DECISION DE LA CORTE AVALANDO CAUTELAR DICTADA COMO PRECAUCION POR POSIBLE DAÑO AMBIENTAL

ABM


Aproximacion al tema - Resolucion de la Cámara Federal de San Martin - Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Afectacion del ambiente por construccion inadecuada de centrales termoeléctricas - El principio de precaucion en la proteccion general del medio ambiente.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- APROXIMACION AL TEMA: El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), cuyo análisis se abordará “infra”, reconoce su origen en la oposición de vecinos de Pilar (Provincia de Buenos Aires) y una ONG a la instalación de dos termoeléctricas en zonas residenciales de dicho lugar. Tales emprendimientos fueron llevados a cabo por las empresas “APR ENERGY” quien pretendía instalar la central termoeléctrica “MATHEU II”, de origen norteamericana, y, su similar “ARAUCARIA ENERGY”, propiedad de la canadiense “STORNEWAY CAPITAL”.

Interesa relevar que en una nota publicada en INFOBAE el 22 de julio de 2018, el Periodista Fabio FERRER efectúa una esclarecedora crónica de las circunstancias fáctico jurídicas que entornan la cuestión convocante, titulada “TERMOELECTRICAS DE PILAR: LA BATALLA JUDICIAL POE AHORA LA GANAROB LAS EMPRESAS” (1)

Así, destaca la especie que “El 30 de noviembre de 2017, la empresa norteamericana “APR ENERGY” tuvo que suspender la operatoria de la central termoeléctrica MATHEU II, en el Partido bonaerense de Pilar. El Juez Federal de Campana, Adrián GONZALEZ CHARBAY, hizo lugar a un amparo presentado por un grupo de vecinos y la Asociación Civil JUVENIR. La orden judicial incluía la paralización del acopio de combustible, el uso indebido de aguas subterráneas y de red, el desvío de desagües naturales, las emisiones sonoras y afluentes gaseosos y el vertido de líquidos, en una zona enclavada en medio de barrios privados, COUNTRIES, colegios y comercios ubicados a lo largo de la ruta 25, en el límite con Escobar”

Asimismo, el 21/12/2017 se comunicó a la central termoeléctrica operada por ARAUCARIA ENERGY la orden judicial de prohibir la instalación de la obra, medida cautelar dictada por el Magistrado GONZALEZ CHARBAY, receptando la postulación de JUVENIR ASOCIACION CIVIL y tres vecinos de la zona.

Prosigue la crónica periodística detallando que el Juez GONZALEZ CHARBAY reconoció como demostrados los efectos potencialmente nocivos, tanto para la salud de los habitantes, cuánto para el medio ambiente, argumentando el riesgo que implica para el agua potable, máxime que gran parte de las poblaciones de Pilar y Escobar se abastece mediante perforaciones.

A lo expuesto añadió el juzgador que los cinco millones de litros diarios tomados del acuífero Puelche a los fines del funcionamiento de las termoeléctricas, implicaría un desabastecimiento para el consumo de los habitantes del lugar.

Luego, señala el cronista, bajo el sub título “LA CONTRAOFENSIVA DE LAS COMPAÑIAS” que éstas dedujeron recursos para que el Dr. GONZALEZ CHARBAY revoque la cautelar que había dictado, y, simultáneamente, apelaron por ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a fin de que dicha alzada dejara sin efecto la medida.

Paralelamente, recusaron al Dr. GONZALEZ CHARBAY, argumentando que tenía interés particular en el expediente, dado su condición de vecino de Pilar, por lo cual, podría verse afectado por los daños que pudiere ocasionar el funcionamiento de la central termoeléctrica.

Por su parte dicho Magistrado negó que se patentizara esa causal alegada por APR ENERGY debido a la cercanía con su domicilio y las centrales, mencionando -entre otros conceptos- que el Reglamento para la Justicia Nacional impone a los jueces la obligación de residir en el lugar en que desempeñan su tarea su tarea, o, dentro de un radio que no exceda los 70 kilómetros.

Prosiguiendo con el núcleo de la cuestión convocante, continúa la noticia periodística informando que APR ENERGY había manifestado en autos que la función exclusiva de la central termoeléctrica consistiría en activarse rápidamente cuando el resto de los generadores no dieran abasto, como consecuencia de fallas o picos de demanda, añadiendo que, cuando la central no genera energía no consume combustible, ni agua, no genera gases ni produce ningún tipo de ruidos.

