CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES. EXPULSION DEL MIGRANTE CONDENADO POR LA COMISION DE ESE DELITO.

ABM


Introducción. Fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal Economico Nro. 3. Tratamiento de expulsión de migrantes condenados. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION: Un migrante de nacionalidad boliviana incurrió en el delito de contrabando de estupefacientes (figura agravada por la calidad de la sustancia que, por su cuantificación, estaba inequívocamente destinada a su comercialización). La comisión del ilícito fue en grado de tentativa, tornándose de aplicación las disposiciones estatuidas en los Arts. 863, 864 inciso d), 866, segundo párrafo, y, 871, todos del Código Aduanero (CA). Respecto a las actuaciones judiciales, luego de la sentencia de fecha 13/11/2023, mediante la cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 (TOPE 3), condeno al imputado T.C., J.C. a una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo, este mismo tribunal, en fecha 04/12/2025, decretó su extrañamiento, instituto que se abordará sucintamente “infra”
En estas breves notas, tras un somero abordaje del aspecto jurídico procesal de la causa, se efectuará un enfoque genérico referente al instituto del extrañamiento con utilización de importantes aportes doctrinarios efectuados por destacados especialistas.

II.- FALLO DEL TOPE Nro. 3: En fecha 04/12/2025, el TOPE 3 -en modalidad unipersonal a cargo de la Sra. Jueza de Cámara Dra. Karina E. PERILLI- decretó el extrañamiento respecto del imputado J.C.T.C., quién fuera condenado el 13/11/2023, como autor penalmente responsable del delito de contrabando -en grado de tentativa- agravado por tratarse de estupefacientes, destinados inequívocamente a su comercialización debido a las cantidades incautadas, a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo, aplicándose al respecto los lineamientos previstos en los Arts. 863, 864 inciso d), 866 -segundo párrafo- y 871 del CA.
Efectuado el cómputo correspondiente, el vencimiento de la pena de prisión aplicada operará el 13 de abril de 2028. Asimismo, a la fecha 13/12/2025, el imputado cumplió con el requisito estatuido en el Art. 64 inciso a) de la ley 25.871, en función del Art. 17 inciso a) de la ley 24.660.
Sucintamente, interesa anticipar -sin perjuicio de la intensificación que se efectuará “infra”- que del Art. 64 inciso a) de la ley 25.871, se desprende que los actos administrativos de expulsión, firme y consentida, dictada respecto de extranjeros que se encuentran en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate: a) extranjeros que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del Art. 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originariamente por el tribunal competente. A su vez, el Art. 17 inciso a) de la ley 24.660, establece que, para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semi libertad, se requiere: Acápite I.- estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución; a) para penas mayores de diez (10) años: un año desde el ingreso al período de prueba; b) para penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba; c) Para penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. Acápite II del Art. 17 de la ley 24.660: [Acápite I: estar comprendido en alguno de los siguientes] II.- no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
Retomando el trámite de esta causa (Legajo CPE 764/2023/TOI/3 (INT. 1415)) corresponde señalar que el 02/10/2025, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) dictó resolución por la cual se declaró irregular la permanencia del imputado en el país, ordenándose su expulsión, prohibiéndosele su reingreso al país con carácter permanente.
Así, conferida la vista al Sr. fiscal de Ejecución, dicho funcionario manifestó que correspondía autorizar el extrañamiento del imputado J.C. T. C. comunicando tal circunstancia al SIFCOP (Sistema Federal de Comunicaciones Policiales), a la representación consular del condenado y a la DNM.
Destaca el fallo que la expulsión en los términos del Art. 64 y siguientes de la ley 25.871 en modo alguno modifica la condena impuesta ni la naturaleza de la pena que ya ha purgado o se purgará cuando se haga efectivo el extrañamiento y que, a la luz de lo dispuesto en el Art. 64 de la ley 25.871 cabe hacer lugar a la expulsión del condenado.
