Res.MADS 299/21
Ref. Productos con mercurio añadido - Prohibición de importación y exportación - Modificaciones.
13/09/2021 (BO 15/09/2021)
VISTO el expediente EX-2021-64865864-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios
Ley 22.520 (T.O. Dec.438/92 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley 25.675, la
Ley 27.356, la Ley 25.278, la Ley 26.184, el Dec.1759/72 del 27 de abril de 1972 y sus modificatorias y
complementarias, el Dec.504/19 del 23 de julio de 2019, el Dec.7/19 del 11 de diciembre de 2019, el Dec.50/19 del 20 de diciembre de 2019, la Dec.Adm.262/20 del 2 de marzo de 2020, las Res.SADS 71/19 del 13 de febrero de 2019 y Res.SADS 75/19 del
15 de febrero de 2019, la Res.MADS 443/20 del
10 de diciembre de 2020 y sus complementarias, la Res.MADS 110/21 del 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, en adelante
el Convenio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones
antropogénicas de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos.
Que el Convenio regula las fuentes de suministro, el comercio internacional del mercurio sólo para un uso allí
permitido, y establece la obligación del Consentimiento Fundamentado Previo cuando dicho comercio involucre al
mercurio elemental. Asimismo, prohíbe la fabricación, la importación y exportación de los productos con mercurio
añadido incluidos en la parte I del Anexo A, salvo los supuestos de exclusión y exención; restringe el uso del
mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en los supuestos del Anexo B parte I y II, no será aplicable para
aquellos supuestos que cuenten con una exención.
Que el Convenio promueve la minimización del uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en la
extracción de oro por amalgamación y procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro
artesanal.
Que, en el marco del Artículo 6o del CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, la República Argentina
cuenta con dos exenciones inscriptas, para el proceso productivo de cloro álcali y la fabricación de termómetros
de mercurio.
Que la Res.SADS 71/19 establece para las operaciones de importación o exportación de mercurio
elemental la tramitación del Consentimiento Fundamentado Previo conforme el Artículo 3o del Convenio.
Que, a los fines de una correcta implementación de dicha obligación, resulta conveniente dejar sin efecto la
Resolución citada en el párrafo anterior y regular el procedimiento administrativo para obtener la autorización
de importación y exportación del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, que incluya la tramitación del
Consentimiento únicamente para el mercurio elemental.
Que resulta necesario normar sobre la prohibición de uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en
los procesos de producción listados en el Anexo B del Convenio, como así también, los casos de exención.
Que, a su vez, por medio de la Res.SADS 75/19, se estableció la prohibición a partir del 1o de enero
de 2020 de la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido. Teniendo en
consideración que la Resolución mencionada no contempla alguno de los productos alcanzados por el Convenio,
resulta necesaria la modificación de su Anexo I y la disposición de los procedimientos administrativos para las
operaciones de importación, exportación y exención.
Que, con respecto a la regulación de las pilas y baterías primarias de mercurio, la Res.MADS 443/20
establece restricciones a la importación de pilas de óxido de mercurio y respecto a las pilas botón establece
limitaciones al contenido en masa de mercurio de cada pila el cual deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO
(2%).
En este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los preceptos emanados por la Res.MADS 443/20,
se dará por establecido las obligaciones reguladas en la Ley 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata
sobre el mercurio.
Que, en este marco resulta necesario regular las pilas y baterías no alcanzadas por la Ley 26.184 de Energía
Eléctrica Portátil y la Res.MADS 443/20 y sus complementarias.
Que, mediante la Res.MADS 110/21 se establece la obligación del Consentimiento Fundamentado
Previo en los procedimientos de importación y exportación de productos químicos que incluye los compuestos
de mercurio, conforme Ley 25.278 aprobatoria del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto
de Comercio Internacional. En este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los preceptos emanados por la
Res.MADS 110/21, se dará por establecido las obligaciones reguladas en la Ley 27.356 de aprobación
del Convenio de Minamata sobre el mercurio.
Que por el Dec.504/19, se designó a la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación
de los acuerdos internacionales ambientales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materia
de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO,
ROTTERDAM y MINAMATA.
Que de acuerdo con el Dec.7/19, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA
NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación en la formulación, implementación y ejecución
de la política ambiental y su desarrollo sostenible como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión
ambiental de la Nación, así como para entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la
contaminación.
Que, adicionalmente, la Dec.Adm.262/20 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, proponer e implementar
acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de
vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente; así como proponer e implementar mecanismos
y herramientas de gestión en materia de residuos peligrosos.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de una norma que contemple todos los puntos
expuestos anteriormente.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA
NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Dec.1344/07
reglamentario de la Ley 25.156.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de
su competencia. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios
Ley 22.520 (T.O. Dec.438/1992) sus modificatorias y complementarias, el Dec.504/19 y la Dec.Adm.262/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establézcase los lineamientos relativos a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas
y compuestos como así también, de los productos con mercurio añadido.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Se encuentran alcanzados por la presente resolución aquellos insumos, materias primas
o productos que contengan mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, para los cuales resulta necesario
prohibir o restringir su uso, fabricación, importación o exportación, así como también supuestos de exclusión y
exención.
ARTÍCULO 3°.- PROHIBICIÓN DE USO DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS O COMPUESTOS EN
PROCESOS PRODUCTIVOS. Prohíbase el uso del mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos en los procesos
productivos que se encuentran listados en el Anexo I (IF-2021-78781689-APNDNSYPQ#MAD), que forma parte
integrante de la presente Resolución, a partir de los plazos allí expuestos. Asimismo, dispóngase la prohibición de
instalación de nuevos establecimientos cuya actividad contemple los procesos productivos del Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON
MERCURIO AÑADIDO Y SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN. Sustitúyase el Anexo I de la Res.SADS 75/19
por el Anexo II (IF-2021-78781346-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente, mediante el
cual se establece el listado de los productos con mercurio añadido alcanzados por la prohibición de fabricación,
importación y exportación, y sus exclusiones.
ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE EXENCIONES. Dispóngase que, toda persona que
pretenda solicitar una exención para el proceso de producción de cloro álcali o la fabricación de termómetros de
mercurio exclusivamente, listados en Anexo I y II, deberá iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL,
conforme al Anexo III (IF-2021-78780938-APNDNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente, mediante
la plataforma de "Trámites a Distancia" (TAD).
La aprobación de la exención será otorgada mediante acto administrativo emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL
Y MONITOREO AMBIENTAL.
La autoridad de aplicación de la presente resolución podrá ampliar a futuro los supuestos para tramitar una
exención, mediante normativas complementarias.
ARTÍCULO 6°.- PROCEDIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO PARA EL MERCURIO
ELEMENTAL. Dispóngase que, previo a la obtención de autorización de importación y exportación de mercurio
elemental, será exigible la tramitación del Consentimiento Fundamentado Previo de acuerdo con el procedimiento
establecido en Anexo IV (IF-2021-79711988-APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7°.- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS. Apruébase el procedimiento que, como Anexo V
(IF-2021-78779717-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización
para la importación y exportación de mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos, debiendo iniciar las
actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, mediante la plataforma de "Trámite a Distancia" (TAD).
ARTÍCULO 8°.- SUPUESTOS NO AUTORIZADOS A IMPORTAR EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 7°. Las autorizaciones
de importaciones previstas en el artículo 7° no serán otorgadas en los siguientes supuestos:
a. Si dicho mercurio proviene del desmantelamiento de una planta de cloro álcali.
b. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene por fin ser utilizado en las actividades de extracción
por amalgamación y procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro artesanal.
c. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene por fin ser utilizados como insumo o materia prima
en algún proceso que se encuentren alcanzados por las prohibiciones del Artículo 3° y 4° o no haya obtenido la
exención vigente de acuerdo con el Artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 9°.- EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 7°. El procedimiento previsto en artículo 7° no será aplicable cuando
la importación o exportación tenga por finalidad la utilización o comercialización del mercurio elemental, sus
mezclas o compuestos para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o, cuando el
mercurio elemental, sus mezclas o compuestos se encuentren en cantidades traza de forma no intencional en
productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón,
o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en productos
químicos.
ARTÍCULO 10.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO. Apruébase el procedimiento, que como Anexo VI (IF-2021-
78779207-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización para
la importación y exportación de los productos con mercurio añadido que se encuentren excluidos conforme al
artículo 4°, debiendo iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS
QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, mediante la plataforma de "Trámite a
Distancia" (TAD).
Este procedimiento no será aplicable cuando el producto, artículo o mercancía contengan mercurio en cantidades
trazas o presencia no intencional.
ARTÍCULO 11.- EXCEPCIONES. La presente Resolución no se aplicará a las mercaderías alcanzadas, que
requieran una autorización de importación a los fines de su nacionalización y que a la fecha de entrada en vigor de
la presente se encontraren en la siguiente situación:
· En estado oficializado.
· Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de
transporte.
· En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro
del término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Desígnase a la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE como Autoridad de Aplicación de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- INSPECCIONES. La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL podrá realizar
inspecciones y solicitar la información y documentación que considere necesaria con el objetivo de asegurar el
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTÍCULO 14.- CONTROL EX POST DE IMPORTACIÓN. La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL se reserva las facultades de control de la mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 15.- INCUMPLIMIENTO. Las presentaciones realizadas en cualquiera de los trámites regulados en la
presente Resolución, tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Dec.1759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador
será patrimonialmente responsable de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería
que no cumpla con las condiciones reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 16.- INTERVENCIÓN ADUANAS. Dése intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los
fines de asegurar el cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- DEROGACIÓN. Deróguese la Res.SADS 71/19.
ARTÍCULO 18.- ENTRADA EN VIGOR. La presente Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie