TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METEORITO EXPORTADO IRREGULARMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO

ABM


NOTICIA PERIODISTICA. NORMATIVAS APLICABLES. ENFOQUE JURIDICO. LA TEMATICA DE LA PUNICION POR EL ACCIONAR DEL SUJETO SINDICADO. CONCLUSION
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

NOTICIA PERIODISTICA: El diario EPOCA de Corrientes, en su edición web del lunes 20 de febrero de 2023, bajo el titulo “EN UN PASO INTERNACIONAL ADUANA SECUESTRO UN METEORITO QUE INGRESABA DE CONTRABANDO”, informa que la aduana incautó este sábado un meteorito que, de contrabando, ingresaba un hombre mayor a nuestro país por el Paso Internacional Agua Negra, sito en la cordillera de Los Andes. La roca, de 12,5 kg y 27 centímetros de largo fue posteriormente trasladada a Buenos Aires. Allí, el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) estableció que se trataba de un meteorito. En la oportunidad del hallazgo, en el mencionado Paso Internacional Agua Negra, a 4.700 metros sobre el nivel del mar, los agentes aduaneros que se hallaban inspeccionando un vehículo procedente de Chile, visualizaron gran cantidad de piedras en el asiento trasero. En tales circunstancias, le indicaron al conductor, un jubilado oriundo de la Provincia de Córdoba, que debía descartar las piedras por razones fitosanitarias. El conductor accedió con la salvedad de una piedra de aspecto brillante. Así las cosas, los agentes especializados de la DGA examinaron la piedra y se percataron que su peso no se condecía con su tamaño, sospechando que podía tratarse de un bien cultural o patrimonial, de modo tal que lo retuvieron y levantaron un informe. La roca fue trasladada a Buenos Aires y al ser analizada por el SEGEMAR se concluyó que se trataba de un meteorito.

En el informe, los científicos del SEGEMAR constataron depresiones que corresponden a los regmagliptos formados por la ablación cuando el meteorito penetra en la atmósfera terrestre, a lo que añadieron que la composición ostentaba una proporción de hierro y níquel que no se encuentra en el planeta tierra.

La noticia alude a que la ley 26.306 determina que los meteoritos que ingresan a territorio argentino constituyen bienes culturales. Por tal motivo, el elemento celeste constituía un objeto de importación prohibida como señala el Art. 610 del Código Aduanero (CA). A ello corresponde agregar que la DGA se enmarca en la Resolución Sobre el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales de la Organización Mundial de Aduanas. (1)

II.- NORMATIVAS APLICABLES: En una primera aproximación al acápite convocante, cuadra anticipar que el Art. 610 inc. g) del CA, establece como una prohibición NO económica la protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico (2). Ello veda la introducción o extracción de tales bienes, catalogados como culturales. Al respecto, ostenta carácter absoluto en consonancia con lo estatuido en el GATT y en el Tratado de Montevideo del 12/8/1980, donde se ha establecido que los países miembros pueden establecer restricciones a las importaciones y a las exportaciones de carácter no económico. En esa línea de orientación, el Art. XX del GATT alude en el inc. f) a la medida restrictiva impuesta para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico. Tocante al punto en análisis, en la Exposición de Motivos del CA, se señala que este último no impone de manera directa las prohibiciones a la importación o a la exportación, toda vez que, dado la índole por la que se determinan dichas prohibiciones, las mismas deben surgir de la legislación que corresponde a la materia de que se trate, mientras que, al servicio aduanero solo le corresponde su aplicación.

En este orden de ideas cuadra consignar los lineamientos de las leyes 25.197/1999 y 26.306/2007. La ley 25.197 resulta concerniente al Régimen del Registro del Patrimonio Cultural, y, establece en su Art. 2° que se entiende por “bienes culturales”, a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino. Se entiende por “bienes culturales-histórico-artísticos” a todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irremplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de la pintura y las de carácter arqueológico. Por lo tanto, será un “bien cultural histórico-artístico” aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

  1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y sub acuáticas.

  2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.

  3. Los elementos del desmembramiento de monumentos históricos.

  4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.

  5. Los bienes a que se refiere la historia, incluidas la historia de la ciencia y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.

