TENTATIVA DE INTRODUCCION ILICITA DE UN METEORITO EXPORTADO IRREGULARMENTE DESDE TERRITORIO CHILENO
NOTICIA PERIODISTICA. NORMATIVAS APLICABLES. ENFOQUE JURIDICO. LA TEMATICA DE LA PUNICION POR EL ACCIONAR DEL SUJETO SINDICADO. CONCLUSION
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
NOTICIA
PERIODISTICA: El diario EPOCA de Corrientes, en su edición web del
lunes 20 de febrero de 2023, bajo el titulo “EN UN PASO
INTERNACIONAL ADUANA SECUESTRO UN METEORITO QUE INGRESABA DE
CONTRABANDO”, informa que la aduana incautó este sábado un
meteorito que, de contrabando, ingresaba un hombre mayor a nuestro
país por el Paso Internacional Agua Negra, sito en la cordillera de
Los Andes. La roca, de 12,5 kg y 27 centímetros de largo fue
posteriormente trasladada a Buenos Aires. Allí, el Servicio
Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) estableció que se trataba de
un meteorito. En la oportunidad del hallazgo, en el mencionado Paso
Internacional Agua Negra, a 4.700 metros sobre el nivel del mar, los
agentes aduaneros que se hallaban inspeccionando un vehículo
procedente de Chile, visualizaron gran cantidad de piedras en el
asiento trasero. En tales circunstancias, le indicaron al conductor,
un jubilado oriundo de la Provincia de Córdoba, que debía descartar
las piedras por razones fitosanitarias. El conductor accedió con la
salvedad de una piedra de aspecto brillante. Así las cosas, los
agentes especializados de la DGA examinaron la piedra y se percataron
que su peso no se condecía con su tamaño, sospechando que podía
tratarse de un bien cultural o patrimonial, de modo tal que lo
retuvieron y levantaron un informe. La roca fue trasladada a Buenos
Aires y al ser analizada por el SEGEMAR se concluyó que se trataba
de un meteorito.
En
el informe, los científicos del SEGEMAR constataron depresiones que
corresponden a los regmagliptos formados por la ablación cuando el
meteorito penetra en la atmósfera terrestre, a lo que añadieron que
la composición ostentaba una proporción de hierro y níquel que no
se encuentra en el planeta tierra.
La
noticia alude a que la ley 26.306 determina que los meteoritos que
ingresan a territorio argentino constituyen bienes culturales. Por
tal motivo, el elemento celeste constituía un objeto de importación
prohibida como señala el Art. 610 del Código Aduanero (CA). A ello
corresponde agregar que la DGA se enmarca en la Resolución Sobre el
Tráfico Ilícito de Bienes Culturales de la Organización Mundial de
Aduanas. (1)
II.-
NORMATIVAS APLICABLES: En una primera aproximación al acápite
convocante, cuadra anticipar que el Art. 610 inc. g) del CA,
establece como una prohibición NO económica la protección del
patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico (2).
Ello veda la introducción o extracción de tales bienes, catalogados
como culturales. Al respecto, ostenta carácter absoluto en
consonancia con lo estatuido en el GATT y en el Tratado de Montevideo
del 12/8/1980, donde se ha establecido que los países miembros
pueden establecer restricciones a las importaciones y a las
exportaciones de carácter no económico. En esa línea de
orientación, el Art. XX del GATT alude en el inc. f) a la medida
restrictiva impuesta para proteger los tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico. Tocante al punto en análisis,
en la Exposición de Motivos del CA, se señala que este último no
impone de manera directa las prohibiciones a la importación o a la
exportación, toda vez que, dado la índole por la que se determinan
dichas prohibiciones, las mismas deben surgir de la legislación que
corresponde a la materia de que se trate, mientras que, al servicio
aduanero solo le corresponde su aplicación.
