I.-
INTRODUCCION: La
incidencia de los tratados internacionales en la Constitución
Nacional (CN) tras la reforma de 1994, adquiere relevancia respecto a
la prelación asignada a aquellos al connotarlos de caracteres
prevalentes sobre las leyes del derecho interno, circunstancia que
desplaza el eje de su apreciación hacía la cuestión de los
requisitos para su operatividad.
En
esa orientación, a través de dos fallos dictados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), puede relevarse la mutación
del criterio del máximo tribunal en orden a esa trascendental
problemática, dotada de directa incidencia sobre las expectativas de
los justiciables.
Así,
en el precedente caratulado “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA
S/QUIEBRA”, de fecha 26/03/2014, el superior tribunal -en distinta
composición a la actual- resolvió por mayoría hacer lugar al
recurso deducido por la actora, revocando el fallo dictado por la
Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNACOM)
que había desestimado el privilegio del crédito del trabajador
contra el acreedor fallido, otorgando prioridad a las acreencias de
la AFIP, al catalogar como no operativo el Convenio nro. 173 de la
OIT.
Protagonizando
un contundente giro respecto a ese temperamento, en fecha 03/04/2025,
el cimero tribunal en su actual composición [con la actuación del
Sr. ministro Dr. Manuel José GARCIA MANSILLA, designación que no
fue posteriormente avalada por el Poder Legislativo Nacional (PLN)],
en el fallo “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO s/
Quiebra”, determinó que el Convenio nro. 173 de la OIT no se
hallaba incorporado a nuestro derecho interno pues estaba pendiente
la última etapa de la tramitación, concerniente a la ratificación
del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a nivel internacional (es decir,
su aceptación ante la OIT según lo exige la CN). Por este motivo,
el supremo se aparta de lo decidido en “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS
APLICADOS SA”, determinando que, ante la ausencia de operatividad
del aludido convenio internacional, la especie se regía por las
disposiciones de los Arts. 241 y 246 de la ley de Concursos y
Quiebras 24.522 (LCQ) que establece que los créditos de los
trabajadores no ostentan privilegio absoluto frente a las acreencias
fiscales en razón de que ingresan en el régimen ordinario de
prelación fijado por el derecho concursal vigente.
II.-
EL PRECEDENTE “PINTURAS”: En
el fallo “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”,
dictado por la CSJN el 26/03/2014, el criterio esencial giró en
torno a que el crédito laboral originado en una indemnización por
accidente de trabajo, reconocido mediante sentencia firme, goza de
privilegio sobre los de la AFIP por aplicación del Convenio nro. 173
de la OIT.
El
dictamen de la Procuración General de la Nación, emitido el
25/04/2012, expresa que la Sala E de la CNACOM confirmó la sentencia
de grado desestimando la impugnación efectuada por un acreedor
laboral que cuestionaba que sólo se le reconocía a su crédito
verificado el privilegio general y no el especial, a cuyos efectos
invocó el Art. 268 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el
Convenio nro. 173 de la OIT, ampliado por la Recomendación 180 de
dicha organización, que prevé que los créditos de los trabajadores
deben percibirse antes que los del fisco.
Explica
el dictamen de la Procuración que la Alzada entendió que las normas
que acuerdan privilegios deben interpretarse en forma restrictiva en
cuanto constituyen una excepción al principio de igualdad entre los
acreedores.
A
ello agregó el fallo de la Sala E de la CNACOM que el compromiso
impuesto al Estado Nacional por el Convenio nro. 173 de la OIT
-incorporado a nuestro ordenamiento por ley 24.285 (BO 29/12/1993),
de dictar leyes que posterguen los créditos estatales frente a las
acreencias de orígenes laborales no resulta de aplicación en el
ordenamiento concursal pues no se dictaron las normas reglamentarias
nacionales que posibilitan efectivizar esos derechos, por lo cual el
cobro de la totalidad del crédito laboral implicaría reconocer una
preferencia en la LCQ.
Contra
dicho pronunciamiento, el acreedor laboral, Sr, JOSE SILVIA DIAZ,
dedujo recurso extraordinario que fue concedido. Alegó la existencia
de cuestión federal pues la sentencia de la Sala E de la CNACOM
prioriza una norma interna frente al Convenio nro. 173 de la OIT que
ostenta rango constitucional, afectándose el principio de supremacía
previsto en el Art. 31 de la CN.
En
particular, aduce el recurrente que la ley 24.522 no derogó
expresamente el Art. 265 de la ley 19.551, como sí lo hizo en orden
a los Arts. 264 a 266 de la ley 20.744 (LCT). Por ello, argumenta que
los créditos laborales como los de autos gozan de privilegio
especial que puede recaer -en lo que aquí interesa- sobre el precio
del fondo de comercio, títulos de crédito, depósitos en cuentas
bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
explotación. Añade que el Convenio nro. 173 de la OIT prevé para
los créditos laborales un privilegio superior, en particular a los
del Estado y la Seguridad Social. Destaca que el Art. 8 del Convenio
nro. 173 de la OIT resulta operativo y es aplicable al caso pues
posee jerarquía supralegal (Art. 75 inciso 22 de la CN).
Dice
el recurrente que las sumas disponibles en la quiebra tienen su causa
en la liquidación de un bien inmueble que era asiento de la empresa,
donde, además tuvo lugar el accidente de trabajo cuya indemnización
constituye el crédito verificado con privilegio especial y general.
Asimismo, precisa que, acorde al proyecto de distribución presentado
por el síndico, el 95% del saldo disponible se adjudicó a la AFIP y
que el monto restante sólo alcanza para cubrir el 7,5% de su
acreencia laboral. Manifiesta que la Alzada fundamenta su decisión
en la afectación al principio de igualdad entre los acreedores, sin
hacer mérito del daño que implica el pago al Estado antes que a la
masa de acreedores sólo formada por el recurrente.
Expresa
el dictamen que el recurso interpuesto es formalmente admisible,
correspondiendo postular que -en lo que aquí esencialmente interesa-
el Convenio nro. 173 de la OIT dispone en su Art. 5 que, en caso de
insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores
en razón de su empleo deberán ser protegidos por un privilegio, de
modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador
insolvente antes que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la
parte que les corresponda.
Respecto
al alcance de ese principio, dicho instrumento internacional estatuye
que el privilegio debe cubrir al menos los créditos correspondientes
a salarios, vacaciones, indemnización por fin de servicios adeudados
con motivo de la conclusión de la relación de empleo (en las
condiciones establecidas en el Art. 6 del Convenio 173 OIT). A su
vez, la Recomendación 180 -ratificada por la misma ley 24.285- en su
Art. 3.1 amplió dicha protección a los créditos originados en
indemnizaciones por accidentes de trabajo. Además, el Art. 8.1 del
Convenio 173 OIT impone a los Estados ratificadores la obligación de
atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al
de la mayoría de los demás créditos privilegiados, en particular a
los del Estado y la Seguridad Social.
De
tal forma, el proyecto de distribución que, mediante la aplicación
del sistema de prorrateo condena al trabajador a percibir sólo el
7,41% de su crédito verificado con privilegio general y especial, y
adjudica al organismo recaudador el 95% del saldo disponible, importa
un apartamiento de lo establecido por las normas federales de
jerarquía supralegal -según lo establecido en el Art. 75 inciso 22
de la CN- afectando el principio constitucional de supremacía del
Art. 31 de la ley fundamental.
En
tales condiciones es dable concluir que la aludida manda convencional
es operativa, valorando que, en el marco de la doctrina sentada por
el máximo tribunal para otorgarle ese carácter, tal criterio está
dirigido a una situación de realidad en la que puede operar
inmediatamente sin necesidad de instituciones que deba establecer el
Congreso.
En
tal contexto, los agravios vinculados con la aplicabilidad al caso
del Art. 268 de la LCT en su relación con el Art. 10 de la ley
11.687, devienen abstractos.
En
función a lo anterior, opino que corresponde revocar el
pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el
alcance expuesto. Buenos Aires, 25 de abril de 2012. Adriana N.
MARCHISIO.
Al
abocarse al análisis del diferendo, los Sres. ministros, Dres. E.
Raúl ZAFFARONI, Carlos S. FAYT y Juan Carlos MAQUEDA, entre los
conceptos más trascendentes expresaron que, en relación con el
debate de autos resulta oportuno reproducir las consideraciones
efectuadas por la CSJN en la causa “DIAZ, Paulo Vicente c/
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA”, fallo del 04/06/2013. Allí se
señaló que la ratificación de un convenio genera para los Estados
la obligación de hacer efectivas sus disposiciones. Se menciona el
criterio de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925,
que preconiza que “un Estado que ha válidamente asumido
obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la
ejecución de dichas obligaciones.
Se
añade que en el mencionado caso “DIAZ” se enfatizó que la
necesidad o no de adoptar medidas para que las normas de los
convenios de la OIT se apliquen en el Estado ratificador, debe ser
establecida bajo la óptica del ordenamiento interno de cada régimen
nacional (VAN POTOBSKY, Geraldo “EFICACIA JURIDICA DE LOS CONVENIOS
DE LA OIT EN EL PLANO NACIONAL”.
Que,
prosigue el voto, en función de los expuesto, incumbía al a quo
explicar con precisión por qué los preceptos internacionales
invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y
cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debía
efectuar para conferirles efectividad, cosa que no ha hecho.
Señala
el voto que el Convenio nro. 173 de la OIT, ratificado por la ley
24.285, establece que los créditos adeudados a los trabajadores con
motivo de su empleo deben quedar protegidos por un privilegio de modo
que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente
antes que los acreedores puedan cobrar la parte que les corresponde.
Asimismo, deben contar con un rango superior al de la mayoría de los
demás créditos privilegiados, en particular a los del Estado y la
Seguridad Social.
De
modo tal que dichas directivas no son de carácter programático,
sino que pueden ser directamente aplicadas en el ámbito local sin
necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación
ya acordada al instrumento, les confiera operatividad. De ese modo,
con la ratificación del PLN mediante ley 24.285 las normas del
Convenio nro. 173 de la OIT, se incorporaron directamente al sistema
jurídico argentino con un rango superior a las leyes (Art. 75 inciso
22 de la CN) lo que determinó el desplazamiento de las pautas
legales vigentes que hasta ese momento se opusiesen o no se ajustaren
a aquellas.
Ello
descalifica el argumento de la Sala E de la CNACOM respecto a la
necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las
internacionales como requisito para admitir la aplicación de éstas.
Consecuentemente,
acorde al Convenio nro. 173 de la OIT, el crédito del trabajador
debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano
superior a los demás créditos privilegiados, en especial los del
Estado y la Seguridad Social. Prevé que las legislaciones nacionales
establecerán las disposiciones que sean las más adecuadas para
garantizar en todas circunstancias el pago de las indemnizaciones a
las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, así como para
garantizarlas en caso de insolvencia del empleador o del asegurador.
Por ello, las normas internacionales invocadas por el apelante han
desplazado en el conflicto convocante a las reglas del Arts. 239,
párrafo primero, 247 y 249 de la LCQ, sobre cuya base la Sala E de
la CNACOM fundó sus decisiones. Máxime que, el origen del crédito
reclamado es un accidente de trabajo acaecido en el año 1991, cuyo
resarcimiento se dispuso en 1998. De allí que corresponde
descalificar el fallo de la Sala E de la CNACOM pues ha sido
demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo
resuelto y las garantías constitucionales que se reputan vulneradas
(Art. 15 ley 48).
Cabe
añadir que el instrumento de la OIT al señalar los rubros que deben
quedar protegidos por el privilegio expresa salarios por un período
determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnización por
finalización del servicio. Empero, la Recomendación nro. 180 de la
OIT, que complementa las disposiciones del Convenio nro. 173 de la
OIT, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Destaca el voto que las Recomendaciones de la OIT
ostentan gran valor para interpretar los alcances de las
prescripciones de los convenios toda vez que provienen del mismo foro
que generó estos últimos.
Asimismo,
la protección referida en el Convenio nro. 173 de la OIT viene dada
por lo expresamente estipulado en el Convenio nro. 17 de la OIT sobre
Indemnización por Accidentes del Trabajo de 1925, que fue ratificado
por la República Argentina mediante ley 13.560.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el
alcance indicado.
Con
costas (Art. 68 CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al
presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y
oportunamente, remítase.
E.
Raúl ZAFFARONI – Ricardo Luis LORENZETTI – Elena I. HIGHTON DE
NOLASCO – Enrique S. PETRACCHI – Carlos S. FAYT – Juan Carlos
Maqueda – Carmen M. ARGIBAY.
En
el voto del Sr. ministro, Dr. Enrique S. PETRACCHI, se expresó en lo
esencial que acorde con lo dictaminado por la Sra. Procuradora
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con los alcances indicados en el citado
dictamen. Con costas.
Por
su parte, los Sres. ministros, Dres. Ricardo Luis LORENZETTI –
Elena I. HIGHTON DE NOLASCO y Carmen M. ARGIBAY, expresaron que el
recurso extraordinario que origina la presente queja es inadmisible
(Art. 280 del CPCCN)
Por
ello, oída la Señora Procuradora Fiscal se la desestima.
III.-
OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL FALLO
“PINTURAS”:En el Artículo titulado “TRANSVERSALIDAD DEL DERECHO LABORAL Y EL
REGIMEN CONCURSAL ARGENTINO”, el Dr. ALFREDO ALESIO EGUIA aborda el
tópico relativo a la insolvencia del empleador desde la óptica del
Derecho Internacional, destacando que entre las organizaciones
internacionales se halla la Organización General del Trabajo (OIT).
A través de ella se generan normas de Derecho Internacional Público
de índole laboral de naturaleza sui géneris, las cuales son
adoptadas por las conferencias de la OIT.
Tras
la aprobación de los Convenios prohijados por la OIT, éstos deben
ratificarse por ley interna y luego comunicarse a la OIT la
aprobación definitiva.
Así,
la taxativa protección de los créditos (de los trabajadores) a
nivel internacional, tuvo su pie de marcha mediante la aprobación
del Convenio 95 del o1/07/1949 sobre protección del salario, cuyo
Art. 11 determinó la preferencia del crédito salarial en supuesto
de quiebra o liquidación judicial de la empresa, aunque limitaba las
preferencias del salario a supuestos de ejecución colectiva del
patrimonio del empleador. Tal situación se modificó con el Convenio
nro. 173 de la OIT, relativo a protección de los créditos laborales
en supuestos de insolvencia del empleador, de fecha 23/06/1992, con
vigencia de forma general desde el 08/06/1995. La ley 24.285 (BO
29/12/1996) ratificó el Convenio nro. 173 OIT sobre protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, para
cuyo análisis es preciso hacer referencia previa al “supra”
aludido Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario. En esa
tónica, el 1° de julio de 1949, la Conferencia General de la OIT,
convocada el 08/06/1949 en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo adoptó el convenio sobre
protección del salario. El cual adquirió vigencia el 29/11/1952,
como el Convenio 95 de la OIT. Fue ratificado por la República
Argentina mediante Decreto-Ley 1154/56 el 24/09/1956.
Retomando
el tema del Convenio nro. 173 de la OIT, en lo relativo al tópico de
la falencia del empleador, establece: 1. En caso de quiebra o
liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en
la misma deberán ser considerados acreedores preferentes en lo que
respecta a los salarios que se le deben por servicios prestados
durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación
judicial. 2. El salario que constituye un crédito preferente se
deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios
puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La
legislación nacional deberá determinar la prioridad entre el
salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos
preferentes. El Art. 12 del Convenio establece la protección mínima
que deberá ser garantizada, enumerando los siguientes rubros: los
salarios correspondientes a un período determinado que no podrá ser
inferior a ocho semanas anteriores a la insolvencia o a la extinción
de la relación laboral; las sumas adeudadas por otras ausencias
retribuidas correspondientes a un período determinado no inferior a
ocho semanas anteriores a la insolvencia o a la extinción de la
relación laboral, y, finalmente, las indemnizaciones debidas por la
extinción del contrato de trabajo. Asimismo, el Art. 13 de la
Convención prevé la limitación de los créditos laborales
protegidos por una institución de garantía, según determinadas
especificaciones.
Menciona
el autor que la CSJN, en el fallo “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS
APLICADOS SA s/QUIEBRA”, dictado el 26/03/2014, mediante mayoría
de los jueces FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI y PETRACCHI -por su voto-, con
la disidencia de los Dres. LORENZETTI, HIGHTON y ARGIBAY, abordó la
problemática de los privilegios generales en la mitad del producto
líquido de los bienes al que refiere el Art. 247 de la LCQ (1). La
decisión de la CSJN fundada en el Convenio nro. 173 de la OIT
decidió que el crédito laboral debí a tener una condición de
cobro preferente al crédito fiscal en la correspondiente actuación
sobre la mitad del Art. 247 LCQ. O sea, se resolvió que los créditos
laborales con privilegio general gozan de un rango superior a los de
los demás créditos con igual privilegio no estando sometidos al
límite de la mitad del Art. 247 de la LCQ.
Expresa
el autor que en los considerandos el cimero tribunal destacó que la
Sala E de la CNACOM confirmó la sentencia de primera instancia que
había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto
de distribución presentado por la sindicatura, según el cual al
crédito insinuado debía aplicarse la limitación del 50%
establecida por el Art. 247 LCQ y atribuírsele igual rango el
detentado por la acreencia de la AFIP.
La
CSJN reseña que la Sala E de la CNACOM consideró que no se tornaba
aplicable el Art. 268 de la LCT acerca de privilegios especiales
pues, luego del dictado de la ley 24.522 quedó suprimida la
disposición del Art. 265 de la Ley 19.551 que admitía la vigencia
de los privilegios consagrados en las leyes especiales. Estableció
que las directivas del Convenio nro. 173 de la OIT ratificado por la
ley 24.285 relativa a protección de los créditos laborales en caso
de insolvencia del empleador carecen de operatividad sobre el
ordenamiento concursal, por cuanto no se hallaban armonizadas aún
aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales de
naturaleza legal o administrativa que permitan efectivizar los
derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir
las acreencias correspondientes.
De
allí que, a criterio de la Sala E de la CNACOM, el crédito laboral
del actor por accidente de trabajo, que ostenta el privilegio del
Art. 246 inciso 1) de la LCQ resulta alcanzado por la limitación del
Art, 247 de dicha ley deviniendo en un privilegio laboral incompleto
que solo ostenta vocación por el 50% del dinero restante después de
satisfechos los créditos con privilegio especial del Art. 241 de
aquella, los gastos de conservación y justicia del Art. 240 y el
capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1 del Art. 246. Por el restante 50% participa a prorrata
con los quirografarios, previsto por el Art. 248.
El
acreedor laboral impugnó el proyecto de distribución solicitando
que no se aplique la limitación, debiendo considerarse su crédito
con privilegio general completo y que, por ello, resulte postergado
el crédito del fisco nacional. La decisión de la CSJN fundada en la
aplicación del Convenio nro. 173 de la OIT, dejó sin efecto lo
decidido por la Sala E de la CNACOM. Esto, por cuanto catalogó
operativo el Convenio de la OIT con naturaleza supralegal, eliminando
la limitación emergente del Art. 247 LCQ y, por ende, desplazando el
cobro de los créditos de la AFIP.
Es
que la CSJN consideró que el crédito por indemnización proveniente
de accidente de trabajo ostenta un privilegio general completo con
prelación sobre los créditos con privilegio general, incluido el
Estado Nacional.
Para
que se accediera al crédito por accidente de trabajo, no contemplado
en el Art. 5° del Convenio 173 de la OIT, la CSJN aplicó también
la Recomendación OIT nro. 180 de 1992, que incluye expresamente las
indemnizaciones por accidente laboral y enfermedades profesionales
que corran directamente a cargo del empleador. (2)
Concluye
el autor EGUIAZU expresando que el sistema de privilegios de la LCQ
atinente a los créditos de naturaleza laboral ostentan conflicto con
las convenciones “supra” referidas produciéndose una
transversalidad, debiendo primar la aplicación de estas últimas en
tanto constituyen derecho nacional vigente. (3)
A
su turno, el Dr. Carlos Enrique RIBERA, especialista en Derecho
Comercial, se aboca enjundiosamente al tópico sobre privilegios del
trabajador en relación de dependencia, destacando la tendencia -de
esa época
anterioral fallo “ACEVEDO, Eva María” de la CSJN- relativa al aspecto
concursal que asigna el reconocimiento de la aplicación operativa
con carácter supralegal de las normas internacionales en aras a la
prelación de los privilegios laborales a la luz de interés social
comprometido, así como el carácter alimentario de dichos créditos.
Así,
destaca el autor que la proyección de la constitucionalización en
el ordenamiento privado se refleja, además del Código Civil y
Comercial (CC y C), en las leyes de concurso y quiebra y en la ley de
contrato de trabajo (4). Añade que el CC y C mencionó que los
tratados internacionales suscriptos por el Estado Argentino como
fuente del derecho, son obligatorios y deben adoptarse al decidir un
diferendo concreto, agregando que la ley debe ser interpretada
teniendo en consideración lo que emana de los tratados sobre
derechos humanos y los principios y valores jurídicos, de una manera
coherente con todo el ordenamiento (Arts. 1 y 2 CC y C,
respectivamente).
Con
motivo de lo expuesto en el párrafo que antecede, la jurisprudencia
ha reconocido prioridades en los concursos, merced las circunstancias
personales de vulnerabilidad a determinados acreedores que merecían
una protección en especial.
En
su estudio convocante, el autor Carlos Enrique RIBERA aborda la
constitucionalización de los créditos laborales en los concursos y
quiebras, señalando que tales acreencias del trabajador se hallan
reconocidas en convenios de la OIT, ratificados por el Estado
Argentino, por lo cual ostentan jerarquía superior a las leyes de
concurso y a las de contrato de trabajo. También hace referencia a
que respecto a los privilegios rige el principio de legalidad y,
asimismo, que, en supuestos de insolvencia del empleador, se ha
reconocido su cobro como privilegio con rango superior al del resto
de los acreedores. (5)
Al
abordar el caso “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”,
CSJN, Fallos: 337:315 de fecha 26/03/2014, destaca en su Artículo el
Dr. RIBERA que se trataba de un acreedor laboral que impugnó el
informe de distribución de fondos en el cual se limitó el
privilegio general por un crédito generado en un accidente de
trabajo.
Así,
el trabajador planteó la aplicación del compromiso impuesto al
Estado Argentino por el Convenio nro. 173 de la OIT, ratificado por
lay 24.285, que establecía que los créditos laborales deben ser
protegidos determinándose la postergación de los privilegios de
otros acreedores.
Interesa
destacar que en el proyecto de la sindicatura se destinaba el 95%
para la AFIP y un 4% al trabajador, destacándose que los fondos eran
el producto de la liquidación del establecimiento en donde el
trabajador había sufrido el infortunio.
La
petición del trabajador fue desestimada en primera instancia,
decisorio confirmado por la Sala E de la CNACOM bajo el argumento de
que no se había dictado la norma reglamentaria interna que tornara
operativo dicho Convenio, motivo por el cual debía aplicarse la
limitación del 50% prevista en el Art. 247 de la LCQ, con igual
rango al crédito de la AFIP.
Ante
ello, el trabajador dedujo recurso extraordinario ante la CSJN. Esta
última, previo dictamen favorable de la Procuradora Fiscal revocó
la sentencia recurrida, reconociéndosele al acreedor el derecho
emergente del Convenio nro. 173 de la OIT que establece que tales
acreencias deben ser desinteresadas antes que las de los acreedores
fiscales. Alegó el cimero tribunal que las aludidas directivas
(Convenio nro. 173 de la OIT) no
son programáticas, sino que pueden aplicarse directamente a los
casos concretos sin necesidad de una medida legislativa adicional a
la ratificación (hacía referencia a lo que el PLN denominaba
ratificación que no era la del PEN aludida posteriormente en la
causa “ACEVEDO”) pues revisten plena operatividad. En esa
tesitura, concluye la CSJN expresando que las normas internacionales
invocadas por el trabajador han desplazado a las reglas de los Arts.
239, párrafo primero, 247 y 249, sobre cuya base los jueces de la
causa (magistrados de la Sala E de la CNACOM) sustentaron sus
decisiones.
Dicho
precedente se tornaba, en época anterioral fallo “ACEVEDO”, trascendental en materia de privilegios
laborales, habida cuenta que ponía el acento en el interés social
comprometido, así como el carácter alimentario del salario. (6)
Este
relevante fallo, habilitó nueva jurisprudencia que consideró que el
Convenio nro. 173 de la OIT resultaba operativo y detentaba carácter
supralegal.
IV.-.
EL DECISORIO DEL MAXIMO TRIBUNAL EN “ACEVEDO”: En
el marco de las actuaciones caratuladas “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO
POR LA AFIP EN LA CAUSA ACEVEDO,
Eva María c/ MANIFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/ QUIEBRA”, de fecha
03/04/2025, el supremo tribunal dispuso en lo esencial que el proceso
de celebración de un tratado internacional exige la conclusión y
firma por parte del PEN; su aprobación por el PLN, y, la posterior
ratificación por cuenta del PEN, a efectos de que el Estado Nacional
quede obligado internacionalmente. Luego de cumplidas las tres
etapas, entra en vigor el tratado, volviéndose plenamente vinculante
para el Estado Argentino, tanto en sede internacional como en el
ámbito del derecho interno (voto de los jueces ROSENKRANTZ y
LORENZETTI).
Es
que la ley aprobatoria de un tratado internacional, en la especie la
nro. 24.285, tiene como efecto autorizar al PEN a obligarse
internacionalmente por medio de dicho tratado (voto de los jueces
ROSENKRANTZ y LORENZETTI).
Ello,
pues, la manifestación del consentimiento de obligarse por un
convenio internacional es de competencia discrecional y exclusiva del
PEN, y, no puede ser suplida por la sanción de una ley aprobatoria
aunque en dicha ley el PLN haya utilizado la palabra “ratificase”,
habida cuenta que una orientación en contrario implicaría admitir
una conclusión constitucionalmente insostenible, ya que el PEN es el
poder que se encuentra encargado del manejo de las relaciones
exteriores del país (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).
Habida
cuenta que el PEN no ratifico el Convenio nro. 173 de la OIT, el
mismo se torna carente de vigencia en la República Argentina. De
modo tal, dice el fallo de la CSJN que el precedente “PINTURAS y
REVESTIMIENTOS APLICADOS SA” (FALLOS: 337:315), constituye un grave
error constitucional, en tanto consideró que el mero dictado de una
ley aprobatoria de un tratado internacional era suficiente para la
aplicación de dicho convenio con el rango normativo propio de los
instrumentos internacionales encuestados en el Art. 75 inciso 22 de
la CN (voto de los jueces ROSENKRANTZ y LORENZETTI).
Añade
el fallo que las disposiciones de la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados confirman la imperiosidad de que los tratados
sean ratificados por el PEN.
Asimismo,
a la luz de los Arts. 75 inciso 22 y 99 inciso 11 de la CN y las
cláusulas de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados, el Convenio nro. 173 de la OIT no ha recibido por parte de
las autoridades argentinas la totalidad del tratamiento
constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer
internacionalmente al Estado Argentino, pues como la ley 24.285 no es
un tratado, la ley 24.080 no rige sus efectos ni le resulta aplicable
(voto del Dr. Horacio Daniel ROSATTI).
Empero,
destaca en su voto el Dr. ROSATTI, el hecho de que la ley 24.285
remita al contenido de un tratado no ratificado no priva de vigencia
a dicha norma dentro del específico ámbito nacional. Sin embargo,
por cuanto con posterioridad a su dictado adquirió vigencia la LCQ
24.522, que, en tanto ley posterior, reemplaza a la 24.285 en todo lo
que resulta incompatible.
De
modo tal que los precedentes “SULLIVAN”, “CLINICA MARINI” y
“PINTURAS Y REVESTIMIENTOS” deben ser abandonados pues
interpretaron erróneamente los Arts. 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de
la CN, ni tomaron en cuenta el alcance del Art. 31 de dicha Carta
Fundamental, creando una categoría de ratificación legislativa de
los tratados internacionales que esta última no contempla
expresamente, contradiciendo el rol constitucional del presidente de
la Nación, a la vez que consideraron erróneamente en vigor al
Convenio nro. 173 de la OIT pese a que faltaba el requisito
indispensable de ratificación del PEN (voto del Dr. GARCIA
MANSILLA).
Así
las cosas, destaca el fallo que corresponde abandonar lo decidido en
el precedente “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA S/QUIEBRA”,
pues de seguirlo se estaría enviando a los tres poderes del gobierno
federal e incluso a la comunidad interna e internacional un mensaje
tan erróneo como peligroso: que la facultad del Congreso de la
Nación se confunde con la del presidente de la Nación de
ratificarlos [los tratados internacionales] y que la ratificación
presidencial en sede internacional ya no resulta necesaria para que
la República Argentina esté efectivamente obligada por un tratado
internacional (voto del Dr. GARCIA MANSILLA).
Por
ello, la CSJN hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por
su orden atento que el presente decisorio implica un cambio de
precedente (Art. 68 segundo párrafo CPCCN). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglos al presente. Firman los Sres.
ministros, Dres. Horacio Daniel ROSATTI - Carlos Fernando ROSENKRANTZ
– Ricardo Luis LORENZETTI – Manuel José GARCIA MANSILLA.
V.-
LA DOCTRINA AUTORAL CONCERNIENTE: Explica
el Dr.
Lucas
DAVICO en el Artículo titulado “LA CORTE MODIFICO SU CRITERIO
RESPECTO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES” que el fallo “ACEVEDO” consideró inaplicable
el Convenio nro. 173 de la OIT tocante a los privilegios de los
créditos laborales pues carecía de ratificación internacional para
entrar en vigor.
Así,
modificó el precedente “PINTURAS” del año 2014, considerando
que el procedimiento de ratificación de tratados es un acto federal
complejo integrado por tres etapas que son: primero, la firma del
tratado por el PEN; segundo, la aprobación (o el desecho) del
tratado por el PLN, y, tercero, la ratificación internacional
(mediante actuación del PEN) de dicho tratado.
Cumplidas
dichas etapas, el tratado adquiere vigor en el ordenamiento interno
del Estado Argentino con jerarquía superior a las leyes.
En
la quiebra de MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO, la AFIP se presentó
reclamando créditos privilegiados y quirografarios.
Al
presentar el proyecto de distribución, la sindicatura siguió los
lineamientos del precedente del máximo tribunal en “PINTURAS Y
REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/QUIEBRA”, lo cual motivó que la
mayoría de los activos remanentes se distribuyeran en los créditos
laborales verificados, desplazando las acreencias de los entes
nacionales, provinciales y municipales.
La
AFIP impugnó el proyecto considerando que debía efectuarse acorde a
la LCQ y no conforme a la doctrina de la CSJN expresada en el fallo
“PINTURAS”.
En
primera instancia se receptó la línea argumental de la AFIP. Para
así decidir sostuvo la resolución de primera instancia que el
Convenio nro. 173 de la OIT NO
estaba vigente porque la promulgación de la ley 24.285 resultaba
insuficiente para habilitar su homologación como norma interna,
habida cuenta que era una exigencia ineludible la ratificación del
PEN acorde a la normativa de la Convención de Viena Sobre el Derecho
de los Tratados.
Apelada
dicha sentencia de grado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la sentencia
argumentando que los Estados no pueden valerse de su derecho interno
como justificación de la violación de una normativa de un convenio
que goza de jerarquía supralegal (7). Recurrida la sentencia por la
AFIP ante el superior tribunal provincial mediante presentación ante
la cámara de apelaciones, ésta la desestimó ante lo cual AFIP
dedujo recurso de queja ante el mencionado superior tribunal
provincial. Este último desestimó dicha queja expresando que el
criterio sobre los tipos y jerarquías de los créditos laborales ya
había sido elaborado por la CSJN en el precedente “PINTURAS Y
REVESTIMIENTOS APLICADOS SA”. Ante ese sustrato jurídico, AFIP se
presentó interponiendo recurso de queja ante la CSJN.
Expresa
el autor DAVICO que el cimero tribunal se pronunció manifestando que
los fundamentos plasmados en el fallo “PINTURAS” implican un
error constitucional grave y claro, dado que era el PEN quien
ostentaba la facultad de emitir el acto que valide el consentimiento,
el cual sí obliga al Estado Argentino. Atento a que no acaeció
dicha circunstancia, se patentiza un acto federal complejo incompleto
que aún no se ha perfeccionado. Concluye mencionando la CSJN que el
Convenio nro. 173 de la OIT no configura un tratado internacional
vigente, máxime que, si bien la aprobación de dicho tratado por el
PLN le otorga una jerarquía legal, dado que dicha aprobación no es
una ley en sentido formal, tampoco puede atribuirse a dicho
instrumento dicha jerarquía. (8)
Por
su parte, menciona el Magister en Derecho Laboral, Dr. Martín
MORELLI, en su Artículo titulado “EL FALLO ACEVEDO Y SUS
CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, que el 03/04/2025, la
CSJN en el fallo “ACEVEDO, María Eva c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN
JUSTO S/ QUIEBRA”, resolvió modificar su propia doctrina plasmada
en el precedente “PINTURAS y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA
S/Quiebra”, del 26/03/2014, Fallos: 337:315. Al respecto, señaló
la CSJN que el PEN no tuvo en el proceso de celebración del Convenio
nro. 173 de la OIT la intervención que constitucionalmente le
corresponde como paso previo indispensable para que el país se
obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio.
Añade que por ello la propia OIT entre los convenios y protocolos
actualizados no ratificados por Argentina alude al nro. 173 de la
OIT. (por parte del PEN). Añade el fallo de la CSJN que, menos aún
se llevó a cabo la comunicación de dicho acto al director General
de la OIT, tal como exige la Constitución de la OIT y el Art. 15 del
Convenio nro.173 de la OIT (9). Agrega el autor MORELLI que el
supremo tribunal expresó que el hecho de que el PEN no haya
ratificado el Convenio nro. 173 de la OIT irroga consecuencias
jurídicas concretas que determinan que dicho instrumento no se
transforme en derecho vigente en la República Argentina. Por ello,
el precedente “PINTURAS” constituye un error constitucional
grave, preconiza la CSJN, puesto que en él se consideró que la ley
24.285, aprobatoria del aludido convenio era suficiente para tornar
aplicable el mismo en el ordenamiento jurídico interno, con el rango
normativo de los instrumentos internacionales, lo cual impone su
abandono como precedente. Alude el autor que, paralelamente, la CSJN
analiza como variante la posibilidad de que, aun sin el rango
jerárquico supralegal que la CN otorga a los instrumentos
internacionales (Art, 75 inciso 22), los contenidos del convenio
resulten obligatorios en el derecho argentino con rango simplemente
legal y como consecuencia directa e inmediata de la vigencia de la
ley 24.285. En otras palabras, si es posible entender que esa norma
dictada por el PLN se transforme en derecho positivo vigente, de
carácter común consustancial con esta materia (Art. 75 inciso 12 de
la CN). Las razones negativas derivan de la circunstancia que una ley
en sentido formal, que no
pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole como
ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede
conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir en el
orden interno en el sentido de crear inmediatamente y con carácter
general derechos y obligaciones para los habitantes del país.
Sumando, además, la tesis que implica en contra de otro canon de
interpretación normativa, asumir la imprevisión o inconsecuencia
del legislador, lo cual -como principio- no resulta admisible.
A
su turno, destaca el Artículo del Dr. MORELLI, que el presidente de
la CSJN, Dr. Horacio Daniel ROSATTI, coincide con el voto de la
mayoría respecto a que el Convenio nro. 173 de la OIT no ha recibido
la totalidad del tratamiento constitucional exigido para ser
considerado un tratado y comprometer internacionalmente al Estado
Argentino. Por ello, toda vez que la ley 24.285 no es un tratado, la
ley 24.080 no rige sus efectos ni resulta aplicable. (10)
Pero,
el Dr. ROSATTI, después plantea como hipótesis que resulta
necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del producto
aprobado por el Congreso registrado con el número 24.285 y cuáles
son sus efectos jurídicos en el ámbito interno. Discurre que, pese
a tratarse de una ley aprobatoria de un convenio internacional, no
cabe duda en orden a que la decisión del PLN conforma también una
ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno.
Argumenta que el contenido de esa ley está destinado a regir con
carácter general la conducta de los habitantes de la Nación. Es que
el PLN aprobó una norma que además de expresar la vocación de
asumir compromisos internacionales (que no fueron perfeccionados),
regula, asimismo, aspectos específicos de la relación entre
empleadores y trabajadores en el ámbito nacional. En la especie,
protección del trabajador y su salario para el caso de insolvencia
del empleador a través de dos instituciones que son el privilegio y
la garantía. Especialmente, en torno a la primera, cuya aplicación
se estudia en este caso, el proyecto tuvo en cuenta, no sólo en
Convenio nro. 173 de la OIT, al que se refiere en particular
incorporándolo en el anexo, sino también a la compatibilidad del
criterio normativo allí establecido con los antecedentes
legislativos argentinos vigentes al momento de su consideración.
Así, en los fundamentos del proyecto -hechos propios posteriormente
por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados-
se aclaró que el sistema de preferencia o privilegio de créditos
laborales aparece contemplado en el Art. 265 inciso 40 de la ley
19.551 y en los Arts. 261 a 267 de la LCT 20.744.
En
tal sentido, prosigue el Artículo del Dr. MORELLI, el Dr. ROSATTI, a
diferencia del voto coincidente de los restantes magistrados, expone
que no se trata de preconizar que la sanción de una ley por el PLN
opere como un tratado internacional para el ordenamiento interno
nacional, es decir, no se está sobrevalorando a la ley 24.285 para
asimilarla con un tratado. Lo que se quiere evitar es que se ignore
su vigencia en el orden jurídico nacional, subestimando su génesis
que remite al ejercicio de la expresa voluntad de los representantes
del pueblo. Por lo “supra” reseñado, se pregunta el MORELLI
¿cómo llega entonces a resolver coincidente con la mayoría? Tiene
presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285 (BO
29/12/1993), adquirió vigencia la ley 24.522 de Concursos y Quiebras
(BO 09/08/1995) que regula el alcance y privilegio de los créditos
de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos
laborales. Por lo tanto, contrariamente a lo decidido en anteriores
instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley
posterior resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285, en
todo lo que resulte incompatible.
Al
abordar las conclusiones del ahora vigente fallo “ACEVEDO”, el
autor MORELLI sostiene que trastoca los derechos de los trabajadores
al momento de producirse la quiebra del empleador, dejándolos por
debajo de los entes nacionales, provinciales y/o municipales que
reclaman deudas y por ello, pierden el mayor privilegio otorgado.
Menciona
que con la incorporación del Convenio nro. 173 de la OIT y lo
resuelto en el precedente “PINTURAS”, se abría una posibilidad
de mayor cobro de créditos laborales cuando sabemos que
-seguramente- la masa concursal y/o del fallido no alcance para todos
los acreedores de este último.
La
nueva postura de la CSJN, si bien se torna acertada en orden a lo
legal, se está olvidando de proteger a quien es la parte más débil
del sistema y persona de preferente tutela, es decir el trabajador.
Añade
el Dr. MORELLI que, si bien en el tratamiento del Convenio nro. 173
de la OIT no se cumplió con todos los pasos de ratificación por la
República Argentina, puede ser utilizado como fuente de derecho del
trabajo, pues las convenciones internacionales lo son para el país
máxime en este tema, a despecho de que faltara su concreción
ortodoxa.
Esta
respuesta surge del Art. 2 de la LCT y es congruente con los
principios del derecho del trabajo, agregando el autor Martín
MORELLI que, si tomamos como fundamento de una sentencia de la CSJN
lo que dijo la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América,
¿por qué no utilizar los postulados que emergen de la Convención
nro. 173 de la OIT, aunque no esté ratificada, más aún cuando está
en juego el dinero de los trabajadores?
Lo
decidido en el fallo “ACEVEDO”, no solo afecta la LCQ, sino que
termina perjudicando -nuevamente- a los trabajadores. (11)
En
similar línea de argumentación, el autor Maximiliano ZATTA, en su
Artículo titulado “LA CORTE SUPREMA REORDENA LA PRELACION DE LOS
CREDITOS LABORALES (CONVENIO 173 DE LA OIT)”, señala que en los
autos “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/
QUIEBRA” del 03/04/2025, el cimero tribunal examinó el precedente
“PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA” (Fallos: 337:315, 2014)
señalando que en tal oportunidad se aplicó automáticamente el
Convenio nro. 173 de la OIT, en el cual se otorgaba privilegio
absoluto a los créditos laborales. En “ACEVEDO” la CSJN modificó
ese criterio estableciendo nuevos requisitos -que son los plasmados
en la CN- para que un tratado internacional adquiera eficacia en el
derecho interno de la República Argentina.
Así,
el Dr. ZATTA, jurista diplomado en Derecho Laboral, hace alusión a
que el máximo tribunal establece que, para la incorporación de un
convenio internacional a nuestro derecho, se exigen tres etapas:
primero, la firma del tratado por el PEN; segundo, la aprobación por
parte del PLN, y, tercero, la ratificación internacional de forma
efectiva por parte del PEN. Añade que en el procedimiento del
Convenio nro. 173 de la OIT, si bien se efectuó la aprobación por
el PLN según ley 24.285, nunca se cumplió con la tercera etapa del
proceso para incorporarlo al derecho interno argentino mediante la
ratificación internacional del PEN. Es decir, que el Estado
Argentino no notificó formalmente su aceptación ante la OIT, como
exige el procedimiento previsto en la CN. De allí que la CSJN
consideró que el precedente “PINTURAS” configuró un error
constitucionalmente grave, apartándose del mismo y disponiendo que
los créditos laborales deben regirse por los Arts. 241 y 246 de la
ley 24.522 (LCQ), lo cual determina que dichas acreencias de los
trabajadores no
gozan de un privilegio absoluto frente a los créditos fiscales, sino
que ingresan en el régimen ordinario de prelación establecido por
el derecho concursal argentino.
Como
consecuencia del fallo “ACEVEDO” queda reafirmado el rol decisivo
del PEN respecto a la incorporación de los tratados internacionales,
especialmente los de naturaleza laboral. En la especie, la ausencia
de la ratificación del PEN repercute como un valladar infranqueable
para la aplicación de las normas protectoras del trabajador dotadas
de garantía supralegal.
De
modo tal que se ha patentizado una tensión entre el respeto estricto
por la estructura normativa y la necesidad de salvaguardar
situaciones de forma urgente afectantes del colectivo más vulnerable
en circunstancias en las que se produce la falencia del empleador.
(12)
En
el fallo “ACEVEDO” la CSJN privilegió el respeto por la forma
constitucional de incorporación de tratados relegando la aplicación
de una norma que perseguía reforzar los derechos de los
trabajadores.
Menciona
el autor ZATTA que este giro jurisprudencial insta directamente al
PLN y al PEN para decidir si se produce la ratificación del Convenio
nro. 173 de la OIT o si se legislan nuevos mecanismos en aras a la
protección efectiva de los créditos laborales, máxime atendiendo a
la actual situación de crisis. (13)
Desde
un horizonte político, la sentencia puede ser leída como una
reafirmación del rol de Estado como acreedor prioritario en
detrimento de los trabajadores.
Así
las cosas, al PLN se le presenta la alternativa de dictar una ley que
exhorte al PEN a llevar a cabo el acto formal de ratificación
internacional del Convenio nro. 173 de la OIT, o, modificar la ley
24.522 (LCQ) incorporando taxativamente un nuevo privilegio que
conceda a los créditos laborales un rango prioritario frente a los
acreedores estatales, aún sin recurrir a dicho convenio
internacional.
Como
conclusión expresa el autor Maximiliano ZATTA que, si bien la
interpretación del cimero tribunal otorga prevalencia a la
arquitectura constitucional, relega los créditos laborales a la
prelación ordinaria prevista en los Arts. 241 y 246 de la LCQ
24.522. De modo tal que el trabajador tradicionalmente ubicado en el
centro de la tutela jurídica dado su condición de parte más
vulnerable, pierde una herramienta clave en un contexto de
insolvencia que constituía una protección efectiva del salario como
crédito alimentario. (14)
VI.-
CONCLUSION: El
tema del epígrafe, en cuanto aborda el diametral cambio del criterio
de la CSJN, remite inexorablemente al temperamento adoptado por el
máximo tribunal respecto a la interpretación que le asigna a los
tratados y convenciones internacionales.
Por
ello, a la luz de los lineamientos concretados mediante la reforma de
la CN del año 1994, se tornaría inconsistente que el nuevo Derecho
Constitucional, en su interrelación con los paradigmas emergentes de
los derechos humanos, omitiera asignar un rango prevalente al valor
justicia.
Así,
para un abocamiento a este tópico, corresponde efectuar una
correlación entre las normas jurídicas internacionales en sintonía
con las correspondientes al derecho interno.
En
esa tesitura puede sostenerse que cada Artículo legal que declara un
derecho -como emerge del fallo de la CSJN caratulado “PINTURAS Y
REVESTIMIENTOS APLICADOS SA”- debe evaluarse como dotado de
facultades operativas, al menos con los efectos de derogar cualquier
norma interna infra constitucional opuesta a la pauta normativa
convencional, con abstracción del mecanismo para su incorporación
ritual al derecho interno y con aptitud práctica de compeler al
Poder Judicial de la Nación (PJN) a declararla inconstitucional, aun
de oficio.
Aun
si se considerase -como lo sostuvieron tanto el voto minoritario en
“PINTURAS” como su similar unánime en “ACEVEDO”- que las
normas del Convenio nro. 173 de la OIT revisten el carácter de
programáticas pues restaba la realización del último paso o sea la
ratificación internacional por parte del PEN, y este último nunca
se expidió al respecto, esa omisión merece evaluarse como
violatoria de la CN. (15)
Al
hilo del relato interesa considerar que, en lo que atañe al PJN
“cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga
a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas o
de otro
carácter”
que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que
dar por cierto que entre esas medidas “de
otro carácter”
como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las
sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la
obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos
en los Tratados sobre Derechos Humanos” (16)
Por
lo demás, se torna factible que un mismo derecho fundamental, como
por ejemplo el derecho a la tutela judicial efectiva o los créditos
por accidentes de trabajo, cuyo resarcimiento se halla a cargo del
empleador, haya ostentado un despliegue jurisprudencial en otro
tratado no vigente en el Estado Argentino, pero sí
en el ordenamiento jurídico internacional, como por ejemplo el
europeo. En tal caso, nuestros tribunales del PJN se encuentran
naturalmente habilitados para implementar una hermenéutica sobre la
aplicación de los derechos supralegales, especialmente en la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Cabe agregar
que los créditos laborales a cargo del empleador, en cuanto ostenta
carácter irrenunciablemente alimentario se equiparan a la grilla de
los derechos humanos fundamentales.
Interesa
reiterar que expresa el especialista Dr. Martín MORELLI, que si la
CSJN en el marco del fallo “ACEVEDO, Eva María c/ MANUFACTURA
TEXTIL SAN JUSTO SA S/ Quiebra” de fecha 03/04/2025, utiliza como
fundamento relativo a las facultades presidenciales el criterio
adoptado por la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica,
no se explica la razón para no tomar las pautas emergentes del
Convenio nro. 173 de la OIT, aunque no esté ratificado por el PEN.
Sobre todo, que se halla en tela de juicio una indemnización del
trabajador que, innegablemente, resulta abrumadoramente más
vulnerable que el Estado y los entes de la Seguridad Social. (17)
NOTAS
EGUIAZU,
ALFREDO ALESIO, “TRANSVERSALIDAD DEL DERECHO LABORAL Y EL REGIMEN
CONCURSAL ARGENTINO”, Artículo publicado en DECONOMI Año VI,
número 18, el 25/04/2023, https://derecho.uba.ar>articulo,
página 36.
EGUIAZU,
ALFREDO ALESIO, Artículo citado, página 38.
EGUIAZU,
ALFREDO ALESIO, Artículo citado, página 43.
RIBERA,
Carlos Enrique, “CONVENCIONALIDAD DE LOS PRIVILEGIOS LABORALES EN
LOS PROCESOS CONCURSALES”, Artículo publicado en REVISTA JURIDICA
SAN ISIDRO, Serie Contemporánea 73-79, sitio
https://casi.com.ar>sites>default>files. PDF
RIBERA,
Carlos Enrique, Artículo citado, página 3.
RIBERA,
Carlos Enrique, Artículo citado, página 4.
DAVICO,
Lucas “LA CORTE MODIFICO SU CRITERIO RESPECTO AL MOMENTO DE
ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, Artículo
publicado en “PALABRAS DEL DERECHO” en fecha 09/04/2025,
https://www.palabrasdelderecho.com.ar>articulo>la
DAVICO,
Lucas, Artículo citado.
MORELLI,
Martín “EL FALLO ACEVEDO Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL
TRABAJO”, Artículo publicado 22/04/2025 en HAMMURABI.com. sitio
https://www.hammurabi.com.ar>morelli-el-fallo-acevedo.
MORELLI,
Martín, Artículo citado.
MORELLI,
Martín, Artículo citado.
ZATTA,
Maximiliano “LA CORTE SUPREMA REORDENA LA PRELACION DE LOS
CREDITOS LABORALES (CONVENIO 173 DE LA OIT)”, Artículo publicado
el 27/06/2025 en “OPINION”
https://abogados,com.ar>la-corte-suprema-reordena-la-prelacion.
ZATTA,
Maximiliano, Artículo citado.
ZATTA,
Maximiliano, Artículo citado.
BOGGIANO,
Antonio “LA CORTE SUPREMA Y EL DERECHO DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES”, Artículo publicado en Revista LA LEY del martes
31 de de marzo de 2015, página 2.
BOGGIANO,
Antonio, Artículo citado, página 3.
MORELLI,
Martín, Artículo citado.
*Asesor
de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.
VOCAL
DEL INSTITUTO DE DEERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.