  6. Los bienes de interés artístico tales como:

-pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.

-Grabados, estampas, litografías, seriografías originales y fotografías.

-Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.

-Obras de arte y artesanía.

-Los manuscritos raros o incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.

-Los objetos de interés numismático, filatélico.

-Los documentos de archivos, incluidos colecciones de texto, películas cinematográficas, cartográficos, fotografías, videos, grabaciones sonoras y análogas.

-Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, alfombras y trajes.

A su turno, la ley 26.306/2007, en su Art. 1° estatuye que los materiales y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen al territorio argentino, su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales son bienes culturales en los términos del primer párrafo del Art. 2° de la ley 25.197.
Luego, en el Art. 2° establece que los meteoritos y demás cuerpos celestes referidos en el artículo precedente queden comprendidos dentro de los efectos y alcances de la “Convención Sobre las Medidas que Deben Adoptarse Para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales”, aprobada por ley 19.943 y por la “Convención de UNIDROIT Sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente”, aprobada por la ley Nro. 25.257
La ley 19.943, promulgada el 22/11/1972, bajo el título “Bienes Culturales” que aprueba la Convención Sobre Medidas que Deben Adoptarse Para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales”, en su Art. 1° aprueba dicha convención.
Esta convención, en lo esencial, destaca que la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua de los pueblos que la UNESCO tiene el deber de fortalecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones internacionales con ese objeto. Ello, porque, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y exige una eficaz colaboración entre los Estados.
Al hilo del relato que antecede, interesa señalar que se torna conspicuamente relevante para el encuadre jurídico del tópico en análisis, la línea directriz emanada de la ley 25.257/2000. Esta última, titulada “CONVENCIONES”, refiere a la aprobación de la Convención UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente, adoptada en Roma. En el Art. 1° se menciona “APRUEBASE la Convención del UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente, aprobada en Roma -República italiana- el 24 de junio de 1995, que consta de veintiún (21) artículos u un (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley”. El Art. 2° es de forma. La Convención de la UNIDROIT, en lo sustancial, alude al comercio ilícito de bienes culturales y el daño irreparable que causa tal circunstancia a la comunidad universal, por lo cual exterioriza la decisión de luchar contra ese flagelo mediante la implementación de normas legales para la restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados contratantes.
Al abordar el ámbito de aplicación y definición, en el inciso b) del Art. 1° de la Convención, se establece la devolución de los objetos culturales retirados fuera del territorio de un Estado contratante en violación a las leyes que reglamentan la exportación de dichos objetos, los cuales son e numerados en el anexo de dicha Convención. Y, en el inc. a) de este último indica minerales, debiendo considerarse que en el inc. b) alude a bienes relacionados con la historia, incluyendo la historia de la ciencia.
Interesa destacar que uno de los logros más significativos de este convenio consistió en la incorporación de la regla contenida en el Art. 9. El mismo estatuye medidas más favorables a los efectos de la devolución de los bienes culturales. Así, el Estado contratante puede aplicar normas más favorables para la devolución de bienes culturales exportados ilícitamente, distintas a las estipuladas en este convenio. Porque el convenio establece normas básicas, de donde, cualquier norma más beneficiosa a tales fines se torna conspicuamente aplicable. (3)
En sintonía con lo hasta aquí expuesto, debe mencionarse cual es el concepto de mercadería en el ámbito de la República de Chile, destacando que la Ordenanza de Aduana contiene la definición legal de mercadería (que para concordar con el régimen del comercio internacional se reemplazó por la palabra mercancía), expresando que son “todos los bienes corporales muebles, sin distinción alguna”. (4)
De allí que el meteorito incautado por la aduana de Agua Negra es mercadería.
Así las cosas, recuerda el autor COTTER, al abocarse a las características generales del contrabando en el ámbito internacional, que una de ellas consiste en la sustracción de la mercadería al control, conocimiento y verificación aduaneras del país al que ingresan o salen.
Pues bien, el meteorito salió del territorio chileno, y quien lo transportaba omitió someterlo al control, conocimiento y verificación de las autoridades aduaneras del país trasandino. (5)
A ello cuadra añadir, a mayor abundamiento, que la tipificación establecida por el inc. segundo del Art. 168 de la Ordenanza de Aduana de Chile, indica que “Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación respectivamente, esté prohibida”
A esta altura corresponde recordar que, por cuanto el meteorito es catalogado, a nivel universal, como un bien cultural, el tráfico aduanero del mismo se encuentra prohibido, según se hizo referencia “supra”.
Lo expuesto significa que el portador del meteorito, al ingresar a la aduana argentina por el paso cordillerano de Agua Negra, intentó introducir a nuestro país mercadería prohibida, que detentaba bajo su esfera de dominio merced a la comisión de un delito. Este último consistió en extraer del territorio chileno mercadería cuya exportación está prohibida.
En este orden de ideas, debe mencionarse que el inc. g) del Art. 865 del CA establece que cuando “Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta”, se impondrá al autor del hecho prisión de cuatro a diez años en cualquiera de los supuestos de los Arts. 863 y 864.
Por su parte, el Art. 610 del CA prescribe que son no económicas las prohibiciones establecidas por razón de: b) política internacional y f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico y científico.
Al respecto, si bien el inc. b), a tenor de la expresión “política internacional” apunta a razones circunstanciales como las originadas por una situación bélica, constituye resorte de los lineamientos de esa política y el principio de reciprocidad entre los Estados para combatir el contrabando, punir la introducción de mercadería proveniente de un ilícito perpetrado en un país extranjero.
Asimismo, pese a que la prohibición no económica prevista en el inc. f) del Art. 610 del CA apuntaría a la protección del patrimonio científico -en lo que aquí interesa-, aplicando un temperamento imbuido de un criterio de cosmovisión, dicha prohibición abarcaría la de todos los bienes culturales universales, concepto que incluiría el meteorito que se intentó introducir en nuestro país.

III.- ENFOQUE JURIDICO: Al abordar este acápite debe destacarse que al hecho en estudio se lo debe encuadrar en la órbita del Art. 865 inc. g) del CA.
Ello es así, cuenta habida que dicho inc. g) del Art. 865 CA alude a la prohibición de la importación intentada en razón de la naturaleza de la mercadería en cuestión.
La norma apunta a que la prohibición a la que se encuentra sujeta la importación (o exportación) debe ostentar el carácter de absoluta. Esta modalidad agravada se complementa con los Arts. 608 y siguientes del CA. (6)
Se trata de una prohibición no económica, de índole absoluta, pues, además de buscar la protección de un bien cultural de orden científico, teniendo en cuenta los convenios internacionales reseñados en el acápite anterior, quien lo detenta con la intención de introducirlo en la República Argentina, lo posee como consecuencia de un hecho ilícito al extraerlo del país trasandino, obviando la intervención de las autoridades aduaneras chilenas.
Pese a esta última aseveración, se patentizan circunstancias jurídicas de índole específicamente aduaneras y relativas al derecho penal, en torno a la culpabilidad del agente sindicado que, tal como se esbozará “infra”, contradicen la teoría de la punición como consecuencia del accionar de aquél.
En sintonía con las conceptualizaciones emergente del Art. 865 inc. g) del CA, se ha sostenido que el CA le ha otorgado mayor precisión a la norma pues, además de puntualizar que la prohibición a la que estuviere sujeta la importación (o exportación) debe revestir el carácter de absoluta, en otras disposiciones proporciona el concepto de distintas clases de restricciones directas o no tributarias. (7)
Bajo el epígrafe el “CONTRABANDO AGRAVADO DE MERCADERIA PROHIBIDA”, el especialista Juan Patricio COTTER señala que se impondrá una pena más severa en cualquiera de los supuestos prevenidos en los Arts. 863 y 864 CA, cuando se tratare de mercadería cuya importación (o exportación) estuviera sujeta a una prohibición absoluta, en los términos del Art. 611 del Digesto Aduanero. Dicha prohibición es aquella que impide a todas las personas la importación o exportación de determinada mercadería. La prohibición puede basarse en la especie, calidad, origen, procedencia o destino de dicha mercadería. (8)
En sintonía con lo hasta aquí expuesto, el tratadista Jorge Luis TOSI, destaca, al abocarse al estudio del Art. 611 CA, que el Art. 608 inc. b) de dicho digesto clasifica las prohibiciones en absolutas y relativas. Las primeras se aplican a todas las personas o mercadería involucrada en el tráfico de esta última. Prosigue señalando que la finalidad de dicho temperamento es prohibir la circulación de determinada mercadería sin que ostente incidencia quien pretende efectuarla. Ello tendrá relevancia en las de tipo no económico.
Agrega, que si bien algunas legislaciones extranjeras determinan taxativamente aquellas mercaderías sobre las que inciden las prohibiciones, ello no se prevé en el ordenamiento jurídico del Estado Argentino, toda vez que se deriva esta cuestión a las normativas que dicten otros entes de regulación. (9)
En esta línea directriz, al abordar el contenido del inciso g) del Art. 865 del CA, explica que el mismo alude a la mercadería absolutamente prohibida. Las prohibiciones absolutas rigen sobre una mercadería que de ninguna forma puede ser objeto de traslado internacional. (10)
En este último rango corresponde encuadrar al meteorito proveniente de la República de Chile, que el agente sindicado intentó ingresar a nuestro país.
Máxime que, siguiendo al autor Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, se establece que en Chile, la ley 19.738 “reduce el delito aduanero a la figura única de contrabando” y que “el aspecto más relevante de esta figura se encuentra dado por la calidad jurídica del objeto material de la conducta toda vez que debe tratarse de mercancías ilícitas, elemento que resulta de suyo importante por el modus operandi y para establecer la diferencia con la figura del contrabando impropio, en razón que en este último caso las mercaderías involucradas necesariamente deben ser lícitas”. Agrega el autor que, de todos modos, el delito perpetrado en la exportación de mercaderías NO requiere el elemento perjuicio económico. (11)

