LA FUNCION ADUANERA RESPECTO A LOS SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR

ABM


Información periodística - Breve panorama de su incidencia impositiva. Aspecto impositivo de la aplicación del impuesto a los ingresos brutos en este tipo de servicios digitales - El soporte digital como objeto propio de control en el régimen aduanero.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- INFORMACION PERIODISTICA: Bajo el título el título “NETFLIX Y SPOTIFY: CRECEN LOS RECLAMOS PARA SACARLES IMPUESTOS”, “LA NACION” soporte electrónico del 11 de marzo de 2021, presenta un artículo de la especialista María Julieta RUMI del cual se desprende el cuestionamiento que efectúan expertos en el tema tributario acerca del cobro del ingreso bruto (en adelante IIBB) con origen en el consumo de servicios digitales -tal los casos de NETFLIX y SPOTIFY. Se apunta al cuestionamiento de la pretendida potestad de los diversos distritos para accionar en tal orientación, en razón de que las plataformas no están presentes en el país. (1)

El punto clave en orden a la percepción del IIBB sobre el consumo de servicios digitales, estriba en que las plataformas no están físicamente presentes en la Argentina. Es decir, no existe sustento territorial, según clarificó César LITVIN, ceo del Estudio LISICKI, LITVIN y Asociados, quien fuera consultado por “LA NACION”, como destaca la nota.

Empero, debe señalarse que este impuesto a los servicios digitales ya se cobra en Santa Fe, La Pampa, Salta, Córdoba, Tucumán, Mendoza, San Juan, Provincia de Buenos Aires, Capital Federal y Chubut, para lo cual se considera el domicilio del adquirente de los servicios digitales. O sea, se apunta al lugar de utilización, prosigue el comentario de la experta María Julieta RUMI, quien es Licenciada en Ciencias de la Comunicación y Magister en Periodismo.

Agrega la especie que existe “una opinión del Fisco en un caso de hace unos años sobre imagen satelital, que es una tecnología anterior a la economía digital, que dice que el tributo es improcedente por no considerar el sustento territorial. Lo que pasó es que, con la suspensión del pacto fiscal se liberaron los topes a ingresos brutos y las provincias empezaron a tener IIBB en su máxima expresión. Además, avanzan porque es un impuesto trasladable al consumidor”.

Pone de relieve la Licenciada en Ciencias de la Comunicación y Magister en Periodismo, María Julieta RUMI, que la Directora de Asuntos Legales de P.C. ARGENTINA, expresó que se efectuaron planteos en la justicia, tal como el de la Asociación de Bancos de la Argentina contra la Provincia de Córdoba que obtuvo un primer dictamen favorable, habiéndose deducido acciones declarativas de entidades financieras contra las Provincias de La Pampa y Salta, las cuales también lograron dictamen favorable respecto a la competencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (en adelante CSJN).

En orden al argumento que movilizó a los bancos a efectuar deducciones judiciales, el mismo reside en que sobre ellos recae una regulación federal que estaría siendo vulnerada por el régimen de recaudación. A ello cabe añadir la cuestión de la extraterritorialidad del contribuyente. Y, sostiene que, para ostentar el rol de contribuyente de IIBB, la actividad del pretenso obligado se debe efectuar total o parcialmente en la Argentina y no solamente el consumo.

Otro argumento relevante apunta a que el impuesto resulta similar a una aduana interior pues grava la importación de servicios, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional (en adelante CN) en razón que los impuestos aduaneros resultan dispuestos por el Estado Nacional.

Destaca la nota que el próximo paso es que la CSJN admita su competencia para dirimir estos casos en los cuales los bancos actúan como una especie de defensor de sus clientes.

