LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL DESDE EL HORIZANTE JURIDICO

ABM


Introducción - La impronta antropocéntrica como componente gravitante de la problemática ambientalista - Sentencia judicial dictada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires - Teoría sobre la catalogación del daño ambiental como delito de lesa humanidad - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- INTRODUCCION: Como primera aproximación corresponde señalar que en estas breves notas se intentará un somero abordaje de la problemática del medio ambiente desde una vertiente teórico jurídica. Ello se encuadrará, en lo que apunta a la incidencia, o no, de la persona humana como factor preponderante, tanto para el andamiaje fáctico intelectivo concerniente a dicha fenomenología incidental en general, cuanto en los parámetros tutelares jurídicos esbozados por los especialistas en la materia para penalizar conductas de quienes atenten contra los elementos de la naturaleza.

Como resulta notorio, uno de los factores que con significativo énfasis connota la problemática ambiental es el de la sustentabilidad de dicho medio.

Cuando se atenta contra dicha armonía, se produce la degradación ambiental.

Dicha degradación consiste en el deterioro del medio ambiente como consecuencia del agotamiento de recursos naturales como el aire, el agua y el suelo. Determina la destrucción de los ecosistemas, la extinción de la vida silvestre y la contaminación del hábitat de los seres vivos.

Implica cualquier cambio o perturbación del medio ambiente que se cataloga perjudicial para la natural existencia de los seres vivos y, con mayor precisión, se lo ha definido “como la reducción de la capacidad del medio ambiente para satisfacer objetivos y necesidades y ecológicos” (1)

Cuadra recordar que la degradación del ambiente obedece a fenómenos naturales y, especialmente, al accionar del ser humano, merced al agotamiento de recursos naturales como consecuencia de la explotación indiscriminada de los mismos, por razones de índole económica; la polución atmosférica derivada de múltiples actitudes inconsistentes en el aprovechamiento de aquellos, e, incluso, y con una carga deletérea de destrucción, la proliferación de desastres nucleares (2) cuya producción se patentizó en tiempos recientes con el incesante avance de la tecnología y el comportamiento desaprensivo de los grandes centros de poder.

II.- LA IMPRONTA ANTROPOCENTRICA COMO COMPONENTE GRAVITANTE DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTALISTA: Previo al abocamiento del tema, debe recordarse que el antropocentrismo es una teoría filosófica en la cual se concibe al ser humano y sus intereses como el centro de todo lo imaginable. De allí que se plantea una subordinación de “lo demás”, es decir, personas físicas no humanas (animales), medio ambiente en general, sistema planetario, cosas tangibles, etcétera, a las necesidades y bienestar del ser humano.

En dicha tesitura, se ha sostenido que “el antropocentrismo se centra en la creencia de que los humanos son superiores al resto de la naturaleza, por lo que, como resultado, se considera al ser humano como legítimo dueño de aquella y, por ende, puede utilizarla para sus propósitos, de modo que la naturaleza tiene un valor para su contribución a la calidad de lo vida humana, satisfaciendo sus necesidades físicas y materiales; en sentido contrario, la visión eco céntrica considera que la naturaleza contiene un valor inherente, independientemente de si le es de utilidad o no al ser humano; en este sentido los eco céntricos valoran la naturaleza por sí misma” (3)

La consecuencia de estas dos líneas de argumentación apunta a que, la posición antropocéntrica preconiza que la degradación ambiental en sí misma, no lesiona bien jurídico alguna, pues solo interesará a la tutela jurisdiccional si acarrea consecuencias disvaliosas respecto a seres vivos, específicamente, personas físicas humanas. Quiere decir que hace referencia a seres humanos desde una óptica estricta. De modo tal que el daño o deterioro a elementos de la naturaleza, como por ejemplo vegetales, minerales, agua, suelo, solo merecerá reproche punitivo si produce un efecto perjudicial respecto a las expectativas de las personas físicas humanas y/o sus intereses.

De adverso, las teorías que postulan la posición del ecocentrismo argumentan que el medio ambiente constituye un bien jurídico en sí mismo, con absoluta prescindencia de la injerencia humana. Es decir, la agresión al medio ambiente, aun cuando no ostente incidencia sobre expectativas -en sentido amplio- de las personas humanas, es pasible de la sanción punitiva.

Intensificando la temática en trato, puede sostenerse que para la vertiente antropocéntrica la naturaleza es un mero objeto concebido para la satisfacción de los intereses de la persona humana, pues está despojado de valor en sí mismo. De allí que su utilización racional se halla connotada de un interés supeditado al bienestar humano.

A la inversa, para la ética ambientalista que sostiene el ecocentrismo, el ser humano aparece como un miembro más de la comunidad que integra la biosfera; es un engranaje más de la totalidad del sistema planetario, y, por ende, la naturaleza irradia un valor intrínseco, generado por el solo hecho de propiciar condiciones de vida en general.

En el ámbito de la teoría antropocéntrica, puede distinguirse la orientación TEOCENTRISTA. Ha sido postulada por el denominado humanismo cristiano que, en su más pura expresión, sostiene que a todo ser humano lo asiste un deber ético de cuidar el medio ambiente, por cuanto éste es una creación de Dios y un legado recibido por la humanidad (4). Así se preconiza que al humanista cristiano se le exige el deber de proteger el ambiente, ya que fue puesto a su disposición merced a una creación de Dios, aunque no para explotarlo arbitrariamente.

Esta teoría TEOCENTRISTA, si bien puede considerarse un eje ecléctico entre el ecocentrismo y el antropocentrismo, se halla mayoritariamente imbuida de este último en cuanto predica que el ambiente fue puesto a su disposición. Ello, sin perjuicio que no autoriza su explotación irracional.

Siguiendo a la autora Paula A. CRESCI (5) cabe preguntarse si el eje de la protección de la mayoría de la normativa atinente, es el hombre y no la naturaleza.

Como una primera respuesta a tal interrogante, se torna válido reseñar que en un fallo dictado por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que se abordará en el acápite siguiente, se destacó al reconocido autor, Dr. Andrés J. D´ALESSIO, quien sostuvo que “el medio ambiente como tal no está protegido; aparece solo como contexto en el que se desarrolla la acción (es el objeto material sobre el que recae la acción) y no como objeto jurídico de protección (bien jurídico). Por tanto, sin afectación de la salud pública (aun cuando se constate el resultado del medio típico) no existe delito” (6)

En esta última tesitura se preconizó que el artículo 41 de la Constitución Nacional de la República Argentina presenta una concepción netamente antropocéntrica. Ello es así, habida cuenta que, solamente efectuando una interpretación dinámica del ordenamiento jurídico podríamos acercarnos a la visión del ecocentrismo en el principio plasmado en dicho artículo. O sea, se parte de la premisa de que el derecho al ambiente es un derecho del ser humano. De allí que cuando nuestra Carta Magna, en su artículo 41 alude a un “ambiente sano”, lo asocia al ser humano, a los efectos que el medio puede producir en el hombre. (7)

Corroborando lo “supra” expuesto, cuadra añadir que en el ámbito del Estado Argentino, el marco normativo de la protección de la biodiversidad (ley General de Ambiente, 25.675/02; Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331/07; Ley de Presupuestos Mínimos de Protección de Glaciares y el Ambiente Peri glaciar, 26.639/10, etcétera, así los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país) inter actúa con la necesidad de explotación que sobre la misma ostenta el sujeto humano, en sentido amplio.

A la inversa, como hito relevante que sustenta la teoría del ecocentrismo, en Ecuador, la Corte Provincial de Justicia de LOJA, en 2011, resolvió que la construcción de una carretera conculcaba el derecho que ostenta la naturaleza de que se respete íntegramente su existencia, así como el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, añadiendo que si se suscitare controversia entre dos intereses tutelados constitucionalmente, la solución debe hallarse en consonancia con los elementos jurídicos inherentes al caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. En el caso convocante, el interés a un medio ambiente sano abarca un mayor número de personas que el interés de las poblaciones circundantes a la carretera en cuestión. “Aun tratándose de un conflicto entre dos intereses colectivos, es el medio ambiente el de mayor importancia”. Previamente había mencionado el fallo que “no se trata de que no se ensanche la carretera VILCABAMBA – QUINARA, sino de que se lo haga respetando los derechos constitucionales de la naturaleza”

Pese a que dogmáticamente se sostiene que la Constitución de Ecuador se enrola en la visión del ecocentrismo, cuadra observar que se menciona expresamente “el interés de esas poblaciones en una carretera resulta minorado comparándolo con el interés a un medio ambiente sano que abarca un mayor número de personas”

O sea, en todo momento prepondera el elemento humano, lo cual denota un neto sesgo antropocéntrico.

Otro caso emblemático -que al igual que el anterior ha sido extraído del brillante trabajo de la Dra. Paola A. CRESCI- se patentiza en India. Allí, una Corte falló que los ríos GANGES y YAMUNA y sus respectivos ecosistemas ostentan igual estatus legal que una persona, lo cual conlleva los correspondientes derechos, obligaciones y responsabilidades con el fin de preservarlos y conservarlos.

En relación a los animales, en su carácter de personas físicas no humanas con derechos (8), en lo concerniente a los denominados salvajes -es decir, sin ningún tipo de aprovechamiento crematístico por cuenta de los seres humanos-, sí se da esta circunstancia de valoración a su existencia en sí misma y, por ende, ostentan esa condición de sujetos de derecho con total prescindencia de la interacción con las personas humanas y sus intereses. En tal supuesto -sin entrar en el complejo análisis de las teorías animalistas y especistas- se pone de relieve un criterio propio del ecocentrismo.

Sin embargo, lo marca nuestra experiencia, en todo el mundo -más allá de los rasgos vegetarianos o veganos- existe una cultura del aprovechamiento de las especies animales como factor alimentario. Ello involucraría a los denominados animales de granja en general, donde la finalidad es satisfacer las necesidades humanas en ese punto, situación que también se patentiza respecto a algunas especies salvajes. Se exterioriza aquí una visión antropocéntrica.

En este orden de ideas corresponde destacar, en cuanto a la punibilidad relativa a los atentados contra el medio ambiente, que el artículo 200 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimentarias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”

Se destacan nítidamente las frases “destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas”, en taxativa alusión a seres humanos.

A esto último se debe añadir que la figura está ubicada en el título “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÜBLICA” e, insertado en su capítulo IV “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA”, todo ello en clara referencia a personas humanas.

En rigor, es la única norma plasmada en el Código Penal que reprime una conducta que lesiona un componente del medio ambiente, al referirse a las aguas. Ello sería, utilizando un criterio extensivo pues no alude al agua de la naturaleza sino al agua potable.

A esta altura del relato, interesa destacar que “siguiendo al autor Edgardo DONNA (en Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 2 C. Delitos Contra la Seguridad Pública”, página 201 y siguientes, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2002), el objeto material que aquí interesa (de raigambre ambiental) lo conforma el agua potable”, de donde, la adulteración o el envenenamiento debe recaer sobre agua que se halle apta para el consumo humano, al cual debe ser destinada (9).

Asimismo, la acción de envenenar o adulterar aguas no potables, pero que serán posteriormente sometidas a un proceso de potabilización para consumo humano y doméstico en general, implica la conducta típica., antijurídica y culpable que llena el tipo penal de la contaminación ambiental.

Tocante a este último tópico corresponde señalar que las aguas potables son aquellas, químicamente puras o no, que están destinadas a ser consumidas por las personas. Ello es así por cuanto “La calidad de potable de una masa de agua no depende del grado de su pureza sino de su destino, esto es que se la afecte para el uso doméstico y bebida de las personas, siendo indiferente al respecto que sea necesario para tornarla apta para el uso humano someterla a un procedimiento técnico previo, según nos ilustra la autora MANDELLI, Adriana T. en “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA”, en Daniel P. CARRERA (DIRECTOR). Estudios de las Figuras Delictivas, Editorial ADVOCATUS, Córdoba, 1995, Tomo II-B, página 79.

La iniciativa de instaurar en el Código Penal los delitos que atenten contra el medio ambiente, determinó, en el año 2017, la realización de un encuentro, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación con el objetivo de incorporar el Título Ambiental a dicho código represivo, lo cual implicó un abordaje fundado en el derecho ambiental penal.

Entre los consensos alcanzados se sugirió la creación de figuras autónomas que articulen con los demás delitos del Código Penal.

Se destacó la necesidad de tipificar determinados delitos que ya se hallaban consolidados en el plano internacional.

En el ámbito normativo del Estado Argentino, el tipo penal específico relativo a la contaminación del medio ambiente en general, aparece en la ley 24.051, en la cual el inciso 1° del artículo 55 pune la contaminación, adulteración o envenenamiento doloso mediante la utilización de residuos peligrosos.

Corresponde señalar que el bien jurídico tutelado en las disposiciones penales de la mencionada ley 24.051 ha dado lugar a distintas interpretaciones.

En efecto, los autores Sebastián CREUS y Marcelo C. GERVASONI, postulan como un nuevo bien jurídico el medio ambiente. Ello es así por cuanto dicho concepto alude a una estereotipación más amplia que la salud tutelada en el artículo 200 del Código Penal y además apunta a todos los componentes vivos del ecosistema. (10)

En esta línea de argumentación inmediatamente precedente, se pone de manifiesto la visión del ecocentrismo.

De adverso, otra línea de pensamiento doctrinaria postula que la tutela normativa en trato se direcciona al bien jurídico tradicional ya consagrado en el Código Penal, es decir, la salud pública. Tal es la orientación de la Dra. Adriana T. MANDELLI. Dicha autora sostiene “El bien jurídico protegido es la salud pública, esto es el estado sanitario de la población. La existencia de peligro para las personas, es suficiente para la caracterización del hecho, pues la salud resulta efectivamente disminuida por la sola existencia de la posibilidad de daños (11). Los autores que comparten esta orientación dogmática, se enrolan, obviamente, en una teoría antropocéntrica.