IV.- LA TEMATICA DE LA PUNICION POR EL ACCIONAR DEL SUJETO SINDICADO: En el abordaje de este acápite, adquiere significativa trascendencia la cuestión del error excusable. Éste se patentiza cuando, a pesar de que un individuo actuare con la debida diligencia, no puede evitar que se desencadene una situación gravosa.
Se torna relevante el error de derecho, el cual consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la normativa que rige una determinada situación jurídica.
Así, en determinados casos excepcionales, el error impide comprender la criminalidad del acto, en cuyo caso, excluye la culpabilidad.
Error de prohibición es el que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta del agente. En casos como el de la especie convocante, se torna, prima facie, invencible, toda vez que, quien trasladaba el meteorito, por un principio de primacía de la realidad, nunca pudo tener conocimiento de las normativas internacionales concernientes a dicho objeto, según fueron referidas “supra”.
O sea, el detentador del objeto celeste pudo saber que ostentaba el mismo bajo su esfera de dominio, pero desconocería que su importación implicaba una conducta antijurídica. Ello se concatena con la circunstancia fáctica que pudo existir en el entendimiento del agente acerca de que ese trozo de roca era realmente un meteorito, a lo cual debe agregarse que también -seguramente- ignoraba por completo que estaba vedado su egreso del país trasandino, sobre todo que se hallaba a la vista en el asiento trasero del automóvil, sin que las autoridades aduaneras de Chile efectuaran reparo alguno.
Por ello, la temática gira en torno a un error de prohibición absolutamente invencible.
En esta línea de argumentación debe recordarse que si la imputabilidad se sustenta en una actitud psíquica del agente, la incidencia del error se torna harto relevante.
En esta tesitura, el autor CALVO SUAREZ menciona que el tratadista MAYER preconiza la indiferencia respecto a que el error recaiga sobre hechos o sobre el derecho, habida cuenta que lo relevante es la consecuencia que se desprende del error en el sentido que determina la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto. Y, ello, excluye la culpabilidad. (12)
Ostenta significativa importancia lo expuesto e n el enjundioso Artículo del autor CALVO SUAREZ al mencionar la opinión del Maestro CARRARA, quien distingue entre error de derecho penal y error de derecho no penal (o extrapenal), considerando a éste como equiparable al error de hecho y que, por tanto, excluía la culpabilidad.
Explica el autor CALVO SUAREZ que la doctrina distinguió según que la ignorancia o el error se refieran a la ley penal o a otra ley (civil, comercial, administrativa), Según esta doctrina, sostenida en Alemania por REICHSGERICHT, la ignorancia de derecho debe ser distinguida en ignorancia de derecho penal y de derecho extrapenal. La ignorancia de derecho penal no excusa, la ignorancia de derecho no penal equivale a ignorancia de hecho. (13)
En esta orientación, el error de prohibición será invencible cuando el agente no puede evitar incurrir en una conducta antijurídica empleando una diligencia normal o la que estuvo a su alcance en las circunstancias en que actuó.
En esa tesitura, el tratadista Carlos FONTAN BALESTRA explica que el error invencible, al que denomina inculpable, será tal, cuando no obstante haber puesto en la acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los hechos, se ha incurrido en él. (14)
Asimismo, el accionar del agente, en el caso en análisis, constituye un error esencial, en tanto recae sobre la antijuridicidad del hecho.
Así las cosas, dado que solamente un avezado jurista experto en normativas de derecho internacional podría tener conocimiento de las pautas legales que entornan la especie (Convención de la UNIDROIT, entre otras), la conducta de quien transportaba el meteorito obedeció a un error esencial, que ostenta la categoría de inculpable o invencible, que excluye toda culpabilidad.
En esta línea de pensamiento, invocando al reconocido doctrinario Horacio GARCIA BELSUNCE, en lo que al núcleo del tema en tratamiento atañe, en un trabajo de su autoría, la especialista en tributación, Viviana Graciela PONTIGGIA sostiene que el error de derecho extrapenal se torna equiparable al error de hecho. Así, expresa el profesor GARCIA BELSUNCE que la ignorancia de derecho de una ley administrativa constituye ignorancia de hecho con relación a la ley penal. Ello, pues, en atención al carácter específico del derecho penal, las normas de otras ramas jurídicas que le dan contenido a las normas de aquel tienen función calificante de los hechos que integran una figura penal, y su ignorancia se reputa como un error de hecho. Añade el tratadista que “Nuestro Código Penal ha recogido como causal de eximente de responsabilidad el error de hecho, aunque parte de la doctrina admite el error de derecho extrapenal sin efectuar distinción.

