PRESUNTO INTENTO DE EXPORTACION CLANDESTINA Y TRANSGRESION AL REGIMEN DE EGRESO DE DINERO EXTRANJERO

ABM


Informe periodístico - Bienes culturales y prohibición de exportación - Catalogación del dinero como mercadería - Régimen de euipaje - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INFORME PERIODISTICO: El sitio web ámbito.com, el 04/04/2023, titula una noticia “La aduana impidió que un hombre retire del país mercaderías de valor histórico” aludiendo que las mercancías estarían valuadas en diez millones de dólares que incluían joyas de oro y plata, artículos de platería antigua y una colección de libros que cataloga como bienes culturales de exportación prohibida.
Prosigue señalando que la Dirección General de Aduanas (DGA) impidió que un hombre retire del país mercadería de valor histórico sin declarar, en una inspección que se realizó en el Paso Fronterizo Internacional BERNARDO DE IRIGOYEN – DIONOSIO CERQUEIRA, entre la Argentina y Brasil, según se informó ese día oficialmente.
Explica la información que además de los bienes culturales de exportación prohibida, los agentes de la aduana también incautaron U$S 21.900 sin declarar.
Los agentes especializados de la DGA – AFIP, estaban inspeccionando vehículos que cruzaban hacía Brasil, cuando una camioneta Ford Ranger, con matrícula argentina se presentó en el área de control, según informó dicho organismo en un comunicado.
Ante el requerimiento del personal de la DGA, el conductor, un ciudadano argentino radicado en Brasil, respondió que no tenía nada que ameritaba efectuar declaración alguna.
Empero, ante una revisión del vehículo llevada a cabo por los agentes aduaneros, se constató la existencia de mercaderías en infracción al régimen de equipaje.
En primer lugar, hallaron U$S 21.900, cifra que excede el límite de divisas que se permite egresar del territorio nacional sin realizar la declaración y, especialmente, la tramitación burocrática correspondiente.
Indica el informe, que, en segundo término, descubrieron joyas de oro, vajilla y artículos de platería antigua, además de libros publicados hace más de cien años, en 1905, que se consideran bienes culturales.
Especialistas de la DGA estimaron que el precio combinado de la mercadería encontrada asciende a $ 10.000.000 y se especula que en el mercado informal podría multiplicarse por dos o por tres.
De modo tal que el valor de las mercancías, que incluían dos armas de aire comprimido, excede ampliamente la franquicia admitida para egresar del país por vía terrestre que es de U$S 300.
Asimismo, dado la cantidad y variedad de los productos que el ciudadano argentino llevaba consigo, se autoriza a presumir que estaban siendo exportados con fines comerciales. Este último aspecto, en caso de llegar a corroborarse, constituiría una infracción adicional al régimen de equipaje.
Dado el sustrato fáctico patentizado, los agentes de la aduana labraron actuaciones por infracción al régimen de equipaje de salida en los términos del Art. 979 del Código Aduanero (CA) y las normativas de la Organización Mundial de Aduanas en consonancia con la prohibición del tráfico ilícito de bienes culturales. En esa tónica, procedieron a incautar tanto la mercadería cuanto las divisas “supra” referidas, que quedaron a disposición del Juez Administrativo de turno, ante quien tramitan las actuaciones labradas respecto a mencionado episodio. (1)

II.- BIENES CULTURALES Y PROHIBICION DE EXPORTACION: El Art. 608 del CA establece las prohibiciones de importación y exportación. La razón de esta normativa obedece a que, en determinadas circunstancias como las que se abordarán “infra”, la implementación del arancel se torna insuficiente para inhibir determinadas operatorias, por lo cual, se impide directamente estás últimas. Tal es el supuesto de mercaderías peligrosas (armas, explosivos, etcétera), nocivas para la salud, y, en lo que atañe a este comentario, bienes que se catalogan como integrantes del acervo cultural del Estado Argentino.
En este último ejemplo, resulta aplicable el inciso f) del Art. 610 del CA, que estatuye que, tratándose de una prohibición no económica (enunciado general), de carácter absoluto, apunta a la protección del patrimonio artístico, arqueológico o científico. Obviamente, la condición es que la operación de importación o de exportación, lo sea para consumo. Ello, pues, en principio, se autorizan operatorias para exposiciones, ferias, exhibiciones, etc. de tales bienes connotados con una prohibición no económica de índole absoluta.
Así las cosas, los bienes culturales que se intentó extraer del territorio argentino, que se hallan tipificados en el inc. f) del CA, están en consonancia con el inc. g) relativo a las Prohibiciones Generales estatuidas en el Art. XX del GATT (“Impuestos para Proteger los Tesoros Nacionales de Valor Artístico, Histórico o Arqueológico”).
También interesa destacar que de la Exposición de Motivos del CA surge que éste no impone de manera directa las prohibiciones a la importación o exportación, toda vez que dado las motivaciones por las cuales se determinan las mismas, ellas emanan de la legislación correspondiente a la materia de que se trate, a la vez que al servicio aduanero solamente le incumbe su aplicación. (2)
Por ello, la ley 25.197/99, concerniente al Régimen del Registro del Patrimonio Cultural, estatuye en su Art. 2° que son bienes culturales todos aquellos objetos, enseres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el universo cultural argentino. Así, se entiende por bienes culturales, históricos, artísticos a todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irremplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico, o antropológico, así como las obras arquitectónicas de la escultura, de la pintura y las de carácter arqueológico.
En esa línea de pensamiento, será considerado un bien cultural artístico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
  1. El producto de las exploraciones arqueológicas y paleontológicas terrestres y subacuáticas.
  2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
  3. Los elementos del desmembramiento de monumentos históricos.
  4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
  5. Los bienes a que se refiere la historia, incluidas la técnica, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.
  6. Los bienes de interés artístico, tales como: pinturas y dibujaos, hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias. Grabados, estampas, litografías originales, cualquiera sea la materia utilizada. Conjuntos y montajes artísticos originales, cualquiera sea la materia utilizada. Obras de arte y artesanía, los manuscritos raros o incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones. Los objetos de interés numismático - filatélico. Los documentos de archivos, incluidos colecciones de texto, películas cinematográficas, cartográficas, fotografías, videos, grabaciones sonoras y análogas. Los objetos mobiliarios, instrumentos musicales, alfombras y trajes. (3)
En lo relacionado con el tema en análisis, corresponde destacar que la ley 25.257/200, titulada “CONVENCIONES” alude a la Convención UNIDROIT, referente a objetos culturales -en lo que aquí interesa- exportados ilegalmente que, en su Art. 1° menciona que se aprueba la Convención UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente -esta última característica se homologaría al caso convocante- que fuera aprobada en Roma (República de Italia) el 24/06/1995, que consta de 21 artículos y un anexo, cuya fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley. El Art, 2° es de forma. En lo sustancial alude al comercio ilícito de bienes culturales y al daño irreparable que causa tal circunstancia, por lo cual exterioriza la decisión de combatir ese flagelo por medio de la implementación de normas legales para la restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados Contratantes. (4)

El autor Juan Patricio COTTER, al abordar el delito de contrabando agravado de mercadería prohibida, señala que se aplicará pena más severa cuando, en los supuestos de los Arts. 863 y 864 del CA, se tratare de mercadería prohibida, cuya importación o exportación, se hallare connotada de prohibición absoluta, según lo dispone el inciso g) del Art. 865 de dicho Digesto aduanero.

Asimismo, recuerda que la prohibición absoluta ha sido definida en el Art. 611 del CA y es aquella que impide a todas las personas la importación o exportación de cierta mercadería. (5)
Ello significa que la prohibición que incide sobre la importación o exportación de la mercadería debe ser absoluta, ostentando el carácter de directa o no tributaria. De allí que se complementa con los Arts. 608 y siguientes del CA. Atendiendo a su finalidad, es una prohibición no económica que se funda en razones de conservación del patrimonio artístico, histórico, científico, cultural, etcétera. (6)
En esta orientación, el autor Jorge Luis TOSI, señala que el inc. g) del Art. 865 alude a la mercadería absolutamente prohibida, destacando que las prohibiciones absolutas son las que impiden a cualquier persona implementar la destinación de la mercadería. (7)

