LA CORTE APLICO LA LEY PENAL MAS BENIGNA EN UN FALLO DE CONTRABANDO

ABM


Introduccion. Pronunciamiento de las instancias anteriores a la intervencion de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ABordaje del aspecto doctrinario. Conclusión
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociacion Argentina de Justicia Constitucional. Asesor de Archivos del Sur SRL)

I.- INTRODUCCION: La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en fecha 3 de mayo de 2023, emitió un pronunciamiento en el marco de la causa “CARAVETTA, Juan Ignacio y otros s/contrabando”, declarando procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de los imputados, y, asimismo, revoca la resolución apelada que hizo lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal (MPF), a la vez que renvía la causa al tribunal de origen (Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) a fin de que dicte nueva sentencia en consonancia con las consideraciones de este fallo.

Ya a esta altura corresponde anticipar que este pronunciamiento es el primero que se emite por parte del cimero tribunal en el marco de un delito regulado en el Código Aduanero (CA) específicamente.

Y se pronuncia declarando viable la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna aun en la circunstancia que la misma no obedezca a una mutación atinente a la estructura del tipo penal. Ello, toda vez que, en la especie convocante, la aplicación de un temperamento más benigno en favor de los encartados obedece a una cuestión cuantitativa derivada de la actualización de los montos plasmados para punir el contrabando menor, aspecto que apunta a una modificación, que atañe a la incrementación del tope monetario inherente al accionar al accionar punible, efectuada por el legislador. (1)

Previo al abordaje específico que motiva estas breves notas, interesa delinear someramente cuál es la conceptualización de la ley penal más benigna en la punición de un hecho delictivo. Al respecto corresponde considerar que es aquella que favorece al acusado por la comisión de un delito, ya sea modificando el quantum de la pena, o bien, como acaece en la especie, disminuyendo la gravedad de la imputación. Así, se produce la mutación del delito de contrabando simple a una figura de infracción o contrabando menor, donde la intensidad en la calificación ontológica determina que la represión punitiva pase de prisión a pena de multa y comiso al mutar en infracción de contrabando menor.

En esa línea de interpretación, el Código Penal (CP) establece como principio general la utilización de la norma menos gravosa para el imputado. Ello, en cuanto, si bien la Constitución Nacional (CN) estatuye que la ley que rige en la materia es la vigente desde antes que el agente haya asumido la conducta que conforma el objeto del juicio penal, como excepción se enrola en la teoría de retroactividad de la ley penal más benigna y la ultraactividad de la ley penal que más favorezca al encausado.

En esa tesitura, el CP establece el sistema mediante el cual, si bien las leyes no son dables de aplicarse retroactivamente, tal apotegma queda destituido cuando la ley anterior resultare más benigna para quien ha delinquido. Y, a la vez, se patentiza la ultraactividad de la norma cuando, con posterioridad a la comisión del delito aquella dispone una pena más leve. O sea, en este supuesto, si la ley posterior es más benigna que la vigente al momento del hecho, el colectivo social juzga que las consecuencias (por lo general, la pena) resultan suficientes en orden a la nueva apreciación de la magnitud del injusto. (2)

Este último ha sido el temperamento adoptado por el cimero tribunal, dirimiendo así la controversia suscitada tanto en el ámbito jurisprudencial como en el de la doctrina autoral.

II.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS ANTERIORES A LA INTERVENCION DE LA CSJN: Previo al relato de los pronunciamientos que se abordarán en este acápite, corresponde historiar que, mediante el tipo de contrabando menor, el CA pune ciertos casos de contrabando que, debido al valor en plaza de la mercadería involucrada en el ilícito de que se trate, el legislador optó por aplicarles un tratamiento homologable a una infracción excluyente del delictual, según lo previene el Art. 947 de dicho Digesto aduanero. (3)

En estrecha relación con el análisis del caso que convoca estas líneas, cabe destacar que la sustitución derivada del Art. 250 de la ley 27.430 (4) [BO 29-12-2017], pese a que mantuvo la misma redacción, modificó el aspecto del valor en plaza de la mercadería. Así, lo elevó de $ 30.000 a $ 160.000 para tabaco y derivados, y, de $ 100.000 a $ 500.000 para la restante mercadería.

En el caso que concita nuestra atención, la problemática interpretativa se patentiza cuando, si bien al llevarse a cabo el accionar delictivo el monto de la mercadería superaba los valores fijados para esa fecha -es decir el monto para que se considere infracción aduanera-, los mismos no superaban los establecidos en el Art.250 de la ley 27.430 al momento de promulgarse esta última.

Al hilo del relato que antecede, interesa destacar que los autores Mariano H. BORINSKY, Pablo N. TURANO y Daniel SCHURJIN ALMENAR, en su enjundiosa obra, refieren que la CSJN en el fallo “VIDAL, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769”, del 28/10/2021, consideró como un enfoque adecuado la discriminación de las conductas en función al aumento de los montos exigidos por el actual régimen penal tributario, por lo cual correspondía la aplicación retroactiva de la ley más benigna (5) dejando sin efecto la Resolución de la Procuración General de la Nación (Res. PGN) 18/2018, que se trató de una instrucción del Procurador General a los estamentos inferiores del MPF para que se opongan a la aplicación de la ley penal más benigna en el marco de los ilícitos de la materia (tributario / aduanera) cuando la modificación del monto sea la única causal de modificación de la figura delictual que atemperare la ilicitud.

Añaden los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR que esta línea divisoria entre infracción y delito configura una división objetiva de punibilidad, o sea, se trata de una decisión legislativa de política de límite al poder punitivo que no afecta la estructura del tipo. (6)

Sentado lo que antecede, corresponde destacar que el Tribunal Oral Federal de Mendoza (TOFM) Nro. 2 sobreseyó a Juan Ignacio CARAVETTA, Enrique Leandro BENITEZ y Hernán Nicolás ROMERO en orden al delito previsto y reprimido en el inciso d) del Art. 864 del CA (7) en grado de tentativa y calidad de autores. Para así decidir, el TOFM entendió que, mediante la aplicación retroactiva del Art. 250 de la ley 27.430, en cuanto modificó el Art. 947 del CA, y, en función a lo establecido en el Art. 2° del CP, correspondía declarar el sobreseimiento de dichos imputados, con la aclaración que el proceso no afectaba el buen nombre y honor de que gozaren los nombrados.

Por su parte, la Sala III de la CFCP, mediante voto de la mayoría, consideró que el Art. 250 de la ley 27.430 no resultaba aplicable en la especie como ley penal más benigna. Y, en dicha tesitura, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el MPF, casó y anuló la resolución recurrida, reenviando la causa a la instancia de origen, es decir, al TOFM Nro. 2.

Para asumir ese temperamento, la Sala III de la CFCP por mayoría entendió que el Art. 250 de la ley 27.430 solo introdujo una actualización monetaria, de donde, correspondía estarse a los lineamientos de la ley vigente al momento del hecho. Porque la “RATIO ESSENDI” del principio de retroactividad de la ley más benigna solamente resulta factible de aplicación cuando el delito de que se trate ha dejado ya de merecer reproche social, en cuyo caso, no es dable continuar sancionando a quienes cometieron aquel en el pasado.

Ello es así, toda vez que lo que antes resultaba reprochable, ahora no lo es.

Sin embargo, para que sea viable este temperamento de benignidad, debe, inexorablemente, producirse una mutación en la naturaleza del delito, menciona el voto mayoritario de la Sala III de la CFCP.

Y, al respecto, el tope monetario previsto en los Arts. 947 y 949 del CA, para distinguir el delito de las infracciones aduaneras, nada añade a las conductas tipificadas como penalmente reprochables, dimanantes de los Arts. 863, 864 y 865 inciso g) del CA, que no fueron alteradas por el mayor o menor valor de las mercaderías involucradas en el contrabando. Esto último pues, tales ilícitos, implican el haber impedido el debido y adecuado control aduanero mediante alguna de las modalidades allí previstas, con abstracción del perjuicio económico ocasionado a la aduana. Porque la temática del monto en cuestión importa una herramienta de política criminal que determina un límite entre el delito y la infracción aduanera y su modificación solo eleva o disminuye el umbral punitivo originariamente establecido.

Así las cosas, la Sala III de la CFCP consideró que la norma que establece el límite monetario complementa, pero no integra con nuevos elementos típicos a las normas que describen las conductas prohibidas, y, simplemente se utilizan para adecuar los valores a las cambiantes alternativas de la economía gravemente afectada por un descontrolado proceso inflacionario.

Consecuentemente, habida cuenta que se trató de la variación de un componente ocasional, no existe ley más benigna, de donde no resulta aplicable el beneficio consagrado en el Art. 2° párrafo 1 del CP (8)

Inclusive -según criterio del voto mayoritario de la Sala III de la CFCP, para quienes preconizan que los delitos de contrabando son leyes penales en blanco que se integran con lo estatuido en el Art. 947 del CA, la modificación del monto respectivo no conlleva a la aplicación del principio de benignidad, toda vez que no supone la alteración del núcleo esencial de la materia prohibida en la ley penal principal por tratarse de una mera modificación coyuntural, ajena a la estructura del tipo penal.

Consustancial con ello, cita el fallo que ha sostenido el tratadista Héctor G. VIDAL ALBARRACIN que si la nueva ley solo modifica elementos accidentales no resulta aplicable como la más benigna al no mutar el fundamento de su punibilidad, por lo cual el fundamento permanece intacto. (9)

A esto último se puede agregar en sustento de la postura estricta emergente del fallo de la Sala III de la CFCP que, añade el autor Héctor G. VIDAL ALBARRACIN que “si el tope monetario tenía como fundamento la insignificancia económica, de la mercadería objeto del contrabando, su actualización no afecta la estructura y, por ende, no podrá aplicarse retroactivamente” (10)

III.- FALLO DE LA CSJN: Expresa el cimero tribunal que la problemática que suscita la reforma de la ley 27.430 en lo concerniente a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, se torna equiparable al escenario ponderado por el tribunal en la causa “VIDAL”.

Asimismo, alude la CSJN que se patentiza un alto grado de litigiosidad originada en la Instrucción General aprobada por Res. PGN 18/18, para que los lineamientos trazados respecto a la materia tributaria también se opusieran, por los Sres. Fiscales con competencia penal, a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 respecto al ilícito de contrabando.

Señala el cimero tribunal que la jurisprudencia contradictoria emergente de las diferentes Salas de la CFCP -máxime que la controversia nunca tuvo un pronunciamiento expreso de aquel-, imponía a dicha CFCP una convocatoria a plenario, extremo que no se llevó a cabo.

La CSJN hace hincapié en que los antecedentes que precedieron a la aprobación de la reforma emergente de la ley 27.430 en modo alguno avalan la fundamentación efectuada por la Sala III de la CFCP.

Prosigue el máximo tribunal recordando que, en la tarea de establecer las normas de derecho federal, no está limitado por los argumentos de las partes o del a quo, pues le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto en disputa según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 319:2886; 323:1406, entre muchos otros). Y, agrega que la misión judicial no se agota con la letra de la ley pues, para la realización de la justicia, no se puede prescindir de la RATIO LEGIS y del espíritu de la norma, toda vez que las soluciones disvaliosas no resultan compatibles con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37 y 330:1649).

Añade que, dado su especial relevancia para el caso, cabe señalar que como derivación de la regla consagrada en el Art. 4° del CP, el CA receptó esta última en la Sección XII que regula las disposiciones penales, tanto para los delitos como para las infracciones (Art. 860 CA) como, asimismo, la regla “siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las disposiciones generales del CP “(Art. 861). Y, prosigue expresando que, si la norma penal vigente al tiempo de cometerse el injusto fuese distinta de la vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado.

Sentado ello, la CSJN tiene presente que el diseño seleccionado por el legislador, al incluir montos cuantitativos en la formulación de los Arts. 947 y 949 del CA (11), aplicó una reforma a los límites monetarios, temperamento que no replicó con otros preceptos que también contenían ese elemento, de donde, si de lo que se trataba era contemplar el deterioro de la moneda, aquellos debieron también ser alcanzados por dicha motivación.

Por ende, si la reforma de los límites monetarios tenía por finalidad una actualización monetaria y además perseguía la exclusión al principio constitucional comprometido, debieron efectuarse las salvedades del caso.

Asimismo, cabe señalar que el aumento del límite monetario, aunque aparezca reflejado en la figura de contrabando menor del Art. 947 CA, constituye una ley penal más benigna para supuestos de contrabando previstos en los Arts. 864, 865 inciso g), 871 y 873 CA (precisamente aquellos a los que refiere el Art. 947 de dicho Digesto), siempre que no queden alcanzados por las excepciones del Art. 949 del citado cuerpo legal. Ello es así, habida cuenta que, si bien el límite monetario no surge de la formación típica de esas modalidades de contrabando, opera sobre ellas de un modo directo al modificar la línea divisoria entre el delito y la infracción, lo cual supone imbuirlas de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al contrabando menor.

Añade la CSJN que constituye también una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que, en materia aduanera el límite monetario opere -además de herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del relativo a la infracción- como regla de competencia entre el órgano judicial y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de contrabando menor.

Indica la CSJN que las leyes modificadas se aplican de inmediato a los casos pendientes, siempre que no priven de valor a los actos procesales cumplidos o no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 242:308 citado en Fallos 249:343, Fallos: 251:88 y 330:3565).

De allí que, si el legislador hubiera considerado que la reforma introducida en los límites monetarios debía quedar excluida de su aplicación inmediata a casos pendientes, habría hecho la salvedad pertinente.

Añade el cimero tribunal que tampoco surge que el legislador haya querido mantener su interés de política criminal en la persecución de los hechos de contrabando que, al momento de su comisión, habían merecido significación suficiente para no quedar alcanzados por la figura de contrabando menor. Ello, pese a que el Poder Legislativo contaba con herramientas para regular esos supuestos si optara por incluir en la ley 27.430 alguna cláusula transitoria que regulara sobre el particular.

De allí que asumir que con la solución del a quo se salvaguarda el interés del legislador por mantener la persecución de aquellos casos que al momento de constatación fueron alcanzados por la figura más gravosa de contrabando, denotaría una incongruencia que no cabe presumir. Ello, cuenta habida que, para logar esa finalidad, terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos en lugar de aliviar el cúmulo de causas radicadas en la judicatura por hechos de menor significación.

Por lo expuesto, la CSJN resuelve: I) Declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Juan Ignacio CARAVETTA, Enrique Leandro BENITEZ y Hernán Nicolás ROMERO; II) Revocar la resolución apelada en cuanto hizo ligar al recurso de casación interpuesto por el MPF, III) Reenviar la causa al tribunal de origen para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las consideraciones de fondo plasmadas supra y IV) Encomendar a la CFCP, al MPF y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen debida nota de las consideraciones expuestas en este decisorio. Notifíquese y devuélvase. Firmado digitalmente por ROSATTI, Horacio Daniel – MAQUEDA, Juan Carlos – ROSENKRANTZ, Carlos Fernando – LORENZETTI, Ricardo LUIS.

IV.- ABORDAJE DEL ASPECTO DOCTRINARIO: El fallo de la CSJN en “CARAVETTA”, pone fin al dilema concerniente a si la reforma cuantitativa del Art. 250 de la ley 27.430 al Art. 947 del CA, en tanto atribuye un diferente tratamiento fiscal o aduanero a la mercadería, y, por ende, recae sobre un componente extrapenal ajeno a la estructura del tipo, resulta o no susceptible de tornar aplicable los lineamientos del Art. 2° del CP, en cuanto su aplicación determina la incidencia de la ley penal más benigna en beneficio de quienes se hallaren sometidos a un proceso de contrabando, que, por el aumento del tope legal, se transforma en un ilícito de infracción aduanera de contrabando menor.

Quienes se enrolaban en la teoría restrictiva, sostenían que la mera circunstancia de impedir o dificultar la función esencial encargada a la aduana de proceder a la verificación de toda mercadería que ingrese al país o egrese del mismo, completa el delito de contrabando, con total prescindencia sobre la repercusión que puede provocar sobre cuestiones fiscales, sanitarias o de seguridad, dicho accionar delictual. Ello, por cuanto se trata de cuestiones contempladas en normativas extrapenales, sin perjuicio de que estas últimas también integran el fundamento de control de ese rol que le ha sido atribuido a la aduana. (12)

En claro disenso con esa línea de argumentación, el autor GARCIA AUSTT AROCENA, sostuvo que las normas complementarias (como serían las relativas a cuestiones fiscales, sanitarias o de seguridad, es decir, las extrapenales) ostentan una estructuración dinámica, a raíz de lo cual, cuadra evaluar sí dado la modificación de estas últimas, se patentiza una mutación en el tipo del injusto. (13)

Es que, retomando el caso convocante, con la reforma introducida por la ley 27.430, la imputación del delito de contrabando y/o su tentativa ha mutado en una infracción aduanera de contrabando menor en los términos del Art. 947 del CA, por lo cual debe estarse a la aplicación de la ley penal más benigna en cuanto beneficia a los imputados, debiendo instaurarse en el proceso de manera retroactiva. (14)

La CSJN ha dado una respuesta categórica a la cuestión dilemática en trato, al abocarse al considerando 8°) resaltando que “dentro de las disposiciones generales que rigen las infracciones aduaneras -entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el contrabando menor- el Art. 899 consagra que “si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resulte más benigna al imputado” añadiendo que “para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere” (Art. 900) y que los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho.”

Añade el cimero tribunal en el considerando 10) del fallo analizado que la ley 27.430 solo reformó los límites monetarios insertos en los Arts. 947 y 949 del CA, pero no hizo lo propio con otros preceptos que también aluden a dicho elemento. Ello, pese a que, si se trataba de contrarrestar el detrimento monetario, estos últimos tendrían que haber sido alcanzados por dicho temperamento. Y cita como ejemplo la agravante del Art. 865 CA introducida como inciso i) por la ley 25.986, o incluso, la de los Arts. 880, 920 y 1115 de dicho cuerpo legal. Agrega el pronunciamiento de la CSJN que si la reforma tenía por finalidad una actualización monetaria, y, además quedar excluida del principio constitucional, el legislador hubiera hecho las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando lo consideró necesario.

Señala el fallo que, en otro orden, la reforma que aumenta el límite monetario, aunque aparezca reflejado en la figura del contrabando menor del Art. 947 del CA, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los Arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, que son precisamente a los que alude el Art. 947 del mencionado Digesto aduanero, siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del Art. 949 del mismo. Ello, porque si bien el límite monetario no surge de la formulación típica de esas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellas de un modo directo al modificar la línea divisoria entre el delito y la infracción, lo cual supone imprimirles mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al contrabando menor.

Así las cosas, cabe considerar que la doctrina autoral, mayoritariamente, se ha enrolado en la teoría que preconiza que, por el imperativo general del principio de ley penal más benigna, corresponde la aplicación de ésta en toda legislación que, con posterioridad a la comisión del delito de que se trate, estatuya una pena más leve.

Respecto a la temática del Art. 947 del CA, ya decidió la CSJN en el fallo analizado, que no existe a su respecto ninguna excepción que destituya el principio general.

Varios años atrás, explicaba el Dr. Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h) en un artículo doctrinario referido al advenimiento de la ley 25.896, que la línea directriz de esta última configura una causal material de morigeración punitiva. Señalaba el autor que, en el campo del derecho penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, en cuanto rigen supuestos de leyes penales en blanco, las cuales pueden ser integradas por normativas excepcionales y temporarias, la aplicación del principio de la ley penal más benigna, plasmada en el Art. 2° del CP, se encuentra connotada de cierta complejidad.

Empero, sostiene el autor en su brillante artículo -pues se anticipó muchos años al temperamento que finalmente adoptó la CSJN en “CARAVETTA”, comentado en estas breves notas-, “si la retroactividad de la ley penal más benigna no se reduce al caso de la ley que des incrimina el acto, sino a toda disposición penal que, por ejemplo, convierta un delito en contravención, o que introduzca o cree una causa que impida la operatividad de la punibilidad, es decir, a todo el contenido que hace recaer pena sobre la conducta, parecería que la reforma analizada también debería aplicarse en forma retroactiva”. (15)

V.- CONCLUSION: Diversos sectores de la doctrina autoral y fallos de algunos tribunales, que siguieron a rajatabla los lineamientos plasmados en la Res. PGN 18/18, sostuvieron con enjundiosos argumentos y frondosa bibliografía que, habida cuenta que las modificaciones emergentes del Art. 250 de la ley 27.430 en modo alguno pueden catalogarse como constitutivas de la estructura del tipo penal previsto para el contrabando y/o su tentativa, ninguna incidencia revisten en torno a la valoración del interés social jurídicamente tutelado por aquellos.

En esa tesitura tal temperamento se apuntaló en que la conducta reprochada en dichas figuras, no se conmueve en absoluto por la reforma en trato, pues, al obedecer ésta última a una cuestión de actualización monetaria, en nada modifica el accionar consistente en ingresar o extraer mercadería eludiendo el control aduanero, cualquiera fuere la modalidad utilizada para dicho objetivo.

En ese motivo se sustentó la teoría que se oponía a la aplicación retroactiva de una ley (la 27.430, en su Art. 250) dado que ella no ostentaba benignidad alguna, ya que el aumento del tope que deslinda el delito de contrabando de la infracción aduanera de contrabando menor mantenía absolutamente inalterable la protección punitiva del Estado en su faceta más gravosa para la conducta prevista respecto al primero.

Contra esa línea de argumentación, a resultas de lo decidió por la CSJN en “PALERO, Jorge Carlos s/recurso de casación” del 23/10/2007, Fallos: 330:4540, otra línea doctrinaria, efectuando una integración sistemática de lo dispuesto en el Art. 2° del CP, en conjunción al Art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (16), por imperativo del Art. 75 inciso 22 de la CN (17), se enrolaba en la teoría proclive a la aplicación retroactiva de la norma plasmada en el Art. 250 de la ley 27.430 por considerar que reflejaba la ley más benigna para los imputados.

Asimismo, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (CFAT), en autos “PACHECO, Claudio Gustavo s/tentativa de contrabando” del 23/07/2020, dejó plasmado que de la integración del principio “PRO HOMINE” con su similar de legalidad, aflora la exigencia de inhibir las dudas hermenéuticas restringiéndolas en el contexto semántico del texto legal, en conjunción con el principio de política criminal que connota al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico. El criterio de la CFAT en “PACHECO” se sustentó en que la discriminación entre las condiciones objetivas de punibilidad y los elementos del tipo, adolecen de significación práctica pues el legislador solamente dispone de las magnitudes numéricas a los fines de la valoración o desvaloración de la conducta, constituyendo ese componente la única forma para mensurar el perjuicio al bien jurídico tutelado.

Ahora, en el fallo “CARAVETA”, la CSJN ha expresado que “si la reforma en los “límites monetarios” tenía por finalidad una “actualización monetaria” y, además, debía quedar excluida del principio constitucional comprometido, el legislador hubiera hecho las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando lo consideró necesario” (considerando 10).

Agregó el cimero tribunal que “la reforma que aumenta el límite monetario”, aunque aparezca reflejada en la figura de “contrabando menor” del Art. 947 del CA, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los Arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el Art. 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del Art. 949. Ello es así porque si bien el límite monetario no surge de la formulación típica de estas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellos de un modo directo al modificar la línea divisoria entre lo DELICTUAL y lo INFRACCIONAL, lo cual supone imbuirlos de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al contrabando menor, tal como lo ha reconocido el tribunal (refiere a la CSJN) en su jurisprudencia” (considerando 11).

Añade el fallo que “si el legislador, a quien no se le puede atribuir desconocimiento de las reglas y principios que rigen en supuestos de leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, hubiera considerado que la reforma introducida en los “límites monetarios” debía quedar excluida por cualquier razón, de su aplicación inmediata a casos pendientes con el consecuente traslado de esas causas del ámbito de la justicia federal al de la Administración Nacional de Aduanas, habría hecho la salvedad pertinente” (considerando 12).

Es que, prosigue el pronunciamiento del máximo tribunal, “tampoco surge que, por esa vía o cualquier otra, el legislador haya querido mantener su interés de política criminal en la persecución de los hechos de contrabando que, al momento de comisión, habían merecido significación suficiente como para no quedar alcanzados por la figura de “contrabando menor” (considerando 13).

En síntesis, ya sea que se considere que se trata de una actualización monetaria por el desfasaje inflacionario o, que ello implique una modificación de criterio de política criminal, la voluntad del legislador debe ser receptada como corolario del principio de legalidad emergente del Art. 18 de la CN. (18)


NOTAS:

(1) COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, pág. 89.

(2) TERRAGNI, Marco Antonio “TRATADO DE DERECHO PENAL” Tomo I. Parte General, La ley, Buenos Aires, 2013, pág. 66.

(3) Art. 947 CA (texto según el Art. 31 de la ley 25.986): En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos treinta mil. Cuando se trate de mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

(4) Art. 250 ley 27.430: Sustituyese el Art. 947 de Código Aduanero (ley 22.415) y sus modificaciones por el siguiente: “Art. 947: En los supuestos previstos en los Arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se tratare de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

(5) BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel “EL DELITO DE CONTRABANDO”, segunda edición ampliada y actualizada. RUBINZAL CULZONI, Sante Fe, 27/10/2022, pág. 117.

(6) BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel, obra citada, pág. 117.

(7) Art. 864 inciso d) CA (texto según el Art. 24 de la ley 25.986): Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: [Inciso d)] ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.

(8) Art. 2° párrafo 1 del CP: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento del fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

(9) VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, Editorial DIDOT, Buenos Aires, 2018, pág. 285.

(10) VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. obra citada, pág. 286.

(11) Art. 949 CA (texto según el Art. 32 de la ley 25.986): No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos cien mil o de pesos treinta mil, en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) cuando el imputado hubiere sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por infracción de contrabando menor.

(12) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LOS ILICITOS VIOLATORIOS DEL REGIMEN PENAL CAMBIARIO”, artículo en PCRAM NET, Boletín.

(13) GARCIA AUSTT AROCENA, Diego “EL DELITO DE CONTRABANDO POR SIMULACION NEDIANTE EL USO DE DJAIS”, artículo publicado el 21/04/2020. Cita eldial.com-dc2137.

(14) BALZANO, Tomás “LA PROCURACION VERSUS LA LEY PENAL MAS BENIGNA”, artículo publicado en “El Economista” en versión digital. Sitio https: eleconomista.com.ar>economía>la-procuracion-versus-la-ley-penal-mas-benigna.

(15) VIDAL ALBARRACIN, Guillermo (h) “LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRABANDO MENOR. SUS CONSECUENCIAS” sitio http//www iaea.or.ar>biblioteca digital Revista Nro. 19. Segundo semestre de 2007 / Primer semestre de 2008.

(16) Art. 9 Convención Americana Sobre Derechos Humanos: -Principio de legalidad y retroactividad- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.

(17) Art. 75 inciso 22 CN: Corresponde al congreso. Inciso 22: Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención de Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención sobre la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

(18) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “APLICACCION DE LA LEY PENAL MÄS BENIGNA EN LA EXTRACCION IRREGULAR DE DINERO HACIA EL EXTERIOR” artículo publicado en PCRAM NET. Boletín.