V.- CONCLUSION: A modo de conclusión se impone destacar que, en el juzgamiento de los ilícitos aduaneros, los magistrados integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal y de los tribunales orales (Federales y en lo Penal Económico) ponen de relieve un saludable sesgo hacía la aplicación de los principios garantistas, entendido en el cabal concepto de aquellos.
Ya los insignes especialistas en la materia, hace más de diez años, se anticiparon en esa orientación, al opinar sobre el tratamiento del mínimo de la pena prevenida en el Art. 865 del CA. Así, expusieron, que los cuatro años fijados a ese respecto, destituían por completo el beneficio de la excarcelación y la exención de prisión que, al configurar restricción a la libertad personal durante la investigación, implicaba una pena anticipada, violatoria del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional.
Prosiguen los tratadistas explicando que, evaluando esa tesitura, se advierte que la única intención del legislador consistió en impedir que los imputados en orden al delito de contrabando agravado puedan permanecer en libertad interín tramita la causa judicial. Reiteraron que ese temperamento legislativo resulta de dudosa constitucionalidad al no obedecer a postura alguna de política criminal, ni considerar adecuadamente las finalidades cautelares insertadas en el código ritual, sino que, simplemente, busca amenazar con una suerte de pena anticipada.
Y, añaden los juristas, -al margen de no participar de la idea de disuadir al potencial transgresor merced al agravamiento de la pena- la práctica denota que pueden patentizarse situaciones en donde se pondrá de relieve que ese rigorismo puede acarrear un resultado muy injusto. Así, brindan el ejemplo de que se aplique pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo por la acción de contrabando de un paquete de cigarrillos con intervención de un funcionario aduanero o bien de la sustracción de un par de zapatillas de un depósito fiscal, que por la calidad del sujeto activo y por tratarse de un delito medio, podrían caer en los incisos c) y d), respectivamente, del Art. 865 CA.
Agregan los autores que luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a determinados Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22), comenzó a surgir una corriente doctrinaria y jurisprudencial que intenta otorgar una respuesta más adecuada a la cuestión (16).
Si bien lo “supra” expuesto atañe a la problemática de la libertad ambulatoria, dicha línea directriz se torna aplicable en sumo grado para evaluar la situación del sindicado en el caso que concita la atención en estas breves notas.
Adviértase que si se tipifica su conducta en los lineamientos del Art. 865 del CA, no podría acceder ni a la exención de prisión ni a la excarcelación ni a la suspensión del juicio a prueba, y, en el supuesto de condena, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Ello implica una seria iniquidad pues, prima facie, se impone una hermenéutica que preconice la existencia de un error de derecho excusable, dado que, -se insiste- sólo especialistas en derecho internacional pueden estar al tanto de la adhesión del Estado Argentino a la Convención de UNIDROIT. Sobre todo que la aduana chilena, al efectuar la inspección del automotor, ningún temperamento adoptó pese a que el meteorito se hallaba en el asiento trasero sin ocultarse a la vista de los funcionarios aduaneros chilenos.
Tampoco se sabe si quien detentaba el meteorito sabía que se trataba de ese cuerpo celeste. Tanto es así que, incluso, los funcionarios de la aduana argentina debieron enviarlo al SEGEMAR para desentrañar de qué se trataba, pues desconocían su naturaleza.
Además, no existe información respecto a la manera en que el meteorito llegó a la esfera del dominio de quien lo transportaba, pues verosímilmente pudo hallarlo en la cordillera o en otro lugar, incluso tras atravesar la aduana chilena, en el trayecto previo a arribar a la similar de Agua Negra.
De modo tal que el único que, por el momento puede develar dicha incógnita es el propio sindicado.
Tales situaciones de índole fáctica, con relevancia en el aspecto jurídico, podrían, naturalmente, desembocar en la inimputabilidad. Ello sin contar que, al no haberse especificado claramente el encuadre del cuerpo celeste en la protección prevista en el inciso f) del Art. 610 del CA, ni en las convenciones internacionales, habida cuenta que patrimonio científico alude a la acción del ser humano, y, la acepción “bien cultural” refiere taxativamente a otros conceptos.
Por ende, la conducta del sindicado podría resultar atípica para las normativas represivas.
Máxime, que el meteorito se hallaba a la vista en el asiento trasero del vehículo, sin ocultamiento al accionar de los funcionarios de la aduana de Agua Negra.

NOTAS:
  1. https//diarioepoca/1275947aduana-secuestro-un-un-meteorito-que.ingresaba-por-contrabando.

  2. Art. 610 CA: Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes: b) política internacional; f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico.

  3. TCHIMINO GROSE, Carla “EL CONVENIO UNIDROIT DE 1995 SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE: La necesidad de un nuevo convenio desde el prisma del Derecho Privado”, Memoria para optar por el grado de Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Internacional, Santiago de Chile, 2012, página 73, https://repositorio.uchile.d>bitstream>handle.

  4. COTTER, Juan Patricio, “DERECHO ADUANERO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2014, T III, página 1771.

  5. COTTER, Juan Patricio, obra citada, página 1796.

  6. VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, Ediciones DÜDOT, Buenos Aires, 2018, página 374.

  7. ALSINA, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO” ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, T III, página 197.

  8. COTTER, Juan Patricio, “LAS INFRACCIONES ADUANERAS” ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, página 181.

  9. TOSI, Jorge Luis, “CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, páginas 374 y 375.

  10. TOSI, Jorge Luis, obra citada, página 1008.

  11. VIDAL ALBARRACIN, Héctor G., obra citada, página 657.

  12. CALVO SUAREZ, Diego G. “EROR DE PROHIBICION” IJ Editores, Buenos Aires, 04/08/2010.

  13. CALVO SUAREZ, Diego G. trabajo citado.

  14. FONTAN BALESTRA, Carlos “TRATADO DE DERECHO PENAL” Parte General. T III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980.

  15. PONTIGGIA, Viviana Graciela, “EL ERROR EXCUSABLE EN LOS ILICITOS DE LA LEY 11.683”, Revista de Derecho Tributario Virtual de la UB en el marco del convenio con la INTERRNATIONAL LEGAL GROUP, marzo 2013.

  16. ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, páginas 167 y 168.


*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCION