ASPECTO PRAGMATICO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE APLICA EL PRINCIPIO DEL DOS POR UNO 2 X 1 A REPRESORES

ABM


Informe Periodístico. Las Normativas Concernientes Evaluadas desde un Horizonte Genérico. Los Fundamentos Más Relevantes del Fallo. Tesitura Pragmática Factible de Ser Asumida por los Sectores Involucrados.
*Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

  1. INFORME PERIODISTICO:
    El sitio web "UNO" de Entre Ríos (1) se hizo eco del fallo dictado el 03/05/2017 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), noticia que tuvo y tiene significativa trascendencia a nivel nacional e internacional, que motivó una marcha de repudio generalizado sin distinción de ideologías políticas, concurriendo más de 500.000 personas a la Plaza de Mayo además de las concentraciones realizadas en innumerables ciudades del interior del país y que produjo expresiones de rechazo por cuenta de especialistas del derecho, políticos, legisladores, intelectuales, artistas y la civilidad en general particularmente quienes integran los organismos relacionados con la defensa de los derechos humanos, llegando a expresarse admonitoriamente hasta el propio Presidente de la Nación. En el copete señala que en su interpretación el Máximo Tribunal de Justicia equiparó a los delitos de lesa humanidad con los delitos comunes. Menciona, asimismo, que la abogada de la Organización Hijos, Dra. Sabrina GULLINO expresó "es un paso que da impunidad"
    En el desarrollo de la noticia expone "UNO" que la CSJN decidió por mayoría en un fallo, por lo menos polémico, aplicar el criterio del 2 x 1 para el cómputo de la prisión en el caso del condenado Luis MUIÑA en el marco de la causa "BIGNONE" en relación a un recurso extraordinario. Agrega que el pronunciamiento contó con el aval de los ministros Elena HIGHTON de NOLASCO, Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI. Al respecto informa que tanto HIGHTON como ROSENKRANTZ consideraron que "la resolución de la Cámara se había apartado de las normas constitucionales, y sostuvieron asimismo que el artículo 2 del Código Penal establece que "el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna, resulta extensiva a todos los delitos". En disidencia votaron los ministros Dres. Ricardo Luis LORENZETTI y Juan Carlos MAQUEDA en cuanto sostuvieron la reducción referida no resulta factible de aplicar a los delitos de lesa humanidad. Agrega la noticia que el temperamento de la minoría se sustentó en que cuando entró en vigencia la ley 24.390 conocida como del 2 X 1-en función a la cual el Estado Argentino se obligaba a cumplir con los tratados internacionales según los cuales ningún procesado podía estar más de dos años sin el dictado de sentencia- el procesado MUIÑA no se hallaba detenido. E insisten los Dres. LORENZETTI y MAQUEDA que no se pueden aplicar las normas para atrás ya que la ley 24.390 se derogó mediante la ley 25.430 en el año 2001. Añade el reporte periodístico que la abogada Sofía URANGA en su carácter de representante de la Agrupación HIJOS le remarcó a "UNO" que "cambiaron intempestivamente el criterio que venía teniendo la Corte; ya se ha pedido esto y no se le había ha dado a los genocidas". Añadió la Dra. URANGA que "no se debe aplicar la ley penal más benigna porque no es una ley de fondo, sólo sirve para el cómputo de la prisión preventiva. Entonces, si desde que ellos fueron detenidos con prisión preventiva en adelante no estuvo vigente esa ley, no se puede aplicar una norma para atrás". Agrega la Dra. URANGA que la CSJN efectúa esa interpretación partiendo de la premisa que los delitos son de carácter permanente y se empezaron a cometer en 1976. Empero la valoración de la abogada de HIJOS se apuntala en que no se trata de una ley penal y por ello la ley 24.380 no resulta aplicable pues con prescindencia de cuando se cometió el delito los genocidas no estuvieron detenidos entre 1994 y 2001. Añade que se incurre en un error de interpretación que contraría la jurisprudencia de la CSJN y la de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CONIDH). Señala que las defensas de los condenados por delitos de lesa humanidad "van a presentar el cómputo del 2 x 1, porque es un derecho que tienen según la CSJN. Se trata de una interpretación que niega completamente la naturaleza de los delitos", aseguró. Menciona "UNO" que Sabrina GULLINO VALENZUELA NEGRO hija de detenidos desaparecidos expresó que "Es un fallo preocupante en torno a todas las conquistas de DD HH a lo largo de cuarenta años de lucha. Los genocidas no son simples delincuentes desde el punto de vista jurídico...vuelve frágil todo lo que se había conseguido" y recalca "La Corte lo que intenta interpretar es que estos torturadores, asesinos, pudieran ser contemplados en carácter de delitos comunes". El informe de "UNO", entre otros conceptos señala que la presidenta de ABUELAS DE PLAZA DE MAYO Sra. Estela de CARLOTTO apuntó que la resolución de la CSJN "deja abierta la posibilidad de que los represores condenados por delitos de lesa humanidad queden en libertad", y, añadió "hasta el día de hoy fue indiscutido que esta ley no regía para crímenes de la dictadura, dado que no estaba vigente durante su comisión ni durante el juzgamiento de estos delitos. Estos delitos no concluyen hasta que no se sepa el destino de los desaparecidos y de los nietos apropiados" Asimismo advirtió que "agotaremos todas las instancias internacionales hasta logar que este criterio que garantiza la impunidad sea abandonado".