II.- BREVE PANORAMA DE SU INCIDENCIA IMPOSITIVA: En un enjundioso Artículo, los especialistas en materia tributaria, Dres. María Gabriela PERALTA y Darío RAJMILOVICH, señalan que teniendo en cuenta las recientes modificaciones instauradas por la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las cuales se gravó la prestación de servicios digitales por cuenta de sujetos o entidades residentes o domiciliadas en el exterior, cuya utilización se efectúa en la Argentina (Artículo 3° inciso m ley 23.349), diversas jurisdicciones han gravado tales servicios con el IIBB. (2)

Así, la Provincia de Córdoba estableció dentro de su legislación pautas respecto a la clase de servicios y sujetos involucrados, que es menester considerar a los efectos de la determinación de la base imponible, alícuota aplicable y sujeto que ejerce el rol de agente de retención.

Así, se considera que se patentiza actividad gravada en la Provincia de Córdoba cuando: a) se verifique que la prestación del servicio se utilice en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de internet, etcétera), o bien, que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etcétera afincadas en el territorio provincial, resultando indiferente el medio y/o la plataforma utilizada; b) al llevarse a cabo la comercialización de servicios de suscripción ON LINE para acceder a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, transmisiones televisivas, etcétera) que se transmiten desde internet a las distintas plataformas tecnológicas desde el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos domiciliados, radicados o ubicados en territorio de la Provincia de Córdoba.

Igual temperamento se aplica en la intermediación en las prestaciones de servicios (UBER, AIRBUS, etcétera) y las actividades de juego (BACCARAT, PUNTO Y BANCA, VIDEO POKER ON LINE, etcétera) cuando concurran las condiciones “supra” mencionadas. Ello, con total independencia respecto a donde se organicen y/o localicen los servidores y plataforma digital y/o red móvil que ofrezcan tales actividades (3)

III.- ASPECTO CONFLICTIVO DE LA APLCACION DEL IIBB EN ESTE TIPO DE SERVICIOS: El IIBB es un tributo local con determinadas características que lo conceptualizan como tal. Sobresale el componente territorial como condicionante principal que determina la potestad tributaria del fisco local y la propia naturaleza del objeto que se grava. Esto último está constituido por una actividad a título oneroso.

Interesa poner de manifiesto que la CSJN invariablemente ha preconizado como requisito el sustento territorial.

Según el especialista Ezequiel MALTZ (4) al incorporarse el gravamen respecto a la intervención de sujetos afincados en el exterior, se ha incidido sobre el tradicional concepto de territorialidad, aplicándose el de presencia digital significativa, lo que implica aludir a los efectos de la actividad.

Tal temperamento ha sido acerbamente criticado por cuanto, a la vez que afecta la ley de coparticipación, al establecer un impuesto que guarda analogía con el IVA, propende conspicuamente a entronizar posibles excesos del poder tributario local a nivel territorial.

A lo “supra” expuesto añade el Tratadista Ezequiel MALTZ, otro hito significativo acerca de la ilegalidad del impuesto en trato, el cual se halla constituido por la estructura que se ha diseñado para su percepción.

Ello es así, pues, el contribuyente, sujeto NO residente en el país, no resulta afectado, toda vez que la norma pone en cabeza de los usuarios de los servicios digitales la obligación de pago en el rol de responsables sustitutos y a las empresas que facilitan los pagos como agentes de percepción.

De modo tal que el contribuyente (sujeto NO residente en el país) no resulta incidido por el tributo.

Prosigue el autor Ezequiel MALTZ, en su excelente artículo, expresando que “una cuestión es que mediante un efecto económico ingresos brutos pueda llegar a trasladarse a los prestatarios, y otra muy distinta es ya dar por sentado ello y gravar directamente a estos últimos, no encontrándonos ante un caso de traslación económica, sino en uno donde se grava la adquisición de bienes, excediendo el hecho imponible del impuesto.”

En esa tesitura cuadra destacar que el impuesto afecta a los adquirentes del servicio, por conducto legislativo, perjudicando a los consumidores.

De ese modo, se distribuye la carga tributaria entre quienes ostentan menor capacidad contributiva, sin afectar, siquiera remotamente, a las empresas prestatarias de servicios no residentes en el país. (6)

IV.- EL SOPORTE DIGITAL COMO OBJETO PROPIO DE CONTROL EN EL REGIMEN ADUANERO: Estatuye el artículo 1° del Código Aduanero (en adelante CA) que sus disposiciones rigen en todo el ámbito del Estado Argentino sometido a su soberanía.

En esa orientación, se conceptualiza como el ámbito sometido a la soberanía del Estado Argentino, aquel donde se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones (artículo 2° apartado 1) CA).

A su vez, el inciso 1 del artículo 9° del CA expresa que importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.

Ya a esta altura cuadra consignar que, a los fines del CA, mercadería es todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado (artículo 10, apartado 1)

Corresponde poner de relieve que el artículo 8° de la ley 25.063, incorporó el apartado 2 que prescribe que se considerarán igualmente como si se tratare de mercaderías: a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizados en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y, b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

Cuando menciona el texto que tal concepto se asume a los fines del CA, al vocablo “objeto” se le atribuye una connotación ampliada, admitiendo – además de los bienes materiales- la inclusión de los inmateriales.

La interrelación de la Aduana en la temática de protección de los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial, (inciso b) del apartado 2 del artículo 10 CA), está prevista en la importación de mercadería con marcas falsificadas de comercio o mercaderías consistentes en copias o reproducciones denominadas piratas, las cuales transgreden derechos de propiedad industrial o intelectual, a cuyos fines, el ordenamiento jurídico prevé facultades específicas para la autoridad aduanera. A esta altura del relato, interesa destacar que ello configura un supuesto de bienes inmateriales pero que se hallan consustanciados en la mercadería (material) sobre la cual recae el control aduanero.

En esa tesitura, el artículo 46 de la ley 25.986 prohíbe la importación o exportación de aquellas mercaderías cuya marca estuviera falsificada o que constituya una copia pirata.

De lo “supra” expuesto, cuadra concluir, que las denominadas “importación” y/o “exportación” de la propiedad intelectual configura una ficción, por lo cual, su asimilación a la importación o exportación de mercaderías de objetos materiales, se torna inconsistente. (7)

Al hilo del relato que antecede debe recordarse que la Aduana es un organismo que despliega una actividad de control respecto a la mercadería y dicho control se efectúa en los puntos de ingreso al país y egreso del mismo, sin perjuicios de las Reglas de “la declaración previa” de la mercadería que se pretende importar o exportar y del denominado “despacho de confianza”.

Es que, si se le asignara a la Aduana la tarea de verificar dichos bienes inmateriales, debería afrontar el control cibernético o de otra naturaleza en ámbitos para los cuales su estructura debería ser totalmente modificada.

Por ello, si lo que se intenta es regular la transferencia de servicios cibernéticos con finalidad tributaria -como se infiere de las prescripciones de la ley 25.603- “debe tenerse en cuenta que la capacidad contributiva exteriorizada mediante esos hechos puede ser captada perfectamente por vía de la tributación interior, como en realidad sucede hoy en día, sin necesidad de encarecer el costo de la transacción internacional” (8)

NOTAS:

  1. Lanación.com.ar/economía/netflix-y-spotify-crecen-los-reclamos-para-sacarles-impuestos-…;

  2. PERALTA, María Gabriela -abogada- y RAJMILOVICH, Darío -contador-, Buenos Aires, 11/06/2018, Sitio web: abogados.com.ar/index/tratamiento-impositivo-de-los-servicios-digitales-en-argentina/2156;

  3. abogados.com.ar/index/tratamiento-impositivo-de-los-servicios-digitales-en-argentina/2156;

  4. MALTZ, Ezequiel “LA GRAVABILIDAD DE LOS SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR SUJETOS NO RESIDENTES EN EL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS Y UNA NECESARIA “ACCION DE CLASE” EN MATERIA TRIBUTARIA”, La Ley del 03/06/2020, página 13, https//e-procesal.com>Diario la ley-Zoom;

  5. MALTZ, Ezequiel, Artículo citado, páginas 13 y 14;

  6. MALTZ, Ezequiel, Artículo citado, página 14;

  7. ALSINA, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, páginas 17 a 22;

  8. ALSINA, Mario Á y otros, Obra citada, página 23.


Titular del Estudio BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL