A tales efectos
se parte de una definición de lo que se entiende por justicia desde
un horizonte abstracto, y, seguidamente se aborda una somera
conceptualización de la justicia constitucional con especial
detenimiento en la historia evolutiva de los órganos que se abocan
al control de la constitucionalidad en sentido amplio en el ámbito
territorial de América Latina.
Después se
efectúa un somero análisis del ensamble teórico – práctico
entre los postulados constitucionales y los axiomas emergentes de los
instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos en
el marco jurisdiccional del Estado Argentino.
Finalmente, a
modo de conclusión, se preconiza acerca de cuál debería ser la
adecuación que se debe llevar a cabo en el marco jurídico político
del Estado Argentino respecto a las normativas locales y a los
presupuestos jurisprudenciales para colocarlos en sintonía con los
principios rectores que emanan tanto de los instrumentos
convencionales, especialmente de la CADH, cuanto de la jurisprudencia
de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante Corte
IDH).
II.- SIGNIFICADO
DE JUSTICIA: Previo a abocarme a la temática específica de la
integración del epígrafe, corresponde incursionar brevemente en el
significado del vocablo justicia desde una óptica genérica.
A tales fines,
partiendo de la premisa de que el derecho conforma un orden social
impuesto para realizar la justicia, cuadra señalar que la esencia de
esta última reside en dar a cada uno de los integrantes de la
sociedad -en sentido amplio- lo que le corresponde.
Así, el objeto
de la justicia es que se cumpla con lo que exige el derecho. A su
vez, el acto propio de la justicia consiste en decir el derecho, o
sea, juzgar.
Consecuentemente
la finalidad más trascendente a la que debe aspirar el orden
jurídico en sentido abstracto es la de instaurar un sistema que
regule, con plena observancia de la justicia, las relaciones entre
todos los componentes de la sociedad humana desde un concepto
connotado de aceptación generalizada.
Siguiendo a los
autores Carlos MOUCHET y Ricardo ZORRAQUIN BECU cuadra reflexionar
que la justicia puede ser analizada desde tres prismas distintos.
Ellos son como virtud moral, como ordenamiento jurídico y como ideal
al que debe tender el derecho. Abordada como virtud moral prepondera
su evaluación como integrativa del orden moral. Alude a la vertiente
subjetiva de quien la lleva a la práctica. Por otra parte, si ese
estudio se realiza considerando a la justicia como componente
consustancial del ordenamiento jurídico, se incursiona en un campo
objetivo que observa los actos de los integrantes de la sociedad
humana en relación con los demás, añadiéndose el aspecto
axiológico que a ese proceder le asigna el ordenamiento jurídico.
La tercera acepción, finalmente, preconiza que el derecho debe
tender a un objetivo superior que le proporciona meta, fundamento y
límite. (1)
Desde un punto de
vista personal, y, sin destituir el axioma de que la justicia como
virtud se presenta en un plano prevalente y más extenso que
cualquier ordenamiento jurídico y que, como ideal comulga con el
concepto de un orden superador de la realidad objetiva, en lo que
aquí interesa, armoniza con la finalidad de estas breves líneas la
concepción de la justicia como ordenamiento jurídico.
Esto último es
así habida cuenta que en esta acepción prevalecen catalogados como
actos justos las soluciones objetivas que impone el ordenamiento
jurídico. Empero cuadra aclarar que, si la pauta normativa aplicable
se genera en el ámbito de la moral, es decir si resulta
consustancial con el derecho natural -que al decir de CICERON “llama
a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del
mal por sus amenazas …. rige a la vez en todos los pueblos”
hallándose formado por “la recta razón inscripta en todos los
corazones”- la solución debe evaluarse como intrínsecamente justa
dado que existe absoluta adecuación entre precepto y virtud. A la
inversa, si el aspecto axiológico se direcciona hacia una norma de
raigambre utilitaria derivada del arbitrio social, la solución será
extrínsecamente justa, aunque no virtuosa, pues aquella reconoce su
trascendencia en la mera disposición del orden jurídico (2).
Desde un encuadre
de sesgo ontológico de la justicia, para conceptualizar la misma
mediante un lenguaje llano puede señalarse que los integrantes de la
sociedad humana no deben tener ni más ni menos de lo que les
corresponde, cuenta habida que la justicia puede graficarse
geométricamente como un medio entre dos extremos.
