PREEMINENCIA DEL ENCUADRE LEGAL PACTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL A LOS FINES DE UN JUICIO ABREVIADO EN EL CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES

ABM


Aspecto Nuclear - Hechos y Tramitación Procesal - Incidencia de la Calificación Pactada por el Ministerio Público Fiscal Respecto al Encuadre Legal Efectuado en la Instrucción - Conclusión.
*Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE


I.- ASPECTO NUCLEAR:En el marco de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 (TOPE 3), bajo carátula “ALONSO, Gonzalo Tomás s/Infracción ley 22.415”, Expediente CPE 000668/2017/TO01, sentencia del 18/08/2022, el núcleo convocante alude a determinar si la calificación legal de la conducta del imputado establecida en la etapa de la instrucción resulta dable de ser modificada por el encuadre pactado entre el procesado y el Ministerio Público Fiscal (MPF) a fin de arribar a un juicio abreviado.

II.- HECHOS Y TRAMITACION PROCESAL: El imputado intentó ingresar al país 53 pastillas estupefacientes consistentes en éxtasis, mediante envío postal que fue detectado en el Centro Postal Internacional, ubicado en Antártida Argentina y Pasaje Letonia (CABA), el 10/05/2017, por personal de la Dirección General de Aduanas (DGA), en el marco de un control rutinario con utilización de la máquina de rayos X. En dicha emergencia, se visualizaron las pastillas de éxtasis en el interior de un sobre que ostentaba una etiqueta que expresaba “Gonzalo ALONSO – Resistencia 1370. Lanús Oeste – Buenos Aires, Argentina, CP 1824”. Posteriormente, merced a tareas de inteligencia se constató que el encartado residía en la vivienda a cuya dirección estaba destinado el sobre “supra” descripto. El 15/06/2017, personal de la división de Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, allanó dicho domicilio y procedió a secuestrar diversos elementos, entre lo que aquí interesa, cogollos de marihuana sueltos y cogollos en tres frascos de vidrio. Debido a estos hallazgos, el juzgado de instrucción resolvió declararse incompetente respecto al hecho de posible cultivo y tenencia de sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio del procesado, derivando dicha causa al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 2 de Lomas de Zamora. Interesa destacar que este último, el 29/12/2020, resolvió el sobreseimiento del Sr. Gonzalo Tomás ALONSO respecto a este hecho. Retomando las actuaciones llevadas a cabo ante la justicia de la Capital Federal, corresponde señalar que en el juzgado de instrucción la conducta del Sr. ALONSO fue tipificada como constitutiva del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente al comercio, en grado de tentativa, según lo previenen los arts. 863 (1), 864 inc. “d” (2), 866, segundo párrafo (3), 871 (4) y 872 (5) del Código Aduanero (CA), atribuido al imputado en carácter de autor y art. 45 del Código Penal (CP) [6].

En fecha 14/07/2021 se declaró clausurada la instrucción, disponiéndose la elevación a juicio de estas actuaciones. Posteriormente, el 04/07/2022, se agregó -vía “Zoom”- el acuerdo de juicio abreviado por parte de la Auxiliar Fiscal, Dra. Silvana IANNICELLI, en presencia del imputado y su letrado defensor, acto que fuera supervisado por el fiscal general, Dr. Gabriel PEREZ. y, con fecha 13/0o7/2022, se presentó la correspondiente aclaratoria concerniente a la calificación legal a la cual había quedado subsumido el hecho imputado a Gonzalo Tomás ALONSO en el aludido acuerdo. Allí, las partes encuadraron la conducta juzgada como contrabando agravado por tratarse de estupefacientes en grado de tentativa, prevista en los arts. 863, 864 inc. d), 866, primer párrafo (7), 871 y 872 del CA.

En la oportunidad de dictar sentencia, evaluando la pertinencia del acuerdo de juicio abreviado, la Sra. Jueza del TOPE Nro. 3, Dra. Karina PERRILLI, que lo integró de manera unipersonal, expresó que el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) (8) faculta rechazar dicho acuerdo cuando exista discrepancia con la calificación legal de los hechos. Partiendo de esa premisa, destaca que las partes han pactado en el caso una calificación que estimaron adecuada, y, dado que el MPF es el titular de la acción (art. 120 Constitución Nacional [CN]) [9], le resulta válidamente sostener el encuadre legal que estime corresponde. En la especie, la inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 866 del CA, lo cual difiere de la calificación efectuada en la instrucción, en consonancia con las circunstancias comprobadas en estos obrados. Añade la Magistrada que el rechazo del acuerdo de juicio abreviado con sustento en la discrepancia con el encuadre legal pactado sólo reconoce legitimidad cuando dicho encuadre no se halle fundado, pues todo acto del MPF se halla sujeto al debido control jurisdiccional (art. 69 CPPN) [10).

Continúa mencionando el fallo que la subsunción en el segundo párrafo del art. 866 del CA ha obedecido a que la mera existencia de cierta cantidad de material estupefaciente no permite tener por probada la finalidad de comercialización. Ello, toda vez que esta última se debe inferir de manera inequívoca, A ello añadió el fallo que, además, el primer párrafo del art. 866 del CA puede abarcar otras finalidades diferentes a la comercialización que también son compatibles con cuantías de sustancia que superen el mero consumo.

En el caso convocante, la Sra. Auxiliar Fiscal consideró que la cantidad de pastillas y su exiguo valor económico no indican el fin de comercialización, a lo cual añadió que en el allanamiento en el domicilio del imputadono se secuestraron elementos relacionados con la comercialización. También señaló que ALONSO fue sobreseído por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Nro. 2 de Lomas de Zamora en orden a la droga incautada en su domicilio.

Por ello, señaló el fallo, que el MPF concluyó que la conducta imputada a ALONSO se halla abarcada por el tipo penal prevenido en el primer párrafo del art. 866 del CA que, además de no requerir ningún tipo de finalidad en concreto, abarca un rango de cantidades dentro del que puede razonablemente encuadrar la cantidad de 53 pastillas de éxtasis. Por ello, destaca la Sra. Magistrada que debe concluirse que la calificación legal acordada por las partes ostenta suficiente fundamentación y corresponde su aceptación.

Consecuentemente, a fin de graduar la pena aplicable al imputado, teniendo en cuenta la limitación emergente del art. 431 bis, quinto párrafo del CPPN (aceptado el juicio abreviado, el juzgador no puede imponer una pena superior a la pactada por las partes), considerando que las circunstancias agravantes y atenuantes han sido necesariamente evaluadas por el MPF para formular el acuerdo arribado en la causa, corresponde imponer a aquel la pena de prisión en suspenso allí fijada y las accesorias correspondientes estatuidas en el CA.

Así las cosas, V.E. resuelve condenar al imputado como autor del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa a cumplir las penas de tres años de prisión y determinadas accesorias, que son las habituales para estos casos, cuya descripción y tratamiento excede el marco de estas breves notas.

III.- INCIDENCIA DE LA CALIFICACION PACTADA POR EL MPF RESPECTO AL ENCUADRA EFECTUADO EN LA INSTRUCCIÓN: En una primera aportación corresponde destacar que la Magistrada del TOPE Nro. 3, en el considerando, marca el primer hito tendiente a desentrañar cual es la adecuada tesis que debe aplicarse respecto a este tópico.

A tal fin, refiere que las partes han pactado una calificación que estimaron adecuada. Añade que toda vez que el MPF es el titular de la acción, según se desprende del art. 120 de la Constitución Nacional (CN), a dicho acusador público le es válidamente permitido sostener el encuadre legal que estime adecuado. En este orden de ideas, la Tratadista María Angélica GELLI ha sostenido, en su obra comentada de nuestra Carta Magna, al abordar dicho precepto, bajo el título “EL PROBLEMA DEL MONOPOLIO DEL MPF SOBRE LA ACCION PENAL”, que la evolución del temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) respecto al monopolio del MPF sobre la acción penal se acentuó en los precedentes “QUIROGA, Edgardo Oscar, Fallos: 327:5863 (2004)” y “MUNSON, GREGORY, Fallos: 328:242 (2005)”. En los mismos se refiere a la independencia del MPF, considerando inaceptable que los órganos juzgadores judiciales puedan pronunciarse sobre la prosecución de la causa, en cuanto considera que dicha independencia alcanza a los poderes ejecutivo y judicial. Destaca que por ello se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta, establecido en el art. 348 del CPPN, en cuya virtud, cuando el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, autoriza a la Cámara de Apelaciones a instruir a quien designa el fiscal de Cámara para que lleve a cabo el requerimiento pertinente.

Asimismo, prosigue la tratadista GELLI, a fin de asegurar las garantías de los imputados y de los sometidos a la jurisdicción penal, como también garantizar la eficacia de la persecución penal, se ha instaurado el proceso acusatorio que, juntamente con la dotación de medidas materiales y profesionales a los fiscales -cualquiera sea la denominación que se les asigne- propende a la mejor organización de la investigación de crímenes comunes y complejos, e, inclusive, disponer del criterio de oportunidad para el eficaz ejercicio de la acción penal pública. (11).

Por ello, destaca el fallo, que aparece como ajustada a derecho la tesitura de no aplicación del segundo párrafo del art. 866 del CA, a despecho de que dicho temperamento difiere de la calificación efectuada en ala instrucción.

Sucede que, señala la representante del MPF en el acta de acuerdo de juicio abreviado, la mera cantidad de material estupefaciente no indica la finalidad de comercialización, sino que esta última debe poder inferirse de manera inequívoca. A ello añade que el primer apartado del art. 866 del CA puede obedecer a diversas finalidades distintas del consumo de la sustancia.

Asimismo, la Sra. Auxiliar Fiscal evaluó que el valor económico de las dosis no autoriza a concluir una finalidad de comercialización dado lo exiguo de su cantidad y ponderación crematística.

Añadió, además, que la versión del encartado en la oportunidad del examen previsto en el art. 78 del CPPN (12), en el sentido de no ser consumidor, si bien descarta la finalidad de consumo personal, no habilita a desestimar otras finalidades también incluidas en el primer párrafo del art. 866 del CA.

En esa tónica, la representante del MPF concluye que la conducta del imputado Gonzalo Tomás ALONSO resulta captada por el primer párrafo del art. 866 del CA, en cuanto el mismo no requiere acreditar finalidad alguna, a la vez que abarca un rango de cantidades dentro del cual puede considerarse incluida la cantidad de 53 pastillas de éxtasis.

IV.- CONCLUSION: En primer término, corresponde mencionar como un rasgo novedoso el extenso margen cuantitativo existente entre el mínimo y el máximo de la pena previsto en el párrafo primero del art. 866 del CA.

Asimismo, a efectos de pactar un acuerdo de condena de ejecución condicional, las partes convinieron como factible la imposición de una pena contemplada en el mínimo prevenido en el tipo penal “supra” referido.

Este temperamento, pone de relieve un criterio flexible del MPF respecto a su facultad requirente en el juzgamiento de los delitos aduaneros.

Esto último, habida cuenta que, si bien se descartó la posesión, mediante contrabando en grado de tentativa, del estupefaciente con fines de comercialización, pues tal objetivo no llega a inferirse inequívocamente de las circunstancias de la causa, tampoco se explica cuales son las otras finalidades inherentes a la cantidad de la sustancia que excedía el objetivo de consumo personal.

Esto último, conduce a sostener que el supuesto plasmado en el primer apartado del art. 866 del CA, comprendería cantidades de escasa significación, circunstancia ajena a la causa convocante.

Al respecto se ha preconizado que “si el que transporta lo hace lo hace dentro de una cadena de tráfico, será autor de contrabando de estupefacientes destinados a la comercialización; en principio, queda el supuesto del párrafo 1° para la simple traslación, sin que sea menester acreditar ningún tipo de finalidad lucrativa” (13)

Al hilo del relato que antecede, se torna atinente al tópico convocante la tesitura que postula que la cantidad de la sustancia estupefaciente no habilita a catalogar de manera apodíctica un destino de comercialización, pese a que supere aquella que pueda considerarse para uso personal. Ello es así toda vez que corresponde atribuirle una gama de posibles destinos. Estos últimos pueden ser dación gratuita, almacenamiento para futuro consumo personal, entre otros.

Porque la cantidad es una presunción IURIS TANTUM, o sea que admite prueba en contrario.

En esta línea de pensamiento, a efectos de no conculcar el principio de legalidad, la jurisprudencia ha encuestado otros componentes que aluden a la presunción de fines de comercialización. Ellos son transporte de material fraccionado, sustancias de corte, sobres o ravioles, o cuando el encartado resulta ser el intermediario de una operación de venta. (14)

Tales factores, que ostenta el contrabando de estupefacientes con fines de comercialización se tornan manifiestamente ajenos a la conducta reprochada en la causa en tratamiento.

Por esto último, aparece como conspicuamente adecuada la tesitura asumida por el MPF.

NOTAS:

  1. Art. 863 CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

  2. Art. 864 inc. d) CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: d) disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.

  3. Art. 866 segundo párrafo CA: [Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.] segundo párrafo: Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

  4. Art. 871 CA: Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

  5. Art. 872 CA: La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado.

  6. Art. 45 CP: Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

  7. Art. 866 primer párrafo CA: Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

  8. Art. 431 bis CPPN: 1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo al que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis podrán también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359). 2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia de los hechos y la participación de aquel, descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines A los fines de este artículo y en cualquier estado del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. 3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. 4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que sigue en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indico en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. 5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399. 6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexidad de causas, si el imputado no admite el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 32). Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

  9. Art. 120 CN: El ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república.

  10. Art. 69 CPPN: los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones, nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

  11. GELLI, María Angélica, “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Comentada y Concordada”, THOMSON REUTERS, LA LEY, Buenos Aires, julio de 2022, Tomo II, páginas 789 a 790.

  12. Art. 78 CPPN: El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo o menor de dieciocho (18) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

  13. ALSINA, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, Tomo III, página 212.

  14. ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, página 215.


*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL

Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional