Disp.ANSV 10/26
Ref. Certificado de Seguridad Vehicular - Condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes - Modificaciones.
16/01/2026 (BO 20/01/2026)
VISTO el EX-2018-25799485- -APN-DGA#ANSV las Ley 24.449, Ley 26.363, los Dec.779/95 del 20 de noviembre de 1995, Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999 , Dec.32/18 del 10 de enero de 2018, Dec.196/25 de fecha 17 de marzo de 2025, y las Disp.ANSV 540/18 del 28 de noviembre de 2018 y Disp.ANSV 420/23 del 18 de mayo de 2023 concordantes y modificatorias, y ,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado del Ministerio del Interior, actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA estableciéndose entre sus facultades las de fiscalizar la implementación de políticas y medidas estratégicas orientadas al desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional. (conforme incs. 4° a y b)
Que el artículo 9 del Dec.32/18 sustituyó el inciso d) del artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario Dec.779/95, estableciendo en su párrafo segundo que los vehículos nacionalizados al amparo del Dec.110/99, deberán contar con un instrumento que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
Que el artículo 11 del Dec.196/25 sustituyó el inciso d) del artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario Dec.779/95, y estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador las correspondientes Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas, el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).
Que asimismo, en el inciso d) del artículo mencionado en su párrafo sexto establece que para los vehículos de Categorías M1 y N1 se podrá gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad correspondiente.
Que las Disp.ANSV 540/18 del 28 de noviembre de 2018 y Nº 420 del 18 de mayo de 2023 con sus modificatorias, aprobaron el modelo de Certificado de Seguridad Vehicular y el modelo de Informe Técnico para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de Vehículos Automotores (M1, N1) usados importados.
Que mediante el artículo 3° de la citada Disp.ANSV 540/18, se adoptó el Anexo DI-2018-05895407-APN- ANSV#MTR aprobado por Disp.ANSV 26/18 como instrumento para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de todos los vehículos que contemplados en el Artículo 7 del Dec.110/99, incisos a), b), c), d), y f).
Que el artículo 12 del Dec.196/25 sustituyó el artículo 34 del Dec.779/1995 y establece que la Secretaria de Transporte será la autoridad de aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria de vehículos de cualquier categoría y registrará a los talleres, concesionarias o importador de vehículos que cuente con instalaciones aptas y equipamiento adecuado para la Revisión técnica Obligatoria.
Que resulta necesario y oportuno adecuar la normativa vigente conforme lo dispuesto por el Dec.196/25.
Que se entiende prioritario eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley 24.449 y sus modificatorias, en pos de una rápida y mejor gestión de la administración pública.
Que la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección de Coordinación Interjurisdiccional y Normalización Normativa, la Dirección de Estudios en Seguridad e Infraestructura Vial y del Automotor, la Dirección Nacional de Observatorio Vial y la Dirección General de Administración, todas de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, han tomado la intervención de sus competencias.
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA de INDUSTRIA y COMERCIO, ambas MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los 4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley 26.363.
Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Disp.ANSV 540/18, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895407-APN-ANSV#MTR aprobado por Disp.ANSV 26/18 como instrumento para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular para los siguientes casos:
a. todos los vehículos que fueren importados bajo el amparo del Artículo 7 del Dec.110/99, incisos a), b), c), d), y f),
b. todos los vehículos de Categorías M1 y N1 que requieran gestionar el Certificado de Seguridad vehicular en lugar de la Licencia de Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental de acuerdo a lo establecido por el artículo 33, inc. d), del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario Dec.779/95.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 1° de la DI-2023-420-APN-ANSV#MTR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el modelo de Informe Técnico para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) que, como ANEXO I (DI-2026-05507066-APN-ANSV#MEC), forma parte integrante de la presente medida, para los Vehículos:
1. Nacionalizados al amparo del Art. 7 del Dec.110/99;
2. Subastados u ordenados por autoridad judicial por tratarse de vehículos abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, que carecieren de LCM/LCA; o,
3. Los vehículos de las Categorías M1 y N1 que requieran gestionar el Certificado de Seguridad vehicular en lugar de la Licencia de Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental.
ARTICULO 3º.- Establécese que hasta tanto se instrumente el Registro Nacional único, bajo la órbita de la Secretaría de Transporte, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Dec.196/25 se considerarán válidos los informes técnicos realizados en los Talleres de Revisión Técnica obligatoria de jurisdicción nacional o local.
ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que los informes técnicos mencionados en el párrafo precedente, como requisito previo al otorgamiento de los certificados de seguridad vehicular por parte de este Organismo, deberán ser elaborados y emitidos por:
1. Talleres, concesionarias o importadores de vehículos de revisión técnica obligatoria, de cualquier jurisdicción calificado con instalaciones aptas y equipamiento adecuado, que se encuentren inscriptos en el registro nacional registrados bajo la órbita de la Secretaria de Transporte
2. Ingenieros con matrícula vigente con competencias en la materia, los cuales firmarán el informe técnico en concepto de declaración jurada. La vigencia de la matrícula profesional será acreditada con la presentación de un certificado de vigencia de matrícula, expedido por el colegio profesional en el cual se encuentren registrados.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la DI-2023-420-APN-ANSV#MTR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Establécese la utilización obligatoria del modelo de Informe Técnico que aprueba el artículo 1º de la presente medida, como requisito previo al otorgamiento del Certificado de Seguridad Vehicular por parte de este Organismo, para Vehículos comprendidos en el artículo 1 de la presente medida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33, inc. d), del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario Dec.779/95. (conf. modificación del Dec.196/25).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y oportunamente, archívese.
Francisco Diaz Vega