En
este orden de ideas cuadra consignar los lineamientos de las leyes
25.197/1999 y 26.306/2007. La ley 25.197 resulta concerniente al
Régimen del Registro del Patrimonio Cultural, y, establece en su
Art. 2° que se entiende por “bienes culturales”, a todos
aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el
testimonio de la creación humana, histórico, artístico, científico
o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el
patrimonio cultural argentino. Se entiende por “bienes
culturales-histórico-artísticos” a todas las obras del hombre u
obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter
irremplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les
confiere un valor excepcional desde el punto de vista histórico,
etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas,
de la escultura o de la pintura y las de carácter arqueológico. Por
lo tanto, será un “bien cultural histórico-artístico” aquel
que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
El
producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas, terrestres y sub acuáticas.
Los
objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
Los
elementos del desmembramiento de monumentos históricos.
Los
materiales de interés antropológico y etnológico.
Los
bienes a que se refiere la historia, incluidas la historia de la
ciencia y las técnicas, la historia social, política, cultural y
militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
Los
bienes de interés artístico tales como:
-pinturas y dibujos hechos
sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.
-Grabados, estampas,
litografías, seriografías originales y fotografías.
-Conjuntos y montajes
artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.
-Obras de arte y artesanía.
-Los manuscritos raros o
incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés
especial, sueltos o en colecciones.
-Los objetos de interés
numismático, filatélico.
-Los documentos de archivos,
incluidos colecciones de texto, películas cinematográficas,
cartográficos, fotografías, videos, grabaciones sonoras y análogas.
-Los objetos de mobiliario,
instrumentos musicales, alfombras y trajes.
A su turno, la ley
26.306/2007, en su Art. 1° estatuye que los materiales y demás
cuerpos celestes que se encuentren o ingresen al territorio
argentino, su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales son bienes
culturales en los términos del primer párrafo del Art. 2° de la
ley 25.197.
Luego, en el Art. 2°
establece que los meteoritos y demás cuerpos celestes referidos en
el artículo precedente queden comprendidos dentro de los efectos y
alcances de la “Convención Sobre las Medidas que Deben Adoptarse
Para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la
Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales”, aprobada por ley
19.943 y por la “Convención de UNIDROIT Sobre Objetos Culturales
Robados o Exportados Ilegalmente”, aprobada por la ley Nro. 25.257
La ley 19.943, promulgada el
22/11/1972, bajo el título “Bienes Culturales” que aprueba la
Convención Sobre Medidas que Deben Adoptarse Para Prohibir e Impedir
la Importación, la Exportación y la Transferencia Ilícitas de
Bienes Culturales”, en su Art. 1° aprueba dicha convención.
Esta convención, en lo
esencial, destaca que la importación, la exportación y la
transferencia ilícitas de los bienes culturales dificultan la
comprensión mutua de los pueblos que la UNESCO tiene el deber de
fortalecer, entre otras formas, recomendando a los Estados
interesados que concierten convenciones internacionales con ese
objeto. Ello, porque, para ser eficaz, la protección del patrimonio
cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el
internacional, y exige una eficaz colaboración entre los Estados.
Al hilo del relato que
antecede, interesa señalar que se torna conspicuamente relevante
para el encuadre jurídico del tópico en análisis, la línea
directriz emanada de la ley 25.257/2000. Esta última, titulada
“CONVENCIONES”, refiere a la aprobación de la Convención
UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente,
adoptada en Roma. En el Art. 1° se menciona “APRUEBASE la
Convención del UNIDROIT sobre objetos culturales robados o
exportados ilegalmente, aprobada en Roma -República italiana- el 24
de junio de 1995, que consta de veintiún (21) artículos u un (1)
anexo, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman
parte de la presente ley”. El Art. 2° es de forma. La Convención
de la UNIDROIT, en lo sustancial, alude al comercio ilícito de
bienes culturales y el daño irreparable que causa tal circunstancia
a la comunidad universal, por lo cual exterioriza la decisión de
luchar contra ese flagelo mediante la implementación de normas
legales para la restitución y devolución de objetos culturales
entre los Estados contratantes.