En una presentación de marzo de 2018, la Asociación Civil JUVENIR destacó que ARAUCARIA ENERGY incumplía con la normativa local para el funcionamiento de la planta, abundando sobre la existencia de notorias irregularidades y omisiones en sus habilitaciones ambientales. Especialmente, expuso la ONG, en lo concerniente al Estudio de impacto ambiental (EIA) presentado por ARAUCARIA, que se halla plagado de datos falsos y omisiones inaceptables.

En este orden de ideas, expresa la información, mientras APR ENERGY asumía que la zona era residencial, ARAUCARIA afirmaba que la planta no se encontraba en zona de viviendas.

Otra contradicción consistió en que APR ENERGY advirtió sobre el aumento de salinidad del arroyo afluente del Río BURGUEÑO, donde se descarga el caudal de rechazo de la planta, con sus consecuencias afectantes sobre comunidades acuáticas, ARAUCARIA afirmaba que su afluente líquido no presenta salinidad, pese a que aplica el mismo procedimiento que aquella.

A lo expuesto, agrega la noticia, que ARAUCARIA no se hace cargo del estudio d riesgo de incendio y explosión, mientras que APR ENERGY asume en su EIA que “un incendio en la central podría provocar la pérdida de vidas humanas”, a la vez que la salud de la población cercana podría resultar comprometida, ya sea por emanación de gases tóxicos, suspensión de material particulado, radiación térmica, etcétera. Por lo tanto, en función del peor escenario posible (pérdida de vidas humanas), el impacto sobre la población se define de alta intensidad y duración permanente”

Avanza la información mediante el sub epígrafe “CUESTIONAMIENTO DE LA HABILITACION”, y, en este tópico se señala que la ONG aludió a que se tornó notoriamente irregular la habilitación ambiental y el cambio de zonificación aprobado por el Municipio de Pilar, pues no cumplió con la participación ciudadana obligatoria, insoslayable en los procesos de evaluación de impacto ambiental y programas de reordenamiento ambiental del territorio.

Así, se destaca que el EIA acompañado por ARAUCARIA, nunca fue presentado ante ninguna autoridad de aplicación para su aprobación.

Por su parte, en el EIA presentado por APR ENERGY se reconoce que las emisiones al aire, como consecuencia de la combustión consistente en dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, así como gases de efecto invernadero como dióxido de carbono. Cuadra que dos de esos gases, el dióxido de azufre y el óxido de nitrógeno, producen lluvia ácida de largo alcance.

A lo hasta aquí expuesto, añade la nota que, en la planta ARAUCARIA se almacenarán seis millones de litros de gasoil y un tanque de filtrado del combustible de más de un millón de litros. El mismo deberá ser suministrado por camiones cisternas con capacidad de 35 metros cúbicos cada uno. O sea, serán necesarios 43 camiones cisternas para reponer el consumo diario de la planta, durante aproximadamente 12 horas diarias.

Por su parte, APR ENERGY almacenará otros nueve millones de litros de gasoil.

Encuesta el informe que la Cámara Federal de San Martín revocó, dejando sin efecto, la medida cautelar dictada por el Dr. GONZALEZ CHARBAY, tópico que se abordará en el acápite siguiente.

Prosigue la información señalando que los accionantes interpusieron recurso extraordinario para que la CSJN dirimiera la controversia, el cual fue denegado por la Cámara Federal de San Martín, ante lo cual, la ONG y varios vecinos actuantes promovieron recurso directo ante el cimero tribunal, cuyo tratamiento en estas breves notas se efectuará en el acápite III.

II.- RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN: Tras el dictado de la medida cautelar que dispuso transitoriamente la suspensión de las tareas de instalación de las termoeléctricas -sin perjuicio de la prosecución del proceso principal-, estas últimas dedujeron apelación por ante la Cámara Federal de apelaciones de San Martín. Dicha alzada dejó sin efecto el temperamento dispuesto por el Dr. GONZALEZ CHARBAY, a tenor de los argumentos que se delinearán a continuación.

Así, las Sala II de dicha Cámara Federal de San Martín, con voto de los Dres. Alberto Agustín LUGONES y Juan Pablo SALAS, en el marco de la causa “Incidente número 1: JUVEVIR ASOCIACION CIVIL c/APR ENERGY SRL y otro s/ daños y P.M. “ de fecha 16/05/2018, mencionó, en lo nuclear que se agravió APR ENERGY SRL por cuanto la cautelar afectaba la prestación de una actividad de interés público, vital para paliar la emergencia del sector energético nacional declarado por el Decreto 134/15, añadiendo que la central MATHEU II integraba el sistema paliativo del Poder Ejecutivo Nacional para afrontar una crisis extrema del sector eléctrico nacional.