Asimismo, en su enjundioso Artículo titulado “EL DELITO DE CONTAMINACION, ADULTERACION O ENVENENAMIENTO DOLOSO MEDIANTE LA UTILIZACION DE RESIDUOS PELIGROSOS (Artículo 55, 1° párrafo de la ley 24.051): ANATOMIA DE UNA FIGURA DE PELIGRO”, el autor José Daniel CESANO (referenciado en las notas 10 y 11), señala que existe algún autor que preconiza que las pautas penales de la ley 24.051 se encauzan hacia la protección conjunta de dos bienes jurídicos. Así, menciona al autor Carlos Arturo OCHOA quien postula que “la ley busca evitar los daños que puedan ocasionar los residuos peligrosos sobre dos bienes jurídicos de suma importancia -la salud y el medio ambiente- los cuales se hallan íntimamente relacionados por cuanto la destrucción del ambiente tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. (12)

Arribado a este punto, el autor José Daniel CESANO expresa que la postura que sostiene que dos son los bienes (salud pública y medio ambiente) no resuelve adecuadamente la problemática de la identificación del bien jurídicamente tutelado; ello es así, cuenta habida que tal lucubración supone que los tipos penales son de los catalogados como de ofensa compleja, con lo cual, el título del delito está determinado por el bien que el legislador considera prevalente, lo cual, en la especie, no se puede determinar con exactitud. Esto, por cuanto respecto al tratamiento dado a la ley en la Cámara de origen, se le otorgó prevalencia a la tutela de la salud pública, mientras que, del tratamiento del Senado, no surgen elementos que autoricen a considerar que se le atribuyó mayor relevancia a la tutela del medio ambiente por sobre la salud pública.

A lo “supra” expuesto se debe añadir que cuando el artículo 55 de la ley 24.051 refiere al “suelo, el agua, la atmósfera y el medio ambiente en general” lo hace para definir las objetividades materiales del delito sobre las que debe recaer la conducta punible pero no alude a su objetividad jurídica que se halla constituida por el derecho que resulta afectado. De allí que, las acciones que conforman la figura delictiva (envenenar, adulterar, etcétera), serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades materiales señaladas (suelo, agua, atmósfera), sino, de manera fundamental, por cuanto a través de aquellas acciones se pone en peligro la salud humana (derecho agredido). No se patentiza superposición entre lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la ley 24.051 y el artículo 200 del Código Penal, pues este último apunta a que el envenenamiento o adulteración del agua potable se realice mediante desechos no contenidos en la aludida ley. A esto último, cuadra añadir que el artículo 55 de la ley 24.051 estructura un tipo de peligro concreto, por lo cual, aun cuando de manera indirecta o mediata el medio ambiente pueda verse beneficiado por la protección que irradia dicha norma, lo efectivamente tutelado por ésta es un valor o interés ya encarnado en otro bien jurídico tradicional que es la salud pública. (13)

De lo expuesto surge -al otorgar preeminencia al bien salud pública -, que los lineamientos de la ley 24.051 exteriorizan una clara orientación antropocéntrica.

Por lo tanto, las normas que integran el sistema que contempla el reproche punitivo por las agresiones hacia el medio ambiente, se hallan netamente imbuidas de un criterio antropocéntrico.

III.- SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Dos imputados por la comisión del delito de contaminación del medio ambiente, merced a la utilización de residuos peligrosos, fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal Número 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

Para así decidir, el órgano judicial tuvo por probado que los encartados fundían, reciclaban y almacenaban plomo, omitiendo las más elementales medidas de seguridad.

A raíz de dicho accionar, afectaron seriamente la salud de los integrantes de una familia integrada por los padres y dos hijos, mediante la intoxicación de plomo en la sangre.

Al momento de pronunciarse, en fecha 22/10/2018, el TOC número 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a E.F.C. y a H.M.T. a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de $ 150.000, y, tres años y seis meses de prisión y multa de $ 100.000, respectivamente, imponiéndoles además las accesorias legales y las costas del proceso.

Contra dicha sentencia, los condenados -por medio de sus defensores- interpusieron recurso de casación y presentaron memorial, en consonancia con la ortodoxia procesal aplicable.

A esos fines argumentaron errónea y arbitraria apreciación de la prueba para la atribución de materialidad del delito y autoría del mismo a sus personas.

En lo que específicamente aquí interesa, cuadra consignar que los recurrentes -más allá de las discrepancias encuestadas respecto a la estimación de las probanzas auditadas en el transcurso del debate oral y de la invocada variación del objeto procesal por el cual se decidió la elevación de la causa a juicio-, en lo que al aspecto específico de la contaminación concierne, arguyeron la inexistencia de pericias técnicas determinantes de cual fue el medio de contaminación que propendió a que el plomo ingresara en el organismo de los niños.

En esa línea argumental adujeron que la posibilidad de daño a la salud siempre fue incomprobable. Ello en razón de que la manipulación artesanal del material no irradió emisiones de residuos ni polución, agregando que, en el peor de los casos para su situación procesal, dado la ausencia de intención de perjudicar a los damnificados, la conducta incriminada debió reposar en la forma culposa. Habiendo preconizado la violación al principio de inocencia e IN DUBIO PRO REO, invocaron los artículos 8.2 h de la Convención Americana de derechos Humanas y 14.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos, 18 de la Constitución Nacional y 1 del Código Procesal Penal.

Al asumir el estudio del aspecto nuclear del recurso, el Magistrado, Dr. Mario E. KOHAN, sostuvo en lo esencial que entre los tópicos salientes debe encuestarse el informe preliminar sobre la intoxicación por plomo de los niños internados en la Clínica del Niño de Quilmes, por presentar convulsiones y luego trasladados al Hospital Ludovica de La Plata, portando significativo guarismo de plomo en la sangre (PLUMBEMIA).

También destaca como puntos relevantes: el dictamen del Organismo Provincial Para El Desarrollo Sostenible que decantó la alta concentración de plomo, con la aclaración de la Bioquímica Cristina FUENTES acerca de que la intoxicación por plomo puede producirse por vía oral, pero, la inhalatoria es la más importante; la ampliación del informe de la Licenciada Verónica PERONCINI, quien afirmó que las concentraciones de plomo, en el caso convocante, superaron los niveles industriales; la reseña toxicológica de fojas 194/195 y fojas 228/246; los informes médico-legales practicados por el Dr. Gabriel NUÑEZ que decretó la PLUMBEMIA de L. y R.M.; los informes médicos certificados por el Instituto del Desarrollo de Investigaciones Pediátricas, mediante la Bioquímica Ana VAREA, así como la pericia practicada por el Dr. Pedro BRIGNOLES (Perito Oficial del Departamento Judicial de La Plata). En tales relevaciones técnica y médicas, se confirmó la existencia de plomo en la sangre de las víctimas.

Expone el fallo que, si bien podría resultar verdadera la existencia de contaminación producto del pasivo ambiental, abandonado como residuo de la empresa OXIPLON -instalada anteriormente en el lugar- se confirmó que, en éste, con posterioridad al cierre de aquella, se realizó la fundición de plomo, recreándose la fuente viva o activa, temporalidad en que la familia M. se contaminó con la toxicidad de ese material.

Añade el decisorio que el Organismo Provincial Para El Desarrollo Sustentable, precisó de una manera rotunda, que existía alta contaminación de plomo en el ambiente, exteriorizando valores por encima de niveles para uso industrial, cuadrando destacar que la Bioquímica, Dra. FUENTES y la Toxicóloga Dra. WALERKO, explicaron que el excepcional indicador hallado en uno de los afectados se produjo como consecuencia de la intoxicación por inhalación de fuente viva o actividad de fundición de plomo.

En el fallo en trato, el Tribunal de Casación Penal desestimó las críticas efectuadas por la parte recurrente que atribuyó a los elementos de cargo la ausencia de cualidad suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. Entre los puntos salientes respecto a este tópico, señaló, en lo que especialmente a la faceta ambiental concierne, que los padres de los niños -también intoxicados- resultaron armónicos al juramentar que, mediante la utilización, por cuenta de los imputados, de residuos peligrosos merced a fundir plomo en el predio aledaño al inmueble donde residía toda la familia, la misma se contaminó por dicho material, e, inclusive, sus hijos -menores de edad- ostentaron altísimos niveles de plomo, según constató la ciencia médica.

Tras resaltar que el bien jurídico tutelado es la salud pública, entendida como el estado sanitario de la población, pues el medio ambiente como tal no está protegido, ya que aparece solo como contexto en el que se desarrolla la acción y no como objeto jurídico de la protección, la sentencia señala que el artículo 55 de la ley de residuos peligrosos, al utilizar el verbo “contaminar”, lo concibe como alterar nocivamente la pureza del ambiente. Ello es relevante pues se lo delinea como aquel acto de introducir, por un medio determinado, cualquier componente que altere negativamente las propiedades básicas del ambiente, con idoneidad de superar la capacidad regeneradora del sistema para reciclar elementos extraños por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales. Al respecto, el fallo cita a los autores MOSSET ITURRASPE, HUTCHINSON y DONNA.

Corroborando la visión antropocéntrica que a nivel judicial se atribuye a la problemática de la contaminación ambiental, expresa el fallo que “en lo que atañe a la causalidad e imputación se aplica la teoría de imputación objetiva, es decir, la acción típica tiene que producir un resultado. Sin embargo, a la hora de la atribución de responsabilidad penal ambiental, lo constituye la prueba de la relación de causalidad, ya que, como bien se detalló precedentemente, resulta necesario acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la acción imputada y el resultado producido, aun cuando simplemente fuere la puesta en peligro concreto del estado sanitario de la población. Desde la tipicidad subjetiva, es un delito doloso, es decir que se realiza con conocimiento de las acciones típicas, de utilización de residuos peligrosos, que pondrán en peligro concreto a la salud pública y con la voluntad de llevar adelante los elementos del tipo objetivo. Se admite tanto el dolo directo -en el cual el agente dirige su comportamiento para obtener el resultado- cuanto el dolo eventual, donde el autor asume como posible el resultado disvalioso, aunque no es buscado originalmente, pero, ante esa posibilidad, exterioriza una marcada indiferencia continuando con su accionar.

En orden al aspecto eminentemente procesal, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, tras concluir que el pronunciamiento de la instancia anterior no vulneró las normativas que pregonan los recurrentes, resuelve: I.- declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto; II.- Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.

IV.- TEORIA SOBRE LA CATALOGACION DEL DAÑO AMBIENTAL COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD: Destacada doctrina se ha inclinado decididamente por el criterio que cataloga al daño ambiental como delito de lesa humanidad.

Si el operador jurídico se enrola en esa línea de pensamiento, debe asumir la premisa de una visión antropocéntrica respecto a las acciones que degradan el medio ambiente.

Esto último se preconiza habida cuenta que, los crímenes de lesa humanidad, o, contra la humanidad, son aquellos delitos especialmente atroces y de carácter inhumano que forman parte de un ataque generalizado contra una población civil, cometidos para aplicar la política de un Estado o una organización.

De modo tal que se consideran crímenes de lesa humanidad a: asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación o privación de libertad física que violen el derecho internacional, torturas, violaciones, prostitución forzada o violencia sexual, persecución de un colectivo por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, desaparición forzada de personas, apartheid y otros actos inhumanos que atenten contra la integridad de las personas.

Así, al decir de la Organización de las Naciones Unidas, los crímenes contra la humanidad engloban los actos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Atento esta problemática, se generó el Estatuto de Roma, a efectos de batallar contra tales crímenes de lesa humanidad. A esos fines, en el año 1998, ciento sesenta países procedieron a la instalación, en la Ciudad de Roma, de una Corte Penal Internacional, para juzgar los delitos más graves contra el mundo entero, como, por ejemplo, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, propiamente dichos, según se encuestó “supra” (14)

Ya a esta altura, como posible definición de delito ambiental de lesa humanidad se ha expresado: “Es la expoliación generalizada o sistemática de modo peligroso para el aire, la tierra o el agua, con conocimiento del despojo y con el consentimiento tácito o expreso del Estado, ejecutada por persona física PER SE o en representación de personas jurídicas. Los hechos además deben implicar una lesión para la víctima que ve cercenados (por el delito) sus derechos básicos y signifiquen una lesión a toda la humanidad como conjunto” (15)

A modo de una especie de digresión, aunque consustancial en el aspecto medular, con el tema en tratamiento, cuadra historiar que, a los efectos de la difusión respecto a la disertación del Dr. Horacio ROSATTI, en torno al tema “EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION NACIONAL”, organizado por el Colegio de Abogados de Entre Ríos, el 27/10/2020, la Sra. Directora del Instituto de Derecho Ambiental de dicho Colegio, Magister Delma ABT, hizo referencia a los posicionamientos que el Instituto que dirige ha tenido sobre las problemáticas ambientales y sociales, encuestando la contaminación derivada de los sistemas productivos no sustentables, la degradación y contaminación de suelos y aguas, la falta de rigor en la habilitación y supervisión de los parques y áreas industriales así como las deletéreas consecuencias de los incendios en el delta.

En esa tesitura, la Magister, Abogada Delma ABT, aludió a los posicionamientos emergentes de la Constitución Nacional y la Provincial, en torno a las directrices de insoslayable observación al momento de ejercer cualquier actividad antrópica, mediante normas imbuidas de principios de orden público, generándose los llamados presupuestos mínimos de orden público, tutelares del medio ambiente. Estos últimos, imponen una edificante armonía entre los derechos y las obligaciones como factor irrenunciable para preservar los recursos naturales para las generaciones venideras.

De modo tal, añade, se torna preciso generar espacios de consenso y coordinación institucional, a efectos de diseñar modelos de gestión del territorio con participación de sus habitantes y, de manera especial, de los sectores de la sociedad involucrados.

En este orden de ideas, se torna atinente poner de relieve las alternativas conceptuales vertidas por el actual Sr. ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Horacio ROSATTI, quien, además de sus condiciones como referente del derecho Público, es un reconocido especialista en lo concerniente a la tutela jurídica del medio ambiente.

Previo al abocamiento de conceptos vertidos en dicha reunión, reviste trascendencia la versión efectuada por la Sra. directora del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Magister Delma ABT. Así, destaca que todo nuevo acuerdo a nivel social que apunte a la interrelación con el hábitat, como, por ejemplo, la sanción de una nueva ley de humedales, debe aflorar con una perspectiva que comulgue con los principios del ecocentrismo, garantizando la participación pública, el acceso a la información y La justicia, como lo dispone el Acuerdo de ESCAZU, ya promulgado. (16)

Al iniciar el abordaje del tema, el Dr. ROSATTI señala que a la suma de elementos de índole físico material que integran el ambiente se deben añadir factores intangibles. Esboza tal concepto, en atención que, al incursionar en la temática integral del medio ambiente, en especial, en lo que atañe al análisis de su degradación, protección y aprovechamiento sustentable, se pone de relieve que lo que -alegóricamente- podría denominarse lógica ambiental, es una lógica distinta a la que impregna el sistema federalista.

De manera tal que campea un principio interjurisdiccional y, en esa tónica, la lógica del sistema legal debe subordinarse a la lógica territorial de la naturaleza. A esa altura auroral de la exposición, partiendo de una situación anecdótica respecto a un análisis jurídico que debió efectuar acerca del impacto que un emprendimiento empresarial produciría sobre un río, en especial en lo atinente a la afectación a la especie faunística yacaré, refirió las diversas jurisdicciones involucradas por cuanto dicho afluente bañaba dos provincias y, obviamente, sobre cada orilla regía el sistema jurídico de cada una de ellas, a lo que debía añadirse el desplazamiento de los ejemplares por el curso del agua, así como su avance sobre otro límite interprovincial, etcétera. Igual comportamiento impredecible para la lógica jurídico normativa exterioriza el humo contaminante de una chimenea de un establecimiento industrial que traspasa los límites de la provincia donde la fábrica está instalada e invade el interior de la limítrofe.

Por ello, explicó el disertante, la materia ambiental se torna transversal a distintos sistemas.

Abocándose a la impronta protectora del medio ambiente en nuestra Carta Magna, tras la reforma del año 1994, pasó revista a los artículos 41 y 124 de la misma.

Interesa recordar que el tenor del artículo 41 de la Constitución Nacional reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos”

Explicó el Dr. ROSATTI que el tenor del texto se ha imbuido de una fuerte connotación de espiritualidad, pues la alusión al desarrollo humano trasciende los límites de las necesidades naturales. A ello se debe añadir que el ser humano, al interaccionar en el hábitat común de las especies convivientes -en sentido amplio- influye y es influido por ese medio ambiente. Porque el ser humano es el administrador de la naturaleza, no su dueño. Es por ello que el ser humano puede utilizar el ambiente bajo condición que le pueda legar -cuanto menos- el mismo estándar ecológico a las generaciones futuras.

Así, el mantenimiento de la sustentabilidad, además de exigir un aprovechamiento racional de los recursos naturales, veda el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y los de composición radioactiva. Indicó que el uso racional, en cuanto propende a la capacidad regenerativa de los recursos naturales, se contrapone al uso abusivo. Este último ha sido el comportamiento de empresas extractivas bajo la premisa de que, a menos costo mejor performance económico financiera.

También puntualizó que la producción del daño ambiental presupone prioritariamente la obligación de recomponer. La temática del daño ambiental está connotada de significativa complejidad y, modernamente se apunta a extremar las condiciones de control, específicamente, respecto a los nominados como daños predecibles. Incursiona en la protección de la biodiversidad que significa diversidad de vida. Es diversidad de formas de vida. Implica tolerancia a seres que tienen un sistema de vida distinto, en alusión a las personas físicas no humanas con derechos (animales), la vegetación en general, pudiendo agregarse, con un sentido pluri dimensional, el entorno mineral y el atmosférico.

Destaca que el precepto constitucional plasmado en el artículo 41 de nuestra Ley Fundamental, apunta también a la protección del bien jurídico medio ambiente en sí mismo y no solamente subordinado al aprovechamiento que el ser humano efectúe del mismo.

Además, proclama, el ser humano está obligado a defender el principio agonal de la integración con el mundo animal, la flora, los minerales y demás componentes de la biósfera.

Al asumir un breve análisis respecto a la inserción de los Tratados Internacionales en la Constitución Nacional y el orden de prelación de los mismos -aludiendo al artículo 75 inciso 22 y normas consustanciales del mismo-, señala que los Tratados Internacionales prevalecen sobre las leyes y que, asimismo, los Tratados que abarcan los derechos humanos se hallan en prelación a los que no refieren a los mismos. También, los tratados que ostentan jerarquía constitucional se encuentran en un orden de reconocimiento superior a los que carecen de ella.

En cuanto a la protección del medio ambiente, establece el artículo 41 de la Constitución Nacional que corresponde al Estado establecer los parámetros mínimos al respecto, y, las provincias y la CABA, podrán aumentar el rango de preservación del mismo.

Al hacer referencia al artículo 124 de nuestra Carta Magna, expresó que el dominio originario de los recursos naturales que se encuentran en el territorio de las provincias les pertenece a ellas.

Los conceptos medulosos ponen de relieve la altísima versación del expositor en la especialidad ambiental. (17)

A esta altura, tras la breve reseña de los esclarecedores conceptos del Dr. ROSATTI, y en consonancia con los mismos, corresponde intensificar los alcances del “supra” mencionado artículo 124 de la Constitución Nacional.

El texto es el siguiente: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultad para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”

Tomando como hilo conductor un esclarecedor Artículo del especialista Marcos REBASA, titulado “LOS RECURSOS SON DE TODOS” (18), explica que constituye un error atribuir a las provincias la propiedad de los recursos naturales que se encuentran en su territorio.

Ello es consecuencia de una interpretación distorsionada del artículo 124 de nuestra Norma Fundamental.

Sucede que el texto del artículo 124 debe conjugarse con el del artículo 41 de dicha Ley Fundamental. De este último se desprenden dos premisas esenciales que son: 1.- El respeto a un uso sustentable de las actividades productivas, y, 2.- El uso racional de esos recursos. Señala el autor REBASA que la facultad respecto a legislar sobre el tratamiento de esos recursos corresponde al Congreso Nacional y es una prerrogativa federal que atañe a los presupuestos mínimos para preservar la sustentabilidad y la racionalidad de su explotación. Empero, esto último no obsta a que las provincias puedan optar por complementar con mayores exigencias dichos requisitos, pero nunca disminuirlos.

