Como
resulta notorio, uno de los factores que con significativo énfasis
connota la problemática ambiental es el de la sustentabilidad de
dicho medio.
Cuando
se atenta contra dicha armonía, se produce la degradación
ambiental.
Dicha
degradación consiste en el deterioro del medio ambiente como
consecuencia del agotamiento de recursos naturales como el aire, el
agua y el suelo. Determina la destrucción de los ecosistemas, la
extinción de la vida silvestre y la contaminación del hábitat de
los seres vivos.
Implica
cualquier cambio o perturbación del medio ambiente que se cataloga
perjudicial para la natural existencia de los seres vivos y, con
mayor precisión, se lo ha definido “como la reducción de la
capacidad del medio ambiente para satisfacer objetivos y necesidades
y ecológicos” (1)
Cuadra
recordar que la degradación del ambiente obedece a fenómenos
naturales y, especialmente, al accionar del ser humano, merced al
agotamiento de recursos naturales como consecuencia de la explotación
indiscriminada de los mismos, por razones de índole económica; la
polución atmosférica derivada de múltiples actitudes
inconsistentes en el aprovechamiento de aquellos, e, incluso, y con
una carga deletérea de destrucción, la proliferación de desastres
nucleares (2) cuya producción se patentizó en tiempos recientes con
el incesante avance de la tecnología y el comportamiento
desaprensivo de los grandes centros de poder.
II.-
LA IMPRONTA
ANTROPOCENTRICA COMO COMPONENTE
GRAVITANTE DE LA
PROBLEMÁTICA AMBIENTALISTA:
Previo al abocamiento del tema, debe recordarse que el
antropocentrismo es una teoría filosófica en la cual se concibe al
ser humano y sus intereses como el centro de todo lo imaginable. De
allí que se plantea una subordinación de “lo demás”, es decir,
personas físicas no humanas (animales), medio ambiente en general,
sistema planetario, cosas tangibles, etcétera, a las necesidades y
bienestar del ser humano.
En
dicha tesitura, se ha sostenido que “el antropocentrismo se centra
en la creencia de que los humanos son superiores al resto de la
naturaleza, por lo que, como resultado, se considera al ser humano
como legítimo dueño de aquella y, por ende, puede utilizarla para
sus propósitos, de modo que la naturaleza tiene un valor para su
contribución a la calidad de lo vida humana, satisfaciendo sus
necesidades físicas y materiales; en sentido contrario, la visión
eco céntrica considera que la naturaleza contiene un valor
inherente, independientemente de si le es de utilidad o no al ser
humano; en este sentido los eco céntricos valoran la naturaleza por
sí misma” (3)
La
consecuencia de estas dos líneas de argumentación apunta a que, la
posición antropocéntrica preconiza que la degradación ambiental en
sí misma, no lesiona bien jurídico alguna, pues solo interesará a
la tutela jurisdiccional si acarrea consecuencias disvaliosas
respecto a seres vivos, específicamente, personas físicas humanas.
Quiere decir que hace referencia a seres humanos desde una óptica
estricta. De modo tal que el daño o deterioro a elementos de la
naturaleza, como por ejemplo vegetales, minerales, agua, suelo, solo
merecerá reproche punitivo si produce un efecto perjudicial respecto
a las expectativas de las personas físicas humanas y/o sus
intereses.
De
adverso, las teorías que postulan la posición del ecocentrismo
argumentan que el medio ambiente constituye un bien jurídico en sí
mismo, con absoluta prescindencia de la injerencia humana. Es decir,
la agresión al medio ambiente, aun cuando no ostente incidencia
sobre expectativas -en sentido amplio- de las personas humanas, es
pasible de la sanción punitiva.
Intensificando
la temática en trato, puede sostenerse que para la vertiente
antropocéntrica la naturaleza es un mero objeto concebido para la
satisfacción de los intereses de la persona humana, pues está
despojado de valor en sí mismo. De allí que su utilización
racional se halla connotada de un interés supeditado al bienestar
humano.
A
la inversa, para la ética ambientalista que sostiene el
ecocentrismo, el ser humano aparece como un miembro más de la
comunidad que integra la biosfera; es un engranaje más de la
totalidad del sistema planetario, y, por ende, la naturaleza irradia
un valor intrínseco, generado por el solo hecho de propiciar
condiciones de vida en general.
En
el ámbito de la teoría antropocéntrica, puede distinguirse la
orientación TEOCENTRISTA. Ha sido postulada por el denominado
humanismo cristiano que, en su más pura expresión, sostiene que a
todo ser humano lo asiste un deber ético de cuidar el medio
ambiente, por cuanto éste es una creación de Dios y un legado
recibido por la humanidad (4). Así se preconiza que al humanista
cristiano se le exige el deber de proteger el ambiente, ya que fue
puesto a su disposición merced a una creación de Dios, aunque no
para explotarlo arbitrariamente.
Esta
teoría TEOCENTRISTA, si bien puede considerarse un eje ecléctico
entre el ecocentrismo y el antropocentrismo, se halla
mayoritariamente imbuida de este último en cuanto predica que el
ambiente fue puesto a su disposición. Ello, sin perjuicio que no
autoriza su explotación irracional.
Siguiendo
a la autora Paula A. CRESCI (5) cabe preguntarse si el eje de la
protección de la mayoría de la normativa atinente, es el hombre y
no la naturaleza.
Como
una primera respuesta a tal interrogante, se torna válido reseñar
que en un fallo dictado por la Sala IV del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, que se abordará en el acápite
siguiente, se destacó al reconocido autor, Dr. Andrés J. D´ALESSIO,
quien sostuvo que “el medio ambiente como tal no está protegido;
aparece solo como contexto en el que se desarrolla la acción (es el
objeto material sobre el que recae la acción) y no como objeto
jurídico de protección (bien jurídico). Por tanto, sin afectación
de la salud pública (aun cuando se constate el resultado del medio
típico) no existe delito” (6)
En
esta última tesitura se preconizó que el artículo 41 de la
Constitución Nacional de la República Argentina presenta una
concepción netamente antropocéntrica. Ello es así, habida cuenta
que, solamente efectuando una interpretación dinámica del
ordenamiento jurídico podríamos acercarnos a la visión del
ecocentrismo en el principio plasmado en dicho artículo. O sea, se
parte de la premisa de que el derecho al ambiente es un derecho del
ser humano. De allí que cuando nuestra Carta Magna, en su artículo
41 alude a un “ambiente sano”, lo asocia al ser humano, a los
efectos que el medio puede producir en el hombre. (7)
Corroborando
lo “supra” expuesto, cuadra añadir que en el ámbito del Estado
Argentino, el marco normativo de la protección de la biodiversidad
(ley General de Ambiente, 25.675/02; Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331/07; Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección de Glaciares y el Ambiente Peri
glaciar, 26.639/10, etcétera, así los Convenios Internacionales
suscriptos por nuestro país) inter actúa con la necesidad de
explotación que sobre la misma ostenta el sujeto humano, en sentido
amplio.
A
la inversa, como hito relevante que sustenta la teoría del
ecocentrismo, en Ecuador, la Corte Provincial de Justicia de LOJA, en
2011, resolvió que la construcción de una carretera conculcaba el
derecho que ostenta la naturaleza de que se respete íntegramente su
existencia, así como el mantenimiento y regeneración de sus ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, añadiendo que
si se suscitare controversia entre dos intereses tutelados
constitucionalmente, la solución debe hallarse en consonancia con
los elementos jurídicos inherentes al caso concreto y a la luz de
los principios y valores constitucionales. En el caso convocante, el
interés a un medio ambiente sano abarca un mayor número de personas
que el interés de las poblaciones circundantes a la carretera en
cuestión. “Aun tratándose de un conflicto entre dos intereses
colectivos, es el medio ambiente el de mayor importancia”.
Previamente había mencionado el fallo que “no se trata de que no
se ensanche la carretera VILCABAMBA – QUINARA, sino de que se lo
haga respetando los derechos constitucionales de la naturaleza”
Pese
a que dogmáticamente se sostiene que la Constitución de Ecuador se
enrola en la visión del ecocentrismo, cuadra observar que se
menciona expresamente “el interés de esas poblaciones en una
carretera resulta minorado comparándolo con el interés a un medio
ambiente sano que abarca un mayor número de personas”
O
sea, en todo momento prepondera el elemento humano, lo cual denota un
neto sesgo antropocéntrico.
Otro
caso emblemático -que al igual que el anterior ha sido extraído del
brillante trabajo de la Dra. Paola A. CRESCI- se patentiza en India.
Allí, una Corte falló que los ríos GANGES y YAMUNA y sus
respectivos ecosistemas ostentan igual estatus legal que una persona,
lo cual conlleva los correspondientes derechos, obligaciones y
responsabilidades con el fin de preservarlos y conservarlos.
En
relación a los animales, en su carácter de personas físicas no
humanas con derechos (8), en lo concerniente a los denominados
salvajes -es decir, sin ningún tipo de aprovechamiento crematístico
por cuenta de los seres humanos-, sí se da esta circunstancia de
valoración a su existencia en sí misma y, por ende, ostentan esa
condición de sujetos de derecho con total prescindencia de la
interacción con las personas humanas y sus intereses. En tal
supuesto -sin entrar en el complejo análisis de las teorías
animalistas y especistas- se pone de relieve un criterio propio del
ecocentrismo.
Sin
embargo, lo marca nuestra experiencia, en todo el mundo -más allá
de los rasgos vegetarianos o veganos- existe una cultura del
aprovechamiento de las especies animales como factor alimentario.
Ello involucraría a los denominados animales de granja en general,
donde la finalidad es satisfacer las necesidades humanas en ese
punto, situación que también se patentiza respecto a algunas
especies salvajes. Se exterioriza aquí una visión antropocéntrica.
En
este orden de ideas corresponde destacar, en cuanto a la punibilidad
relativa a los atentados contra el medio ambiente, que el artículo
200 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de pesos diez mil ($
10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que envenenare,
adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimentarias o medicinales destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho
fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión”
Se
destacan nítidamente las frases “destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas”, en taxativa alusión a
seres humanos.
A
esto último se debe añadir que la figura está ubicada en el título
“DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÜBLICA” e, insertado en su
capítulo IV “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA”, todo ello en
clara referencia a personas humanas.
En
rigor, es la única norma plasmada en el Código Penal que reprime
una conducta que lesiona un componente del medio ambiente, al
referirse a las aguas. Ello sería, utilizando un criterio extensivo
pues no alude al agua de la naturaleza sino al agua potable.
A
esta altura del relato, interesa destacar que “siguiendo al autor
Edgardo DONNA (en Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 2 C. Delitos
Contra la Seguridad Pública”, página 201 y siguientes, Editorial
ASTREA, Buenos Aires, 2002), el objeto material que aquí interesa
(de raigambre ambiental) lo conforma el agua potable”, de donde, la
adulteración o el envenenamiento debe recaer sobre agua que se halle
apta para el consumo humano, al cual debe ser destinada (9).
Asimismo,
la acción de envenenar o adulterar aguas no potables, pero que serán
posteriormente sometidas a un proceso de potabilización para consumo
humano y doméstico en general, implica la conducta típica.,
antijurídica y culpable que llena el tipo penal de la contaminación
ambiental.
Tocante
a este último tópico corresponde señalar que las aguas potables
son aquellas, químicamente puras o no, que están destinadas a ser
consumidas por las personas. Ello es así por cuanto “La calidad de
potable de una masa de agua no depende del grado de su pureza sino de
su destino, esto es que se la afecte para el uso doméstico y bebida
de las personas, siendo indiferente al respecto que sea necesario
para tornarla apta para el uso humano someterla a un procedimiento
técnico previo, según nos ilustra la autora MANDELLI, Adriana T. en
“DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA”, en Daniel P. CARRERA
(DIRECTOR). Estudios de las Figuras Delictivas, Editorial ADVOCATUS,
Córdoba, 1995, Tomo II-B, página 79.
La
iniciativa de instaurar en el Código Penal los delitos que atenten
contra el medio ambiente, determinó, en el año 2017, la realización
de un encuentro, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación con el objetivo de incorporar el
Título Ambiental a dicho código represivo, lo cual implicó un
abordaje fundado en el derecho ambiental penal.
Entre
los consensos alcanzados se sugirió la creación de figuras
autónomas que articulen con los demás delitos del Código Penal.
Se
destacó la necesidad de tipificar determinados delitos que ya se
hallaban consolidados en el plano internacional.
En
el ámbito normativo del Estado Argentino, el tipo penal específico
relativo a la contaminación del medio ambiente en general, aparece
en la ley 24.051, en la cual el inciso 1° del artículo 55 pune la
contaminación, adulteración o envenenamiento doloso mediante la
utilización de residuos peligrosos.
Corresponde
señalar que el bien jurídico tutelado en las disposiciones penales
de la mencionada ley 24.051 ha dado lugar a distintas
interpretaciones.
En
efecto, los autores Sebastián CREUS y Marcelo C. GERVASONI, postulan
como un nuevo bien jurídico el medio ambiente. Ello es así por
cuanto dicho concepto alude a una estereotipación más amplia que la
salud tutelada en el artículo 200 del Código Penal y además apunta
a todos los componentes vivos del ecosistema. (10)
En
esta línea de argumentación inmediatamente precedente, se pone de
manifiesto la visión del ecocentrismo.
