Com.BCRA 'A' 6363/17
Ref. Exterior y cambios - Política de crédito - Adecuaciones.
Ref. Exterior y cambios - Política de crédito - Adecuaciones.
2017-11-10 (BO //va)
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
"1. Con vigencia a partir del 11.11.17, dejar sin efecto el punto 1.5., el segundo párrafo del punto 2.1., el segundo párrafo del punto 2.6., el tercer párrafo del punto 2.8, el último párrafo del punto 3.4.3. y las Secciones 5. a 7. de las normas sobre "Exterior y cambios".
2. Con idéntica vigencia, sustituir el primer párrafo del punto 2.1.1. de las normas sobre "Política de crédito" por el siguiente:
"2.1.1. Prefinanciación y financiación de exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios actuantes por cuenta y orden del propietario de las mercaderías."
Les aclaramos que en el segundo párrafo del punto 3.8. de las normas sobre "Exterior y cambios" se subsanó un error de carácter formal.
Por último, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a "Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general", se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Darío C. Stefanelli
Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas
Agustín Torcassi
Subgerente General de Normas
ANEXO
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE "EXTERIOR Y CAMBIOS"
-Índice-
Sección 1. Disposiciones generales.
Sección 2. Otras disposiciones.
2.1. Horario de funcionamiento del Mercado Único y Libre de Cambios (MULC).
2.2. Cumplimiento de los relevamientos del BCRA.
2.3. Operaciones cursadas a través del Sistema de Monedas Locales (SML).
2.4. Tipo de cambio minorista.
2.5. Canjes y arbitrajes con acreditación/débito en cuentas locales en moneda extranjera.
2.6. Acreditación automática en cuentas locales de fondos recibidos del exterior.
2.7. Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía.
2.8. Consumos y retiros de efectivo en cajeros automáticos en el exterior.
2.9. Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto N° 616/05.
Sección 3. Pautas operativas.
3.1. Identificación del cliente.
3.2. Información mínima en las transferencias de fondos desde y hacia el exterior.
3.3. Registro de las operaciones de clientes ante el BCRA.
3.4. Registros globales diarios.
3.5. Registro de operaciones propias.
3.6. Operaciones de cambio entre entidades locales.
3.7. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades.
3.8. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional.
3.9. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el registro ante el BCRA.
Sección 4. Definiciones.
4.1.Instrumentos operados en el mercado de cambios.
4.2. Tipo de operaciones cursadas en el mercado de cambios.
4.3. Operaciones al contado.
4.4. Operaciones a término.
4.5. Residente.
4.6. Conjunto o grupo económico.
4.7. Posición general de cambios.
Tabla de correlaciones.
Sección 1. Disposiciones generales.
1.1. Podrán operar libremente en el mercado de cambios todas las personas humanas o jurídicas y los patrimonios y otras universalidades (por ejemplo: fideicomisos, fondos comunes de inversión, sucesiones indivisas, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación u otros contratos plurilaterales
asociativos).
1.2. En todas las operaciones de cambio, canje y/o arbitraje deberán intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en adelante "entidades", debiéndose cumplir en todos los casos con las disposiciones que resulten aplicables a cada operación.
1.3. Las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado entre las partes.
1.4. Las entidades podrán determinar libremente el nivel y uso de su posición general de cambios.
1.5. Los incumplimientos a esta normativa se encontrarán alcanzados por la Ley del Régimen Penal Cambiario.
1.6. Las entidades deberán dar cumplimiento a los requisitos de identificación de sus clientes y registro de las operaciones ante el BCRA según el régimen informativo correspondiente. Los incumplimientos en el envío de la información estarán sujetos a la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
1.7. Las entidades deberán cumplir con las normas sobre "Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas".
Sección 2. Otras disposiciones.
2.1. Horario de funcionamiento del Mercado Único y Libre de Cambios (MULC).
Las entidades podrán operar sin límite de horario.
2.2. Cumplimiento de los relevamientos del BCRA.
Los sujetos alcanzados en cada caso deberán cumplimentar el "Relevamiento de emisiones de títulos y de otras obligaciones externas del sector privado financiero y no financiero" y/o el "Sistema de relevamiento de las inversiones directas en el exterior y en el país", incluso cuando no se haya producido un ingreso de fondos al mercado de cambios y/o no se prevea acceder en el futuro a ese mercado por las operaciones que corresponde declarar.
2.3. Operaciones cursadas a través del Sistema de Monedas Locales (SML).
Los clientes residentes podrán canalizar a través del SML implementado por el BCRA con los bancos centrales de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, las siguientes operaciones:
2.3.1. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas de bienes y servicios conexos a los países indicados que se documenten en pesos argentinos.
2.3.2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos desde los países indicados que se documenten en la moneda de curso legal del país de la contraparte.
2.3.3. Pagos de jubilaciones y otros beneficios previsionales a cargo de las instituciones previsionales de los países cuando exista un acuerdo bilateral suscripto entre las instituciones.
2.3.4. Devoluciones de operaciones cursadas previamente por este sistema.
En el caso de la República Federativa del Brasil, las operaciones comerciales no podrán tener un plazo de pago que exceda a los 360 días corridos.
La entidad deberá requerir una declaración jurada del cliente respecto a que la operación corresponde a aquellas comprendidas en este sistema y que se cumplen las disposiciones que le resulten aplicables.
La registración de estas operaciones ante el BCRA quedará cumplimentada a partir de la propia operatoria del SML.
2.4. Tipo de cambio minorista.
2.4.1. Sistema de publicación de cotizaciones del BCRA.
En la página de Internet del BCRA se podrá consultar las cotizaciones de tipos de cambio minoristas ofrecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las entidades adheridas al sistema.
Estarán disponibles las cotizaciones comprador y vendedor del dólar estadounidense y del euro reportadas por las entidades adheridas al sistema para sus operaciones en el mostrador y sus operaciones por Internet.
Asimismo, se podrá consultar los tipos de cambio minoristas de referencia (TCMR) comprador y vendedor calculados por el BCRA a partir de los valores informados.
2.4.2. Exhibición en lugares de atención al público.
En todo lugar donde realicen operaciones de cambio en billetes y cheques de viajero con clientes, las entidades deberán exhibir letreros fácilmente visibles para los clientes y con un tamaño de letra adecuado en los cuales se informe, en forma clara y durante todo el horario de operaciones, los tipos de cambio minorista ofrecidos explicitando por separado todo gasto o comisión si los hubiera, por la compra y venta de billetes y cheques de viajero de al menos las siguientes monedas en la medida que se opere con ellas: dólares estadounidenses, euros, libras esterlinas, francos suizos y monedas de países limítrofes.
Las entidades deberán abstenerse de operar en billetes y cheques de viajero con clientes en el local donde por cualquier motivo, no sea posible dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
El tipo de cambio minorista de billetes de pizarra debe ser entendido como el aplicable a las operaciones de venta de cambio, independientemente de la denominación de los billetes en moneda extranjera.
2.4.3. Operaciones en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre.
En el caso de las casas operativas instaladas en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y vendedor ofrecidos no podrán diferir en más de 3 % de los operados por el Banco de la Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el caso de operaciones fuera del horario de atención de las entidades financieras, la comparación se realizará respecto de los últimos tipos de cambio minorista de cierre del Banco de la Nación Argentina.
2.5. Canjes y arbitrajes con acreditación/débito en cuentas locales en moneda extranjera.
Las entidades financieras deberán permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera y el débito de los fondos depositados en las mismas para su transferencia al exterior.
En caso que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, las entidades deberán acreditar o debitar el mismo monto recibido o enviado al exterior.
Cuando las entidades decidan el cobro de una comisión y/o cargo por estas operaciones, ésta deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.
2.6. Acreditación automática en cuentas locales de fondos recibidos del exterior.
Cuando en la transferencia del exterior se especifique una cuenta del beneficiario, la entidad financiera deberá acreditar los fondos recibidos en forma directa y sin intervención por parte del cliente, salvo que éste haya instruido lo contrario en forma previa y expresa. En el caso de que la moneda de la transferencia recibida sea distinta a la moneda en la cual está denominada la cuenta, el monto a acreditar deberá determinarse considerando el tipo de cambio y/o pase de mercado vigente en el día de la operación.
2.7. Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía.
En aquellos casos en que no se aplique la acreditación directa de los fondos, las entidades deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a un día hábil siguiente de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas en moneda extranjera abiertas en una entidad financiera local.
2.8. Consumos y retiros de efectivo en cajeros automáticos en el exterior.
Estas operaciones pueden ser efectuadas con débito en cuentas locales del cliente en moneda extranjera o en pesos.
Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta asociada a su tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda extranjera del cliente en caso de que la tuviera.
2.9. Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto N° 616/05.
El resultado de la liquidación de cambios deberá acreditarse en una cuenta local. En caso de que la operación sea concertada en una entidad que no sea aquella en la que el cliente tiene abierta su cuenta, los movimientos de fondos a la cuenta local del cliente podrán ser instrumentados mediante una transferencia directa desde una cuenta operativa de la entidad o un cheque no a la orden, emitido por la propia entidad.
Con relación a los restantes requisitos previstos en el artículo 4° del mismo, resulta de aplicación lo dispuesto por la Res.MHFP 3/15 del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Res.MH 1/17 del Ministerio de Hacienda.
Sección 3. Pautas operativas.
i) los fondos ingresados sean destinados dentro de los 2 días hábiles al pago en el país de quienes resulten beneficiarios finales mediante la acreditación de sus cuentas locales en moneda nacional o en moneda extranjera.
ii) los fondos remitidos sean destinados dentro de los 2 días hábiles a la recarga de las cuentas de los ordenantes locales.
3.4.3.2. Las transferencias tengan como ordenante y beneficiario, según corresponda, a las empresas firmantes del acuerdo y se canalicen a través de una entidad financiera del exterior cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
3.4.3.3. Todas las empresas del grupo económico de la procesadora de pagos, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, apliquen programas basados en estándares internacionales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten con políticas y prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.
3.4.3.4. La empresa procesadora de pagos reciba los fondos exclusivamente a través de la infraestructura financiera de cuentas en entidades financieras, independientemente del medio de pago utilizado por el cliente pagador local del exterior.
3.5. Registro de operaciones propias de la entidad.
3.5.1. Las entidades deberán registrar operaciones a nombre propio por los incrementos o disminuciones de su posición general de cambios cuando las mismas correspondan a:
3.5.1.1. Cobros o pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias.
3.5.1.2. Operaciones de suscripción o compra-venta de títulos valores emitidos por residentes para tenencia propia.
3.5.1.3. Operaciones de cambio, canje o arbitraje con el BCRA y otras entidades financieras o cambiarias del país.
3.5.2. Las operaciones propias de la entidad deberán registrarse en la fecha en que se produce el efecto sobre su posición general de cambios.
3.5.3. No corresponderá realizar registro cambiario a nombre de la propia entidad por movimientos en moneda extranjera en el país asociados a su operatoria, excepto la indicada en el punto 3.5.1.2.
3.6. Operaciones de cambio entre entidades locales.
Estas operaciones deberán ser realizadas a través del SIOPEL.
Cuando una o ambas partes no se encuentren habilitadas para operar en este sistema, se admitirán compras y ventas de cambio entre las entidades fuera del SIOPEL por un monto diario que no supere al equivalente de USD 800.000 (dólares estadounidenses ochocientos mil), considerando la suma de ambos conceptos a nivel de cada entidad.
Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación de operaciones de compra-venta de cambio que se realicen entre las entidades deberán efectuarse obligatoriamente a través de cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras locales.
3.7. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades.
Dichas entidades podrán realizar operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior siempre que la contraparte sea:
3.7.1. sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales locales; o
3.7.2. una entidad financiera del exterior de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros; o
3.7.3. una entidad financiera o cambiaria del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera Internacional; o
3.7.4. una compañía del exterior que se dedique a la compra-venta de billetes de distintos países y/o metales preciosos amonedados o en barras de buena entrega y cuya casa matriz esté radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
Las operaciones de exportación de monedas y billetes de moneda extranjera o metales preciosos que realicen las entidades estarán sujetas a la conformidad del BCRA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1.570/01, modificado por el Decreto N° 1.606/01.
3.8. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional.
Las entidades podrán concretar operaciones de cambio que impliquen la importación y/o exportación de monedas y billetes de pesos argentinos siempre que la contraparte sea alguna de las previstas en el punto 3.7.
La liquidación de las divisas remitidas a la entidad local por la contraparte para la adquisición de billetes en moneda local estará exceptuada de lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2.9. en la medida que exista un compromiso de la contraparte respecto a que dichos fondos serán comercializados con el objeto de atender la demanda de turismo y viajes y la exportación se realice en un plazo no mayor a los 30 días corridos de la fecha de concertación de cambio.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE "EXTERIOR Y CAMBIOS"
TEXTO ORDENADO
| NORMA DE ORIGEN
| OBSERVACIONES
|
Sección
| Punto
| Parr.
| Com.
| Cap./Anexo
| Punto
| Parr.
|
1.
| 1.1.
|
| "A" 6244
| I
| 1.1.
|
|
|
1.2.
|
| "A" 6244
| I
| 1.2.
|
|
|
1.3.
|
| "A" 6244
| I
| 1.3.
|
|
|
1.4.
|
| "A" 6244
| I
| 1.4.
|
|
|
1.5.
|
| "A" 6244
| I
| 1.6.
|
|
|
1.6.
|
| "A" 6244
| I
| 1.7.
|
|
|
1.7.
|
| "A" 6244
| I
| 1.8.
|
|
|
2.
| 2.1
|
| "A" 6244
| I
| 2.1.
|
| Según Com."A" 6363
|
2.2
|
| "A" 6244
| I
| 2.2.
|
|
|
2.3
|
| "A" 6244
| I
| 2.3.
|
|
|
2.4
|
| "A" 6244
| I
| 2.4.
|
|
|
2.5
|
| "A" 6244
| I
| 2.5.
|
|
|
2.6
|
| "A" 6244
| I
| 2.6.
|
| Según Com."A" 6363
|
2.7
|
| "A" 6244
| I
| 2.7.
|
|
|
2.8
|
| "A" 6244
| I
| 2.8.
|
| Según Com."A" 6363
|
2.9
|
| "A" 6244
| I
| 2.9.
|
|
|
3.
| 3.1.
|
| "A" 6244
| I
| 3.1.
|
|
|
3.2.
|
| "A" 6244
| I
| 3.2.
|
|
|
3.3.
|
| "A" 6244
| I
| 3.3
|
|
|
3.4.
|
| "A" 6244
| I
| 3.4.
|
| Según Com."A" 6363
|
3.5.
|
| "A" 6244
| I
| 3.5.
|
|
|
3.6.
|
| "A" 6244
| I
| 3.6.
|
|
|
3.7.
|
| "A" 6244
| I
| 3.7.
|
|
|
3.8.
|
| "A" 6244
| I
| 3.8.
|
| Según Com."A" 6363
|
3.9.
|
| "A" 6244
| I
| 3.9.
|
|
|
4.
| 4.1.
|
| "A" 6244
|
| 4.1.
|
|
|
4.2.
|
| "A" 6244
|
| 4.2.
|
|
|
4.3.
|
| "A" 6244
|
| 4.3.
|
|
|
4.4.
|
| "A" 6244
|
| 4.4.
|
|
|
4.5.
|
| "A" 6244
|
| 4.5.
|
|
|
4.6.
|
| "A" 6244
|
| 4.6.
|
|
|
4.7.
|
| "A" 6244
|
| 4.7.
|
| Incluye aclaración interpretativa.
Según Com. "A" 6312.
|
POLÍTICA DE CRÉDITO
Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.
2.1. Destinos.
La capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera deberá aplicarse, en la correspondiente moneda de captación, en forma indistinta, a los siguientes destinos:
2.1.1. Prefinanciación y financiación de exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios actuantes por cuenta y orden del propietario de las mercaderías.
También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a prestadores de servicios a ser exportados directamente (tales como los programas informáticos, centros de atención telefónica al cliente), siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros en moneda extranjera proveniente de las operaciones de exportación registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de la financiación y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera a clientes del exterior -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación.
2.1.2. Otras financiaciones a exportadores, que cuenten con un flujo de ingresos futuros en moneda extranjera y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa financiación.
2.1.3. Financiaciones a productores, procesadores o acopiadores de bienes, siempre que:
2.1.3.1. Cuenten con contratos de venta en firme de la mercadería a un exportador, con precio fijado o a fijar en moneda extranjera -independientemente de la moneda en que se liquide la operación- y se trate de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
En los casos de contratos de venta a término con precio a fijar, éste deberá tener relación directa con el precio en los mercados locales de esos productos; o
2.1.3.2. Su actividad principal sea la producción, procesamiento y/o acopio de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación total de esas mercaderías por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación.
También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a proveedores de servicios directamente utilizados en el proceso de exportación de bienes (tales como los que se presten en terminales portuarias, los servicios internacionales de carga y descarga, el arrendamiento de contenedores o depósitos en puerto, fletes internacionales). Ello, siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros vin
TEXTO ORDENADO
| NORMA DE ORIGEN
| OBSERVACIONES
|
Secc.
| Punto
| Parr.
| Com.
| Anexo
| Cap.
| Secc.
| Punto
| Parr.
|
1.
| 1.1.
|
| "A" 49 OPRAC-1
|
| I
|
| 1.1.
|
| Según Com."A" 6031
|
1.2.
|
| "A" 4311
|
|
|
|
|
| Incluye concepto según puntos 6. y 7.5. de la Com. "A" 2736. Según Com. "C" 50798, "A" 4851 y 5067.
|
1.3.
|
| "A" 49 OPRAC-1
| I
|
| 1.2.
|
|
|
1.4.
|
| "A" 5909
|
|
|
|
| único
| Según Com. "A" 5916 y 6231.
|
2.
| 2.1.
|
| "A" 3528
|
|
|
| 1.
|
| Según Com. "A" 4147, Anexo.
|
2.1.1.
| 1°
| "A" 3528
|
|
|
| 1.1.
|
| Según Com. "A" 4015, 4311, 4423, 4851, 5908 y 6363.
|
2.1.2.
|
| "A" 5908
|
|
|
|
|
|
|
2.1.3.
|
| "A" 4015
|
|
|
| 1.2.
|
| Incluye aclaración interpretativa. Según Com."A" 4851 y 5908.
|
2.1.4.
|
| "A" 4015
|
|
|
| 1.3.
|
| Según Com. "A" 5908 y 6105.
|
2.1.5.
|
| "A" 6105
|
|
|
| 2.
|
|
|
2.1.6.
|
| "A" 4423
|
|
|
|
|
| Según Com. "A" 5908.
|
2.1.7.
|
| "A" 4453
|
|
|
|
|
| Según Com. "A" 4577 y 5908.
|
2.1.8.
|
| "A" 4011
|
|
|
| 1.4.
| 1°
| Según Com. "A" 4015, 4311, 4851, 5908, 6031 y 6305.
|
2.1.9.
|
| "A" 4015
|
|
|
| 1.4.
| último
| Según Com. "A" 4311, 4851 y 5908.
|
2.1.10.
|
| "A" 3528
|
|
|
| 1.2.
|
| Según Com. "A" 4140 y 4311.
|
2.1.11.
|
| "A" 5534
|
|
|
| 2.
|
| Según Com. "A" 5859.
|
2.1.12.
|
| "A" 6031
|
|
|
| 2.
|
|
|
2.1.13.
|
| "A" 6031
|
|
|
| 2.
|
|
|
2.1.14.
|
| "A" 6105
|
|
|
| 2.
|
|
|
2.1.15.
|
| "A" 6162
|
|
|
| 1.
|
|
|
2.1.16.
|
| "A" 6231
|
|
|
| 1.
|
|
|
2.1.17.
|
| "A" 6245
|
|
|
| 1.
|
| Según Com. "A" 6328.
|
2.1.
| último
| "A" 4851
|
|
|
| 4.
|
|
|
2.2.
|
| "A" 4015
|
|
|
| 1.
| 2°
| Según Com. "A" 4311, 4453, 4577, 5908, 6105, 6162 y 6305 (incluye aclaración interpretativa).
|
2.3.
|
| "A" 4311
|
|
|
|
|
|
|
2.4.
|
| "A" 4311
|
|
|
|
|
|
|