Al abordar el ámbito de
aplicación y definición, en el inciso b) del Art. 1° de la
Convención, se establece la devolución de los objetos culturales
retirados fuera del territorio de un Estado contratante en violación
a las leyes que reglamentan la exportación de dichos objetos, los
cuales son e numerados en el anexo de dicha Convención. Y, en el
inc. a) de este último indica minerales, debiendo considerarse que
en el inc. b) alude a bienes relacionados con la historia, incluyendo
la historia de la ciencia.
Interesa destacar que uno de
los logros más significativos de este convenio consistió en la
incorporación de la regla contenida en el Art. 9. El mismo estatuye
medidas más favorables a los efectos de la devolución de los bienes
culturales. Así, el Estado contratante puede aplicar normas más
favorables para la devolución de bienes culturales exportados
ilícitamente, distintas a las estipuladas en este convenio. Porque
el convenio establece normas básicas, de donde, cualquier norma más
beneficiosa a tales fines se torna conspicuamente aplicable. (3)
En sintonía con lo hasta aquí
expuesto, debe mencionarse cual es el concepto de mercadería en el
ámbito de la República de Chile, destacando que la Ordenanza de
Aduana contiene la definición legal de mercadería (que para
concordar con el régimen del comercio internacional se reemplazó
por la palabra mercancía), expresando que son “todos los bienes
corporales muebles, sin distinción alguna”. (4)
De allí que el meteorito
incautado por la aduana de Agua Negra es mercadería.
Así las cosas, recuerda el
autor COTTER, al abocarse a las características generales del
contrabando en el ámbito internacional, que una de ellas consiste en
la sustracción de la mercadería al control, conocimiento y
verificación aduaneras del país al que ingresan o salen.
Pues bien, el meteorito salió
del territorio chileno, y quien lo transportaba omitió someterlo al
control, conocimiento y verificación de las autoridades aduaneras
del país trasandino. (5)
A ello cuadra añadir, a mayor
abundamiento, que la tipificación establecida por el inc. segundo
del Art. 168 de la Ordenanza de Aduana de Chile, indica que
“Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al
territorio, o extraiga de él, mercancías cuya importación o
exportación respectivamente, esté prohibida”
A esta altura corresponde
recordar que, por cuanto el meteorito es catalogado, a nivel
universal, como un bien cultural, el tráfico aduanero del mismo se
encuentra prohibido, según se hizo referencia “supra”.
Lo expuesto significa que el
portador del meteorito, al ingresar a la aduana argentina por el paso
cordillerano de Agua Negra, intentó introducir a nuestro país
mercadería prohibida, que detentaba bajo su esfera de dominio merced
a la comisión de un delito. Este último consistió en extraer del
territorio chileno mercadería cuya exportación está prohibida.
En este orden de ideas, debe
mencionarse que el inc. g) del Art. 865 del CA establece que cuando
“Se tratare de mercadería cuya importación o exportación
estuviere sujeta a una prohibición absoluta”, se impondrá al
autor del hecho prisión de cuatro a diez años en cualquiera de los
supuestos de los Arts. 863 y 864.
Por su parte, el Art. 610 del
CA prescribe que son no económicas las prohibiciones establecidas
por razón de: b) política internacional y f) protección del
patrimonio artístico, histórico, arqueológico y científico.
Al respecto, si bien el inc.
b), a tenor de la expresión “política internacional” apunta a
razones circunstanciales como las originadas por una situación
bélica, constituye resorte de los lineamientos de esa política y el
principio de reciprocidad entre los Estados para combatir el
contrabando, punir la introducción de mercadería proveniente de un
ilícito perpetrado en un país extranjero.
Asimismo, pese a que la
prohibición no económica prevista en el inc. f) del Art. 610 del CA
apuntaría a la protección del patrimonio científico -en lo que
aquí interesa-, aplicando un temperamento imbuido de un criterio de
cosmovisión, dicha prohibición abarcaría la de todos los bienes
culturales universales, concepto que incluiría el meteorito que se
intentó introducir en nuestro país.
III.- ENFOQUE JURIDICO: Al
abordar este acápite debe destacarse que al hecho en estudio se lo
debe encuadrar en la órbita del Art. 865 inc. g) del CA.
