LOS DELITOS ADUANEROS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO PENAL

ABM


Descripción de los tipos penales en el actual anteproyecto. Las figuras plasmadas en el anteproyecto de reforma Decreto Poder Ejecutivo Nacional 678/12. Opinion doctrinaria y anuncio dispositivo relativos al actual anteproyecto. Confrontacion axiologica entre los tipos penales aduaneros y los axiomas garantistas de los derechos humanos.
*Por Claudia MARINELLI (Directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional) y
*Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional)

I.- Descripción de los Tipos penales en el actual anteproyecto:

El Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN), mediante el Decreto 103/17, creó la Comisión para la reforma del Código Penal de la Nación (en adelante CP). La comisión está dirigida por el Dr. Mariano BORINSKY, quien actualmente se desempaña en el cargo de Juez de la Cámara Federal de Casación Penal.

La presentación ante el Congreso Nacional está prevista para el mes de diciembre del corriente año 2018.

Este anteproyecto Decreto PEN 103/17, estructura el código penal en tres Libros. El Primero aborda las “DISPOSICIONES GENERALES”; el epígrafe del Segundo Libro es “DE LOS DELITOS”, y. finalmente, el Libro Tercero, se aboca al tratamiento de “LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL”.

En adelante los vocablos proyecto y anteproyecto se utilizarán indistintamente como sinónimos.

El proyecto en trato ubica en el capítulo XVII del libro segundo, a partir del artículo 354 hasta el artículo 378 inclusive, los delitos aduaneros.

Dicho articulado se inserta a través de seis capítulos.

En el capítulo 1, bajo el epígrafe “CONTRABANDO”, el artículo 354 define dicha figura como cualquier acto una omisión que impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Asimismo, al comienzo del texto impone para el sujeto activo la pena de prisión en una tabla dosimétrica de dos a ocho años.

El texto de este artículo 354 es coincidente con el plasmado en el artículo 863 del Código Aduanero (en adelante CA) según el artículo 23 de la ley 25.986.

La circunstancia de que se legisle el delito de contrabando en el CP implica una innovación toda vez que hasta este momento se encontraba regulado fuera del digesto represivo.

Dado el tenor del artículo en análisis, corresponde insistir con el concepto según el cual el bien jurídico tutelado es el “adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función primordial encomendada a la aduana (1), es decir, el control respecto a la introducción, extracción y tránsito de la mercadería.

A este concepto se añadió que “El papel general de la aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tránsito de frontera, y dichas prohibiciones, se fundan en diferentes razones: fiscales, económicas, sociales y de higiene pública. Debemos agregar: salud pública y seguridad común, para incluir el tráfico internacional de estupefacientes y armas” (2).

Así las cosas, la simple circunstancia de impedir, en los términos descriptos por la norma, el rol esencial de la aduana, es decir el adecuado ejercicio funcional del control del tráfico internacional de mercaderías, conforma el ilícito de contrabando con independencia de que tenga efecto sobre aspectos fiscales, sanitarios o de seguridad.

Ello es así, habida cuenta, a guisa de ejemplo, que la salud pública o el control sobre el tráfico internacional de armas o estupefacientes constituyen derivaciones del control aduanero por cuanto la tutela estatal respecto a tales ítems no es resorte de la aduana. Empero, configura el sustento de prohibición a la importación o exportación que sí es un rol específicamente aduanero.

El artículo 355 del actual anteproyecto en análisis, es idéntico al artículo 864 del CA vigente.

Dicho artículo 355 establece que se impondrá prisión de dos a ocho años al que:

1°) Importare o exportare mercadería en horas o lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde al servicio aduanero sobre tales actos.

2°) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación.

3°) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere.

4°) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que deba someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación.

5°) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o destinación aduanera de importación o exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

De modo tal, se destaca que, luego de la tutela del ilícito simple de contrabando merced a una regulación genérica (artículo 354 del proyecto), el artículo 355 aborda diversas casuísticas configurativas del ilícito que, si bien en los incisos 3°), 4°) y 5°) alude al ardid o al engaño, tales requisitos no se tornan exigibles en orden a los incisos 1°) y 2°), requiriendo, en estos supuestos el tipo penal, que se patentice la característica del dolo, habida cuenta que solamente deviene menester por parte del agente que la conducta que asuma se direccione a un resultado ilícito. En este caso el autor actúa desplegando dolo directo. En la casuística que, aun cuando esta resultante punible no sea perseguida en un principio por el operante, si éste no desiste de su accionar, si se exterioriza el supuesto de no abortar su realización, estando en capacidad operativa para así hacerlo, su conducta queda connotada como configurativa de dolo indirecto.

Por su parte el artículo 356 del actual proyecto precisa que en los casos prevenidos en los artículos 354 y 355 del mismo, se agravará la pena aplicable imponiéndose prisión de tres a diez años en los supuestos que se trate de:

1°) Mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta no económica.

2°) Elementos susceptibles de crear riesgos de epizootias o de plagas vegetales, según las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal.

3°) Especímenes de flora o fauna local en peligro de extinción.

4°) Piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos situados dentro o fuera del territorio argentino, colecciones arqueológicas o paleontológicas.

5°) Un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación o de un Estado extranjero.

Al proceder al abordaje del artículo “supra” reseñado (356 del proyecto) corresponde destacar que el tenor del inciso 1°) se torna concordante con el texto del inciso g) del artículo 865 del CA, con la única diferencia que en el proyecto se añade la frase “no económica” para catalogar la prohibición.

Se trata de la calificada prohibición directa o no tributaria por oposición a las catalogadas como tributarias que resultan indirectas. En estas últimas, merced al incremento del arancel se desalientan determinadas clases de importaciones o exportaciones captada por el inciso g) del artículo 865 del CA. Este temperamento no rige para la mercadería aludida en el inciso 1°) del artículo 356 del proyecto en trato toda vez que califica la prohibición como absoluta.

El catálogo comprendido entre los incisos 2°) a 5°) no se hallaba comprendido dentro de disposiciones relativas a los delitos aduaneros tipificados y la represión a su eventual importación o exportación clandestina se encontraba contemplada en leyes especiales.

El artículo 357 del actual proyecto precisa que en los casos previstos en los artículos 354 y 355 del mismo, se impondrá prisión de cuatro a diez años:

1°) Si intervinieren en el hecho tres o más personas.

2°) Si interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.

3°) Si interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.

4°) Si se cometiere mediante violencia física o intimidación en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.

5°) Si se realizare empleando un medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, que se apartare de las rutas autorizadas, despegare, aterrizare, zarpare, arribare o hiciere transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.

6°) Si se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

7°) Si se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta económica.

8°) Si se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 358 que, por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.

9°) Si el valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a pesos tres millones.

De acuerdo a lo transcripto, el artículo 357 del proyecto replica textualmente su similar 865 del CA (texto según el artículo 25 de la ley 25.986)

Tocante al inciso 1°) del artículo 357 del anteproyecto, el encuadre hermenéutico que se debe asignar al texto legal consiste en desentrañar dos aspectos. Ellos son: a) el objetivo, es decir que de acuerdo a los elementos probatorios corresponda determinar que el acto delictual fue llevado a cabo por tres o más personas, y, b) el subjetivo, o sea, que se pueda inferir que los sujetos actuantes lo hicieron con el pleno conocimiento y voluntad de que desarrollaban una conducta mancomunada tendiente a la obtención de un objetivo común, lo cual implica que se patentice la denominada convergencia intencional.

A su vez el inciso 2°) del proyecto conforma una extracción textual del inciso b) del artículo 865 CA.

La norma en trato releva que el fundamento de la agravación se sustenta en la mayor peligrosidad de los agentes transgresores, habida cuenta que, al rol desempeñado respecto al deber genérico de no violar la ley, se añade la férrea obligación funcional de respetarla que, indefectiblemente, le exige el cargo.

El inciso 3°) constituye una transcripción al pie de la letra del inciso c) del artículo 865 del CA.

En este supuesto, atento la especialización y características que ostentan las funciones que desempeña el agente, que lo ubican como plenamente consustanciado con la temática inherente al ilícito de contrabando y la faceta represiva de éste, así como las transgresiones aduaneras en general, la norma dispone que su conducta requiera un mayor deber de abstención respecto a infractores que no ejercen el rol específico aludido.

En cuanto al inciso 4°) del artículo 357 del proyecto en estudio, el mismo resulta transcripción literal del inciso d) del artículo 865 del CA. Se trata de una hipótesis agravada que, amén de tornarse compleja, es genérica, cuenta habida que abarca todo delito que opera con las características de intermediación que implica el despliegue de una acción en medio de otra. Inclusive, podría presentarse la alternativa que la conducta del agente, incursa en este tipo legal, desembocara en la violación de otra figura más grave que, asimismo, ostentara también el carácter de compleja al reunir su catalogación penal la sumatoria de dos delitos.

El inciso 5°) del artículo 357 del proyecto trasplanta el tenor del inciso e) del artículo 865 CA, exclusivamente respecto al transporte aéreo. La norma plasmada en el proyecto añade el transporte marítimo o fluvial con la característica que sea o no tripulado y las casuísticas de zarpada, arribada, transbordo o descarga en movimiento, en clara alusión a la comisión del ilícito utilizando un transporte apto para desplazarse en un medio acuático. La figura gira en torno a la idea de clandestinidad que, en el caso de la norma convocante, debe asimilarse a la no sujeción al control aduanero. El tipo penal se estructura sobre el bastidor fáctico de la modalidad simple emergente del inciso 1°) del artículo 355 del proyecto, adunándosele el medio de transporte (aéreo, marítimo, fluvial, tripulado o no) como configurativo de su nota distintiva.

Evaluando el inciso 6°) del artículo 357 del proyecto, el mismo conforma una copia textual del inciso f) del artículo 865 del CA, estableciéndose como agravante este tipo de delito de contrabando, cuando se cometiere merced a la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos que resulten necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

Se trata de la perpetración del ilícito de contrabando cometido mediante conducto de un delito medio que, en este supuesto, implica la utilización de documentación apócrifa.

Cuadra consignar que para el perfeccionamiento de este delito no deviene menester que el agente transgresor resulte autor de la falsificación correspondiente, tornándose suficiente la mera presentación connotada de dolo del documento ante la aduana, requiriéndose conocimiento de dicha maniobra y de la idoneidad de la misma para la consumación del contrabando.

Pasando al inciso 7°) del artículo 357 del Proyecto, éste se asemeja al inciso g) del artículo 865 del CA.

La diferencia estriba en que el texto del anteproyecto utiliza la frase “prohibición absoluta económica”, mientras que el inciso g) del artículo 865 CA solamente refiere a “prohibición absoluta”, es decir, se excluye el vocablo “económica”.

La mención absoluta significa que se trata de una prohibición que impide a todas las personas la importación o la exportación de determinada mercadería, según lo establece el artículo 611 del CA.

Por su parte, la mención “económica” apunta a las prohibiciones previstas en el artículo 609 CA, estatuido con las siguientes finalidades:

  1. Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

  2. Ejecutar la política monetaria;

  3. Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes o servicios, los recursos naturales o vegetales;

  4. Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuada a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

  5. Atender las necesidades de las finanzas públicas;

  6. Proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

  7. Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.

A su turno, el inciso 8°) del artículo 357 del proyecto es un calco del inciso h) del artículo 865 CA. Ambos refieren a sustancias o elementos que no se hallaren comprendidos en el artículo siguiente de ambos textos legales.

Así, el inciso h) del artículo 865 CA alude al artículo 866 del referido digesto aduanero, mientras que el inciso 8°) del artículo 357 del proyecto refiere al artículo 358 de este último.

Se trata de sustancias o elementos respecto de los cuales la autoridad sanitaria específica reglamenta como peligrosos para la salud pública. En este artículo están excluidos los estupefacientes, afines y derivados.

Entre las sustancias que entrañan peligro para la salud pública, pueden mencionarse a guisa de ejemplo medicamentos, alimentos, artículos de cosmética, etcétera.

El tópico de la cantidad, ostenta injerencia si se tratare de sustancias (formulaciones homeopáticas, hierbas naturales) o elementos (buzos para adelgazar, pañales descartables), que no se hallen dentro del nomenclador del ente sanitario que ejerce el rol de contralor.

Del tenor del artículo se concluye que se asigna un temperamento connotado de benignidad cuando, en el supuesto de contrabando, la incidencia económica no supera ciertos límites cuantitativos. En este supuesto se tratará de un caso de contrabando menor. Esta norma del proyecto, al igual que el modelo del inciso i) del artículo 865 del CA, parte de la premisa del agravamiento en razón del mayor valor de la mercadería que involucra la transgresión, pues la perpetración del ilícito causaría, en principio, un perjuicio más gravoso al ente recaudador de los gravámenes aduaneros. Empero, tal presupuesto no se cumple indefectiblemente, como, por ejemplo, en el supuesto de que la afectación al control del servicio aduanero recaiga sobre la aplicación de una prohibición no económica o en la casuística de que la mercadería ostente una baja carga tributaria. En dichos supuestos no se patentiza una afectación mayor al bien jurídico protegido por la norma en trato.

El artículo 358 del proyecto estatuye que en los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de tres a doce años, si se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o de precursores químicos.

El segundo apartado señala que las escalas penales se elevarán en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo si se patentizaren las circunstancias previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 357.

Es decir, el aumento de la escala penal aludida se producirá; 1°) Si intervinieren en el hecho tres o más personas; 2°) Si intervinieren en el hecho -según los distintos roles enumerados en la norma- un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o con abuso de su cargo; 3°) Si interviniere en el hecho desplegando el rol destacado en la norma, un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad encargada de la prevención de los delitos aduaneros; 4°) Si el ilícito se cometiere mediante violencia física en las personas, fuerza sobre las cosas o con prevalencia de otro delito o su tentativa; 5°) Si el ilícito se realizare empleando un medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, que se apartare de las rutas autorizadas, despegare, aterrizare, zarpare, arribare, o hiciere transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.

En el último apartado previene el artículo 358 que, tratándose de estupefacientes ya elaborados o semi elaborados o de precursores químicos, los cuales por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, la pena de prisión será de cinco a veinte años.

El artículo 358 del proyecto replica su similar 866 del CA, con la diferencia que este último no prevenía la pena de entre cinco a veinte años sino una similar de prisión de tres a doce años que se agravaría en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo.

En orden al artículo 358 del anteproyecto, se infiere que el primer aparatado, que contiene una pauta dosimétrica de entre tres y doce años, alude al contrabando de estupefacientes destinados al consumo personal del agente.

Ello se desprende de la frase insertada en el último apartado que alude a “que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”

A su vez, el artículo 359 del proyecto estatuye que, en los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de cinco a quince años, si se tratare de elementos nucleares, explosivos, armas o municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al cual le correspondiere una pena mayor.

Este artículo 359 del proyecto conforma una traslación textual del artículo 867 del CA (según el artículo 2° de la ley 23.353), con la salvedad de que, en el artículo 359 del proyecto se aumentan el mínimo y el máximo de la escala, imponiéndose prisión entre cinco y quince años. La escala penal emergente del artículo 867 del CA fija cuatro años para el mínimo de la escala y doce para el máximo de ella.

El agravamiento de las escalas penales se sustenta en la circunstancia que, la comisión de este delito de contrabando, afecta la seguridad común. Y debe tenerse presente que el Estado Argentino se encuentra enrolado en la lucha internacional contra el tráfico de armas de guerra y el terrorismo trasnacional.

El epígrafe del capítulo 2 reza “ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y EL USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS”. Coincide con su similar insertado en el capítulo segundo de la sección XII -Disposiciones del Título I - Delitos Aduaneros del CA.

Así el artículo 360 del proyecto replica el inciso a) del artículo 868 (texto según el artículo 26 de la ley 25.986), en cuanto a la descripción, salvo intrascendentes variaciones de orden semántico.

Empero, en el CA ese accionar culposo se reprime con la pena de multa que se fija entre cinco mil y cincuenta mil pesos, mientras que el artículo 360 del proyecto, que al igual que su similar del CA se divide en dos incisos, establece la modalidad “DIAZ – MULTA”.

En esa tónica el soporte de la sanción se sustenta en la violación al deber de cuidado que debe observar el funcionario aduanero en el cumplimiento de sus funciones.

A su turno el inciso 2°) del artículo 360 del proyecto coincide con el tenor del inciso b) del artículo 868 del CA.

Para que se tipifique la figura culposa en análisis, se requiere que la negligencia de orden genérico que implica el ejercicio indebido de las funciones a cargo del empleado o funcionario aduanero resulte catalogada como grave.

El artículo 361 del proyecto establece que se aplicará de seis a sesenta días multa al despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador o cualquier otro operador en sentido genérico, que efectuare una presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que provocare un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, o de un documento adulterado o falso, necesario para cumplimentar una operación aduanera, quien por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia. Se requiere como condición insoslayable que la conducta del agente actuante no estuviere connotada por dolo.

Para que se patentice el accionar captado por el tipo culposo en análisis, la figura se satisface con la mera presentación ante el servicio aduanero de la documentación apócrifa, emergiendo la presunción de culpa de la calidad, oficio o actividad del agente activo en relación a la irregularidad o falsedad del documento que presenta.

En el epígrafe del capítulo 3 “TENTATIVA DE CONTRABANDO”, el anteproyecto consta de dos artículos que son el 362 y el 363.

El artículo 362 reza “La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado”.

Este artículo 362 del anteproyecto, coincide al pie de la letra con su similar 872 del CA.

Dicha parificación entre la tentativa de contrabando y el delito consumado se sustenta en un criterio de orden pragmático. Es que tal temperamento se asume bajo el argumento de que la casuística de mayor frecuencia comisiva abarca los actos de tentativa que, si se llegaran a consumar, resultarían de muy dificultosa comprobación.

Para justificar la metodología de soslayar la regla de menor punibilidad plasmada en el artículo 44 del CP, se ha pontificado, además de razones de política criminal, que la especialidad de la materia aduanera admite una regulación propia.

Por su parte, quienes argumentan un fundamento de orden dogmático, se enrolan en el criterio de la equiparación, preconizando que el reproche reside en la representación del autor, no correspondiendo propiciar su extensión a un hecho causal como es el resultado, que debe catalogarse como una mera consecuencia del accionar.

Reza el artículo 363 del proyecto, que constituye supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases contenidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

Se trata de lo que en el argot aduanero se menciona como operación “canguro” que el artículo 363 del proyecto le asigna el carácter de comienzo de ejecución del ilícito de contrabando, motivo por el cual, en su parte final, este artículo 363 establece, en cabeza de quien efectúa esa maniobra ilícita, la pena que se aplica para la tentativa de contrabando, ya sea en su modalidad simple o en la que corresponde el calificante agravado.

El tenor del artículo 363 del proyecto resulta transcripción textual del artículo 873 del CA.

En el capítulo 4 del Título XVII del Libro Segundo del Proyecto se aborda el ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO.

Así, el artículo 364 en su enunciado del apartado 1 precisa que se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, sin promesa anterior al delito de contrabando y después de su ejecución:

1°) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse de la acción de la justicia.

2°) Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo:

3°) Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos de contrabando.

4°) Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

Prosigue el apartado 2 expresando que estarán exentos de responsabilidad criminal quienes hubieren ejecutado cualquiera de los hechos previstos en los incisos 1°), 2°) y 3°) del apartado 1, a favor del cónyuge, conviviente, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. Si se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención prevista en este apartado.

Este artículo 364 del anteproyecto resulta equiparable al artículo 874 del CA.

La diferencia radica en que el artículo 364 del proyecto comienza expresando la expectativa de pena, mientras que el artículo 874 CA parte del concepto de encubrimiento de contrabando. Ambos conceptos se plasman en los respectivos enunciados del apartado 1.

El artículo 364 del proyecto continúa con la enumeración de los incisos que connotan la conducta del encubridor, a continuación del enunciado donde destaca la amenaza de pena.

Por su parte, el artículo 874 CA, luego del enunciado donde define el ilícito de encubrimiento de contrabando, también en cuatro incisos precisa la casuística de actuación del encubridor. Dentro del contexto de este artículo 874 CA, se inserta el aparatado 2 que precisa la amenaza de pena que se fija, al igual que en proyecto, de seis meses a tres años, sin perjuicio de la aplicación de sanciones precisadas en el artículo 876 del digesto aduanero.

En una sistemática distinta, el apartado 3 del artículo 874 del CA se aboca al agravamiento de la pena que previene la norma si: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, y, b) los actos mencionados en el inciso d) de este artículo constituyeren una actividad habitual. Trata la exención de pena en el artículo 875 apartado 1, y, en el apartado 2, alude a la conducta habitual que excluye la exención.

En el ámbito del proyecto, la casuística relativa a las conductas connotadas con una expectativa de pena agravada, son abarcadas en el artículo 365 de aquel.

En efecto, reza el apartado de dicho artículo 365 del proyecto: En los casos previstos en el artículo 364, la pena de prisión se elevará en un tercio:

|°) Si el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.

2°) Si os actos mencionados en el inciso 4°) del artículo 364 constituyeren una actividad habitual.

Analizando en conjunto de manera somera los artículos 364 y 365 del proyecto, cuadra consignar que el encubrimiento de contrabando implica acciones u omisiones que favorecen a los ejecutores del delito de contrabando.

Así, el encubridor, pese a estar en conocimiento de la comisión del delito de contrabando, ayuda al autor a eludir el accionar de la justicia.

En torno al inciso 2°) del artículo 364 del proyecto, por imperativo legal (artículo 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación) el funcionario público se halla obligado a denunciar el hecho delictivo. Su omisión al respecto determina que su conducta resulte captada por el inciso 2°) del artículo 364 del proyecto.

Tocante a la ayuda descripta en el inciso 3°) solamente es suficiente que se intentare procurar la desaparición o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando para que dicha conducta sea captada por el tipo que configura el ilícito.

En orden al inciso 4°) la figura se satisface con la presunción de que la mercadería proviene del delito de contrabando (precio irrisorio, ofrecimiento por personas que habitualmente no ofertan productos como el que pretende adquirir el encubridor).

Atiene al inciso 1°) del artículo 365 del proyecto, el aumento de la pena se sustenta en que el deber funcional que deriva del cargo de funcionario o empleado público requiere una abstención, respecto a la violación de la ley, significativamente mayor que la exigible a un hipotético transgresor que no desempeñare ese rol.

En cuanto al inciso 2°) de la norma “supra” referida, la habitualidad conforma una circunstancia objetiva concreta pues, a la peligrosidad que releva la reiteración de conductas punibles, debe añadírsele la franquicia que le otorga al sujeto activo en el delito de contrabando al otorgarle la seguridad de ulterior cooperación por cuenta del encubridor.

El capítulo 5 del Título XVII del Libro Segundo está dedicado a las SANCIONES ACCESORIAS.

En esa tesitura, el artículo 366 del proyecto prescribe que en los casos previstos en los artículos 354, 355, 357, 358, 359, 362, 363, 364 y 365, además de la pena de prisión, se le aplicarán al transgresor las siguientes sanciones:

1°) Multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria.

La mención relativa a la aplicación en forma solidaria ostenta incidencia en el supuesto de presentarse la casuística descripta en los artículos 357, 364 y 365 del proyecto.

Concerniente a la imposición de las sanciones accesorias establecidas en el supuesto de las conductas delictuales prescriptas en los artículos 358 y 359 del proyecto, la razón legal para la adopción de dicho temperamento estriba en el peligro que la violación de dichas normas legales implica para la protección de los bienes jurídicos atinentes a la salud pública y seguridad común, respectivamente.

La accesoria emergente de los artículos 354 y 355 se sustenta en la comisión del ilícito en sí misma, mientras que, respecto al artículo 356 del proyecto, se adosan las sanciones accesorias por la circunstancia de: tratarse de mercadería cuya importación o exportación se halla sujeta a prohibición absoluta no económica (inciso 1°); elementos susceptibles de generar riesgos de epizootias o plagas vegetales (inciso 2°); especies de flora o fauna local amenazada por peligro de extinción (inciso 3°); piezas arqueológicas o paleontológicas, colecciones arqueológicas paleontológicas (inciso 4°) y bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación o de un Estado extranjero.

Por su parte la imposición de sanciones accesorias dispuesta en los artículos 362 y 363 del proyecto ostentan correlato con la solución asignada en orden a los artículos 354 y 355 de aquel, es decir, la comisión del delito de contrabando en sí misma. Ello es así, habida cuenta que se toma en consideración para homologar la pena prevenida para el ilícito de contrabando el componente de la parificación establecida entre el delito de contrabando tentado y el efectivamente consumado, en atención a los argumentos abordados “supra”.

Seguidamente, el inciso 2°) del artículo 366 del proyecto determina como accesoria para el transgresor la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que aquel gozare.

Luego, el inciso 3°) de dicha norma establece inhabilitación especial de seis meses a cinco años para ejercer el comercio.

Por su parte el inciso 4°) de este artículo 366 del proyecto prescribe como accesoria la inhabilitación especial perpetua en cabeza del transgresor para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos.

En lo atingente de la justificación del agravante de la accesoria, la misma se finca en la especialización y caracteres concernientes a las funciones desempeñadas por el transgresor que le requieren, inexorablemente, un superlativo deber de abstención respecto a otros infractores ajenos al rol específico de dicho personal (argumento inciso 3°) de los artículos 357 y 361 del anteproyecto en trato.

A su turno el inciso 5°) de este artículo 366 del proyecto estatuye inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer actividades de importación o exportación. Añade el referido inciso 5°) que de resultar una persona de existencia ideal responsable del delito, la inhabilitación especial prevenida en este inciso, al igual que la establecida en el inciso 6°) de este artículo 366 del proyecto, se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables, excluyéndose a quien acredite haber sido ajeno al acto o bien haberse opuesto a la realización del mismo.

Por último, el inciso 6°) del artículo 366 del proyecto en análisis prescribe una sanción accesoria en cabeza de un funcionario o empleado público para desempeñarse en ese rol por el doble del tiempo de la condena a prisión. Dicha sanción consiste en inhabilitación absoluta.

El artículo 367 del proyecto establece que en los casos previstos en los artículos 360 y 361, se impondrán además las sanciones establecidas en los incisos 2°), 3°), 4°) y 5°) del artículo 366, determinándose que en el supuesto de la accesoria prevista en el inciso 4°) del artículo 366, la inhabilitación especial regirá por un lapso de quince años. Cuadra recordar que en el supuesto del artículo 360 del proyecto se trata de una conducta culposa desplegada por el transgresor.

El artículo 361 del proyecto alude a los transgresores que se desempeñan en los roles de despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador, exportador o cualquier otro operador, en sentido genérico.

Se trata, en ambos artículos (360 y 361 del proyecto) de una figura culposa, cuestión que explica la motivación de disminuir la sanción accesoria plasmada en el inciso 4°) del artículo 366 del proyecto de inhabilitación especial perpetua en la de inhabilitación especial por quince años.

El artículo 368 del proyecto estatuye que a los fines de la determinación del valor de la mercadería para la aplicación de las sanciones accesorias en análisis se tomará la que aquella detentare a la fecha de comisión del delito y, si ésta no pudiere precisarse, se utilizará la fecha en la que se constató dicho ilícito.

Concerniente a la metodología utilizada en el proyecto para determinar el valor en plaza de la mercadería involucrada a los efectos de la aplicación de las sanciones accesorias “supra” descriptas, el artículo 369 menciona:

1°) El valor en aduana establecido en el artículo 642 del CA:

Arribado a este punto interesa destacar que el Decreto 1026/1987, dictado por el PEN mediante facultades conferidas por el inciso 1° del artículo 86 de la CN vigente antes de la reforma de 1994 (hoy inciso 1° del artículo 99 de dicha Carta Magna), en su carácter de reglamentario de la ley 23.311, estableció que, a partir del 1° de enero de 1988, las pautas normativas concernientes al valor en aduana de la mercadería que se importe, estatuidas en los artículos 641 a 650 del CA, y, 652 a 659 de dicho cuerpo legal, serán sustituidas por las normas plasmadas en la “supra” aludida ley 23.311. Se insiste que dicho Decreto PEN 1026/1987, (30/07/1987), reglamentó la ley 23.311 que aprobó el Acuerdo referido a la aplicación del del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en la ronda de TOKIO de 1979, disponiendo taxativamente la derogación automática de las disposiciones del CA “supra” indicadas, regulatorias de la valuación en aduana de la mercadería de importación que, obviamente, entre las normas ya referenciadas, involucra el artículo 642 CA.

Se adopta el sistema AD VALOREN que implica la imperiosidad de fijar de manera legal institucional la metodología que resulta menester utilizar para determinar el valor de la mercadería en cuestión.

Con posterioridad, en la denominada Ronda de URUGUAY del GATT se consensuó un nuevo acuerdo de valor, esencialmente idéntico al Acuerdo de la Ronda de TOKIO, que el Estado Argentino aprobó mediante la ley 24.425.

Tocante al valor relativo a la mercadería de exportación, el artículo 748 del CA establece que cuando el precio pagado o por pagar no constituyese una base idónea de valoración, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo utilizando como base de valoración:

  1. El valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o similar;

  2. El valor obtenido a partir del valor internacional de la mercadería;

  3. El valor obtenido mediante precios prestablecidos para períodos ciertos y determinados, promediando precios usuales de mercadería idéntica;

  4. El valor obtenido a partir del precio de venta vigente en el mercado interno del país de destino;

  5. El valor obtenido tomando en cuenta el costo de producción;

  6. El valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, considerando las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual aquella se destinare;

  7. El valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería cuando se trate de mercadería que se exporta sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.

El inciso 1°) del artículo 369 del proyecto añade, para la determinación del valor de aduana, los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería que se tratare, si el delito se hubiere perpetrado en relación a una importación.

El inciso 2°) considera el valor imponible previsto en el artículo 735 CA, más los tributos interiores que no fueran aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiese cometido en relación con una exportación.

El artículo 735 del CA establece que para la aplicación del derecho de exportación AD VALOREN, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB según el medio de transporte que se utilizare; en exportaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el monto que determinen para cada supuesto los artículos 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

El artículo 726 CA se aboca a precisar el estadio temporal en que queda fijado el derecho a la exportación que se impondrá a ese hecho gravado en los supuestos de que el miso se efectúe de modo regular.

En lo que aquí particularmente interesa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 727 CA para determinar el derecho a la exportación relativo a este precepto vigente en la fecha de:

  1. La comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la fecha de su constatación;

  2. La falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, el de su constatación;

  3. La transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, el de su constatación.

El artículo 370 del proyecto precisa que el valor en plaza de la mercadería que deberá tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de las sanciones será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 368 y 369.

Asimismo, si no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito ni su valor pudiere determinarse por otros medios, el artículo 371 del proyecto estatuye que dicha mercadería ostenta los siguientes valores:

1°) Pesos cinco mil por cada caja o bulto.

2°) Pesos cinco mil por tonelada o fracción de tonelada si se tratare de mercadería a granel.

3°) Pesos cincuenta mil por cada contenedor de veinte pies y pesos cien mil por cada contenedor de cuarenta pies, sin perjuicio de la aplicación de los incisos 1°) o 2°), según el caso, respecto a la mercadería en él contenida.

Asimismo, el tenor del artículo 372 del proyecto preceptúa que “Si por falta no pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria correspondiente a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden el arancel fuere mayor”.

En este artículo 372 el proyecto transita un sendero lógico en cuanto acude a la posición arancelaria aplicable a la categoría gravada que se corresponda por su naturaleza en el arancel general con la mercadería que no se pudo verificar.

Luego, en la casuística de igualdad de tributos, aplica un criterio axiológicamente neutro utilizando un temperamento convencional.

A su turno, el artículo 373 del proyecto establece que, vencido el plazo de quince días, desde que quedó firme la sentencia o resolución que impusiera pena de multa, si esta última no hubiere sido pagada, el condenado deberá abonar, juntamente con el importe de aquella, un interés sobre la cantidad no ingresada en el aludido plazo de quince días. En su caso se incluirá la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría del Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del CA:

En cuanto al texto del artículo 794 CA, el mismo dispone que la tasa de interés que fijará la Secretaría de Hacienda ostentará un tope máximo que, al momento de ser establecido, no podrá exceder del doble que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

El artículo 374 del proyecto sigue una metodología de orden general respecto al curso de los intereses al establecer que éstos se devengarán hasta el momento del pago. Agrega la frase “o de la interposición de la demanda de ejecución fiscal”, lo cual reviste un carácter trascendente dado la disposición emergente del párrafo siguiente.

En efecto, reza el segundo párrafo del artículo 374 del proyecto “En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fije la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797 del CA”.

En la tesitura emergente del segundo párrafo del artículo 374 del proyecto, que se torna coincidente con el texto del artículo 797 del CA, los intereses punitorios se calculan sobre el capital que se adeuda y la pertinente actualización, añadiéndose, sobre la base de cálculo, los intereses moratorios devengados hasta el momento de la interposición de la demanda.

De modo tal que el capital y los intereses se integran en una suerte de base imponible que unifica dichos conceptos, que, a partir del momento de promoción de la demanda de ejecución fiscal, comienza a devengar intereses punitorios.

Este método de actualización hace caso omiso a la prohibición emergente de la absoluta abolición que al respecto estableció el artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, plenamente vigente en la actualidad.

Tal solución concuerda con la asumida en el artículo 52 de la ley 11.683 (TO 1998 y sus modificatorias) que rige en el ámbito de los tributos nacionales.

Empero, este temperamento difiere con la línea directriz de índole general plasmada en el artículo 770 del Código Civil y Comercial que, bajo el epígrafe de “ANATOCISMO”, precisa: No se deben intereses de los intereses, excepto que:

  1. Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una perioricidad no inferior a seis meses;

  2. La obligación se demandare judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

  3. La obligación se liquide judicialmente, en este caso, la capitalización opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

  4. Oras disposiciones legales prevean la acumulación.

Del tenor de los incisos referidos emana que la razón legal de ese temperamento de acumulación de intereses se halla en consonancia con las excepciones que se precisan en aquellos.

Se torna útil remarcar que la tasa de interés, a los fines de este artículo 374 del proyecto será fijada por la Secretaría de Estado de Hacienda al igual que en el supuesto del artículo 794 del CA actualmente vigente.

Empero, mientras en el marco del artículo 794 del CA se establece un tope máximo del doble de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, el artículo 797 del CA eleva ese tope al triple.

El artículo 375 del proyecto dispone que el monto de la pena de multa será fijado sobre las bases del perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, de acuerdo a lo que correspondiere. O bien se tomará el valor de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito. En el supuesto de no poderse precisar la fecha de comisión del delito se aplicará la de su constatación.

Los valores referenciados se actualizarán según la variación del índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Ello operará desde el mes en que se hubiera configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

En el capítulo 6 del Título XVII del Libro Segundo del proyecto, bajo el epígrafe “DISPOSICIONES GENERALES”, el artículo 376 dispone: “En los casos previstos en los artículos 355 y 357 inciso 7°), y su tentativa, el hecho no será punible como delito si el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuera menor de pesos quinientos mil o, si se tratara de tabaco y sus derivados y fuera menor de pesos ciento sesenta mil, salvo que:

1°) La mercadería formara parte de una cantidad mayor, si el conjunto superase ese valor.

2°) El imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 354, 355, 357,358, 359, 362 y 363 o por infracción de contrabando menor.

El artículo 378 aborda la temática de contrabando menor al excluir tales casuísticas de los delitos de contrabando propiamente dichos.

Su antecedente legislativo es el artículo 947 del CA (texto según el artículo 31 de la ley 25.986).

Esta norma del digesto aduanero establece que se aplicará exclusivamente una multa consistente entre dos y diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esta.

Corresponde poner de manifiesto que el primer párrafo del artículo 947 CA expresa que para que se tipifique como incursa en contrabando menor la conducta del transgresor, el valor en plaza de la mercadería involucrada en el hecho debe ser menor a pesos cien mil.

El párrafo segundo del artículo 947 CA señala que cuando se trate de tabaco o sus derivados, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor siempre y cuando el valor de la mercadería objeto de la transgresión o su tentativa fuere menor de pesos treinta mil.

El artículo 376 del proyecto se enrola en la línea directriz fijada en el artículo 947 del CA al aplicar un tratamiento restrictivo al tabaco respecto a la mercadería que enuncia con carácter general.

Así, para esta última fija el valor en plaza en un monto menor a pesos quinientos mil, mientras que en el supuesto del tabaco y sus derivados el guarismo debe ser inferior a pesos ciento sesenta mil.

El artículo 376 del proyecto, al igual que el artículo 947 del CA, no preceptúa sanciones accesorias en este supuesto considerado infracción aduanera de contrabando menor.

Esta figura atemperada no se aplicará cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor (refiere al monto de pesos quinientos mil y ciento sesenta mil, respectivamente) si el conjunto superase esos valores.

Tampoco podrá beneficiarse a los reincidentes.

En el contexto de estas disposiciones generales normadas en el capítulo 6, el artículo 377 del proyecto estatuye que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de este código, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento”.

El artículo 67 del proyecto expresa que la prescripción se suspende: 1

1°) En casos de delitos para cuyo juzgamiento fuere menester resolver cuestiones previas o prejudiciales que debieran dirimirse en otro juicio.

2°) En caso de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, respecto de todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encontrase desempeñando un cargo público en cuyo ejercicio pudiera impedir o dificultar la investigación.

3°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 226, apartado 1 y 227 (delitos contra el orden público y el gobierno constitucional), hasta el restablecimiento del orden constitucional.

4°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 122, 124, 126,128, 130, 131 -in fine- y 145 de este código (abuso sexual; abuso sexual con persona menor de dieciséis años pornografía infantil y otros ataques; divulgación por cualquier medio de representación de persona menor de dieciocho años dedicadas a actividades sexuales explícitas; modalidad agravada de este último delito por caracteres ultrajantes del mismo; promoción y facilitación de corrupción y prostitución de personas menores de edad y rufianismo; promoción y facilitación de la prostitución de mayores; sustracción, retención y ocultamiento con fines sexuales; exhibiciones obscenas de menor de trece años; ofrecimiento, captación, recepción de personas con fines de explotación, en ese orden), mientras la víctima fuera una persona menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formulase por sí la denuncia o ratificase la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que aquella hubiera alcanzado la mayoría de edad.

5°) Cuando se hubiese concedido la suspensión del proceso, de conformidad con los artículos 74 a 76, durante el período de prueba.

La prescripción se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encontrase legalmente suspendida o diferida. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

2. La prescripción se interrumpe solamente por:

1°) La comisión de otro delito.

2°) El primer llamado efectuado a una persona en un proceso judicial para recibirle declaración indagatoria por el delito investigado o acto procesal equivalente.

3°) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio.

4°) El acto de citación a juicio o acto procesal equivalente.

5°) El dictado de sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme.

6°) La declaración de rebeldía.

7°) La solicitud de extradición.

8°) La interposición de la querella en los delitos de acción privada.

3. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus autores o partícipes, con la excepción prevista en el inciso 2°) del apartado 1 de este artículo.

Evidentemente, los institutos de suspensión e interrupción de la prescripción normados en el artículo 67 del proyecto excluyen la aplicación de otras causales para todos los delitos plasmados en el mismo, máxime que en el supuesto de la interrupción de la prescripción el apartado 2 expresa textualmente que “la prescripción se interrumpe solamente por”, y encuesta ocho causales taxativas.

Además, en el proceso penal no resulta factible la utilización de un criterio analógico, y, menos aún, extensivo, en perjuicio del imputado, so peligro de que se conculque los principios de inocencia y “PRO HOMINE”.

De allí que el tenor del artículo 377 del proyecto aparece como inconsistente, pues, en el ámbito del código penal, en cuyo anteproyecto se encuentran insertados los delitos aduaneros, la problemática de la suspensión y de la interrupción de la prescripción de las penas debe regirse por las disposiciones plasmadas en la parte general del citado cuerpo legal de fondo.

Además, aparece como fuera de contexto específico incumbente la mención del artículo 67 del proyecto del Código Penal, toda vez que ontológicamente alude a la prescripción de la acción penal y no a la de la pena.

En todo caso, si bien el mecanismo de la suspensión puede concebirse de incidencia común para la acción penal y para el cumplimiento de la pena, el artículo 66 del proyecto precisa que la prescripción de la pena comienza a correr desde la media noche del día en que se notificase al condenado la sentencia firme -sin que éste comience su acatamiento- o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiese empezado a cumplirse.

Por lo demás, solo podría revestir incumbencia en orden al tópico en tratamiento lo dispuesto en el artículo 67 apartado 1, inciso 5°) segundo párrafo, en cuanto reza “La prescripción de la pena se suspende mientras la ejecución de la pena se encontrase legalmente suspendida o diferida”.

Y complementando el concepto, a los vocablos “suspendida” (o) “diferida” debería asignárseles un concepto que los homologue con la frase “sustanciación de la ejecución judicial” pues, legalmente, no puede llevarse a cabo la conclusión ejecutoria hasta tanto no finalice con sentencia de trance y remate el proceso de ejecución judicial.

Igualmente, aparece como un temperamento legisferante por lo menos opinable, que se aborde el tratamiento de la suspensión de la prescripción en el contexto de la parte especial de un código penal.

Finalmente, el artículo 378 del proyecto textualmente dice: “El importe de las multas y el producido de la venta de la mercadería comisada ingresarán a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje”.

Rige al respecto el artículo 7° del Decreto 1204/2001 (BO 27/09/2001) que establece que “Los abogados que ejercen la representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la ley 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional”.

Evaluando el catálogo de las penas aumentadas significativamente en lo que concierne al tópico específico de los delitos aduaneros en el actual proyecto de reforma Decreto PEN 103/17, al contrario del temperamento que a dichos ilícitos le imprimió el frustrado anteproyecto plasmado mediante el Decreto PEN 678/12, se avizora una impronta que intensifica un criterio de escarmiento ejemplar para estos transgresores, omitiéndose la conocida ineficacia de aumentar los montos de las penas con la intención de disminuir la delincuencia.

A la inversa, era menester la implementación de un temperamento superador que abandonase la tendencia añejada de la agravación indiscriminada de las penas y que, en esa tesitura, se atreviera a hacer foco en un criterio modernista sustentado en ortodoxas operaciones de prevención merced a una inteligencia adecuada que se halle en capacidad de acceder a la reducción de la comisión de dichos delitos aduaneros.




II.- Las figuras plasmadas en el anteproyecto de reforma decreto (Poder Ejecutivo Nacional) N° 678/2012.

Mediante el Decreto (PEN) 678/2012 se formó la comisión para la elaboración del proyecto de la ley de reforma, actualización e integración del Código Penal de la Nación integrada de la siguiente manera: Presidente, Eugenio Raúl Zaffaroni; Miembros, León Carlos Arslanian, María Elena Barbagelata, Ricardo Gil Lavedra, Federico Pinedo; Secretario, Julián Álvarez; Coordinador: Roberto Manuel Carlés.

Al referirse al anteproyecto de reforma del Código Penal anterior (Decreto. PEN 678/2012), expresaba el redactor de la Comisión encargada de esa tarea que la excesiva ctividad reformadora generó la adopción de diversas normas represivas no integradas al CP, cuestión que significó soslayar el mandato expreso emergente del inc. 12 del art. 75 C.N., con grave detrimento para la sistematicidad del régimen punitivo, connotaciones, éstas, que atentaban de manera pertinaz el principio que reza que la ley se presume conocida.

Esta circunstancia, se sostuvo en la emergencia, se vio intensificada con el advenimiento de la reforma, de la C.N. del año 1994 merced a la incorporación al derecho internacional del Estado Argentino de los instrumentos internacionales de los derechos humanos de máxima jerarquía, cuya interpretación tanto en la jurisprudencia nacional cuanto en la internacional ha ido delineando un conglomerado de cuestiones que requieren un tratamiento de modo integral.

Asimismo, se sostuvo que a aquella época subsistía la “necesidad de emprender la reforma penal integral, siendo un compromiso político asumido por el gobierno nacional en procura de consolidar la institucionalización, la seguridad jurídica y la plena vigencia de los derechos y garantías individuales, para la presente y futuras generaciones de argentinos.”

Es esa tesitura el entonces denominado anteproyecto de ley de reforma y actualización del Código Penal incluyó en dicho cuerpo normativo la totalidad de los delitos preceptuados en las leyes especiales con la intención de agotar el tratamiento de la integralidad de las figuras penales instituidas en el derecho positivo vigente en el Estado Argentino.

Atinente al derecho aduanero, en el libro segundo, que abordaba específicamente las figuras penales, dentro del Título VIII concerniente a los delitos a la propiedad y el orden económico se insertaba el capítulo XIV que se abocaba al tratamiento de los delitos aduaneros.

En esa tónica, el art. 195 de dicho proyecto rezaba “será reprimido con prisión de seis meses a seis años el que impidiere o dificultare el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones cuando: a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o desviando las mercaderías o empleando cualquier otro ardid o engaño; b) efectuare la importación o exportación en horas o lugares no habilitados o desviándose de las rutas señaladas a ese fin; c) efectuare falsa declaración a la autoridad aduanera con el propósito de someter las mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda; d) utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgada con el propósito de someter la mercadería a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable que el que corresponda; e) simulare ante la autoridad aduanera una operación de importación o exportación con el propósito de obtener un beneficio económico.”

Cuadra señalar que en el textualizado art. 195 del anteproyecto anterior en trato, con diferencias en orden a la redacción, se subsumían los preceptos contenidos en los arts. 863 y 864 CA., aunque se disminuía el máximo de la pena de ocho años (como se mantiene actualmente en el mismo CA vigente) a seis años.

Por su parte, el art. 196 del proyecto anterior disponía “se impondrá prisión de dos a seis años cuando, en los supuestos del artículo anterior, concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) intervinieren en el hecho dos o más personas en calidad de actor, instigador o cómplice; b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que el CA. les confiere función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se aparte de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercaderías y e) se tratare de mercaderías cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.”

Aquel art. 196 del proyecto en análisis sustituía el art. 865 C.A. (TO ley 25.986) ostentando como diferencia que el máximo legal de diez años prevenido en el C.A. se reducía a seis años.

A su turno, el art. 197 del proyecto en tratamiento guardaba correlación con el art. 866 C.A., con la diferencia de que el mínimo de la pena se reduce de los tres años previsto en el CA. a dos años, y, a su vez, el máximo de doce años establecido en el CA. se reduce a diez años y, también, se suprime el aumento por agravante al eliminarse el segundo párrafo del art. 866 CA.

De modo tal que el texto del proyecto expresaba: “Se impondrá prisión de dos a diez años en los mismos supuestos (se refiere al art. 196 del proyecto) cuando se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier etapa de elaboración que estuvieren destinados a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional”.

A su vez, el art. 198 del proyecto rezaba “Se impondrá prisión de tres a diez años en los mismos supuestos cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos, o materiales afines a armas nucleares, o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor”.

Este art. 198 del anterior proyecto reemplazaba al art. 867 CA. con la novedad de los cuatro años de la pena mínima de la escala que se reducían a tres. Igual criterio reduccionista se observaba del tope máximo, toda vez que los doce años plasmados en el art. 867 CA. se aminoraban a diez años.

En el proyecto en estudio, el art. 199 del mismo expresaba: “Será reprimido con multa de seiscientos a cuatrocientos días multa a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia o negligencia hubiere posibilitado la comisión del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere; b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador que por impericia o negligencia presentare ante la autoridad aduanera una autorización especial, licencia arancelaria o certificación o algún documento adulterado o falso que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, o fuere necesario para completar una operación aduanera”.

Este art. 199 reemplazaba al art. 868 CA. e introducía como novedad el concepto “días-multa”.

Importa poner de manifiesto que el proyecto no traspolaba una figura correlativa con el art. 869 CA.

Por su parte el art. 200 del proyecto se abocaba al tratamiento de las penas accesorias aplicables cuando la conducta del justiciable resultara captada por los tipos penales más arriba encuestados. En esa tesitura precisaba: “La condena por alguno de los delitos previstos en este capítulo llevará como accesoria las siguientes penas: a) la inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio; b) la inhabilitación de tres a quince años para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de trasporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos; c) la inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer actividades de importación o de exportación; d) la inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público”.

Como un criterio trascendente y plenamente novedoso el proyecto en trato eliminaba la tentativa de contrabando como figura autónoma, y, como consecuencia inexorable se preceptuaba la supresión de la parificación de la pena aplicable con la que correspondía imponer en el supuesto del delito de contrabando consumado.(3)

De modo tal que, utilizando un criterio axiológico respecto a los lineamientos plasmados en el abordaje de los delitos aduaneros en el anteproyecto de ley y reforma integral del CP, puede válidamente preconizarse que seguía el concepto emergente de los postulados garantistas en los cuales se enrolaba el Estado Argentino.


III.- Opinión doctrinaria y anuncio dispositivo relativos al actual anteproyecto:

El reconocido tratadista Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, en un excepcional Artículo publicado en el sitio web del Diario LA NACION (4), comienza señalando que por intermedio del PEN se formalizó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una Comisión encargada de elaborar el proyecto de un nuevo código Penal (Decreto PEN 103/17), a cuya actividad se halla abocada esta última, desde el mes de febrero del año 2017.

Expresa el doctrinario que limitará su trabajo a la inclusión de los delitos aduaneros, que aun se hallan plasmados en el CA, al anteproyecto del código penal.

Preconiza que la complejidad del Derecho Aduanero, en orden a su faceta técnica y estrecha vinculación con el comercio y transporte internacional, determinó que su tutela quede integrada en normativas de diverso origen.

A esto último, añade el autor, que el carácter dinámico de la materia determinó una importante proliferación de modificaciones de índole legislativa. De allí que -prosigue- si bien el CA ostenta normas de base que armonizan la faceta operativa y los aspectos punitivos, se trata de una ley especial (22.415) que se mueve enmarcada en los lineamientos del CP, rigiendo desde hace treinta y cinco años.

Avanza en su exposición el Dr. Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN destacando que la evolución permanente del comercio exterior condiciona a los doctrinarios al desafío de modernizar criterios mediante un análisis que posibilite reactualizar lo bueno y modificar las falencias existentes en pos de una aduana moderna, habida cuenta que tal catalogación positiva no corresponde que sea evaluada en función de los comisos o de las multas que se aplican.

Pone de relieve que nuestra Aduana, merced al Decreto 618/97 perdió su autarquía, pues la AFIP centralizó la ejecución de la política tributaria y aduanera imperante en el Estado Argentino, añadiendo que el Administrador Federal es designado por el PEN según propuesta de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con rango de secretario.

Tal centralización, obedece a una novedosa visión funcional de planeamiento de lo aduanero y lo tributario, sistema que ostenta antecedentes en Dinamarca, España, Holanda, Inglaterra, Irlanda, Brasil, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre otros países.

Por ello, sostiene el Dr. VIDAL ALBARRACIN que, si se persigue la jerarquización de la aduana, corresponde arbitrar las iniciativas para que retome su autonomía funcional, recuperando las facultades que le fueron suprimidas.

Añade, en lo esencial, que “la ley no solo debe buscar la facilitación del comercio internacional con el control eficaz, sino que las sanciones sean proporcionales al hecho cometido, toda vez que el exceso de punición implica un abuso de autoridad”.

Agrega que el ilícito de contrabando afecta la función ejercida por el Estado consistente en el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, que se ejerce por intermedio de la Aduana, involucrando la observancia de las prohibiciones a la importación y exportación, así como la adecuada percepción de los tributos correspondientes.

A lo hasta aquí reseñado, agrega el Dr. VIDAL ALBARRACIN que, asimismo, la Aduana debe cumplir las recomendaciones emergentes de los Acuerdos ratificados por el Estado Argentino.

En tal sentido, recuerda que, tanto la OMA como la OMC, emiten recomendaciones, directrices, opiniones e instrucciones que deben ser acatadas por los países miembros.

Empero, el Estado Argentino ha emitido normas que conforman verdaderas restricciones al comercio internacional, las cuales resultan afectantes del derecho a la liberad de comerciar que deben ejercer los operadores.

En esta tesitura, pone de relieve el autor VIDAL ALBARRACIN que, por cuanto el operador de comercio internacional puede apelar a todas las modalidades lícitas tendientes a optimizar su ecuación comercial, económica y financiera, el Estado Argentino deberá legalizar, de manera de captar y regular aquellas prácticas que lo pueden afectar, pero deberá descartar la aplicación del Derecho Penal para su eliminación.

Menciona que, normalmente, las importaciones y exportaciones se canalizan por intermedio de firmas comercializadoras internacionales, que están vinculadas o no a aquellos, dotadas de recursos y que ostentan trayectoria para: 1) manejar los precios emergentes del comercio internacional; 2) operar los fletes marítimos y procesos de logística en destino, y, 3) asegurar la financiación y el pago puntual al exportador y otorgar los créditos a los importadores o consumidores finales.

Añade que, concerniente al tema “valor en aduana”, resulta válido comprar o vender de acuerdo a precios favorables, siempre que la operación sea real y no ficticia o simulada. Dado la complejidad del tema, expresa el autor, que en el camino hacía el delito no se deben saltear etapas.

Destaca la importancia del CA como cuerpo normativo, armónico y sistemático, omnicomprensivo de toda la materia en trato, como herramienta que propende a una adecuada mecánica hermenéutica.

De allí, alerta el doctrinario VIDAL ALBARRACIN, sobre las consecuencias negativas que acarrea un enfoque aislado de las normas aduaneras y, en esa línea de argumentación, pontifica la utilidad que a este fin tiene el contar con un cuerpo orgánico como es el CA.

Por ello, señala el autor, una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales vigentes pondrá claramente de relieve que ellas no ostentan una redacción inconsistente, sino que, por el contrario, conforman un infranqueable valladar respecto a los excesos de quienes intenten ampararse en las mismas.

Pontifica que “no es misión de la labor interpretativa beneficiar al delincuente, ni perjudicarlo, sino desentrañar el verdadero sentido de la ley”.

Como colofón, en lo que aquí interesa, concluye el Dr. Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN expresando que “si bien participo de la idea de una reforma a la ley aduanera, entiendo que, por las razones expuestas, se justifica que los delitos aduaneros sean regulados en una ley especial”.

El mismo autor Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, en un Artículo publicado con anterioridad al “supra” referenciado (5) destaca, en lo concerniente al trabajo convocante, que el Derecho Penal imperante en la jurisdicción del Estado Argentino se encuentra tutelado por un Código Penal de la Nación y por diferentes leyes que, sin hallarse integradas a aquel, han incorporado delitos especiales.

Los delitos aduaneros comulgan de esta última categoría y están insertados en la ley 22.415 y modificatorias, es decir, en el CA.

Así las cosas, aboga el autor por la necesidad de una sistematización del régimen punitivo en general, tal como lo establece el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional (en adelante CN).

Esto último significa contener en un cuerpo normativo unitario todos los delitos tipificados en el derecho positivo del Estado Argentino a la vez que ello implicará la concreción de formulaciones tutelares ajenas a los principios básicos del derecho penal, al decir del autor VIDAL ALBARRACIN.

Sentado lo que antecede, destaca el tratadista que, dado la complejidad del Derecho Aduanero, amén de su tecnicismo y vinculación con el comercio y el transporte internacional, los lineamientos de esta materia especial se complementan con disposiciones del más diverso origen.

En esta tesitura interesa destacar que el CA contiene normas de base que armonizan la operativa de la actividad aduanera en general, así como sus aspectos punitivos, tratándose de una ley especial que se halla externada del CP, pero que se articula con los principios inherentes al mismo.

Resalta el autor que “si se pretende incluir los delitos aduaneros en el CP, hay que ser muy cuidadoso”.

Como ejemplo, destaca que en el último anteproyecto de reforma del Código Penal se incorporó el delito aduanero dentro del Título XIII, bajo el epígrafe “LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO”, pasando inadvertido que ese bien jurídico protegido, a despecho de su amplitud, excluía el ilícito de contrabando de estupefacientes, armas, material paleontológico, cuadros, obras de arte, etcétera, que se tutelan mediante prohibiciones no económicas a la importación y exportación, cuyo contralor es resorte de la aduana.

A lo “supra” expuesto, añade el Dr. VIDAL ALBARRACIN que otra temática a considerar es el ámbito de aplicación, toda vez que el CA lo circunscribe al territorio aduanero y los enclaves, lo cual difiere del territorio político.

Esto último es así cuenta habida que la expresión “territorio aduanero” se utiliza para definir el delito de contrabando y ostenta un alcance distinto al concepto “territorio de la Nación Argentina o lugares sometidos a su jurisdicción”, que sí se aplica en la órbita del CP.

También destaca el autor que la infracción aduanera es la contracara del delito de contrabando.

Porque un concepto está conformado por la infracción de equipaje, es decir, introducir o extraer mercadería no admitida en el régimen, y otro diferentes es el contrabando cometido por vía de equipaje, supuesto en el cual el pasajero se conduce con ocultamiento o engaño hacía la autoridad aduanera. Por ello, acota, si dichas figuras resultaren reguladas en normas diferentes, se requiere, que como mínimo, se hallen vinculadas.

Actualmente, en el caso de exteriorizarse superposición entre infracción y delitos aduaneros, tal problemática se resuelve mediante una interpretación sistemática del CA, por lo cual, si se escinde su tratamiento legal, no solo se torna inviable la solución del problema, sino que, incluso, se agrava notoriamente.

De allí, preconiza el autor, que la inserción de los delitos aduaneros en el CP debería complementarse con una reforma a la Sección XII del CA, titulada “DISPOSICIONES PENALES”.

A esta altura corresponde señalar que el autor VIDAL ALBARRACIN preconiza que, por cuanto un contrabando de salida de la Argentina implica, necesariamente, entrada a otro país, se torna menester la búsqueda de una armonización de orden internacional acerca de la regulación de la conducta prohibida y su pertinente punición.

Por ello, precisa, se torna necesario la proposición de lo que denomina “TIPIFICACION UNIVERSAL” delimitada por los elementos esenciales homologados en los criterios de la represión del delito transnacional.

A los excelentes enfoques dogmáticos, expuesto por el tratadista VIDAL ALBARRACIN, se torna de utilidad añadir breves menciones efectuadas a nivel periodístico por el presidente de la Comisión Redactora encargada de la reforma en trato, Dr. Mariano BORINSKY, que involucran a los delitos aduaneros.

Así, en fecha 17 de mayo de 2018, el especialista, que integra como vocal la Cámara Federal de Casación Penal, expuso que, en el caso de la perpetración de delitos complejos, como por ejemplo narcotráfico, cambiarios, corrupción, y, aludió de modo taxativo al contrabando, que constituye por antonomasia un ilícito penal aduanero, “podrá agregarse a la pena de prisión una multa, a pesar de no estar prevista”.

Interesa destacar que en el catálogo de delitos encuestados por el Dr. Mariano BORINSKY, en su carácter de presidente de la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código Penal, dicho especialista aludió expresamente a los delitos “aduaneros”, lo cual, denota una tendencia a propiciar la intensificación del combate contra la comisión de ilícitos relacionados con la actividad del comercio exterior, en lo que aquí interesa.

La frase textual reza “en el caso de delitos complejos como narcotráfico, corrupción, contrabando, cambiarios, aduaneros, entre otros, cometidos con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena de prisión una multa, a pesar de no estar prevista” (6).

Tal temperamento pone manifiestamente de relieve dos tendencias significativamente trascendentes:

Primera: implica un criterio que se enrola en la idea de agravamiento de la pena como factor coadyuvante a la disminución de estos ilícitos penales, aspecto que se abordará someramente “infra”;

Segunda: Evidentemente, una orientación que desemboca en la aplicación de una pena accesoria de multa, pese a que ella no estuviere prevista en el catálogo represivo, viola flagrantemente el principio de legalidad conculcando deletéreamente el artículo 18 de la CN.

Sobre tales lineamientos se retornará en el acápite siguiente.

A modo informativo, señala el Dr. BORINSKY, en su carácter de presidente de la Comisión Redactora, que cada día multa -nuevo concepto que se incorpora al proyecto analizado- equivaldrá al diez por ciento del valor del depósito para la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy de veintiséis mil pesos, cifra que se actualizará periódicamente a efectos de impedir que el significado de la pena pecuniaria pierda vigencia merced al envilecimiento de nuestro signo monetario.

IV.- CONFRONTACION AXIOLOGICA ENTRE LOS TIPOS PENALES ADUANEROSY LOS AXIOMAS GARANTISTAS DE LOS DERECHOS HUMANOS: De acuerdo a lo expuesto en los ítems que anteceden, el actual anteproyecto, al esterilizar la posibilidad de asumir un temperamento orientado a imprimirle a la problemática de los ilícitos aduaneros un tratamiento sistemático en consonancia con la especialidad de la materia, tal como preconiza el autor Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN en los excelentes trabajos “supra” referenciados, por una parte, y, asimismo -desde una línea de pensamiento opuesta- omitir aportar un pragmatismo superador, que impregne el tratamiento punitivo de la disciplina con las connotaciones garantistas instauradas en el ámbito del derecho comparado, el legislador deja fenecer la oportunidad de aplicar una télesis perfeccionista y, por el contrario, naufraga en un contexto conspicuamente híbrido, limitando su despliegue intelectual a una mera transpolación formalista.

En orden al segundo aspecto mencionado en el párrafo precedente, un confronte de índole axiológico, relacionado con los paradigmas garantistas de los derechos humanos, cuyo estándar de respeto debe ser meticulosamente observado por el Estado Argentino en la conformación de los institutos destinados a la represión de los delitos -en este caso aduaneros- pone fehacientemente de relieve un notorio déficit en tal sentido.

Es que, en principio, una regulación punitiva del ilícito de contrabando, en consonancia con la intensificación de la aplicación de los principios garantistas a nivel universal, no debería, de acuerdo a estos últimos postulados, ostentar una represión cuya expectativa cuantificadora de pena homologue exactamente, con el tipo de delito consumado, la tentativa del mismo.

Tal temperamento, en cuanto restringe los postulados de proporcionalidad y humanidad, merced a la reiteración de la instauración de la figura autónoma de tentativa de contrabando, que había sido suprimida en la elaboración del anteproyecto generado mediante el Decreto PEN 678/12, implica un conspicuo retroceso a nivel garantista respecto a las convenciones internacionales sobre derechos humanos.

No aparece como conveniente, a fin de justificar dicha parificación, la argumentación desplegada -entre otras- en el pronunciamiento recaído en la causa número 14.755, caratulada “ISLAVIEVA, TSWETANKA A; KIRADZHISKA, KAMELIYA s/ RECURSO DE CASACION”, dictada por la Sala IV de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal, el 17 de octubre de 2012.

Allí el Magistrado que lideró el acuerdo, Dr. Mariano BORINSKY, mencionó, en lo esencial, que la equiparación de penas establecida en el artículo 872 del CA (que en el actual proyecto Decreto PEN 103/17 se traspasa al artículo 362) no vulnera ninguna garantía constitucional, en tanto la asimilación punitiva prevenida por el ordenamiento aduanero admite como fundamento una razón objetiva de tratamiento diferenciado, que no se torna arbitrario habida cuenta que resulta consecuencia de la utilización de la discreción legislativa.

Al hilo del relato que antecede, cuadra destacar que la ley 22.415 fue dictada en 1981, es decir hace treinta y siete años, época en la cual regía los destinos del Estado Argentino un gobierno de facto.

Tampoco se erige como justificativo idóneo la argumentación de razones de política criminal, dado las particulares características de la actividad aduanera, en cuya virtud se ha preconizado que la mera portación de mercadería en zona primaria aduanera para intentar su ilegal ingreso o egreso, sin control aduanero, coloca, desde ese momento, en peligro al bien jurídico protegido, circunstancia que amerita sancionar dicha conducta con la misma pena aplicable al delito de contrabando efectivamente consumado.

Al respecto cuadra recordar la línea de pensamiento sostenida por el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI, en su voto en disidencia en la causa “BRANCHESSI, Lidia Susana”, donde preconizó que argumentos como los “supra” expuestos en este ítem para justificar la parificación, se tornan endebles, toda vez que, claramente, las consecuencias que irroga la tentativa de elusión del control aduanero se diferencian de las que genera la efectiva evitación consumada de dicha función específica.

Esto último es así por cuanto, en el primer supuesto se logra la retención de la mercadería que queda bajo la esfera de poder de la aduana, mientras que, en el segundo caso, dicha mercadería difícilmente podrá ser habida, cuestión que ostenta importante significación en orden a las sanciones precisadas en el artículo 876 apartado 1, incisos a) y b) del CA (accesorias de comiso de mercadería y de medio de transporte, respectivamente).

Otro aspecto censurable del actual proyecto radica en el agravamiento de la cuantificación de las penas.

Sucede que, cuando aparece un fenómeno colectivo que genera alarma, ya sea por su reiteración o por el rechazo generalizado que produce en las personas, la primera respuesta a aquello que se interpreta como un clamor de la población, que se considera desprotegida, consiste en el auspicio de un incremento de las penas.

De tal fenómeno se hacen eco los medios de información periodística, y, a nivel político, siempre sale a la palestra un legislador que propone un aumento de las penas (7).

Ante ese panorama dotado de una connotación ajena a la faceta teleológica de la función de la pena, el operador jurídico (Magistrado, Abogado, Legislador, Científico) debe tender a propugnar un sistema penal eficaz, que concentre las justas expectativas de la población en la real aplicación de la ley, sin subterfugios ni discriminaciones oportunistas.

De ese modo, los clamores sociales -intencionadamente direccionados-se apagarán y la población vera satisfechas sus legítimas aspiraciones de justicia (8).

A la inversa, el criterio sustentado en un temperamento meramente sancionador, proclive al agravamiento de las penas, propende conspicuamente a una patética involución que, más temprano que tarde, interactuará con otros componentes deleznables, redundando en perjuicio de todo el tejido social.


NOTAS:

  1. Mario A. ALSINA -Enrique C. BARREIRA – Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE – Héctor G. VIDAL ALBARRACIN. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, TOMO III, ABELEDO – PERROT, Buenos Aires, 2001, página 112;

  2. VIDAL ALBAARRACIN, Héctor G. “DELITOS ADUANEROS”, TERCERA EDICION ACTUALIZADA Y AMPLIADA, CORRIENTES, 2010, Página 91 y siguientes;

  3. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “LA INSERCION DE LOS DELITOS ADUANEROS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO PENAL”, Página web de “DESPACHANTES ARGENTINOS” (05/03/2014), www.despachantes argentinos.com/detalle_ noticia. P h p id=8605;

  4. VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo “INCLUIR LOS DELITOS ADUANEROS EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO PENAL, UNA ACCION INCONVENIENTE” (CONSIDERACIONES SOBRELA INCLUSION DE LOS DELITOS ADUANEROS EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO PENAL)”, Artículo publicado en el sitio web httpa://www.lanacion.com.ar/2137358-incluir-los-delitos-aduaneros-en-el-proyecto-de…, publicado el 24/05/2018;

  5. VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo, “INFRACCION ADUANERA VERSUS DELITO DE CONTRABANDO”, publicado el 16/03/2017 en la página web del Diario La Nación.

  6. https://www.pressreader.com/argentina/la-nacion/ 20170316//282389809293281;

  7. BORINSKY, Mariano “DELITOS ECONOMICOS, CON MULTA DE HASTA UN MILLON DE PESOS”, publicado en fecha 17/05/2018, en el sitio web www.vocesportajusticia.gob.ar/.../losdelitos-económico-tendran-multa-millon-pesos...;

  8. TERRAGNI, Marco Antonio. “TRATADO DE DERECHO PENAL”, TOMO I, PARTE GENERAL, LA LEY, Buenos Aires, 2013, página 693;

  9. TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, página 701.


AUTORES:
Claudia MARINELLI (DIRECTORA DELINSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL) y
Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL).