Res.MP 8/18

Ref. Zonas Francas - Río Gallegos - Modificaciones.
11/01/2018 (BO 12/01/2018)

VISTO el Expediente N° S01:0273407/2013 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley suscripto el 5 de diciembre de 1994 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ, el Dec.1388/13 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Res.MEFP 31/14 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ adhirió a las previsiones de la Ley 24.331 mediante el Convenio de Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.
Que dicho Convenio fue ratificado por la Ley Provincial No 2.388.
Que conforme la Cláusula Cuarta de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL autorizó operaciones de venta al por menor, en los términos del artículo 9° de la Ley 24.331, sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que de la Cláusula Quinta del referido Convenio surge el compromiso de la Provincia de SANTA CRUZ a prestar toda la colaboración necesaria para el control de dichas operaciones, subordinándose a lo que disponga para tal fin el ESTADO NACIONAL y la ex Administración Nacional de Aduanas.
Que, asimismo, la Cláusula Séptima de dicho Convenio estipuló que la vigencia efectiva del régimen de venta minorista se encuentra condicionada a que, en forma previa y necesaria, LA NACIÓN y LA PROVINCIA formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.331.
Que por la Res.MEOSP 898/95 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que mediante el Dec.520/95 de fecha 22 de septiembre de 1995, se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.
Que el mencionado decreto fue derogado por el Dec.1583/96 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que, posteriormente, mediante el Dec.1388/13 de fecha 12 de septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Res.MEFP 31/14 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a readecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que el artículo 8° de la mencionada Resolución establece que toda persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) por persona.
Que dicha franquicia ha quedado desactualizada, por lo que resulta necesario elevarla a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por persona.
Que por el artículo 12 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que las personas físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de SEIS (6) meses.
Que por la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto ciertas posiciones arancelarias determinadas, que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Que teniendo en cuenta que quienes accedan a la venta minorista en una zona franca para consumo personal no deberán gestionar una Licencia de Importación, la acumulación por grupo familiar o por cupos subsiguientes puede generar un desvío del comercio que la herramienta prevé.
Que, en este sentido, se considera que la posibilidad de afectar los cupos mensuales subsiguientes hasta un máximo de SEIS (6) meses, cuando la compra supere la franquicia mensual asignada, puede implicar un daño significativo a la industria nacional y a los comercios locales.
Que en virtud de ello, resulta conveniente reducir a CUATRO (4) meses los cupos mensuales subsiguientes a las compras que se podrán afectar.
Que, por otro lado, el artículo 13 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS reguló la adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.
Que por el inciso b) del mencionado artículo se dispuso que la circulación de vehículos automotores adquiridos por ese régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, y por el inciso c) del mismo, se estableció que las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año.
Que, a mayor abundamiento, el inciso d) del citado artículo determina que los vehículos automotores adquiridos por dicho régimen, tendrán un registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General.
Que, en este orden de ideas, se advierte que las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, impiden establecer un eficiente mecanismo de control que permita garantizar y salvaguardar la seguridad impositiva y aduanera en materia de Zonas Francas.
Que por el artículo 14 de la citada Resolución se estableció que por un período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las zonas francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, las empresas industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ gocen de idénticos beneficios a los establecidos en el artículo 26 de la Ley 24.331.
Que la extensión de franquicias impositivas a lugares carentes de la condición singular de zonas francas, vulnera el espíritu general de la Ley 24.331, contrariando además el principio de legalidad en materia fiscal.
Que mediante la Nota N° 808/2016, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, cuya habilitación aduanera se encuentra en trámite ante ese organismo.
Que por el artículo 6° del Dec.1388/13 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley 24.331, a efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a la autorización de la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Dec.1388/13, el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá disponer la caducidad total o parcial del régimen que se autoriza por el artículo 2° de dicho decreto, cuando razones de orden técnico o de oportunidad, mérito y conveniencia así lo ameriten.
Que en uso de las facultades dispuestas por los artículos 6° y 7° del Dec.1388/13, y con fundamento en las razones técnicas y económicas mencionadas, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas a fin de facilitar la habilitación aduanera en trámite, propiciando la sustitución de los artículos 8° y 12, y la derogación de los artículos 13 y 14 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y sustituir el Anexo aprobado mediante el artículo 20 de dicha Resolución, a fin de eliminar el acápite referido a vehículos automotores de la nómina de mercaderías de origen extranjero para la venta al por menor.
Que por el Dec.13/15 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones.
Que por el Dec.1/16 de fecha 4 de enero de 2016 se transfirió la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus unidades organizativas dependientes, organismos descentralizados y desconcentrados, de la órbita del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, fijando entre las acciones de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la de analizar los reglamentos y las licitaciones referidas a las zonas francas, proponiendo las acciones que correspondan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.331 y los artículos 6° y 7°del Dec.1388/13.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8o de la Res.MEFP 31/14 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Toda persona humana podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por mes, por persona, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad." ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado." ARTÍCULO 3o.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4o.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 20 de la Res.MEFP 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el Anexo (IF-2018-02017761-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que tome las medidas necesarias para efectuar el control de la venta minorista en la Zona Franca de Río Gallegos.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Francisco Adolfo Cabrera.


Anexo