Continúa la interlocutoria de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín destacando que sostuvo la apelante que la función de la central era entrar rápidamente a despachar energía al sistema eléctrico cuando el resto de los generadores no dieran abasto, a fin de evitar cortes generalizados de energía, por lo cual, la mayoría de las veces se encontraría apagada. Alude el fallo que la recurrente, además de argumentar que no se hallaban reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, preconizó la inaplicabilidad al caso del principio de prevención pues no se patentizaba ninguna de las causales emergentes del artículo 4 de la ley 25.675 (2), en tanto el funcionamiento de la central adolecía de potencialidad para generar impacto ambiental alguno.

La interlocutoria de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, proclamó que no se avizoraba la posibilidad de riesgo cierto de que el daño invocado por los accionantes pueda llegar a producirse, ni que se agrave el ya producido, no resultando suficiente para mantener la cautelar la mera invocación de un perjuicio hipotético o eventual.

Sucede que -añade el fallo de alzada- para la procedencia de la cautelar debe comprobarse una amenaza seria y razonable de que el daño previsiblemente acaecerá de no mediar accionar contrario que tienda a evitarlo.

En el caso sometido a decisión de la alzada, ésta sostuvo que la obra se encontraba en construcción y que la habilitación para su funcionamiento recién le será otorgada luego de que se tomen medidas que propendan a despejar la incertidumbre en torno al presunto daño ambiental denunciado.

Por último, destaca el fallo de la alzada que el principio de precaución en materia ambiental, exige, inexorablemente, que su aplicación se lleve a cabo dentro de un marco de razonabilidad.

En sintonía con la línea directriz del pronunciamiento “supra” reseñado, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en esa misma fecha (16/ 05/2018), en las actuaciones relativas al incidente de medida cautelar correspondiente a ARAUCARIA ENERGY SA, expuso, en lo esencial, que los actores habían deducido acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva en los términos del artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCYCN) (3) contra ARAUCARIA ENERGY SA, disponiendo el juez de grado que “Atento que la presente demanda tiene el mismo objeto que la iniciada por la aquí actora contra APR ENERGY SRL, por conexidad y a fin de evitar superposición de medidas, resoluciones y/o sentencias contradictorias, procédase a la acumulación de las presentes actuaciones al expediente FSM 116712/2017 y, a tal fin, pasen a tramitar a la Secretaría Civil número 1”. Como consecuencia de dicho pronunciamiento -que se encuentra firme y consentido- las actuaciones promovidas contra ARAUCARIA ENERGY SA se agregaron y foliaron dentro de la causa 116712/2017, pasando a tramitar ambos expedientes en este último.

Prosigue la alzada expresando que en esa fecha desestimó la acción preventiva de daño promovida por los actores, por inexistencia de “caso” o “causa” -ello en el marco de la medida cautelar dictada contra APR ENERGY SRL-.

Por ello, continúa la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, corresponde estar a lo allí resuelto, habida cuenta que respecto a ARAUCARIA tampoco concurre el requisito de “caso”, “causa” o “controversia” indispensable para el ejercicio del control encomendado al Poder Judicial, desestimándose la acción preventiva de daño interpuesta, lo cual exime al tribunal de considerar los agravios de la recurrente, por cuanto la forma en que se decide torna abstracto su tratamiento.

En esa tesitura, la Cámara Federal de San Martín, revoca la medida cautelar dictada en primera instancia, con costas.

Ante el pronunciamiento adverso de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, que desactivó la cautelar que paralizaba las obras y pruebas en ambas centrales termoeléctricas, los accionantes interpusieron recurso extraordinario a efectos de que se expidiera la CSJN.

Toda vez que la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Marín desestimó el remedio federal, Los demandantes ocurrieron en forma directa ante el cimero tribunal.

III.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: Presentados por vía de hecho ante la CSJN los accionantes, la Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Laura MONTI, en fecha 07/08/2019, dictaminó en base a los lineamientos que se resumirán seguidamente.

En esa dinámica, expone la Sra. Procuradora General que JUVEVIR ASOCIACION CIVIL, Erica HAHN, Verónica GARCIA CHRISTENSEN, Facundo Antonio DESPO y Gustavo Alejandro MADEIRA, promovieron acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva contra APR ENERGY SRL y/o quienes resultaren responsables de las obras de construcción para la instalación y operación de la central térmica de operación eléctrica MATHEU II, ubicada en el Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que la parte demandada cese en forma inmediata las obras de construcción o la actividad de generación de energía en esa central hasta tanto se diseñe un sistema sustentable de generación eléctrica o se modifique la localización de la usina termoeléctrica y se cumpla con la totalidad de la normativa vigente en materia ambiental.

Además, aplicando el temperamento consustancial con todo proceso de evaluación de impacto ambiental, peticionaron se disponga el desmontaje de los grupos turbo generadores y toda su instalación complementaria a su estado original.

En dicha tesitura, solicitaron el dictado de una medida cautelar a efectos de que: 1) se suspenda la construcción de la central termoeléctrica referida, su operación y ensayos de prueba, y/o acopio de combustible, y, 2) se prohíba a la demandada el uso del recurso hídrico subterráneo, así como el vertido de afluentes líquidos hasta que obtenga y exhiba la correspondiente autorización administrativa expedida por la autoridad del agua de la Provincia de Buenos Aires.

Reseña el dictamen de la Sra. Procuradora General, que el Juzgado Federal de Campana hizo lugar a la medida cautelar, ordenando a APR ENERGY SRL: 1) que suspenda tanto la construcción de la central termoeléctrica, cuanto su operación, ensayos de prueba, acopio de combustible, uso indebido de aguas subterráneas, y, 2) la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y/o de la red pública, así como la suspensión de vertidos de afluentes líquidos. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto al fondo del asunto.

Merced a la apelación deducida por APR ENERGY SRL, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín revocó dicha cautelar, desestimando la acción preventiva de daños en el entendimiento de que la línea argumental sostenida por la parte actora no constituía un “caso”, “causa” o “controversia” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional (CN). (4)

En esa tónica, relata la Sra. Procuradora General, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín adujo que el justiciable que pretende la tutela inhibitoria debe acreditar con suficiente verosimilitud la inminencia de un riesgo cierto de que el daño se produzca o que se agrave el producido, sin que resulte suficiente la mera invocación de un temor hipotético o eventual. De modo tal que al interesado le corresponde demostrar dicho extremo con prueba directa o indicios del peligro que se alega.

Prosigue el dictamen señalando que, al decir de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, los accionantes se limitaron a invocar un perjuicio remoto o conjetural, según se desprende del tenor de la fundamentación de los perjuicios que podría producir el funcionamiento de la termoeléctrica central MATHEU II.

Y, añade la Procuradora General que la Cámara de San Martín preconizó que no podía soslayarse que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) de la Provincia de Buenos Aires, estableció que la ejecución de la obra quedaba condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 69/17, que la autoridad del agua local determinó las exigencias que debían cumplirse y que el Consejo Deliberante del Municipio de Pilar, por Resolución 805 había requerido a APR ENERGY SRL la realización de dichas tareas, todo lo cual demostraba que la central termoeléctrica no se hallaba aun autorizada para funcionar.

De allí, había señalado la Cámara de San Martín, recién cuando las autoridades de aplicación se expidieren, surgirá la posibilidad de que alguna cuestión resulte susceptible de ser llevada a conocimiento de la justicia, pues una tesitura distinta, implicará que aquella se inmiscuya y reemplace a los organismos en cuestiones propias de su competencia.

Alude el dictamen que añadió la alzada que el principio de prevención en materia ambiental exige que su aplicación se realice dentro de un marco de razonabilidad, aspecto ajeno a la especie, pues la central MATHEU II no había sido habilitada.

Ante ello, los actores dedujeron recurso extraordinario, el cual fue denegado, motivándose la presentación directa concerniente al dictamen en análisis.

Así, destaca la Sra. Procuradora General, los recurrentes adujeron que había propuesto medidas tendientes a demostrar la amenaza de daño ambiental, muchas de las cuales no llegaron a producirse a raíz de la decisión de rechazo de la acción judicial en su etapa inicial. En esa línea de argumentación, añadieron que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín prescindió de que el OPDS ya le había concedido a APR ENERGY SRL el certificado de aptitud ambiental.

También, argumentaron los recurrentes ante el cimero tribunal, la producción de irregularidades en orden al otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, así como en lo atinente al cambio de zonificación en el Municipio de Pilar. Entre estas irregularidades señalaron: 1) ausencia de participación ciudadana; 2) falta de realización de la categorización de APR ENEGY SRL de acuerdo a las prescripciones de la ley 11.453; 3) el emplazamiento de la central en una zona residencial, y, 4) omisión de la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativo o conjunto para la determinación del impacto ambiental que producirían las dos centrales termoeléctricas (MATHEU I y MATHEU II), operando simultáneamente.

Desde un horizonte estrictamente jurídico, los quejosos mencionaron que la sentencia de la alzada desvirtuó la garantía del artículo 41 de la CN (5) habida cuenta que tornó ilusorio el goce de un ambiente sano y equilibrado que ostenta la comunidad en su conjunto.

Continúa el dictamen agregando que los apelantes apuntaron a la existencia de un grave riesgo de daño ambiental por el inadecuado emplazamiento de la central térmica en una zona densamente poblada por ser residencial, a lo cual adunaron el uso indebido del recurso hídrico subterráneo, lo cual hace peligrar la disponibilidad y calidad del agua para uso de la población.

Finalizan los quejosos mencionando que el fallo de alzada desconoció los principios de precaución y prevención plasmados en el artículo 4 de la ley 25675, agraviando severamente sus derechos.

Seguidamente se aboca el dictamen de la Dra. Laura MONTI al tópico relativo a la procedencia del recurso. En tal sentido, pese a que el fallo de alzada habría dejado subsistente a un posterior replanteo de la cuestión, dado las especiales circunstancias del hecho, preconiza que se configura una excepción a dicho principio general que propende al rechazo del remedio extremo, por encontrarse en juego la protección y preservación del ambiente frente a la instalación de una central termoeléctrica, cuestión que excede el mero interés de las partes y afecta a toda la comunidad.

Luego de tener por configurados los requisitos para la apertura de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, el dictamen proclama que asiste razón a los apelantes. Ello, toda vez que la sentencia de alzada omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por los recurrentes sin invocar razones valederas, con desconocimiento de circunstancias relevantes de la causa.

Destaca el dictamen que la alzada, para dejar sin efecto la cautelar, preconizó que la pretensión de los actores no constituía un “caso”, “causa” o “controversia”, en los términos del artículo 116 de la CN, lo cual se configuraría cuando los órganos locales se expidieren de manera definitiva respecto al proyecto de APR ENERGY SRL.

Explica la Sra. Procuradora General que dicho temperamento soslaya el artículo 1° de la Disposición 67/2017 dictada por el OPDS, que declara apto el proyecto desde el punto de vista ambiental. A ello añade el informe de la autoridad del agua de la Provincia de Buenos Aires, que certificó la perfectibilidad hidráulica, así como la explotación del recurso hídrico y el vuelco de afluentes. Estos informes fueron impugnados por los recurrentes en cuanto revestían carácter definitivo, pese a lo cual, la Cámara no consideró el riesgo de daño irreparable al medio ambiente. Agrega el dictamen que desentrañar tales cuestiones se torna indispensable para resguardar el medio ambiente e impedir su degradación futura.

Postula el dictamen que la degradación del ambiente perjudica a toda la población, dado que aquél pertenece a la esfera social o trans individual, de donde deriva la exigibilidad de que los juzgadores actúen con particular energía para hacer efectivos los mandatos constitucionales que la cuestión involucra.

Prosigue la Sra. Procuradora General mencionando que, a lo expuesto., que alcanzaría para revocar el fallo de alzada apelado, se agrega que los recurrentes cuestionaron el accionar de los órganos locales en cuanto estos analizaron los proyectos “CENTRAL MATHEU I” y “CENTRAL MATHEU II” sin evaluar el efecto acumulativo que tendría sobre el medio ambiente la operación simultánea de ambas centrales, cuestión esencial atento la cercanía geográfica de ambas, tópico soslayado por la Sala II de la Cámara Federal interviniente.

Agrega el dictamen que el análisis de ese estudio conjunto del que se agravian los recurrentes, resulta independiente del carácter que revistan las conclusiones de los órganos locales, al que aludió el fallo de Cámara para rechazar la acción deducida por los demandantes.

Además, destaca el dictamen, la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín incurrió en auto contradicción, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido. Ello, pues, expresa, por un lado, que los actores omitieron acreditar el riesgo cierto, mientras que, por otro, al desestimar la acción en una instancia anterior a que la misma sea abierta a prueba, cercenó la posibilidad de que los recurrentes pudieran probar los extremos alegados. Esto último comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al fallo apelado de fundamento para sustentarlo.

Por último, expresa el dictamen, contrariamente a lo manifestado por la Cámara, la solución aquí propiciada bajo ningún concepto implica una intromisión en cuestiones propias de otros poderes, sino que, al contrario, reafirma el control encomendado al Poder Judicial sobre los otros poderes del Estado, con el objeto de tutelar y resguardar, ante una posible vulneración, el derecho constitucional a un ambiente sano.

De allí, continúa la Sra. Procuradora General, cabe concluir que lo decidido por la Cámara al considerar que en la especie no se configura un “caso”, “causa” o “controversia”, en los términos del artículo 116 de la CN, guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 14 de la ley 48), por lo que corresponde la descalificación como acto jurisdiccional del pronunciamiento apelado, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

Culmina el dictamen con la opinión de la Sra. Procuradora General, Dra. Laura MONTI, según la cual, “corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 7 de agosto de 2019…”

Ante ello, el cimero tribunal, con firma de los Sres. ministros, Dres. Elena HIGHTON de NOLASCO, Ricardo Luis LORENZETTI, Juan Carlos MAQUEDA y Horacio ROSATTI, compartió los argumentos de la Sra. Procuradora Fiscal e hizo lugar al recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

En esa tesitura, ordenó que las actuaciones volvieran al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se emita un nuevo pronunciamiento que contemple el daño ambiental que podría ocasionar la instalación de la central termoeléctrica

En las actuaciones acumuladas se expidió la CSJN: “Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020. VISTO los autos “RECURSO DE HECHO deducido por la parte actora en la causa JUVEVIR ASOCIACION CIVIL Y OTROS C/ ARAUCARIA ENERGY SA s/ INCIDENTE DE APELACION”, para decidir sobre su procedencia, CONSIDERANDOque las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa FSM 116712/2017/1/1/RH4 “JUVEVIR ASOCIACION CIVIL Y OTROS c/ APR ENERGY SRL s/ Incidente de apelación”, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad: Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal (fs. 64/64 vta.), se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. HIGHTON, Elena Inés, MAQUEDA, Juan Carlos, LORENZETTI, Ricardo Luis, ROSATTI, Horacio Daniel. Todos los Sres. ministros firman digitalmente.”

IV.- AFECTACION DEL AMBIENTE POR CONSTRUCCION INADECUADA DE CENTRALES TERMOELECTRICAS: La construcción o emplazamiento de centrales termoeléctricas, producen daño ambiental tanto por el deterioro de este medio, según se especificará “infra”, cuanto, por el aprovechamiento distorsionado del recurso hídrico, como así también por la ubicación en una zona impropia, como sucede en el caso analizado, donde la instalación se llevó a cabo en un ámbito residencial.

Como primera aproximación cuadra recordar que una central de energía termoeléctrica consiste en una instalación destinada a generar energía eléctrica por la utilización de combustibles fósiles como petróleo, fueloil, gas natural, carbón, etcétera, mediante el denominado ciclo termo dinámico de agua – vapor.

En lo atinente al impacto que producen en el medio ambiente, el mismo se exterioriza emitiendo residuos a la atmósfera y por transferencia térmica.

Así, en el primer caso, la quema de los combustibles fósiles genera partículas que se desplazan hacía la atmósfera, afectando negativamente el aire.

En lo concerniente a la transferencia térmica, el funcionamiento de la central termoeléctrica conlleva al calentamiento global, merced al denominado efecto invernadero.

Debe recordarse que la generación de energía térmica, en cuanto para su funcionamiento insume combustibles fósiles, constituye una variable altamente contaminante del medio ambiente, debido a que emana gran cantidad de dióxido de carbono a la atmósfera. Por ello, se ha sostenido que, si bien la opción de construir centrales térmicas aparece como la más sencilla y rápida, resulta siempre la más costosa en el largo plazo.

Específicamente, en lo concerniente al tema analizado, los gases de la combustión para hacer funcionar las plantas involucradas, resultan altamente contaminantes. En sus presentaciones, la ONG JUVEVIR denunció que las chimeneas carecían de altura suficiente y en la primera lluvia se produce una lluvia ácida, a lo que se suma los vapores complejos que propenden a la producción de enfermedades.

El grupo de ambientalistas que obtuvo el pronunciamiento de la CSJN que avaló la cautelar dictada por el Juez Federal de Campana, Dr. GONZALEZ CHARBAY, instaló el concepto de que las termoeléctricas -a los fines de su funcionamiento- deben efectuar un uso intensivo del agua del acuífero PUELCHE, metodología que puede secar las napas. A ello, añadieron que luego el agua es vertida al arroyo BURGUEÑO a más de 45 grados centígrados, lo cual dañará el curso y el hábitat, generando mayores riesgos de inundaciones. Asimismo, se había proclamado que las plantas son de categoría 3, circunstancia que determina que su instalación en una zona residencial resulte notoriamente inapropiada, pues, debería emplazarse en un parque industrial. A lo hasta aquí expuesto debe agregarse el severo impacto auditivo que ocasionará a los vecinos el funcionamiento a pleno de las dos centrales termoeléctricas MATHEU I y MATHEU II.

