Res.MPT 74/19

Ref. Régimen de Origen No Preferencial - Verificación - Modificaciones.
11/02/2019 (BO 12/02/2019)

VISTO el Expediente N° EX-2019-05291879-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificatorias, el Dec.48/19 de fecha 11 de enero de 2019, la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se establecieron los requisitos documentales que deberán ser presentados en la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.
Que, por el Artículo 36 de la mencionada resolución, se designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por dicha resolución, quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para su interpretación e implementación, así como para modificar el universo de productos alcanzados por la presente y disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los establecidos en el Artículo 15 de dicha resolución.
Que, en virtud de las modificaciones introducidas por el Dec.48/19 de fecha 11 de enero de 2019 en la conformación organizativa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resulta necesario realizar adecuaciones en las dependencias que cuentan con competencias asignadas por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá establecer reglas de origen no preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.
b) La mercadería es originaria del país en el que las características de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de fabricación o elaboración definidas con precisión.
c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de elaboración hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además, se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por dicha regla.
d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado."

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, iniciará un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial sobre una determinada posición arancelaria proveniente de uno o más orígenes, ante denuncias del sector privado y/o inconsistencias advertidas por la Dirección General de Aduanas o la Autoridad de Aplicación sobre el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial o en el Certificado de Origen. El inicio de dicho procedimiento será comunicado a la Dirección General de Aduanas."

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Solicitud de antecedentes e información. A los efectos de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, o bien en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes, factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra información y/o documentación complementaria que estimare corresponder, ante la Dirección General de Aduanas."

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de Origen de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado de la Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su inicio.
En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en dicho informe. Según el caso, la citada Secretaría podrá conceder una prórroga por idéntico plazo para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando recabar la información necesaria."

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- Resolución de la Investigación Específica. Plazos. Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resolverá las Investigaciones Específicas de Origen No Preferencial con los elementos obrantes en las actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos."

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos:
a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores, siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y origen declarado.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resuelva desconocer el origen, la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO notificará a la Dirección General de Aduanas a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones."

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente resolución quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para su interpretación e implementación, así como para modificar el universo de productos alcanzados por la presente y disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los establecidos por el Artículo 15 de la presente medida."

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dante Sica