INTEGRACION ENTRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LOS PARAMETROS CONVENCIONALES

ABM


Introducción. Significado de Justicia. Aproximación al Concepto de Justicia Constitucional. Ensamble Operativo de la justicia Constitucional y la Justicia Convencional a Nivel Regional y en el Estado Argentino. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- INTRODUCCION: El presente artículo pretende exponer sucintamente la faceta técnica de la armonización entre el ejercicio de la justicia emanada del derecho interno de los Estados que ratificaron la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante CADH) y los postulados emergentes de esta última.

A tales efectos se parte de una definición de lo que se entiende por justicia desde un horizonte abstracto, y, seguidamente se aborda una somera conceptualización de la justicia constitucional con especial detenimiento en la historia evolutiva de los órganos que se abocan al control de la constitucionalidad en sentido amplio en el ámbito territorial de América Latina.

Después se efectúa un somero análisis del ensamble teórico – práctico entre los postulados constitucionales y los axiomas emergentes de los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos en el marco jurisdiccional del Estado Argentino.

Finalmente, a modo de conclusión, se preconiza acerca de cuál debería ser la adecuación que se debe llevar a cabo en el marco jurídico político del Estado Argentino respecto a las normativas locales y a los presupuestos jurisprudenciales para colocarlos en sintonía con los principios rectores que emanan tanto de los instrumentos convencionales, especialmente de la CADH, cuanto de la jurisprudencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante Corte IDH).

II.- SIGNIFICADO DE JUSTICIA: Previo a abocarme a la temática específica de la integración del epígrafe, corresponde incursionar brevemente en el significado del vocablo justicia desde una óptica genérica.

A tales fines, partiendo de la premisa de que el derecho conforma un orden social impuesto para realizar la justicia, cuadra señalar que la esencia de esta última reside en dar a cada uno de los integrantes de la sociedad -en sentido amplio- lo que le corresponde.

Así, el objeto de la justicia es que se cumpla con lo que exige el derecho. A su vez, el acto propio de la justicia consiste en decir el derecho, o sea, juzgar.

Consecuentemente la finalidad más trascendente a la que debe aspirar el orden jurídico en sentido abstracto es la de instaurar un sistema que regule, con plena observancia de la justicia, las relaciones entre todos los componentes de la sociedad humana desde un concepto connotado de aceptación generalizada.

Siguiendo a los autores Carlos MOUCHET y Ricardo ZORRAQUIN BECU cuadra reflexionar que la justicia puede ser analizada desde tres prismas distintos. Ellos son como virtud moral, como ordenamiento jurídico y como ideal al que debe tender el derecho. Abordada como virtud moral prepondera su evaluación como integrativa del orden moral. Alude a la vertiente subjetiva de quien la lleva a la práctica. Por otra parte, si ese estudio se realiza considerando a la justicia como componente consustancial del ordenamiento jurídico, se incursiona en un campo objetivo que observa los actos de los integrantes de la sociedad humana en relación con los demás, añadiéndose el aspecto axiológico que a ese proceder le asigna el ordenamiento jurídico. La tercera acepción, finalmente, preconiza que el derecho debe tender a un objetivo superior que le proporciona meta, fundamento y límite. (1)

Desde un punto de vista personal, y, sin destituir el axioma de que la justicia como virtud se presenta en un plano prevalente y más extenso que cualquier ordenamiento jurídico y que, como ideal comulga con el concepto de un orden superador de la realidad objetiva, en lo que aquí interesa, armoniza con la finalidad de estas breves líneas la concepción de la justicia como ordenamiento jurídico.

Esto último es así habida cuenta que en esta acepción prevalecen catalogados como actos justos las soluciones objetivas que impone el ordenamiento jurídico. Empero cuadra aclarar que, si la pauta normativa aplicable se genera en el ámbito de la moral, es decir si resulta consustancial con el derecho natural -que al decir de CICERON “llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas …. rige a la vez en todos los pueblos” hallándose formado por “la recta razón inscripta en todos los corazones”- la solución debe evaluarse como intrínsecamente justa dado que existe absoluta adecuación entre precepto y virtud. A la inversa, si el aspecto axiológico se direcciona hacia una norma de raigambre utilitaria derivada del arbitrio social, la solución será extrínsecamente justa, aunque no virtuosa, pues aquella reconoce su trascendencia en la mera disposición del orden jurídico (2).

Desde un encuadre de sesgo ontológico de la justicia, para conceptualizar la misma mediante un lenguaje llano puede señalarse que los integrantes de la sociedad humana no deben tener ni más ni menos de lo que les corresponde, cuenta habida que la justicia puede graficarse geométricamente como un medio entre dos extremos.

Ello configura una igualdad entre dichos componentes de la sociedad que equivale a una proporción entre aquello que se da y aquello que se percibe. Tal proporción en determinadas circunstancias, implica una igualdad aritmética, tal como acaece en las proporciones inherentes a las transacciones comerciales, en las cuales se entrega una cosa a cambio de otra que tiene igual valor. En tal supuesto nos hallamos ante la llamada justicia conmutativa. Sin embargo, en otros supuestos, dado que la proporción no se concreta exclusivamente en consideración al valor de las cosas, sino, en orden, por ejemplo, al mérito de las personas, por cuanto en virtud a estos últimos se establecen repartos, se entroniza la justicia distributiva. De acuerdo a los postulados de ésta será injusto llevar a la práctica repartos iguales entre dos integrantes de la sociedad que ostentan méritos desiguales, o bien, efectuar una distribución asimétrica entre dos componentes de la sociedad respecto de los cuales se patentiza igualdad de méritos. En este último supuesto podría aparecer el fenómeno de la equidad que permite en ciertas ocasiones atemperar -mediante un criterio pluri dimensional del concepto justicia- el rigorismo normativo, salvaguardando al integrante de la sociedad más vulnerable de la dureza del ordenamiento jurídico, en tanto, este último, al tomar en cuenta el contexto general, no contempla especiales circunstancias de orden singular (3).

La equidad se concibe como el perfeccionamiento de la justicia aplicada a situaciones concretas. Es una virtud perfeccionista de la justicia. Lo equitativo, si bien es lo justo, no es lo justo legal, sino que es una rectificación que atempera rigores de la ley.

Porque en el supuesto de que la aplicación literal de los términos de la ley pueda conducir a resultados que contradicen notoriamente la razón de la ley, la equidad es la encargada de rectificarla otorgando la solución que en justicia corresponde.

Ya a esta altura se impone efectuar un somero análisis acerca de la relación entre el derecho y la validez moral del mismo. Ello nos obliga a transitar los derroteros de la justicia, especialmente como virtuosismo o coadyuvante para intentar alcanzar el ideal de perfeccionamiento del ordenamiento jurídico.

Si la intención del operante es no aislar el derecho de la moral, aparece como insoslayable la exigencia hacia los integrantes de la sociedad de acatar determinados sistemas jurídicos coactivos en razón de los principios morales aceptados inveteradamente que resulten inherentes a los mismos.

La contrapartida de esta última aseveración será que el derecho no puede ser inmoral. Ello por cuanto un orden injusto según los principios morales no puede considerarse derecho. Pues, solamente constituye derecho aquello que moralmente puede catalogarse como tal. Este temperamento obedece a la prédica de que, aun con prescindencia de que no se acepte la existencia de un derecho trascendente, entre los teóricos de la filosofía del derecho, se exterioriza consenso respecto a que la propia ciencia jurídica se torna competente para determinar si un orden jurídico es justo o no y, consecuentemente, si ostenta o no fuerza obligatoria (4).

Como epílogo de este ítem corresponde lucubrar que determinados principios morales, en lo que interesa taxativamente al orden jurídico, lejos de ser inmutables han ido experimentando una mutación axiológica con el devenir del tiempo y así, lo que a mediados del siglo XX era un insalvable tabú hoy es captado por el derecho positivo.

En la República Argentina el actual Código Civil y Comercial preceptúa el matrimonio igualitario, cuestión absolutamente impensable hasta el comienzo del año 2000.