  2. LAS NORMATIVAS CONCERNIENTES EVALUADAS DESDE UN HOROZONTE GENERICO:
    En primera aproximación al ítem convocante cuadra destacar que el artículo I de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (en adelante CPSDG) expresa que las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito internacional y que se entiende por tal a los actos consistentes en el sometimiento del grupo de personas a condiciones de existencia que hayan de acarrear destrucción física total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y traslado por fuerza de niños del grupo, entre los más conspicuos, amén de torturas y eliminación sistemática. Habiendo adherido el Estado Argentino al mismo revistiendo por ello la condición de Estado parte, cuadra concluir que los delitos imputados a los represores de la última dictadura militar deben catalogarse, de modo incontrastable, como genocidio. Consecuentemente, es motivo de análisis primigenio el plexo instrumental internacional que se refiere a esta materia. En dicha orientación se presentan como instrumentos internacionales con mención de las normas específicas relevantes para esta especie los siguientes: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) Pacto de San José de Costa Rica. Al respecto expresa el artículo 2 que, si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes deben adoptar, con arreglos a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. A su vez el punto 6 del artículo 4 dice que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. Por su parte el artículo 24 que trata sobre la igualdad ante la ley precisa que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
    Abordando la CPSDG debe mencionarse que su artículo I expresa que las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de Derecho Internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar. Luego, señala su artículo II que en dicha Convención se considera por genocidio cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo (nacional, étnico, racial o religioso) mencionando como tales:

    1. Matanza de miembros del grupo;
    2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que acarreen destrucción física total o parcial;
    4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    5. Traslado, por fuerza, de niños del grupo a otro grupo.

    Asimismo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o degradantes (en adelante CCTTPCID) señala en su artículo 1 que se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier Instrumento Internacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. En esa línea de orientación el artículo 2 de la CCTTPCID dispone que todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Añade que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública ni tampoco una orden de funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura
    En cuanto a las normativas legisladas en el orden nacional que resultan de incumbencia se cuentan las siguientes:
    LEY 24.390/1994, promulgada el 21/11/1994, relativa a los plazos de prisión preventiva, que en su artículo 1° establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años y que, dispone el artículo 7°, transcurrido dicho plazo se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión.
    Interesa poner de manifiesto a los efectos de las articulaciones que se emitirán "infra" en orden a la faceta axiológica del fallo de la CSJN en este caso "MUIÑA" que el artículo 10° establece que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley"
    Esto último significa que si se deniega la aplicación del cómputo del dos por uno para delitos relacionados con estupefacientes en grado de máxima gravedad como lo indica el artículo 10° de la ley 24.390 en su versión original, tal restricción debe inexorablemente acentuarse en orden a delitos de lesa humanidad cuya trascendencia, en cuanto a la repulsa general, reconoce una magnitud considerablemente superior debido precisamente a lo aberrante del ilícito en cuestión. Este punto se abordará al efectuarse un análisis axiológico en el ítem correspondiente. Tal aspecto se trae a colación habida cuenta que aunque de la interpretación que realiza la CSJN en "MUIÑA" se considere aplicable el principio del dos por uno emergente de dicha ley 24.390, esta última está taxativamente poniendo un infranqueable valladar a dicho criterio que atempera el plazo de la prisión preventiva.
    LEY 27.156/2015. La misma en su artículo 1° establece que "Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI)y en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga" Interesa dejar asentado que las acciones desplegadas por los grupos represores durante la última dictadura comulgan de todas las tipificaciones plasmadas en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma, como es público y notorio y por ende se trata de genocidio y crímenes de lesa humanidad.
    LEY 25.430/2001, promulgada el 30 de mayo de 2001 que modifica la ley 24.390. deroga el artículo 7° de la ley 24.90 y el artículo 8° de esta última que modificó el artículo 24 del Código Penal (en adelante CP). Mantiene las exclusiones para los delitos comprendidos en los artículos 7 y 11 de la ley 23.737.
    LEY 27.362/2017, que legisla sobre delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, dispone en su artículo 1° que el artículo 7° de la ley 24.390 no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra según el derecho interno o internacional. A su vez el artículo 2° prescribe que "El cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley". Asimismo, el artículo 3° estatuye que "Lo dispuesto en los artículos anteriores es la interpretación auténtica del artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- y será aplicable aún a las causas en trámite"
    Ya a esta altura cuadra consignar que, con independencia de la cuestión procesal específica, la interpretación del voto de la mayoría de la CSJN en "MUIÑA" resulta difractada pues más allá de las especulaciones sobre si el precepto emergente del artículo 2° de esta ley violenta el principio de legalidad, el clamor popular y la opinión jurídica en general estigmatiza la solución adoptada en torno a la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 para el caso en trato por las razones que se especificarán "infra".

  3. LOS FUNDAMENTOS MÁS RELEVANTES DEL FALLO:
    En una primera aportación a la especie convocante cuadra destacar que por sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N ° 2 (en adelante TOCF 2) el procesado Sr. Luis MUIÑA fue condenado a la pena de trece años de prisión como autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad perpetrado por funcionario público mediante abuso de sus funciones sin observar las formalidades estatuidas en la ley con el agravante de uso de violencia y amenazas en concurso ideal con el ilícito de aplicación de tormentos en relación a las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por funcionario público a la persona privada de su libertad que se halla bajo su guarda, reiterado en cinco oportunidades, mediante acciones cometidas durante la última dictadura militar que fueran calificadas como delitos de lesa humanidad.
    Al adquirir firmeza el fallo y practicarse el cómputo de la pena al establecerse que MUIÑA se hallaba privado de su libertad desde el 1/10/2007 se tornaba aplicable lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 24.390 por resultar la ley penal más benigna, aspecto que desemboca en el criterio de computar de modo diferenciado la totalidad del tiempo de detención posterior al 30/9/2009 cuando se cumplieron los primeros dos años de prisión preventiva hasta la fecha en que adquirió firmeza la condena.
    Interesa destacar que el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) cuestionó el cómputo efectuado, disidencia desestimada por el TOCF 2 con sustento en el precedente "ARCE" de la CSJN donde se decidió que el carácter permanente de los ilícitos respecto de los cuales se impuso condena no obstaba a la aplicación ultra activa de la ley 24.390 en su versión original.
    El recurso de casación deducido por el MPF contra dicho decisorio fue receptado favorablemente por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP) por cuanto esta última entendió que no se tornaba aplicable en favor del condenado Sr. MUIÑA dicho cómputo privilegiado en tanto no configuraba ley penal más benigna en sentido material toda vez que no se trataba de una recalificación de la conducta punible, sino que obedecía a un criterio de orden pragmático tendiente a disminuir la privación de libertad preventiva, es decir, sin el dictado de sentencia condenatoria. A ello añadió la Sala IV de la CFCP que no resultaba concerniente el precedente "ARCE" en atención de que al momento de perpetrase los hechos imputados a MUIÑA no era ley vigente la referida N ° 24.390. Contra el pronunciamiento de la Sala IV de la CFCP promueve recurso extraordinario la defensora oficial del condenado MUIÑA y, ante su rechazo, interpone el recurso de hecho.
    En los fundamentos del recurso extraordinario postula el apelante que el fallo dictado por la Sala IV de la CFCP viola los principios de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna, así como el de igualdad, todos de raigambre constitucional. Ante la tesitura adoptada se entendió por parte de la CSJN en el marco de los autos "RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE LUIS MUIÑA EN LA CAUSA "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otro S/ Recurso Extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) del 3 de mayo de 2017, que los agravios vertidos por el quejoso conforman una cuestión federal apta para que el Máximo Tribunal se avoque a su tratamiento al hallarse en juego cuestiones de rango federal (artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional (en adelante CN), 9 y 24 de la CADH y 15.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), resolviéndose de modo contrario al derecho invocado por el recurrente. La tacha de arbitrariedad introducida por la apelante en tanto se halla unida de modo inseparable a los agravios aludidos, corresponde que se trate conjuntamente con estos últimos.
    Expresa el voto de la mayoría que el núcleo de la cuestión es el alcance que se atribuye al artículo 2 del CP con alusión a principios de raigambre constitucional como son el artículo 18 de la CN (legalidad) y los artículos 9° de la CADH y 15.1 del PIDCP (aplicación de ley más benigna) como asimismo la garantía del plazo razonable consagrada en el artículo 7.5 de la CADH, preceptos que fueron incorporados al llamado bloque de constitucionalidad mediante el artículo 75 inciso 22 de la CN. Y como lo decidido en la instancia anterior ha sido contrario al derecho que el recurrente fundó en ellos (artículo 14 inciso 3° de la ley 489), y, toda vez que para determinar el alcance del aludido artículo 2 del CP se requiere de modo imprescindible la interpretación de normas federales, el recurso se torna formalmente procedente.
    Así las cosas la cuestión a decidir es si el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el apelante debe efectuarse de acuerdo a las previsiones del artículo 7° de la ley 24.390 que reformó el artículo 24 del CP regulando de manera más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva o bien si dicha ley no debe aplicarse en atención a que el hecho fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley y el encarcelamiento y la condena se produjeron luego de que dicho artículo 7° de la ley 24.390 fuera derogado y sustituido por la ley 25.430.
    Por otra parte, la CSJN le ha reconocido carácter material a las reglas que conciernen al cómputo de la prisión preventiva propendiendo a la aplicación de la ley penal más benigna (artículo 2 del CP) a partir del caso "ARCE".
    Luego expresa la mayoría que siendo la primera interpretación de la ley precisamente su letra, y por cuanto los términos empleados en su redacción han sido empleados con un propósito determinado, si estos no exigen esfuerzo de comprensión, la norma debe ser aplicada directamente con abstención de consideraciones ajenas al caso que ella contempla.
    En virtud a tales requisitos interpretativos destaca la CSJN que aparece como inadecuado el argumento del tribunal apelado que preconiza que la aplicación de una ley más benigna peticionada por el apelante requiere una modificación en la valoración que la comunidad efectúa en orden a la conducta del imputado, cambio que no se habría dado con la sanción de la ley 24.390 pues en rigor tales expresiones axiológicas colectivas -sobre todo en sede penal- deben plasmarse en una normativa escrita promulgada por el Poder Legislativo (en adelante PLN).
    Prosigue el voto mayoritario destacando que las leyes penales intermedias promulgadas por el PLN, luego de la comisión del ilícito, aunque derogadas por otra ley con antelación a dictarse fallo condenatorio, deben aplicarse retroactivamente si revisten el carácter de ser más benignas y, asimismo, detentarán ultra actividad cuando pese a ser intermedias resultan más benignas que las posteriores.
    En esa tesitura, por cuanto el artículo 7° de la ley 24.390 estuvo vigente en un tiempo intermedio entre la comisión del delito y la sentencia condenatoria respectiva, a lo cual cuadra añadir que MUIÑA estuvo detenido desde el 1° de octubre de 2007 por un lapso mayor de dos años, el cómputo punitivo debe practicarse de acuerdo a la norma referida en este párrafo por patentizarse dicha casuística y tornarse aplicable lo dispuesto en el artículo 2 del CP. No obsta a la asunción de dicho temperamento la circunstancia de que la condena se haya dictado en orden a un delito de lesa humanidad habida cuenta que la ley 24.390 ninguna excepción destaca en referencia a este tipo de delito.
    A esto último se añade que la CSJN, en la causa "VELIZ, Linda Cristina s/ causa N ° 5640 resuelta el 15/06/2010, se pronunció declarando la inconstitucionalidad emergente del artículo 10 de la ley "supra" referida en cuanto excluye dicho sistema de cómputo en delitos agravados en materia de estupefacientes.
    Luego, el voto de la mayoría incursiona en un aspecto de índole filosófica al expresar que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley debe efectuar ante crímenes aberrantes es responder en consonancia con la aplicación del derecho para no homologar su conducta a la de los genocidas.
    Añade que además el ESTATUTO DE ROMA instrumento permanente de la CPI que es tribunal permanente para juzgar a los agentes que resultan responsables de delitos que afectan al mundo entero como por ejemplo genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad cuya implementación se adoptó por parte del Estado Argentino mediante ley 26.200 incorpora el principio de la ley penal más benigna al disponer en su artículo 24.2 que de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
    A lo mencionado en el párrafo precedente agrega el voto en estudio que los tribunales internacionales reconocieron el carácter imperativo del principio de aplicación de ley penal más benigna como verbigracia el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (en adelante TPIY) según fallo del 18/12/2003 señalando que dicho principio está contemplado en el PIDCP, la CADH y en las legislaciones nacionales de Suecia y Alemania. En dicha tesitura el TPIY en el caso "MIRSOLAV DERONJIC" preconizó que dicho principio de la ley penal más benigna constituía parte del Derecho Internacional con el cual se debía juzgar los delitos de lesa humanidad.
    Así las cosas, expresa el voto de la mayoría de la CSJN que cuadra concluir que el pronunciamiento de la Sala IV de la CFCP conculca las pautas convencionales y constitucionales conducentes para la adecuada solución de la causa y por ende se impone su revocación.
    Consecuentemente, se hace lugar a la queja declarándose admisible el recurso extraordinario dejándose sin efecto la sentencia apelada. Por ello ordena la devolución de los autos al tribunal de origen a efectos de que por quien corresponda se emita nuevo pronunciamiento en consonancia con lo resuelto por dicha CSJN.
    Por su parte el ministro Dr. Horacio ROSATTI que mediante su voto individual integra la mayoría, sostiene en lo esencial que en el recuro en trato la tacha de arbitrariedad se halla vinculada de manera inseparable con la queja relativa a la inteligencia atribuida por la Sala IV de la CFCP a las normas federales en juego por lo cual la CSJN debe determinar si el cómputo de la detención y de la pena efectuado en orden a MUIÑA debe llevarse a cabo en consonancia con el artículo 7 ° de la ley 24.390 debiendo destacarse que el hecho acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última mientras que la prisión preventiva y la condena se conformaron cuando ya había sido derogado el artículo 7 ° de la ley 24.390 mediante la ley 25.430.
    Añade el voto que el artículo 2 del CP estatuye que para computar la prisión preventiva deberá observarse por separado la ley más favorable al procesado.
    Agrega que la CSJN asignó carácter material a las reglas concernientes al cómputo de la prisión preventiva. ("ARCE", "CANO", "MONTIVERO")
    Incursiona respecto a las fuentes interpretativas de la ley señalando que la primera es su letra, máxime cuando el significado de aquella concuerda con esta última en su acepción corriente.
    En esa tesitura preconiza que el razonamiento de la Sala IV de la CFCP en cuanto alude a que la aplicación a la especie de la norma más benigna no refleja la valoración social de la conducta para una comunidad soslaya la aplicación de los artículos 2 y 3 del CP añadiendo que el adverbio "siempre" no deja atisbo de duda respecto a que la benignidad normativa abarca todos los delitos.
    Es por esto último, prosigue, que la judicatura no debe arrogarse la representación de la comunidad en la valoración social de una conducta pues ello es función propia del PLN, correspondiendo a la CSJN evaluar la existencia de una ley intermedia dotada de carácter material para aquellos agentes que hubieren permanecido más de dos años con prisión preventiva. Así, parafraseando al célebre Francesco CARRARA dice que si la ley penal antigua más severa fue reemplazada por una más benigna y después se retorna a la severidad de la primera, el delito cometido bajo la primera ley (más severa) tiene que aprovecharse de la benignidad intermedia pese a la tercera ley pues al ser publicada la segunda el delincuente había adquirido el beneficio a la benignidad de ella y ni el retarde en juzgarlo puede ponerse en su contra ni ese derecho puede ser arrebatado por la tercera ley.
    Tras lucubraciones de índole jurídica destaca que sin desconocer lo aberrante de los delitos de lesa humanidad no debe soslayarse que en un Estado de Derecho la barbarie no debe combatirse apartándose del ordenamiento jurídico sino con la insoslayable imparcialidad que exigen los principios asumidos por el Estado Argentino a fin de garantizar la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos, función que debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso cuya inobservancia también acarrea responsabilidad internacional.
    Por ello, finaliza que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejarse sin efecto la sentencia apelada.
    A su turno, en su disidencia por la minoría, expresa el Dr. Ricardo Luis LORENZETTI en lo nuclear de su discrepancia que, en virtud de la calificación de los delitos de lesa humanidad que efectuara la CSJN, no es admisible que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva que configura un instituto procesal en el juzgamiento de los delitos cuya tipicidad excede con amplitud el marco procesal, resulte aplicada a la especie convocante.
    Informa el voto del ministro LORENZETTI que se patentiza un déficit argumental en el modo en que ha sido planteado el agravio señalando que ya se expidió la CSJN en "CANO, Gustavo Germán s/ejecución de sentencia" al sostener que "la compensación prevista en el artículo 7 ° de la ley 24.390 tiene estricta relación con la extensión de la prisión preventiva en razón de lo cual consideró inaplicable respecto al procesado cuya extensión de la prisión preventiva obedeció a razones formales por estar ya privado de su libertad en cumplimiento de una condena firme recaída en un proceso distinto.
    Aborda luego el aspecto estrictamente procesal argumentando que ostenta relevancia el carácter de permanente del delito en cuestión. Y, en esa tesitura, señala que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un supuesto de sucesión de leyes que es la hipótesis prevista en el artículo 2 del CP que prescribe siempre la aplicación de la más benigna, sino de una coexistencia de leyes, temperamento que es aceptado también por la Corte Interamericana de derechos Humanos (en adelante CIDH) como se desprende del caso "GELMAN vs. URUGUAY" fallado el 24/02/2011.
    Ya desde un horizonte sustancial destaca el voto del Dr. LORENZETTI la directriz internacional de prohibición de sancionar en forma inadecuada los delitos de lesa humanidad. Ello conforma un argumento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que traería aparejado como resultado que merced a un mero cálculo aritmético se redujera automáticamente de modo sustancial la pena de prisión impuesta. Esto último se añade a la inconsistencia formal de su injerencia respecto al caso en trato.
    De modo tal que quedaría desnaturalizada la aplicación de la sanción que fuera fijada en atención a la gravedad de los delitos por los que se condenara a MUIÑA, así como el grado de culpabilidad de este último.
    Por ello, entiende el voto disidente del Dr. LORENZETTI que debe confirmarse lo decidido por la SALA IV de la CFCP.
    En similar orientación, aunque con diferentes matices, el voto del Dr. Juan Carlos MAQUEDA coincide en que debe denegarse la aplicación del principio del 2 x 1 al condenado MUIÑA. Al respecto señala que la CSJN "ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. ELORTONDO" (Fallos: 33:162) sostuvo que: "cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan" (Voto de la jueza ARGIBAY). Añade que la CSJN ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a casos en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en este trámite (Fallos: 329:5019 y 335:2028, entre otros)
    Prosigue expresando el voto que se torna nuclear que la propia Sala IV de la CFCP destacó el carácter permanente de los hechos por los que se dictó condena circunstancia que obsta a criterio del Dr. MAQUEDA para que prospere el planteo de aplicación del principio del 2 x 1 habida cuenta que el carácter permanente de un delito determina que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes no nos encontramos ante una sucesión de leyes penales en cuyo supuesto la hipótesis del artículo 2 del CP estatuye que debe aplicarse la más benigna, sino que se patentiza un caso de coexistencia de leyes y, siendo que solo una de ellas se debe aplicar pues es uno el delito cometido, corresponde aplicar la vigente en el último tramo de la conducta punible con independencia de que se trate de la más gravosa ("JOFRE", Fallos: 327:3279; "REI" Fallos: 330:2434 y "GOMEZ", Fallos: 332:1555).
    En esa línea directriz en orden al condenado "MUIÑA" se torna de aplicación la ley 25.430 que derogó la disposición emergente de la ley 24.390.
    Añade que la CIDH estableció en casos como el convocante que debe aplicarse la nueva ley sin que ello implique que se utiliza un criterio retroactivo y también cita el precedente "GELMAN vs URUGUAY".
    Agrega que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en la resolución emitida por la Gran Cámara en el caso "ROHLENA vs. THE CZECH REPUBLIC" de 27/01/2015, descartó que la omisión de la ley penal más benigna en orden a un delito que se extiende en el tiempo durante el cual se sancionaron normativas más gravosas pueda violar el principio de legalidad parámetro aplicable a la cuestión de las garantías constitucionales que se hallan referenciadas por la CADH.
    A lo hasta aquí mencionado corresponde adunar que la detención de MUIÑA se concretó varios años después de la derogación del artículo 7 de la ley 24.390 aspecto que diferencia el caso "MUIÑA" del precedente "ARCE" en el cual la aplicación de la norma indicada pretendía compensar a quienes se hallaban detenidos por un período superior a dos años, situación diversa a la del condenado MUIÑA. Por ende, partiendo de la premisa de que la inteligencia de las leyes debe llevarse a cabo teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y que a ese objeto el interprete debe efectuar un atento análisis que conlleve a poner de relieve la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 335:662, entre otros) corresponde considerar que la CSJN en el caso "CANO" declaró inaplicable el artículo 7 de la ley 24.390 en el entendimiento de que este último ya estaba privado de su libertad en cumplimiento de una condena firme durante el lapso de vigencia de dicha norma.
    Tampoco se exterioriza en "MUIÑA" en extremo de discriminación respecto a quienes fueron condenados por delitos comunes en atención a que ese temperamento se utiliza por las cuestiones procesales "supra" destacadas.
    Empero, prosigue el voto, desde un punto de vista sustancial tampoco corresponde hacer extensivo el cómputo privilegiado en el caso "MUIÑA" cuenta habida que el Estado Argentino se ha obligado al adherir a convenciones internacionales a efectuar una adecuada persecución de los delitos de lesa humanidad y por ello, la prohibición de sancionar de manera insuficiente tales crímenes aberrantes constituye fundamento suficiente para descartar la aplicación del cómputo privilegiado. Sucede que en el supuesto de receptarse la pretensión del condenado MUIÑA, merced a la aplicación de un cómputo aritmético se desvirtuaría la sanción que le fuera impuesta como adecuada luego de un meduloso análisis del sustrato fáctico y jurídico donde prepondera la extrema gravedad de la conducta atribuida.
    Concluye el voto aludiendo al considerando 26 del precedente "ACOSTA" (Fallos 335:533) donde se sostuvo que la delicada función de establecer un equilibrio entre los derechos de los imputados por delitos de lesa humanidad y la imperatividad de sancionar adecuadamente estos últimos exige una hermenéutica individual para cada uno de los casos concretos de que se trate no correspondiendo homologar situaciones que dado su gravedad presentan aristas diferentes que deben resultar evaluadas de manera individual en su exacta incidencia respecto al criterio a aplicar.
    Por ello expresa el voto que debe confirmarse la resolución recurrida.

  4. TESITURA PRAGMATICA FACTIBLE DE SER ASUMIDA POR LOS SECTORES INVOLUCRADOS:
    Previo a abordar el aspecto pragmático interesa destacar que el autor Daniel A. P. GONZALEZ STIER, en un brillante trabajo titulado "CUANDO APLICAR EL DERECHO NO SIGNIFICA HACER JUSTICIA" discurre acerca de los objetivos de la CPI señalando que el ESTATUTO DE ROMA dispuso la creación de esta última facultándola para ejercer su jurisdicción sobre personas en orden a crímenes de lesa humanidad connotados de trascendencia internacional y, en esa orientación complementa las jurisdicciones penales nacionales, es decir, exterioriza imperatividad ante la imposibilidad o la negativa del accionar de las jurisdicciones nacionales (3). Cuadra consignar que el ejercicio de dicha función se sustenta en que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo" para poner fin a la impunidad de los autores de los mismos y contribuir a la prevención de nuevos crímenes (4)
    Ello significa una diferencia sustancial en orden al objetivo de la pena cuando se impone como sanción a otro tipo de delitos. Es que en este último caso la pena opera como reinserción y readaptación social del condenado mientras que respecto a los crímenes de lesa humanidad la finalidad de la pena es un castigo ejemplificador para aventar la comisión de nuevos crímenes aberrantes. Por ello puede afirmarse que el juzgamiento de los responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad y la imposición de la pena que se impone transitan por carriles sometidos a disposiciones especiales. Más allá de que en principio tal mecanismo podría aparecer como idóneo para vulnerar el principio de igualdad ante la ley debe señalarse que cuando Günther JAKOBS esquematizó los lineamientos del "DERECHO PENAL DEL ENEMIGO" lo hizo para advertir que los autores de vulneraciones de los derechos humanos no pueden ser concebidos como personas. Empero, cuando es habido el infractor se lo debe declarar persona para poder sostener la ficción de la vigencia universal de los derechos humanos. Así este mecanismo propende a que el castigo a quienes vulneran los derechos humanos no configura una pena aplicada a personas culpables sino a enemigos peligrosos por lo cual debería llamárselo "DERECHO PENAL DEL ENEMIGO", lo cual desemboca en el reconocimiento de la imperiosidad de aplicar fórmulas especiales para juzgar y sancionar la comisión de crímenes de lesa humanidad (5)
    Empero, cuadra resaltar que la reducción de penas aplicadas por la comisión de delitos de lesa humanidad solamente adviene admisible si se presentan las siguientes circunstancias:

    1. Tal como acaeció con los condenados a prisión en los juicios de NUREMBERG respecto a tres jerarcas nazis la libertad anticipada puede otorgarse por motivos de salud o avanzada edad;
    2. Los juicios deben haber servido de ejemplo para toda la comunidad internacional y patentizarse la reconstrucción de los Estados devastados o la reconciliación de las partes afectadas con los que cometieron los crímenes aberrantes;
    3. Que se ponga de relieve -al analizarse la cuestión de la reducción por el mismo tribunal actuante- que el condenado haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión si esta fuera perpetua;
    4. Que el condenado haya colaborado con el órgano juzgador;
    5. Que se efectúe la reparación material con la localización de bienes ejecutables;
    6. Que se patentice una mutación notable en el contexto social es decir que se propenda a la reconciliación entre delincuentes y víctimas.
    Evaluando la concurrencia de cualquiera de los requisitos que exigen los convenios internacionales para reducir las penas se advierte que ninguno de ellos se configura en el caso "MUIÑA" (6).
    Ya a esta altura corresponde delinear cuales son los argumentos que operan a favor y en contra de la aplicación del cómputo morigerado en favor de los condenados por delitos de lesa humanidad en casos análogos a "MUIÑA".
    A favor:

    1. El artículo 2 del CP es una ley de fondo y por ello reviste prelación normativa sobre el artículo 10 de la ley 24.390 que menciona que se trata de un instituto de derecho procesal;
    2. El repudio social, en base a lo cual debe asumirse que no ha mutado la común opinión de nuestra sociedad resulta ajeno a la interpretación de los jueces y es resorte exclusivo del PLN;
    3. Los Instrumentos Internacionales (Estatuto de Roma) y criterio de la CPI, en principio, no excluyen los beneficios para los condenados por delitos de lesa humanidad;
    4. En un estado de derecho la justicia no puede aplicar la misma metodología que los autores de los delitos de lesa humanidad pues ello resulta contrario a los derechos constitucionales y principios convencionales;
    5. Al cometerse los hechos que motivaron la condena en "MUIÑA" y en las causas similares no se había reformado la CN y por ello los tratados internacionales no revestían superior jerarquía que las leyes, por lo cual, dado esa paridad, corresponde naturalmente aplicar la más benigna que es el artículo 2 del CP.
    Por su parte, en contra de la aplicación del principio del 2 x 1 a MUIÑA y causas similares deben considerarse los siguientes extremos:

    1. Que la CSJN ha efectuado una hermenéutica disfuncional para lograr aplicar la ley más benigna pues MUIÑA no estaba detenido durante la vigencia de la ley que impuso el 2 x 1, cuestión extensiva a todos los procesados y condenados por crímenes de lesa humanidad que se encuentren en la misma situación;
    2. No se patentiza un cambio de paradigma según la común opinión nacional e internacional para la factibilidad de aplicación de beneficios respecto a condenados por delitos de lesa humanidad;
    3. No se manifiesta por parte del condenado ni colaboración con la justicia para el esclarecimiento de hechos aberrantes coetáneos ejecutados por los represores ni se denota arrepentimiento de aquel por lo cual no se patentiza la exigencia que establece el criterio de la CPI;
    4. Un reclamo internacional en esta instancia temporal no posibilitaría que se efectúe un nuevo cómputo respecto a la situación de MUIÑA dado que existe prelación normativa e institucional de la justicia argentina a partir del precedente "FONTEVECCHIA".
    Desde un horizonte estrictamente pragmático, debe quedar aclarado que el reclamo se direcciona contra el Estado Argentino no contra el condenado. Además, la sentencia no detentaría carácter operativo. E incluso la recomendación regiría para el futuro. Además, no podría tener efecto sobre una causa judicial precluida fallada por el máximo tribunal del país que ostenta prelación sobre entes juzgadores internacionales ("FONTEVECCHIA").
    A lo "supra" expuesto se agrega que tanto la ley 27.156 cuanto su similar 27.362 fueron dictadas con posterioridad a la comisión de los delitos, de donde, su aplicación podría ser tachada de inconstitucional. Esto último con la salvedad de que se les asigne un carácter procesal con lo cual se aplican de inmediato a partir de su entrada en vigencia. En "MUIÑA" solamente podría aplicarse la ley 27.156 que establece que en los procesos penales relativos a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga. Esto último siempre y cuando se logre imponer el criterio de que se trata de un instituto procesal que se aplica de manera instantánea
    Por ello, atento la actual composición de la CSJN, los organismos defensores de los derechos humanos deberían reclamar urgentemente una decisión internacional que repudie la aplicación del principio del 2 x 1 a MUIÑA y obviamente para futuros reclamantes. Ello daría pábulo para lograr un resultado positivo en una recusación con causa respecto a los integrantes de la CSJN que formaron mayoría en "MUIÑA". En esa tónica se tornaría viable la integración del Máximo Tribunal con conjueces lo cual habilitaría a que se modifique el criterio actualmente imperante en la CSJN aplicándose los parámetros axiológicos que sostiene la mayoría de la comunidad argentina e internacional.

NOTAS:
(1) ww.entrerios.com.ar publicación del 04/05/2017 bajo el título "AMPLIO REPUDIO AL VOTO DE LA CORTE QUE OTORGO EL 2 x 1 A LOS REPRESORES";
(2) ESTATUTO DE ROMA, artículo 1;
(3) ESTATUTO DE ROMA, artículo 17.1;
(4) ESTATUTO DE ROMA, Preámbulo;
(5) JAKOBS, Günther - CANCIO, Meliá "MANUAL DE DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, THOMSON CIVITAS, Madrid 2003, página 53 y siguientes;
(6) GONZALEZ STIER, Daniel A. P. "CUANDO APLICAR EL DERECHO NO SIGNIFICA HACER JUSTICIA", LA LEY ON LINE, mayo de 2017.

* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR S.R.L."