En esa tesitura, con mención de los Arts. 491 y 493 inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se resuelve: I.- Decretar el extrañamiento de J.C.T.C. II.- Tener por cumplida, una vez que se ejecute el extrañamiento y el imputado transponga las fronteras del país, la sentencia dictada el 13/11/2023 por la cual se condenara a J.C.T.C. a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. III.- Hacer saber lo aquí resuelto a la DNM a fin de que se haga efectivo el traslado del condenado a su país de origen. IV.- Comunicar al director del Complejo Penitenciario Federal III (NOA) y a la Dirección Judicial del Servicio Penitenciario Federal que previo a proceder a su entrega a las autoridades migratorias, determine de sus registros si el condenado J.C.T.C. posee causas pendientes de resolución y ejecute las demás tramitaciones burocráticas y administrativas pertinentes. V.- Oficiar a la representación consular del Estado Plurinacional de Bolivia a efectos de hacerle saber lo aquí resuelto. Regístrese …. Firma la Sra. jueza del TOPE 3, Dra. Karina R. PERILLI.

III.- TRATAMIENTO DE EXPULSION DE MIGRANTES CONDENADOS: Como punto de partida concerniente a este acápite, se torna sumamente esclarecedor en torno al instituto del extrañamiento, un enjundioso comentario efectuado en la Revista de Pensamiento Penal del mes de febrero de 2018 tocante a la resolución dictada en la causa nro. 24.807/2015, caratulada “GIMENEZ GÜEL, Carlos Daniel s/ Extrañamiento”. Al respecto, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, (registro 1366/2017), según voto de los Sres. magistrados, Dres. Luis M. GARCIA, María Laura GARRIGOS DE REBORI y Gustavo M. BRUZZONE, se expidió en orden a los señalamientos que se comentan seguidamente. Así, en el comentario rescatado de la Revista “supra” indicada, (https://www.pensamientopenal.com.ar>fallos>46268-e), bajo el título “EXTRAÑAMIENTO”, se expresa que el Art.64 de la ley 25.871 dispone que para la ejecución inmediata de los actos administrativos de expulsión, firmes y consentidos, de extranjeros en situación irregular, corresponde: a) que la autoridad competente haya dictado un disposición de expulsión respecto de un extranjero cuya situación de residencia haya sido declarada irregular; b) que esa disposición haya sido consentida o haya adquirido firmeza por haberse agotado la vía recursiva; c) que la orden de expulsión se hubiere dictado respecto de un extranjero que estuviese cumpliendo una pena privativa de libertad; d) que la ejecución de la pena hubiese alcanzado el estadio necesario para poder aspirar a la concesión de salidas transitorias y que no exista otro proceso o condena pendiente en los que interese su detención (Según voto del Dr. GARCIA al que adhirió el Dr. BRUZZONE).
Compete a la DNM declarara la irregularidad de la residencia y decidir la expulsión del extranjero del territorio nacional, determinando la duración de la prohibición del reingreso (Arts. 61, último párrafo, 62 y 63 de la ley 25.871).
A los fines de la procedencia de una orden de expulsión (Art. 64 de la ley 25.871) por parte de la DNM, debe tratarse de extranjero que esté cumpliendo pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. La DNM no puede ejecutar la expulsión sin que, previamente, el juez de ejecución penal establezca reunidos los requisitos del Art. 17, Acápites I y II de la ley 24.660. Si están reunidos, el juez de ejecución así lo declarará comunicándolo a la DNM; de adverso, declarará que la decisión de expulsión no es ejecutable.
El extrañamiento no constituye un derecho del condenado pues es una manifestación del ejercicio de la soberanía estatal. El instituto está connotado por un carácter político y discrecional.
El acto de expulsión sólo reviste naturaleza de pena si configura una sanción principal o accesoria por la realización de conducta constitutiva de infracción a una prohibición de naturaleza materialmente penal, lo que presupone una ley que defina el presupuesto de hecho de la sanción.
La ley 25.871 no provee al extranjero ninguna vía judicial para promover que las autoridades migratorias declaren su residencia irregular ni para instar la propia expulsión o extrañamiento. Se trata de decisiones orientadas a fines de política migratoria motivadas en razones de seguridad, orden, salud o moral pública o a la protección de derechos o libertades de otros. El migrante carece de legitimación para reclamar del Estado su expulsión.
Cuando la autoridad administrativa (DNM) pide autorización al juez de ejecución para concretar una ejecución consentida y firme, dicho magistrado sólo tiene jurisdicción para autorizarla o denegarla, pero no para ordenar que sea ejecutada.
No existe base normativa para que una persona tenga derecho a ser expulsada del territorio del país, pues, los jueces que supervisan la ejecución de una pena privativa de libertad no tienen jurisdicción para promover ante la DNM el dictado de una decisión de expulsión, y, por lo tanto, tampoco la tienen para ordenar que una expulsión sea ejecutada. En cambio, sí ostentan competencia para autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria. Así, si se patentizan los presupuestos plasmados en el Art. 64 de la ley 25781, por referencia al Art. 17, acápites I y II de la ley 24.660, es indispensable su declaración en tal sentido y su autorización para que el condenado pueda egresar del establecimiento penitenciario a los fines de la ejecución de su expulsión. En ese punto se agota la jurisdicción del juez de ejecución y adolece de otra para ordenar el cumplimiento de una orden dictada por la DNM para ponerle plazo a su ejecución.
Por su parte, el especialista, Dr. Jacobo Iván SELSER al abordar la temática en análisis, destaca en un excelente comentario de su autoría titulado “EL EXTRAÑAMIENTO (Art. 64 ley 25.871): CUANDO PERMITE SALIR DEL PAIS E INTERRUMPIR LA CONDENA”, que se trata de un instituto relacionado con la ejecución de la pena donde se halla involucrado un migrante mediante el cual se autoriza al juez a interrumpir el cumplimiento de la condena en la República Argentina a cambio de salir del país. No es una salida automática n i un derecho sin condiciones pues requiere un acto de expulsión firme, etapa de ejecución compatible y ausencia de causas pendientes. (1)
Se trata de una medida de ejecución, no de defensa, que se tramita ante el juez de ejecución con intervención del ministerio público fiscal.
El Art. 64 de la ley 25.871 aborda tres hipótesis: 1) la del extranjero que está cumpliendo pena privativa de libertad firme y se patentizan los supuestos de los acápites I y II del Art. 17 de la ley 24.660; 2) el procesado, sobre el cual recae la condena firme de ejecución condicional, y, 3) el procesado con medidas alternativas (suspensión del proceso a prueba o medidas curativas) que son reemplazadas por la ejecución del extrañamiento.
Explica el autor, Dr. Jacobo Iván SELSER que la consecuencia principal es la prohibición de reingreso al territorio argentino. A tenor del decreto 366/2025, si la condena fue por delito doloso, esa prohibición es permanente, y, además, si se trata de delitos graves (Art. 63 ley 25.871), no existe posibilidad de dispensa. Esto último atañe a delitos contra la vida e integridad sexual.
En los restantes casos de expulsión hay prohibición graduable con un transcurso de cinco años.
En el supuesto que el extranjero reingrese al país violando esa prohibición, se procede a su detención para completar el cumplimiento de la condena, quedando expuesto a una nueva sanción migratoria.
Explica el autor SELSER en su brillante trabajo que deben verificarse en simultáneo los tres requisitos legales: 1) que el acto administrativo de expulsión se encuentre firme; 2) que la etapa en la que tramita la expulsión sea compatible con las disposiciones de la ley 24.660, y, 3) que el extranjero no revista causas pendientes en la República Argentina. (2)
Señala el autor SELSER que el decreto 366/2025 (vigente desde el 29 de mayo de 2025) no modificó el Art. 64 de la ley 25.871, aunque cambió el marco en el que se toma esa decisión. Así, cualquier condena por delito doloso activa la causal de cancelación de residencia sin un umbral de cinco años. Antes del decreto 366/2025, el umbral era de cinco años para residentes permanentes (Art. 62 inciso b).
Según el Art. 63 ley 25.871, se patentiza la prohibición de reingreso en expulsiones fundadas en delitos dolosos. La ley bloquea la dispensa respecto a la comisión de delitos dolosos contra la vida e integridad sexual. En otros supuestos, la prohibición es graduable [mínimo cinco años] (3).
Siguiendo los lineamientos pergeñados por el tratadista, Dr. Daniel A. ALDERETE LOBO, referido al delicado caso de las mujeres extranjeras presas con sus hijos en instituto carcelario, corresponde poner de manifiesto que el Estado Argentino ha optado, mediante la ley nro. 25.871, otorgar prevalencia a sus intereses migratorios por sobre los punitivos. Ello, toda vez que resigna la mitad de La sanción penal impuesta, a efectos de lograr que el migrante sea devuelto a su país de origen. Tal temperamento implica que, a partir de la existencia de la expulsión normada en la ley 25.871, los órganos del Estado que participan en dicho procedimiento se encuentran compelidos a implementar líneas de acción directa para que los extrañamientos dictados por la DNM se materialicen en los términos fijados por la ley. (4)
Tocante a este aspecto, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (actualmente Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional) en “CHUKURAO KASILI, NICHOLAS s/ recurso de inconstitucionalidad” del 28/02/2005, sentó el criterio que la expulsión (Art. 64 inciso a) ley 25.781) persigue hacer cierto el derecho a la resocialización y en esa tesitura, propugna que el extranjero sea devuelto a la sociedad que le es afín. (5)
Dentro del tema del extrañamiento, presenta especiales y trascendentes matices la cuestión de la expulsión anticipada de mujeres extranjeras presas con sus hijos. Así, el autor, Dr. ALDERETE LOBO, señala que esa situación irroga un agravamiento significativo que adolece de solución en el ámbito del ordenamiento infra constitucional del Estado Argentino. Ello, toda vez que, el Art. 195 de la ley 24.660 autoriza a que las mujeres puedan retener consigo sus hijos en el establecimiento carcelario hasta los cuatro años, y, luego, el niño debe egresar del sistema penitenciario. La problemática de las mujeres extranjeras encarceladas, dado la falta de arraigo y relaciones con personas en la Argentina, determina que los niños se vean forzados a padecer el encierro con ellas. Ello, como es obvio, ocasiona consecuencias irreparables en los niños. Ello por cuanto las distintas formas de violencia derivadas del encarcelamiento entre las que se encuestan la falta de privacidad, la conflictiva relación que la lógica de la cárcel plantea entre el personal y la presa, las normas de seguridad del establecimiento condicionan de manera plena la forma en que los niños viven su infancia. (6)
Ya a esta altura, interesa destacar que las mujeres en esta situación sufren la desvinculación de sus hijos con culpa y, especialmente, las extranjeras deben padecer esa desvinculación hasta que se concrete el acto de expulsión que retornará al grupo familiar a su país de origen.
Consustancial con este tema, corresponde destacar que el Art. 32 inciso f) de la ley 24.660, ha ampliado los supuestos de procedencia del régimen de prisión domiciliaria, incluyendo expresamente el caso de mujeres madres de un menor de cinco años. Mediante ese temperamento se persigue evitar que la sanción trascienda al sujeto responsable penalmente. Pese a que el logro de esta finalidad es complejo e, incluso, tortuoso, mediante la puesta en práctica de una línea de acción esencialmente superadora, finalmente se desembocará en el acceso al régimen de atenuación al encierro.
Tal situación se agrava ostensiblemente respecto a las mujeres extranjeras privadas de su libertad con sus hijos debido a la falta de arraigo y vínculos familiares y sociales que imposibilita la morigeración que representa la concesión de la prisión domiciliaria por imposibilidad material de acceder a una vivienda.
En este supuesto, se trata de mujeres con sus hijos que de ninguna forma se han reinsertado en nuestro entorno social y, cuya ejecución de la pena (la mitad de ella) adolece absolutamente de objeto válido dado que detenta una finalidad exclusivamente retributiva en contra de la reinserción social que reclaman los pactos internacionales de los derechos humanos incorporados (Art. 75 Inciso 22) a nuestra Constitución Nacional. (7)
En su brillante trabajo, el tratadista ALDERETE LOBO al abordar la temática de las normas que protegen a las mujeres y niños extranjeros bajo régimen carcelario, destaca, entre otros conceptos, que, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Luego, el autor ALDERETE LOBO, se aboca al aporte de las Reglas de BANGKOK, partiendo de la premisa que existen mujeres encarceladas que, dado su condición de extranjeras sin vínculos en el país, se hallan presas con sus hijos o separadas de ellos, cuando en situaciones similares, mujeres argentinas pueden acceder a un régimen de atenuación del encierro carcelario.
Ante ello, se pregunta el autor si es posible admitir, desde el punto de vista constitucional, dichas violaciones a derechos fundamentales, en aras a hacer cumplir sólo una parte de la pena, si se considera que el interés del Estado Argentino es priorizar su política migratoria por sobre su interés represivo.
Responde el autor que la mitad de la pena que pretende hacer cumplir sólo puede motivarse en fines retributivos o preventivos, que nuestro programa constitucional no tolera en la etapa ejecutiva de la sentencia. (8)
Así, a los efectos de evitar la situación de ilegitimidad derivada de la imposibilidad de estas mujeres de poder acceder con sus hijos a un régimen de atenuación, corresponde que la autoridad judicial autorice de inmediato el acto de expulsión, con abstracción de plazo alguno, declarando, eventualmente, la inconstitucionalidad de dicho plazo en el caso concreto.
A esta altura interesa destacar que la decisión de Argentina de favorecer sus intereses en materia migratoria y resignar su pretensión punitiva, debe generar una interpelación de esta norma en el sentido de que obligue a las autoridades a proceder al reintegro inmediato de la mujer con sus hijos al país de origen, acorde a los mecanismos internos creados al efecto. (9)
Ello implica, en el caso de Argentina, admitir, si es necesario, la expulsión del país antes del plazo estatuido en el Art. 64 de la ley 25.871, solución que propone el tratadista, Dr. ALDERETE LOBO, en su enjundioso ensayo, porque ésta sería la única forma de que la disposición normativa que introducen las Reglas de BANGKOK no pierda eficacia. Sobre todo, que, en su esencia, dichas normativas persiguen que la mujer encarcelada no sea separada de sus hijos. (10)

IV.- CONCLUSION: A modo de conclusión puede válidamente sostenerse que la concepción tradicional del acto administrativo de expulsión refiere a una facultad discrecional de la DNM, lo cual significa negar al sujeto pasivo (migrante) toda facultad de reclamar la concreción de su expulsión. O sea, se niega el carácter de derecho subjetivo a dicho acto.
Sucede que el Estado Argentino optó a través de la ley 25.871 (Art. 64) privilegiar sus intereses migratorios por sobre los punitivos. Ello, habida cuenta que preconiza resignar la mitad de la sanción penal a los efectos de lograr que el extranjero sea devuelto a su país de origen.
Interesa destacar que en el caso de mujeres madres en conflicto con la ley penal, el Estado Argentino otorga prioridad mediante la ley 26.472 para que ellas permanezcan con sus hijos. Empero, esa posibilidad no siempre resulta factible de llevarse a cabo por las circunstancias “supra” reseñadas. Esto último plantea una nueva problemática, toda vez que carece de sentido el encarcelamiento, aunque sea por la mitad de la pena, pues no se atiende a la resocialización pues ella deberá cumplirse en el país de origen. Es que, como se plantea la cuestión, ese temperamento ostenta una finalidad exclusivamente retributiva en contraposición a la reinserción social que preconizan los pactos internacionales de los derechos humanos, incorporados a nuestro sistema constitucional mediante el Art. 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Por ello, en resumen, para obviar la situación de ilegitimidad derivada de la imposibilidad de estas mujeres de acceder con sus hijos a un régimen de atenuación, corresponderá a la autoridad judicial arbitrar medidas para autorizar el acto de expulsión sin tener en cuenta plazo alguno, y, en su caso, declarando expresamente, la ilegitimidad por violación a los principios constitucionales y convencionales, en cada situación concreta.

NOTAS
(1) SELSER, Jacobo Iván. “EXTRAÑAMIENTO (Art. 64): CUANDO PERMITE SALIR DEL PAIS E INTERRUMPIR LA CONDENA”. Artículo publicado en https://stabogados.com.ar.
(2) SELSER, Jacobo Iván, Artículo citado.
(3) SELSER, Jacobo Iván, Artículo citado.
(4) ALDERETE LOBO, Rubén A. “LA EXPULSION ANTICIPADA DE MUJERES PRESAS CON SUS HIJOS: (UNA ALTERNATIVA PARA EVITARV EL ENCARCELAMIENTO DE LOS NIÑOS O LA SEPARACION DE ESTOS DE SU MADRE, CUANDO LA PRISIONNDOMICILIARIA NO ES OPCION POSIOBLE)” ENSAYO publicado en https//www.plermo.edu>inejep>doctrina.
(5) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado.
(6) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado.
(7) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado.
(8) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado.
(9) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado,
(10) ALDERETE LOBO, Rubén A. ENSAYO citado.

*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
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