De
adverso, otra línea de pensamiento doctrinaria postula que la tutela
normativa en trato se direcciona al bien jurídico tradicional ya
consagrado en el Código Penal, es decir, la salud pública. Tal es
la orientación de la Dra. Adriana T. MANDELLI. Dicha autora sostiene
“El bien jurídico protegido es la salud pública, esto es el
estado sanitario de la población. La existencia de peligro para las
personas, es suficiente para la caracterización del hecho, pues la
salud resulta efectivamente disminuida por la sola existencia de la
posibilidad de daños (11). Los autores que comparten esta
orientación dogmática, se enrolan, obviamente, en una teoría
antropocéntrica.
Asimismo,
en su enjundioso Artículo titulado “EL DELITO DE CONTAMINACION,
ADULTERACION O ENVENENAMIENTO DOLOSO MEDIANTE LA UTILIZACION DE
RESIDUOS PELIGROSOS (Artículo 55, 1° párrafo de la ley 24.051):
ANATOMIA DE UNA FIGURA DE PELIGRO”, el autor José Daniel CESANO
(referenciado en las notas 10 y 11), señala que existe algún autor
que preconiza que las pautas penales de la ley 24.051 se encauzan
hacia la protección conjunta de dos bienes jurídicos. Así,
menciona al autor Carlos Arturo OCHOA quien postula que “la ley
busca evitar los daños que puedan ocasionar los residuos peligrosos
sobre dos bienes jurídicos de suma importancia -la salud y el medio
ambiente- los cuales se hallan íntimamente relacionados por cuanto
la destrucción del ambiente tiene como efecto inmediato el deterioro
de la salud humana. (12)
Arribado
a este punto, el autor José Daniel CESANO expresa que la postura que
sostiene que dos son los bienes (salud pública y medio ambiente) no
resuelve adecuadamente la problemática de la identificación del
bien jurídicamente tutelado; ello es así, cuenta habida que tal
lucubración supone que los tipos penales son de los catalogados como
de ofensa compleja, con lo cual, el título del delito está
determinado por el bien que el legislador considera prevalente, lo
cual, en la especie, no se puede determinar con exactitud. Esto, por
cuanto respecto al tratamiento dado a la ley en la Cámara de origen,
se le otorgó prevalencia a la tutela de la salud pública, mientras
que, del tratamiento del Senado, no surgen elementos que autoricen a
considerar que se le atribuyó mayor relevancia a la tutela del medio
ambiente por sobre la salud pública.
A
lo “supra” expuesto se debe añadir que cuando el artículo 55 de
la ley 24.051 refiere al “suelo, el agua, la atmósfera y el medio
ambiente en general” lo hace para definir las objetividades
materiales del delito sobre las que debe recaer la conducta punible
pero no alude a su objetividad jurídica que se halla constituida por
el derecho que resulta afectado. De allí que, las acciones que
conforman la figura delictiva (envenenar, adulterar, etcétera),
serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades
materiales señaladas (suelo, agua, atmósfera), sino, de manera
fundamental, por cuanto a través de aquellas acciones se pone en
peligro la salud humana (derecho agredido). No se patentiza
superposición entre lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la ley
24.051 y el artículo 200 del Código Penal, pues este último apunta
a que el envenenamiento o adulteración del agua potable se realice
mediante desechos no contenidos en la aludida ley. A esto último,
cuadra añadir que el artículo 55 de la ley 24.051 estructura un
tipo de peligro concreto, por lo cual, aun cuando de manera indirecta
o mediata el medio ambiente pueda verse beneficiado por la protección
que irradia dicha norma, lo efectivamente tutelado por ésta es un
valor o interés ya encarnado en otro bien jurídico tradicional que
es la salud pública. (13)
De
lo expuesto surge -al otorgar preeminencia al bien salud pública -,
que los lineamientos de la ley 24.051 exteriorizan una clara
orientación antropocéntrica.
Por
lo tanto, las normas que integran el sistema que contempla el
reproche punitivo por las agresiones hacia el medio ambiente, se
hallan netamente imbuidas de un criterio antropocéntrico.
III.-
SENTENCIA JUDICIAL
DICTADA POR EL TRIBUNAL DE
CASACION PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
Dos imputados por la comisión del delito de contaminación del medio
ambiente, merced a la utilización de residuos peligrosos, fueron
condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal Número 8 del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
Para
así decidir, el órgano judicial tuvo por probado que los encartados
fundían, reciclaban y almacenaban plomo, omitiendo las más
elementales medidas de seguridad.
A
raíz de dicho accionar, afectaron seriamente la salud de los
integrantes de una familia integrada por los padres y dos hijos,
mediante la intoxicación de plomo en la sangre.
Al
momento de pronunciarse, en fecha 22/10/2018, el TOC número 8 del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a E.F.C. y a H.M.T.
a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de $
150.000, y, tres años y seis meses de prisión y multa de $ 100.000,
respectivamente, imponiéndoles además las accesorias legales y las
costas del proceso.
Contra
dicha sentencia, los condenados -por medio de sus defensores-
interpusieron recurso de casación y presentaron memorial, en
consonancia con la ortodoxia procesal aplicable.
A
esos fines argumentaron errónea y arbitraria apreciación de la
prueba para la atribución de materialidad del delito y autoría del
mismo a sus personas.
En
lo que específicamente aquí interesa, cuadra consignar que los
recurrentes -más allá de las discrepancias encuestadas respecto a
la estimación de las probanzas auditadas en el transcurso del debate
oral y de la invocada variación del objeto procesal por el cual se
decidió la elevación de la causa a juicio-, en lo que al aspecto
específico de la contaminación concierne, arguyeron la inexistencia
de pericias técnicas determinantes de cual fue el medio de
contaminación que propendió a que el plomo ingresara en el
organismo de los niños.
En
esa línea argumental adujeron que la posibilidad de daño a la salud
siempre fue incomprobable. Ello en razón de que la manipulación
artesanal del material no irradió emisiones de residuos ni polución,
agregando que, en el peor de los casos para su situación procesal,
dado la ausencia de intención de perjudicar a los damnificados, la
conducta incriminada debió reposar en la forma culposa. Habiendo
preconizado la violación al principio de inocencia e IN DUBIO PRO
REO, invocaron los artículos 8.2 h de la Convención Americana de
derechos Humanas y 14.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y
políticos, 18 de la Constitución Nacional y 1 del Código Procesal
Penal.
Al
asumir el estudio del aspecto nuclear del recurso, el Magistrado, Dr.
Mario E. KOHAN, sostuvo en lo esencial que entre los tópicos
salientes debe encuestarse el informe preliminar sobre la
intoxicación por plomo de los niños internados en la Clínica del
Niño de Quilmes, por presentar convulsiones y luego trasladados al
Hospital Ludovica de La Plata, portando significativo guarismo de
plomo en la sangre (PLUMBEMIA).
También
destaca como puntos relevantes: el dictamen del Organismo Provincial
Para El Desarrollo Sostenible que decantó la alta concentración de
plomo, con la aclaración de la Bioquímica Cristina FUENTES acerca
de que la intoxicación por plomo puede producirse por vía oral,
pero, la inhalatoria es la más importante; la ampliación del
informe de la Licenciada Verónica PERONCINI, quien afirmó que las
concentraciones de plomo, en el caso convocante, superaron los
niveles industriales; la reseña toxicológica de fojas 194/195 y
fojas 228/246; los informes médico-legales practicados por el Dr.
Gabriel NUÑEZ que decretó la PLUMBEMIA de L. y R.M.; los informes
médicos certificados por el Instituto del Desarrollo de
Investigaciones Pediátricas, mediante la Bioquímica Ana VAREA, así
como la pericia practicada por el Dr. Pedro BRIGNOLES (Perito Oficial
del Departamento Judicial de La Plata). En tales relevaciones técnica
y médicas, se confirmó la existencia de plomo en la sangre de las
víctimas.
Expone
el fallo que, si bien podría resultar verdadera la existencia de
contaminación producto del pasivo ambiental, abandonado como residuo
de la empresa OXIPLON -instalada anteriormente en el lugar- se
confirmó que, en éste, con posterioridad al cierre de aquella, se
realizó la fundición de plomo, recreándose la fuente viva o
activa, temporalidad en que la familia M. se contaminó con la
toxicidad de ese material.
Añade
el decisorio que el Organismo Provincial Para El Desarrollo
Sustentable, precisó de una manera rotunda, que existía alta
contaminación de plomo en el ambiente, exteriorizando valores por
encima de niveles para uso industrial, cuadrando destacar que la
Bioquímica, Dra. FUENTES y la Toxicóloga Dra. WALERKO, explicaron
que el excepcional indicador hallado en uno de los afectados se
produjo como consecuencia de la intoxicación por inhalación de
fuente viva o actividad de fundición de plomo.
En
el fallo en trato, el Tribunal de Casación Penal desestimó las
críticas efectuadas por la parte recurrente que atribuyó a los
elementos de cargo la ausencia de cualidad suficiente para sustentar
un pronunciamiento de condena. Entre los puntos salientes respecto a
este tópico, señaló, en lo que especialmente a la faceta ambiental
concierne, que los padres de los niños -también intoxicados-
resultaron armónicos al juramentar que, mediante la utilización,
por cuenta de los imputados, de residuos peligrosos merced a fundir
plomo en el predio aledaño al inmueble donde residía toda la
familia, la misma se contaminó por dicho material, e, inclusive, sus
hijos -menores de edad- ostentaron altísimos niveles de plomo, según
constató la ciencia médica.
Tras
resaltar que el bien jurídico tutelado es la salud pública,
entendida como el estado sanitario de la población, pues el medio
ambiente como tal no está protegido, ya que aparece solo como
contexto en el que se desarrolla la acción y no como objeto jurídico
de la protección, la sentencia señala que el artículo 55 de la ley
de residuos peligrosos, al utilizar el verbo “contaminar”, lo
concibe como alterar nocivamente la pureza del ambiente. Ello es
relevante pues se lo delinea como aquel acto de introducir, por un
medio determinado, cualquier componente que altere negativamente las
propiedades básicas del ambiente, con idoneidad de superar la
capacidad regeneradora del sistema para reciclar elementos extraños
por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales.
Al respecto, el fallo cita a los autores MOSSET ITURRASPE, HUTCHINSON
y DONNA.
Corroborando
la visión antropocéntrica que a nivel judicial se atribuye a la
problemática de la contaminación ambiental, expresa el fallo que
“en lo que atañe a la causalidad e imputación se aplica la teoría
de imputación objetiva, es decir, la acción típica tiene que
producir un resultado. Sin embargo, a la hora de la atribución de
responsabilidad penal ambiental, lo constituye la prueba de la
relación de causalidad, ya que, como bien se detalló
precedentemente, resulta necesario acreditar la existencia de una
relación de causalidad entre la acción imputada y el resultado
producido, aun cuando simplemente fuere la puesta en peligro concreto
del estado sanitario de la población. Desde la tipicidad subjetiva,
es un delito doloso, es decir que se realiza con conocimiento de las
acciones típicas, de utilización de residuos peligrosos, que
pondrán en peligro concreto a la salud pública y con la voluntad de
llevar adelante los elementos del tipo objetivo. Se admite tanto el
dolo directo -en el cual el agente dirige su comportamiento para
obtener el resultado- cuanto el dolo eventual, donde el autor asume
como posible el resultado disvalioso, aunque no es buscado
originalmente, pero, ante esa posibilidad, exterioriza una marcada
indiferencia continuando con su accionar.
En
orden al aspecto eminentemente procesal, la Sala Cuarta del Tribunal
de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, tras concluir que
el pronunciamiento de la instancia anterior no vulneró las
normativas que pregonan los recurrentes, resuelve: I.- declarar
formalmente admisible el recurso de casación interpuesto; II.-
Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
IV.-
TEORIA SOBRE LA
CATALOGACION DEL DAÑO AMBIENTAL
COMO DELITO DE LESA
HUMANIDAD:
Destacada doctrina se ha inclinado decididamente por el criterio que
cataloga al daño ambiental como delito de lesa humanidad.
Si
el operador jurídico se enrola en esa línea de pensamiento, debe
asumir la premisa de una visión antropocéntrica respecto a las
acciones que degradan el medio ambiente.
Esto
último se preconiza habida cuenta que, los crímenes de lesa
humanidad, o, contra la humanidad, son aquellos delitos especialmente
atroces y de carácter inhumano que forman parte de un ataque
generalizado contra una población civil, cometidos para aplicar la
política de un Estado o una organización.
De
modo tal que se consideran crímenes de lesa humanidad a: asesinatos,
exterminios, esclavitud, deportación o traslado forzoso de
población, encarcelación o privación de libertad física que
violen el derecho internacional, torturas, violaciones, prostitución
forzada o violencia sexual, persecución de un colectivo por motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o
de género, desaparición forzada de personas, apartheid y otros
actos inhumanos que atenten contra la integridad de las personas.
Así,
al decir de la Organización de las Naciones Unidas, los crímenes
contra la humanidad engloban los actos que forman parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil.
Atento
esta problemática, se generó el Estatuto de Roma, a efectos de
batallar contra tales crímenes de lesa humanidad. A esos fines, en
el año 1998, ciento sesenta países procedieron a la instalación,
en la Ciudad de Roma, de una Corte Penal Internacional, para juzgar
los delitos más graves contra el mundo entero, como, por ejemplo, el
genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad, propiamente dichos, según se encuestó “supra” (14)
Ya
a esta altura, como posible definición de delito ambiental de lesa
humanidad se ha expresado: “Es la expoliación generalizada o
sistemática de modo peligroso para el aire, la tierra o el agua, con
conocimiento del despojo y con el consentimiento tácito o expreso
del Estado, ejecutada por persona física PER SE o en representación
de personas jurídicas. Los hechos además deben implicar una lesión
para la víctima que ve cercenados (por el delito) sus derechos
básicos y signifiquen una lesión a toda la humanidad como conjunto”
(15)
A
modo de una especie de digresión, aunque consustancial en el aspecto
medular, con el tema en tratamiento, cuadra historiar que, a los
efectos de la difusión respecto a la disertación del Dr. Horacio
ROSATTI, en torno al tema “EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION
NACIONAL”, organizado por el Colegio de Abogados de Entre Ríos, el
27/10/2020, la Sra. Directora del Instituto de Derecho Ambiental de
dicho Colegio, Magister Delma ABT, hizo referencia a los
posicionamientos que el Instituto que dirige ha tenido sobre las
problemáticas ambientales y sociales, encuestando la contaminación
derivada de los sistemas productivos no sustentables, la degradación
y contaminación de suelos y aguas, la falta de rigor en la
habilitación y supervisión de los parques y áreas industriales así
como las deletéreas consecuencias de los incendios en el delta.
En
esa tesitura, la Magister, Abogada Delma ABT, aludió a los
posicionamientos emergentes de la Constitución Nacional y la
Provincial, en torno a las directrices de insoslayable observación
al momento de ejercer cualquier actividad antrópica, mediante normas
imbuidas de principios de orden público, generándose los llamados
presupuestos mínimos de orden público, tutelares del medio
ambiente. Estos últimos, imponen una edificante armonía entre los
derechos y las obligaciones como factor irrenunciable para preservar
los recursos naturales para las generaciones venideras.
De
modo tal, añade, se torna preciso generar espacios de consenso y
coordinación institucional, a efectos de diseñar modelos de gestión
del territorio con participación de sus habitantes y, de manera
especial, de los sectores de la sociedad involucrados.
En
este orden de ideas, se torna atinente poner de relieve las
alternativas conceptuales vertidas por el actual Sr. ministro de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Horacio ROSATTI, quien,
además de sus condiciones como referente del derecho Público, es un
reconocido especialista en lo concerniente a la tutela jurídica del
medio ambiente.
Previo
al abocamiento de conceptos vertidos en dicha reunión, reviste
trascendencia la versión efectuada por la Sra. directora del
Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Entre Ríos,
Magister Delma ABT. Así, destaca que todo nuevo acuerdo a nivel
social que apunte a la interrelación con el hábitat, como, por
ejemplo, la sanción de una nueva ley de humedales, debe aflorar con
una perspectiva que comulgue con los principios del ecocentrismo,
garantizando la participación pública, el acceso a la información
y La justicia, como lo dispone el Acuerdo de ESCAZU, ya promulgado.
(16)
Al
iniciar el abordaje del tema, el Dr. ROSATTI señala que a la suma de
elementos de índole físico material que integran el ambiente se
deben añadir factores intangibles. Esboza tal concepto, en atención
que, al incursionar en la temática integral del medio ambiente, en
especial, en lo que atañe al análisis de su degradación,
protección y aprovechamiento sustentable, se pone de relieve que lo
que -alegóricamente- podría denominarse lógica ambiental, es una
lógica distinta a la que impregna el sistema federalista.
De
manera tal que campea un principio interjurisdiccional y, en esa
tónica, la lógica del sistema legal debe subordinarse a la lógica
territorial de la naturaleza. A esa altura auroral de la exposición,
partiendo de una situación anecdótica respecto a un análisis
jurídico que debió efectuar acerca del impacto que un
emprendimiento empresarial produciría sobre un río, en especial en
lo atinente a la afectación a la especie faunística yacaré,
refirió las diversas jurisdicciones involucradas por cuanto dicho
afluente bañaba dos provincias y, obviamente, sobre cada orilla
regía el sistema jurídico de cada una de ellas, a lo que debía
añadirse el desplazamiento de los ejemplares por el curso del agua,
así como su avance sobre otro límite interprovincial, etcétera.
Igual comportamiento impredecible para la lógica jurídico normativa
exterioriza el humo contaminante de una chimenea de un
establecimiento industrial que traspasa los límites de la provincia
donde la fábrica está instalada e invade el interior de la
limítrofe.
Por
ello, explicó el disertante, la materia ambiental se torna
transversal a distintos sistemas.
Abocándose
a la impronta protectora del medio ambiente en nuestra Carta Magna,
tras la reforma del año 1994, pasó revista a los artículos 41 y
124 de la misma.
Interesa
recordar que el tenor del artículo 41 de la Constitución Nacional
reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se
prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos”
Explicó
el Dr. ROSATTI que el tenor del texto se ha imbuido de una fuerte
connotación de espiritualidad, pues la alusión al desarrollo humano
trasciende los límites de las necesidades naturales. A ello se debe
añadir que el ser humano, al interaccionar en el hábitat común de
las especies convivientes -en sentido amplio- influye y es influido
por ese medio ambiente. Porque el ser humano es el administrador de
la naturaleza, no su dueño. Es por ello que el ser humano puede
utilizar el ambiente bajo condición que le pueda legar -cuanto
menos- el mismo estándar ecológico a las generaciones futuras.
Así,
el mantenimiento de la sustentabilidad, además de exigir un
aprovechamiento racional de los recursos naturales, veda el ingreso
al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos
y los de composición radioactiva. Indicó que el uso racional, en
cuanto propende a la capacidad regenerativa de los recursos
naturales, se contrapone al uso abusivo. Este último ha sido el
comportamiento de empresas extractivas bajo la premisa de que, a
menos costo mejor performance económico financiera.
También
puntualizó que la producción del daño ambiental presupone
prioritariamente la obligación de recomponer. La temática del daño
ambiental está connotada de significativa complejidad y,
modernamente se apunta a extremar las condiciones de control,
específicamente, respecto a los nominados como daños predecibles.
Incursiona en la protección de la biodiversidad que significa
diversidad de vida. Es diversidad de formas de vida. Implica
tolerancia a seres que tienen un sistema de vida distinto, en alusión
a las personas físicas no humanas con derechos (animales), la
vegetación en general, pudiendo agregarse, con un sentido pluri
dimensional, el entorno mineral y el atmosférico.
Destaca
que el precepto constitucional plasmado en el artículo 41 de nuestra
Ley Fundamental, apunta también a la protección del bien jurídico
medio ambiente en sí mismo y no solamente subordinado al
aprovechamiento que el ser humano efectúe del mismo.
Además,
proclama, el ser humano está obligado a defender el principio agonal
de la integración con el mundo animal, la flora, los minerales y
demás componentes de la biósfera.
Al
asumir un breve análisis respecto a la inserción de los Tratados
Internacionales en la Constitución Nacional y el orden de prelación
de los mismos -aludiendo al artículo 75 inciso 22 y normas
consustanciales del mismo-, señala que los Tratados Internacionales
prevalecen sobre las leyes y que, asimismo, los Tratados que abarcan
los derechos humanos se hallan en prelación a los que no refieren a
los mismos. También, los tratados que ostentan jerarquía
constitucional se encuentran en un orden de reconocimiento superior a
los que carecen de ella.
En
cuanto a la protección del medio ambiente, establece el artículo 41
de la Constitución Nacional que corresponde al Estado establecer los
parámetros mínimos al respecto, y, las provincias y la CABA, podrán
aumentar el rango de preservación del mismo.
Al
hacer referencia al artículo 124 de nuestra Carta Magna, expresó
que el dominio originario de los recursos naturales que se encuentran
en el territorio de las provincias les pertenece a ellas.
Los
conceptos medulosos ponen de relieve la altísima versación del
expositor en la especialidad ambiental. (17)
A
esta altura, tras la breve reseña de los esclarecedores conceptos
del Dr. ROSATTI, y en consonancia con los mismos, corresponde
intensificar los alcances del “supra” mencionado artículo 124 de
la Constitución Nacional.
El
texto es el siguiente: “Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultad
para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio”
Tomando
como hilo conductor un esclarecedor Artículo del especialista Marcos
REBASA, titulado “LOS RECURSOS SON DE TODOS” (18), explica que
constituye un error atribuir a las provincias la propiedad de los
recursos naturales que se encuentran en su territorio.
Ello
es consecuencia de una interpretación distorsionada del artículo
124 de nuestra Norma Fundamental.
Sucede
que el texto del artículo 124 debe conjugarse con el del artículo
41 de dicha Ley Fundamental. De este último se desprenden dos
premisas esenciales que son: 1.- El respeto a un uso sustentable de
las actividades productivas, y, 2.- El uso racional de esos recursos.
Señala el autor REBASA que la facultad respecto a legislar sobre el
tratamiento de esos recursos corresponde al Congreso Nacional y es
una prerrogativa federal que atañe a los presupuestos mínimos para
preservar la sustentabilidad y la racionalidad de su explotación.
Empero, esto último no obsta a que las provincias puedan optar por
complementar con mayores exigencias dichos requisitos, pero nunca
disminuirlos.
El
análisis debe complementarse con las pautas emergentes del artículo
75 inciso 17 de la Constitución Nacional, en conjunción con los
presupuestos de los incisos 18 y 19 del mismo artículo. Así, el
inciso 17 establece la consulta a los pueblos originarios en la
gestión de los recursos naturales, mientras que, el inciso 18 apunta
a las facultades del Estado Nacional para propender al progreso. A su
turno, el inciso 19, promueve la redistribución de los beneficios de
esos recursos de una manera equitativa.
Interesa
aclarar que en la parte final del artículo 124 de la Constitución
Nacional se expresa que “Corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.
Este concepto proviene del derecho minero, siendo también conocido
como dominio eminente, estando referido a la soberanía estatal sobre
el territorio. Se trata de la facultad de gestionar los recursos para
la comunidad del conjunto social dictando la legislación particular
para cada provincia que se considere adecuada, con un matiz meramente
complementario y siempre en un rol de subordinación a la legislación
nacional que compete al Congreso de la Nación. (19)
Menciona
el autor REBASA que el párrafo final del artículo 124 de la Norma
Fundamental dice “corresponde a las provincias” y no “pertenece”.
Atribuye derechos a ejercer la legislación y regulación particular
y específica.
Las
facultades federales son aplicables a todos los recursos naturales,
pero específicamente, respecto a la explotación de la minería y de
los hidrocarburos. El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución
Nacional estatuye que las provincias delegan la actividad
legislativa, en general, a la Nación y la jurisdicción para
controlar su cumplimiento.
Finalmente,
pese a que la Constitución Nacional no determina a quien corresponde
la propiedad de los recursos naturales, la doctrina caracterizada los
incluye como pertenecientes a todos los habitantes de la Nación
Argentina.
Consustancial
con el tópico en análisis, interesa señalar que el Congreso
Nacional aprobó el Acuerdo de ESCAZU. Se trata de la ratificación
por el Congreso Nacional, en fecha 25 de septiembre del corriente año
de un Instrumento adoptado en marzo de 2018 en Escazú (Costa Rica) y
firmado en septiembre del mismo año en el marco de la Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York. Representa una garantía
del Estado Nacional concerniente a la asunción de acciones concretas
que propendan a la equidad ambiental. De tal modo, la República
Argentina se adhiere a los países que ya lo aprobaron y que son:
ANTIGUA Y BARBUDA, BOLIVIA, ECUADOR, GUYANA, JAMAICA, NICARAGUA, SAN
CRISTOBAL Y NIEVES, SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS y URUGUAY. Solo
falta la aprobación de un país más para que se completen los once
Estados necesarios para que el Tratado entre en vigencia.
Así,
el Acuerdo Regional sobre acceso a la información, la participación
pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América
Latina y el Caribe persigue como objetivo garantizar la
implementación plena y efectiva en los Estados Parte de los derechos
de acceso a la información ambiental, participación en la toma de
decisiones ambientales, como, asimismo, la creación y el
fortalecimiento de las capacidades y la colaboración, priorizando la
tutela del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y
futuras a vivir en un ambiente sano y al desarrollo sustentable.
Habiendo
abordado someramente el tratamiento que nuestra Constitución le
asigna al medio ambiente, erigiendo su uso y goce respetando los
parámetros de sustentabilidad, como un derecho inalienable,
corresponde proseguir con la caracterización del daño ambiental
como delito de lesa humanidad.
Siguiendo
tal diagrama, interesa señalar que, mediante un brillante despliegue
intelectual, el Profesor especialista en Derecho Ambiental y Derecho
Público, Dr. Mario PEÑA CHACON, quien es Master en Ciencias y
Catedrático de post grado de esta materia en la Universidad de
Costas Rica y prestigiosas Casas de Altos Estudios, Miembro de la
Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Mundial Para la
Conservación de la Naturaleza, en “DAÑO AMBIENTAL Y
PRESCRIPCION”, nos ilustra partiendo de la premisa que el derecho
ambiental es un derecho humano de tercera generación. Ostenta un
neto carácter transversal y se encuentra munido de instrumentos
internacionales, así como de legislación interna de cada Estado
soberano.
La
escala de valores que ostenta incide en la totalidad de las ramas de
la ciencia jurídica. Asimismo, los institutos clásicos del derecho,
entre los que pueden nombrarse la propiedad, la responsabilidad
civil, la prescripción liberatoria, han resultado incididos por la
axiología ambiental.
Así
señala que el daño ambiental, atento sus características, requiere
un tratamiento especial en orden a la incerteza, que le es inherente
por antonomasia. Ello es así, habida cuenta que muchas veces obedece
a un proceso extendido en el tiempo, a la vez que no respeta límites
o fronteras políticas o geográficas.
Robustece
esta línea de argumentación, la circunstancia de que los efectos de
la contaminación se exteriorizan muy lentamente, por lo cual, un
tratamiento común al de otras ramas del derecho, tendría como
consecuencia la liberación del autor del daño por el mero
transcurso del tiempo.
Profundizando
sobre el tema, destaca el catedrático que, desde un horizonte
temporal, el daño ambiental puede calificarse como continuado,
permanente o progresivo. El daño continuado es aquel producido
mediante un proceso extendido en el tiempo que obedece a una sucesión
de actos ya sea de un mismo o diversos autores. Cuadra considerar
que, si los efectos del daño ambiental se continúan manifestando a
lo largo del tiempo, se catalogará a aquellos como permanentes.
Asimismo, el daño progresivo es producto de una secuencia de actos
cuya conjugación desemboca en un daño que es mayor que la suma de
daños generados de modo individual por cada uno de los actos lesivos
y ha sido denominado por los especialistas de las ciencias
ambientales como procesos de saturación.
Por
tales caracteres destacados aquí a grandes rasgos, el Profesor PEÑA
CHACON lucubra la validez del planteamiento de la tesis de
imprescriptibilidad, atento “a que la duda y la incerteza siempre
serán inherentes a la cuestión ambiental y por tanto, el derecho
debe ofrecer especial protección a esta clase de pretensiones”
(20)
Al
abocarse a la temática de la prescripción liberatoria en relación
a la responsabilidad de los agentes que materializan el daño
ambiental, explica el autor -desde un punto de vista general- que los
ordenamientos jurídicos prevén dicho instituto como una de las
formas de extinción de las obligaciones, como sucede con el pago, la
compensación, la transacción, la novación, etcétera.
Empero,
prosigue el tratadista PEÑA CHACON, existen ciertos tipos de
acciones que, dado sus peculiares características, son
imprescriptibles, entre las que se cuenta la persecución penal de
los delitos de lesa humanidad.
Ello
es así, habida cuenta que está en juego la tutela de un derecho de
rango constitucional -y convencional- que, por su carácter colectivo
y no patrimonial, se torna irrenunciable e indisponible, rasgos
típicos que connotan su carácter imprescriptible.
De
allí que daño ambiental es aquel que, por sus caracteres
esenciales, destruye la aptitud de auto regulación y auto
perpetuación de los ecosistemas y, por ende, altera su equilibrio
natural, repercutiendo sobre bienes ambientales de raigambre
colectiva que constituyen patrimonio natural del Estado.
De
adverso, aquellas acciones tendientes al reclamo relativo a derechos
subjetivos y/o intereses legítimos de particulares, generado por la
contaminación ambiental, abarcando, entre otros, daños contra la
salud, se tornan prescriptibles en razón de su raigambre patrimonial
y la disposición que potencialmente pueden elegir sus titulares,
respecto al reclamo indemnizatorio concerniente.
En
orden a la línea de argumentación atinente a la imprescriptibilidad
de las acciones orientadas a la prevención, cesación y reparación
de daño ambiental recaído sobre bienes integrantes del patrimonio
natural del Estado, tal criterio se halla sustentado en: 1.- El
carácter de derecho humano fundamental de que está imbuida la
protección ambiental a nivel constitucional y convencional; 2.- La
naturaleza pública de dichos bienes ambientales, dado su naturaleza
colectiva, y, 3.- La similitud existente entre daño ambiental de
naturaleza colectiva y los delitos de lesa humanidad.
Consustancial
con lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, cuadra recordar
que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno
de los sujetos, es oponible a cualquiera (Estado y/o particulares) y
ostenta plena operatividad para ser ejercitado a nombre de
cualquiera, en razón de formar parte de los denominados intereses
difusos. (21)
Cuadra
consignar que se patentiza una clara equiparación entre los daños
ambientales de gran escala y magnitud, con los delitos de lesa
humanidad que se hallan tipificados en Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que la acción de
contaminar el hábitat de las personas, con consecuencias disvaliosas
para la salud, la vida y el equilibrio ecológico, desemboca en una
situación análoga a la tutelada mediante la punición de los
delitos de lesa humanidad.
V.-
CONCLUSION:
A modo de breve síntesis conclusiva, se torna plausible sostener
que, cuenta habida que el daño ambiental debe catalogarse como un
delito de lesa humanidad, por los conceptos vertidos, aparece como
adecuado asumir una visión antropocéntrica respecto a la
preservación del ambiente en general.
No
obsta a ello la circunstancia de que, en ciertas ocasiones no
aparezcan afectados seres humanos, pues ello obedece a que se trata
de un delito de peligro abstracto.
El
máximo dilema se suscita cuando la agresión al sistema ecológico
solo afecta a personas físicas no humanas con derechos, es decir,
animales. En este supuesto también incide el componente
antropocéntrico, pues, ese estatus jurídico, por razones de índole
natural insuperable materialmente, les ha sido atribuido por los
humanos a dichos seres sintientes, cuenta habida que, hasta este
momento, resulta insondable para la ciencia humana determinar cuál
es la idea de dichos seres sobre la problemática de la preservación
de su hábitat.
De
allí que, cuando se alude a la visión del ecocentrismo, se produce
una suerte de interacción conceptual con la idea del delito de
peligro abstracto.
En
rigor de verdad, por el propio concepto de delito de lesa humanidad,
el factor humano siempre debe resultar afectado. Ello, aun cuando
fuere de manera potencial, pues en este último supuesto el daño
ambiental se torna punible, pues, no puede vislumbrarse con certeza
si en algún momento ese riesgo de detrimento ecológico afectará a
las personas físicas humanas.
Si
el efecto disvalioso atañe exclusivamente a animales, el daño
ambiental también es punible pues se trata de personas físicas no
humanas con derechos. Si este último criterio no fuere aceptado y se
considera a los animales como parte de la naturaleza, sin derechos
propios, igual aparece la punición, pues para esta teoría
-actualmente catalogada como un anacronismo-, el ser humano es el
dueño de la naturaleza, y si se agrede a esta última, se causa
perjuicio a los humanos.
La
dicotomía entre la visión antropocéntrica y eco céntrica,
perecería haber sido armonizada por la teoría que propugna el
teocentrismo. Ello, pues, a despecho del relevante componente
antropocéntrico que la connotaría, aunque el ataque a nuestro
planeta no afectare a seres sintientes ni se desprendiere
consecuencia lesiva alguna, la sola agresión implicaría un
detrimento para la armonía e integralidad del universo. Se puede
aplicar a cualquier tipo de creencia que proclame la existencia de
una entidad creadora, que puede ser por ejemplo la madre tierra, el
universo, etcétera.
Retomando
el criterio de delito de lesa humanidad asignado al daño ambiental
colectivo, corresponde reiterar que tal catalogación determina la
imprescriptibilidad de las acciones y de las penas. De modo tal que
no existe plazo para el inicio de la respectiva demanda.
Por
el contrario, los daños ecológicos que repercuten sobre bienes
ambientales de apropiación privada y la salud, resultan alcanzados
por el instituto de la prescripción liberatoria.
En
este orden de ideas debe tenerse presente que: 1.- En los daños
ambientales cuyos efectos negativos son apreciables de modo
concomitante a la fecha de ocurrencia de los mismos, el plazo de la
prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que
acaeció; 2.- Respecto a los daños ambientales cuyos efectos se
tornan notorios con posterioridad a la producción del evento que los
origina, el plazo de la prescripción liberatoria comienza a correr
desde que los damnificados tomaron conocimiento de aquel o debieron
percatarse del mismo merced a una razonable posibilidad de
información; 3.- En orden al daño ambiental continuado, el plazo
relativo a la aplicación de la prescripción liberatoria comience a
computarse cuando aquel cesa y se lleva a cabo la verificación total
y definitiva de los perjuicios irrogados; 4.- En orden al daño
ambiental continuado, mientras el accionar ilícito siga
desarrollándose, el cómputo de la prescripción liberatoria se
interrumpe con cada repetición de la conducta dañosa. (22)
En
definitiva, asignar universalmente a los daños ecológicos de
incidencia colectiva la catalogación de delitos de lesa humanidad,
atribuyéndoles las características de imprescriptibles, evitaría
que el transcurso del tiempo favorezca la impunidad de los agentes
causantes de dilacerantes perjuicios al medio ambiente.
A
esta altura del relato se torna de interés traer a colación un caso
acontecido en territorio argentino que transitó por los estrados
judiciales de la Provincia de Neuquén. En las distintas instancias,
los juzgadores soslayaron la catalogación de violación del derecho
humano a la privación del acceso al agua potable, orientándose a la
utilización de otras vías jurídico institucionales a efectos de la
protección de los seres humanos afectados. Merece destacarse que,
dado la negativa parcial por cuenta de los responsables respecto al
cumplimiento impuesto en la sentencia, se ocurrió por ante la
Comisión Interamericana de derechos humanos.
En
concreto, se trató del caso de los niños y adolescentes de dos
Comunidades Mapuches, PAYNEMIL y KAXIPAYIÑ, que habitaban en Loma de
La Lata, Provincia de Neuquén, que fueron víctimas de la actividad
sucesiva de la Empresa HIDROCARBURIFERA YPF, YPF SA y REPSOL YPF SA,
y de las omisiones de los Estados Nacional y Provincial.
Así,
el hecho se generó a partir de octubre de 1995, cuando una familia
de la Comunidad PAYNEMIL intentó realizar un pozo para extraer agua.
Allí afloró un líquido que estaba constituido por condensados de
gasolina. Tanto es así que al acercarse un fósforo el mismo se
encendía.
El
yacimiento invadió, a mediados de la década del setenta, las
tierras ancestrales de dos Comunidades Mapuches (PAYNEMIL y
KAXIPAYIÑ) quienes las poseían desde fines del siglo XIX y
principios del XX.
La
Defensoría de Menores de la Provincia de Neuquén efectuó
recopilación de los estudios respectivos, determinándose la
presencia de hidrocarburos y metales pesados originados por la
contaminación de los suelos por derrames, y, de las capas freáticas
por drenaje a partir de los suelos y de las piletas de purga y
explotación de la empresa YPF estatal, luego YPF SA, a raíz de la
privatización ocurrida en 1991.
A
ese estado del ambiente se llegó debido a las malas prácticas
preventivas y operativas de la explotación, sin adecuada
remediación, todo ello ante una absoluta falta de control por parte
de las autoridades de aplicación.
Se
dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial por
omitir llevar a cabo acciones que garantizaran el derecho a la salud
de los niños y adolescentes de las comunidades, pues desde los años
1995/1996, tanto los funcionarios de la empresa, cuanto las
autoridades provinciales, conocían la existencia de grave
contaminación. En la acción se peticionó como medida urgente que
se proveyera en forma inmediata agua potable para la supervivencia de
los afectados cuyas vidas se hallaban comprometidas por esa situación
y, que se les brindara atención médica inmediata a los niños.
También se reclamó que se implementara un régimen definitivo de
provisión de agua sana y apta, así como que se llevaran a cabo
acciones para prevenir e impedir la contaminación de suelo, agua y
aire.
La
demanda hizo lugar al reclamo, ante lo cual el Poder Ejecutivo
Provincial agotó la totalidad de las apelaciones previstas en las
normas procesales aplicables, finalizando el periplo judicial ante el
pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia, máxima instancia
local.
Luego,
debido al incumplimiento por parte del Estado provincial demandado
respecto a las mandas de la sentencia, se formuló presentación por
Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En
definitiva, sin perjuicio del sesgo procesal que se le imprimió al
diferendo analizado, no puede controvertirse que el derecho al agua
sana y apta está incluido en la nómina de los derechos humanos,
pues se torna insustituible para la vida de las generaciones
presentes y futuras.
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REBASA, Marcos “LOS
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de 2012. Sitio web www-pagina12.com.ar>diario>suplemento>cash.
REBASA, Marcos, Artículo
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PEÑA CHACON, Mario “DAÑO
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PEÑA CHACON, Mario, trabajo
citado.
PEÑA CHACON, Mario, trabajo
citado.
GARCIA DE AMUCHASTEGUI,
Sebastián “EL DELITO DE ENVENENAMIENTO O ADULTERACION DOLOSA DE
AGUA POTABLE Y LA AFECTACION DE NORMAS DE IUS COGENS” Revista
Científica de Ciencias Jurídicas y Notariales, Año 1, Volumen 2,
La Rioja, 2011, páginas 212/233.
revistaelectrónica.unlr.eduar>article>download