Res.SADS 75/19

Ref. Productos con mercurio añadido - Prohibición de importación y exportación.
13/02/2019 (BO 15/02/2019)

VISTO: El expediente EX-2018-55314830-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley 27.356, el Dec.958/18 de fecha 26 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el principio del desarrollo sostenible ha sido consagrado en el artículo No 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que conforme Dec.958/18 son objetivos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE con dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.
Que conforme la mencionada norma compete a la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental prestar asistencia al Secretario de Gobierno en la representación que ejerza el Estado Nacional ante organismos internacionales e interjurisdiccionales, en el marco de los acuerdos multilaterales ambientales sobre sustancias, productos químicos y desechos suscriptos por la República Argentina, coordinando acciones con la Subsecretaría interjurisdiccional e interinstitucional.
Que mediante la Ley 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que el aludido Convenio establece en su artículo 4° párrafo 1 que cada Parte prohibirá la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A, adoptando las medidas pertinentes. Que dicha obligación no será de aplicación cuando se haya especificado una exclusión en el Anexo A o bien, cuando el país cuente con una exención otorgada conforme al artículo 6 párrafo 1, inciso a.
Que existe diversa normativa a nivel nacional que contempla regulaciones en materia de productos con mercurio anteriores a la ratificación del Convenio, pero aún resta por regular aspectos no contemplados.
Que la Ley 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, establece en su Art 1°, la prohibición en todo el territorio de la Nación, de la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de Zinc Carbón (Zn/C) y alcalinas de manganeso (Zn/MnO2) cuyo contenido supere el 0,0005% en peso de mercurio.
Que la Ley 26.473 prohíbe la importación y la comercialización de lámparas incandescentes.
Que el Ministerio de Salud adoptó en 2009 la Política de la Organización Mundial de la Salud para la minimización de la exposición y reemplazo del mercurio del sector salud, a través de la Res.MSN 139/09; mediante la cual se instruyó a todos los hospitales y centros de salud del país para que, a partir de los nuevos procedimientos de compra de insumos, los esfigmomanómetros y termómetros clínicos se adquirieran libres de mercurio.
Que en dicho contexto el Ministerio de Salud prohibió en 2010 la producción, importación, comercialización o cesión gratuita de esfigmomanómetros de columna de mercurio para la evaluación de la tensión arterial destinados al público en general, a la atención médica y veterinaria, mediante la Res.MSAS 274/10.
Que el Mercurio y sus compuestos se encuentra prohibido como ingrediente cosmético mediante Disposición ANMAT No 6433/2015, orden 221, en todos los productos excepto como agente conservante de la formulación en productos para el área de los ojos, en concentraciones máximas del 0,007%, Disposición ANMAT No 2035/2012 orden 15 y 16.
Que la Res.SENASA 532/11 prohibió la elaboración, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas entre las que se incluye el cloruro de mercurio, como así también de los productos fitosanitarios formulados en base a éstas, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina. Asimismo, mediante Res.SAGPA 750/00 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación se prohibió el plaguicida Fenilacetato de mercurio.
Que por lo expuesto resulta necesario establecer la prohibición de la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido, listados en el Convenio, aún no regulados.
Que, por todo lo expuesto, es preciso que el SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de punto focal operativo del Convenio de Minamata, dicte la presente medida a fin de cumplir con los compromisos asumidos internacionalmente en el marco del mismo y con el deber de proveer a la protección del derecho garantizado en el artículo 41 de la Constitución Nacional en su párrafo segundo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Dec.958/18 de fecha 26 de octubre de 2018.

Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1 o -- Prohíbase a partir del 1o de enero de 2020, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido detallados en el Anexo I (IF-2019-07915757-APN-DSYPQ#SGP), a los efectos de dar cumplimiento al CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.

ARTÍCULO 2o -- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE - o quien ésta designe- desarrollará los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la presente, a fin de garantizar los compromisos internacionalmente asumidos en el marco del CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.

ARTÍCULO 3o -- Dése intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT), para que en el marco de sus competencias dicten la normativa complementaria necesaria para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 4o -- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Alejandro Bergman


ANEXO I
1. Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio menor a 2% y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio menor a 2 %.
2. Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé.
3. Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de potencia menor o igual a 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara.
4. Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación: a) Fósforo tribanda de potencia menor a 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; b) Fósforo en halofosfato de potencia menor o igual a 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.
5. Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación.
6. Mercurio en láparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) De longitud corta (menor o igual a 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) De longitud media (mayor a 500mm y menor o igual a 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; c) De longitud larga (mayor a 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.
7. Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico.
8. Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:
a) barómetros;
b) higrómetros;
c) manómetros;
d) termómetros;
Quedarán exceptuados de esta prohibición quienes hayan obtenido oportunamente una exención en lostérminos del artículo 6, párrafo 1, inciso a) del Convenio de Minamata, como así también los siguientes productos con mercurio añadido:
a) Productos esenciales para usos militares y protección civil; b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición; d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.