Ello configura
una igualdad entre dichos componentes de la sociedad que equivale a
una proporción entre aquello que se da y aquello que se percibe. Tal
proporción en determinadas circunstancias, implica una igualdad
aritmética, tal como acaece en las proporciones inherentes a las
transacciones comerciales, en las cuales se entrega una cosa a cambio
de otra que tiene igual valor. En tal supuesto nos hallamos ante la
llamada justicia conmutativa. Sin embargo, en otros supuestos, dado
que la proporción no se concreta exclusivamente en consideración al
valor de las cosas, sino, en orden, por ejemplo, al mérito de las
personas, por cuanto en virtud a estos últimos se establecen
repartos, se entroniza la justicia distributiva. De acuerdo a los
postulados de ésta será injusto llevar a la práctica repartos
iguales entre dos integrantes de la sociedad que ostentan méritos
desiguales, o bien, efectuar una distribución asimétrica entre dos
componentes de la sociedad respecto de los cuales se patentiza
igualdad de méritos. En este último supuesto podría aparecer el
fenómeno de la equidad que permite en ciertas ocasiones atemperar
-mediante un criterio pluri dimensional del concepto justicia- el
rigorismo normativo, salvaguardando al integrante de la sociedad más
vulnerable de la dureza del ordenamiento jurídico, en tanto, este
último, al tomar en cuenta el contexto general, no contempla
especiales circunstancias de orden singular (3).
La equidad se
concibe como el perfeccionamiento de la justicia aplicada a
situaciones concretas. Es una virtud perfeccionista de la justicia.
Lo equitativo, si bien es lo justo, no es lo justo legal, sino que es
una rectificación que atempera rigores de la ley.
Porque en el
supuesto de que la aplicación literal de los términos de la ley
pueda conducir a resultados que contradicen notoriamente la razón de
la ley, la equidad es la encargada de rectificarla otorgando la
solución que en justicia corresponde.
Ya a esta altura
se impone efectuar un somero análisis acerca de la relación entre
el derecho y la validez moral del mismo. Ello nos obliga a transitar
los derroteros de la justicia, especialmente como virtuosismo o
coadyuvante para intentar alcanzar el ideal de perfeccionamiento del
ordenamiento jurídico.
Si la intención
del operante es no aislar el derecho de la moral, aparece como
insoslayable la exigencia hacia los integrantes de la sociedad de
acatar determinados sistemas jurídicos coactivos en razón de los
principios morales aceptados inveteradamente que resulten inherentes
a los mismos.
La contrapartida
de esta última aseveración será que el derecho no puede ser
inmoral. Ello por cuanto un orden injusto según los principios
morales no puede considerarse derecho. Pues, solamente constituye
derecho aquello que moralmente puede catalogarse como tal. Este
temperamento obedece a la prédica de que, aun con prescindencia de
que no se acepte la existencia de un derecho trascendente, entre los
teóricos de la filosofía del derecho, se exterioriza consenso
respecto a que la propia ciencia jurídica se torna competente para
determinar si un orden jurídico es justo o no y, consecuentemente,
si ostenta o no fuerza obligatoria (4).
Como epílogo de
este ítem corresponde lucubrar que determinados principios morales,
en lo que interesa taxativamente al orden jurídico, lejos de ser
inmutables han ido experimentando una mutación axiológica con el
devenir del tiempo y así, lo que a mediados del siglo XX era un
insalvable tabú hoy es captado por el derecho positivo.
En la República
Argentina el actual Código Civil y Comercial preceptúa el
matrimonio igualitario, cuestión absolutamente impensable hasta el
comienzo del año 2000.
Igual
razonamiento cuadra aplicar respecto a la tutela judicial insertada
en dicho Digesto de fondo en orden a la fertilización humana
asistida.
El mismo
temperamento podría utilizarse respecto al consumo de cannabis como
elemento terapéutico.
Estos últimos
ejemplos, que son sólo una muestra de las múltiples casuísticas
donde la realidad superó a la ficción, son un reflejo de los
cambios de paradigmas que nos están señalando que, en algunos
casos, la validez de los principios morales muta con el transcurso
del tiempo y el advenimiento de nuevos paradigmas.
Por ello el ideal
de justicia es la concepción de ésta como ordenamiento jurídico
pues, este último, es el que ejerce el monopolio técnico operativo
para dirimir adecuadamente los conflictos inherentes a la
problemática consustancial con el desenvolvimiento vivencial de los
componentes de la sociedad.
Esto último sin
olvidar que hay axiomas morales que destituyen la posibilidad
regresiva en lo que atañe a ciertos presupuestos que se tornan
inmutables para la justicia pues, por ejemplo, un ordenamiento
jurídico que instara a cometer homicidios sin justificación alguna
no podría ser considerado como un sistema de derecho válido.
III.-
APROXIMACION AL CONCEPTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL: A efectos del
desarrollo de este tópico corresponde aclarar que la mención
justicia constitucional propiamente dicha alude a aquellos Estados
soberanos que cuentan con un órgano específico para dirimir los
diferendos que se susciten en torno a las situaciones donde los
justiciables denuncien que una decisión de los Poderes del Estado
viola los principios constitucionales proclamados en la Carta Magna
del Mismo.
Bajo esa consigna
se abordará la temática de los tribunales constitucionales de
América Latina.
Empero, en una
primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar que, aunque
se proceda a historiar este fenómeno en lo que resulta inherente a
América Latina, se torna insoslayable un abocamiento al panorama
europeo. Ello para determinar el advenimiento histórico de estos
Institutos. En esta tesitura, interesa dejar asentado que los
denominados Tribunales Constitucionales se generaron específicamente
en Austria en 1919. Luego se instauraron en Checoslovaquia en 1920 y
en España en 1931, extendiéndose esa metodología creativa a otros
países como Italia en 1948 y Alemania 1949.
En lo que
concierne a América Latina el modelo europeo incentivó su
instauración y en un pasado más reciente se han instalado dichos
organismos.
Previo a abordar
el fenómeno de los tribunales específicamente constitucionales
cuadra consignar que, con independencia de dichos órganos, la
problemática del control de la constitucionalidad de las leyes
merced a un método concreto, tuvo la primera inspiración en el
denominado modelo americano a partir del conocido caso suscitado en
los Estados Unidos de Norte América caratulado MARBURY vs MADISON
del año 1803.
El referido
modelo americano o JUDICIAL REVIEW, connotado de ciertos matices
distintos al modelo original, fue incorporado a América Latina a
partir de la iniciativa de México en el año 1841 a lo cual se sumó
la República Argentina a partir del año 1863, generalizándose este
sistema de control de los aspectos constitucionales de las leyes ante
un caso concreto a principios del siglo XX.
Sentado lo que
antecede corresponde el abocamiento a los modelos latino americanos
comenzando por el colombiano – venezolano (dado que conformaron una
Unidad Política hasta 1830). En Colombia se ejerce el control
constitucional de las leyes a nivel interno a partir de 1850, a lo
cual se le adicionó una acción popular de inconstitucionalidad con
alcance ERGA HOMES.
A su vez
Venezuela incorporó a su ordenamiento jurídico el control difuso de
las normas en 1897, mientras que el advenimiento del control
abstracto ya se había concretado en 1893.
Al sancionarse la
primera constitución en Cuba se incorpora el control de
constitucionalidad en 1901 y se reglamenta por ley especial en 1903
cuando se instala el recurso de inconstitucionalidad de carácter
general. En 1934 se establece la Acción Pública de
Inconstitucionalidad con efectos generales. La constitución de 1940,
que siguió el modelo español, creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales que no era un tribunal autónomo, sino que
conformaba una Sala que integraba el Tribunal Supremo y que,
asimismo, ostentaba competencia en diferendos laborales. Este
tribunal dejó de tener competencia con el advenimiento de Fidel
CASTRO en 1959.
En Ecuador,
tomándose como ejemplo la constitución española de 1931, se creó
mediante la constitución de 1945 el Tribunal de Garantías
Constitucionales que ostentaba funciones consultivas pero que instaba
al Poder Legislativo para que derogara las normas tachadas de
inconstitucionalidad. En realidad, era una versión del Consejo de
Estado francés. Fue derogado en 1946 mediante la nueva constitución.