Igual razonamiento cuadra aplicar respecto a la tutela judicial insertada en dicho Digesto de fondo en orden a la fertilización humana asistida.

El mismo temperamento podría utilizarse respecto al consumo de cannabis como elemento terapéutico.

Estos últimos ejemplos, que son sólo una muestra de las múltiples casuísticas donde la realidad superó a la ficción, son un reflejo de los cambios de paradigmas que nos están señalando que, en algunos casos, la validez de los principios morales muta con el transcurso del tiempo y el advenimiento de nuevos paradigmas.

Por ello el ideal de justicia es la concepción de ésta como ordenamiento jurídico pues, este último, es el que ejerce el monopolio técnico operativo para dirimir adecuadamente los conflictos inherentes a la problemática consustancial con el desenvolvimiento vivencial de los componentes de la sociedad.

Esto último sin olvidar que hay axiomas morales que destituyen la posibilidad regresiva en lo que atañe a ciertos presupuestos que se tornan inmutables para la justicia pues, por ejemplo, un ordenamiento jurídico que instara a cometer homicidios sin justificación alguna no podría ser considerado como un sistema de derecho válido.

III.- APROXIMACION AL CONCEPTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL: A efectos del desarrollo de este tópico corresponde aclarar que la mención justicia constitucional propiamente dicha alude a aquellos Estados soberanos que cuentan con un órgano específico para dirimir los diferendos que se susciten en torno a las situaciones donde los justiciables denuncien que una decisión de los Poderes del Estado viola los principios constitucionales proclamados en la Carta Magna del Mismo.

Bajo esa consigna se abordará la temática de los tribunales constitucionales de América Latina.

Empero, en una primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar que, aunque se proceda a historiar este fenómeno en lo que resulta inherente a América Latina, se torna insoslayable un abocamiento al panorama europeo. Ello para determinar el advenimiento histórico de estos Institutos. En esta tesitura, interesa dejar asentado que los denominados Tribunales Constitucionales se generaron específicamente en Austria en 1919. Luego se instauraron en Checoslovaquia en 1920 y en España en 1931, extendiéndose esa metodología creativa a otros países como Italia en 1948 y Alemania 1949.

En lo que concierne a América Latina el modelo europeo incentivó su instauración y en un pasado más reciente se han instalado dichos organismos.

Previo a abordar el fenómeno de los tribunales específicamente constitucionales cuadra consignar que, con independencia de dichos órganos, la problemática del control de la constitucionalidad de las leyes merced a un método concreto, tuvo la primera inspiración en el denominado modelo americano a partir del conocido caso suscitado en los Estados Unidos de Norte América caratulado MARBURY vs MADISON del año 1803.

El referido modelo americano o JUDICIAL REVIEW, connotado de ciertos matices distintos al modelo original, fue incorporado a América Latina a partir de la iniciativa de México en el año 1841 a lo cual se sumó la República Argentina a partir del año 1863, generalizándose este sistema de control de los aspectos constitucionales de las leyes ante un caso concreto a principios del siglo XX.

Sentado lo que antecede corresponde el abocamiento a los modelos latino americanos comenzando por el colombiano – venezolano (dado que conformaron una Unidad Política hasta 1830). En Colombia se ejerce el control constitucional de las leyes a nivel interno a partir de 1850, a lo cual se le adicionó una acción popular de inconstitucionalidad con alcance ERGA HOMES.

A su vez Venezuela incorporó a su ordenamiento jurídico el control difuso de las normas en 1897, mientras que el advenimiento del control abstracto ya se había concretado en 1893.

Al sancionarse la primera constitución en Cuba se incorpora el control de constitucionalidad en 1901 y se reglamenta por ley especial en 1903 cuando se instala el recurso de inconstitucionalidad de carácter general. En 1934 se establece la Acción Pública de Inconstitucionalidad con efectos generales. La constitución de 1940, que siguió el modelo español, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales que no era un tribunal autónomo, sino que conformaba una Sala que integraba el Tribunal Supremo y que, asimismo, ostentaba competencia en diferendos laborales. Este tribunal dejó de tener competencia con el advenimiento de Fidel CASTRO en 1959.

