PRESUNTO INTENTO DE EXPORTACION CLANDESTINA Y TRANSGRESION AL REGIMEN DE EGRESO DE DINERO EXTRANJERO
Informe periodístico - Bienes culturales y prohibición de exportación - Catalogación del dinero como mercadería - Régimen de euipaje - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
I.- INFORME PERIODISTICO: El sitio web ámbito.com, el 04/04/2023, titula una noticia “La
aduana impidió que un hombre retire del país mercaderías de valor
histórico” aludiendo que las mercancías estarían valuadas en
diez millones de dólares que incluían joyas de oro y plata,
artículos de platería antigua y una colección de libros que
cataloga como bienes culturales de exportación prohibida.
Prosigue
señalando que la Dirección General de Aduanas (DGA) impidió que un
hombre retire del país mercadería de valor histórico sin declarar,
en una inspección que se realizó en el Paso Fronterizo
Internacional BERNARDO DE IRIGOYEN – DIONOSIO CERQUEIRA, entre la
Argentina y Brasil, según se informó ese día oficialmente.
Explica
la información que además de los bienes culturales de exportación
prohibida, los agentes de la aduana también incautaron U$S 21.900
sin declarar.
Los
agentes especializados de la DGA – AFIP, estaban inspeccionando
vehículos que cruzaban hacía Brasil, cuando una camioneta Ford
Ranger, con matrícula argentina se presentó en el área de control,
según informó dicho organismo en un comunicado.
Ante
el requerimiento del personal de la DGA, el conductor, un ciudadano
argentino radicado en Brasil, respondió que no tenía nada que
ameritaba efectuar declaración alguna.
Empero,
ante una revisión del vehículo llevada a cabo por los agentes
aduaneros, se constató la existencia de mercaderías en infracción
al régimen de equipaje.
En
primer lugar, hallaron U$S 21.900, cifra que excede el límite de
divisas que se permite egresar del territorio nacional sin realizar
la declaración y, especialmente, la tramitación burocrática
correspondiente.
Indica
el informe, que, en segundo término, descubrieron joyas de oro,
vajilla y artículos de platería antigua, además de libros
publicados hace más de cien años, en 1905, que se consideran bienes
culturales.
Especialistas
de la DGA estimaron que el precio combinado de la mercadería
encontrada asciende a $ 10.000.000 y se especula que en el mercado
informal podría multiplicarse por dos o por tres.
De
modo tal que el valor de las mercancías, que incluían dos armas de
aire comprimido, excede ampliamente la franquicia admitida para
egresar del país por vía terrestre que es de U$S 300.
Asimismo,
dado la cantidad y variedad de los productos que el ciudadano
argentino llevaba consigo, se autoriza a presumir que estaban siendo
exportados con fines comerciales. Este último aspecto, en caso de
llegar a corroborarse, constituiría una infracción adicional al
régimen de equipaje.
Dado
el sustrato fáctico patentizado, los agentes de la aduana labraron
actuaciones por infracción al régimen de equipaje de salida en los
términos del Art. 979 del Código Aduanero (CA) y las normativas de
la Organización Mundial de Aduanas en consonancia con la prohibición
del tráfico ilícito de bienes culturales. En esa tónica,
procedieron a incautar tanto la mercadería cuanto las divisas
“supra” referidas, que quedaron a disposición del Juez
Administrativo de turno, ante quien tramitan las actuaciones labradas
respecto a mencionado episodio. (1)
II.-
BIENES
CULTURALES Y PROHIBICION DE EXPORTACION:
El Art. 608 del CA establece las prohibiciones de importación y
exportación. La
razón de esta normativa obedece a que, en determinadas
circunstancias como las que se abordarán “infra”, la
implementación del arancel se torna insuficiente para inhibir
determinadas operatorias, por lo cual, se impide directamente estás
últimas. Tal es el supuesto de mercaderías peligrosas (armas,
explosivos, etcétera), nocivas para la salud, y, en lo que atañe a
este comentario, bienes que se catalogan como integrantes del acervo
cultural del Estado Argentino.
En
este último ejemplo, resulta aplicable el inciso f) del Art. 610 del
CA, que estatuye que, tratándose de una prohibición no económica
(enunciado general), de carácter absoluto, apunta a la protección
del patrimonio artístico, arqueológico o científico. Obviamente,
la condición es que la operación de importación o de exportación,
lo sea para consumo. Ello, pues, en principio, se autorizan
operatorias para exposiciones, ferias, exhibiciones, etc. de tales
bienes connotados con una prohibición no económica de índole
absoluta.
Así
las cosas, los bienes culturales que se intentó extraer del
territorio argentino, que se hallan tipificados en el inc. f) del CA,
están en consonancia con el inc. g) relativo a las Prohibiciones
Generales estatuidas en el Art. XX del GATT (“Impuestos para
Proteger los Tesoros Nacionales de Valor Artístico, Histórico o
Arqueológico”).
También
interesa destacar que de la Exposición de Motivos del CA surge que
éste no impone de manera directa las prohibiciones a la importación
o exportación, toda vez que dado las motivaciones por las cuales se
determinan las mismas, ellas emanan de la legislación
correspondiente a la materia de que se trate, a la vez que al
servicio aduanero solamente le incumbe su aplicación. (2)
Por
ello, la ley 25.197/99, concerniente al Régimen del Registro del
Patrimonio Cultural, estatuye en su Art. 2° que son bienes
culturales todos aquellos objetos, enseres o sitios que constituyen
la expresión o el testimonio de la creación humana, histórico,
artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos
bienes constituirá el universo cultural argentino. Así, se entiende
por bienes culturales, históricos, artísticos a todas las obras del
hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter
irremplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les
confiere un valor excepcional desde el punto de vista histórico,
etnológico, o antropológico, así como las obras arquitectónicas
de la escultura, de la pintura y las de carácter arqueológico.
En
esa línea de pensamiento, será considerado un bien cultural
artístico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes
categorías:
El
producto de las exploraciones arqueológicas y paleontológicas
terrestres y subacuáticas.
Los
objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
Los
elementos del desmembramiento de monumentos históricos.
Los
materiales de interés antropológico y etnológico.
Los
bienes a que se refiere la historia, incluidas la técnica, la
historia social, política, cultural y militar, así como la vida de
los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas
nacionales.
Los
bienes de interés artístico, tales como: pinturas y dibujaos,
hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.
Grabados, estampas, litografías originales, cualquiera sea la
materia utilizada. Conjuntos y montajes artísticos originales,
cualquiera sea la materia utilizada. Obras de arte y artesanía, los
manuscritos raros o incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones. Los
objetos de interés numismático - filatélico. Los documentos de
archivos, incluidos colecciones de texto, películas
cinematográficas, cartográficas, fotografías, videos, grabaciones
sonoras y análogas. Los objetos mobiliarios, instrumentos
musicales, alfombras y trajes. (3)
En lo
relacionado con el tema en análisis, corresponde destacar que la ley
25.257/200, titulada “CONVENCIONES” alude a la Convención
UNIDROIT, referente a objetos culturales -en lo que aquí interesa-
exportados ilegalmente que, en su Art. 1° menciona que se aprueba la
Convención UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados
ilegalmente -esta última característica se homologaría al caso
convocante- que fuera aprobada en Roma (República de Italia) el
24/06/1995, que consta de 21 artículos y un anexo, cuya fotocopias
autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.
El Art, 2° es de forma. En lo sustancial alude al comercio ilícito
de bienes culturales y al daño irreparable que causa tal
circunstancia, por lo cual exterioriza la decisión de combatir ese
flagelo por medio de la implementación de normas legales para la
restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados
Contratantes. (4)
El autor
Juan Patricio COTTER, al abordar el delito de contrabando agravado de
mercadería prohibida, señala que se aplicará pena más severa
cuando, en los supuestos de los Arts. 863 y 864 del CA, se tratare de
mercadería prohibida, cuya importación o exportación, se hallare
connotada de prohibición absoluta, según lo dispone el inciso g)
del Art. 865 de dicho Digesto aduanero.
Asimismo,
recuerda que la prohibición absoluta ha sido definida en el Art. 611
del CA y es aquella que impide a todas las personas la importación o
exportación de cierta mercadería. (5)
Ello
significa que la prohibición que incide sobre la importación o
exportación de la mercadería debe ser absoluta, ostentando el
carácter de directa o no tributaria. De allí que se complementa con
los Arts. 608 y siguientes del CA. Atendiendo a su finalidad, es una
prohibición no económica que se funda en razones de conservación
del patrimonio artístico, histórico, científico, cultural,
etcétera. (6)
En esta
orientación, el autor Jorge Luis TOSI, señala que el inc. g) del
Art. 865 alude a la mercadería absolutamente prohibida, destacando
que las prohibiciones absolutas son las que impiden a cualquier
persona implementar la destinación de la mercadería. (7)
III.-
CATALOGACION
DEL DINERO COMO MERCADERIA:
En primer término, corresponde establecer si el dinero puede ser
catalogado como mercadería susceptible de ser importado o exportado.
