Dec. 837/18

Ref. Bienes de Capital - Reducción de AEC - Modificaciones.
19/09/2018 (BO 20/09/2018)

VISTO el Expediente N° EX-2018-38757978-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Decisión No 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común, los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a aplicar, con carácter excepcional y temporario hasta el día 31 de diciembre de 2002, a las importaciones originarias de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las alícuotas de derechos a la importación especificadas en las Res.ME 8/01 de fecha 23 de marzo de 2001 y Res.ME 27/01 de fecha 6 de abril de 2001, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el universo aludido en el considerando precedente fue sucesivamente modificado por distintas normas comunitarias, entre ellas, aquellas que recogieron las distintas enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que el Dec.1026/12 de fecha 2 de julio de 2012 restableció a partir del día 1° de enero de 2013 las alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a su equivalente del Arancel Externo Común (A.E.C.) a determinados bienes de capital contemplados en los Anexos I y IV del Dec.100/12 de fecha 12 de enero de 2012.
Que, asimismo, mediante el artículo 2 de la Decisión N° 35 de fecha 16 de diciembre de 2014 del Consejo del Mercado Común se autorizó a los Estados Parte, con carácter excepcional y transitorio, a mantener entre los días 1° de enero de 2014 y 30 de junio de 2015 los regímenes nacionales de importación de bienes de capital.
Que, en ese orden, el Dec.900/15 de fecha 20 de mayo de 2015 modificó las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), tributaron hasta el día 30 de junio de 2015 ciertos bienes de capital facilitando el acceso a los mismos.
Que, en esa línea, mediante el artículo 3 de la Decisión No 25 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común se autorizó a los Estados Parte, a partir del día 1° de julio de 2015 y hasta el día 31 de diciembre de 2021, con carácter excepcional y transitorio, a mantener sus respectivos regímenes nacionales vigentes para la importación de bienes de capital.
Que la decisión citada en el considerando inmediato anterior fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Dec.2271/15 de fecha 2 de noviembre de 2015.
Que, asimismo, el citado decreto estableció las alícuotas que en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) tributan un universo de bienes de capital que, por su gradiente tecnológico y la dimensión del mercado local, o la demanda de ciertos sectores exigentes de nuevas tecnologías, no pueden ser provistos por la industria nacional, facilitando así el acceso a los mismos.
Que por el Dec.1126/17 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.).
Que, además, por el artículo 3° del Dec.1126/17 y sus modificatorios, se fijaron las alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que conforman la lista de Bienes de Capital (BK), detalladas en el Anexo III de dicho decreto.
Que el acceso sencillo y a precios competitivos de las mercaderías consideradas en el ámbito regional como "Bienes de Capital (BK)", redunda en la incorporación de las últimas tecnologías en diversos sectores productivos nacionales.
Que la citada Lista de Bienes de Capital (BK) resulta un instrumento esencial del comercio exterior, cumpliendo un rol fundamental en el desarrollo industrial y el crecimiento de la actividad económica.
Que resulta necesario actualizar el universo de bienes alcanzados por la lista en cuestión, a fin de armonizar el ejercicio de las facultades otorgadas a nivel comunitario, con las restantes políticas encaradas por el Gobierno Nacional, en el plano económico y productivo.
Que, asimismo, resulta conveniente aclarar expresamente el tratamiento arancelario aplicable a la importación de mercaderías que, por aplicación de la actualización establecida en la presente medida, resulten excluidas del régimen especial previsto en el Anexo III del Dec.1126/17 y sus modificatorios.
Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 664 del Código Aduanero - Ley 22.415 y modificatorias-.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo III del Dec.1126/17 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, por el Anexo (IF-2018-44227804-APN-SECC#MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las mercaderías que por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior resulten excluidas del tratamiento especial previsto en el Anexo III del Dec.1126/17 y sus modificatorios, a partir de la entrada en vigencia del presente, tributarán, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), las alícuotas equivalentes al Arancel Externo Común (A.E.C.) que surgen del citado Dec.1126/17 y sus modificatorios para sus respectivas posiciones arancelarias.

ARTÍCULO 3°.- Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne


ANEXO
Bienes de Capital (BK) con Derecho de Importación Extrazona Diferencial
-Anexo III del Decreto No 1126/17 y sus modificaciones-


NCM
REF.
DIE
8403.10.90
(1)
2,0
8406.10.00

2,0
8406.81.00

2,0
8406.82.00

2,0
8406.90.19

2,0
8406.90.29

2,0
8406.90.90

2,0
8407.21.10

2,0
8407.21.90

2,0
8407.29.10

2,0
8407.29.90

2,0
8407.90.00
(2)
2,0
8408.10.10

2,0
8408.10.90

2,0
8413.40.00

2,0
8414.80.31
(3)
2,0
8414.80.32
(4)
2,0
8414.80.33

2,0
8415.81.90

2,0
8417.10.20

2,0
8418.69.99
(5)
2,0
8419.32.00
(6) (7)
2,0
8419.50.22

2,0
8419.89.99
(8) (9) (10) (11) (12)
2,0
8420.10.90
(13) (14)
2,0
8421.19.90
(15) (16)
2,0
8421.29.90
(17)
2,0
8422.30.29
(18)
2,0
8424.49.00
(19)
2,0
8424.89.90
(20)
2,0
8426.12.00
(21)
2,0
8426.30.00
(21)
2,0
8426.41.90

2,0
8428.40.00

2,0
8428.60.00

2,0
8428.90.10

2,0
8428.90.90
(22) (23) (24) (25) (26) (27) (28)
2,0
8429.11.90

2,0
8429.19.90

2,0
8429.30.00

2,0
8429.52.19

2,0
8429.52.90

2,0
8430.10.00

2,0
8430.31.90

2,0
8430.39.90

2,0
8430.50.00

2,0
8431.42.00

2,0
8431.49.22

2,0
8433.20.10
(29)
2,0
8433.40.00
(30)
2,0
8433.59.90
(31) (32) (33) (34) (35) (36)
2,0
8433.60.10

2,0
8433.60.29

2,0
8433.90.90
(37)
2,0
8434.10.00
(38)
2,0
8436.29.00
(39)
2,0
8436.80.00
(40) (41) (42)
2,0
8437.80.10
(43)
2,0
8438.50.00
(44)
2,0
8439.10.30

2,0
8439.20.00
(45)
2,0
8439.30.10

2,0
8439.30.20

2,0
8439.30.30

2,0
8439.30.90

2,0
8440.10.19

2,0
8440.10.90

2,0
8440.90.00

2,0
8441.10.90
(46)
2,0
8441.20.00

2,0
8441.30.10

2,0
8441.40.00

2,0
8441.80.00

2,0
8442.30.10

2,0
8442.30.90

2,0
8442.40.10

2,0
8442.50.00

2,0
8443.11.90

2,0
8443.12.00

2,0
8443.13.29

2,0
8443.13.90

2,0
8443.15.00

2,0
8443.16.00

2,0
8443.17.90

2,0
8443.19.10

2,0
8443.19.90

2,0
8443.39.10

2,0
8443.39.21

2,0
8443.39.29

2,0
8443.39.30

2,0
8443.39.90

2,0
8443.91.10

2,0
8443.91.91

2,0
8443.91.92

2,0
8444.00.10

2,0
8445.11.90

2,0
8445.19.21

2,0
8445.19.22

2,0
8445.19.23

2,0
8445.19.29

2,0
8445.30.90

2,0
8445.40.19

2,0
8445.40.29

2,0
8445.40.39

2,0
8445.40.90

2,0
8445.90.10

2,0
8445.90.30

2,0
8445.90.90

2,0
8446.10.90

2,0
8446.21.00

2,0
8446.29.00

2,0
8446.30.90

2,0
8447.12.00

2,0
8447.20.29

2,0
8447.20.30

2,0
8447.90.90

2,0
8448.11.10

2,0
8448.11.90

2,0
8448.19.00

2,0
8448.20.20

2,0
8448.31.00

2,0
8448.32.11

2,0
8448.32.19

2,0
8448.32.30

2,0
8448.32.90

2,0
8448.33.10

2,0
8448.33.90

2,0
8448.39.11

2,0
8448.39.17

2,0
8448.39.19

2,0
8448.39.23

2,0
8448.39.29

2,0
8448.39.91
(47)
2,0
8448.39.99

2,0
8448.42.00

2,0
8448.49.10

2,0
8448.49.90

2,0
8448.59.10

2,0
8448.59.29

2,0
8448.59.40

2,0
8448.59.90

2,0
8449.00.10

2,0
8449.00.80

2,0
8449.00.99

2,0
8451.10.00

2,0
8451.29.90

2,0
8451.40.21

2,0
8451.40.29

2,0
8451.40.90

2,0
8451.50.90

2,0
8451.80.00

2,0
8452.29.10

2,0
8452.29.24

2,0
8452.29.25

2,0
8452.29.90

2,0
8452.30.00

2,0
8452.90.91

2,0
8453.10.10

2,0
8453.10.90

2,0
8453.20.00

2,0
8453.80.00

2,0
8454.20.10

2,0
8454.30.10

2,0
8454.30.90

2,0
8455.10.00

2,0
8455.21.10

2,0
8455.21.90

2,0
8455.22.10

2,0
8456.30.19

2,0
8456.30.90

2,0
8457.10.00

2,0
8458.11.99

2,0
8459.70.00

2,0
8460.31.00

2,0
8461.20.10

2,0
8461.30.10

2,0
8461.40.91

2,0
8461.40.99

2,0
8462.21.00
(48)
2,0
8463.10.90

2,0
8463.20.10

2,0
8463.20.99

2,0
8463.30.00

2,0
8463.90.10

2,0
8464.90.19

2,0
8465.10.00

2,0
8465.92.11
(49)
2,0
8465.92.19
(50)
2,0
8465.92.90
(49)
2,0
8465.95.12

2,0
8465.95.91

2,0
8465.95.92

2,0
8465.96.00

2,0
8465.99.00
(51) (52) (53) (54) (55)
2,0
8466.10.00

2,0
8466.20.90

2,0
8466.30.00

2,0
8466.93.19

2,0
8467.11.10

2,0
8467.11.90

2,0
8467.19.00

2,0
8467.29.93

2,0
8467.81.00

2,0
8467.91.00

2,0
8472.10.00

2,0
8472.90.30

2,0
8472.90.99

2,0
8474.32.00
(56)
2,0
8474.80.10

2,0
8475.21.00

2,0
8475.29.10

2,0
8475.29.90

2,0
8476.21.00

2,0
8476.81.00

2,0
8476.89.90

2,0
8476.90.00

2,0
8477.10.11

2,0
8477.10.19

2,0
8477.10.21

2,0
8477.10.29

2,0
8477.10.91

2,0
8477.10.99

2,0
8477.20.10
(57)
2,0
8477.20.90
(58) (59) (60)
2,0
8477.30.10

2,0
8477.30.90

2,0
8477.40.90

2,0
8477.51.00
(61)
2,0
8477.59.11

2,0
8477.59.19

2,0
8477.59.90
(62) (63)
2,0
8477.80.90
(64) (65) (66)
2,0
8478.10.10

2,0
8478.90.00

2,0
8479.40.00
(67)
2,0
8479.50.00

2,0
8479.81.90

2,0
8479.82.10
(68)
2,0
8479.89.92

2,0
8479.89.99
(69) (70)
2,0
8480.79.00
(71)
2,0
8483.40.10
(72)
2,0
8486.10.00

2,0
8486.20.00

2,0
8486.30.00

2,0
8486.40.00

2,0
8486.90.00

2,0
8501.52.90

2,0
8504.40.90

2,0
8510.90.20

2,0
8514.90.00

2,0
8515.29.00

2,0
8543.20.00

2,0
8543.30.00

2,0
8601.10.00

2,0
8601.20.00

2,0
8602.10.00

2,0
8603.10.00

2,0
8603.90.00

2,0
8607.11.10

2,0
8607.12.00

2,0
8701.30.00

2,0
8709.11.00

2,0
9005.80.00

2,0
9005.90.90

2,0
9006.30.00

2,0
9007.10.00

2,0
9007.20.90

2,0
9007.91.00

2,0
9007.92.00

2,0
9010.10.90

2,0
9010.90.10

2,0
9011.80.90

2,0
9012.10.90

2,0
9012.90.90

2,0
9013.10.90

2,0
9013.20.00

2,0
9013.90.00

2,0
9014.10.00

2,0
9014.80.10

2,0
9014.80.90

2,0
9014.90.00

2,0
9015.10.00

2,0
9015.20.10

2,0
9015.20.90

2,0
9015.30.00
(73)
2,0
9015.90.90

2,0
9016.00.10

2,0
9016.00.90

2,0
9018.14.90

2,0
9018.19.90

2,0
9018.20.90

2,0
9018.50.90

2,0
9018.90.40

2,0
9019.20.20

2,0
9022.29.90

2,0
9022.90.12

2,0
9024.10.10

2,0
9024.80.19

2,0
9024.90.00

2,0
9027.10.00

2,0
9027.20.29

2,0
9027.30.19

2,0
9027.30.20

2,0
9027.50.10

2,0
9027.50.20

2,0
9027.50.30

2,0
9027.50.90

2,0
9027.80.12

2,0
9027.80.20

2,0
9027.80.99

2,0
9030.10.10

2,0
9030.10.90

2,0
9030.31.00

2,0
9030.32.00

2,0
9030.39.90

2,0
9030.84.90

2,0
9030.90.10

2,0
9031.10.00
(74)
2,0
9031.41.00

2,0
9031.49.90

2,0
9031.80.12

2,0
9031.80.20

2,0
9031.80.99
(75)
2,0
9031.90.10

2,0
9031.90.90

2,0

REFERENCIAS:
(1) Calderas para calefacción central, alimentadas, únicamente mediante pellets de madera.
(2) Excluyendo los demás motores de hasta 270 HP, según Norma DIN 6271 o equivalente, excepto los con eje vertical.
(3) Cuerpo compresor de gas con sus correspondientes cilindros para unidades compresoras de gas, sin motor, sin aeroenfriador intercambiador de calor, sin recipientes para gas comprimido de fundición hierro o acero, sin bastidor, sin tableros de control, sin tuberías de conexión.
(4) Compresores con caudal superior a 200 m3/h.
(5) Grupos frigoríficos de compresión, con compresor de tornillo, condensador y evaporador, de capacidad superior a 500.000 frigorías/hora, de los tipos utilizados para el enfriamiento de líquidos (chiller) en instalaciones de aire acondicionado.
(6) Túneles de radiadores infrarrojos de longitud de onda media aptos para el secado de molduras y perfiles de madera.
(7) Para papel o cartón, por cilindros calentados a vapor.
(8) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, de ancho inferior o igual a 1.000 mm, constituido por transportador de banda, sopladores de aire y tablero de control y mando.
(9) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por transportador de banda de velocidad variable, rociadores de agua, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando.
(10) Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por batea con transportador de banda de velocidad variable sumergido, ventiladores para la eliminación de agua remanente y tablero de control y mando.
(11) Túnel de enfriamiento de láminas de caucho con transportador, dispositivos de control de tensión de lámina, ventiladores, mecanismos de toma, enhebrado y empalme y tablero de control y mando.
(12) Aparato de enfriamiento constituido por cilindros refrigerados por circulación de agua, con velocidadvariable de 0 a 60 m/min con una tolerancia inferior o igual a 0,5%.
(13) Combinación de máquinas destinadas al calandrado de telas de caucho reforzados con malla metálica o cordones textiles, constituida por calandria de 4 rodillos de diámetro inferior o igual a 750 mm y ancho útil de trabajo inferior o igual a 1.800 mm, molinos precalentadores y alimentadores de caucho, desenrollador empalmador de tela textil sin engomar, acumuladores, dispositivo de tracción, fileta de alimentación, aparato para control automático de espesores de engomado, aparato de enfriamiento, dispositivo automático de corte transversal y empalme de tela engomada, enrollador final y tablero de control y mando.
(14) Laminadores para caucho, con cilindros de diámetro inferior o igual a 750 mm y ancho útil de trabajo inferior o igual a 1.800 mm, refrigerados mediante circulación de agua y con tablero de control y mando.
(15) Centrífugas para la separación de cáscara de huevos, con descarga continua de sólidos.
(16) Centrífuga con descarga continua o discontinua de sólidos durante la marcha.
(17) Filtros para leucorreducción de la sangre.
(18) Llenadora de maples o cajas, con huevos.
(19) Aparato de pulverizar herbicidas para la eliminación de malezas, a partir de la detección óptica de clorofila activa, constituido por: consola de usuario; aparato de control y alimentación eléctrica; sensores; conductores eléctricos provistos de piezas de conexión; compresor; válvula de diafragma para regulación de presión y bloques sensores y dispositivos pulverizadores, diseñados para ser montados en barras de pulverización.
(20) Aparatos electroestáticos para pintar.
(21) Con capacidad de izaje superior o igual a 40 t.
(22) Manipulador - enrollador de láminas de capa hermética para neumáticos, con tablero de control y mando.
(23) Manipulador - enrollador de perfiles de caucho con dispositivo para control de tensión, velocidad y diámetro de rollo y tablero de control y mando.
(24) Manipulador de tiras de caucho para colocación sobre tambor de armado, con tablero de control y mando.
(25) Manipulador para colocar en carros perfiles de caucho cortados en dimensiones apropiadas para la fabricación de neumáticos, con dispositivo de cintas transversales, posicionador de rodados en carros, secuenciador de apertura de bandejas de los carros portacargadores, controlador de la secuencia de colocación de rodados y tablero de control y mando.
(26) Manipulador para carga/descarga de neumáticos o de tiras, perfiles o láminas para su elaboración, con su tablero de control y mando.
(27) Plegadora longitudinal sobre paletas ("pallets"), de láminas continuas de caucho de ancho inferior o igual a 1.000 mm.
(28) Autopropulsados.
(29) Únicamente guadañadoras (segadoras) con dispositivo acondicionador.
(30) Máquina de confeccionar fardos (enfardadora) de volumen superior o igual a 0,5 m3.(31) Cosechadoras de caña de azúcar.
(32) Cosechadoras de uvas, incluso autopropulsadas.
(33) Vibradoras de árboles, incluso autopropulsadas, de los tipos utilizados para la recolección de frutos secos u olivas.
(34) Cosechadoras de maní, autopropulsadas.
(35) Cosechadoras de tomate.
(36) Cosechadoras (picadoras) de forraje, autopropulsadas, de potencia en el volante superior o igual a 300 kW (400 HP).
(37) Mecanismos de orugas, con banda de goma, de los tipos utilizados para tracción en cosechadoras.
(38) Máquinas automáticas de ordeñar (ordeñadores voluntarios) con brazo robotizado, dispositivos electrónicos, bombas, lavadora y medidores de leche.
(39) Baterías automáticas de crianza o de puesta, conformadas por células yuxtapuestas, equipadas con dispositivos automáticos, entre otros, para llenar los comederos y recoger los huevos.
(40) Máquina para cortar árboles, quitar ramas y seccionar troncos, apta para ser montada en unidades tractoras.
(41) Equipadas con neumáticos/orugas.
(42) Máquina autopropulsada sobre neumáticos con cabezal talador - apilador de árboles enteros.
(43) Molinos de cilindros, de simple o doble pasada.
(44) Máquinas para sacrificar, desplumar o eviscerar aves.
(45) Caja de alimentación.
(46) Cortadora en hojas, de papeles y cartones acondicionados en bobinas.
(47) Accesorios.
(48) Máquina automática de plegar, por encima y por debajo, paneles, con brazo manipulador para rotación y desplazamiento, en el plano horizontal, del panel y capacidad para trabajar dimensiones que no exceden los 1.600 mm de ancho y 2.500 mm de longitud con un espesor de metal superior o igual a 0,4 mm pero inferior o igual a 4 mm.
(49) Únicamente máquinas de fresar (malletadoras), incluso de control numérico.
(50) Máquinas de cepillar o moldurar.
(51) Guillotinas para madera.
(52) Juntadoras de chapas de madera.
(53) Pegadoras de canto recto, automáticas.
(54) Pegadoras de canto recto/curva, automáticas.(55) Tornos para madera.
(56) Equipamiento para la producción de asfalto, de capacidad superior a 120t/h, fijos o móviles.
(57) Línea de co-extrusión plana con capacidad de 1.000 kg/h de poliestireno, polietileno tereftalato, polietileno tereftalato glicol y polipropileno, incluso con aplicador de siliconas, sistema de laminación en línea de films de barrera.
(58) Combinación de máquinas destinadas a la extrusión de perfiles de caucho, constituida por: extrusora de diámetro de tornillo inferior o igual a 250 mm, con dispositivo alimentador y dosificador automático de caucho, calandria de dos cilindros, enfriador por rodillos y cinta, manipulador, tablero de control y mando.
(59) Combinación de máquinas destinadas a la extrusión de perfiles de refuerzo, constituida por: extrusora, máquinas de aplicar perfiles de refuerzo en aros de talón y tablero de control y mando.
(60) Extrusoras para trabajar caucho, de diámetro de tornillo superior o igual a 90 mm; incluso con dispositivo alimentador, dosificador automático de caucho, cabezal con filtro de malla metálica, tablero de control y mando.
(61) Máquina para moldear neumáticos con calefacción por vapor indirecto, dispositivo de apertura/cierre de moldes, vejigas para presurización interna de los neumáticos y tablero de control y mando.
(62) Combinación de máquinas destinada a la formación de talones para neumáticos, constituida por: extrusora de caucho utilizada para recubrir alambres, formadora de talones de geometría hexagonal o rectangular, alimentador de alambre y tablero de control y mando.
(63) Combinación de máquinas destinadas a conformar carcasas de neumáticos, constituida por: alimentadores de rodado, cinturas, costados y capa hermética, pliegos y talones, dispositivos de transferencia y ensamble, extractor de neumáticos y tablero de control y mando.
(64) Combinación de máquinas destinadas al corte de telas de caucho reforzadas con malla metálica o cordones textiles, para pliegos, constituida por: debobinador, cortadora del tipo guillotina (corte de 90o), empalmador automático, transportador, bobinador y tablero de control y mando.
(65) Cortadora transversal de perfiles de caucho en longitudes predeterminadas entre 900 mm y 4.000 mm, con separador de perfiles cortados, balanzas de pesada continua sobre transportador, dispositivo enrollador y tablero de control y mando.
(66) Máquinas de cortar perfiles continuos de caucho de ancho inferior o igual a 500 mm, de tolerancia de corte inferior a +/- 2 mm, con transportador de velocidad variable, carro portacuchilla para corte biselado con avance sincronizado al transportador y tablero de control y mando.
(67) Cableadoras.
(68) Mezclador de compuestos de caucho reforzados con negro de humo y sílice, con recipiente de capacidad superior a 270 I, con control de temperatura por circulación periférica de fluido refrigerante y motores de accionamiento de potencia superior o igual a 1.500 kW y tablero de control y mando.
(69) Máquinas para generación y soplado de nieve artificial (cañones).
(70) Sistemas de producción de nieve artificial (innivación), de los tipos utilizados en pistas de esquí.
(71) Para vulcanización de neumáticos de los tipos utilizados en automóviles de pasajeros, en autobuses o en camiones.
(72) Reductores de velocidad de doble reducción con engranajes doble helicoidales-de espina de pescado-,con torque superior o igual a 4 kNm pero inferior o igual a 206 kNm.
(73) Nivel óptico, mediante rayo láser giratorio, con una o más detectores remotos.
(74) Máquinas para medir el desbalanceo de neumáticos, incluso combinada con dispositivos de alimentación automática y tablero de control y mando.
(75) Aparato destinado al control de ingreso de personas a centros de esquí mediante la detección (lectura) de tarjetas de acceso y validación de datos biométricos, provisto de molinete.