Disp.DNCCA 4/18
Ref. Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) - Mercado Azucarero - Incorporación.
06/11/2018 (BO 08/11/2018)
VISTO el Expediente No EX-2018-44958763- -APN-DGD#MA del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Decisión Administrativa No 324 de fecha 14 de marzo de 2018 se creó la Dirección Nacional
de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que entre los objetivos de la citada Dirección Nacional, se destacan los siguientes: "Coordinar y dirigir la fiscalización
de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de
policía previstas por las Ley 21.453, Ley 21.740 y Ley 25.507, por el artículo 12 de la Ley 25.345, por el Decreto-Ley 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el artículo 1o de la Res.MEOSP 592/93 de fecha 4 de
junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Dec.1343/96 de fecha 27 de noviembre de 1996, Dec.1405/01 de fecha 4 de noviembre de 2001, Dec.2647/02 de fecha 23 de diciembre
de 2002 y Dec.1067/05 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Res.SAGPA 109/06 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando
su régimen sancionatorio. (...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de
las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.".
Que por medio de la Res.MA 21/17 de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, actual Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la mencionada Res.MA 21/17 establece en su Artículo 4o que será la citada
Dirección Nacional la autoridad de aplicación, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria
e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.
Que mediante el Artículo 6o de la citada Res.MA 21/17 se incorpora al REGISTRO ÚNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector azucarero, entre otros, con el objetivo de lograr
mayor transparencia entre los operadores y todas aquellas cuestiones vinculadas al control del precio de las
materias primas.
Que, a la luz de los buenos resultados obtenidos en la Provincia de TUCUMÁN por la aplicación de la Ley Provincial 8.573 que declara de interés público la producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a partir
de caña de azúcar, y tiene por objetivos principales arbitrar medidas tendientes a proveer el abastecimiento
del mercado interno nacional de azúcar y alcohol, en resguardo del derecho de los consumidores; estimular la
producción de alcohol elaborado a partir de caña de azúcar; promover el desarrollo de la producción de bioetanol
combustible elaborado a partir de caña de azúcar, conforme la Ley Provincial 8.054 y las Ley 26.093
y Ley 26.334; contribuir al desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente
sustentable; fomentar la exportación de los saldos de azúcar y alcohol no destinados al mercado interno; establecer
un sistema de garantías que asegure el cumplimiento de los compromisos de exportación y de la producción
de alcohol, y propiciar el fortalecimiento de los pequeños productores cañeros, característicos de la estructura
productiva y social de la Provincia de TUCUMÁN. Por ello, resulta indispensable llevar adelante una tarea de
organización de la cadena comercial del azúcar a nivel nacional.
Que el desarrollo de la actividad azucarera se ha transformado en una cuestión estratégica para el ESTADO
NACIONAL y a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad en todo el territorio
nacional, se establecen los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y
jurídicas que intervengan en operaciones con azúcar y/o alcohol en sus distintas formas de comercialización.
Que se entiende sumamente importante contar con un registro unificado a nivel nacional que contenga los
distintos operadores del sector azucarero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta de toda la
cadena, incluyendo los actuales circuitos informales que son los que mayor distorsión producen en el adecuado
funcionamiento del sector.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese al Anexo I, que registrado con el No IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la Res.MA 21/17 de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS
ESPECÍFICOS.
9.1 INGENIO AZUCARERO: Se entenderá por tal a quien industrialice caña de azúcar con el objetivo de obtener
azúcar, melaza, celulosa y otros productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA.
9.2 INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: Se entenderá por tal a quien produzca alcoholes a partir de jugo
directo de caña y/o melaza, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
9.3 USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: Se entenderá por tal a quien industrialice caña de azúcar de su
propiedad, en instalaciones industriales de terceros, pagando el servicio o retirando parte de los productos y/o
subproductos obtenidos.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Contrato de Maquila de
Caña de Azúcar, celebrados en el marco de la Ley 25.113 y Res.Gral.AFIP 3099/11 de fecha 9 de mayo
de 2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Contrato de Vinculación Comercial o Carta de
Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.
9.4 EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de azúcar y/o
alcohol, subproductos y/o derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
9.5 IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de azúcar
y/o alcohol, subproductos y/o derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Anexo II, que registrado con el No IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la citada Res.MA 21/17, el arancel a las siguientes categorías:
AZUCAREROS:
INGENIO AZUCARERO: $ 9.100
INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: $ 9.100
USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: no arancelado
EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000
IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Marcelo Horacio Rossi