Por ello, cabe recordar que, para el derecho aduanero, un objeto es
considerado mercadería si se patentizan las siguientes
características: A- cuando resulta factible su traslado a través de
por lo menos dos territorios aduaneros; B- que resulte indiferente
que dicho traslado sea consecuencia o no de un acto de comercio; C-
que esté incluido en el nomenclador arancelario, y, D- que resulte
indiferente, cualquiera sea su naturaleza, es decir, material o
inmaterial.
Al
respecto, la autora Mónica Natalia PALUMBO, en un Artículo de su
autoría, (8) destaca que se ha sostenido que “los instrumentos
meramente representativos de valores dinerarios no constituyen
mercadería susceptible de importación o exportación, salvo que se
trate de compra o venta de billetes hechos por entidades emisoras
(CNPE, Sala A, causa nro. 11260, incidente de apelación del auto de
procesamiento dictado respecto de H.R.S., registro número
654/0817/10/2008”. Añade que, en disidencia con esa orientación,
la mayoría de la doctrina ha sostenido que “el dinero es un objeto
susceptible de ser importado o exportado y para sustentar dicho
criterio, se ha considerado no sólo lo dispuesto en los Arts. 10 y
11 del CA, sino también el Art. 49, posición 49.07.00.100 de la
nomenclatura para la clasificación de la mercadería en los
aranceles aduaneros (en la que se incluye los billetes de banco) y
sus notas explicativas. En estas últimas se aclara que por billetes
de banco se comprende los billetes a la orden, de cualquier clase,
emitidos ´por el Estado o determinados bancos autorizados (bancos
emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios, tanto en el país
emisor como en los demás países (CNPE, Sala B, causa 5733,
incidente de apelación, registro nro. 1257/02/12/2008). [9}
Consustancial
con este último criterio, la Sala B de la CNPE, en el incidente de
apelación en la causa 20.676, “ANTONINI WILSON, Guido Alejandro
s/contrabando”, juzgado originario del fuero nro. 2, secretaría
nro. 4, expuso que “se advierte que el dinero, en este caso dólares
estadounidenses, emitidos por la reserva federal de los Estados
Unidos de América es un objeto susceptible de ser importado o
exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del Art.
10 del CA……..que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación
Penal considera mercadería a los bienes que pueden ser importados o
exportados, entendiendo por tal a toda cosa u objeto susceptible de
tener valor económico…….los billetes de banco son mercadería
(conf. “RODRIGUEZ ALBA, Isabel s/ contrabando resuelta el
23/03/1995”)
En sintonía
con lo expuesto en este acápite, corresponde señalar que el Art.
979 del CA, en el apartado 1 aborda el régimen de equipaje y
pacotilla de exportación, estableciendo sanciones similares a las
establecidas en el Art. 977 para las transgresiones al régimen de
equipaje de importación. Cabe considerar que, el apartado 1 sanciona
la acción con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la
mercadería en infracción.
A su vez el
apartado 2 apunta al comiso de la mercadería en infracción, en
casos similares al que origina este comentario, por tratarse de
supuestos en los que está prohibida la exportación.
En orden a
los dólares estadounidenses que superan el monto de diez mil,
corresponde traer a colación que, en un fallo del Juzgado Nacional
en lo Penal Económico nro. 1, a fin de determinar si el acto u
omisión imputado era delito o infracción, debía evaluarse la forma
en que se haya intentado el egreso o ingreso ilegal por vía de
equipaje. Dado que el encartado intentó egresar del país llevando
el dinero en sus bolsillos, tal actitud debe diferenciarse del
intento de burlar las facultades de verificación e inspección del
ente aduanero, por lo cual decretó el sobreseimiento sin perjuicio
de ordenar la extracción de testimonios para que se analice la
eventual comisión de infracción aduanera. (10)
En esta
tesitura, una sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro.
2, causa 276/2011, “AGOSTA AGUILERA”, expresó que “las divisas
extranjeras no son mercadería en los términos del Art. 10 del CA
susceptibles de integrar el control del servicio aduanero, en cuanto
a su tráfico internacional (Art. 23 inc. 1 del CA). Por su propia
naturaleza de medio de cambio, reserva del valor y unidad de medida,
independientemente de lo normado por el Art. 11 del CA y la partida
49.07 de la nomenclatura arancelaria aprobada en la Convención de
Bruselas de 1950, los instrumentos meramente representativos de
valores dinerarios, salvo que se trate de compras o venta de
billetes, hechas por entidades emisoras, no son objetos o bienes
(mercadería) que puedan ser susceptibles de exportación o
importación aduanera. Consecuentemente con ello, al no tratarse de
mercadería, no son aplicables las prohibiciones de carácter
económico que puede establecer el Poder Ejecutivo respecto a
importaciones o exportaciones, en el marco estrictamente aduanero
(Arts. 632 y 609 del CA)”.
IV.-
REGIMEN
DE EQUIPAJE:
Respecto al tópico del dinero en el régimen de equipaje, cabe
mencionar que, entre las obligaciones asumidas por el Estado
Argentino en el combate contra el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, la AFIP reglamentó el control del
transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo, cuando,
para el traslado de mismo se utiliza el régimen de equipaje,
desarrollándose el sistema de ingresos y egresos de valores.
En lo que
aquí concierne, para el egreso de dinero en efectivo, cheques de
viajero en moneda extranjera y metales preciosos amonedados, la AFIP
dictó la Resolución 2705 (Boletín Oficial 10/11/2009) por la cual
dispuso que los pasajeros y tripulantes únicamente podrán
transportarlos fuera del país y bajo este régimen cuando su valor
sea inferior a U$S 10.000 o su equivalente en otra moneda, previa
declaración realizada al efecto.
Asimismo,
se considera instrumento monetario a cualquier medio de pago, como,
por ejemplo, cheques de viajero, cheques y pagarés.
Asimismo,
el tope de U$S 10.000 rige para todos los tripulantes y pasajeros
mayores de 16 años. Si se trata de personas menores de 16 años,
dicho tope es de U$S 5.000.
Al
respecto, mediante la Resolución 2705 del 10/11/2009, la AFIP limitó
el transporte de dinero físico hacia el exterior, al supeditar dicha
operatoria al acatamiento meticuloso de las pautas “supra”
indicadas.
Cualquier
operación que supere los montos referidos, debe efectuarse a través
de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Bancarias y con previa autorización del Banco Central de la
República Argentina.
En el
supuesto de inobservancia de las aludidas normativas de la AFIP,
queda expedita la vía para sanciones y medidas cautelares dispuestas
en la normativa aplicable.
Incluso, en
determinados casos, la transgresión pude ser captada dentro de la
esfera del delito de contrabando.
Atinente a
los objetos que no constituyen dinero, el equipaje de un viajero, por
el medio que fuere, se halla conformado por los efectos nuevos y
usados que, atento las circunstancias de su viaje, pudiere,
razonablemente, utilizar para su uso o consumo personal.
También se
contempla la posibilidad de que algunos efectos se transporten con
fines de ser obsequiados, con la salvedad que, por su calidad,
variedad o valor, no se presumiere que se importan o exportan con
fines comerciales o industriales. (11)
Así, la
importación o exportación de tales efectos están exentas del pago
de los tributos que gravan dichas operatorias.
El Art. 58
del Decreto Reglamentario del CA nro. 1001/1982, taxativamente
estableció cuáles efectos se consideran equipaje. Se trata de
prendas de vestir, artículos de tocador, libros, revistas y la
documentación en general, cámaras fotográficas, instrumentos de
música portátiles, aparatos receptores de radio y televisión
portátiles, máquinas de escribir y de calcular portátiles,
artículos para práctica de deportes, herramientas y objetos
manuales para el ejercicio del oficio del viajero y objetos manuales,
entre los más habituales. (12)
Al abocarse
al análisis del apartado 2 del Art. 979 del CA, el autor Héctor
Hugo JUAREZ ALLENDE destaca que, en este supuesto, se reprime la vía
utilizada para la extracción de mercadería prohibida, no
encontrándose regulado un régimen sancionatorio por la omisión de
la declaración o por la declaración falsa en exportación. (13)
V.-
CONCLUSION:
En consonancia con el informe periodístico relatado “infra”,
puede sostenerse que los funcionarios de la DGA responsables de la
inspección llevada a cabo en el Paso Fronterizo Internacional
BERNARDO DE IRIGOYEN – DIONOSIO CERQUEIRA, entre Argentina y
Brasil, consideraron que habían impedido una muy importante
transgresión consistente en extraer del país mercadería de valor
histórico.
Empero, un
criterio axiológico más relevante, podría desvirtuar tal
apreciación respecto a la naturaleza de dicha mercadería.
Ello es
así, habida cuenta que solamente una peritación adecuada puede
establecer que determinada vajilla y artículos de platería se
hallen connotados de valor histórico.
Luego,
respecto a las joyas, debe recordarse que el ciudadano argentino está
radicado en Brasil y esos artículos podrían resultar captados
dentro de la órbita del inc. p) del Art. 58 del Decreto
Reglamentario del Código Aduanero (Decreto 1001/82), donde se
condiciona que constituyan “el menaje de la casa y que fueran del
uso del viajero y de su familia”.
Luego, el
inciso c) de la aludida normativa encuesta entre los efectos
permitidos como equipaje “artículos de consumo, uso y adorno
personal, incluidas las joyas personales”.
Respecto a
los dos rifles de aire comprimido, quedan al margen de la prohibición
establecida en el Art. 59 del mencionado decreto, cuenta habida que
dicha norma menciona taxativamente en su inciso a) “las armas de
fuego”, característica ajena al rifle de aire comprimido.
De modo tal
que, siguiendo el razonamiento “supra” expuesto, dicha mercadería
en cuestión se torna ajena a la prohibición emergente de la
estatuida de las normativas referidas.
Además,
por la circunstancia que un libro se hubiera publicado hace más de
cien años, no resulta dable catalogarlo de carácter histórico y,
mucho menos, cabe considerarlo como incunable
Porque, tal
característica, debe determinarse mediante el resultado de una
peritación específica efectuada por expertos en la materia.
Es decir,
para determinar la valoración de la mercadería en cuestión, se
torna indispensable una experticia sobre dichos objetos, pues su
naturaleza, no está a priori establecida, como si sucede, por
ejemplo, si se tratare de obras de arte consistente en cuadros de
firma realizados por artistas reconocidos internacionalmente y/o a
nivel local, en el mercado del arte. (14)
Por ello,
la atribuida tipificación que califica la pretensa exportación de
marras como de prohibición absoluta (Art. 608, inc. b) del CA),
aparece connotada de objetiva inconsistencia.
Respecto a
la presunción de los agentes aduaneros en torno a que, por la
cantidad y variedad de los productos existiría una finalidad
comercial en la operación de egreso de éstos, no debe olvidarse que
el ciudadano argentino está radicado en Brasil, por lo cual, dicha
apreciación solo constituye una conjetura, sujeta a exhaustiva
comprobación.
Finalmente,
y en consonancia con la circunstancia de que el viajero se hallaba
radicado en Brasil, el traslado de la mercadería “supra”
referido, pudo verosímilmente obedecer a un error de prohibición.
(15)
En lo que
respecta a la cantidad de U$S 21.900, sin declarar, la cifra excede
la autorización en U$S 11.900.
Además, si
los dólares estadounidenses estaban en el interior del rodado, en un
lugar fácilmente detectable, no se vislumbraría una maniobra de
ocultamiento.
Así las
cosas, el accionar del viajero podría ser considerado como una
infracción al régimen penal cambiario.
NOTAS:
ALSINA,
Mario Á. – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier –
COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO
ADUANERO COMENTADO”, Buenos Aires, ABELEDO PERROT, 2011, Tomo II,
P. 282 y 282.
BASUALDO
MOINE, Alejo Osvaldo “TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN
METEORITO EXPORTADO ILEGALMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO”,
Artículo publicado en
pcramnet/post.php1id=AfRTSqkwe4akovpdAuj7j2PNvtjVtav.
BASUALDO
MOINE, Alejo Osvaldo, Artículo citado.
COTTER,
Juan Patricio “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ABELEDOPERROT,
Buenos Aires, 2011, P. 181.
VIDAL
ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, CABA, Ediciones
DIDOT, 2018, Páginas 374 y 375.
TOSI,
Jorge Luis “CODIGO ADUANERO: comentado y anotado”, Editorial
Universidad SRL, Buenos Aires, 1997, P. 1008.
PALUMBO,
Mónica Natalia, “MONEDA EXTRANJERA COMO OBJETO DEL DELITO DE
CONTRABANDO”, Artículo publicado en sitio web
http//terragnijurista.com.ar>doctrina-moneda, de fecha
25/11/2018.
PALUMBO,
Mónica Graciela, Artículo citado.
ALSINA,
Mario Á y otros, obra citada, P.283.
COTTER,
Juan Patricio, obra citada, P. 283.
COTTER,
Juan Patricio, obra citada, Páginas 284 y 285.
JUAREZ
ALLENDE, Héctor Hugo, “MANUAL DE ADUANAS”, Guía Práctica,
CABA, P. 461.
Diario
“CLARIN”, soporte papel, Sección Sociedad, del lunes 8 de mayo
de 2023, P. 34.
CALVO SUAREZ, Diego G. “ERROR DE PROHIBICION”, IJ Editores, Buenos Aires, 04/08/2010.
Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”