación de la finalidad.

Prosigue el especialista COTTER explicando que la mercadería ingresada bajo el régimen de importación temporaria está exenta del pago de tributos, situación que también la alcanza al hacerse efectiva la reexportación respectiva, siempre que en casos como el convocante, retorne en el mismo estado (es decir, sin ser afectada por perfeccionamiento).

Otra de las características del régimen es que el importador asume el compromiso de reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo otorgado, y salvo supuestos de excepción, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería, no puede ser objeto de transferencia.

En el supuesto de importación temporaria, el incumplimiento de dicho régimen, según el tipo previsto en el Art. 970 del CA, consiste en no reexportar la mercadería, en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo otorgado.

La norma pretende evitar que, al amparo del régimen de importación temporaria, se eluda el pago de los derechos aduaneros que corresponde abonar si la mercadería resultare importada en forma definitiva. La violación de este régimen (Art. 970 CA) se sanciona con pena de multa, la cual ostentará un tope mínimo cuando la mercadería en infracción no estuviere gravada. (6)

Asimismo, corresponde al administrado acreditar el cumplimiento de la reexportación, asumido al documentar la importación temporaria de la mercadería, a efectos de cancelar la destinación suspensiva de importación y así liberar la garantía constituida al momento de documentar aquella.

Interesa destacar que, existiendo motivos fundados, el administrado podrá solicitar prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento del régimen temporal, con anterioridad de un mes al vencimiento del plazo estipulado. De peticionarse esta opción, el servicio aduanero evaluará los motivos y, si los considera razonables, concederá, por una sola vez, una prórroga por un plazo que no podrá exceder el originario. Dicho pedido debe ser presentado antes de caducar el plazo originario.

La prórroga podrá concederse por una única vez.

Si se deniega la concesión de la prórroga, el servicio aduanero otorgará al administrado un plazo perentorio de veinte días, a contar de la denegatoria, para el cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería. (7)

Si la DGA concede la prórroga, el nuevo vencimiento será el del nuevo plazo otorgado.

En caso de silencio de la DGA, se produce una prórroga tácita a favor del administrado. En dicho supuesto, el interesado ostenta el legítimo derecho al plazo adicional que la ley le otorga. (8)

Consustancial con esta línea de temperamento, el autor JUAREZ ALLENDE, señala que el régimen de importación temporaria (Arts. 250 a 272 del CA) establece que las mercaderías pueden ingresar sin el pago de impuestos (aunque estos se garantizan por cualquier eventualidad que pudiera acaecer) y permanecer en territorio aduanero por una causa determinada y un lapso taxativamente establecido.

Agrega que, el incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición de la concesión del régimen, por ejemplo, no reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo otorgado, será motivo de sanción, correspondiendo su comiso si se tratare de mercadería prohibida. (9)

A su turno, al abocarse al beneficio de las importaciones suspensivas, el tratadista Ricardo Xavier BASALDUA menciona que, en la legislación aduanera argentina, quien importa mercadería bajo una destinación suspensiva, no resulta deudor de derechos aduaneros en razón que tales destinaciones no configuran hechos gravados por tributos que sí corresponderían en una destinación de importación para consumo.

Empero, prosigue, si los beneficiarios incumplen las obligaciones inherentes a tales regímenes suspensivos, se genera -en principio- respecto de aquellos una obligación aduanera tributaria. (10)

Al abordar la temática de los beneficiarios de una destinación suspensiva de importación temporaria que, con motivo del incumplimiento de la obligación de reexportarla dentro del plazo acordado (Art. 250 CA), se torna definitiva, dicho régimen impone a aquellos la obligación de asumir el pago de los tributos relativos a esta última condición. Tales gravámenes también se aplicarán a su eventual reexportación, destaca el autor BASALDUA. (11)

Así al cumplirse el término del plazo previsto en la exención acordada, se extingue el régimen especial suspensivo, configurándose automáticamente la importación para consumo (Art. 274, apartado 1, a) del CA. (12), convirtiéndose el importador en deudor por deuda propia respecto a los gravámenes aplicables para dicha categoría.

El autor BASALDUA, explicando una casuística consustancial con la que inspira estas breves notas, señala que puede suceder que el beneficiario incumpla con la finalidad que motivó la concesión del régimen especial. Así acaeció en el caso analizado donde el beneficiario incurrió en una transgresión respecto a la finalidad que motivó su pedido de exención. En tal supuesto, la mercadería se considerará importada para consumo (Art. 638 inciso e) del CA. (13)

Consecuentemente, en este supuesto, el beneficiario del régimen se convertirá en deudor por deuda propia de los tributos aduaneros correspondientes. (14)

Profundizando el instituto en análisis, corresponde destacar que el autor Juan Patricio COTTER, en otra de sus obras, al abordar el tópico de la destinación suspensiva de importación temporaria, parte de la premisa que se trata de aquella que puede permanecer con una finalidad y un plazo determinado dentro del territorio aduanero, encontrándose compelido el importador a reexportarla antes del vencimiento del plazo acordado.

Dicha importación no está, en principio, sujeta a la imposición de tributos, que también estarán exentos al efectuarse su reexportación, salvo, en ambos casos, las tasas retributivas de servicios.

La mercadería queda sujeta a las pautas emergentes del CA, que fija normativas generales, debiendo respetarse la finalidad y el plazo durante el cual podrá permanecer en territorio aduanero. Además, el importador se halla obligado a otorgar una garantía en favor del servicio aduanero que comprenda los tributos que correspondiere abonar por la importación definitiva de la mercadería (para el eventual caso que ella se produjera). Esto último, para asegurar la renta fiscal si se produjera el supuesto que la mercadería resultare importada a consumo de manera irregular si se exteriorizare la casuística de incumplimiento con el plazo de reexportación o, como sucede en la especie, de desviación de la finalidad para la cual se concedió el régimen de exención tributaria. (15)

Luego el autor COTTER se aboca a la cuestión de la propiedad, posesión y tenencia de la mercadería, mencionando que mientras la misma se halle amparada bajo el régimen de destinación suspensiva, no resulta posible su transferencia, salvo motivos fundados.

Seguidamente, refiere que se considera cumplida la obligación asumida al otorgarse el régimen, si antes del vencimiento del plazo respectivo, el interesado ingresare la mercadería en depósito de exportación y solicitare la destinación de reexportación para consumo.

El importador, por una única vez podrá solicitar la prórroga del plazo originario.

Si el importador no presentare la destinación de exportación antes del vencimiento del plazo otorgado, ni la prórroga con antelación de un mes a la fecha de vencimiento, o bien, no requiriere autorización para importar la mercadería en forma definitiva, se considerará que la mercadería ha sido importada para consumo en forma irregular y, consecuentemente, se producirá el hecho gravado alcanzado por los derechos de importación, instruyéndose el sumario de rigor para investigar la eventual infracción aduanera al régimen de importación temporaria. (16)

Hace Alusión el tratadista COTTER que entre los diversos regímenes de importación temporaria estatuidos en el CA se destacan el ingreso de bienes de capital de modo temporario, como por ejemplo el de compañías teatrales con sus equipos correspondientes, de mercaderías para ser utilizadas en una feria, exposición, congreso, competencia deportiva, muestras comerciales, aparatos de ensayo, aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, instrumentos científicos, etcétera. (17)

III.- LA SUBVALUACION EN LA DECLARACION DE ADUANA: El inciso a) del Art. 954 del CA recepta las inexactitudes generadoras de un perjuicio fiscal, sancionando con multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio.

Este perjuicio incluye la falta de ingreso al servicio aduanero de los importes que le correspondiere percibir en concepto de tributos o su exacta cuantificación, configurándose así perjuicio económico al tesoro público, si la inexactitud no fuere advertida.

De modo tal que el supuesto generador se vincula con la constatación de inexactitud sobre el valor de la mercadería. (18)

Esta irregularidad, en la que incurrieron los importadores en el caso que origina estas breves líneas, adquiere plena relevancia al producirse en el mismo la cancelación del beneficio impositivo como consecuencia de la violación de la finalidad por el cual aquel fue otorgado, al patentizarse una valoración inexacta por devenir inferior a la real, disminuyéndose así la base imponible para fijar los gravámenes, afectándose al erario.

En este orden de ideas, los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN, al abocarse al tema de la declaración inexacta señalan que se trata de un tipo in fraccional que tutela la veracidad, exactitud e integridad de las declaraciones aduaneras en función al principio de confianza.

De modo tal que la conducta que se sanciona es la exteriorización de una declaración distinta la que de desprende de la comprobación. En la especie que concita nuestra atención la misma está cuantitativamente disminuida.

El tipo prevenido en la infracción exige que la conducta desplegada por el transgresor, en caso de no ser advertida por el servicio aduanero, produzca o resulte apta para producir -específicamente en el tema convocante- un perjuicio fiscal.

O sea, no se torna menester que la declaración inexacta produzca efectivamente un perjuicio al bien jurídico tutelado, sino que basta con que hubiere podido generarlo.

Consustancial con esa orientación, debe destacarse que el adecuado control que las leyes acuerdan al servicio aduanero, sobre la importación (y la exportación) en orden a gravámenes aduaneros (cuyo incumplimiento propende a generar perjuicio fiscal), además de la temática de restricciones y prohibiciones, apunta a la protección del bien jurídico estatuido para intentar evitar declaraciones inexactas. (19)

Por su parte, el autor JUAREZ ALLENDE preconiza que para la comprensión del tipo in fraccional consistente en declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, corresponde historiar que la base sobre la que se sustenta el sistema aduanero se halla constituida sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones comprensivas de la naturaleza, propiedad y calidades de las mercaderías que se detallan en las destinaciones u operaciones que se efectúan en las aduanas, como, asimismo, en la totalidad de los datos trascendentes que pueden ser requeridos en la destinación u operación de que se trate.

En esa tesitura, el suministro preciso y concreto de todos los elementos de juicio e informaciones necesarias, que posibilitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control, particularmente la determinación de los tributos inherentes a cada destinación propenderá al normal desenvolvimiento de la actividad de la aduana.

Por ello, la declaración compromete la responsabilidad de quien la efectúa, pues, la inexactitud, en cuanto produjere o hubiere podido producir los efectos lesivos que las normativas aplicables prevén, implica transgresión a un deber jurídico para con el fisco y por ello es objeto de sanción.

Cuadra recordar, tal como expresa el autor JUAREZ ALLENDE que, en la Exposición de Motivos del CA, en el comentario al Art. 954, el régimen punitivo comprende “Todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones y destinaciones aduaneras. (20)

IV.- CONCLUSION: El hecho que motiva el comentario efectuado en estas breves notas, aparece como emblemático por dos circunstancias específicas: en primer término, por la espectacularidad derivada de la incautación de un vehículo deportivo de alta gama, en pleno desarrollo de una competencia automovilística harto trascendente para la Provincia de Catamarca y los adeptos a este tipo de rally. En segundo lugar, por la circunstancia jurídica determinada por la presunta declaración inexacta del valor del vehículo POLARIS RZR PRO que, amén de desembocar en la multa emergente del Art. 954 del CA, deja expedita la vía para la instrucción de un sumario en el ámbito aduanero.

Además de ello, juntamente con la notoria la sagacidad de los agentes inspectores de la DGA, interesa señalar que en el supuesto que no se hubiere revocado el otorgamiento de la exención tributaria, la declaración inexacta denunciada en la operatoria de destinación habría ostentado el carácter de transgresión meramente nominal (sin perjuicio de la violación al principio de confianza). Pero, dado el desenlace de los acontecimientos, dicha inexactitud aparece como significativamente neurálgica, cuenta habida que de pasar inadvertida habría ocasionado un serio perjuicio a las arcas del fisco.


NOTAS
  1. Eleconomista.com.ar//actualidad-secuestro-vehiculo-rally-plena-competencia-motivos-n59895.

  2. Art.970 CA: 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando no estuviere gravada. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida, se aplicará además su comiso.

  3. BORINSKY, Mariano Hernán, TURANO, Pablo Nicolás, SCHURGIN ALMENAR, Daniel. “EL DELITO DE CONTRABANDO”, segunda edición ampliada y actualizada, Santa Fe, RUBINZAL – CULZONI Editores, 2022, Tomo I, Doctrina, páginas 135 a 137.

  4. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Sentencia del 13/10/2011, RCJ 1269/12, autos “BECKER PIOTANTE, Daniela A. c/AFIP – DGA”.

  5. COTTER, Juan Patricio, “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, primera edición, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2011, página 266.

  6. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 268.

  7. COTTER, Juan Patricio, obra citada, páginas 270, 271 y 273.

  8. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 274.

  9. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, “MANUAL DE ADUANAS”, páginas 457/458.

  10. BASALDUA, Ricardo Xavier. “TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR”, primera edición – Buenos Aires; ABELEDO PERROT, 2011, página 225.

  11. Art. 250 CA: La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

  12. Art. 274, Apartado 1 a) CA: 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar.

  13. Art. 638 inc. e) CA: No obstante, lo dispuesto en el Art. 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente a la fecha de e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.

  14. BASALDUA, Ricardo Xavier, obra citada, página 226.

  15. COTTER, Juan Patricio. “DERECHO ADUANERO” -primera edición- CABA; ABELEDO PERROT, 2014, Tomo I, página 281.

  16. COTTER, Juan Patricio, obra citada, páginas 282 y 283.

  17. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 284.

  18. ALSINA, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUNERO COMENTADO”, primera edición, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2011, Volumen III, página 387.

(19)BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, páginas 121 y 122.

  1. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, obra citada, página 450.


*Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”

*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL