Ya
a esta altura corresponde anticipar que este pronunciamiento es el
primero que se emite por parte del cimero tribunal en el marco de un
delito regulado en el Código Aduanero (CA) específicamente.
Y
se pronuncia declarando viable la aplicación retroactiva de la ley
penal más benigna aun en la circunstancia que la misma no obedezca a
una mutación atinente a la estructura del tipo penal. Ello, toda vez
que, en la especie convocante, la aplicación de un temperamento más
benigno en favor de los encartados obedece a una cuestión
cuantitativa derivada de la actualización de los montos plasmados
para punir el contrabando menor, aspecto que apunta a una
modificación, que atañe a la incrementación del tope monetario
inherente al accionar al accionar punible, efectuada por el
legislador. (1)
Previo
al abordaje específico que motiva estas breves notas, interesa
delinear someramente cuál es la conceptualización de la ley penal
más benigna en la punición de un hecho delictivo. Al respecto
corresponde considerar que es aquella que favorece al acusado por la
comisión de un delito, ya sea modificando el quantum de la pena, o
bien, como acaece en la especie, disminuyendo la gravedad de la
imputación. Así, se produce la mutación del delito de contrabando
simple a una figura de infracción o contrabando menor, donde la
intensidad en la calificación ontológica determina que la represión
punitiva pase de prisión a pena de multa y comiso al mutar en
infracción de contrabando menor.
En
esa línea de interpretación, el Código Penal (CP) establece como
principio general la utilización de la norma menos gravosa para el
imputado. Ello, en cuanto, si bien la Constitución Nacional (CN)
estatuye que la ley que rige en la materia es la vigente desde antes
que el agente haya asumido la conducta que conforma el objeto del
juicio penal, como excepción se enrola en la teoría de
retroactividad de la ley penal más benigna y la ultraactividad de la
ley penal que más favorezca al encausado.
En
esa tesitura, el CP establece el sistema mediante el cual, si bien
las leyes no son dables de aplicarse retroactivamente, tal apotegma
queda destituido cuando la ley anterior resultare más benigna para
quien ha delinquido. Y, a la vez, se patentiza la ultraactividad de
la norma cuando, con posterioridad a la comisión del delito aquella
dispone una pena más leve. O sea, en este supuesto, si la ley
posterior es más benigna que la vigente al momento del hecho, el
colectivo social juzga que las consecuencias (por lo general, la
pena) resultan suficientes en orden a la nueva apreciación de la
magnitud del injusto. (2)
Este
último ha sido el temperamento adoptado por el cimero tribunal,
dirimiendo así la controversia suscitada tanto en el ámbito
jurisprudencial como en el de la doctrina autoral.
II.-
PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS ANTERIORES A LA
INTERVENCION DE LA
CSJN: Previo al
relato de los pronunciamientos que se abordarán en este acápite,
corresponde historiar que, mediante el tipo de contrabando menor, el
CA pune ciertos casos de contrabando que, debido al valor en plaza de
la mercadería involucrada en el ilícito de que se trate, el
legislador optó por aplicarles un tratamiento homologable a una
infracción excluyente del delictual, según lo previene el Art. 947
de dicho Digesto aduanero. (3)
En
estrecha relación con el análisis del caso que convoca estas
líneas, cabe destacar que la sustitución derivada del Art. 250 de
la ley 27.430 (4) [BO 29-12-2017], pese a que mantuvo la misma
redacción, modificó el aspecto del valor en plaza de la mercadería.
Así, lo elevó de $ 30.000 a $ 160.000 para tabaco y derivados, y,
de $ 100.000 a $ 500.000 para la restante mercadería.
En
el caso que concita nuestra atención, la problemática
interpretativa se patentiza cuando, si bien al llevarse a cabo el
accionar delictivo el monto de la mercadería superaba los valores
fijados para esa fecha -es decir el monto para que se considere
infracción aduanera-, los mismos no superaban los establecidos en el
Art.250 de la ley 27.430 al momento de promulgarse esta última.