Volvió a la escena pública en la constitución de 1967 aunque sin
atribuciones jurisdiccionales en el orden constitucional. Luego, la
constitución de 1978 lo replicó con igual denominación y con
idénticas facultades en el plano consultivo. En 1992 se instaló
paralelamente una Sala constitucional en el seno de la Corte Suprema
de Justicia que exteriorizaba competencia en materia constitucional,
lo cual significó un claro retroceso. La actuación del mencionado
en primer término Tribunal de Garantías Constitucionales resultó
harto limitada pues se comportó como un órgano de mero apoyo al
poder legislativo.
En lo atinente a
los primeros tribunales constitucionales propiamente dichos, es
Guatemala el primer país que instaura en su ordenamiento interno un
tribunal de neta índole constitucional mediante la sanción de su
constitución de 1965, denominándolo Corte de Constitucionalidad.
Las características de esta corte eran que no conformaba un órgano
permanente, sino que se reunía solamente cuando se producían
diferendos que se debían resolver, o sea, sus magistrados no eran
permanentes y sus competencias denotaban limitaciones. De cualquier
manera, puede afirmarse que es Guatemala el primer país que instala
un tribunal constitucional dotado de efectiva competencia
jurisdiccional específica excluyente, aunque, realmente, consistía
en un apéndice del Poder Judicial. A su turno, la constitución de
Guatemala de 1985 reiteró esta institución llamada Corte de
Constitucionalidad, pero, en esta oportunidad con magistrados
adscriptos en forma permanente, habiendo desplegado hasta la
actualidad una actividad jurisprudencial destacada en defensa del
orden constitucional.
Por su parte
Chile instala el Tribunal Constitucional en 1971 al reformarse la
constitución de 1925. Tenía facultades sumamente limitadas y
ejercía un control preventivo. Tras una actividad intensa cesó en
sus funciones en septiembre de 1973 con el advenimiento de la
dictadura. Esta última reformó la constitución en 1980 y
reinstauró el instituto del Tribunal Constitucional que mantuvo su
competencia con limitadas atribuciones ostentando como característica
una función preventiva.
Perú tomó la
experiencia española para instaurar en la constitución de 1979 el
denominado Tribunal de Garantías Constitucionales que ejerce
atribuciones de órgano de consulta abstracta y actúa cuando se
produce la conculcación de derechos individuales. La constitución
de 1993 lo denominó Tribunal Constitucional y, al igual que el
anterior Tribunal de Garantías Constitucionales, se desenvuelve de
manera autónoma y con independencia del Poder judicial.
Colombia por una
parte plantó la base de un modelo de control a partir del Siglo XIX
y lo afirmó mediados del siglo XX. Siguiendo el sistema francés, le
otorgó facultades al Consejo de Estado y a la Sala Constitucional de
la Corte Suprema, acentuando una evolución significativamente
cuestionada. Finalmente, la actual constitución de 1991 creó la
Corte Constitucional integrativa de la denominada Rama Judicial que
involucra al Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Magistratura, la Fiscalía general y demás tribunales y jueces,
aunque cuenta con total autonomía administrativa y funcional,
realizando una actividad intensa y generando destacada
jurisprudencia, cuestión que le asigna un rol protagónico en cuanto
a excelencia entre sus similares de América Latina.
Respecto a
Ecuador, como se expuso “supra”, instauró en 1945 el Tribunal de
Garantías Constitucionales que era consultivo y heterónomo del
Poder Legislativo. Desaparecido en 1946, reapareció en 1967 y fue
reiterado en la constitución de 1978, experimentando reformas en
1992. En 1996, mediante reforma constitucional, se le otorgan amplias
competencias a la par de autonomía frente a los demás órganos del
Estado, asignándosele decisiones vinculantes. Se lo confirma en la
constitución de 1998 y se lo mantiene hasta la actualidad.
En Bolivia, tras
la reforma de la Constitución de 1967, se instaura en 1994 el
Tribunal Constitucional. Se halla dotado de expresas facultades
jurisdiccionales, aunque como parte integrativa del Poder Judicial,
pese a lo cual, ejerce sus funciones con plena autonomía.
Los demás países
latino americanos que registran control constitucional, lo hacen a
través del Poder Judicial como organismo que aborda el juzgamiento
de materias diversas. Así, México, en virtud de las reformas
constitucionales de 1987 y 1994 ha transformado a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en único tribunal que decide asuntos de
índole constitucional, por lo cual, en la práctica, puede
considerarse un tribunal específicamente constitucional. El problema
estriba en que simultáneamente ejerce funciones administrativas y
judiciales ordinarias lo cual produce un serio problema debido al
cúmulo de tareas.
Por su parte
Costa Rica instauró en 1989 la Sala Constitucional y ha
exteriorizado una importante actividad jurisprudencial desde ese
momento. Esta Sala Constitucional reúne todos los caracteres de un
Tribunal Constitucional Europeo, es decir, autonomía funcional y
administrativa y nombramiento de sus miembros a la vez que decide
cuestiones que, inclusive, vinculan a las demás salas de la Corte
Suprema.
A lo expuesto,
cuadra añadir que, en el ámbito de América Latina, existen
distintos tribunales supranacionales que ejercen competencia sobre
diversas materias. La mayoría esta vinculada con procesos de
integración como sucede con el Tribunal de Justicia Andina y la
Corte Centro Americana de Justicia para los países de América
Central. Algunos están en período de gestación, como por ejemplo
el Mercosur para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
En lo que
concierne a la problemática de los derechos humanos, en la capital
de Costa Rica, está entronizada la Corte IDH, como parte integrante
de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). La Corte IDH ha
desarrollado una muy relevante tarea en defensa de los derechos
humanos en la región.
Esto último se
concentró especialmente en los casos de tortura, desaparición
forzada de personas y ejecuciones extrajudiciales, además de
situaciones afectantes de la libertad de prensa.
Atento la actitud
arbitraria asumida por las autoridades de diversos países de la
región, la Corte IDH se ha transformado prácticamente en un órgano
jurisdiccional internacional cuando la jurisdicción doméstica no
actúa consistentemente o no están dadas las condiciones para que se
patentice un estado de derecho en un país determinado.
A raíz de la
mención efectuada en el párrafo anterior, se ha producido un
fenómeno de retroalimentación entre los ordenamientos internos y el
orden externo, lo cual redunda en una mayor protección para los
derechos humanos, según se abordará “infra”.
A esta altura del
relato corresponde destacar que los países de América Latina han
adoptado en materia de control de constitucionalidad el modelo
americano instalado en 1803 en el país del norte denominado JUDICIAL
REVIEW.
Sin embargo, en
América Latina se adicionaron a ese modelo distintos matices
creativos, destacándose, entre los más conspicuos, innovaciones
como acaece en Colombia y Venezuela; Tribunales Constitucionales
específicos replicados de la experiencia europea; coexistencia de
varios modelos de control constitucional con la generación de nuevos
matices donde interactúan diversos tipos de control, tal como sucede
con México. Por su parte Brasil y Argentina siguen firmemente
enrolados en el modelo Norte Americano.
Asimismo, la
adopción del sistema europeo por diversos países de la región en
lo concerniente al control ejercido por los tribunales
constitucionales, no constituye una réplica exacta de aquellos
institutos de los países de Europa, sino que se han insertado
variantes que determinan un desarrollo peculiar en su función de
administrar justicia.
Lamentablemente,
el efectivo funcionamiento de dichos institutos de control
constitucional lejos está de denotar resultados óptimos, lo cual
deriva esencialmente de la ausencia de madurez en las instituciones
democráticas de la región. (5)
IV.- ENSAMBLE
OPERATIVO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA JUSTICIA CONVENCIONAL A
NIVEL REGIONAL EN GENERAL Y EN EL ESTADO ARGENTINO EN PARTICULAR:
Partiendo de un criterio significativamente abarcador de la
problemática que se abordará en este ítem, corresponde destacar
que el mencionado control de convencionalidad constituye un
dispositivo que si resulta utilizado de manera adecuada habrá de
aportar sustento a la aplicación armónica, ordenada y coherente del
derecho vigente en cada Estado parte del SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante SIPDH), abarcando a
sus fuentes internas e internacionales. (6)
En lo atinente al
punto de vista de la Corte IDH respecto al control de
convencionalidad, cuadra destacar que en el caso “TIBI c/
ECUADOR”, en referencia a aquel contralor, dicho ente expresó que
analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con
normas, principios y valores de los tratados en los que funda su
competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de
tales actos, pretendiendo conformar su actividad con el orden
internacional receptado en la CADH y acatado por el Estado parte en
el ejercicio de su soberanía. (7)
En el caso
“ALMONACID c/ CHILE” sostuvo la Corte IDH que cuando un Estado
soberano ha ratificado el Tratado Internacional conformado por la
CADH, sus jueces, como integrantes del entramado de ese Estado, están
sometidos a dicha CADH, por lo cual, se hallan compelidos a velar
para que los efectos de las disposiciones de ella no resulten
mermados merced a la aplicación de normas contrarias a su objeto y
fin, las cuales, desde su inicio adolecen de efectos jurídicos. Es
decir, que los órganos jurisdiccionales deben ejercer un control de
convencionalidad sobre las normas internas que se aplican a un caso
concreto en relación con los postulados de la CADH. Ello se extiende
inclusive a la interpretación que de tales postulados ha efectuado
la Corte IDH. Tal control debe realizarse incluso de oficio por parte
de los órganos jurisdiccionales que aplican el derecho interno.
Interesa destacar
que en el caso “TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO C/ PERU”, la
Corte IDH dejó asentado que la obligación de los entes
jurisdiccionales se extiende inclusive a un control de
convencionalidad.
Por lo demás, en
la tónica integrativa de los tribunales locales y la Corte IDH, el
control de convencionalidad se vincula con la instauración, por
parte de esta última, de patrones interpretativos que deben ser
considerados por aquellos órganos jurisdiccionales locales con la
intención de que los actos internos se compadezcan con los
compromisos internacionales asumidos por el Estado parte. La asunción
de este temperamento obstará a que el Estado parte quede incurso en
responsabilidad internacional. A esto último, cuadra añadir que
coadyuvará a entronizar el principio de economía procesal e,
inclusive, aportará un factor que propenderá a la preservación de
la sustentabilidad del sistema interactivo de protección de los
derechos humanos.
En lo que
respecta al Estado Argentino, como ejemplo del ensamble operativo del
binomio en análisis, en el caso “MAZZEO, Julio Luis y otro
s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (en adelante CSJN) desplegando un trascendente
encuadre institucional en orden a la invalidez constitucional de la
atribución presidencial de dictar indultos en favor de agentes
acusados de delitos de lesa humanidad, adoptó expresamente el
criterio asumido por la Corte IDH en el párrafo 124 de “ALMONACID
ARELLANO y otros c/ CHILE”, lo cual significó evaluar si la norma
interna está o no en sintonía con los paradigmas de la CADH.
A lo hasta aquí
expresado corresponde agregar que, asimismo, en el ámbito local del
Estado Argentino, desde un horizonte especialmente pragmático para
las justas expectativas de los hipotéticos justiciables, la
circunstancia de que sea parte del SIPDH, les proporciona como
fundamental garantía la exigencia hacia los órganos
jurisdiccionales en general de que se respeten las pautas del debido
proceso legal que ya se encontraban incorporadas en diversas
constituciones de Latino América.
Una de las
características más conspicuas de la meticulosa observación de
debido proceso se halla denotada en la exigencia del deber de
motivación de las sentencias y resoluciones en general por parte de
los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.
Desde una óptica
genérica, la motivación de las sentencias ostenta dos componentes.
Uno está conformado por un requisito formal, receptado en la mayoría
de los códigos procesales latinoamericanos, y, el otro por un deber
insoslayable que tienen que cumplir quienes ejercen funciones
jurisdiccionales.
Así la
motivación de la sentencia califica como una plena garantía
sustancial que se exige incondicionalmente a uno de los poderes que
integran el entramado institucional de un Estado cuya constitución
establece el sistema democrático republicano de gobierno.
Porque,
actualmente no se concibe que se emita un pronunciamiento judicial
que adolezca de motivación, o sea, que no instruya a los
justiciables sobre las razones utilizadas para dirimir el diferendo
de una determinada manera. Es que el principio republicano y
democrático de gobierno así lo exige y la garantía del debido
proceso legal incorporada con distintos formulismos en los
instrumentos convencionales y constituciones vigentes en Latino
América también propende de modo manifiesto a instaurar este
temperamento. (8)
Profundizando
esta problemática relativa al deber de motivar las decisiones por
parte de los órganos jurisdiccionales según presupuestos de las
constituciones de los distintos Estados parte del SIPDH, en la orbita
del Estado Argentino dicha garantía, que connota harto
significativamente el axioma del debido proceso legal, se halla
plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (en adelante
CN) que establece que “ningún habitante de la nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”.
En esa tesitura,
debe añadirse el artículo 1° de nuestra Carta Magna, en cuanto
adopta la forma republicana de gobierno. A dichos preceptos debe
sumarse el artículo 17 de la misma que previene que ningún
habitante de la nación puede ser privado de su propiedad sino
mediante sentencia emanada de la ley. Finalmente, ostenta
trascendencia el artículo 33 de la CN al consagrar derechos y
garantías no enumerados pero que nacen del principio de soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Se trata de
referencias implícitas.
Este fenómeno
técnico jurídico se exterioriza en la mayoría de los Estados parte
del SIPDH que aluden de modo implícito al deber de motivar las
sentencias. Así, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Brasil.
Por su parte
República Dominicana destaca expresamente en su constitución,
aunque solamente en materia penal, la obligación de motivar las
sentencias. A su vez las constituciones de Ecuador y Perú han
plasmado taxativamente la obligación de la motivación de las
sentencias no limitándola solamente a la materia penal.
Asimismo, la CADH
adolece de específica mención en orden a la obligación de motivar
las sentencias, aunque sí alude expresamente a este deber en torno a
las sentencias que emite la Corte IDH pues, en el artículo 66 inciso
1° de la CADH se establece que el fallo de la Corte IDH será
motivado.
En esta tesitura,
la Corte IDH determinó que la motivación de las sentencias
constituye un factor esencial de las garantías del debido proceso
legal, así como de la tutela judicial efectiva, al pronunciarse en
un caso concreto. (9)
Consustancial con
el relato que antecede, cuadra señalar que la Corte IDH, en pleno,
estableció que, pese a que en principio, los jueces y los organismos
jurisdiccionales deben aplicar las normas vigentes en el ordenamiento
jurídico de los Estados parte del SIPDH, en donde ejercen sus
funciones, a partir del momento en que ese Estado donde ejerce la
judicatura ratifica la CADH, nace su obligación de llevar a cabo un
control de convencionalidad en torno a las normas jurídicas internas
confrontándolas con las de la CADH.
A ello se debe
adunar que en este mismo pronunciamiento se dejó asentado que al
disponerse a ejercer el control de convencionalidad, los órganos
jurisdiccionales de los Estados parte deben asumir el aludido cotejo,
considerado, además de la letra de la norma de la CADH, la
interpretación que la Corte IDH asumió respecto al alcance de dicho
texto.
De modo tal que
el control de convencionalidad que deben ejercer los órganos
jurisdiccionales locales configura una comparación entre los
postulados de la CADH y las normas de rango inferior de los Estados,
lo cual deberá concluir en el otorgamiento de prelación a aquellos
por sobre estas últimas. (10)
V.- CONCLUSION:
Tal como ha quedado establecido “supra” en estas breves líneas,
la obligación inexorable de motivación de los pronunciamientos por
parte de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales se
sustenta en el principio republicano que rige los actos de gobierno,
en cuanto opera como condición insoslayable a los fines de otorgar
justificación al ejercicio del poder. (11)
Porque,
precisamente, esa justificación posibilita el acceso a la publicidad
por medio de la motivación, mecanismo que permite que los
integrantes de la sociedad en general se hallen en capacidad para
asumir el control de ese ejercicio de poder.
Consustancial con
la modificación que se expondrá “infra” como reforma normativa,
interesa recordar que, tras la reforma constitucional del año 1994,
los tratados internacionales se hallan en un grado de prelación
superior respecto a las leyes vigentes en nuestro país.
En esa tónica
corresponde incorporar al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (en adelante CPCCN) este principio de exigibilidad de
motivación de las sentencias y pronunciamientos equiparables, en lo
que concierne a partes de artículos del mismo, con el objetivo de
colocar dichas normativas en sintonía con los postulados de la CADH,
de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte IDH.
Específicamente,
se hace alusión a los artículos 280 y 285 del CPCCN.
Al respecto, en
lo que aquí específicamente concierne, el artículo 280 del CPCCN
establece: “...La Corte, según su sana discreción y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario,”
Por su parte, el
artículo 285 del CPCCN dispone: “... La Corte podrá desestimar la
queja sin más trámite…”
En ambos
supuestos se argumentan cuestiones connotadas sesgo totalmente
formulista, de plena insignificancia sustancial, que implican
claramente un exceso ritual manifiesto. Incluso el cimero Tribunal no
tiene la exigencia de mencionar cuales son las insuficiencias
rituales por las cuales desestima las presentaciones.
Se asume este
temperamento revisionista pues, justamente, ostenta fundamental
importancia para las lícitas expectativas procesales de los
justiciables adquirir cabal conocimiento de los motivos que tuvo en
cuenta la CSJN para desestimar un recurso extraordinario y un recurso
de queja.
Porque tal
ocurrencia ante la CSJN, por medio del remedio extraordinario, puede
obedecer a serias razones de arbitrariedad de las sentencias dictadas
en las instancias ordinarias y la ausencia de motivación del
decisorio desestimatorio obstaculiza ese control imperioso adscripto
en el principio republicano “supra” señalado.
De allí que la
motivación de aquellas decisiones de la CSJN restrictivas del acceso
a ese máximo Tribunal configura un protocolo que indefectiblemente
debe plasmarse en el CPCCN mediante la reforma legislativa
respectiva.
En esa línea de
pensamiento también corresponde abolir la Acordada de la CSJN
4/2007. Ello es así, pues, amén de conformar una intromisión por
vía de administrativa en el área del Poder Legislativo, se erige en
infranqueable valladar para que el cimero Tribunal se avoque a
planteos revisionistas promovidos por los justiciables ante
pronunciamientos de las instancias ordinarias connotados de flagrante
arbitrariedad. En ese orden de ideas no parece razonable que si, por
ejemplo, en el libelo en alguna de las páginas se incumple con el
requisito de 26 renglones por cuestiones de índole diagramática,
ello configure óbice para que se pase a estudio la queja
interpuesta. Como antecedente de esta propuesta abolicionista se
cuenta con el tenor del artículo 11 de dicha normativa que prescribe
que la CSJN según su sana discreción podrá eximir al presentante
de ciertos requisitos previstos en la Acordada en trato.
En rigor de
verdad, correspondería que esta excepción se generalice porque lo
fundamental es que la presentación resulte fácilmente legible.
Con las aludidas
modificaciones se allegará a la debida sintonía del CPCCN con el
SIPDH al otorgar al justiciable la garantía del debido proceso
legal.
NOTAS:
MOUCHET,
Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo “INTRODUCCION AL DERECHO”,
sexta edición, Editorial PERROT, Buenos Aires, 1967, páginas 48 y
49;
MOUCHET,
Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo, obra citada, página 52;
GUIDO,
Emilio “DERECHO POLITICO E HISTORIA DE LAS IDEAS POLITICAS”,
tercera edición, Editorial ERGON, Buenos Aires, 1964, página 315;
NINO,
Carlos Santiago “NOTAS DE INTRODUCCION AL DEREHO 3. EL CONCEPTO DE
SISTEMA JURIDICO Y LA VALIDEZ MORAL DEL DERECHO”, Editorial
ASTREA, Buenos Aires, 1974, página 110;
GARCIA
BELAUNDE, Domingo “LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES DE AMERICA
LATINA” (Tópicos Sobre Jurisdicción Constitucional y Tribunales
Constitucionales), Lima, Perú, 2003, www.corteidh.or.cr/tablas;
BAZAN,
Víctor “EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: INCOGNITAS, DESAFIOS Y
PERSPECTIVAS”, página 25. Presentado en “JUSTICIA
CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, 2011, Publicado por el
Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho, Universidad de
Chile. Editores Víctor BAZAN y Claudio NASH. Sitio web:
wwwcorteidh.or.cr/tablas/r30034.pdf;
BAZAN,
Víctor, trabajo citado, páginas 25 y 26;
VERBIC,
Francisco “MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y DEBIDO PROCESO EN EL
SISTEMA INTERAMERICANO” artículo publicado en Diario LA LEY del
25 de febrero de 2014, Año LXXVIII, N ° 39, página 1;
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS “ASPITZ BARBERA Y OTROS (CORTE
PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VENEZUELA) vs
VENEZUELA”, Sentencia del 05/08/2008;
VERBIC,
Francisco, Artículo citado, página 3;
VERBIC,
Francisco, Artículo citado, página 4.