El análisis debe complementarse con las pautas emergentes del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, en conjunción con los presupuestos de los incisos 18 y 19 del mismo artículo. Así, el inciso 17 establece la consulta a los pueblos originarios en la gestión de los recursos naturales, mientras que, el inciso 18 apunta a las facultades del Estado Nacional para propender al progreso. A su turno, el inciso 19, promueve la redistribución de los beneficios de esos recursos de una manera equitativa.

Interesa aclarar que en la parte final del artículo 124 de la Constitución Nacional se expresa que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Este concepto proviene del derecho minero, siendo también conocido como dominio eminente, estando referido a la soberanía estatal sobre el territorio. Se trata de la facultad de gestionar los recursos para la comunidad del conjunto social dictando la legislación particular para cada provincia que se considere adecuada, con un matiz meramente complementario y siempre en un rol de subordinación a la legislación nacional que compete al Congreso de la Nación. (19)

Menciona el autor REBASA que el párrafo final del artículo 124 de la Norma Fundamental dice “corresponde a las provincias” y no “pertenece”. Atribuye derechos a ejercer la legislación y regulación particular y específica.

Las facultades federales son aplicables a todos los recursos naturales, pero específicamente, respecto a la explotación de la minería y de los hidrocarburos. El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional estatuye que las provincias delegan la actividad legislativa, en general, a la Nación y la jurisdicción para controlar su cumplimiento.

Finalmente, pese a que la Constitución Nacional no determina a quien corresponde la propiedad de los recursos naturales, la doctrina caracterizada los incluye como pertenecientes a todos los habitantes de la Nación Argentina.

Consustancial con el tópico en análisis, interesa señalar que el Congreso Nacional aprobó el Acuerdo de ESCAZU. Se trata de la ratificación por el Congreso Nacional, en fecha 25 de septiembre del corriente año de un Instrumento adoptado en marzo de 2018 en Escazú (Costa Rica) y firmado en septiembre del mismo año en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. Representa una garantía del Estado Nacional concerniente a la asunción de acciones concretas que propendan a la equidad ambiental. De tal modo, la República Argentina se adhiere a los países que ya lo aprobaron y que son: ANTIGUA Y BARBUDA, BOLIVIA, ECUADOR, GUYANA, JAMAICA, NICARAGUA, SAN CRISTOBAL Y NIEVES, SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS y URUGUAY. Solo falta la aprobación de un país más para que se completen los once Estados necesarios para que el Tratado entre en vigencia.

Así, el Acuerdo Regional sobre acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe persigue como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en los Estados Parte de los derechos de acceso a la información ambiental, participación en la toma de decisiones ambientales, como, asimismo, la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la colaboración, priorizando la tutela del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras a vivir en un ambiente sano y al desarrollo sustentable.

Habiendo abordado someramente el tratamiento que nuestra Constitución le asigna al medio ambiente, erigiendo su uso y goce respetando los parámetros de sustentabilidad, como un derecho inalienable, corresponde proseguir con la caracterización del daño ambiental como delito de lesa humanidad.

Siguiendo tal diagrama, interesa señalar que, mediante un brillante despliegue intelectual, el Profesor especialista en Derecho Ambiental y Derecho Público, Dr. Mario PEÑA CHACON, quien es Master en Ciencias y Catedrático de post grado de esta materia en la Universidad de Costas Rica y prestigiosas Casas de Altos Estudios, Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Mundial Para la Conservación de la Naturaleza, en “DAÑO AMBIENTAL Y PRESCRIPCION”, nos ilustra partiendo de la premisa que el derecho ambiental es un derecho humano de tercera generación. Ostenta un neto carácter transversal y se encuentra munido de instrumentos internacionales, así como de legislación interna de cada Estado soberano.

La escala de valores que ostenta incide en la totalidad de las ramas de la ciencia jurídica. Asimismo, los institutos clásicos del derecho, entre los que pueden nombrarse la propiedad, la responsabilidad civil, la prescripción liberatoria, han resultado incididos por la axiología ambiental.

Así señala que el daño ambiental, atento sus características, requiere un tratamiento especial en orden a la incerteza, que le es inherente por antonomasia. Ello es así, habida cuenta que muchas veces obedece a un proceso extendido en el tiempo, a la vez que no respeta límites o fronteras políticas o geográficas.

Robustece esta línea de argumentación, la circunstancia de que los efectos de la contaminación se exteriorizan muy lentamente, por lo cual, un tratamiento común al de otras ramas del derecho, tendría como consecuencia la liberación del autor del daño por el mero transcurso del tiempo.

Profundizando sobre el tema, destaca el catedrático que, desde un horizonte temporal, el daño ambiental puede calificarse como continuado, permanente o progresivo. El daño continuado es aquel producido mediante un proceso extendido en el tiempo que obedece a una sucesión de actos ya sea de un mismo o diversos autores. Cuadra considerar que, si los efectos del daño ambiental se continúan manifestando a lo largo del tiempo, se catalogará a aquellos como permanentes. Asimismo, el daño progresivo es producto de una secuencia de actos cuya conjugación desemboca en un daño que es mayor que la suma de daños generados de modo individual por cada uno de los actos lesivos y ha sido denominado por los especialistas de las ciencias ambientales como procesos de saturación.

Por tales caracteres destacados aquí a grandes rasgos, el Profesor PEÑA CHACON lucubra la validez del planteamiento de la tesis de imprescriptibilidad, atento “a que la duda y la incerteza siempre serán inherentes a la cuestión ambiental y por tanto, el derecho debe ofrecer especial protección a esta clase de pretensiones” (20)

Al abocarse a la temática de la prescripción liberatoria en relación a la responsabilidad de los agentes que materializan el daño ambiental, explica el autor -desde un punto de vista general- que los ordenamientos jurídicos prevén dicho instituto como una de las formas de extinción de las obligaciones, como sucede con el pago, la compensación, la transacción, la novación, etcétera.

Empero, prosigue el tratadista PEÑA CHACON, existen ciertos tipos de acciones que, dado sus peculiares características, son imprescriptibles, entre las que se cuenta la persecución penal de los delitos de lesa humanidad.

Ello es así, habida cuenta que está en juego la tutela de un derecho de rango constitucional -y convencional- que, por su carácter colectivo y no patrimonial, se torna irrenunciable e indisponible, rasgos típicos que connotan su carácter imprescriptible.

De allí que daño ambiental es aquel que, por sus caracteres esenciales, destruye la aptitud de auto regulación y auto perpetuación de los ecosistemas y, por ende, altera su equilibrio natural, repercutiendo sobre bienes ambientales de raigambre colectiva que constituyen patrimonio natural del Estado.

De adverso, aquellas acciones tendientes al reclamo relativo a derechos subjetivos y/o intereses legítimos de particulares, generado por la contaminación ambiental, abarcando, entre otros, daños contra la salud, se tornan prescriptibles en razón de su raigambre patrimonial y la disposición que potencialmente pueden elegir sus titulares, respecto al reclamo indemnizatorio concerniente.

En orden a la línea de argumentación atinente a la imprescriptibilidad de las acciones orientadas a la prevención, cesación y reparación de daño ambiental recaído sobre bienes integrantes del patrimonio natural del Estado, tal criterio se halla sustentado en: 1.- El carácter de derecho humano fundamental de que está imbuida la protección ambiental a nivel constitucional y convencional; 2.- La naturaleza pública de dichos bienes ambientales, dado su naturaleza colectiva, y, 3.- La similitud existente entre daño ambiental de naturaleza colectiva y los delitos de lesa humanidad.

Consustancial con lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, cuadra recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, es oponible a cualquiera (Estado y/o particulares) y ostenta plena operatividad para ser ejercitado a nombre de cualquiera, en razón de formar parte de los denominados intereses difusos. (21)

Cuadra consignar que se patentiza una clara equiparación entre los daños ambientales de gran escala y magnitud, con los delitos de lesa humanidad que se hallan tipificados en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que la acción de contaminar el hábitat de las personas, con consecuencias disvaliosas para la salud, la vida y el equilibrio ecológico, desemboca en una situación análoga a la tutelada mediante la punición de los delitos de lesa humanidad.

V.- CONCLUSION: A modo de breve síntesis conclusiva, se torna plausible sostener que, cuenta habida que el daño ambiental debe catalogarse como un delito de lesa humanidad, por los conceptos vertidos, aparece como adecuado asumir una visión antropocéntrica respecto a la preservación del ambiente en general.

No obsta a ello la circunstancia de que, en ciertas ocasiones no aparezcan afectados seres humanos, pues ello obedece a que se trata de un delito de peligro abstracto.

El máximo dilema se suscita cuando la agresión al sistema ecológico solo afecta a personas físicas no humanas con derechos, es decir, animales. En este supuesto también incide el componente antropocéntrico, pues, ese estatus jurídico, por razones de índole natural insuperable materialmente, les ha sido atribuido por los humanos a dichos seres sintientes, cuenta habida que, hasta este momento, resulta insondable para la ciencia humana determinar cuál es la idea de dichos seres sobre la problemática de la preservación de su hábitat.

De allí que, cuando se alude a la visión del ecocentrismo, se produce una suerte de interacción conceptual con la idea del delito de peligro abstracto.

En rigor de verdad, por el propio concepto de delito de lesa humanidad, el factor humano siempre debe resultar afectado. Ello, aun cuando fuere de manera potencial, pues en este último supuesto el daño ambiental se torna punible, pues, no puede vislumbrarse con certeza si en algún momento ese riesgo de detrimento ecológico afectará a las personas físicas humanas.

Si el efecto disvalioso atañe exclusivamente a animales, el daño ambiental también es punible pues se trata de personas físicas no humanas con derechos. Si este último criterio no fuere aceptado y se considera a los animales como parte de la naturaleza, sin derechos propios, igual aparece la punición, pues para esta teoría -actualmente catalogada como un anacronismo-, el ser humano es el dueño de la naturaleza, y si se agrede a esta última, se causa perjuicio a los humanos.

La dicotomía entre la visión antropocéntrica y eco céntrica, perecería haber sido armonizada por la teoría que propugna el teocentrismo. Ello, pues, a despecho del relevante componente antropocéntrico que la connotaría, aunque el ataque a nuestro planeta no afectare a seres sintientes ni se desprendiere consecuencia lesiva alguna, la sola agresión implicaría un detrimento para la armonía e integralidad del universo. Se puede aplicar a cualquier tipo de creencia que proclame la existencia de una entidad creadora, que puede ser por ejemplo la madre tierra, el universo, etcétera.

Retomando el criterio de delito de lesa humanidad asignado al daño ambiental colectivo, corresponde reiterar que tal catalogación determina la imprescriptibilidad de las acciones y de las penas. De modo tal que no existe plazo para el inicio de la respectiva demanda.

Por el contrario, los daños ecológicos que repercuten sobre bienes ambientales de apropiación privada y la salud, resultan alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria.

En este orden de ideas debe tenerse presente que: 1.- En los daños ambientales cuyos efectos negativos son apreciables de modo concomitante a la fecha de ocurrencia de los mismos, el plazo de la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que acaeció; 2.- Respecto a los daños ambientales cuyos efectos se tornan notorios con posterioridad a la producción del evento que los origina, el plazo de la prescripción liberatoria comienza a correr desde que los damnificados tomaron conocimiento de aquel o debieron percatarse del mismo merced a una razonable posibilidad de información; 3.- En orden al daño ambiental continuado, el plazo relativo a la aplicación de la prescripción liberatoria comience a computarse cuando aquel cesa y se lleva a cabo la verificación total y definitiva de los perjuicios irrogados; 4.- En orden al daño ambiental continuado, mientras el accionar ilícito siga desarrollándose, el cómputo de la prescripción liberatoria se interrumpe con cada repetición de la conducta dañosa. (22)

En definitiva, asignar universalmente a los daños ecológicos de incidencia colectiva la catalogación de delitos de lesa humanidad, atribuyéndoles las características de imprescriptibles, evitaría que el transcurso del tiempo favorezca la impunidad de los agentes causantes de dilacerantes perjuicios al medio ambiente.

A esta altura del relato se torna de interés traer a colación un caso acontecido en territorio argentino que transitó por los estrados judiciales de la Provincia de Neuquén. En las distintas instancias, los juzgadores soslayaron la catalogación de violación del derecho humano a la privación del acceso al agua potable, orientándose a la utilización de otras vías jurídico institucionales a efectos de la protección de los seres humanos afectados. Merece destacarse que, dado la negativa parcial por cuenta de los responsables respecto al cumplimiento impuesto en la sentencia, se ocurrió por ante la Comisión Interamericana de derechos humanos.

En concreto, se trató del caso de los niños y adolescentes de dos Comunidades Mapuches, PAYNEMIL y KAXIPAYIÑ, que habitaban en Loma de La Lata, Provincia de Neuquén, que fueron víctimas de la actividad sucesiva de la Empresa HIDROCARBURIFERA YPF, YPF SA y REPSOL YPF SA, y de las omisiones de los Estados Nacional y Provincial.

Así, el hecho se generó a partir de octubre de 1995, cuando una familia de la Comunidad PAYNEMIL intentó realizar un pozo para extraer agua. Allí afloró un líquido que estaba constituido por condensados de gasolina. Tanto es así que al acercarse un fósforo el mismo se encendía.

El yacimiento invadió, a mediados de la década del setenta, las tierras ancestrales de dos Comunidades Mapuches (PAYNEMIL y KAXIPAYIÑ) quienes las poseían desde fines del siglo XIX y principios del XX.

La Defensoría de Menores de la Provincia de Neuquén efectuó recopilación de los estudios respectivos, determinándose la presencia de hidrocarburos y metales pesados originados por la contaminación de los suelos por derrames, y, de las capas freáticas por drenaje a partir de los suelos y de las piletas de purga y explotación de la empresa YPF estatal, luego YPF SA, a raíz de la privatización ocurrida en 1991.