En Ecuador, tomándose como ejemplo la constitución española de 1931, se creó mediante la constitución de 1945 el Tribunal de Garantías Constitucionales que ostentaba funciones consultivas pero que instaba al Poder Legislativo para que derogara las normas tachadas de inconstitucionalidad. En realidad, era una versión del Consejo de Estado francés. Fue derogado en 1946 mediante la nueva constitución. Volvió a la escena pública en la constitución de 1967 aunque sin atribuciones jurisdiccionales en el orden constitucional. Luego, la constitución de 1978 lo replicó con igual denominación y con idénticas facultades en el plano consultivo. En 1992 se instaló paralelamente una Sala constitucional en el seno de la Corte Suprema de Justicia que exteriorizaba competencia en materia constitucional, lo cual significó un claro retroceso. La actuación del mencionado en primer término Tribunal de Garantías Constitucionales resultó harto limitada pues se comportó como un órgano de mero apoyo al poder legislativo.

En lo atinente a los primeros tribunales constitucionales propiamente dichos, es Guatemala el primer país que instaura en su ordenamiento interno un tribunal de neta índole constitucional mediante la sanción de su constitución de 1965, denominándolo Corte de Constitucionalidad. Las características de esta corte eran que no conformaba un órgano permanente, sino que se reunía solamente cuando se producían diferendos que se debían resolver, o sea, sus magistrados no eran permanentes y sus competencias denotaban limitaciones. De cualquier manera, puede afirmarse que es Guatemala el primer país que instala un tribunal constitucional dotado de efectiva competencia jurisdiccional específica excluyente, aunque, realmente, consistía en un apéndice del Poder Judicial. A su turno, la constitución de Guatemala de 1985 reiteró esta institución llamada Corte de Constitucionalidad, pero, en esta oportunidad con magistrados adscriptos en forma permanente, habiendo desplegado hasta la actualidad una actividad jurisprudencial destacada en defensa del orden constitucional.

Por su parte Chile instala el Tribunal Constitucional en 1971 al reformarse la constitución de 1925. Tenía facultades sumamente limitadas y ejercía un control preventivo. Tras una actividad intensa cesó en sus funciones en septiembre de 1973 con el advenimiento de la dictadura. Esta última reformó la constitución en 1980 y reinstauró el instituto del Tribunal Constitucional que mantuvo su competencia con limitadas atribuciones ostentando como característica una función preventiva.

Perú tomó la experiencia española para instaurar en la constitución de 1979 el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales que ejerce atribuciones de órgano de consulta abstracta y actúa cuando se produce la conculcación de derechos individuales. La constitución de 1993 lo denominó Tribunal Constitucional y, al igual que el anterior Tribunal de Garantías Constitucionales, se desenvuelve de manera autónoma y con independencia del Poder judicial.

Colombia por una parte plantó la base de un modelo de control a partir del Siglo XIX y lo afirmó mediados del siglo XX. Siguiendo el sistema francés, le otorgó facultades al Consejo de Estado y a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, acentuando una evolución significativamente cuestionada. Finalmente, la actual constitución de 1991 creó la Corte Constitucional integrativa de la denominada Rama Judicial que involucra al Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la Fiscalía general y demás tribunales y jueces, aunque cuenta con total autonomía administrativa y funcional, realizando una actividad intensa y generando destacada jurisprudencia, cuestión que le asigna un rol protagónico en cuanto a excelencia entre sus similares de América Latina.

Respecto a Ecuador, como se expuso “supra”, instauró en 1945 el Tribunal de Garantías Constitucionales que era consultivo y heterónomo del Poder Legislativo. Desaparecido en 1946, reapareció en 1967 y fue reiterado en la constitución de 1978, experimentando reformas en 1992. En 1996, mediante reforma constitucional, se le otorgan amplias competencias a la par de autonomía frente a los demás órganos del Estado, asignándosele decisiones vinculantes. Se lo confirma en la constitución de 1998 y se lo mantiene hasta la actualidad.

En Bolivia, tras la reforma de la Constitución de 1967, se instaura en 1994 el Tribunal Constitucional. Se halla dotado de expresas facultades jurisdiccionales, aunque como parte integrativa del Poder Judicial, pese a lo cual, ejerce sus funciones con plena autonomía.

Los demás países latino americanos que registran control constitucional, lo hacen a través del Poder Judicial como organismo que aborda el juzgamiento de materias diversas. Así, México, en virtud de las reformas constitucionales de 1987 y 1994 ha transformado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en único tribunal que decide asuntos de índole constitucional, por lo cual, en la práctica, puede considerarse un tribunal específicamente constitucional. El problema estriba en que simultáneamente ejerce funciones administrativas y judiciales ordinarias lo cual produce un serio problema debido al cúmulo de tareas.

Por su parte Costa Rica instauró en 1989 la Sala Constitucional y ha exteriorizado una importante actividad jurisprudencial desde ese momento. Esta Sala Constitucional reúne todos los caracteres de un Tribunal Constitucional Europeo, es decir, autonomía funcional y administrativa y nombramiento de sus miembros a la vez que decide cuestiones que, inclusive, vinculan a las demás salas de la Corte Suprema.

A lo expuesto, cuadra añadir que, en el ámbito de América Latina, existen distintos tribunales supranacionales que ejercen competencia sobre diversas materias. La mayoría esta vinculada con procesos de integración como sucede con el Tribunal de Justicia Andina y la Corte Centro Americana de Justicia para los países de América Central. Algunos están en período de gestación, como por ejemplo el Mercosur para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

En lo que concierne a la problemática de los derechos humanos, en la capital de Costa Rica, está entronizada la Corte IDH, como parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). La Corte IDH ha desarrollado una muy relevante tarea en defensa de los derechos humanos en la región.

Esto último se concentró especialmente en los casos de tortura, desaparición forzada de personas y ejecuciones extrajudiciales, además de situaciones afectantes de la libertad de prensa.

Atento la actitud arbitraria asumida por las autoridades de diversos países de la región, la Corte IDH se ha transformado prácticamente en un órgano jurisdiccional internacional cuando la jurisdicción doméstica no actúa consistentemente o no están dadas las condiciones para que se patentice un estado de derecho en un país determinado.

A raíz de la mención efectuada en el párrafo anterior, se ha producido un fenómeno de retroalimentación entre los ordenamientos internos y el orden externo, lo cual redunda en una mayor protección para los derechos humanos, según se abordará “infra”.

A esta altura del relato corresponde destacar que los países de América Latina han adoptado en materia de control de constitucionalidad el modelo americano instalado en 1803 en el país del norte denominado JUDICIAL REVIEW.

Sin embargo, en América Latina se adicionaron a ese modelo distintos matices creativos, destacándose, entre los más conspicuos, innovaciones como acaece en Colombia y Venezuela; Tribunales Constitucionales específicos replicados de la experiencia europea; coexistencia de varios modelos de control constitucional con la generación de nuevos matices donde interactúan diversos tipos de control, tal como sucede con México. Por su parte Brasil y Argentina siguen firmemente enrolados en el modelo Norte Americano.

Asimismo, la adopción del sistema europeo por diversos países de la región en lo concerniente al control ejercido por los tribunales constitucionales, no constituye una réplica exacta de aquellos institutos de los países de Europa, sino que se han insertado variantes que determinan un desarrollo peculiar en su función de administrar justicia.

Lamentablemente, el efectivo funcionamiento de dichos institutos de control constitucional lejos está de denotar resultados óptimos, lo cual deriva esencialmente de la ausencia de madurez en las instituciones democráticas de la región. (5)

IV.- ENSAMBLE OPERATIVO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA JUSTICIA CONVENCIONAL A NIVEL REGIONAL EN GENERAL Y EN EL ESTADO ARGENTINO EN PARTICULAR: Partiendo de un criterio significativamente abarcador de la problemática que se abordará en este ítem, corresponde destacar que el mencionado control de convencionalidad constituye un dispositivo que si resulta utilizado de manera adecuada habrá de aportar sustento a la aplicación armónica, ordenada y coherente del derecho vigente en cada Estado parte del SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante SIPDH), abarcando a sus fuentes internas e internacionales. (6)

En lo atinente al punto de vista de la Corte IDH respecto al control de convencionalidad, cuadra destacar que en el caso “TIBI c/ ECUADOR”, en referencia a aquel contralor, dicho ente expresó que analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales actos, pretendiendo conformar su actividad con el orden internacional receptado en la CADH y acatado por el Estado parte en el ejercicio de su soberanía. (7)

En el caso “ALMONACID c/ CHILE” sostuvo la Corte IDH que cuando un Estado soberano ha ratificado el Tratado Internacional conformado por la CADH, sus jueces, como integrantes del entramado de ese Estado, están sometidos a dicha CADH, por lo cual, se hallan compelidos a velar para que los efectos de las disposiciones de ella no resulten mermados merced a la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde su inicio adolecen de efectos jurídicos. Es decir, que los órganos jurisdiccionales deben ejercer un control de convencionalidad sobre las normas internas que se aplican a un caso concreto en relación con los postulados de la CADH. Ello se extiende inclusive a la interpretación que de tales postulados ha efectuado la Corte IDH. Tal control debe realizarse incluso de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales que aplican el derecho interno.

Interesa destacar que en el caso “TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO C/ PERU”, la Corte IDH dejó asentado que la obligación de los entes jurisdiccionales se extiende inclusive a un control de convencionalidad.

Por lo demás, en la tónica integrativa de los tribunales locales y la Corte IDH, el control de convencionalidad se vincula con la instauración, por parte de esta última, de patrones interpretativos que deben ser considerados por aquellos órganos jurisdiccionales locales con la intención de que los actos internos se compadezcan con los compromisos internacionales asumidos por el Estado parte. La asunción de este temperamento obstará a que el Estado parte quede incurso en responsabilidad internacional. A esto último, cuadra añadir que coadyuvará a entronizar el principio de economía procesal e, inclusive, aportará un factor que propenderá a la preservación de la sustentabilidad del sistema interactivo de protección de los derechos humanos.

En lo que respecta al Estado Argentino, como ejemplo del ensamble operativo del binomio en análisis, en el caso “MAZZEO, Julio Luis y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) desplegando un trascendente encuadre institucional en orden a la invalidez constitucional de la atribución presidencial de dictar indultos en favor de agentes acusados de delitos de lesa humanidad, adoptó expresamente el criterio asumido por la Corte IDH en el párrafo 124 de “ALMONACID ARELLANO y otros c/ CHILE”, lo cual significó evaluar si la norma interna está o no en sintonía con los paradigmas de la CADH.

A lo hasta aquí expresado corresponde agregar que, asimismo, en el ámbito local del Estado Argentino, desde un horizonte especialmente pragmático para las justas expectativas de los hipotéticos justiciables, la circunstancia de que sea parte del SIPDH, les proporciona como fundamental garantía la exigencia hacia los órganos jurisdiccionales en general de que se respeten las pautas del debido proceso legal que ya se encontraban incorporadas en diversas constituciones de Latino América.

Una de las características más conspicuas de la meticulosa observación de debido proceso se halla denotada en la exigencia del deber de motivación de las sentencias y resoluciones en general por parte de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Desde una óptica genérica, la motivación de las sentencias ostenta dos componentes. Uno está conformado por un requisito formal, receptado en la mayoría de los códigos procesales latinoamericanos, y, el otro por un deber insoslayable que tienen que cumplir quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

Así la motivación de la sentencia califica como una plena garantía sustancial que se exige incondicionalmente a uno de los poderes que integran el entramado institucional de un Estado cuya constitución establece el sistema democrático republicano de gobierno.

Porque, actualmente no se concibe que se emita un pronunciamiento judicial que adolezca de motivación, o sea, que no instruya a los justiciables sobre las razones utilizadas para dirimir el diferendo de una determinada manera. Es que el principio republicano y democrático de gobierno así lo exige y la garantía del debido proceso legal incorporada con distintos formulismos en los instrumentos convencionales y constituciones vigentes en Latino América también propende de modo manifiesto a instaurar este temperamento. (8)

Profundizando esta problemática relativa al deber de motivar las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales según presupuestos de las constituciones de los distintos Estados parte del SIPDH, en la orbita del Estado Argentino dicha garantía, que connota harto significativamente el axioma del debido proceso legal, se halla plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) que establece que “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

En esa tesitura, debe añadirse el artículo 1° de nuestra Carta Magna, en cuanto adopta la forma republicana de gobierno. A dichos preceptos debe sumarse el artículo 17 de la misma que previene que ningún habitante de la nación puede ser privado de su propiedad sino mediante sentencia emanada de la ley. Finalmente, ostenta trascendencia el artículo 33 de la CN al consagrar derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Se trata de referencias implícitas.

Este fenómeno técnico jurídico se exterioriza en la mayoría de los Estados parte del SIPDH que aluden de modo implícito al deber de motivar las sentencias. Así, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Brasil.

Por su parte República Dominicana destaca expresamente en su constitución, aunque solamente en materia penal, la obligación de motivar las sentencias. A su vez las constituciones de Ecuador y Perú han plasmado taxativamente la obligación de la motivación de las sentencias no limitándola solamente a la materia penal.

Asimismo, la CADH adolece de específica mención en orden a la obligación de motivar las sentencias, aunque sí alude expresamente a este deber en torno a las sentencias que emite la Corte IDH pues, en el artículo 66 inciso 1° de la CADH se establece que el fallo de la Corte IDH será motivado.

En esta tesitura, la Corte IDH determinó que la motivación de las sentencias constituye un factor esencial de las garantías del debido proceso legal, así como de la tutela judicial efectiva, al pronunciarse en un caso concreto. (9)

Consustancial con el relato que antecede, cuadra señalar que la Corte IDH, en pleno, estableció que, pese a que en principio, los jueces y los organismos jurisdiccionales deben aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jurídico de los Estados parte del SIPDH, en donde ejercen sus funciones, a partir del momento en que ese Estado donde ejerce la judicatura ratifica la CADH, nace su obligación de llevar a cabo un control de convencionalidad en torno a las normas jurídicas internas confrontándolas con las de la CADH.

A ello se debe adunar que en este mismo pronunciamiento se dejó asentado que al disponerse a ejercer el control de convencionalidad, los órganos jurisdiccionales de los Estados parte deben asumir el aludido cotejo, considerado, además de la letra de la norma de la CADH, la interpretación que la Corte IDH asumió respecto al alcance de dicho texto.

De modo tal que el control de convencionalidad que deben ejercer los órganos jurisdiccionales locales configura una comparación entre los postulados de la CADH y las normas de rango inferior de los Estados, lo cual deberá concluir en el otorgamiento de prelación a aquellos por sobre estas últimas. (10)

V.- CONCLUSION: Tal como ha quedado establecido “supra” en estas breves líneas, la obligación inexorable de motivación de los pronunciamientos por parte de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales se sustenta en el principio republicano que rige los actos de gobierno, en cuanto opera como condición insoslayable a los fines de otorgar justificación al ejercicio del poder. (11)

Porque, precisamente, esa justificación posibilita el acceso a la publicidad por medio de la motivación, mecanismo que permite que los integrantes de la sociedad en general se hallen en capacidad para asumir el control de ese ejercicio de poder.

Consustancial con la modificación que se expondrá “infra” como reforma normativa, interesa recordar que, tras la reforma constitucional del año 1994, los tratados internacionales se hallan en un grado de prelación superior respecto a las leyes vigentes en nuestro país.

En esa tónica corresponde incorporar al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN) este principio de exigibilidad de motivación de las sentencias y pronunciamientos equiparables, en lo que concierne a partes de artículos del mismo, con el objetivo de colocar dichas normativas en sintonía con los postulados de la CADH, de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte IDH.

Específicamente, se hace alusión a los artículos 280 y 285 del CPCCN.

Al respecto, en lo que aquí específicamente concierne, el artículo 280 del CPCCN establece: “...La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario,”

Por su parte, el artículo 285 del CPCCN dispone: “... La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite…”

En ambos supuestos se argumentan cuestiones connotadas sesgo totalmente formulista, de plena insignificancia sustancial, que implican claramente un exceso ritual manifiesto. Incluso el cimero Tribunal no tiene la exigencia de mencionar cuales son las insuficiencias rituales por las cuales desestima las presentaciones.

Se asume este temperamento revisionista pues, justamente, ostenta fundamental importancia para las lícitas expectativas procesales de los justiciables adquirir cabal conocimiento de los motivos que tuvo en cuenta la CSJN para desestimar un recurso extraordinario y un recurso de queja.

Porque tal ocurrencia ante la CSJN, por medio del remedio extraordinario, puede obedecer a serias razones de arbitrariedad de las sentencias dictadas en las instancias ordinarias y la ausencia de motivación del decisorio desestimatorio obstaculiza ese control imperioso adscripto en el principio republicano “supra” señalado.

De allí que la motivación de aquellas decisiones de la CSJN restrictivas del acceso a ese máximo Tribunal configura un protocolo que indefectiblemente debe plasmarse en el CPCCN mediante la reforma legislativa respectiva.

En esa línea de pensamiento también corresponde abolir la Acordada de la CSJN 4/2007. Ello es así, pues, amén de conformar una intromisión por vía de administrativa en el área del Poder Legislativo, se erige en infranqueable valladar para que el cimero Tribunal se avoque a planteos revisionistas promovidos por los justiciables ante pronunciamientos de las instancias ordinarias connotados de flagrante arbitrariedad. En ese orden de ideas no parece razonable que si, por ejemplo, en el libelo en alguna de las páginas se incumple con el requisito de 26 renglones por cuestiones de índole diagramática, ello configure óbice para que se pase a estudio la queja interpuesta. Como antecedente de esta propuesta abolicionista se cuenta con el tenor del artículo 11 de dicha normativa que prescribe que la CSJN según su sana discreción podrá eximir al presentante de ciertos requisitos previstos en la Acordada en trato.

En rigor de verdad, correspondería que esta excepción se generalice porque lo fundamental es que la presentación resulte fácilmente legible.

Con las aludidas modificaciones se allegará a la debida sintonía del CPCCN con el SIPDH al otorgar al justiciable la garantía del debido proceso legal.


NOTAS:

  1. MOUCHET, Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo “INTRODUCCION AL DERECHO”, sexta edición, Editorial PERROT, Buenos Aires, 1967, páginas 48 y 49;

  2. MOUCHET, Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo, obra citada, página 52;

  3. GUIDO, Emilio “DERECHO POLITICO E HISTORIA DE LAS IDEAS POLITICAS”, tercera edición, Editorial ERGON, Buenos Aires, 1964, página 315;

  4. NINO, Carlos Santiago “NOTAS DE INTRODUCCION AL DEREHO 3. EL CONCEPTO DE SISTEMA JURIDICO Y LA VALIDEZ MORAL DEL DERECHO”, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1974, página 110;

  5. GARCIA BELAUNDE, Domingo “LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES DE AMERICA LATINA” (Tópicos Sobre Jurisdicción Constitucional y Tribunales Constitucionales), Lima, Perú, 2003, www.corteidh.or.cr/tablas;

  6. BAZAN, Víctor “EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: INCOGNITAS, DESAFIOS Y PERSPECTIVAS”, página 25. Presentado en “JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, 2011, Publicado por el Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Editores Víctor BAZAN y Claudio NASH. Sitio web: wwwcorteidh.or.cr/tablas/r30034.pdf;

  7. BAZAN, Víctor, trabajo citado, páginas 25 y 26;

  8. VERBIC, Francisco “MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO” artículo publicado en Diario LA LEY del 25 de febrero de 2014, Año LXXVIII, N ° 39, página 1;

  9. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS “ASPITZ BARBERA Y OTROS (CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VENEZUELA) vs VENEZUELA”, Sentencia del 05/08/2008;

  10. VERBIC, Francisco, Artículo citado, página 3;

  11. VERBIC, Francisco, Artículo citado, página 4.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero
Asesor de Archivos del Sur SRL
Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.