Al
hilo del relato que antecede, interesa destacar que los autores
Mariano H. BORINSKY, Pablo N. TURANO y Daniel SCHURJIN ALMENAR, en su
enjundiosa obra, refieren que la CSJN en el fallo “VIDAL, Matías
Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769”, del
28/10/2021, consideró como un enfoque adecuado la discriminación de
las conductas en función al aumento de los montos exigidos por el
actual régimen penal tributario, por lo cual correspondía la
aplicación retroactiva de la ley más benigna (5) dejando sin efecto
la Resolución de la Procuración General de la Nación (Res. PGN)
18/2018, que se trató de una instrucción del Procurador General a
los estamentos inferiores del MPF para que se opongan a la aplicación
de la ley penal más benigna en el marco de los ilícitos de la
materia (tributario / aduanera) cuando la modificación del monto sea
la única causal de modificación de la figura delictual que
atemperare la ilicitud.
Añaden
los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR que esta línea
divisoria entre infracción y delito configura una división objetiva
de punibilidad, o sea, se trata de una decisión legislativa de
política de límite al poder punitivo que no afecta la estructura
del tipo. (6)
Sentado
lo que antecede, corresponde destacar que el Tribunal Oral Federal de
Mendoza (TOFM) Nro. 2 sobreseyó a Juan Ignacio CARAVETTA, Enrique
Leandro BENITEZ y Hernán Nicolás ROMERO en orden al delito previsto
y reprimido en el inciso d) del Art. 864 del CA (7) en grado de
tentativa y calidad de autores. Para así decidir, el TOFM entendió
que, mediante la aplicación retroactiva del Art. 250 de la ley
27.430, en cuanto modificó el Art. 947 del CA, y, en función a lo
establecido en el Art. 2° del CP, correspondía declarar el
sobreseimiento de dichos imputados, con la aclaración que el proceso
no afectaba el buen nombre y honor de que gozaren los nombrados.
Por
su parte, la Sala III de la CFCP, mediante voto de la mayoría,
consideró que el Art. 250 de la ley 27.430 no resultaba aplicable en
la especie como ley penal más benigna. Y, en dicha tesitura, hizo
lugar al recurso de casación interpuesto por el MPF, casó y anuló
la resolución recurrida, reenviando la causa a la instancia de
origen, es decir, al TOFM Nro. 2.
Para
asumir ese temperamento, la Sala III de la CFCP por mayoría entendió
que el Art. 250 de la ley 27.430 solo introdujo una actualización
monetaria, de donde, correspondía estarse a los lineamientos de la
ley vigente al momento del hecho. Porque la “RATIO ESSENDI” del
principio de retroactividad de la ley más benigna solamente resulta
factible de aplicación cuando el delito de que se trate ha dejado ya
de merecer reproche social, en cuyo caso, no es dable continuar
sancionando a quienes cometieron aquel en el pasado.
Ello
es así, toda vez que lo que antes resultaba reprochable, ahora no lo
es.
Sin
embargo, para que sea viable este temperamento de benignidad, debe,
inexorablemente, producirse una mutación en la naturaleza del
delito, menciona el voto mayoritario de la Sala III de la CFCP.
Y,
al respecto, el tope monetario previsto en los Arts. 947 y 949 del
CA, para distinguir el delito de las infracciones aduaneras, nada
añade a las conductas tipificadas como penalmente reprochables,
dimanantes de los Arts. 863, 864 y 865 inciso g) del CA, que no
fueron alteradas por el mayor o menor valor de las mercaderías
involucradas en el contrabando. Esto último pues, tales ilícitos,
implican el haber impedido el debido y adecuado control aduanero
mediante alguna de las modalidades allí previstas, con abstracción
del perjuicio económico ocasionado a la aduana. Porque la temática
del monto en cuestión importa una herramienta de política criminal
que determina un límite entre el delito y la infracción aduanera y
su modificación solo eleva o disminuye el umbral punitivo
originariamente establecido.
Así
las cosas, la Sala III de la CFCP consideró que la norma que
establece el límite monetario complementa, pero no integra con
nuevos elementos típicos a las normas que describen las conductas
prohibidas, y, simplemente se utilizan para adecuar los valores a las
cambiantes alternativas de la economía gravemente afectada por un
descontrolado proceso inflacionario.
Consecuentemente,
habida cuenta que se trató de la variación de un componente
ocasional, no existe ley más benigna, de donde no resulta aplicable
el beneficio consagrado en el Art. 2° párrafo 1 del CP (8)
Inclusive
-según criterio del voto mayoritario de la Sala III de la CFCP, para
quienes preconizan que los delitos de contrabando son leyes penales
en blanco que se integran con lo estatuido en el Art. 947 del CA, la
modificación del monto respectivo no conlleva a la aplicación del
principio de benignidad, toda vez que no supone la alteración del
núcleo esencial de la materia prohibida en la ley penal principal
por tratarse de una mera modificación coyuntural, ajena a la
estructura del tipo penal.
Consustancial
con ello, cita el fallo que ha sostenido el tratadista Héctor G.
VIDAL ALBARRACIN que si la nueva ley solo modifica elementos
accidentales no resulta aplicable como la más benigna al no mutar el
fundamento de su punibilidad, por lo cual el fundamento permanece
intacto. (9)
A
esto último se puede agregar en sustento de la postura estricta
emergente del fallo de la Sala III de la CFCP que, añade el autor
Héctor G. VIDAL ALBARRACIN que “si el tope monetario tenía como
fundamento la insignificancia económica, de la mercadería objeto
del contrabando, su actualización no afecta la estructura y, por
ende, no podrá aplicarse retroactivamente” (10)
III.-
FALLO DE LA CSJN: Expresa
el cimero tribunal que la problemática que suscita la reforma de la
ley 27.430 en
lo concerniente a la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna, se torna equiparable al escenario ponderado por el tribunal
en la causa “VIDAL”.
Asimismo,
alude la CSJN que se patentiza un alto grado de litigiosidad
originada en la Instrucción General aprobada por Res. PGN 18/18,
para que los lineamientos trazados respecto a la materia tributaria
también se opusieran, por los Sres. Fiscales con competencia penal,
a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 respecto al ilícito de
contrabando.
Señala
el cimero tribunal que la jurisprudencia contradictoria emergente de
las diferentes Salas de la CFCP -máxime que la controversia nunca
tuvo un pronunciamiento expreso de aquel-, imponía a dicha CFCP una
convocatoria a plenario, extremo que no se llevó a cabo.
La
CSJN hace hincapié en que los antecedentes que precedieron a la
aprobación de la reforma emergente de la ley 27.430 en modo alguno
avalan la fundamentación efectuada por la Sala III de la CFCP.
Prosigue
el máximo tribunal recordando que, en la tarea de establecer las
normas de derecho federal, no está limitado por los argumentos de
las partes o del a quo, pues le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto en disputa según la interpretación que rectamente le
otorgue (Fallos: 319:2886; 323:1406, entre muchos otros). Y, agrega
que la misión judicial no se agota con la letra de la ley pues, para
la realización de la justicia, no se puede prescindir de la RATIO
LEGIS y del espíritu de la norma, toda vez que las soluciones
disvaliosas no resultan compatibles con el fin común, tanto de la
tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37 y 330:1649).
Añade
que, dado su especial relevancia para el caso, cabe señalar que como
derivación de la regla consagrada en el Art. 4° del CP, el CA
receptó esta última en la Sección XII que regula las disposiciones
penales, tanto para los delitos como para las infracciones (Art. 860
CA) como, asimismo, la regla “siempre que no fueren expresa o
tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las
disposiciones generales del CP “(Art. 861). Y, prosigue expresando
que, si la norma penal vigente al tiempo de cometerse el injusto
fuese distinta de la vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado.
Sentado
ello, la CSJN tiene presente que el diseño seleccionado por el
legislador, al incluir montos cuantitativos en la formulación de los
Arts. 947 y 949 del CA (11), aplicó una reforma a los límites
monetarios, temperamento que no replicó con otros preceptos que
también contenían ese elemento, de donde, si de lo que se trataba
era contemplar el deterioro de la moneda, aquellos debieron también
ser alcanzados por dicha motivación.
Por
ende, si la reforma de los límites monetarios tenía por finalidad
una actualización monetaria y además perseguía la exclusión al
principio constitucional comprometido, debieron efectuarse las
salvedades del caso.
Asimismo,
cabe señalar que el aumento del límite monetario, aunque aparezca
reflejado en la figura de contrabando menor del Art. 947 CA,
constituye una ley penal más benigna para supuestos de contrabando
previstos en los Arts. 864, 865 inciso g), 871 y 873 CA (precisamente
aquellos a los que refiere el Art. 947 de dicho Digesto), siempre que
no queden alcanzados por las excepciones del Art. 949 del citado
cuerpo legal. Ello es así, habida cuenta que, si bien el límite
monetario no surge de la formación típica de esas modalidades de
contrabando, opera sobre ellas de un modo directo al modificar la
línea divisoria entre el delito y la infracción, lo cual supone
imbuirlas de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza,
caracteriza al contrabando menor.
Añade
la CSJN que constituye también una cuestión de política criminal
propia del legislador consagrar que, en materia aduanera el límite
monetario opere -además de herramienta legislativa para deslindar el
campo delictual del relativo a la infracción- como regla de
competencia entre el órgano judicial y la Administración Federal de
Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto
organismo estatal que asume competencia en los supuestos de
contrabando menor.
Indica
la CSJN que las leyes modificadas se aplican de inmediato a los casos
pendientes, siempre que no priven de valor a los actos procesales
cumplidos o no contengan disposiciones de las que resulte un criterio
distinto (Fallos: 242:308 citado en Fallos 249:343, Fallos: 251:88 y
330:3565).
De
allí que, si el legislador hubiera considerado que la reforma
introducida en los límites monetarios debía quedar excluida de su
aplicación inmediata a casos pendientes, habría hecho la salvedad
pertinente.
Añade
el cimero tribunal que tampoco surge que el legislador haya querido
mantener su interés de política criminal en la persecución de los
hechos de contrabando que, al momento de su comisión, habían
merecido significación suficiente para no quedar alcanzados por la
figura de contrabando menor. Ello, pese a que el Poder Legislativo
contaba con herramientas para regular esos supuestos si optara por
incluir en la ley 27.430 alguna cláusula transitoria que regulara
sobre el particular.
De
allí que asumir que con la solución del a quo se salvaguarda el
interés del legislador por mantener la persecución de aquellos
casos que al momento de constatación fueron alcanzados por la figura
más gravosa de contrabando, denotaría una incongruencia que no cabe
presumir. Ello, cuenta habida que, para logar esa finalidad,
terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos en
lugar de aliviar el cúmulo de causas radicadas en la judicatura por
hechos de menor significación.
Por
lo expuesto, la CSJN resuelve: I) Declarar procedente el recurso
extraordinario interpuesto por la defensa de Juan Ignacio CARAVETTA,
Enrique Leandro BENITEZ y Hernán Nicolás ROMERO; II) Revocar la
resolución apelada en cuanto hizo ligar al recurso de casación
interpuesto por el MPF, III) Reenviar la causa al tribunal de origen
para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las
consideraciones de fondo plasmadas supra y IV) Encomendar a la CFCP,
al MPF y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen
debida nota de las consideraciones expuestas en este decisorio.
Notifíquese y devuélvase. Firmado digitalmente por ROSATTI, Horacio
Daniel – MAQUEDA, Juan Carlos – ROSENKRANTZ, Carlos Fernando –
LORENZETTI, Ricardo LUIS.
IV.-
ABORDAJE DEL ASPECTO DOCTRINARIO: El
fallo de la CSJN en “CARAVETTA”, pone fin al dilema concerniente
a si la reforma cuantitativa del Art. 250 de la ley 27.430 al Art.
947 del CA, en tanto atribuye un diferente tratamiento fiscal o
aduanero a la mercadería, y, por ende, recae sobre un componente
extrapenal ajeno a la estructura del tipo, resulta o no susceptible
de tornar aplicable los lineamientos del Art. 2° del CP, en cuanto
su aplicación determina la incidencia de la ley penal más benigna
en beneficio de quienes se hallaren sometidos a un proceso de
contrabando, que, por el aumento del tope legal, se transforma en un
ilícito de infracción aduanera de contrabando menor.
Quienes
se enrolaban en la teoría restrictiva, sostenían que la mera
circunstancia de impedir o dificultar la función esencial encargada
a la aduana de proceder a la verificación de toda mercadería que
ingrese al país o egrese del mismo, completa el delito de
contrabando, con total prescindencia sobre la repercusión que puede
provocar sobre cuestiones fiscales, sanitarias o de seguridad, dicho
accionar delictual. Ello, por cuanto se trata de cuestiones
contempladas en normativas extrapenales, sin perjuicio de que estas
últimas también integran el fundamento de control de ese rol que le
ha sido atribuido a la aduana. (12)
En
claro disenso con esa línea de argumentación, el autor GARCIA AUSTT
AROCENA, sostuvo que las normas complementarias (como serían las
relativas a cuestiones fiscales, sanitarias o de seguridad, es decir,
las extrapenales) ostentan una estructuración dinámica, a raíz de
lo cual, cuadra evaluar sí dado la modificación de estas últimas,
se patentiza una mutación en el tipo del injusto. (13)
Es
que, retomando el caso convocante, con la reforma introducida por la
ley 27.430, la imputación del delito de contrabando y/o su tentativa
ha mutado en una infracción aduanera de contrabando menor en los
términos del Art. 947 del CA, por lo cual debe estarse a la
aplicación de la ley penal más benigna en cuanto beneficia a los
imputados, debiendo instaurarse en el proceso de manera retroactiva.
(14)
La
CSJN ha dado una respuesta categórica a la cuestión dilemática en
trato, al abocarse al considerando 8°) resaltando que “dentro de
las disposiciones generales que rigen las infracciones aduaneras
-entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el
contrabando menor- el Art. 899 consagra que “si la norma penal
vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la
que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará la que resulte más benigna al imputado”
añadiendo que “para establecer cual es la norma penal más benigna
se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de
las leyes cuya aplicación correspondiere” (Art. 900) y que los
efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno
derecho.”
Añade
el cimero tribunal en el considerando 10) del fallo analizado que la
ley 27.430 solo reformó los límites monetarios insertos en los
Arts. 947 y 949 del CA, pero no hizo lo propio con otros preceptos
que también aluden a dicho elemento. Ello, pese a que, si se trataba
de contrarrestar el detrimento monetario, estos últimos tendrían
que haber sido alcanzados por dicho temperamento. Y cita como ejemplo
la agravante del Art. 865 CA introducida como inciso i) por la ley
25.986, o incluso, la de los Arts. 880, 920 y 1115 de dicho cuerpo
legal. Agrega el pronunciamiento de la CSJN que si la reforma tenía
por finalidad una actualización monetaria, y, además quedar
excluida del principio constitucional, el legislador hubiera hecho
las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando lo consideró
necesario.
Señala
el fallo que, en otro orden, la reforma que aumenta el límite
monetario, aunque aparezca reflejado en la figura del contrabando
menor del Art. 947 del CA, constituye una ley penal más benigna para
los supuestos de contrabando previstos en los Arts. 863, 864, 865
inciso g), 871 y 873, que son precisamente a los que alude el Art.
947 del mencionado Digesto aduanero, siempre y cuando no queden
alcanzados por las excepciones del Art. 949 del mismo. Ello, porque
si bien el límite monetario no surge de la formulación típica de
esas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellas de un
modo directo al modificar la línea divisoria entre el delito y la
infracción, lo cual supone imprimirles mayor benignidad que, por su
propia naturaleza, caracteriza al contrabando menor.
Así
las cosas, cabe considerar que la doctrina autoral, mayoritariamente,
se ha enrolado en la teoría que preconiza que, por el imperativo
general del principio de ley penal más benigna, corresponde la
aplicación de ésta en toda legislación que, con posterioridad a la
comisión del delito de que se trate, estatuya una pena más leve.
Respecto
a la temática del Art. 947 del CA, ya decidió la CSJN en el fallo
analizado, que no existe a su respecto ninguna excepción que
destituya el principio general.
Varios
años atrás, explicaba el Dr. Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h) en un
artículo doctrinario referido al advenimiento de la ley 25.896, que
la línea directriz de esta última configura una causal material de
morigeración punitiva. Señalaba el autor que, en el campo del
derecho penal económico, al cual pertenece el derecho penal
aduanero, en cuanto rigen supuestos de leyes penales en blanco, las
cuales pueden ser integradas por normativas excepcionales y
temporarias, la aplicación del principio de la ley penal más
benigna, plasmada en el Art. 2° del CP, se encuentra connotada de
cierta complejidad.
Empero,
sostiene el autor en su brillante artículo -pues se anticipó muchos
años al temperamento que finalmente adoptó la CSJN en “CARAVETTA”,
comentado en estas breves notas-, “si la retroactividad de la ley
penal más benigna no se reduce al caso de la ley que des incrimina
el acto, sino a toda disposición penal que, por ejemplo, convierta
un delito en contravención, o que introduzca o cree una causa que
impida la operatividad de la punibilidad, es decir, a todo el
contenido que hace recaer pena sobre la conducta, parecería que la
reforma analizada también debería aplicarse en forma retroactiva”.
(15)
V.-
CONCLUSION: Diversos
sectores de la doctrina autoral y fallos de algunos tribunales, que
siguieron a rajatabla los lineamientos plasmados en la Res. PGN
18/18, sostuvieron con enjundiosos argumentos y frondosa bibliografía
que, habida cuenta que las modificaciones emergentes del Art. 250 de
la ley 27.430 en modo alguno pueden catalogarse como constitutivas de
la estructura del tipo penal previsto para el contrabando y/o su
tentativa, ninguna incidencia revisten en torno a la valoración del
interés social jurídicamente tutelado por aquellos.
En
esa tesitura tal temperamento se apuntaló en que la conducta
reprochada en dichas figuras, no se conmueve en absoluto por la
reforma en trato, pues, al obedecer ésta última a una cuestión de
actualización monetaria, en nada modifica el accionar consistente en
ingresar o extraer mercadería eludiendo el control aduanero,
cualquiera fuere la modalidad utilizada para dicho objetivo.
En
ese motivo se sustentó la teoría que se oponía a la aplicación
retroactiva de una ley (la 27.430, en su Art. 250) dado que ella no
ostentaba benignidad alguna, ya que el aumento del tope que deslinda
el delito de contrabando de la infracción aduanera de contrabando
menor mantenía absolutamente inalterable la protección punitiva del
Estado en su faceta más gravosa para la conducta prevista respecto
al primero.
Contra
esa línea de argumentación, a resultas de lo decidió por la CSJN
en “PALERO, Jorge Carlos s/recurso de casación” del 23/10/2007,
Fallos: 330:4540, otra línea doctrinaria, efectuando una integración
sistemática de lo dispuesto en el Art. 2° del CP, en conjunción al
Art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (16), por
imperativo del Art. 75 inciso 22 de la CN (17), se enrolaba en la
teoría proclive a la aplicación retroactiva de la norma plasmada
en el Art. 250 de la ley 27.430 por considerar que reflejaba la ley
más benigna para los imputados.
Asimismo,
la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (CFAT), en autos
“PACHECO, Claudio Gustavo s/tentativa de contrabando” del
23/07/2020, dejó plasmado que de la integración del principio “PRO
HOMINE” con su similar de legalidad, aflora la exigencia de inhibir
las dudas hermenéuticas restringiéndolas en el contexto semántico
del texto legal, en conjunción con el principio de política
criminal que connota al derecho penal como la última ratio del
ordenamiento jurídico. El criterio de la CFAT en “PACHECO” se
sustentó en que la discriminación entre las condiciones objetivas
de punibilidad y los elementos del tipo, adolecen de significación
práctica pues el legislador solamente dispone de las magnitudes
numéricas a los fines de la valoración o desvaloración de la
conducta, constituyendo ese componente la única forma para mensurar
el perjuicio al bien jurídico tutelado.
Ahora,
en el fallo “CARAVETA”, la CSJN ha expresado que “si la reforma
en los “límites monetarios” tenía por finalidad una
“actualización monetaria” y, además, debía quedar excluida del
principio constitucional comprometido, el legislador hubiera hecho
las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando lo consideró
necesario” (considerando 10).
Agregó
el cimero tribunal que “la reforma que aumenta el límite
monetario”, aunque aparezca reflejada en la figura de “contrabando
menor” del Art. 947 del CA, constituye una ley penal más benigna
para los supuestos de contrabando previstos en los Arts. 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el
Art. 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones
del Art. 949. Ello es así porque si bien el límite monetario no
surge de la formulación típica de estas modalidades de contrabando
opera, no obstante, sobre ellos de un modo directo al modificar la
línea divisoria entre lo DELICTUAL y lo INFRACCIONAL, lo cual supone
imbuirlos de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza,
caracteriza al contrabando menor, tal como lo ha reconocido el
tribunal (refiere a la CSJN) en su jurisprudencia” (considerando
11).
Añade
el fallo que “si el legislador, a quien no se le puede atribuir
desconocimiento de las reglas y principios que rigen en supuestos de
leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, hubiera
considerado que la reforma introducida en los “límites monetarios”
debía quedar excluida por cualquier razón, de su aplicación
inmediata a casos pendientes con el consecuente traslado de esas
causas del ámbito de la justicia federal al de la Administración
Nacional de Aduanas, habría hecho la salvedad pertinente”
(considerando 12).
Es
que, prosigue el pronunciamiento del máximo tribunal, “tampoco
surge que, por esa vía o cualquier otra, el legislador haya querido
mantener su interés de política criminal en la persecución de los
hechos de contrabando que, al momento de comisión, habían merecido
significación suficiente como para no quedar alcanzados por la
figura de “contrabando menor” (considerando 13).
En
síntesis, ya sea que se considere que se trata de una actualización
monetaria por el desfasaje inflacionario o, que ello implique una
modificación de criterio de política criminal, la voluntad del
legislador debe ser receptada como corolario del principio de
legalidad emergente del Art. 18 de la CN. (18)
(1)
COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDO
PERROT, Buenos Aires, 2011, pág. 89.
(2)
TERRAGNI, Marco Antonio “TRATADO DE DERECHO PENAL” Tomo I. Parte
General, La ley, Buenos Aires, 2013, pág. 66.
(3)
Art. 947 CA (texto según el Art. 31 de la ley 25.986): En los
supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873,
cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus
derivados el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto
de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos treinta mil.
Cuando se trate de mercaderías enunciadas en el párrafo anterior,
el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
(4)
Art. 250 ley 27.430: Sustituyese el Art. 947 de Código Aduanero (ley
22.415) y sus modificaciones por el siguiente: “Art. 947: En los
supuestos previstos en los Arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873,
cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el
valor de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se tratare de
tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera
de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento
sesenta mil ($ 160.000). Cuando se trate de las mercaderías
enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a
su decomiso y destrucción.
(5)
BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN
ALMENAR, Daniel “EL DELITO DE CONTRABANDO”, segunda edición
ampliada y actualizada. RUBINZAL CULZONI, Sante Fe, 27/10/2022, pág.
117.
(6)
BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN
ALMENAR, Daniel, obra citada, pág. 117.
(7)
Art. 864 inciso d) CA (texto según el Art. 24 de la ley 25.986):
Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: [Inciso d)]
ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente
mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con
motivo de su importación o de su exportación.
(8)
Art. 2° párrafo 1 del CP: Si la ley vigente al tiempo de cometerse
el delito fuere distinta de la que exista al momento del fallo o en
el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
(9)
VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, Editorial
DIDOT, Buenos Aires, 2018, pág. 285.
(10)
VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. obra citada, pág. 286.
(11)
Art. 949 CA (texto según el Art. 32 de la ley 25.986): No obstante
que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa fuere menor de pesos cien mil o de pesos treinta mil, en el
supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá
delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) cuando la mercadería formare parte de una
cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) cuando el
imputado hubiere sido condenado por sentencia firme por cualquiera de
los delitos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o
por infracción de contrabando menor.
(12)
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE
CONTRABANDO Y LOS ILICITOS VIOLATORIOS DEL REGIMEN PENAL CAMBIARIO”,
artículo en PCRAM NET, Boletín.
(13)
GARCIA AUSTT AROCENA, Diego “EL DELITO DE CONTRABANDO POR
SIMULACION NEDIANTE EL USO DE DJAIS”, artículo publicado el
21/04/2020. Cita eldial.com-dc2137.
(14)
BALZANO, Tomás “LA PROCURACION VERSUS LA LEY PENAL MAS BENIGNA”,
artículo publicado en “El Economista” en versión digital. Sitio
https:
eleconomista.com.ar>economía>la-procuracion-versus-la-ley-penal-mas-benigna.
(15)
VIDAL ALBARRACIN, Guillermo (h) “LA NATURALEZA JURIDICA DEL
CONTRABANDO MENOR. SUS CONSECUENCIAS” sitio http//www
iaea.or.ar>biblioteca digital Revista Nro. 19. Segundo semestre
de 2007 / Primer semestre de 2008.
(16)
Art. 9 Convención Americana Sobre Derechos Humanos: -Principio de
legalidad y retroactividad- Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.
(17)
Art. 75 inciso 22 CN: Corresponde al congreso. Inciso 22: Aprobar o
desechar los tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos de la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención de Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer; la Convención sobre la
Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo
Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
(18)
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “APLICACCION DE LA LEY PENAL MÄS
BENIGNA EN LA EXTRACCION IRREGULAR DE DINERO HACIA EL EXTERIOR”
artículo publicado en PCRAM NET. Boletín.