Res.SCE 43/19
Ref. Dumping - Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g (NCM 3907.61.00), de OMÁN - Investigación.
22/04/2019 (BO 23/04/2019)
VISTO el Expediente No EX-2018-67145327- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual
a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6o del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2128 de fecha
7 de febrero de 2019 (IF-2019-07597007-APN- CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer
considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario del SULTANATO DE OMÁN. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6o del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, se consideró como prueba
de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno del SULTANATO DE OMÁN
que razonablemente tuvo a su alcance la empresa DAK AMERICA ARGENTINA S.A.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR realizó con fecha 26 de febrero de 2019, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de "poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o
igual a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OMÁN.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (13,77
%) para las operaciones de exportación originarias del SULTANATO DE OMÁN.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad
a través del Acta de Directorio No 2133 de fecha 8 de marzo de 2019, determinando que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de "poli (tereftalato
de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g",
causado por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN.
Que por consiguiente la referida Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la
Nota NO-2019-14125176-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de marzo de 2019, manifestó respecto al daño importante,
que las crecientes importaciones del producto objeto de investigación, originarias del SULTANATO DE OMÁN, a
precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en
los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425. Esto se sustenta en
la evolución favorable que muestran los indicadores de volumen de la peticionante a lo largo de prácticamente
todo el período (producción, ventas, exportaciones, grado de utilización de la capacidad instalada), como así
también en el hecho de que la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, inclusive
incrementando la misma a lo largo del período. En este marco, cabe señalar que tanto las importaciones objeto de
solicitud como la producción nacional absorbieron la cuota de mercado que perdieron las importaciones del resto
de los orígenes no objeto de solicitud.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que, considera que no existen pruebas suficientes
de daño importante a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación por causa de las
importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN. En consecuencia, dicha Comisión se expidió acerca de la
posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que respecto a la amenaza de daño, la citada Comisión Nacional sostuvo que con relación al ítem i) del Artículo
3.7 del referido Acuerdo, conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que existió un aumento de las
importaciones originarias tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo
aparente a lo largo del período analizado. Si bien, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el
consumo aparente no fue significativa durante los años completos, la misma pasó de representar un UNO POR
CIENTO (1 %) del mercado en 2015 al DOCE POR CIENTO (12 %) en 2017. Asimismo, debe considerarse que la
tasa de incremento de dichas importaciones fue de CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151 %) en 2017,
de CIENTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (173 %) en los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12)
meses previos y de CIENTO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (189 %) entre puntas de los años completos del
período analizado.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, con los elementos
reunidos en esta etapa del procedimiento, dicha Comisión considera que, dado el aumento significativo de las
importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en este contexto, la mencionada Comisión Nacional observó que, en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7
del referido Acuerdo, considerando la información disponible en esta etapa y de acuerdo menciona la firma DAK
AMERICA ARGENTINA S.A., el SULTANATO DE OMÁN se posicionó como un jugador relevante a nivel mundial ya
que, con un mercado pequeño, destina el grueso de su producción a la exportación. "Que, esta empresa indicó
que en el Medio Oriente -región a la que pertenece Omán- la oferta excede ampliamente a la demanda regional
y, mientras que la capacidad de producción de resina PET en dicha región fue de 2,896 millones de toneladas en
2017 estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026, el grado de utilización de la misma no
superaba el 62% en sus previsiones para el 2018".
Que continuó expresando la citada Comisión Nacional que, no es menor señalar que existen medidas antidumping
vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA (las que se encuentran actualmente en revisión)
y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, así como también medidas en otros mercados, lo que afecta el comercio
internacional de estos productos. De acuerdo a lo mencionado por la peticionante, los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA aplicó derechos antidumping a las exportaciones del producto objeto de investigación del SULTANATO
DE OMÁN que generó, en función de lo informado, una caída drástica de estas exportaciones a dicho país.
Que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que, de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN se realizaron
a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el
período, en prácticamente todos los casos, destacándose que las subvaloraciones detectadas se profundizan en
el caso de que estas comparaciones fuesen realizadas con niveles de rentabilidad considerados como razonables
por dicha Comisión. Por lo tanto, se entiende que resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, en función de lo expuesto, considera que el incremento de las
importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración
de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendenciacontinúe, configurándose una situación
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que la Comisión Nacional señaló que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo
3.4 del referido Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias del
SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente afectando
directamente los volúmenes de producción y ventas, y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada
y los niveles de empleo. Asimismo, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el
efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con
la consiguiente repercusión en otros indicadores como el "cash flow", el crecimiento, los beneficios, entre otros,
configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que conforme surge del Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura de Investigación remitido por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se
ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto y del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping del TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (13,77 %).
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluye que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de "Poli (tereftalato
de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g",
causada por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN. En consecuencia,
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio
de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de
la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del
año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.174/18 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE
ARTÍCULO 1o.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior
o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
ARTÍCULO 2o.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca
N° 651, piso 6o, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3o.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4o.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.
ARTÍCULO 5o.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Delia Marisa Bircher