III.- CATALOGACION DEL DINERO COMO MERCADERIA: En primer término, corresponde establecer si el dinero puede ser catalogado como mercadería susceptible de ser importado o exportado. Por ello, cabe recordar que, para el derecho aduanero, un objeto es considerado mercadería si se patentizan las siguientes características: A- cuando resulta factible su traslado a través de por lo menos dos territorios aduaneros; B- que resulte indiferente que dicho traslado sea consecuencia o no de un acto de comercio; C- que esté incluido en el nomenclador arancelario, y, D- que resulte indiferente, cualquiera sea su naturaleza, es decir, material o inmaterial.
Al respecto, la autora Mónica Natalia PALUMBO, en un Artículo de su autoría, (8) destaca que se ha sostenido que “los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercadería susceptible de importación o exportación, salvo que se trate de compra o venta de billetes hechos por entidades emisoras (CNPE, Sala A, causa nro. 11260, incidente de apelación del auto de procesamiento dictado respecto de H.R.S., registro número 654/0817/10/2008”. Añade que, en disidencia con esa orientación, la mayoría de la doctrina ha sostenido que “el dinero es un objeto susceptible de ser importado o exportado y para sustentar dicho criterio, se ha considerado no sólo lo dispuesto en los Arts. 10 y 11 del CA, sino también el Art. 49, posición 49.07.00.100 de la nomenclatura para la clasificación de la mercadería en los aranceles aduaneros (en la que se incluye los billetes de banco) y sus notas explicativas. En estas últimas se aclara que por billetes de banco se comprende los billetes a la orden, de cualquier clase, emitidos ´por el Estado o determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios, tanto en el país emisor como en los demás países (CNPE, Sala B, causa 5733, incidente de apelación, registro nro. 1257/02/12/2008). [9}
Consustancial con este último criterio, la Sala B de la CNPE, en el incidente de apelación en la causa 20.676, “ANTONINI WILSON, Guido Alejandro s/contrabando”, juzgado originario del fuero nro. 2, secretaría nro. 4, expuso que “se advierte que el dinero, en este caso dólares estadounidenses, emitidos por la reserva federal de los Estados Unidos de América es un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del Art. 10 del CA……..que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal considera mercadería a los bienes que pueden ser importados o exportados, entendiendo por tal a toda cosa u objeto susceptible de tener valor económico…….los billetes de banco son mercadería (conf. “RODRIGUEZ ALBA, Isabel s/ contrabando resuelta el 23/03/1995”)
En sintonía con lo expuesto en este acápite, corresponde señalar que el Art. 979 del CA, en el apartado 1 aborda el régimen de equipaje y pacotilla de exportación, estableciendo sanciones similares a las establecidas en el Art. 977 para las transgresiones al régimen de equipaje de importación. Cabe considerar que, el apartado 1 sanciona la acción con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
A su vez el apartado 2 apunta al comiso de la mercadería en infracción, en casos similares al que origina este comentario, por tratarse de supuestos en los que está prohibida la exportación.
En orden a los dólares estadounidenses que superan el monto de diez mil, corresponde traer a colación que, en un fallo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 1, a fin de determinar si el acto u omisión imputado era delito o infracción, debía evaluarse la forma en que se haya intentado el egreso o ingreso ilegal por vía de equipaje. Dado que el encartado intentó egresar del país llevando el dinero en sus bolsillos, tal actitud debe diferenciarse del intento de burlar las facultades de verificación e inspección del ente aduanero, por lo cual decretó el sobreseimiento sin perjuicio de ordenar la extracción de testimonios para que se analice la eventual comisión de infracción aduanera. (10)
En esta tesitura, una sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, causa 276/2011, “AGOSTA AGUILERA”, expresó que “las divisas extranjeras no son mercadería en los términos del Art. 10 del CA susceptibles de integrar el control del servicio aduanero, en cuanto a su tráfico internacional (Art. 23 inc. 1 del CA). Por su propia naturaleza de medio de cambio, reserva del valor y unidad de medida, independientemente de lo normado por el Art. 11 del CA y la partida 49.07 de la nomenclatura arancelaria aprobada en la Convención de Bruselas de 1950, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios, salvo que se trate de compras o venta de billetes, hechas por entidades emisoras, no son objetos o bienes (mercadería) que puedan ser susceptibles de exportación o importación aduanera. Consecuentemente con ello, al no tratarse de mercadería, no son aplicables las prohibiciones de carácter económico que puede establecer el Poder Ejecutivo respecto a importaciones o exportaciones, en el marco estrictamente aduanero (Arts. 632 y 609 del CA)”.

IV.- REGIMEN DE EQUIPAJE: Respecto al tópico del dinero en el régimen de equipaje, cabe mencionar que, entre las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el combate contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, la AFIP reglamentó el control del transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo, cuando, para el traslado de mismo se utiliza el régimen de equipaje, desarrollándose el sistema de ingresos y egresos de valores.
En lo que aquí concierne, para el egreso de dinero en efectivo, cheques de viajero en moneda extranjera y metales preciosos amonedados, la AFIP dictó la Resolución 2705 (Boletín Oficial 10/11/2009) por la cual dispuso que los pasajeros y tripulantes únicamente podrán transportarlos fuera del país y bajo este régimen cuando su valor sea inferior a U$S 10.000 o su equivalente en otra moneda, previa declaración realizada al efecto.
Asimismo, se considera instrumento monetario a cualquier medio de pago, como, por ejemplo, cheques de viajero, cheques y pagarés.
Asimismo, el tope de U$S 10.000 rige para todos los tripulantes y pasajeros mayores de 16 años. Si se trata de personas menores de 16 años, dicho tope es de U$S 5.000.
Al respecto, mediante la Resolución 2705 del 10/11/2009, la AFIP limitó el transporte de dinero físico hacia el exterior, al supeditar dicha operatoria al acatamiento meticuloso de las pautas “supra” indicadas.
Cualquier operación que supere los montos referidos, debe efectuarse a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Bancarias y con previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
En el supuesto de inobservancia de las aludidas normativas de la AFIP, queda expedita la vía para sanciones y medidas cautelares dispuestas en la normativa aplicable.
Incluso, en determinados casos, la transgresión pude ser captada dentro de la esfera del delito de contrabando.
Atinente a los objetos que no constituyen dinero, el equipaje de un viajero, por el medio que fuere, se halla conformado por los efectos nuevos y usados que, atento las circunstancias de su viaje, pudiere, razonablemente, utilizar para su uso o consumo personal.
También se contempla la posibilidad de que algunos efectos se transporten con fines de ser obsequiados, con la salvedad que, por su calidad, variedad o valor, no se presumiere que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. (11)
Así, la importación o exportación de tales efectos están exentas del pago de los tributos que gravan dichas operatorias.
El Art. 58 del Decreto Reglamentario del CA nro. 1001/1982, taxativamente estableció cuáles efectos se consideran equipaje. Se trata de prendas de vestir, artículos de tocador, libros, revistas y la documentación en general, cámaras fotográficas, instrumentos de música portátiles, aparatos receptores de radio y televisión portátiles, máquinas de escribir y de calcular portátiles, artículos para práctica de deportes, herramientas y objetos manuales para el ejercicio del oficio del viajero y objetos manuales, entre los más habituales. (12)
Al abocarse al análisis del apartado 2 del Art. 979 del CA, el autor Héctor Hugo JUAREZ ALLENDE destaca que, en este supuesto, se reprime la vía utilizada para la extracción de mercadería prohibida, no encontrándose regulado un régimen sancionatorio por la omisión de la declaración o por la declaración falsa en exportación. (13)

V.- CONCLUSION: En consonancia con el informe periodístico relatado “infra”, puede sostenerse que los funcionarios de la DGA responsables de la inspección llevada a cabo en el Paso Fronterizo Internacional BERNARDO DE IRIGOYEN – DIONOSIO CERQUEIRA, entre Argentina y Brasil, consideraron que habían impedido una muy importante transgresión consistente en extraer del país mercadería de valor histórico.
Empero, un criterio axiológico más relevante, podría desvirtuar tal apreciación respecto a la naturaleza de dicha mercadería.
Ello es así, habida cuenta que solamente una peritación adecuada puede establecer que determinada vajilla y artículos de platería se hallen connotados de valor histórico.
Luego, respecto a las joyas, debe recordarse que el ciudadano argentino está radicado en Brasil y esos artículos podrían resultar captados dentro de la órbita del inc. p) del Art. 58 del Decreto Reglamentario del Código Aduanero (Decreto 1001/82), donde se condiciona que constituyan “el menaje de la casa y que fueran del uso del viajero y de su familia”.
Luego, el inciso c) de la aludida normativa encuesta entre los efectos permitidos como equipaje “artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales”.
Respecto a los dos rifles de aire comprimido, quedan al margen de la prohibición establecida en el Art. 59 del mencionado decreto, cuenta habida que dicha norma menciona taxativamente en su inciso a) “las armas de fuego”, característica ajena al rifle de aire comprimido.
De modo tal que, siguiendo el razonamiento “supra” expuesto, dicha mercadería en cuestión se torna ajena a la prohibición emergente de la estatuida de las normativas referidas.
Además, por la circunstancia que un libro se hubiera publicado hace más de cien años, no resulta dable catalogarlo de carácter histórico y, mucho menos, cabe considerarlo como incunable
Porque, tal característica, debe determinarse mediante el resultado de una peritación específica efectuada por expertos en la materia.
Es decir, para determinar la valoración de la mercadería en cuestión, se torna indispensable una experticia sobre dichos objetos, pues su naturaleza, no está a priori establecida, como si sucede, por ejemplo, si se tratare de obras de arte consistente en cuadros de firma realizados por artistas reconocidos internacionalmente y/o a nivel local, en el mercado del arte. (14)
Por ello, la atribuida tipificación que califica la pretensa exportación de marras como de prohibición absoluta (Art. 608, inc. b) del CA), aparece connotada de objetiva inconsistencia.
Respecto a la presunción de los agentes aduaneros en torno a que, por la cantidad y variedad de los productos existiría una finalidad comercial en la operación de egreso de éstos, no debe olvidarse que el ciudadano argentino está radicado en Brasil, por lo cual, dicha apreciación solo constituye una conjetura, sujeta a exhaustiva comprobación.
Finalmente, y en consonancia con la circunstancia de que el viajero se hallaba radicado en Brasil, el traslado de la mercadería “supra” referido, pudo verosímilmente obedecer a un error de prohibición. (15)
En lo que respecta a la cantidad de U$S 21.900, sin declarar, la cifra excede la autorización en U$S 11.900.
Además, si los dólares estadounidenses estaban en el interior del rodado, en un lugar fácilmente detectable, no se vislumbraría una maniobra de ocultamiento.
Así las cosas, el accionar del viajero podría ser considerado como una infracción al régimen penal cambiario.

NOTAS:


  1. ALSINA, Mario Á. – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2011, Tomo II, P. 282 y 282.
  2. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METEORITO EXPORTADO ILEGALMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO”, Artículo publicado en pcramnet/post.php1id=AfRTSqkwe4akovpdAuj7j2PNvtjVtav.
  3. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, Artículo citado.
  4. COTTER, Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDOPERROT, Buenos Aires, 2011, P. 181.
  5. VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, CABA, Ediciones DIDOT, 2018, Páginas 374 y 375.
  6. TOSI, Jorge Luis “CODIGO ADUANERO: comentado y anotado”, Editorial Universidad SRL, Buenos Aires, 1997, P. 1008.
  7. PALUMBO, Mónica Natalia, “MONEDA EXTRANJERA COMO OBJETO DEL DELITO DE CONTRABANDO”, Artículo publicado en sitio web http//terragnijurista.com.ar>doctrina-moneda, de fecha 25/11/2018.
  8. PALUMBO, Mónica Graciela, Artículo citado.
  9. ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, P.283.
  10. COTTER, Juan Patricio, obra citada, P. 283.
  11. COTTER, Juan Patricio, obra citada, Páginas 284 y 285.
  12. JUAREZ ALLENDE, Héctor Hugo, “MANUAL DE ADUANAS”, Guía Práctica, CABA, P. 461.
  13. Diario “CLARIN”, soporte papel, Sección Sociedad, del lunes 8 de mayo de 2023, P. 34.
  14. CALVO SUAREZ, Diego G. “ERROR DE PROHIBICION”, IJ Editores, Buenos Aires, 04/08/2010.

Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”