A ese estado del ambiente se llegó debido a las malas prácticas preventivas y operativas de la explotación, sin adecuada remediación, todo ello ante una absoluta falta de control por parte de las autoridades de aplicación.

Se dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial por omitir llevar a cabo acciones que garantizaran el derecho a la salud de los niños y adolescentes de las comunidades, pues desde los años 1995/1996, tanto los funcionarios de la empresa, cuanto las autoridades provinciales, conocían la existencia de grave contaminación. En la acción se peticionó como medida urgente que se proveyera en forma inmediata agua potable para la supervivencia de los afectados cuyas vidas se hallaban comprometidas por esa situación y, que se les brindara atención médica inmediata a los niños. También se reclamó que se implementara un régimen definitivo de provisión de agua sana y apta, así como que se llevaran a cabo acciones para prevenir e impedir la contaminación de suelo, agua y aire.

La demanda hizo lugar al reclamo, ante lo cual el Poder Ejecutivo Provincial agotó la totalidad de las apelaciones previstas en las normas procesales aplicables, finalizando el periplo judicial ante el pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia, máxima instancia local.

Luego, debido al incumplimiento por parte del Estado provincial demandado respecto a las mandas de la sentencia, se formuló presentación por Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En definitiva, sin perjuicio del sesgo procesal que se le imprimió al diferendo analizado, no puede controvertirse que el derecho al agua sana y apta está incluido en la nómina de los derechos humanos, pues se torna insustituible para la vida de las generaciones presentes y futuras.




NOTAS

  1. INTERNATIONAL STRATEGY FOR DISASTER REDUCTION. 31/03/2004. (Oficina DE LAS NACIONES UNIDAS PARA REDUCCION DE RIESGOS DE DESASTRE, con sede en GINEBRA, SUIZA.

  2. Se trata de la emisión de materiales radioactivos o la estandarización de un nivel de radioactividad pasible de perjudicar gravemente la salud de los seres vivos.

  3. OCHOA FIGUEROA, Alejandro. “MEDIO AMBIENTE COMO BIEN JURIDICO PROTEGIDO, ¿VISION ANTROPOCENTRICA O ECO CENTRICA?”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3° época, número 11, enero de 2014, páginas 253-293.

  4. VIERA BERNAL, Yasmina “FUNDAMENTOS HUMANISTA CRISTIANOS PARA UNA REGULACION DE LA RELACION HOMBRE – MEDIO AMBIENTE”, Internet, sitio web estudios.umc.cl>2017/05>Yasmina-Viera-BERNAL.

  5. CRESCI, Paula A. “MEDIO AMBIENTE ANTROPOCENTRICO Y ECOCENTRICO Y SU IMPACTO SOBRE LA BIODIVERSIDAD”, 14/05/2018, cita internet: mj-doc-12754-ar-|mjd12754(microjuris.con).aldiaargentina.microjuris.com.2018/03/22>medio-am.

  6. Revista de Derecho Procesal Penal, febrero 2020/2, página 223.

  7. FALBO, Aníbal J. “LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA CONSTRUCCION JURIDICA DEL BIEN AMBIENTE”, sitio web: 00 03/013488, THOMSON REUTERS Información legal, disponible el 1 de noviembre de 2017.

  8. MARINELLI, Claudia – BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “INTERRELACION ENTRE EL DERECHO ANIMAL Y LAS PROHIBICIONES EMERGENTES DEL CODIGO ADUANERO”, www.pcramnet>post.

  9. HOCSMAN, Heriberto Simón, Artículo titulado: “ADULTERACION DE ALIMENTOS – DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. DERECHO PENAL”, www.justiniano.com>delitos_salud_publica.

  10. CREUS, Sebastián y GERVASONI, Marcelo C. “TIPOS PENALES EN LA LEY DE RESIDUOS PELIGROSOS”. “Derecho Penal. Parte Especial”, ASTREA, Buenos Aires, 1997 página 69, rescatado del Artículo titulado “EL DELITO DE CONTAMINACION, ADULTERACION O ENVENENAMIENTO DOLOSO MEDIANTE UTILIZACION DE RESIDUOS PELIGROSOS (Artículo 55, 1° Párrafo de la ley 24.051): ANATOMIA DE UNA FIGURA DE PELIGRO”, cuya autoría pertenece al Dr. CESANO, José Daniel. www.ciidpe.com.ar>area.2>contaminacion.

  11. MANDELLI, Adriana T. “LEY DE RESIDUOS PELIGROSOS” en CARRERA, Daniel P. (DIRECTOR) “ESTUDIOS DE LAS FIGURAS DELICTIVAS” Editorial ADVOCATUS, Córdoba 1995.Tomo II-B, página 217, rescatado del Artículo citado en nota 10 del Dr. CESANO, José Daniel. www.ciidpe.com.ar>area.2>contaminacion.jc.pdf.

  12. OCHOA, Carlos Arturo “REGIMEN LEGAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS. LEY 24.051” El Foro de Córdoba, Año V, número 21, Editorial ADVOCATUS, Córdoba, 1994, página 67. www.ciidpe.com.ar>area.2>contaminacion.

  13. CESANO, José Daniel, Artículo citado. Sitio de consulta www.ciidpe.com.ar>area.2>contaminacion.

  14. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ARGENTINA” fiscales.gob.ar.

  15. GOMEZ, Antonio G. “CAMBIO CLIMATICO, DERECHOS HUMANOS Y DELITOS AMBIENTALES” Revista de Derecho Penal y Criminología, Año X, Número 81, septiembre 2020, La Ley, página 29.

  16. Fmdeleste-chajari.com.ar>el-abogado-constitucionalista.

  17. ROSATTI, Horacio, Exposición efectuada por invitación del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Entre Ríos bajo el título “EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION NACIONAL”, efectuada el 27/10/2020.

  18. REBASA, Marcos “LOS RECURSOS SON DE TODOS”, Diario Página 12 del Domingo 1° de abril de 2012. Sitio web www-pagina12.com.ar>diario>suplemento>cash.

  19. REBASA, Marcos, Artículo citado.

  20. PEÑA CHACON, Mario “DAÑO AMBIENTAL Y PRESCRIPCION”. sitio de consulta web: maestriaderechoambientalucr.files.wordpress.com>darc3b.

  21. PEÑA CHACON, Mario, trabajo citado.

  22. PEÑA CHACON, Mario, trabajo citado.

  23. GARCIA DE AMUCHASTEGUI, Sebastián “EL DELITO DE ENVENENAMIENTO O ADULTERACION DOLOSA DE AGUA POTABLE Y LA AFECTACION DE NORMAS DE IUS COGENS” Revista Científica de Ciencias Jurídicas y Notariales, Año 1, Volumen 2, La Rioja, 2011, páginas 212/233. revistaelectrónica.unlr.eduar>article>download


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