En conclusión, toda la hecatombe contaminante, productora de un daño ambiental significativo, fue adecuadamente ponderada por el Magistrado de primera instancia, Dr. GONZALEZ CHARBAY, al receptar favorablemente la medida cautelar deducida por JUVENIR y los vecinos coadyuvantes.

Luego, la CSJN, al hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por esa parte contra el pronunciamiento emitido por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin, dejándolo sin efecto, puso de relieve un criterio acorde con los temperamentos que deben observarse en situaciones donde está en juego la salvaguarda del medio ambiente sustentable, que es un derecho que trasciende a los vecinos interesados y resulta extensivo a toda la comunidad.

V.- EL PRINCIPIO DE PRECAUCION EN LA PROTECCION JUDICIAL DEL MEDIO AMBIENTE: La protección judicial del medio ambiente, en los casos en que media una deducción de índole jurisdiccional, se halla connotada por una tutela judicial diferenciada. (6)

Esto último es así, habida cuenta las particularidades del bien jurídico protegido así como la trascendente gravedad de los eventuales perjuicios que se conjugan, aspectos que propenden terminantemente al diseño legal diferenciado en la temática ambiental, que, en definitiva, desemboca en un proceso de alta complejidad que requiere un trámite preferencial con amplificación de legitimaciones procesales, donde el juzgador puede actuar de oficio con significativas atribuciones y la instauración de un nuevo reparto en las cargas procesales, donde la prueba científica adquiere harta preponderancia. A ello cuadra añadir, que el principio de cosa juzgada despliega efectos ERGA OMNES, todo lo cual determina una notoria segregación de las matrices procesales clásicas.

En lo que concierne a los sustratos condicionantes de aplicación del principio de precaución, prepondera la incertidumbre científica. Esta última distingue palmariamente al principio de prevención del principio de precaución. Ello es así, toda vez que aquel se patentiza ante la presencia de un riesgo actual, mientras que, en el caso de la precaución, la impronta es el riesgo potencial, el cual, aún debe de ser demostrado desde una perspectiva científica, pero, mediante importantes razones, se presume su existencia.

En este orden de ideas, la incertidumbre científica se configura por la ausencia de conocimiento científico en la interacción entre sistemas tecnológicos, seres humanos y el entorno, como una característica del conocimiento científico, mas en ningún caso presupone ausencia de datos por falta de implementación de métodos científicos o de realización de consistentes estudios a los fines de desentrañar aquellos. (7)

Prosiguiendo con esa línea de pensamiento, cuadra destacar que el juzgador, al momento de determinar la existencia de grave riesgo ambiental -pese a la ausencia de certeza-, en aras a la aplicación del principio de precaución, debe recurrir al auxilio científico según el mecanismo de la evaluación del impacto ambiental.

Tocante a la utilización jurisprudencial del principio de precaución, éste se conceptualiza como una regla de derecho tendiente a solucionar las cuestiones de incertidumbre, en las circunstancias en que se lo invoca para sustentar la decisión en un diferendo judicial concreto.

Al hilo del relato que antecede, cuadra preconizar que el juez concitado a dirimir una controversia en la cual se halle involucrada la fenomenología ambiental, se encuentra habilitado para aplicar una medida con soporte en el principio de precaución, cuando ese caso que le corresponde decidir, ostente connotaciones de incertidumbre científica.

Así, el principio de precaución, presupone su evaluación, cuando la especie en trato permita avizorar, pese a la incertidumbre científica, la posibilidad de que sin dicha precaución se producirá un perjuicio grave e irreparable ulteriormente.

En esa tesitura, el juzgador pasa de desplegar un rol de índole expectante, a asumir una actitud enmarcada en un activismo judicial. Y, de ese modo, adquiere un perfil asimilable al de un juez de instrucción cuasi penal con plenas facultades de investigación y de realización de medidas probatorias, que no se hallan limitadas a la petición de las partes.

De manera tal que ese rol de juez ultra activo no sólo entronca con el artículo 32 de la ley general de ambiente (LGA), sino con la finalidad preventiva del derecho ambiental, plasmada en el artículo 41 de la CN y en el artículo 4° de la LGA. Ello, por cuanto lo anticipatorio y lo preventivo se justifican en esta materia debido a encontrarse en juego el bien común de toda la sociedad, de cuyo equilibrio dependen la vida y el desarrollo de toda la comunidad. Es decir, dado que el daño ambiental colectivo es social, e incide en una comunidad, el juzgado resigna neutralidad -pese a mantener su independencia- y, en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar medidas cautelares dirigidas a la evitación de dicho daño, pese a que las mismas no hubiesen sido peticionadas por las partes. (8)

A esta altura, corresponde incursionar en la cuestión de la inversión de la carga de la prueba, que se patentiza en los procesos donde se encuentra en diferendo la problemática ambiental. Y, en ellos, a diferencia del criterio vigente en los sistemas procesales tradicionales, el juzgador determina a cuál parte le corresponde aportar las pruebas científicas en aras a la evaluación del riesgo ambiental. Sucede que la incertidumbre, base del principio de precaución, modifica el test de razonabilidad de la limitación de derechos frente a pruebas no fehacientes. (9)

Esto último es así, cuenta habida que en los casos ambientales la empresa contaminante está en mejores condiciones para desentrañar el núcleo de la incertidumbre, por ejemplo, que la actividad que pretende desplegar no es contaminante.

Asimismo, amén de los elementos particulares del proceso ambiental, que merced a esta inversión de la carga probatoria desemboca en una tutela diferenciada, dicho temperamento se sustenta en el artículo 41 de la CN, del cual se desprende el deber genérico y abstracto de no degradar el ambiente, lo cual invierte la presunción de licitud de la actividad que pueda afectar a aquél.

Pero, además, aun cuando no esté dado la aplicación del principio de precaución, como consecuencia de la incertidumbre científica, la “supra” aludida inversión de la carga de la prueba se puede utilizar mediante el fundamento de no degradar el ambiente. A la luz de esto último, se impone la exigencia del estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 8° (10), demás concordantes de LGA y leyes especiales, para cuya implementación se impone la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y de las mayores atribuciones del juez ambiental (artículo 32 LGA). (11)

En conclusión, la doctrina actual especializada se enrola en la teoría de una más ágil y decidida utilización de estas herramientas tutelares por parte de los jueces con la finalidad de asegurar una concreta, eficaz y eficiente protección del derecho a un ambiente sustentable, apto para el desarrollo humano como preconiza el artículo 41 de la CN. (12)




NOTAS

  1. www.infobae.com>documentos-infobae>2018/07/22;

  2. Artículo 4 ley 25.675 (LGA): La interpretación y aplicación de la presente ley, y de otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La legislación provincial y municipal, referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas por la presente ley; en caso de que así no lo fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. PRONCIPIO DE PREVENCION: Las causas y fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. PRINCIPIO PRECAITORIO: La ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave e irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública. PRICIPIO DE EQUIDAD INTERRELACIONAL: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. PRICIPIO DE PROGRESIVIDAD: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con estos objetivos. PRINCIPIO DE RESSPONSABILIDAD: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. PRICIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: El Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD: El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: La Nación y los Estados Provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. PRINCIPIO DE COOPERACIÖN: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrolladas en forma conjunta;

  3. Artículo 1711 CCYCN: Acción preventiva: La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución;

  4. Artículo 116 CN (Competencia Federal): Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero;

  5. Artículo 41 CN: (Preservación del Medio Ambiente): Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos;

  6. BESTANI DE SAGUIR, Adriana “USO (¿Y ABUSO?) JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PRECAUCION EN LA TUTELA PROCESAL AMBIENTAL: ROL DEL JUEZ, REGLAS PROBATORIAS E INCERTIDUMBRE CIENTIFICA”, Artículo publicado en Revista de Derecho Ambiental, número 22, abril 2010, ABELEDO PERROT, Página 129 y siguientes;

  7. LUJAN, José Luis “PRINCIPIO DE PRECAUCION: CONOCIMIENTO Y DINAMICA SOCIAL” en ROMEO CASABONA – director, Granada, España, 2004, página 221 y siguientes, citado por la autora BESTANI;

  8. SEDAR, Claudia “PROCESO COLECTIVO AMBIENTAL”, LA LEY 2009 -A- 922;

  9. BESTANI DE SAGUIR, Adriana, Artículo citado, página 140;

  10. Artículo 8° LGA: Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: El ordenamiento ambiental del territorio. La evaluación del impacto ambiental. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. La educación ambiental. El sistema de diagnóstico e información ambiental. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. Ordenamiento ambiental;

  11. Artículo 32 LGA: La competencia judicial ambiental será laque corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida preparatoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, Asimismo, disponerlas sin petición de parte;

  12. BESTANI DE SEGUIR, Adriana, Artículo citado, página 143.


Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL

VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL