DIAMETRAL GIRO DE LA CORTE RESPECTO A LA OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

ABM


Introducción - El precedente "Pinturas" - Opiniones doctrinarias respecto al fallo Pinturas - El decisorio del máximo tribunal en "Acevedo" - La doctrina autoral concerniente - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo Basualdo Moine

I.- INTRODUCCION: La incidencia de los tratados internacionales en la Constitución Nacional (CN) tras la reforma de 1994, adquiere relevancia respecto a la prelación asignada a aquellos al connotarlos de caracteres prevalentes sobre las leyes del derecho interno, circunstancia que desplaza el eje de su apreciación hacía la cuestión de los requisitos para su operatividad.

En esa orientación, a través de dos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), puede relevarse la mutación del criterio del máximo tribunal en orden a esa trascendental problemática, dotada de directa incidencia sobre las expectativas de los justiciables.

Así, en el precedente caratulado “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”, de fecha 26/03/2014, el superior tribunal -en distinta composición a la actual- resolvió por mayoría hacer lugar al recurso deducido por la actora, revocando el fallo dictado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNACOM) que había desestimado el privilegio del crédito del trabajador contra el acreedor fallido, otorgando prioridad a las acreencias de la AFIP, al catalogar como no operativo el Convenio nro. 173 de la OIT.

Protagonizando un contundente giro respecto a ese temperamento, en fecha 03/04/2025, el cimero tribunal en su actual composición [con la actuación del Sr. ministro Dr. Manuel José GARCIA MANSILLA, designación que no fue posteriormente avalada por el Poder Legislativo Nacional (PLN)], en el fallo “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO s/ Quiebra”, determinó que el Convenio nro. 173 de la OIT no se hallaba incorporado a nuestro derecho interno pues estaba pendiente la última etapa de la tramitación, concerniente a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a nivel internacional (es decir, su aceptación ante la OIT según lo exige la CN). Por este motivo, el supremo se aparta de lo decidido en “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA”, determinando que, ante la ausencia de operatividad del aludido convenio internacional, la especie se regía por las disposiciones de los Arts. 241 y 246 de la ley de Concursos y Quiebras 24.522 (LCQ) que establece que los créditos de los trabajadores no ostentan privilegio absoluto frente a las acreencias fiscales en razón de que ingresan en el régimen ordinario de prelación fijado por el derecho concursal vigente.

II.- EL PRECEDENTE “PINTURAS”: En el fallo “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”, dictado por la CSJN el 26/03/2014, el criterio esencial giró en torno a que el crédito laboral originado en una indemnización por accidente de trabajo, reconocido mediante sentencia firme, goza de privilegio sobre los de la AFIP por aplicación del Convenio nro. 173 de la OIT.

El dictamen de la Procuración General de la Nación, emitido el 25/04/2012, expresa que la Sala E de la CNACOM confirmó la sentencia de grado desestimando la impugnación efectuada por un acreedor laboral que cuestionaba que sólo se le reconocía a su crédito verificado el privilegio general y no el especial, a cuyos efectos invocó el Art. 268 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el Convenio nro. 173 de la OIT, ampliado por la Recomendación 180 de dicha organización, que prevé que los créditos de los trabajadores deben percibirse antes que los del fisco.

Explica el dictamen de la Procuración que la Alzada entendió que las normas que acuerdan privilegios deben interpretarse en forma restrictiva en cuanto constituyen una excepción al principio de igualdad entre los acreedores.

A ello agregó el fallo de la Sala E de la CNACOM que el compromiso impuesto al Estado Nacional por el Convenio nro. 173 de la OIT -incorporado a nuestro ordenamiento por ley 24.285 (BO 29/12/1993), de dictar leyes que posterguen los créditos estatales frente a las acreencias de orígenes laborales no resulta de aplicación en el ordenamiento concursal pues no se dictaron las normas reglamentarias nacionales que posibilitan efectivizar esos derechos, por lo cual el cobro de la totalidad del crédito laboral implicaría reconocer una preferencia en la LCQ.

Contra dicho pronunciamiento, el acreedor laboral, Sr, JOSE SILVIA DIAZ, dedujo recurso extraordinario que fue concedido. Alegó la existencia de cuestión federal pues la sentencia de la Sala E de la CNACOM prioriza una norma interna frente al Convenio nro. 173 de la OIT que ostenta rango constitucional, afectándose el principio de supremacía previsto en el Art. 31 de la CN.

En particular, aduce el recurrente que la ley 24.522 no derogó expresamente el Art. 265 de la ley 19.551, como sí lo hizo en orden a los Arts. 264 a 266 de la ley 20.744 (LCT). Por ello, argumenta que los créditos laborales como los de autos gozan de privilegio especial que puede recaer -en lo que aquí interesa- sobre el precio del fondo de comercio, títulos de crédito, depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación. Añade que el Convenio nro. 173 de la OIT prevé para los créditos laborales un privilegio superior, en particular a los del Estado y la Seguridad Social. Destaca que el Art. 8 del Convenio nro. 173 de la OIT resulta operativo y es aplicable al caso pues posee jerarquía supralegal (Art. 75 inciso 22 de la CN).

Dice el recurrente que las sumas disponibles en la quiebra tienen su causa en la liquidación de un bien inmueble que era asiento de la empresa, donde, además tuvo lugar el accidente de trabajo cuya indemnización constituye el crédito verificado con privilegio especial y general. Asimismo, precisa que, acorde al proyecto de distribución presentado por el síndico, el 95% del saldo disponible se adjudicó a la AFIP y que el monto restante sólo alcanza para cubrir el 7,5% de su acreencia laboral. Manifiesta que la Alzada fundamenta su decisión en la afectación al principio de igualdad entre los acreedores, sin hacer mérito del daño que implica el pago al Estado antes que a la masa de acreedores sólo formada por el recurrente.

Expresa el dictamen que el recurso interpuesto es formalmente admisible, correspondiendo postular que -en lo que aquí esencialmente interesa- el Convenio nro. 173 de la OIT dispone en su Art. 5 que, en caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán ser protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.

Respecto al alcance de ese principio, dicho instrumento internacional estatuye que el privilegio debe cubrir al menos los créditos correspondientes a salarios, vacaciones, indemnización por fin de servicios adeudados con motivo de la conclusión de la relación de empleo (en las condiciones establecidas en el Art. 6 del Convenio 173 OIT). A su vez, la Recomendación 180 -ratificada por la misma ley 24.285- en su Art. 3.1 amplió dicha protección a los créditos originados en indemnizaciones por accidentes de trabajo. Además, el Art. 8.1 del Convenio 173 OIT impone a los Estados ratificadores la obligación de atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, en particular a los del Estado y la Seguridad Social.

De tal forma, el proyecto de distribución que, mediante la aplicación del sistema de prorrateo condena al trabajador a percibir sólo el 7,41% de su crédito verificado con privilegio general y especial, y adjudica al organismo recaudador el 95% del saldo disponible, importa un apartamiento de lo establecido por las normas federales de jerarquía supralegal -según lo establecido en el Art. 75 inciso 22 de la CN- afectando el principio constitucional de supremacía del Art. 31 de la ley fundamental.

En tales condiciones es dable concluir que la aludida manda convencional es operativa, valorando que, en el marco de la doctrina sentada por el máximo tribunal para otorgarle ese carácter, tal criterio está dirigido a una situación de realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.

En tal contexto, los agravios vinculados con la aplicabilidad al caso del Art. 268 de la LCT en su relación con el Art. 10 de la ley 11.687, devienen abstractos.

En función a lo anterior, opino que corresponde revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el alcance expuesto. Buenos Aires, 25 de abril de 2012. Adriana N. MARCHISIO.

Al abocarse al análisis del diferendo, los Sres. ministros, Dres. E. Raúl ZAFFARONI, Carlos S. FAYT y Juan Carlos MAQUEDA, entre los conceptos más trascendentes expresaron que, en relación con el debate de autos resulta oportuno reproducir las consideraciones efectuadas por la CSJN en la causa “DIAZ, Paulo Vicente c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA”, fallo del 04/06/2013. Allí se señaló que la ratificación de un convenio genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones. Se menciona el criterio de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, que preconiza que “un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones.

Se añade que en el mencionado caso “DIAZ” se enfatizó que la necesidad o no de adoptar medidas para que las normas de los convenios de la OIT se apliquen en el Estado ratificador, debe ser establecida bajo la óptica del ordenamiento interno de cada régimen nacional (VAN POTOBSKY, Geraldo “EFICACIA JURIDICA DE LOS CONVENIOS DE LA OIT EN EL PLANO NACIONAL”.

Que, prosigue el voto, en función de los expuesto, incumbía al a quo explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debía efectuar para conferirles efectividad, cosa que no ha hecho.

Señala el voto que el Convenio nro. 173 de la OIT, ratificado por la ley 24.285, establece que los créditos adeudados a los trabajadores con motivo de su empleo deben quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes que los acreedores puedan cobrar la parte que les corresponde. Asimismo, deben contar con un rango superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, en particular a los del Estado y la Seguridad Social.

De modo tal que dichas directivas no son de carácter programático, sino que pueden ser directamente aplicadas en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento, les confiera operatividad. De ese modo, con la ratificación del PLN mediante ley 24.285 las normas del Convenio nro. 173 de la OIT, se incorporaron directamente al sistema jurídico argentino con un rango superior a las leyes (Art. 75 inciso 22 de la CN) lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes que hasta ese momento se opusiesen o no se ajustaren a aquellas.

Ello descalifica el argumento de la Sala E de la CNACOM respecto a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito para admitir la aplicación de éstas.

Consecuentemente, acorde al Convenio nro. 173 de la OIT, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior a los demás créditos privilegiados, en especial los del Estado y la Seguridad Social. Prevé que las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que sean las más adecuadas para garantizar en todas circunstancias el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, así como para garantizarlas en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. Por ello, las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto convocante a las reglas del Arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la LCQ, sobre cuya base la Sala E de la CNACOM fundó sus decisiones. Máxime que, el origen del crédito reclamado es un accidente de trabajo acaecido en el año 1991, cuyo resarcimiento se dispuso en 1998. De allí que corresponde descalificar el fallo de la Sala E de la CNACOM pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales que se reputan vulneradas (Art. 15 ley 48).

Cabe añadir que el instrumento de la OIT al señalar los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnización por finalización del servicio. Empero, la Recomendación nro. 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio nro. 173 de la OIT, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Destaca el voto que las Recomendaciones de la OIT ostentan gran valor para interpretar los alcances de las prescripciones de los convenios toda vez que provienen del mismo foro que generó estos últimos.

Asimismo, la protección referida en el Convenio nro. 173 de la OIT viene dada por lo expresamente estipulado en el Convenio nro. 17 de la OIT sobre Indemnización por Accidentes del Trabajo de 1925, que fue ratificado por la República Argentina mediante ley 13.560.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas (Art. 68 CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente, remítase.

E. Raúl ZAFFARONI – Ricardo Luis LORENZETTI – Elena I. HIGHTON DE NOLASCO – Enrique S. PETRACCHI – Carlos S. FAYT – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. ARGIBAY.

En el voto del Sr. ministro, Dr. Enrique S. PETRACCHI, se expresó en lo esencial que acorde con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados en el citado dictamen. Con costas.

Por su parte, los Sres. ministros, Dres. Ricardo Luis LORENZETTI – Elena I. HIGHTON DE NOLASCO y Carmen M. ARGIBAY, expresaron que el recurso extraordinario que origina la presente queja es inadmisible (Art. 280 del CPCCN)

Por ello, oída la Señora Procuradora Fiscal se la desestima.

III.- OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL FALLO “PINTURAS”:En el Artículo titulado “TRANSVERSALIDAD DEL DERECHO LABORAL Y EL REGIMEN CONCURSAL ARGENTINO”, el Dr. ALFREDO ALESIO EGUIA aborda el tópico relativo a la insolvencia del empleador desde la óptica del Derecho Internacional, destacando que entre las organizaciones internacionales se halla la Organización General del Trabajo (OIT). A través de ella se generan normas de Derecho Internacional Público de índole laboral de naturaleza sui géneris, las cuales son adoptadas por las conferencias de la OIT.

Tras la aprobación de los Convenios prohijados por la OIT, éstos deben ratificarse por ley interna y luego comunicarse a la OIT la aprobación definitiva.

Así, la taxativa protección de los créditos (de los trabajadores) a nivel internacional, tuvo su pie de marcha mediante la aprobación del Convenio 95 del o1/07/1949 sobre protección del salario, cuyo Art. 11 determinó la preferencia del crédito salarial en supuesto de quiebra o liquidación judicial de la empresa, aunque limitaba las preferencias del salario a supuestos de ejecución colectiva del patrimonio del empleador. Tal situación se modificó con el Convenio nro. 173 de la OIT, relativo a protección de los créditos laborales en supuestos de insolvencia del empleador, de fecha 23/06/1992, con vigencia de forma general desde el 08/06/1995. La ley 24.285 (BO 29/12/1996) ratificó el Convenio nro. 173 OIT sobre protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, para cuyo análisis es preciso hacer referencia previa al “supra” aludido Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario. En esa tónica, el 1° de julio de 1949, la Conferencia General de la OIT, convocada el 08/06/1949 en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo adoptó el convenio sobre protección del salario. El cual adquirió vigencia el 29/11/1952, como el Convenio 95 de la OIT. Fue ratificado por la República Argentina mediante Decreto-Ley 1154/56 el 24/09/1956.

Retomando el tema del Convenio nro. 173 de la OIT, en lo relativo al tópico de la falencia del empleador, establece: 1. En caso de quiebra o liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se le deben por servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial. 2. El salario que constituye un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes. El Art. 12 del Convenio establece la protección mínima que deberá ser garantizada, enumerando los siguientes rubros: los salarios correspondientes a un período determinado que no podrá ser inferior a ocho semanas anteriores a la insolvencia o a la extinción de la relación laboral; las sumas adeudadas por otras ausencias retribuidas correspondientes a un período determinado no inferior a ocho semanas anteriores a la insolvencia o a la extinción de la relación laboral, y, finalmente, las indemnizaciones debidas por la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, el Art. 13 de la Convención prevé la limitación de los créditos laborales protegidos por una institución de garantía, según determinadas especificaciones.

Menciona el autor que la CSJN, en el fallo “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/QUIEBRA”, dictado el 26/03/2014, mediante mayoría de los jueces FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI y PETRACCHI -por su voto-, con la disidencia de los Dres. LORENZETTI, HIGHTON y ARGIBAY, abordó la problemática de los privilegios generales en la mitad del producto líquido de los bienes al que refiere el Art. 247 de la LCQ (1). La decisión de la CSJN fundada en el Convenio nro. 173 de la OIT decidió que el crédito laboral debí a tener una condición de cobro preferente al crédito fiscal en la correspondiente actuación sobre la mitad del Art. 247 LCQ. O sea, se resolvió que los créditos laborales con privilegio general gozan de un rango superior a los de los demás créditos con igual privilegio no estando sometidos al límite de la mitad del Art. 247 de la LCQ.

Expresa el autor que en los considerandos el cimero tribunal destacó que la Sala E de la CNACOM confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura, según el cual al crédito insinuado debía aplicarse la limitación del 50% establecida por el Art. 247 LCQ y atribuírsele igual rango el detentado por la acreencia de la AFIP.

La CSJN reseña que la Sala E de la CNACOM consideró que no se tornaba aplicable el Art. 268 de la LCT acerca de privilegios especiales pues, luego del dictado de la ley 24.522 quedó suprimida la disposición del Art. 265 de la Ley 19.551 que admitía la vigencia de los privilegios consagrados en las leyes especiales. Estableció que las directivas del Convenio nro. 173 de la OIT ratificado por la ley 24.285 relativa a protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador carecen de operatividad sobre el ordenamiento concursal, por cuanto no se hallaban armonizadas aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales de naturaleza legal o administrativa que permitan efectivizar los derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir las acreencias correspondientes.

De allí que, a criterio de la Sala E de la CNACOM, el crédito laboral del actor por accidente de trabajo, que ostenta el privilegio del Art. 246 inciso 1) de la LCQ resulta alcanzado por la limitación del Art, 247 de dicha ley deviniendo en un privilegio laboral incompleto que solo ostenta vocación por el 50% del dinero restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial del Art. 241 de aquella, los gastos de conservación y justicia del Art. 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Art. 246. Por el restante 50% participa a prorrata con los quirografarios, previsto por el Art. 248.

El acreedor laboral impugnó el proyecto de distribución solicitando que no se aplique la limitación, debiendo considerarse su crédito con privilegio general completo y que, por ello, resulte postergado el crédito del fisco nacional. La decisión de la CSJN fundada en la aplicación del Convenio nro. 173 de la OIT, dejó sin efecto lo decidido por la Sala E de la CNACOM. Esto, por cuanto catalogó operativo el Convenio de la OIT con naturaleza supralegal, eliminando la limitación emergente del Art. 247 LCQ y, por ende, desplazando el cobro de los créditos de la AFIP.

Es que la CSJN consideró que el crédito por indemnización proveniente de accidente de trabajo ostenta un privilegio general completo con prelación sobre los créditos con privilegio general, incluido el Estado Nacional.

Para que se accediera al crédito por accidente de trabajo, no contemplado en el Art. 5° del Convenio 173 de la OIT, la CSJN aplicó también la Recomendación OIT nro. 180 de 1992, que incluye expresamente las indemnizaciones por accidente laboral y enfermedades profesionales que corran directamente a cargo del empleador. (2)

Concluye el autor EGUIAZU expresando que el sistema de privilegios de la LCQ atinente a los créditos de naturaleza laboral ostentan conflicto con las convenciones “supra” referidas produciéndose una transversalidad, debiendo primar la aplicación de estas últimas en tanto constituyen derecho nacional vigente. (3)

A su turno, el Dr. Carlos Enrique RIBERA, especialista en Derecho Comercial, se aboca enjundiosamente al tópico sobre privilegios del trabajador en relación de dependencia, destacando la tendencia -de esa época anterioral fallo “ACEVEDO, Eva María” de la CSJN- relativa al aspecto concursal que asigna el reconocimiento de la aplicación operativa con carácter supralegal de las normas internacionales en aras a la prelación de los privilegios laborales a la luz de interés social comprometido, así como el carácter alimentario de dichos créditos.

Así, destaca el autor que la proyección de la constitucionalización en el ordenamiento privado se refleja, además del Código Civil y Comercial (CC y C), en las leyes de concurso y quiebra y en la ley de contrato de trabajo (4). Añade que el CC y C mencionó que los tratados internacionales suscriptos por el Estado Argentino como fuente del derecho, son obligatorios y deben adoptarse al decidir un diferendo concreto, agregando que la ley debe ser interpretada teniendo en consideración lo que emana de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores jurídicos, de una manera coherente con todo el ordenamiento (Arts. 1 y 2 CC y C, respectivamente).

Con motivo de lo expuesto en el párrafo que antecede, la jurisprudencia ha reconocido prioridades en los concursos, merced las circunstancias personales de vulnerabilidad a determinados acreedores que merecían una protección en especial.

En su estudio convocante, el autor Carlos Enrique RIBERA aborda la constitucionalización de los créditos laborales en los concursos y quiebras, señalando que tales acreencias del trabajador se hallan reconocidas en convenios de la OIT, ratificados por el Estado Argentino, por lo cual ostentan jerarquía superior a las leyes de concurso y a las de contrato de trabajo. También hace referencia a que respecto a los privilegios rige el principio de legalidad y, asimismo, que, en supuestos de insolvencia del empleador, se ha reconocido su cobro como privilegio con rango superior al del resto de los acreedores. (5)

Al abordar el caso “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”, CSJN, Fallos: 337:315 de fecha 26/03/2014, destaca en su Artículo el Dr. RIBERA que se trataba de un acreedor laboral que impugnó el informe de distribución de fondos en el cual se limitó el privilegio general por un crédito generado en un accidente de trabajo.

Así, el trabajador planteó la aplicación del compromiso impuesto al Estado Argentino por el Convenio nro. 173 de la OIT, ratificado por lay 24.285, que establecía que los créditos laborales deben ser protegidos determinándose la postergación de los privilegios de otros acreedores.

Interesa destacar que en el proyecto de la sindicatura se destinaba el 95% para la AFIP y un 4% al trabajador, destacándose que los fondos eran el producto de la liquidación del establecimiento en donde el trabajador había sufrido el infortunio.

La petición del trabajador fue desestimada en primera instancia, decisorio confirmado por la Sala E de la CNACOM bajo el argumento de que no se había dictado la norma reglamentaria interna que tornara operativo dicho Convenio, motivo por el cual debía aplicarse la limitación del 50% prevista en el Art. 247 de la LCQ, con igual rango al crédito de la AFIP.

Ante ello, el trabajador dedujo recurso extraordinario ante la CSJN. Esta última, previo dictamen favorable de la Procuradora Fiscal revocó la sentencia recurrida, reconociéndosele al acreedor el derecho emergente del Convenio nro. 173 de la OIT que establece que tales acreencias deben ser desinteresadas antes que las de los acreedores fiscales. Alegó el cimero tribunal que las aludidas directivas (Convenio nro. 173 de la OIT) no son programáticas, sino que pueden aplicarse directamente a los casos concretos sin necesidad de una medida legislativa adicional a la ratificación (hacía referencia a lo que el PLN denominaba ratificación que no era la del PEN aludida posteriormente en la causa “ACEVEDO”) pues revisten plena operatividad. En esa tesitura, concluye la CSJN expresando que las normas internacionales invocadas por el trabajador han desplazado a las reglas de los Arts. 239, párrafo primero, 247 y 249, sobre cuya base los jueces de la causa (magistrados de la Sala E de la CNACOM) sustentaron sus decisiones.

Dicho precedente se tornaba, en época anterioral fallo “ACEVEDO”, trascendental en materia de privilegios laborales, habida cuenta que ponía el acento en el interés social comprometido, así como el carácter alimentario del salario. (6)

Este relevante fallo, habilitó nueva jurisprudencia que consideró que el Convenio nro. 173 de la OIT resultaba operativo y detentaba carácter supralegal.

IV.-. EL DECISORIO DEL MAXIMO TRIBUNAL EN “ACEVEDO”: En el marco de las actuaciones caratuladas “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA AFIP EN LA CAUSA ACEVEDO, Eva María c/ MANIFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/ QUIEBRA”, de fecha 03/04/2025, el supremo tribunal dispuso en lo esencial que el proceso de celebración de un tratado internacional exige la conclusión y firma por parte del PEN; su aprobación por el PLN, y, la posterior ratificación por cuenta del PEN, a efectos de que el Estado Nacional quede obligado internacionalmente. Luego de cumplidas las tres etapas, entra en vigor el tratado, volviéndose plenamente vinculante para el Estado Argentino, tanto en sede internacional como en el ámbito del derecho interno (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).

Es que la ley aprobatoria de un tratado internacional, en la especie la nro. 24.285, tiene como efecto autorizar al PEN a obligarse internacionalmente por medio de dicho tratado (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).

Ello, pues, la manifestación del consentimiento de obligarse por un convenio internacional es de competencia discrecional y exclusiva del PEN, y, no puede ser suplida por la sanción de una ley aprobatoria aunque en dicha ley el PLN haya utilizado la palabra “ratificase”, habida cuenta que una orientación en contrario implicaría admitir una conclusión constitucionalmente insostenible, ya que el PEN es el poder que se encuentra encargado del manejo de las relaciones exteriores del país (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).

Habida cuenta que el PEN no ratifico el Convenio nro. 173 de la OIT, el mismo se torna carente de vigencia en la República Argentina. De modo tal, dice el fallo de la CSJN que el precedente “PINTURAS y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA” (FALLOS: 337:315), constituye un grave error constitucional, en tanto consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional era suficiente para la aplicación de dicho convenio con el rango normativo propio de los instrumentos internacionales encuestados en el Art. 75 inciso 22 de la CN (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).

Añade el fallo que las disposiciones de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados confirman la imperiosidad de que los tratados sean ratificados por el PEN.

Asimismo, a la luz de los Arts. 75 inciso 22 y 99 inciso 11 de la CN y las cláusulas de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio nro. 173 de la OIT no ha recibido por parte de las autoridades argentinas la totalidad del tratamiento constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer internacionalmente al Estado Argentino, pues como la ley 24.285 no es un tratado, la ley 24.080 no rige sus efectos ni le resulta aplicable (voto del Dr. Horacio Daniel ROSATTI).

Empero, destaca en su voto el Dr. ROSATTI, el hecho de que la ley 24.285 remita al contenido de un tratado no ratificado no priva de vigencia a dicha norma dentro del específico ámbito nacional. Sin embargo, por cuanto con posterioridad a su dictado adquirió vigencia la LCQ 24.522, que, en tanto ley posterior, reemplaza a la 24.285 en todo lo que resulta incompatible.

De modo tal que los precedentes “SULLIVAN”, “CLINICA MARINI” y “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS” deben ser abandonados pues interpretaron erróneamente los Arts. 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la CN, ni tomaron en cuenta el alcance del Art. 31 de dicha Carta Fundamental, creando una categoría de ratificación legislativa de los tratados internacionales que esta última no contempla expresamente, contradiciendo el rol constitucional del presidente de la Nación, a la vez que consideraron erróneamente en vigor al Convenio nro. 173 de la OIT pese a que faltaba el requisito indispensable de ratificación del PEN (voto del Dr. GARCIA MANSILLA).

Así las cosas, destaca el fallo que corresponde abandonar lo decidido en el precedente “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”, pues de seguirlo se estaría enviando a los tres poderes del gobierno federal e incluso a la comunidad interna e internacional un mensaje tan erróneo como peligroso: que la facultad del Congreso de la Nación se confunde con la del presidente de la Nación de ratificarlos [los tratados internacionales] y que la ratificación presidencial en sede internacional ya no resulta necesaria para que la República Argentina esté efectivamente obligada por un tratado internacional (voto del Dr. GARCIA MANSILLA).

Por ello, la CSJN hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento que el presente decisorio implica un cambio de precedente (Art. 68 segundo párrafo CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglos al presente. Firman los Sres. ministros, Dres. Horacio Daniel ROSATTI - Carlos Fernando ROSENKRANTZ – Ricardo Luis LORENZETTI – Manuel José GARCIA MANSILLA.

V.- LA DOCTRINA AUTORAL CONCERNIENTE: Explica el Dr. Lucas DAVICO en el Artículo titulado “LA CORTE MODIFICO SU CRITERIO RESPECTO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES” que el fallo “ACEVEDO” consideró inaplicable el Convenio nro. 173 de la OIT tocante a los privilegios de los créditos laborales pues carecía de ratificación internacional para entrar en vigor.

Así, modificó el precedente “PINTURAS” del año 2014, considerando que el procedimiento de ratificación de tratados es un acto federal complejo integrado por tres etapas que son: primero, la firma del tratado por el PEN; segundo, la aprobación (o el desecho) del tratado por el PLN, y, tercero, la ratificación internacional (mediante actuación del PEN) de dicho tratado.

Cumplidas dichas etapas, el tratado adquiere vigor en el ordenamiento interno del Estado Argentino con jerarquía superior a las leyes.

En la quiebra de MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO, la AFIP se presentó reclamando créditos privilegiados y quirografarios.

Al presentar el proyecto de distribución, la sindicatura siguió los lineamientos del precedente del máximo tribunal en “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/QUIEBRA”, lo cual motivó que la mayoría de los activos remanentes se distribuyeran en los créditos laborales verificados, desplazando las acreencias de los entes nacionales, provinciales y municipales.

La AFIP impugnó el proyecto considerando que debía efectuarse acorde a la LCQ y no conforme a la doctrina de la CSJN expresada en el fallo “PINTURAS”.

En primera instancia se receptó la línea argumental de la AFIP. Para así decidir sostuvo la resolución de primera instancia que el Convenio nro. 173 de la OIT NO estaba vigente porque la promulgación de la ley 24.285 resultaba insuficiente para habilitar su homologación como norma interna, habida cuenta que era una exigencia ineludible la ratificación del PEN acorde a la normativa de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.

Apelada dicha sentencia de grado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la sentencia argumentando que los Estados no pueden valerse de su derecho interno como justificación de la violación de una normativa de un convenio que goza de jerarquía supralegal (7). Recurrida la sentencia por la AFIP ante el superior tribunal provincial mediante presentación ante la cámara de apelaciones, ésta la desestimó ante lo cual AFIP dedujo recurso de queja ante el mencionado superior tribunal provincial. Este último desestimó dicha queja expresando que el criterio sobre los tipos y jerarquías de los créditos laborales ya había sido elaborado por la CSJN en el precedente “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA”. Ante ese sustrato jurídico, AFIP se presentó interponiendo recurso de queja ante la CSJN.

Expresa el autor DAVICO que el cimero tribunal se pronunció manifestando que los fundamentos plasmados en el fallo “PINTURAS” implican un error constitucional grave y claro, dado que era el PEN quien ostentaba la facultad de emitir el acto que valide el consentimiento, el cual sí obliga al Estado Argentino. Atento a que no acaeció dicha circunstancia, se patentiza un acto federal complejo incompleto que aún no se ha perfeccionado. Concluye mencionando la CSJN que el Convenio nro. 173 de la OIT no configura un tratado internacional vigente, máxime que, si bien la aprobación de dicho tratado por el PLN le otorga una jerarquía legal, dado que dicha aprobación no es una ley en sentido formal, tampoco puede atribuirse a dicho instrumento dicha jerarquía. (8)

Por su parte, menciona el Magister en Derecho Laboral, Dr. Martín MORELLI, en su Artículo titulado “EL FALLO ACEVEDO Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, que el 03/04/2025, la CSJN en el fallo “ACEVEDO, María Eva c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/ QUIEBRA”, resolvió modificar su propia doctrina plasmada en el precedente “PINTURAS y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/Quiebra”, del 26/03/2014, Fallos: 337:315. Al respecto, señaló la CSJN que el PEN no tuvo en el proceso de celebración del Convenio nro. 173 de la OIT la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio. Añade que por ello la propia OIT entre los convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina alude al nro. 173 de la OIT. (por parte del PEN). Añade el fallo de la CSJN que, menos aún se llevó a cabo la comunicación de dicho acto al director General de la OIT, tal como exige la Constitución de la OIT y el Art. 15 del Convenio nro.173 de la OIT (9). Agrega el autor MORELLI que el supremo tribunal expresó que el hecho de que el PEN no haya ratificado el Convenio nro. 173 de la OIT irroga consecuencias jurídicas concretas que determinan que dicho instrumento no se transforme en derecho vigente en la República Argentina. Por ello, el precedente “PINTURAS” constituye un error constitucional grave, preconiza la CSJN, puesto que en él se consideró que la ley 24.285, aprobatoria del aludido convenio era suficiente para tornar aplicable el mismo en el ordenamiento jurídico interno, con el rango normativo de los instrumentos internacionales, lo cual impone su abandono como precedente. Alude el autor que, paralelamente, la CSJN analiza como variante la posibilidad de que, aun sin el rango jerárquico supralegal que la CN otorga a los instrumentos internacionales (Art, 75 inciso 22), los contenidos del convenio resulten obligatorios en el derecho argentino con rango simplemente legal y como consecuencia directa e inmediata de la vigencia de la ley 24.285. En otras palabras, si es posible entender que esa norma dictada por el PLN se transforme en derecho positivo vigente, de carácter común consustancial con esta materia (Art. 75 inciso 12 de la CN). Las razones negativas derivan de la circunstancia que una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir en el orden interno en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general derechos y obligaciones para los habitantes del país. Sumando, además, la tesis que implica en contra de otro canon de interpretación normativa, asumir la imprevisión o inconsecuencia del legislador, lo cual -como principio- no resulta admisible.

A su turno, destaca el Artículo del Dr. MORELLI, que el presidente de la CSJN, Dr. Horacio Daniel ROSATTI, coincide con el voto de la mayoría respecto a que el Convenio nro. 173 de la OIT no ha recibido la totalidad del tratamiento constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer internacionalmente al Estado Argentino. Por ello, toda vez que la ley 24.285 no es un tratado, la ley 24.080 no rige sus efectos ni resulta aplicable. (10)

Pero, el Dr. ROSATTI, después plantea como hipótesis que resulta necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del producto aprobado por el Congreso registrado con el número 24.285 y cuáles son sus efectos jurídicos en el ámbito interno. Discurre que, pese a tratarse de una ley aprobatoria de un convenio internacional, no cabe duda en orden a que la decisión del PLN conforma también una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno. Argumenta que el contenido de esa ley está destinado a regir con carácter general la conducta de los habitantes de la Nación. Es que el PLN aprobó una norma que además de expresar la vocación de asumir compromisos internacionales (que no fueron perfeccionados), regula, asimismo, aspectos específicos de la relación entre empleadores y trabajadores en el ámbito nacional. En la especie, protección del trabajador y su salario para el caso de insolvencia del empleador a través de dos instituciones que son el privilegio y la garantía. Especialmente, en torno a la primera, cuya aplicación se estudia en este caso, el proyecto tuvo en cuenta, no sólo en Convenio nro. 173 de la OIT, al que se refiere en particular incorporándolo en el anexo, sino también a la compatibilidad del criterio normativo allí establecido con los antecedentes legislativos argentinos vigentes al momento de su consideración. Así, en los fundamentos del proyecto -hechos propios posteriormente por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados- se aclaró que el sistema de preferencia o privilegio de créditos laborales aparece contemplado en el Art. 265 inciso 40 de la ley 19.551 y en los Arts. 261 a 267 de la LCT 20.744.

En tal sentido, prosigue el Artículo del Dr. MORELLI, el Dr. ROSATTI, a diferencia del voto coincidente de los restantes magistrados, expone que no se trata de preconizar que la sanción de una ley por el PLN opere como un tratado internacional para el ordenamiento interno nacional, es decir, no se está sobrevalorando a la ley 24.285 para asimilarla con un tratado. Lo que se quiere evitar es que se ignore su vigencia en el orden jurídico nacional, subestimando su génesis que remite al ejercicio de la expresa voluntad de los representantes del pueblo. Por lo “supra” reseñado, se pregunta el MORELLI ¿cómo llega entonces a resolver coincidente con la mayoría? Tiene presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285 (BO 29/12/1993), adquirió vigencia la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (BO 09/08/1995) que regula el alcance y privilegio de los créditos de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos laborales. Por lo tanto, contrariamente a lo decidido en anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285, en todo lo que resulte incompatible.

Al abordar las conclusiones del ahora vigente fallo “ACEVEDO”, el autor MORELLI sostiene que trastoca los derechos de los trabajadores al momento de producirse la quiebra del empleador, dejándolos por debajo de los entes nacionales, provinciales y/o municipales que reclaman deudas y por ello, pierden el mayor privilegio otorgado.

Menciona que con la incorporación del Convenio nro. 173 de la OIT y lo resuelto en el precedente “PINTURAS”, se abría una posibilidad de mayor cobro de créditos laborales cuando sabemos que -seguramente- la masa concursal y/o del fallido no alcance para todos los acreedores de este último.

La nueva postura de la CSJN, si bien se torna acertada en orden a lo legal, se está olvidando de proteger a quien es la parte más débil del sistema y persona de preferente tutela, es decir el trabajador.

Añade el Dr. MORELLI que, si bien en el tratamiento del Convenio nro. 173 de la OIT no se cumplió con todos los pasos de ratificación por la República Argentina, puede ser utilizado como fuente de derecho del trabajo, pues las convenciones internacionales lo son para el país máxime en este tema, a despecho de que faltara su concreción ortodoxa.

Esta respuesta surge del Art. 2 de la LCT y es congruente con los principios del derecho del trabajo, agregando el autor Martín MORELLI que, si tomamos como fundamento de una sentencia de la CSJN lo que dijo la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América, ¿por qué no utilizar los postulados que emergen de la Convención nro. 173 de la OIT, aunque no esté ratificada, más aún cuando está en juego el dinero de los trabajadores?

Lo decidido en el fallo “ACEVEDO”, no solo afecta la LCQ, sino que termina perjudicando -nuevamente- a los trabajadores. (11)

En similar línea de argumentación, el autor Maximiliano ZATTA, en su Artículo titulado “LA CORTE SUPREMA REORDENA LA PRELACION DE LOS CREDITOS LABORALES (CONVENIO 173 DE LA OIT)”, señala que en los autos “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/ QUIEBRA” del 03/04/2025, el cimero tribunal examinó el precedente “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA” (Fallos: 337:315, 2014) señalando que en tal oportunidad se aplicó automáticamente el Convenio nro. 173 de la OIT, en el cual se otorgaba privilegio absoluto a los créditos laborales. En “ACEVEDO” la CSJN modificó ese criterio estableciendo nuevos requisitos -que son los plasmados en la CN- para que un tratado internacional adquiera eficacia en el derecho interno de la República Argentina.

Así, el Dr. ZATTA, jurista diplomado en Derecho Laboral, hace alusión a que el máximo tribunal establece que, para la incorporación de un convenio internacional a nuestro derecho, se exigen tres etapas: primero, la firma del tratado por el PEN; segundo, la aprobación por parte del PLN, y, tercero, la ratificación internacional de forma efectiva por parte del PEN. Añade que en el procedimiento del Convenio nro. 173 de la OIT, si bien se efectuó la aprobación por el PLN según ley 24.285, nunca se cumplió con la tercera etapa del proceso para incorporarlo al derecho interno argentino mediante la ratificación internacional del PEN. Es decir, que el Estado Argentino no notificó formalmente su aceptación ante la OIT, como exige el procedimiento previsto en la CN. De allí que la CSJN consideró que el precedente “PINTURAS” configuró un error constitucionalmente grave, apartándose del mismo y disponiendo que los créditos laborales deben regirse por los Arts. 241 y 246 de la ley 24.522 (LCQ), lo cual determina que dichas acreencias de los trabajadores no gozan de un privilegio absoluto frente a los créditos fiscales, sino que ingresan en el régimen ordinario de prelación establecido por el derecho concursal argentino.

Como consecuencia del fallo “ACEVEDO” queda reafirmado el rol decisivo del PEN respecto a la incorporación de los tratados internacionales, especialmente los de naturaleza laboral. En la especie, la ausencia de la ratificación del PEN repercute como un valladar infranqueable para la aplicación de las normas protectoras del trabajador dotadas de garantía supralegal.

De modo tal que se ha patentizado una tensión entre el respeto estricto por la estructura normativa y la necesidad de salvaguardar situaciones de forma urgente afectantes del colectivo más vulnerable en circunstancias en las que se produce la falencia del empleador. (12)

En el fallo “ACEVEDO” la CSJN privilegió el respeto por la forma constitucional de incorporación de tratados relegando la aplicación de una norma que perseguía reforzar los derechos de los trabajadores.

Menciona el autor ZATTA que este giro jurisprudencial insta directamente al PLN y al PEN para decidir si se produce la ratificación del Convenio nro. 173 de la OIT o si se legislan nuevos mecanismos en aras a la protección efectiva de los créditos laborales, máxime atendiendo a la actual situación de crisis. (13)

Desde un horizonte político, la sentencia puede ser leída como una reafirmación del rol de Estado como acreedor prioritario en detrimento de los trabajadores.

Así las cosas, al PLN se le presenta la alternativa de dictar una ley que exhorte al PEN a llevar a cabo el acto formal de ratificación internacional del Convenio nro. 173 de la OIT, o, modificar la ley 24.522 (LCQ) incorporando taxativamente un nuevo privilegio que conceda a los créditos laborales un rango prioritario frente a los acreedores estatales, aún sin recurrir a dicho convenio internacional.

Como conclusión expresa el autor Maximiliano ZATTA que, si bien la interpretación del cimero tribunal otorga prevalencia a la arquitectura constitucional, relega los créditos laborales a la prelación ordinaria prevista en los Arts. 241 y 246 de la LCQ 24.522. De modo tal que el trabajador tradicionalmente ubicado en el centro de la tutela jurídica dado su condición de parte más vulnerable, pierde una herramienta clave en un contexto de insolvencia que constituía una protección efectiva del salario como crédito alimentario. (14)

VI.- CONCLUSION: El tema del epígrafe, en cuanto aborda el diametral cambio del criterio de la CSJN, remite inexorablemente al temperamento adoptado por el máximo tribunal respecto a la interpretación que le asigna a los tratados y convenciones internacionales.

Por ello, a la luz de los lineamientos concretados mediante la reforma de la CN del año 1994, se tornaría inconsistente que el nuevo Derecho Constitucional, en su interrelación con los paradigmas emergentes de los derechos humanos, omitiera asignar un rango prevalente al valor justicia.

Así, para un abocamiento a este tópico, corresponde efectuar una correlación entre las normas jurídicas internacionales en sintonía con las correspondientes al derecho interno.

En esa tesitura puede sostenerse que cada Artículo legal que declara un derecho -como emerge del fallo de la CSJN caratulado “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA”- debe evaluarse como dotado de facultades operativas, al menos con los efectos de derogar cualquier norma interna infra constitucional opuesta a la pauta normativa convencional, con abstracción del mecanismo para su incorporación ritual al derecho interno y con aptitud práctica de compeler al Poder Judicial de la Nación (PJN) a declararla inconstitucional, aun de oficio.

Aun si se considerase -como lo sostuvieron tanto el voto minoritario en “PINTURAS” como su similar unánime en “ACEVEDO”- que las normas del Convenio nro. 173 de la OIT revisten el carácter de programáticas pues restaba la realización del último paso o sea la ratificación internacional por parte del PEN, y este último nunca se expidió al respecto, esa omisión merece evaluarse como violatoria de la CN. (15)

Al hilo del relato interesa considerar que, en lo que atañe al PJN “cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter” que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por cierto que entre esas medidas “de otro carácter” como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos” (16)

Por lo demás, se torna factible que un mismo derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la tutela judicial efectiva o los créditos por accidentes de trabajo, cuyo resarcimiento se halla a cargo del empleador, haya ostentado un despliegue jurisprudencial en otro tratado no vigente en el Estado Argentino, pero en el ordenamiento jurídico internacional, como por ejemplo el europeo. En tal caso, nuestros tribunales del PJN se encuentran naturalmente habilitados para implementar una hermenéutica sobre la aplicación de los derechos supralegales, especialmente en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Cabe agregar que los créditos laborales a cargo del empleador, en cuanto ostenta carácter irrenunciablemente alimentario se equiparan a la grilla de los derechos humanos fundamentales.

Interesa reiterar que expresa el especialista Dr. Martín MORELLI, que si la CSJN en el marco del fallo “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO SA S/ Quiebra” de fecha 03/04/2025, utiliza como fundamento relativo a las facultades presidenciales el criterio adoptado por la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica la razón para no tomar las pautas emergentes del Convenio nro. 173 de la OIT, aunque no esté ratificado por el PEN. Sobre todo, que se halla en tela de juicio una indemnización del trabajador que, innegablemente, resulta abrumadoramente más vulnerable que el Estado y los entes de la Seguridad Social. (17)

NOTAS

  1. EGUIAZU, ALFREDO ALESIO, “TRANSVERSALIDAD DEL DERECHO LABORAL Y EL REGIMEN CONCURSAL ARGENTINO”, Artículo publicado en DECONOMI Año VI, número 18, el 25/04/2023, https://derecho.uba.ar>articulo, página 36.

  2. EGUIAZU, ALFREDO ALESIO, Artículo citado, página 38.

  3. EGUIAZU, ALFREDO ALESIO, Artículo citado, página 43.

  4. RIBERA, Carlos Enrique, “CONVENCIONALIDAD DE LOS PRIVILEGIOS LABORALES EN LOS PROCESOS CONCURSALES”, Artículo publicado en REVISTA JURIDICA SAN ISIDRO, Serie Contemporánea 73-79, sitio https://casi.com.ar>sites>default>files. PDF

  5. RIBERA, Carlos Enrique, Artículo citado, página 3.

  6. RIBERA, Carlos Enrique, Artículo citado, página 4.

  7. DAVICO, Lucas “LA CORTE MODIFICO SU CRITERIO RESPECTO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, Artículo publicado en “PALABRAS DEL DERECHO” en fecha 09/04/2025, https://www.palabrasdelderecho.com.ar>articulo>la

  8. DAVICO, Lucas, Artículo citado.

  9. MORELLI, Martín “EL FALLO ACEVEDO Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, Artículo publicado 22/04/2025 en HAMMURABI.com. sitio https://www.hammurabi.com.ar>morelli-el-fallo-acevedo.

  10. MORELLI, Martín, Artículo citado.

  11. MORELLI, Martín, Artículo citado.

  12. ZATTA, Maximiliano “LA CORTE SUPREMA REORDENA LA PRELACION DE LOS CREDITOS LABORALES (CONVENIO 173 DE LA OIT)”, Artículo publicado el 27/06/2025 en “OPINION” https://abogados,com.ar>la-corte-suprema-reordena-la-prelacion.

  13. ZATTA, Maximiliano, Artículo citado.

  14. ZATTA, Maximiliano, Artículo citado.

  15. BOGGIANO, Antonio “LA CORTE SUPREMA Y EL DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, Artículo publicado en Revista LA LEY del martes 31 de de marzo de 2015, página 2.

  16. BOGGIANO, Antonio, Artículo citado, página 3.

  17. MORELLI, Martín, Artículo citado.


*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.
VOCAL DEL INSTITUTO DE DEERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.