Ello es así, cuenta habida
que dicho inc. g) del Art. 865 CA alude a la prohibición de la
importación intentada en razón de la naturaleza de la mercadería
en cuestión.
La norma apunta a que la
prohibición a la que se encuentra sujeta la importación (o
exportación) debe ostentar el carácter de absoluta. Esta modalidad
agravada se complementa con los Arts. 608 y siguientes del CA. (6)
Se trata de una prohibición
no económica, de índole absoluta, pues, además de buscar la
protección de un bien cultural de orden científico, teniendo en
cuenta los convenios internacionales reseñados en el acápite
anterior, quien lo detenta con la intención de introducirlo en la
República Argentina, lo posee como consecuencia de un hecho ilícito
al extraerlo del país trasandino, obviando la intervención de las
autoridades aduaneras chilenas.
Pese a esta última
aseveración, se patentizan circunstancias jurídicas de índole
específicamente aduaneras y relativas al derecho penal, en torno a
la culpabilidad del agente sindicado que, tal como se esbozará
“infra”, contradicen la teoría de la punición como consecuencia
del accionar de aquél.
En sintonía con las
conceptualizaciones emergente del Art. 865 inc. g) del CA, se ha
sostenido que el CA le ha otorgado mayor precisión a la norma pues,
además de puntualizar que la prohibición a la que estuviere sujeta
la importación (o exportación) debe revestir el carácter de
absoluta, en otras disposiciones proporciona el concepto de distintas
clases de restricciones directas o no tributarias. (7)
Bajo el epígrafe el
“CONTRABANDO AGRAVADO DE MERCADERIA PROHIBIDA”, el especialista
Juan Patricio COTTER señala que se impondrá una pena más severa en
cualquiera de los supuestos prevenidos en los Arts. 863 y 864 CA,
cuando se tratare de mercadería cuya importación (o exportación)
estuviera sujeta a una prohibición absoluta, en los términos del
Art. 611 del Digesto Aduanero. Dicha prohibición es aquella que
impide a todas las personas la importación o exportación de
determinada mercadería. La prohibición puede basarse en la especie,
calidad, origen, procedencia o destino de dicha mercadería. (8)
En sintonía con lo hasta aquí
expuesto, el tratadista Jorge Luis TOSI, destaca, al abocarse al
estudio del Art. 611 CA, que el Art. 608 inc. b) de dicho digesto
clasifica las prohibiciones en absolutas y relativas. Las primeras se
aplican a todas las personas o mercadería involucrada en el tráfico
de esta última. Prosigue señalando que la finalidad de dicho
temperamento es prohibir la circulación de determinada mercadería
sin que ostente incidencia quien pretende efectuarla. Ello tendrá
relevancia en las de tipo no económico.
Agrega, que si bien algunas
legislaciones extranjeras determinan taxativamente aquellas
mercaderías sobre las que inciden las prohibiciones, ello no se
prevé en el ordenamiento jurídico del Estado Argentino, toda vez
que se deriva esta cuestión a las normativas que dicten otros entes
de regulación. (9)
En esta línea directriz, al
abordar el contenido del inciso g) del Art. 865 del CA, explica que
el mismo alude a la mercadería absolutamente prohibida. Las
prohibiciones absolutas rigen sobre una mercadería que de ninguna
forma puede ser objeto de traslado internacional. (10)
En este último rango
corresponde encuadrar al meteorito proveniente de la República de
Chile, que el agente sindicado intentó ingresar a nuestro país.
Máxime que, siguiendo al
autor Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, se establece que en Chile,
la ley 19.738 “reduce el delito aduanero a la figura única de
contrabando” y que “el aspecto más relevante de esta figura se
encuentra dado por la calidad jurídica del objeto material de la
conducta toda vez que debe tratarse de mercancías ilícitas,
elemento que resulta de suyo importante por el modus operandi y para
establecer la diferencia con la figura del contrabando impropio, en
razón que en este último caso las mercaderías involucradas
necesariamente deben ser lícitas”. Agrega el autor que, de todos
modos, el delito perpetrado en la exportación de mercaderías NO
requiere el elemento perjuicio económico. (11)
IV.- LA TEMATICA DE LA
PUNICION POR EL ACCIONAR DEL SUJETO SINDICADO: En el abordaje de este
acápite, adquiere significativa trascendencia la cuestión del error
excusable. Éste se patentiza cuando, a pesar de que un individuo
actuare con la debida diligencia, no puede evitar que se desencadene
una situación gravosa.
Se torna relevante el error de
derecho, el cual consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la
normativa que rige una determinada situación jurídica.
Así, en determinados casos
excepcionales, el error impide comprender la criminalidad del acto,
en cuyo caso, excluye la culpabilidad.
Error de prohibición es el
que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta
del agente. En casos como el de la especie convocante, se torna,
prima facie, invencible, toda vez que, quien trasladaba el meteorito,
por un principio de primacía de la realidad, nunca pudo tener
conocimiento de las normativas internacionales concernientes a dicho
objeto, según fueron referidas “supra”.
O sea, el detentador del
objeto celeste pudo saber que ostentaba el mismo bajo su esfera de
dominio, pero desconocería que su importación implicaba una
conducta antijurídica. Ello se concatena con la circunstancia
fáctica que pudo existir en el entendimiento del agente acerca de
que ese trozo de roca era realmente un meteorito, a lo cual debe
agregarse que también -seguramente- ignoraba por completo que estaba
vedado su egreso del país trasandino, sobre todo que se hallaba a la
vista en el asiento trasero del automóvil, sin que las autoridades
aduaneras de Chile efectuaran reparo alguno.
Por ello, la temática gira en
torno a un error de prohibición absolutamente invencible.
En esta línea de
argumentación debe recordarse que si la imputabilidad se sustenta en
una actitud psíquica del agente, la incidencia del error se torna
harto relevante.
En esta tesitura, el autor
CALVO SUAREZ menciona que el tratadista MAYER preconiza la
indiferencia respecto a que el error recaiga sobre hechos o sobre el
derecho, habida cuenta que lo relevante es la consecuencia que se
desprende del error en el sentido que determina la imposibilidad de
comprender la criminalidad del acto. Y, ello, excluye la
culpabilidad. (12)
Ostenta significativa
importancia lo expuesto e n el enjundioso Artículo del autor CALVO
SUAREZ al mencionar la opinión del Maestro CARRARA, quien distingue
entre error de derecho penal y error de derecho no penal (o
extrapenal), considerando a éste como equiparable al error de hecho
y que, por tanto, excluía la culpabilidad.
Explica el autor CALVO SUAREZ
que la doctrina distinguió según que la ignorancia o el error se
refieran a la ley penal o a otra ley (civil, comercial,
administrativa), Según esta doctrina, sostenida en Alemania por
REICHSGERICHT, la ignorancia de derecho debe ser distinguida en
ignorancia de derecho penal y de derecho extrapenal. La ignorancia de
derecho penal no excusa, la ignorancia de derecho no penal equivale a
ignorancia de hecho. (13)
En esta orientación, el error
de prohibición será invencible cuando el agente no puede evitar
incurrir en una conducta antijurídica empleando una diligencia
normal o la que estuvo a su alcance en las circunstancias en que
actuó.
En esa tesitura, el tratadista
Carlos FONTAN BALESTRA explica que el error invencible, al que
denomina inculpable, será tal, cuando no obstante haber puesto en la
acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los
hechos, se ha incurrido en él. (14)
Asimismo, el accionar del
agente, en el caso en análisis, constituye un error esencial, en
tanto recae sobre la antijuridicidad del hecho.
Así las cosas, dado que
solamente un avezado jurista experto en normativas de derecho
internacional podría tener conocimiento de las pautas legales que
entornan la especie (Convención de la UNIDROIT, entre otras), la
conducta de quien transportaba el meteorito obedeció a un error
esencial, que ostenta la categoría de inculpable o invencible, que
excluye toda culpabilidad.
En esta línea de pensamiento,
invocando al reconocido doctrinario Horacio GARCIA BELSUNCE, en lo
que al núcleo del tema en tratamiento atañe, en un trabajo de su
autoría, la especialista en tributación, Viviana Graciela PONTIGGIA
sostiene que el error de derecho extrapenal se torna equiparable al
error de hecho. Así, expresa el profesor GARCIA BELSUNCE que la
ignorancia de derecho de una ley administrativa constituye ignorancia
de hecho con relación a la ley penal. Ello, pues, en atención al
carácter específico del derecho penal, las normas de otras ramas
jurídicas que le dan contenido a las normas de aquel tienen función
calificante de los hechos que integran una figura penal, y su
ignorancia se reputa como un error de hecho. Añade el tratadista que
“Nuestro Código Penal ha recogido como causal de eximente de
responsabilidad el error de hecho, aunque parte de la doctrina admite
el error de derecho extrapenal sin efectuar distinción.
V.- CONCLUSION: A modo de
conclusión se impone destacar que, en el juzgamiento de los ilícitos
aduaneros, los magistrados integrantes de la Cámara Federal de
Casación Penal y de los tribunales orales (Federales y en lo Penal
Económico) ponen de relieve un saludable sesgo hacía la aplicación
de los principios garantistas, entendido en el cabal concepto de
aquellos.
Ya los insignes especialistas
en la materia, hace más de diez años, se anticiparon en esa
orientación, al opinar sobre el tratamiento del mínimo de la pena
prevenida en el Art. 865 del CA. Así, expusieron, que los cuatro
años fijados a ese respecto, destituían por completo el beneficio
de la excarcelación y la exención de prisión que, al configurar
restricción a la libertad personal durante la investigación,
implicaba una pena anticipada, violatoria del principio de inocencia
plasmado en la Constitución Nacional.
Prosiguen los tratadistas
explicando que, evaluando esa tesitura, se advierte que la única
intención del legislador consistió en impedir que los imputados en
orden al delito de contrabando agravado puedan permanecer en libertad
interín tramita la causa judicial. Reiteraron que ese temperamento
legislativo resulta de dudosa constitucionalidad al no obedecer a
postura alguna de política criminal, ni considerar adecuadamente las
finalidades cautelares insertadas en el código ritual, sino que,
simplemente, busca amenazar con una suerte de pena anticipada.
Y, añaden los juristas, -al
margen de no participar de la idea de disuadir al potencial
transgresor merced al agravamiento de la pena- la práctica denota
que pueden patentizarse situaciones en donde se pondrá de relieve
que ese rigorismo puede acarrear un resultado muy injusto. Así,
brindan el ejemplo de que se aplique pena de cuatro años de prisión
de cumplimiento efectivo por la acción de contrabando de un paquete
de cigarrillos con intervención de un funcionario aduanero o bien de
la sustracción de un par de zapatillas de un depósito fiscal, que
por la calidad del sujeto activo y por tratarse de un delito medio,
podrían caer en los incisos c) y d), respectivamente, del Art. 865
CA.
Agregan los autores que luego
de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que otorgó
jerarquía constitucional a determinados Tratados Internacionales de
Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22), comenzó a surgir una corriente
doctrinaria y jurisprudencial que intenta otorgar una respuesta más
adecuada a la cuestión (16).
Si bien lo “supra”
expuesto atañe a la problemática de la libertad ambulatoria, dicha
línea directriz se torna aplicable en sumo grado para evaluar la
situación del sindicado en el caso que concita la atención en estas
breves notas.
Adviértase que si se tipifica
su conducta en los lineamientos del Art. 865 del CA, no podría
acceder ni a la exención de prisión ni a la excarcelación ni a la
suspensión del juicio a prueba, y, en el supuesto de condena, la
misma sería de cumplimiento efectivo.
Ello implica una seria
iniquidad pues, prima facie, se impone una hermenéutica que
preconice la existencia de un error de derecho excusable, dado que,
-se insiste- sólo especialistas en derecho internacional pueden
estar al tanto de la adhesión del Estado Argentino a la Convención
de UNIDROIT. Sobre todo que la aduana chilena, al efectuar la
inspección del automotor, ningún temperamento adoptó pese a que el
meteorito se hallaba en el asiento trasero sin ocultarse a la vista
de los funcionarios aduaneros chilenos.
Tampoco se sabe si quien
detentaba el meteorito sabía que se trataba de ese cuerpo celeste.
Tanto es así que, incluso, los funcionarios de la aduana argentina
debieron enviarlo al SEGEMAR para desentrañar de qué se trataba,
pues desconocían su naturaleza.
Además, no existe información
respecto a la manera en que el meteorito llegó a la esfera del
dominio de quien lo transportaba, pues verosímilmente pudo hallarlo
en la cordillera o en otro lugar, incluso tras atravesar la aduana
chilena, en el trayecto previo a arribar a la similar de Agua Negra.
De modo tal que el único que,
por el momento puede develar dicha incógnita es el propio sindicado.
Tales situaciones de índole
fáctica, con relevancia en el aspecto jurídico, podrían,
naturalmente, desembocar en la inimputabilidad. Ello sin contar que,
al no haberse especificado claramente el encuadre del cuerpo celeste
en la protección prevista en el inciso f) del Art. 610 del CA, ni en
las convenciones internacionales, habida cuenta que patrimonio
científico alude a la acción del ser humano, y, la acepción “bien
cultural” refiere taxativamente a otros conceptos.
Por ende, la conducta del
sindicado podría resultar atípica para las normativas represivas.
Máxime, que el meteorito se
hallaba a la vista en el asiento trasero del vehículo, sin
ocultamiento al accionar de los funcionarios de la aduana de Agua
Negra.
NOTAS:
https//diarioepoca/1275947aduana-secuestro-un-un-meteorito-que.ingresaba-por-contrabando.
Art.
610 CA: Son no económicas las prohibiciones establecidas por
cualquiera de las razones siguientes: b) política internacional; f)
protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o
científico.
TCHIMINO
GROSE, Carla “EL CONVENIO UNIDROIT DE 1995 SOBRE BIENES CULTURALES
ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE: La necesidad de un nuevo convenio
desde el prisma del Derecho Privado”, Memoria para optar por el
grado de Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales, Universidad
de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho
Internacional, Santiago de Chile, 2012, página 73,
https://repositorio.uchile.d>bitstream>handle.
COTTER,
Juan Patricio, “DERECHO ADUANERO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires,
2014, T III, página 1771.
COTTER,
Juan Patricio, obra citada, página 1796.
VIDAL
ALBARRACIN, Héctor G. “DERECHO PENAL ADUANERO”, Ediciones
DÜDOT, Buenos Aires, 2018, página 374.
ALSINA,
Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier –
COTTER MOINE, Juan Patricio – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO
ADUANERO COMENTADO” ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, T III,
página 197.
COTTER,
Juan Patricio, “LAS INFRACCIONES ADUANERAS” ABELEDO PERROT,
Buenos Aires, 2011, página 181.
TOSI,
Jorge Luis, “CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1997, páginas 374 y 375.
TOSI,
Jorge Luis, obra citada, página 1008.
VIDAL
ALBARRACIN, Héctor G., obra citada, página 657.
CALVO
SUAREZ, Diego G. “EROR DE PROHIBICION” IJ Editores, Buenos
Aires, 04/08/2010.
CALVO
SUAREZ, Diego G. trabajo citado.
FONTAN
BALESTRA, Carlos “TRATADO DE DERECHO PENAL” Parte General. T
III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980.
PONTIGGIA,
Viviana Graciela, “EL ERROR EXCUSABLE EN LOS ILICITOS DE LA LEY
11.683”, Revista de Derecho Tributario Virtual de la UB en el
marco del convenio con la INTERRNATIONAL LEGAL GROUP, marzo 2013.
ALSINA,
Mario Á y otros, obra citada, páginas 167 y 168.
*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO
ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE
JUSTICIA CONSTITUCION