Por
Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE
I.-
NOTICIA: Bajo el
título “LA ADUANA SECUESTRO UN VEHICULO DE RALLY EN PLENA
COMPETENCIA: LOS MOTIVOS”, “EL ECONOMISTA” (versión digital),
el 22-02-2023, informa que la aduana secuestró un vehículo de
competencia del tipo UTV (UTILITY TERRAIN VEHICLE) porque, habiendo
ingresado al país con una importación temporaria y, exclusivamente
para correr el campeonato de rally cordobés, estaba siendo utilizado
en otra competencia.
Dicho
vehículo fue incautado luego que el competidor, un ciudadano
argentino, participara en la clasificación del SOUTH AMERICAN RALLY
RACE (2023), que tuvo su largada en la Provincia de Catamarca,
oportunidad en que el piloto, Nicolás ZINGONI, alcanzó el quinto
puesto en su categoría.
De
modo tal que la sola circunstancia de que el vehículo participara en
una competencia distinta del rally cordobés configura una infracción
tipificada en el Art. 970 del Código Aduanero (CA), cuya aplicación
a la especie determina que los importadores se hallen compelidos a
pagar los tributos de los cuales habían sido eximidos.
A
lo expuesto corresponde añadir que los importadores incurrieron en
otra irregularidad, toda vez que el valor del vehículo POLARIS RZR
PRO había sido declarado en aduana por U$S 15.000, pero una
investigación efectuada por la Dirección General de Aduanas (DGA)
estableció que su valor real es de más del doble, por lo cual
aquellos podrían ser sancionados con multa superior a $ 14.000.000
(catorce millones).
Prosigue
la noticia destacando que resulta una maniobra conocida por la DGA
que muchos equipos de competición registren sus automóviles en
Chile con la finalidad de ingresarlos posteriormente a nuestro país
con autorizaciones temporarias. Esto último se produce por cuanto
Chile carece de industria automotriz propia y, por ello, grava con
derechos de exportación sumamente bajo a los automóviles. (1)
II.-
ASPECTO JURIDICO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORARIA: Este primer tipo de infracción en que habrían incurrido los
encartados, se estructura de manera similar al incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición de un beneficio.
Está
contemplada en el Art. 970 del CA (2). La norma sanciona el
incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del
régimen de importación o exportación temporaria, y, la obligación
principal asumida por quien la solicita es la de reexportar (o
reimportar) la mercadería dentro del plazo otorgado. (3)
Si
se trata de mercadería prohibida, situación ajena a la especie, el
incumplimiento de la obligación “supra” aludida determina el
comiso de aquella.
Interesa
destacar que jurisprudencialmente se sostuvo que la destinación de
importación temporaria es un régimen de excepción que posibilita
la introducción y permanencia temporal de mercadería en el
territorio aduanero, beneficiándose su importador con el privilegio
de no abonar los tributos correspondientes a una importación
regular. Empero, ello impone hacía el beneficiario obligaciones que
deben ser cumplidas so pena de pérdida de los derechos concedidos y
la aplicación de sanciones por la violación a las disposiciones del
régimen. (4)
A
esta altura del relato interesa destacar que el autor Juan Patricio
COTTER señala que la destinación de importación temporaria permite
que la mercadería ingresada desde el exterior pueda permanecer con
una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio
aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su
libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del plazo estipulado. (5)
En
el caso que concita nuestra atención, el vehículo de competencia
NTV POLARIS RZR PRO fue importado temporariamente para competir en el
rally cordobés. Esa era la finalidad de dicha destinación. Sin
embargo, participó en la clasificación del SOUTH AMERICAN RALLY
RACE (2023) en la Provincia de Catamarca. Es decir, la trasgresión
gira en torno a la desviación de la finalidad.
Prosigue
el especialista COTTER explicando que la mercadería ingresada bajo
el régimen de importación temporaria está exenta del pago de
tributos, situación que también la alcanza al hacerse efectiva la
reexportación respectiva, siempre que en casos como el convocante,
retorne en el mismo estado (es decir, sin ser afectada por
perfeccionamiento).
Otra
de las características del régimen es que el importador asume el
compromiso de reexportar la mercadería antes del vencimiento del
plazo otorgado, y salvo supuestos de excepción, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería, no puede ser objeto de
transferencia.
En
el supuesto de importación temporaria, el incumplimiento de dicho
régimen, según el tipo previsto en el Art. 970 del CA, consiste en
no reexportar la mercadería, en el mismo estado, antes del
vencimiento del plazo otorgado.
La
norma pretende evitar que, al amparo del régimen de importación
temporaria, se eluda el pago de los derechos aduaneros que
corresponde abonar si la mercadería resultare importada en forma
definitiva. La violación de este régimen (Art. 970 CA) se sanciona
con pena de multa, la cual ostentará un tope mínimo cuando la
mercadería en infracción no estuviere gravada. (6)
Asimismo,
corresponde al administrado acreditar el cumplimiento de la
reexportación, asumido al documentar la importación temporaria de
la mercadería, a efectos de cancelar la destinación suspensiva de
importación y así liberar la garantía constituida al momento de
documentar aquella.
Interesa
destacar que, existiendo motivos fundados, el administrado podrá
solicitar prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento del
régimen temporal, con anterioridad de un mes al vencimiento del
plazo estipulado. De peticionarse esta opción, el servicio aduanero
evaluará los motivos y, si los considera razonables, concederá, por
una sola vez, una prórroga por un plazo que no podrá exceder el
originario. Dicho pedido debe ser presentado antes de caducar el
plazo originario.
La
prórroga podrá concederse por una única vez.
Si
se deniega la concesión de la prórroga, el servicio aduanero
otorgará al administrado un plazo perentorio de veinte días, a
contar de la denegatoria, para el cumplimiento de la obligación de
reexportar la mercadería. (7)
Si
la DGA concede la prórroga, el nuevo vencimiento será el del nuevo
plazo otorgado.
En
caso de silencio de la DGA, se produce una prórroga tácita a favor
del administrado. En dicho supuesto, el interesado ostenta el
legítimo derecho al plazo adicional que la ley le otorga. (8)
Consustancial
con esta línea de temperamento, el autor JUAREZ ALLENDE, señala que
el régimen de importación temporaria (Arts. 250 a 272 del CA)
establece que las mercaderías pueden ingresar sin el pago de
impuestos (aunque estos se garantizan por cualquier eventualidad que
pudiera acaecer) y permanecer en territorio aduanero por una causa
determinada y un lapso taxativamente establecido.
Agrega
que, el incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición
de la concesión del régimen, por ejemplo, no reexportar la
mercadería antes del vencimiento del plazo otorgado, será motivo de
sanción, correspondiendo su comiso si se tratare de mercadería
prohibida. (9)
A
su turno, al abocarse al beneficio de las importaciones suspensivas,
el tratadista Ricardo Xavier BASALDUA menciona que, en la legislación
aduanera argentina, quien importa mercadería bajo una destinación
suspensiva, no resulta deudor de derechos aduaneros en razón que
tales destinaciones no configuran hechos gravados por tributos que sí
corresponderían en una destinación de importación para consumo.
Empero,
prosigue, si los beneficiarios incumplen las obligaciones inherentes
a tales regímenes suspensivos, se genera -en principio- respecto de
aquellos una obligación aduanera tributaria. (10)
Al
abordar la temática de los beneficiarios de una destinación
suspensiva de importación temporaria que, con motivo del
incumplimiento de la obligación de reexportarla dentro del plazo
acordado (Art. 250 CA), se torna definitiva, dicho régimen impone a
aquellos la obligación de asumir el pago de los tributos relativos a
esta última condición. Tales gravámenes también se aplicarán a
su eventual reexportación, destaca el autor BASALDUA. (11)
Así
al cumplirse el término del plazo previsto en la exención acordada,
se extingue el régimen especial suspensivo, configurándose
automáticamente la importación para consumo (Art. 274, apartado 1,
a) del CA. (12), convirtiéndose el importador en deudor por deuda
propia respecto a los gravámenes aplicables para dicha categoría.
El
autor BASALDUA, explicando una casuística consustancial con la que
inspira estas breves notas, señala que puede suceder que el
beneficiario incumpla con la finalidad que motivó la concesión del
régimen especial. Así acaeció en el caso analizado donde el
beneficiario incurrió en una transgresión respecto a la finalidad
que motivó su pedido de exención. En tal supuesto, la mercadería
se considerará importada para consumo (Art. 638 inciso e) del CA.
(13)
Consecuentemente,
en este supuesto, el beneficiario del régimen se convertirá en
deudor por deuda propia de los tributos aduaneros correspondientes.
(14)
Profundizando
el instituto en análisis, corresponde destacar que el autor Juan
Patricio COTTER, en otra de sus obras, al abordar el tópico de la
destinación suspensiva de importación temporaria, parte de la
premisa que se trata de aquella que puede permanecer con una
finalidad y un plazo determinado dentro del territorio aduanero,
encontrándose compelido el importador a reexportarla antes del
vencimiento del plazo acordado.
Dicha
importación no está, en principio, sujeta a la imposición de
tributos, que también estarán exentos al efectuarse su
reexportación, salvo, en ambos casos, las tasas retributivas de
servicios.
La
mercadería queda sujeta a las pautas emergentes del CA, que fija
normativas generales, debiendo respetarse la finalidad y el plazo
durante el cual podrá permanecer en territorio aduanero. Además, el
importador se halla obligado a otorgar una garantía en favor del
servicio aduanero que comprenda los tributos que correspondiere
abonar por la importación definitiva de la mercadería (para el
eventual caso que ella se produjera). Esto último, para asegurar la
renta fiscal si se produjera el supuesto que la mercadería resultare
importada a consumo de manera irregular si se exteriorizare la
casuística de incumplimiento con el plazo de reexportación o, como
sucede en la especie, de desviación de la finalidad para la cual se
concedió el régimen de exención tributaria. (15)
Luego
el autor COTTER se aboca a la cuestión de la propiedad, posesión y
tenencia de la mercadería, mencionando que mientras la misma se
halle amparada bajo el régimen de destinación suspensiva, no
resulta posible su transferencia, salvo motivos fundados.
Seguidamente,
refiere que se considera cumplida la obligación asumida al otorgarse
el régimen, si antes del vencimiento del plazo respectivo, el
interesado ingresare la mercadería en depósito de exportación y
solicitare la destinación de reexportación para consumo.
El
importador, por una única vez podrá solicitar la prórroga del
plazo originario.
Si
el importador no presentare la destinación de exportación antes del
vencimiento del plazo otorgado, ni la prórroga con antelación de un
mes a la fecha de vencimiento, o bien, no requiriere autorización
para importar la mercadería en forma definitiva, se considerará que
la mercadería ha sido importada para consumo en forma irregular y,
consecuentemente, se producirá el hecho gravado alcanzado por los
derechos de importación, instruyéndose el sumario de rigor para
investigar la eventual infracción aduanera al régimen de
importación temporaria. (16)
Hace
Alusión el tratadista COTTER que entre los diversos regímenes de
importación temporaria estatuidos en el CA se destacan el ingreso de
bienes de capital de modo temporario, como por ejemplo el de
compañías teatrales con sus equipos correspondientes, de
mercaderías para ser utilizadas en una feria, exposición, congreso,
competencia deportiva, muestras comerciales, aparatos de ensayo,
aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
instrumentos científicos, etcétera. (17)
III.-
LA SUBVALUACION EN LA DECLARACION DE ADUANA:
El inciso a) del Art. 954 del CA recepta las inexactitudes
generadoras de un perjuicio fiscal, sancionando con multa de uno a
cinco veces el importe de dicho perjuicio.
Este
perjuicio incluye la falta de ingreso al servicio aduanero de los
importes que le correspondiere percibir en concepto de tributos o su
exacta cuantificación, configurándose así perjuicio económico al
tesoro público, si la inexactitud no fuere advertida.
De
modo tal que el supuesto generador se vincula con la constatación de
inexactitud sobre el valor de la mercadería. (18)
Esta
irregularidad, en la que incurrieron los importadores en el caso que
origina estas breves líneas, adquiere plena relevancia al producirse
en el mismo la cancelación del beneficio impositivo como
consecuencia de la violación de la finalidad por el cual aquel fue
otorgado, al patentizarse una valoración inexacta por devenir
inferior a la real, disminuyéndose así la base imponible para fijar
los gravámenes, afectándose al erario.
En
este orden de ideas, los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN, al
abocarse al tema de la declaración inexacta señalan que se trata de
un tipo in fraccional que tutela la veracidad, exactitud e integridad
de las declaraciones aduaneras en función al principio de confianza.
De
modo tal que la conducta que se sanciona es la exteriorización de
una declaración distinta la que de desprende de la comprobación. En
la especie que concita nuestra atención la misma está
cuantitativamente disminuida.
El
tipo prevenido en la infracción exige que la conducta desplegada por
el transgresor, en caso de no ser advertida por el servicio aduanero,
produzca o resulte apta para producir -específicamente en el tema
convocante- un perjuicio fiscal.
O
sea, no se torna menester que la declaración inexacta produzca
efectivamente un perjuicio al bien jurídico tutelado, sino que basta
con que hubiere podido generarlo.
Consustancial
con esa orientación, debe destacarse que el adecuado control que las
leyes acuerdan al servicio aduanero, sobre la importación (y la
exportación) en orden a gravámenes aduaneros (cuyo incumplimiento
propende a generar perjuicio fiscal), además de la temática de
restricciones y prohibiciones, apunta a la protección del bien
jurídico estatuido para intentar evitar declaraciones inexactas.
(19)
Por
su parte, el autor JUAREZ ALLENDE preconiza que para la comprensión
del tipo in fraccional consistente en declaraciones inexactas y otras
diferencias injustificadas, corresponde historiar que la base sobre
la que se sustenta el sistema aduanero se halla constituida sobre la
veracidad y exactitud de las declaraciones comprensivas de la
naturaleza, propiedad y calidades de las mercaderías que se detallan
en las destinaciones u operaciones que se efectúan en las aduanas,
como, asimismo, en la totalidad de los datos trascendentes que pueden
ser requeridos en la destinación u operación de que se trate.
En
esa tesitura, el suministro preciso y concreto de todos los elementos
de juicio e informaciones necesarias, que posibilitan al servicio
aduanero ejercer sus facultades de control, particularmente la
determinación de los tributos inherentes a cada destinación
propenderá al normal desenvolvimiento de la actividad de la aduana.
Por
ello, la declaración compromete la responsabilidad de quien la
efectúa, pues, la inexactitud, en cuanto produjere o hubiere podido
producir los efectos lesivos que las normativas aplicables prevén,
implica transgresión a un deber jurídico para con el fisco y por
ello es objeto de sanción.
Cuadra
recordar, tal como expresa el autor JUAREZ ALLENDE que, en la
Exposición de Motivos del CA, en el comentario al Art. 954, el
régimen punitivo comprende “Todas las diferencias y declaraciones
inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas
operaciones y destinaciones aduaneras. (20)
IV.-
CONCLUSION: El
hecho que motiva el comentario efectuado en estas breves notas,
aparece como emblemático por dos circunstancias específicas: en
primer término, por la espectacularidad derivada de la incautación
de un vehículo deportivo de alta gama, en pleno desarrollo de una
competencia automovilística harto trascendente para la Provincia de
Catamarca y los adeptos a este tipo de rally. En segundo lugar, por
la circunstancia jurídica determinada por la presunta declaración
inexacta del valor del vehículo POLARIS RZR PRO que, amén de
desembocar en la multa emergente del Art. 954 del CA, deja expedita
la vía para la instrucción de un sumario en el ámbito aduanero.
Además
de ello, juntamente con la notoria la sagacidad de los agentes
inspectores de la DGA, interesa señalar que en el supuesto que no se
hubiere revocado el otorgamiento de la exención tributaria, la
declaración inexacta denunciada en la operatoria de destinación
habría ostentado el carácter de transgresión meramente nominal
(sin perjuicio de la violación al principio de confianza). Pero,
dado el desenlace de los acontecimientos, dicha inexactitud aparece
como significativamente neurálgica, cuenta habida que de pasar
inadvertida habría ocasionado un serio perjuicio a las arcas del
fisco.
Eleconomista.com.ar//actualidad-secuestro-vehiculo-rally-plena-competencia-motivos-n59895.
Art.970 CA: 1. El que no
cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del
otorgamiento del régimen de importación temporaria o exportación
temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la
mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando
no estuviere gravada. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1,
si la importación para consumo o la exportación para consumo,
según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare
prohibida, se aplicará además su comiso.
BORINSKY, Mariano Hernán,
TURANO, Pablo Nicolás, SCHURGIN ALMENAR, Daniel. “EL DELITO DE
CONTRABANDO”, segunda edición ampliada y actualizada, Santa Fe,
RUBINZAL – CULZONI Editores, 2022, Tomo I, Doctrina, páginas 135
a 137.
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II,
Sentencia del 13/10/2011, RCJ 1269/12, autos “BECKER PIOTANTE,
Daniela A. c/AFIP – DGA”.
COTTER, Juan Patricio, “LAS
INFRACCIONES ADUANERAS”, primera edición, Buenos Aires, ABELEDO
PERROT, 2011, página 266.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, página 268.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, páginas 270, 271 y 273.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, página 274.
JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo,
“MANUAL DE ADUANAS”, páginas 457/458.
BASALDUA, Ricardo Xavier.
“TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR”, primera edición – Buenos
Aires; ABELEDO PERROT, 2011, página 225.
Art. 250 CA: La destinación
de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la
mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida,
desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de
reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo.
Art. 274, Apartado 1 a) CA:
1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
importación temporaria se considerará importada para consumo, aun
cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en
cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo
acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación
de reexportar.
Art. 638 inc. e) CA: No
obstante, lo dispuesto en el Art. 637, cuando ocurriere alguno de
los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de
importación establecido por la norma vigente a la fecha de e) la
transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del
plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación
que se hubiere impuesto como condición esencial para el
otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de
no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación.
BASALDUA, Ricardo Xavier,
obra citada, página 226.
COTTER, Juan Patricio.
“DERECHO ADUANERO” -primera edición- CABA; ABELEDO PERROT,
2014, Tomo I, página 281.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, páginas 282 y 283.
COTTER, Juan Patricio, obra
citada, página 284.
ALSINA, Mario Á –
BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE,
Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUNERO
COMENTADO”, primera edición, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2011,
Volumen III, página 387.
(19)BORINSKY, Mariano Hernán
y otros, obra citada, páginas 121 y 122.
JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo,
obra citada, página 450.
*VOCAL
DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL